SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL360-2023 Radicación n.° 90482 Acta 006 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉIDER GUILLERMO TRIANA VÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra TERESA DE JESÚS BARACALDO ALDANA.
I.
ANTECEDENTES Éider Guillermo Triana Vía llamó a juicio a Teresa de Jesús Baracaldo Aldana, pretendiendo que se declarara que sostuvieron un contrato denominado de servicios profesionales jurídicos especializados en derecho, el cual terminó sin justa causa por parte de ella; y, que cumplió Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 2 durante el período de vigencia con las funciones señaladas en él. En consecuencia, pidió que se le condenara al pago de todos los emolumentos dejados de reconocer por el incumplimiento contractual; así como la suma de $949.695.500, correspondiente al valor pactado como honorarios en el contrato de prestación de servicios, descontándole $96.500.000, y; los intereses.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de julio de 2014 suscribió en condición de abogado, contrato de prestación de servicios profesionales con Teresa de Jesús Baracaldo Aldana, en el cual se estableció como objeto, «iniciar y llevar hasta su culminación Acción Judicial (Demanda de Sucesión o conciliación), de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a la señora TERESA DE JESUS (sic) BARACALDO ALDANA, en los siguientes asuntos: Asesorar, investigar, solicitar e instaurar Demanda de Sucesión Intestada del señor ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA».
Igualmente, que en desarrollo de ese acuerdo, conforme al poder conferido, solicitó ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, la apertura del proceso de sucesión del referido causante, el cual se radicó con el n.° 2013-01293-00; que mediante auto del 25 de septiembre de 2013, el juzgado declaró abierto y radicado el proceso, y ordenó notificar al heredero Ernesto Guerrero Arrieta, y el emplazamiento de las Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 3 personas que se consideraran con derecho a intervenir en su trámite; que enterado de la existencia del proceso, el señor Guerrero omitió informar que también había conferido poder a su abogado para iniciar el mismo trámite, el cual correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, radicado con el n.° 2013-0704, despacho que a través de auto del 8 de agosto de 2013, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión. Narró que realizó todos los trámites correspondientes al cumplimiento del mandato otorgado, para lo cual se hizo parte y ejerció como apoderado de su mandante en los procesos adelantados en los juzgados de familia correspondientes.
Agregó al respecto, que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, excepto lo relacionado con las medidas cautelares realizadas por petición suya; que su actuación judicial se surtió hasta la presentación de los inventarios de bienes y avalúos de los mismos, diligencia en la que logró la inclusión de unos que no hacían parte de la masa sucesoral; que su poderdante, sin cancelarle los honorarios pactados, de manera unilateral e injustificada, y sin previo aviso, sin la expedición del correspondiente paz y salvo, le revocó el poder, y le otorgó uno a otro abogado, para que la representara en el proceso, acorde con memorial presentado el 22 de julio de 2014.
Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que el juzgado de conocimiento le reconoció personería al nuevo apoderado mediante auto del 8 de agosto de 2014; que en el contrato de prestación de servicios se pactó como valor de los honorarios la suma de $949.695.540, habiendo recibido $96.000.000; que en el numeral tercero de la cláusula octava del contrato de prestación de servicios celebrado, acordaron que en caso de revocatoria del poder sin justa causa por parte de la mandante, se cancelaría la totalidad de los honorarios; que además de revocarle el poder, la señora Baracaldo Aldana, sin justa causa, formuló querella disciplinaria en su contra, porque en su sentir no había realizado las acciones correspondientes, sin embargo, en audiencia del 28 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la terminación del procedimiento adelantado en su contra; y que a la fecha no ha recibido los dineros correspondientes a los honorarios profesionales pactados.
La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante y su objeto, los honorarios pactados, y la suma cancelada; así como todo lo relacionado con las actuaciones ante los juzgados de familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; la revocatoria del poder al profesional, y el reconocimiento de personería; así como lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de agosto de 2016.
Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto de los demás, señaló que el heredero Ernesto Guerrera Arrieta, inició la causa mortuoria, de hecho, la vigente en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, la cual fue admitida el 8 de agosto de 2013, siendo el proceso presentado por su apoderado, posterior a este; que en la citada causa el actor no hizo parte de la audiencia de inventarios y avalúos; que le revocó el poder, explicándole la motivación, sin que hubiese existido paz y salvo, ya que no le había cancelado los honorarios; y que aquel inició incidente de regulación de los mismos, dentro de la sucesión n.° 2013-704, admitida el 1.° de agosto de 2014, fallado mediante sentencia del 4 de octubre de 2016, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
Como medios exceptivos formuló los que denominó cosa juzgada, prescripción, temeridad y mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante EIDER (sic) GUILLERMO TRIANA VIA (sic) y la demandada TERESA DE JESUS (sic) BARACALDO ALDANA, existió un contrato denominado de SERVICIOS PROFESIONALES JURIDICOS (sic) ESPECIALIZADOS EN DERECHO, vigente a partir del 13 de agosto de 2013, que terminó por causa imputable a la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TERESA DE JESUS (sic) BARACALDO ALDANA, a pagar a favor de EIDER (sic) GUILLERMO TRIANA VIA (sic), la suma total de $368.238.020, Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 6 por concepto de honorarios profesionales, generados en ejecución parcial del contrato de mandato, de que da cuenta el numeral anterior.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses regulados en el artículo 167 del código civil, equivalente al seis por ciento anual a partir del 13 de agosto de 2013, hasta que se verifique el pago total de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de julio de 2020, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió: REVOCAR la sentencia proferida por la Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las motivaciones anteriormente expuestas, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído (sic).
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada TERESA DE JESUS (sic) BARACALDO ALDANA, de las pretensiones incoadas en su contra por EIDER (sic) GUILLERMO TRIANA VIA (sic). Indicó que lo que pretendía el demandante, era que se declarara la existencia de un contrato de mandato denominados de servicios profesionales jurídicos especializados en derecho, que terminó sin justa causa por la contratante, en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $949.695.500, correspondiente al valor pactado como honorarios, descontando la suma de $96.000.000; así como los intereses, costas del proceso y agencias en derecho.
Señaló que no se discutió la existencia del mandato existente entre las partes, con ocasión del referido contrato Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 7 de servicios suscrito el 13 de agosto de 2013 (f.° 2 a 4), con el fin de que el abogado Éider Guillermo Triana Vía se comprometiera a iniciar y llevar hasta su culminación «Acción Judicial (Demanda de Sucesión o conciliación)…Asesorar, investigar, solicitar e instaurar demanda de sucesión intestada del señor ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA”, tal como se puede leer en la cláusula primera del mencionado acuerdo, el cual finalizó por voluntad de la demandada, como lo aceptó al dar respuesta.
Advirtió que la accionada propuso de manera oportuna la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el incidente de regulación de honorarios que se adelantó ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá dentro de la sucesión n.° 2013-704 (f.° 110 a 112), en el cual se profirió decisión el 4 de octubre de 2016 (f.° 145 a 150). Posteriormente realizó unas disquisiciones teóricas en torno a la cosa juzgada con fundamento en los arts. 32 del CPTSS y 303 del CGP, y los elementos que la configuran, a saber, la triple identidad de partes, de causa y objeto; y expresó: A folios 110 y 111, milita copia del Incidente de Regulación de honorarios presentado por el doctor EIDER (sic) GUILLERMO TRIANA VIA (sic) en contra de TERESA DE JESUS (sic) BARACALDO ALDANA, ante el Juez Cuarto de Familia de Bogotá, razón por la cual se acredita la identidad de partes con el presente litigio.
Ahora bien en lo atinente a la identidad de causa y objeto, se tiene que el incidente de regulación de honorarios se promovió en virtud del contrato de prestación de servicios que se suscribió con la aquí demandada para llevar a cabo el proceso de sucesión que se tramitó ante el mencionado juzgado de familia. En el presente Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 8 proceso ordinario el origen de las pretensiones deriva igualmente del contrato de mandato suscrito para el proceso de sucesión, por ende ambos litigios están ligados a la misma causa, es decir, la presente demanda y el incidente de regulación de honorarios tienen los mismos fundamentos y hechos como sustento.
Frente al objeto, advierte esta Sala de decisión en primer lugar revisado el escrito del Incidente de Regulación de Honorarios visible a folios 110 y 111, se tiene que el actor allí formalmente solicitó el pago de la suma de $378.847.770 correspondiente «al saldo del anticipo del contrato, por concepto de honorarios profesionales de Abogado según contrato de prestación de servicios (…)» y según se lee en la providencia proferida por el Juzgado 31 de Familia el 4 de octubre de 2016 (fls. 145 a 150), pese a tal petición el juzgado resolvió fue sobre la actuación desplegada por el profesional del derecho en el tramite (sic) sucesoral señalado (fls. 148 y 149): “En este orden de ideas, es el valor de los honorarios profesionales, el que corresponde fijar a través de la presente acción, con el fin de que la misma se pueda hacer exigible coactivamente.
(…) De igual forma ha de tenerse en cuenta que según lo pactado en el contrato de prestación de servicios allegado por el incidentante, el mismo se comprometió a surtir el trámite del proceso de SUCESIÓN, de lo cual se evidencia que el mismo actuó únicamente hasta instancias del embargo de los bienes objeto del presente sucesorio, sin que su actuación hubiese llegado a la diligencia de inventarios y avalúos, en consecuencia la suscrita procede a entrar a tasar los mismos (…).
De acuerdo a lo anterior tenemos que el abogado aquí incidentante solo actuó hasta antes de las diligencias de inventarios y avalúos pues al momento de hacerse presente en la diligencia de secuestro uno de los inmuebles objeto de la presente sucesión, le fue revocado el poder por su mandante, en consecuencia sus honorarios se pactarán de acuerdo a como ya se dijo su gestión en el proceso (…)”.
Luego prosiguió: Ahora bien, en el presente litigio conforme se desprende de las pretensiones (ver fl. 24), el querer del accionante era el reconocimiento de la totalidad de los honorarios pactados en el contrato de servicios profesionales suscrito con la señora Teresa de Jesús Baracaldo, esto es, la suma de $946.695.500, en virtud de que el referido contrato fue terminado sin justa causa por la misma, precisándose si bien expresamente no se indica el Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 9 fundamento de su petición se extrae que lo es en virtud de lo pactado en la CLAUSULA (sic) OCTAVA del citado contrato en la que se estableció que «el presente contrato se termina por: (…) 3) La revocatoria sin justa causa por parte del mandante (sic) cancelara (sic) la totalidad de los honorarios» (fl. 3).
Sin embargo pese a lo anterior, resulta que en autos la fijación del litigio fue del siguiente tenor: “Por la forma en que fue contestada la demanda en que la pasiva señora Teresa de Jesús Baracaldo Aldana se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y respecto a los hechos manifestó ser ciertos los numerados 1 a 4, 6, a 8, 11 a 14, 16, 17 y 18 y no ser ciertos o no constarle o ser parcialmente ciertos los hechos 5, 9, 10, 15 y 18, serán en consecuencia esos hechos relacionados con el trámite de proceso sucesoral con radicación 2013-1293 que curso (sic) en el Juzgado 4 de Familia, los honorarios pactados entre las partes, la revocatoria del poder conferido al demandante EIDER (sic) GUILLERMO TRIANA VIA (sic), el reconocimiento y pago de los honorarios serán objeto de debate probatorio de conformidad con las pruebas allegadas las que serán valoras en la debida oportunidad procesal.
De manera que dentro del presente asunto el problema jurídico se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de mandato en el que la demandada contrato (sic) con el actor el trámite de un proceso sucesoral con ocasión del deceso del señor ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA y en consecuencia determinar si en ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales procede el reconocimiento y pago de honorarios profesionales causados y adeudados al demandante con ocasión de ese contrato de servicios profesionales existente entre EIDER (sic) GUILLERMO TRIANA y TERESA DE JESUS (sic) BARACALDO ALDANA más las costas procesal y agencias en derecho” (Cd. fl. 159, record; 27:18 a 29:28).
Y en este orden de ideas el desarrollo del debate giro (sic) en torno a determinar la actividad desplegada por el actor en virtud de la gestión que se le había encomendado para el proceso de sucesión, para con ello determinar el valor de los honorarios adeudados, razón por la cual se infiere que contrastados los dos litigios (incidente de regulación de honorarios y el presente proceso ordinario laboral) luce claro que se trata del mismo objeto, pues como ya se analizó en ambos tramites (sic) se determinó estudiar la suma adeudada por honorarios pero en razón al mandato desarrollado por el togado aquí demandante en favor de la señora TERESA DE JESUS (sic) BARACALDO ALDANA, situación que conforme a la providencia proferida el 4 de octubre del 2016 ya fue definida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá (fls. 145 a 150) en donde se dispuso (fl. 149): «PRIMERO: FIJAR como honorarios profesionales al doctor Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 10 EIDER (sic) GUILLERMO TRIANA VÍA y a cargo de la señora TERESA DE JESUS (sic) BARACALDO ALDANA, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($9.300.000.oo).
De ésta manera se evidencia la concurrencia de los elementos exigidos por el artículo 303 del C.G.P., es decir, identidad de partes, causa y objeto entre el incidente promovido ante el Juzgado 4 de Familia del Circuito de Bogotá y el presente trámite, que en conjunto traen como efecto ni más ni menos la configuración de la institución jurídica de cosa juzgada.
Por último precisó, que la regulación de honorarios comprende la controversia en relación con el reconocimiento pecuniario del servicio prestado estipulado en un contrato de trabajo, estableciéndose ese trámite para regular la contraprestación del apoderado cuya gestión termina en la actuación procesal; de manera que el abogado que concluye su labor a causa de la revocatoria del poder, puede solicitarle al juez a través de un incidente, que liquide sus honorarios teniendo en cuenta simplemente la labor realizada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, y que «En consecuencia, de lo anterior, confirmar la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado 34 laboral el (sic) circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2017-300».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 11 primera de casación, replicados; los cuales se resuelven en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por «infracción directa, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 281 del Código General del Proceso, el artículo 32, 48 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso».
En su desarrollo afirma, que el Tribunal le dio prevalencia al derecho procesal antes que al sustancial, olvidando el debido proceso previsto en el art. 29 de la CP, dedicándose solamente al estudio de la cosa juzgada con base en el incidente de honorarios, dejando de lado la existencia de una nueva prueba, los hechos y la sentencia surgidos con anterioridad al proceso disciplinario.
Luego expresa: De conformidad a lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo al principio de consonancia, la valoración de la apelación debe sujetarse a la sentencia controvertida y a la motivación que llegó a su fallo, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, si bien ni tuvo en cuenta que la apelación se encauso (sic) en el incidente de honorarios, no se fijó y reparo (sic) en los argumentos del a quo, en cuanto a la no existencia de cosa juzgada por no existir identidad de objeto, no reviso (sic) cuales (sic) fueron los hechos de la demanda laboral, ni cuales (sic) las pruebas aportadas y alegadas por la parte demandante.
Señala que el ad quem tampoco valoró la nueva prueba, Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 12 con base en la cual se instauró la demanda, esto es, la sentencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de agosto de 2016, transgrediendo el principio de consonancia establecido en el art. 66A del CPTSS. Indica que el juez colegiado debió desestimar la apelación por haberse circunscrito a hechos anteriores a la demanda, es decir, al incidente de honorarios, sin atacar la sentencia proferida ni sus motivaciones, cometiendo una incongruencia interna, al tener en cuenta el incidente de honorarios, y no los hechos de la demanda inicial y la existencia de una nueva prueba.
Dice que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido que ante la aparición de una nueva prueba, puede y debe reabrirse un proceso decidido previamente a través de una sentencia judicial; al respecto referencia las decisiones CC T411-2004, T1226-2004, T584- 2008 y T888-2010. Retoma el tema de la congruencia interna en que incurrió la sentencia impugnada, porque al existir una nueva prueba, como es el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de agosto de 2016, el ad quem debió adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, en torno al principio de congruencia establecido en el art. 281 del CGP, aplicable a los litigios laborales por autorización expresa del 145 del CPTSS, ya que este principio es una Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 13 expresión del debido proceso establecido en el 29 de la CP, y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación en este caso, del Tribunal, como juez de segunda instancia, en sujetarse a los hechos iniciales; relaciona la sentencia de la Sala CSJ SL2808-2018.
Luego de transcribir el hecho tercero del libelo genitor, manifiesta: En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, se enfocó en decidir la alzada en lo establecido en el incidente de honorarios, y en el debate que sostuvo la demandada en cuestionar el desarrollo de la labor encomendada al señor EIDER (sic) GUILLERMO TRIANA VIA (sic), quien argumentó error en la recomendación de optar por gananciales, no siendo este el objeto del debate, censurando su criterio profesional, y causando una trasgresión relevante, pues como se mencionó anteriormente, existe una nueva prueba, esto es la sentencia dentro del proceso disciplinario, que determinó que el señor EIDER (sic) GUILLERMO TRIANA VIA (sic) actuó de manera diligente y cobró sus honorarios como corresponde, adelantado más de la mitad del proceso, y con base en dicha nueva prueba, se reitera, se interpuso la demanda ordinaria laboral de acuerdo a la opción contemplada en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
Aunado a lo anterior, el juez de segunda instancia no se circunscribió a las materias específicas de la apelación en consecuencia de lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social como se mencionó anteriormente, en virtud al principio de consonancia, pues el juez de segundo grado también estaba sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se hizo contra la decisión primigenia, en virtud del referido principio, trasgrediendo entonces tanto el principio de consonancia como el principio de congruencia procesal.
Así las cosas, se incurrió en la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 281 del Código General del Proceso, el artículo 48 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso.
Añade que, de igual manera, desconoció el juez Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 14 colegiado lo preceptuado en el art. 32 del CPTSS, pues pese a que la demandada propuso como previa la excepción de cosa juzgada, cumplió con su obligación de contraprobar en la audiencia del 22 de septiembre de 2016, en la que argumentó que no se configuraba ante la existencia de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por último, afirma: Aunado a lo anterior, se advierte que en la parte considerativa de la sentencia de segundo grado, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, advirtió que no se desconoce la existencia del contrato, (página 7) pero se limitó al incidente de honorarios que lo desconoce, omitiendo luego entonces no solo la diferencia de pretensiones que coligen un objeto diferente, sino que además el proceso iniciado ante el juzgado laboral tenía como soporte la prueba del fallo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 25 de agosto de 2016, fallo que se profirió con posterioridad al auto que imprimió el trámite al incidente de honorarios que data del 8 de agosto del año 2014.
Imprimiéndosele así a la demanda laboral, una causa adicional al contrato de honorarios profesionales. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de haber incurrido «en un error de hecho por falta de apreciación de documento autentico (sic) – prueba electrónica – esto es por falta de apreciación de la sentencia emitida en audiencia pública el 25 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo al CD que obra en el expediente-».
En su demostración indica, que la falta de apreciación de la referida prueba, originó un error de hecho, «pues si bien Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 15 dentro del proceso adelantado existe identidad de sujetos, los hechos que lo motivaron NO son los mismos, ya que, con posterioridad al trámite del incidente de honorarios, se adelantó y resolvió un proceso disciplinario que dio paso a la nueva demanda».
Frente a la prueba relacionada, expresa: Mediante auto del ocho (8) de agosto del año 2014, se le imprimió trámite al incidente de regulación de honorarios, y con posterioridad a esto, el día veinticinco (25) de agosto del año 2016, en audiencia ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala disciplinaria, se tramitó y definió la queja disciplinaria que interpuso la señora TERESA BARACALDO el día 30 de enero del año 2015, en contra del abogado EIDER (sic) TRIANA, alegando que el abogado había faltado a su deber por cobrarle una suma exorbitante de honorarios, y por no saber de derecho, pues la había asesorado para que optara por gananciales y no por Proción (sic) conyugal.
En el fallo proferido por el consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Leonardo Suarez (sic), No proceso. 2015-976, se resolvió: 1. Minuto 11.03 de la audiencia, CD que obra en el expediente el magistrado ponente hace un recuento de todas las actuaciones que desplego (sic) el abogado TRIANA dentro del proceso sucesoral, desde el 17 de septiembre de 2013, hasta el mes de abril del año 2014. 2.
Minuto 14.30 de la audiencia, CD que obra en el expediente donde el magistrado ponente establece: “del estudio del expediente se determina que el abogado fue DILIGENTE por lo que no se explica la revocatoria del poder” 3. Minuto 14.46 de la audiencia, CD que obra en el expediente donde el magistrado ponente establece: “en cuanto a que el abogado Triana opto (sic) por gananciales y no por porción conyugal, esto se debió a que conforme a su criterio profesional era lo mejor para la quejosa”. 4.
Minuto 15.28 de la audiencia, CD que obra en el expediente donde el magistrado ponente establece: “no existe la necesidad de imputarle una conducta reprochable, no hay falta disciplinaria”. 5. Minuto 15.36 de la audiencia, CD que obra en el expediente Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 16 donde el magistrado ponente establece: “ahora bien, con respecto a los honorarios pactados, estos o son desproporcionados atendiendo la cantidad de la masa sucesora y atendiendo a que el contrato se celebro (sic) de manera libre y voluntaria por la quejosa, y si el abogado no termino (sic) la labor fue por que (sic) la quejosa le revoco (sic) el poder, no se puede hacer reproche disciplinario por ese motivo”.
Agrega que con base en aquella interpuso la demanda ordinaria, narrando en los hechos 8, 9, 12 y 13, lo siguiente: que la demandada le terminó el contrato de manera unilateral, sin cancelar los honorarios pactados; que en el contrato de prestación de servicios se pactó la suma de $949.695.540; que además de revocarle el poder, la accionada inició proceso disciplinario en su contra; y que en la sentencia del proceso disciplinario se ordenó el archivo de las diligencias a su favor.
Acto seguido dice: Claro es que el fallador de primera instancia, conocedor de la imposibilidad de apelar el incidente de honorarios al no haberse pretendido en ese el reconocimiento de la totalidad de los honorarios pactados, fue que concedió las pretensiones, y valoró que no existía identidad de objeto para la existencia de cosa juzgada, máxime cuando la sentencia proferida en el proceso disciplinario dio vía libre al Abogado EIDER (sic) TRIANA para interponer una nueva demanda, fundamentos estos que además fueron argumentados en los alegatos de conclusión por la parte demandante.
Sostiene que el juez colegiado se equivocó al afirmar que la fijación del litigio de primera instancia giraba en torno a la conducta desplegada por él, lo que da a entender que no escuchó atentamente los alegatos de conclusión, ni las motivaciones de la juez de primera instancia en la audiencia del 23 de septiembre de 2019, en donde se hace referencia a que dentro del proceso disciplinario este asunto ya había sido Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 17 dirimido a su favor.
Por último, resalta que no se configuró cosa juzgada, por varias razones, la más importante: la existencia de una nueva prueba; y por la disimilitud de hechos y de objeto. VIII. RÉPLICA Asegura que la demanda de casación presenta una indebida utilización de la técnica exigida, debido a que el primer cargo, en el que se pretende invocar la vía directa, el recurrente mezcla aspectos fácticos y jurídicos, lo que lo convierte en un alegato de instancia, y no en el debido desarrollo de la causal de casación laboral que se busca formular, lo que igualmente sucede con el segundo, que se sustenta en discusiones fácticas y en una presunta indebida valoración probatoria, mezclando las dos vías de violación de la ley de forma equivocada.
Expone que el impugnante no cumplió con la debida carga argumentativa, ni en el desarrollo de los cargos invocados, ni mucho menos en las pretensiones. IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierte la opositora, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 18 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 19 indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Es decir, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1. El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda fue indebidamente formulado, pues se pretende la casación de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, la confirmación de la de primer grado, sin precisar cuál de esas actuaciones debe realizarla la corte en sede de casación y cuál en instancia. 2.
En cuanto al primer cargo, se tiene que en su proposición jurídica no se menciona la modalidad de violación, solo se alude a la «infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 281 del Código General del Proceso, el artículo 32, 48 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 20 condujo a la aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso».
Y aunque el embate formalmente carece de la estructura de uno formulado por la vía de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida, y esboza argumentos de tipo jurídico, como cuando acusa de manera preliminar la violación del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, o cuando sostiene que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido que ante la aparición de una nueva prueba puede reabrirse un proceso decidido previamente, dando a entender que se trata de uno por la senda de pleno derecho, realiza una mixtura indebida de vías, pues es insistente en que el Tribunal dejó de lado la existencia de una «nueva», los hechos expuestos en el libelo genitor, o que tampoco tuvo en cuenta la fijación del litigio, pues todo ello impondría indefectiblemente acudir a tales piezas procesales.
Igualmente emerge el ataque como incoherente en su planteamiento, pues funda la violación del principio de consonancia consagrado en el art. 66A del CPTSS, en que el Tribunal hubiere concluido la triple identidad que configura la cosa juzgada, y no, en que ese asunto no podía ser objeto de pronunciamiento por no haber sido apelado; también, en que se desconoció lo preceptuado en el art. 32 del CGP, porque frente a la proposición de la excepción de cosa juzgada por parte de la demandada, replicó que no se configuró, pues ello no era óbice para que el juez plural al pronunciarse al respecto el a quo en la sentencia de primer grado, mediando apelación frente a ese tópico, también lo hiciera.
Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 21 3. Respecto del segundo cargo, se observa que carece de proposición jurídica, se introduce exponiendo un error de hecho por falta de apreciación de un documento «la sentencia emitida en audiencia pública el 25 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo al CD que obra en el expediente-», pero no se menciona en forma específica cuál fue el citado yerro ostensible en que incurrió el Tribunal al realizar la valoración probatoria que lo llevó a concluir que se configuró la cosa juzgada, y ni siquiera parte mínimamente del cotejo de las dos piezas procesales pertinentes a efectos de establecer aquella figura que dota de inmutabilidad a las decisiones judiciales.
Del desarrollo de ambos ataques, se evidencia que insiste el censor en la falta de apreciación de la referida prueba, a la que califica como «nueva», pese a que a lo que realmente se refiere, es a que fue posterior al incidente de regulación de honorarios. Sin embargo, su valoración no sería suficiente para dar al traste con la decisión adoptada, pues con base en ella lo que pretende acreditar, es que en el presente proceso «la pretensión varió junto con su objeto» en relación con el incidente de regulación de honorarios promovido inicialmente, dejando de lado, que el juez plural llegó a la conclusión de que había identidad de objeto entre ambos trámites de lo que dedujo de la etapa de fijación del litigio llevada a cabo en la audiencia consagrada en el art. 77 del CPTSS —pieza procesal que no se atacó)—, cuando en lo concerniente expresó: Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 22 Y en este orden de ideas el desarrollo del debate giro (sic) en torno a determinar la actividad desplegada por el actor en virtud de la gestión que se le había encomendado para el proceso de sucesión, para con ello determinar el valor de los honorarios adeudados, razón por la cual se infiere que contrastados los dos litigios (incidente de regulación de honorarios y el presente proceso ordinario laboral) luce claro que se trata del mismo objeto, pues como ya se analizó en ambos tramites (sic) se determinó estudiar la suma adeudada por honorarios pero en razón al mandato desarrollado por el togado aquí demandante en favor de la señora TERESA DE JESUS (sic) BARACALDO ALDANA, situación que conforme a la providencia proferida el 4 de octubre del 2016 ya fue definida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá (fls. 145 a 150) en donde se dispuso (fl. 149): «PRIMERO: FIJAR como honorarios profesionales al doctor EIDER (sic) GUILLERMO TRIANA VÍA y a cargo de la señora TERESA DE JESUS (sic) BARACALDO ALDANA, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($9.300.000.oo).
De ello se deduce, que para el juez colegiado ambos procesos giraron en torno a los honorarios profesionales causados por la actividad desplegada por el profesional del derecho, por la gestión encomendada en el de sucesión; soporte de la decisión frente al cual no se dirigió reparo alguno, por lo que se mantiene incólume. 4. Las acusaciones planteadas se asemejan a un alegato de instancia, en el que no se demuestra de forma argumentada en qué consiste la presunta transgresión del juzgador frente a la ley.
Se recuerda, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la medida en que este no tiene como finalidad el despliegue de interpretaciones discordantes a las del Tribunal, sino la acreditación de los yerros que hubiera podido cometer (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009 y CSJ SL605-2020). Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL605-2020: Se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
Por todo lo anterior, la providencia recurrida seguirá acompañada de las presunciones de legalidad y acierto que la envuelven, pues no se demostró que el fallador de segundo grado hubiera incurrido en error jurídico o fáctico alguno. Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora.
Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso instaurado por ÉIDER Radicación n.° 90482 SCLAJPT-10 V.00 24 GUILLERMO TRIANA VÍA en contra de TERESA DE JESÚS BARACALDO ALDANA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ