Micelio
SL360-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 90 de 1946

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL360-2022 Radicación n.° 85891 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MISAEL FIGUEREDO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Funja, el 12 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra DIACO S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES El recurrente pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Siderúrgica de Boyacá, hoy Diaco S.A., entre el 13 de febrero de 1963 y el 16 de julio de 1979, terminado por renuncia; así mismo, que acredita los SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 85891 requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión proporcional o restringida de jubilación a cargo del empleador, con el promedio devengado durante el último ario de servicios.

Pidió se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 11 de agosto de 1994, con intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las mesadas. Reclamó condena en costas. Soportó las pretensiones en que nació el 11 de agosto de 1934, de suerte que cumplió 60 arios de edad en igual fecha de 1994, y laboró para la Siderúrgica de Boyacá durante 16 arios, 5 meses y 3 días.

Informó que el promedio que devengó del 16 de julio de 1978 al 16 de julio de 1979 fue $6.935.55. Aseguró que es obligación legal de empresas como la demandada, proveer la reserva actuarial para las pensiones de sus trabajadores retirados, y mantener su poder adquisitivo. Que mediante comunicación de 31 de julio de 2017, la accionada negó la prestación. Diaco S.A. se opuso a las pretensiones.

Formuló como excepciones prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió la renuncia, la solicitud que presentó para el reconocimiento de la pensión y la respuesta que le suministró. En su defensa, manifestó que para la fecha en que feneció el contrato de trabajo, el accionante no cumplía los SCLAJPT-10 V.00 2 3s Radicación n.° 85891 requisitos de edad y tiempo de servicios para la causación de la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; por ello, aseguró, solo era posible hablar de una mera expectativa.

Agregó que el riesgo por vejez desde el inicio de la relación laboral, fue cubierto con la afiliación del demandante al ISS y el pago oportuno y completo de los aportes (fls. 50-69). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 'Punja declaró la existencia del contrato de trabajo impetrado, cesado por renuncia. Con «cargo a Diaco S.A.», impuso la pensión de que trata el inciso 2, del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 11 de agosto de 1994.

Declaró prescritas las mesadas anteriores al 28 de julio de 201+ y tasó su monto en $616.000, $644.350, $689.455, $737.717, $781.242 y $828.116 para 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, en su orden. Cuantificó el retroactivo en $45.968.528 y dispuso intereses moratorios, en caso de no pagarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Gravó con costas a la enjuiciada (fi. 122 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada apeló y el Tribunal revocó la decisión de primer grado. En su lugar, negó las pretensiones y no dedujo costas. (fi. 5 Cd. Cdno 2). SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 85891 Excluyó de la discusión que el demandante laboró desde el 13 de febrero de 1963 y se retiró voluntariamente el 16 de julio de 1979, luego de más de 15 arios de trabajo continuo; igualmente, que cumplió 60 arios de edad el 11 de agosto de 1994, fue afiliado al sistema general de pensiones y se pagaron cotizaciones.

Aclaró que, pese a que no aparecen los comprobantes de pago de aportes efectuados por Metalúrgicas de Boyacá, ni la resolución que reconoció la pensión de vejez, en el interrogatorio de parte, el actor confesó tal hecho. Aludió a un documento poco legible (fi. 72) emitido por el ISS, que deja ver el nombre del demandante y la (firma» de la empresa Metalúrgicas de Boyacá S.A., «desde el 12 de agosto de 1995, por lo que se entiende que desde esa fecha fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales».

Consideró que la norma aplicable era la vigente al momento en que se consolida el derecho, y que la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro, si se ha satisfecho el tiempo de servicio, pero que la edad es un requisito de exigibilidad, conforme la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, de la que copió un segmento.

Expuso que la derogatoria del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no ha sido un tema pacífico, como se desprende del proveído CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751. Lo que sí está definido, dijo, es que la pensión se causa por el cumplimiento de tiempo de servicios y la renuncia o el SCLAJPT-10 V.00 4 -36 Radicación n.° 85891 despido, según el caso, y que el propósito es asegurar el derecho del trabajador a la pensión de vejez o jubilación. Reseña que jurisprudencialmente se ha planteado que debe verificarse si el trabajador tenía más de 10 arios de servicios a la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez, para definir si operó la subrogación; si la relación llevaba menos de 10 arios, explicó, se consideraba subrogado el riesgo, naturalmente, si el empleador afiliaba al trabajador durante el tiempo necesario para causar el derecho a cargo del ISS, pero si el lapso de trabajo era mayor a 10 arios, no se presentaba la asunción del riesgo por la entidad.

Luego de copiar apartes del fallo de esta Corporación de «24 de octubre de 1990», concluyó que Misael Figueredo no causó la pensión restringida que reclama, antes de que el ISS asumiera el riesgo «en esta región», el 1 de enero de 1967, como quiera que renunció voluntariamente el 16 de julio de 1979, con 13 arios de servicio, suficientes para construir la pensión consagrada en los reglamentos del Instituto, pues el empleador lo inscribió desde el instante en que la entidad extendió la cobertura a la zona.

Para ese entonces, acotó, el trabajador llevaba menos de 10 arios de labores y cotizó durante el tiempo restante de la relación, lo que dio lugar a que la contingencia fuera asumida por el ISS, «por lo que finalmente obtuvo esa pensión, según lo reconoció el demandante en su interrogatorio de parte». Por último, apuntó que no podía pretenderse que con fundamento en una misma relación de trabajo, el SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85891 empleador se viera «constreñido» a asumir con cargo a sus recursos, el riesgo que subrogó por el pago oportuno de aportes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pide que la Corte case el fallo recurrido y, en sede de instancia, «se servirá revocar la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, junto con los intereses de mora o su indexación».

Por guardar identidad en la argumentación y propósito, se integran para su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1971; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1996; 5, parágrafo 1, del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 8 de la Ley 4.' de 1976; artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 6 3fi Radicación n.° 85891 Sin discutir que laboró para la demandada del 13 de febrero de 1963 al 19 de julio de 1979, cuando renunció, imputa violación de las normas denunciadas, debido a que el juzgador de la alzada concluyó que, dado que inició labores antes de 1967 y la renuncia no se produjo en fecha previa a la entrada «en vigencia del seguro social», la pensión restringida de jubilación desapareció, en tanto fue afiliado el 1 de enero de este ario.

Acusa al fallador plural de contrariar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751, en torno a la asunción de riesgos por el ISS, y la incidencia en la pensión proporcional de jubilación. Asegura que el ad quem erró al frustrar el derecho, pretextando que cuando ingresó a laborar ya existía el ISS y con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, desapareció la pensión restringida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Expone que si bien, en sentencia CC C-891A-2006 la Corte Constitucional se inhibió de estudiar la exequibilidad del precepto denunciado, con fundamento en que dicha norma había sido derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no es menos cierto que en la motivación del fallo y en la sentencia CC T-110-2011 juzgó que la disposición seguía produciendo efectos, no obstante su derogatoria, en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85891 virtud del principio de «retrospectividad de la Constitución de 1991»; que en tales pronunciamientos, se destacó el criterio de «"actualidad de la afectación iusfundamental como el elemento relevante que permitía otorgar efectos retrospectivos a la Carta del 91"».

Aduce que lo dicho significa que, en su caso, hay lugar a que se aplique el artículo 8 en comento, con mayor razón si la «mentada regla no perdió raigambre con la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966». VIII. RÉPLICA Defiende la decisión colegiada, en la medida en que la pensión pretendida tuvo vigencia restringida, y que no es compatible con la de vejez.

Estima que tales inferencias corresponden al cabal entendimiento de las normas vigentes en la época en que el actor dejó de prestar servicios a la enjuiciada. Sostiene que en el segundo cargo se plantea un debate sobre el contenido o alcance de la norma, que no sobre una eventual inaplicación. Por ello, dice, el recurrente erró en la selección de la modalidad de violación. IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión condenatoria con base en que como la renuncia se presentó después del 1 de enero de 1967, no se causó la pensión restringida dado que, entre SCLA.IPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85891 esa fecha y el retiro, el 16 de julio de 1979, bien pudo causar la pensión de vejez, conforme a los Acuerdos del ISS.

El recurrente arguye que la decisión del Tribunal desconoció el pacífico criterio de la Sala sobre la materia, al negar el derecho con fundamento en que, con la entrada en vigencia del sistema general, se derogó la pensión por retiro voluntario. Dada la vía jurídica elegida por la censura, no se discute que el actor prestó servicios a la demandada desde el 13 de febrero de 1963 hasta el 16 de julio de 1979, cuando renunció. Tampoco, que cumplió 60 arios de edad el 11 de agosto de 1994, ni que el empleador lo afilió al ISS desde que inició la cobertura, e hizo aportes hasta el final del contrato.

El problema jurídico que debe resolverse, consiste en definir si el Tribunal se equivocó al revocar el fallo de primer grado que había ordenado reconocer al demandante, la pensión de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Reiterada y unívocamente, la Sala ha sostenido que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para trabajadores oficiales y particulares, consagró la pensión restringida de jubilación en sus categorías de pensión sanción por despido sin justa causa con más de 10 arios de servicios y la propiamente restringida por retiro voluntario después de 15 arios de servicios, que no fueron derogadas, ni SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85891 remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme a la Ley 90 de 1946 y al Acuerdo 224 de 1966, en tanto se trata de obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

La norma mencionada fue modificada, para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El artículo 133 del estatuto de la seguridad social, dejó vigente solo la pensión sanción para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa son despedidos, después de 10 o más arios de servicios.

En sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, la Corte memoró otras que abordaron la problemática que ahora concita su atención, es decir la subrogación de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966. Así discurrió la Sala: [ ] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: [ ] debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 85891 colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: "Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 10 del Decreto 3041 del mismo ario, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 arios de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 -lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 arios de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo." Tal criterio se ha mantenido, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5704-2015 y CSJ SL9773-2017, entre muchas otras.

Al resolver un asunto contra la misma sociedad, en fallo CSJ SL815-2021 la Corte explicó: Al respecto, conviene recordar que a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se determinó la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el extinto ISS, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez; sin embargo, dicha disposición no incluyó la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 arios de servicio y menos de 15 --y la prestación por retiro voluntario--, dispuesta para quienes después de 15 arios de servicio y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente del empleo (SL12422-2017).

Por manera que, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85891 171 de 1961, son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, en tanto no fueron derogadas ni reemplazadas por ésta conforme la citada normativa, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, comoquiera que las primeras constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación en numerosas oportunidades, verbigracia, en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada, entre muchas otras, en la SL757-2018, en la cual expresó la Sala: Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: [ ] debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo ario, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 arios de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 -lo cual solamente incidía para la edad del disfrute-, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 arios de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

En ese orden, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que sean despedidos sin justa causa con más de 10 o SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85891 15 arios de servicios, así como aquellos que se retiren voluntariamente después de 15 y menos de 20, continuos o discontinuos, como en el caso bajo estudio, tienen derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial exigible a partir del momento en que cumplan la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal presupuesto un requisito de estructuración sino de mera exigibilidad del derecho como lo ha sostenido esta Corporación (SL9773-2017).

Finalmente, como lo recordara recientemente la Sala en sentencia CSJ SL 24 feb. 2021, rad. 85866, al estudiar un asunto de similares contornos al aquí debatido contra la misma empresa demandada, la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961: [ ] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

Aunado, esta Corporación en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, condición que solo adquiere relevancia para los eventos de compartibilidad, según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese instituto, supuesto diferente al del sub lite, por cuanto la pensión restringida de jubilación se causó a partir del 1.0 de septiembre de 1982 cuando el trabajador particular se retiró en forma voluntaria del servicio, pues, se itera, la edad únicamente constituye un requisito de exigibilidad, y para tal fecha se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario.

Así las cosas, el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos atribuidos, al considerar que como el actor fue afiliado al ISS desde 1967, se subrogó la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario. En consecuencia, los cargos son fundados. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85891 Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En la apelación, la encausada sostuvo que para «la etapa inicial» de la relación de trabajo ya existía el Instituto de Seguros Sociales, al que se afilió el actor; que se pagaron los aportes de manera completa y oportuna, de suerte que fue el Instituto quien asumió el riesgo, e incluso, al actor ya le fue reconocida pensión de vejez.

Añadió que para la fecha en que Figueredo Castro dimitió no contaba con los dos requisitos de causación, por tanto, dijo, tenía una mera expectativa. Finalmente, aseveró que para el tipo de pensión reconocida no es procedente ordenar «la indexación de las mesadas pensionales». Para despachar desfavorablemente el primer planteamiento, cumple reiterar lo expuesto en sede extraordinaria; es decir, que las pensiones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que asumió el ISS conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966, porque son obligaciones económicas a cargo del empleador.

Tampoco, le asiste razón al afirmar que cuando el demandante renunció tenía una mera expectativa, en tanto no tenía la edad que exige la norma para jubilarse. En efecto, de antaño esta Sala tiene adoctrinado que SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 85891 dicho requisito es de exigibilidad, que no de causación. Así lo recordó en proveído CSJ SL4374-2020: De este modo, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 arios de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 arios de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de está Sala, entre otras, en las sentencias SL9773-2017, SL5704- 2015, SL6446-2015, SL997-2015.

Paralelamente, es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961 ( ). En otro giro, el juzgado halló procedente actualizar la base salarial de la prestación a la fecha en que el actor alcanzó los 60 arios de edad en 1994.

Tal solución guarda correspondencia con lo aleccionado por la Corte desde la sentencia CSJ SL736-2013, memorada en la CSJ SL4393- 2020, entre muchas otras. En la primera, se asentó que sí procede la actualización del ingreso base de liquidación, sin importar el tipo de pensión, su origen o fecha de causación. Por tanto, lucen infundados los reparos de la recurrente, lo que impone la confirmación de la sentencia apelada.

Costas en esta instancia a cargo de Diaco S.A. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85891 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que instauró MISAEL FIGUEREDO CASTRO contra DIACO S.A., en cuanto revocó la sentencia emitida el 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 'l'unja, que en sede de instancia se confirma.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) y SCLAJPT-10 V.00 16