CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL360-2021 Radicación n.° 85652 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). AUTO Reconócese personería jurídica a la Dra. Sandra Marín Vásquez, identificada con CC n.° 42.108.752 y TP n.° 110.393 del CSJ, como apoderada de Comfamiliar Risaralda, para los efectos y en los términos del poder conferido.
SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KATTERYNE CHAVARRO BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de marzo de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILAR DE RISARALDA – Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 2 COMFAMILIAR y la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD - APROSALUD.
I.
ANTECEDENTES Katteryne Chavarro Bautista llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar y la Asociación de Profesionales de la Salud - Aprosalud, para que previa declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo que ató a las partes, fuera condenada a pagarle todas las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales reconocidas legal y/o convencionalmente, incluyendo aportes a pensiones, por haber prestado sus servicios, bajo su continuada dependencia y subordinación, entre el 01 de julio de 2007 y el 06 de abril de 2015.
También pidió el pago de las sanciones moratorias dispuestas por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago oportuno de cesantías y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la ausencia de satisfacción de los beneficios prestacionales al extinguirse la relación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) desde el 01 de julio de 2007 se vinculó a prestar sus servicios, directamente, como médico psiquiatra a favor de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, nexo que perduró hasta el 29 de julio de 2010; y en la Asociación de Profesionales de la Salud entre el 30 de julio de 2010 y el 06 de abril de 2015; ii) rendía informes a sus jefes, acataba sus órdenes y realizaba las funciones inherentes al cargo de Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 3 médico especialista en psiquiatría; iii) El horario habitual desempeñado fue impuesto por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y era de seis (06) horas diarias de lunes a viernes, de 7:00 am a 1:00 pm, y las citas con los pacientes le eran programadas a través de un call center; iv) la seguridad social en salud y pensiones fue pagada en su integridad por la demandante y sobre el valor del contrato le practicaron retención en la fuente; v) ni durante el término de prestación personal del servicio en ejecución de los contratos, ni a la terminación del mismo, la demandante recibió suma alguna por concepto de prestaciones, aportes al sistema de seguridad social u horas extras por parte de Comfamiliar Risaralda; vi) la demandada no ha pagado lo correspondiente por la diferencia entre el salario devengado por un empleado de planta con las mismas funciones ejecutadas por la actora y los incrementos previstos en la ley, así como los demás salarios y prestaciones sociales que se le reconozcan a un empleado de planta de la entidad conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo; vii) el día diecisiete (17) de marzo de 2016 la demandante presentó reclamación administrativa ante Comfamiliar Risaralda y Aprosalud, con el propósito de que se le reconocieran y pagaran todas las acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones de todo orden a que tiene derecho y la primera de las mencionadas respondió, mediante escrito de 28 de marzo, negando cualquier vínculo contractual y la segunda hizo lo propio el 07 de abril 2016, en similares condiciones.
Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Comfamiliar Risaralda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto únicamente el vigésimo tercero, referente a la respuesta dada a la demandante negando cualquier vínculo contractual y frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y la genérica. Por su parte, Aprosalud contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los identificados con los ordinales décimo cuarto, relativo a que la demandante pagó en su integridad la seguridad social; décimo quinto, sobre la práctica de retención en la fuente a la accionante; vigésimo segundo, sobre la presentación de la reclamación y vigésimo cuarto, referente a la respuesta dada a la demandante negando cualquier vínculo contractual y frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación laboral, mala fe y temeridad, falta de legitimación en la causa respecto del vínculo que invoca anterior al 30 de julio de 2010, prescripción y compensación. Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de julio de 2017 (f.° 382 y CD. f.° 380), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora KATHERINE CHAVARRO BAUTISTA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR RISARALDA, existió un contrato de trabajo que se surtió entre el 01-07-2007 y el 06-04-2015.
SEGUNDO: CONDENAR a COMFAMILIAR RISARALDA a cancelar a favor de la demandante la suma de $104.671.983,66 por concepto de cesantías, intereses a lñas (sic) cesantías por todo el tiempo, primas y vacaciones den (sic) los términos anotados. Igualmente a devolver el porcentaje que como empleadora le corresponde por los pagos efectuados por la demandante para el sistema de seguridad social, en la forma indicadaen (sic) la parte motiva, a partir del 16-03-2013 y hasta el 06-04-2015.
TERCERO: CONDENAR a APROSALUD en forma solidaria a cancelar los valores causados y que en esta decisión se reconocen a favor de la demandante a partir del 01-07-2010, en cuantía de $77.744.831,33, más el valor de los aportes para la seguridad social en los términos anotados.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones, salvo la de prescripción que se declara probada, parcialmente, de conformidad con lo anotado en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a las demandadas en un 80% de las causadas y a favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conoció de la alzada Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 6 por apelación de las partes y, mediante fallo del 18 de marzo de 2019, (f.° 14 y CD, cuaderno del Tribunal) resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso que promueve la señora Katteryne Chavarro Bautista contra la Caja de Compensación Familiar de Risaralda Comfamiliar y la Asociación Profesionales de la Salud Aprosalud, que para mejor comprensión quedará del siguiente tenor:
PRIMERO: Declarar que entre la señora KATTERYNE CHAVARRO BAUTISTA y COMFAMILIAR RISARALDA existió un contrato de trabajo entre el 01-07-2007 y el 30-04-2010.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de todas las acreencias laborales causadas entre el 01-07-2007 y el 30-04-2010, formulada por Comfamiliar Risaralda, en consecuencia absolverla de las pretensiones formuladas en su contra por este periodo.
TERCERO: ABSOLVER a Comfamiliar y Aprosalud de las pretensiones formuladas en lo que respecta al lapso del 01-05- 2010 al 06-04-2015, conforme lo expuesto en la parte motiva. CUARTO; Condenar en costas en ambas instancias a la señora Katteryne Chavarro Bautista a favor de Comfamiliar Risaralda y Aprosalud en 100%. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo entre la actora y Comfamiliar Risaralda entre el 01-07-07 y el 06-04-15; ii) de ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, si hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, compensaciones de vacaciones, indemnización, moratoria y aportes a seguridad social; iii) si actuó Aprosalud como simple intermediario y por ende es solidario en el pago de las acreencias laborales desde el 01-05-10 al 06-04-15 y, iv) si Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 7 hay lugar a declarar probada la excepción de compensación frente al pago de aportes en pensión. Como fundamento de su decisión, en dirección a la temática planteada, procedió a estudiar los elementos esenciales del contrato de trabajo contenidos en el art. 23 del CST, para manifestar que de conformidad con las reglas del CPC, aplicables al procedimiento laboral en virtud del art.145 del CPTSS, en principio le correspondía al demandante acreditarlos, pero que en virtud de la presunción que apareja el art. 24 de la misma codificación, al trabajador le bastaba dar por probada la prestación del servicio para que se entienda que dicha relación está regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuarlo.
Centró el Colegiado su atención en «la subordinación», elemento que definió como sujeción total y rompimiento de la autonomía de quien presta el servicio. Procedió a caracterizar a las codemandadas, indicando que, en relación con las Cajas de Compensación Familiar, se encontraban definidas en el art. 41 de la Ley 21 de 1982 como personas jurídicas de derecho privado, que podían cumplir, entre otras, funciones de seguridad social; y que el art. 16 de la Ley 789 de 2003 adicionó el ámbito de su funcionamiento y permitió que esos servicios se pudieran prestar directamente o en […] alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas […]».
Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 8 Asentó que Comfamiliar Risaralda tiene personería jurídica, con la naturaleza jurídica atrás señalada, de conformidad con la Resolución 2785 del 10 de octubre de 1957, del Ministerio de Justicia (f.° 251) y, por su parte, Aprosalud es una entidad de derecho privado que tiene por objeto la representación directa de los asociados en el desarrollo de sus intereses profesionales y para cumplir con ello está facultada para suscribir contratos y convenios con empresas del sector privado y público (f.° 252 – 254), de donde resulta que Comfamiliar se encontraba habilitada para celebrar contrato con Aprosalud para desarrollar sus actividades de seguridad social en salud, para lo cual puso a disposición de esta última los equipos y herramientas necesarias para que los asociados de esa entidad pudieran con la atención en el área de la salud.
Pasó a examinar si entre la demandante y Comfamiliar Risaralda existió un contrato de trabajo en el lapso del 01- 06-07 al 06-04-15 y concluyó que, en efecto, hubo una prestación personal del servicio entre los años 2007 a 2010, como médico psiquiatra, acreditada con el caudal probatorio. Infirió que la demandante prestó sus servicios a Comfamiliar en dos lapsos: del año 2007 a 2010, donde existió un vínculo directo entre ésta y la actora a través de un contrato de prestación de servicios; y el segundo, de 2010 hasta 2015, en razón al contrato celebrado con Aprosalud y el convenio de representación entre ésta y la actora.
Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 9 Coligió que no logró en el primer periodo desvirtuar Comfamiliar la subordinación en la prestación del servicio y, por el contrario, de la prueba recaudada, especialmente de los testimonios de Carmenza Marulanda e Isabel Cristina Salazar, consideró que no permitían desvirtuar la subordinación. Sobre la documental obrante en el plenario, reflexionó que tampoco contribuía a desvirtuar la dependencia en el aludido primer periodo, pero ello, en razón de que la misma se refería primordialmente al convenio suscrito por Comfamiliar Risaralda y Aprosalud a partir de 2010.
Para el Tribunal, la situación del período 2010 – 2015 era completamente diferente, porque consideró que la demandada logró derruir la presunción, concretamente, con testimonios que encontró corroborados con la prueba documental. Afirmó el juez colectivo que de la valoración de la prueba en conjunto, se acreditó que la demandante ejerció su labor como médico para Comfamiliar Risaralda de manera autónoma e independiente, como se desprende del manejo que tenía de su tiempo que le permitía por ejemplo ausentarse sin requerir aprobación, ya que podía concertar los turnos con Aprosalud.
Destacó que otro hecho que develaba la independencia y autonomía era que la demandante hubiese prestado sus Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 10 servicios para otra IPS, la Clínica de Cartago, que creó con otros colegas, según depuso en su interrogatorio de parte. Aseguró el Tribunal que se probó que Comfamiliar le ofreció a la demandante celebrar un contrato de trabajo, lo que permite colegir que aquella no quiso estar subordinada, por el contrario, quiso seguir como asociada de Aprosalud donde, por ejemplo, recibió los beneficios de educación en dinero, por diferentes períodos (f.° 336 y 337).
Frente al papel que desempeñó Aprosalud, sostuvo que al demostrarse la autonomía de la actora, igualmente se acreditaba que la asociación no participó como intermediaria para desdibujar un contrato de trabajo. Lo anterior lo encontró demostrado en los actos ejecutados ya citados y en las diversas solicitudes que realizó la actora desde que se asoció a Aprosalud el 01 de mayo de 2010 (f.° 326), además de autorizar a la Asociación para que descontara de sus honorarios los pagos por salud (f.° 352), para Fepasde a partir de agosto de 2013 (f.° 353), retención en la fuente desde julio de 2013 (f.° 354), así como también que no le descontaran el crédito con Davivienda (f.° 355).
Resaltó el trámite que le dio la entidad a la actora como asociada al ser citada a las Asambleas Generales ordinarias de Aprosalud, junto con los demás asociados para los años 2011, 2012, 2014, 2015 (f.° 347 a 351) y manifestó que la accionante incluso otorgó poder para asistir a la Asamblea. Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 11 Encontró relevante la advertencia por parte de Aprosalud a la actora sobre el cumplimiento de las horas de servicio contratadas por aquella con Comfamiliar y observó el escrito en el cual se le requirió para que dijera el número de horas en las cuales estaba en capacidad de prestar el servicio, porque lo contratado entre Aprosalud y Comfamiliar eran 48 horas, de las cuales ella estaba prestando 30 (f.° 338 y 339).
También analizó los pagos que le hizo Aprosalud por concepto de honorarios del 05 de mayo de 2010 al 15 de enero de 2013 (f.° 65, 92, 96, 97, 99 al 103, 106, 107, 109, 110, 112 al 139) y argumentó que no contribuían a cambiar el rumbo de la controversia las facturas que reposaban a f.° 93 a 95, 98, 104 y 105, 108 y 111, en donde aparecía pagando Comfamiliar a favor de la actora en el año 2013, sin saberse el concepto, período que coincide con los pagos que le hizo Aprosalud, pero por valores diferentes.
En su discurrir, el Tribunal aseguró que, además de lo ya anotado y de la prueba testimonial reseñada, quedó claro que fue a través de Aprosalud que la actora prestó los servicios como médico a Comfamiliar, en virtud de los contratos de representación visibles a f.° 327 y 328; y calificó este actuar como totalmente legal y real, resaltando que la Caja de Compensación no interfirió en la prestación del servicio dando instrucciones, órdenes o con la implementación de turnos. Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 12 Añadió que no era suficiente para sostener la subordinación de la actora con la Caja de Compensación el solo hecho de prestar el servicio como médico en sus instalaciones, con los equipos y el recurso humano proporcionado por esta persona jurídica, por cuanto en atención al servicio que se contrató con Aprosalud, que es de salud, era necesario que las actividades profesionales se desarrollaran en las instalaciones del contratante y no en lugar distinto, porque éste debía velar por seguir con la habilitación y conservar los estándares de calidad que ofrecía, manteniendo su imagen, lo que se lograba, a juicio del juez plural, cuando era el contratante quien los proporcionaba.
En apoyo de su aserto citó la sentencia de la Corte CSJ SL, 04 may. 2001, rad. 15678. Consideró que no podía calificarse como ejercicio del poder de subordinación el control de calidad de los servicios profesionales contratados por parte de Comfamiliar, a lo que encontró explicación por la necesidad de proteger su imagen o el «good will» y continuar habilitada.
Reflexionó en el sentido de que lo realmente indicativo en el ejercicio del poder subordinante era la imposición de órdenes o instrucciones respecto de la manera cómo debían realizarse las funciones y acatar las obligaciones que le eran propias, aspectos éstos en los que no se inmiscuyó Comfamiliar Risaralda, y acotó que esta subordinación no surge del control del desarrollo del contrato de prestación de servicios con Aprosalud, ni de los protocolos que debía Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 13 cumplir al tratarse de un servicio de salud y enfatizó que tal elemento no se probó dentro del proceso.
En síntesis de lo expuesto, concluyó que si bien operó a favor de la señora Katteryne Chavarro Bautista la presunción consagrada en el art. 24 del CST, la codemandada Comfamiliar Risaralda únicamente logró desvirtuar la subordinación durante el lapso 01 de mayo del 2010 a 06 de abril de 2015, en tanto acreditó que la prestación del servicio para Comfamiliar no estuvo revestida de dependencia, al tener, por el contrario, relación la actora con Aprosalud, con quien suscribió un contrato de representación que dio lugar a que prestara el servicio a Comfamiliar, cuestión que dijo, tenía su razón de ser en la Ley 789 de 2002.
Por manera que procedió a absolver a Comfamiliar por este interregno y, como consecuencia, a Aprosalud al no actuar como intermediario. Frente al período 01 de julio del 2007 a 30 de abril del 2010, afirmó que se presumía que existió un contrato de trabajo entre la demandante y Comfamiliar Risaralda, que no se desvirtuó, lo que daría lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones, pero encontró que las mismas estaban prescritas, habida cuenta de que la fecha de terminación fue el 30 de abril del 2010 y se entabló la demanda el 18 de noviembre del 2016 (f.° 21), por lo que consideró se habían superado con creces los tres años de los que disponía la actora para reclamar sus derechos laborales.
Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] CONFIRME el numeral primero de la sentencia de instancia que declaró una sola relación laboral con Comfamiliar Risaralda entre el 1 ° de julio de 2007 al 6 de abril de 2015» y «REVOQUE el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, única y exclusivamente frente a la absolución de la imposición de sanción moratoria, regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y DISPONGA la condena […]» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan los elementos de existencia del contrato de trabajo; de los artículos Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 15 186, 249, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que estipulan vacaciones, cesantías, y primas de servicios, asimismo, por ser vulneradora del artículo 65 del Código Sustancial Laboral, reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002, reguladora de la sanción moratoria.
Aduce que el quebranto indirecto de la ley obedeció a los siguientes errores de hecho: 1 - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 1º de mayo de 2010 y el 6 de abril de 2015 katteryne Chavarro Bautista obró con autonomía e independencia en la prestación del servicio de médico siquiatra a favor de Comfamiliar Risaralda. 2 - No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1º de mayo de 2010 al 6 de abril de 2015, Katteryne Chavarro Bautista, estuvo bajo dependencia laboral de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, obró de buena fe al no cancelar al finiquito del nexo las prestaciones sociales causadas. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, no obró de buena fe al no cancelar al terminar el vínculo las prestaciones sociales causadas.
Inicia su argumentación exponiendo que, dada la presunción del art. 24 del CST, si se quería demostrar su independencia comportamental, el Tribunal debió «[…] exponer con razones serias y evidentes de que (sic) la demandada cumplió con su carga probatoria, demostrando, sin atisbo de duda, la total independencia y autonomía en el cumplimiento de sus funciones psiquiátricas por parte de la actora judicial» Arguye que en esta actividad fue en la que incurrió el Tribunal en protuberantes yerros, «[…] al estudiar de forma parcelada en unas ocasiones la evidencia documental o dejar Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 16 de hacerlo en otras; y en otros eventos al valorar erróneamente la testimonial, o no realizarlo […]» 1- Indica como medios de prueba no apreciados: Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comfamiliar Risaralda y Aprosalud el 01 de marzo de 2010, obrante a f.° 298 y 299; controles de asistencia de los pacientes que tomaron el curso de grupo psicoterapeútico con la demandante CD 2, Folio 255, Cuaderno 1 juzgado y anexo 2; 2- Señala como pruebas apreciadas erróneamente: aportes a Aprosalud, f.° 336 y 337; afiliación a Aprosalud, f.° 326; autorización de descuentos por honorarios, f.° 352; autorización de descuento para Fepasde, f.° 353; autorización retefuente f.° 354; no autorización de descuento de Davivienda, f.° 355; citaciones a asistencia a Asamblea de afiliados a Aprosalud y poder para asistir a asamblea, f.° 347 a 351; solicitud de apoyo económico a Aprosalud, f.° 332 a 337; interrogatorio de parte vertido por Katteryne Chavarro Bautista que obra en el audio de la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, a partir del minuto 0.42. 3.- Refiere como medios de prueba no calificados erróneamente valorados: testimonio de Ricardo Arturo Martínez García, obrante en el audio de la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, a partir del minuto 0.35.11; testimonio de Alma Lucía Cataño Castaño, recogido en el audio de la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, a partir del minuto 1.05; testimonio de Diana Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 17 Lucia Rendón Velásquez, oído en la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, audio número 2, a partir del minuto 16.20; testimonio de Juan José Montoya Álvarez, oído en la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, que se escucha en el audio número 2 desde el minuto 1.19; testimonio rendido por Carmenza Marulanda, escuchada en la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, se encuentra en el audio número 2 a partir del minuto 34.02 y testimonio de Isabel Cristina Salazar Muñoz, escuchada en la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, audio número 2, desde el minuto 1.38. 4- y como medio de convicción no calificado y no valorado el testimonio rendido por Esperanza Yanet Ramírez, oída en la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, 11:50.
En un extenso escrito relaciona los errores de hecho que la atribuye al juzgador y que pueden resumirse de la siguiente manera: Del contrato de prestación de servicios celebrado entre Comfamiliar y Aprosalud dice que existe una cláusula que señala que el personal que va a prestar el servicio debe ser conocido y autorizado por el contratante, de lo cual deduce que esta última calidad sólo la pueden ostentar quienes previamente han trabajado con Comfamiliar, amén de que las dos exigencias revelarían dependencia jurídica.
Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 18 Aclara que la dependencia jurídica no sólo se exterioriza frente al servicio en sí mismo considerado, sino también frente a la opción o no de ser enrolado a la actividad por el nominado por Aprosalud. Este documento no fue valorado por la sentencia atacada y del cual brilla su dependencia laboral. Sobre los controles de asistencia de los pacientes que tomaron el curso de grupo psicoterapeútico afirma que develan la programación médica de la agenda que Comfamiliar Risaralda le hacía, es decir, la imposición de horarios de obligatorio cumplimiento y que estos 54 documentos en su contenido y objetividad no fueron tenidos en cuenta por la sentencia cuestionada.
De la documental señalada como erróneamente apreciada, en esencia sostiene que no tiene conexión probatoria directa o indirecta con la prestación del servicio y que de ella no aflora conducta suya alguna encaminada a inferir libertad comportamental en el desarrollo de sus actividades médicas. A su juicio, sólo atestiguan su calidad de afiliada a Aprosalud y la obtención de beneficios económicos.
Manifiesta que siguiendo el principio de correspondencia o identidad probatoria que rige la actuación judicial, solo es posible deducir de las evidencias lo que ellas reflejan, o de lo que ellas se pueda inferir, siendo alejado de la objetividad, la lógica y el sentido común, que documentos que no tienen ninguna conexión con el servicio alegado sean Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 19 valorados descontextualizadamente como eficientes para sustentar raciocinios de autonomía laboral, que ellos no exteriorizan.
Del interrogatorio de parte que absolvió dice que reconoció que durante un corto tiempo participó como asociada en un IPS en Cartago Valle, pero solo al inicio de su relación contractual; agregó que esa atención médica la realizaba en horas de la tarde o en las noches, luego de cumplir con el estricto horario que le imponía la Caja de Compensación Familiar de Risaralda; y que el Tribunal incurrió en divisibilidad de la confesión al omitir tener en cuenta las aclaraciones y explicaciones del hecho supuestamente confesado, lo que lleva consigo vulneración del artículo 196 del Código General del Proceso, norma aplicable por integración a asuntos laborales.
Sobre las pruebas testimoniales acusadas hace un análisis de las que considera las circunstancias del dicho de cada uno de los deponentes, para concluir lo que a continuación se reseña: Del testimonio de Ricardo Arturo Martínez García, manifiesta que su versión no ofrece credibilidad por el no conocimiento presencial en el terreno de los hechos sobre la existencia o no de la dependencia laboral.
Del testimonio de Alma Lucía Cataño Castaño, sostiene que no aporta datos que hagan derruir la presunción del vínculo laboral que pesa sobre Comfamiliar Risaralda. Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 20 Del testimonio de Diana Lucia Rendón Velásquez, asegura que no aporta elementos de juicio serios, coherentes y creíbles que develen su independencia laboral, y que, por tanto, destruyan la presunción que pesa contra la accionada.
Del testimonio de Juan José Montoya Álvarez, alega que de la integralidad de lo expuesto por el testigo no se avizoran razones fácticas develadoras de ausencia de nexo de trabajo. Del testimonio de Carmenza Marulanda, enuncia que el Tribunal desconoció los elementos estructurantes del conocimiento de los hechos de la testigo para desecharla con una afirmación abstracta, que solo los conoció hasta 2010, cuando en su intervención manifestó que estuvo prestando servicio a Comfamiliar hasta 2015.
Del testimonio de Isabel Cristina Salazar Muñoz, razona que el Tribunal tergiversó las afirmaciones de la deponente, para hacerla sólo testigo de los hechos sucedidos antes del 1º de mayo de 2010, cuando en realidad fue exacta, textual y concisa en precisar que compartieron tiempo de actividad en Comfamiliar cuando ella prestaba la actividad bajo el contrato de representación con Aprosalud.
Del testimonio rendido por Esperanza Yanet Ramírez dice que fue totalmente desechado en la sentencia y que dado el tiempo de servicios que prestó en Comfamiliar en sus mismas condiciones, sus afirmaciones son ajustadas a lo Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 21 lógico y racional, sin que se exterioricen factores extras que permitan poner en tela de juicio su credibilidad.
Sobre la anterior base, sostiene la recurrente que los razonamientos probatorios de la sentencia han sido derruidos porque, […] el análisis de la prueba calificada y de la que no tiene esa naturaleza evidencia que la providencia cuestionada hizo un estudio parcial, loteado y estereotipado de los documentos allegados y de la testimonial. Y es que el fallo censurado descontextualizó la prueba escrita al desechar la documental que da trazas de contrato de trabajo; para darle credibilidad y certeza a los testigos de la parte demandada, sin exponer las razones de esa confianza; mientras la oral apilada por la actora la analizó de manera genérica y de forma abstracta, desechándola con la fórmula sacramental de que no le daba crédito, sin adentrarse en los detalles de cada testigo, las razones de su dicho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció los hechos.
Finalmente, considera que se han evidenciado los errores manifiestos y protuberantes en que incurrió el Tribunal, lo que abre paso a la casación de la sentencia, para lo cual reitera lo manifestado en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Comfamiliar Risaralda se opone a la prosperidad del cargo aduciendo, en esencia, que el Tribunal justificó de manera extensa y detallada cada una de las pruebas que valoró, de donde concluyó la autonomía e independencia de la demandante en el ejercicio de sus funciones.
Destacó los razonamientos hechos por el Colegiado para arribar a la Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 22 conclusión de que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral por el periodo en entredicho. Niega cada uno de los argumentos dados por la censura respecto de los supuestos errores de hecho en cada una de las pruebas enlistadas como no valoradas o apreciadas erróneamente y destaca el hecho de que tanto Comfamiliar como Aprosalud podían celebrar válidamente el contrato de prestación de servicios que se ejecutó y que era supervisado para garantizar su cabal cumplimiento con estándares de calidad; y que la demandante libremente decidió asociarse en esta última, desechando incluso el ofrecimiento de trabajo directo que se le formuló. Aprosalud, por su parte, hace un recuento de la naturaleza jurídica de la Asociación y de la forma en que se vinculan a ella los profesionales de la salud y se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto encuentra ajustado el actuar del Tribunal a la realidad procesal y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Reitera que la demandante actuó con total independencia y autonomía y que «[…] suscribió con otros compañeros los denominados “turnos de concertación” que le permitían ausentarse para atender asuntos personales o profesionales distintos a los comprometidos con Aprosalud» Dice que todas las pruebas fueron evacuadas y valoradas en debida forma.
Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CONSIDERACIONES Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como no valorados o mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 24 hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 25 Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Recuérdese, el Tribunal afirmó que la demandante prestó servicios a la accionada Comfamiliar Risaralda en dos períodos: de 2007 a 2010 y de 2010 a 2015. Para el primero de los aludidos períodos, 01 de julio de 2007 a 30 de abril de 2010, el Colegiado de instancia fue tajante al sostener que operaba la presunción del art. 24 del CST, en la medida en que la demandada Comfamiliar no logró desvirtuarla y, por el contrario, encontró acreditada la Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 26 prestación del servicio directo con subordinación, la cual derivó de la certificación expedida por la accionada el 21-06- 2010, visible a f.° 249, y por el testimonio de Carmenza Marulanda Pulido, quien fue para la época compañera de trabajo, así como el de Isabel Cristina Salazar, quienes relataron que recibían órdenes, turnos y asistencia a reuniones de carácter obligatorio.
Por el contrario, fundamentó su decisión denegatoria de la declaración de existencia del contrato de trabajo en el lapso del 1 de mayo de 2010 al 06 de abril de 2015, por considerar, en primer lugar, que i) la característica diferenciadora del contrato de trabajo con otros de naturaleza jurídica distinta es la condición de subordinación; ii) la presunción de orden legal contenida en el artículo 24 del CST se puede desvirtuar y fue creada con el fin de relevar a quien alega en su favor el contrato de trabajo de la carga de demostrarlo, con la sola acreditación de la prestación personal del servicio, pues, en este caso, quien se opone a tal aserto, debe desacreditarlo a través de los distintos medios de prueba; iii) tal presunción se desvirtúa mediante uno o varios elemento de probanza que recreen el ejercicio de la actividad de forma autónoma e independiente; y concluyó que, si bien se había comprobado la prestación efectiva de un servicio (presunción de tipo legal), la subordinación la dio por desvirtuada a través de diversos señalamientos y documentos obrantes en el expediente, para el período especificado.
Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 27 Cierto es que, conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de alzada, sus conclusiones encontraron asiento, según sus palabras, en la valoración de la prueba en conjunto, en donde halló acreditado que no hubo subordinación. Ahora bien, la recurrente le achaca al Colegiado no haber valorado unas pruebas o haber apreciado erróneamente otras, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones; y no aceptó ninguno de los razonamientos probatorios del juez plural en lo tocante al período de 01 de mayo de 2010 a 06 de abril de 2015.
Para ello, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba calificados del proceso que la recurrente indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.- A pesar de indicar como no apreciada por el Tribunal la documental relativa al contrato de prestación de servicios celebrado entre Comfamiliar y Aprosalud (f.° 298 y 299), lo cierto es que el sentenciador se refirió expresamente a dicho acto, por cuanto aludió a la naturaleza jurídica de ambas empresas, para concluir que de conformidad con ella y con sus respectivos objetos sociales, el convenio suscrito se amparaba en el art. 16 de la Ley 789 de 2003.
Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 28 Cosa diferente es que la apreciación de la censura se aleje de la dada por el juez, pues mientras para la impugnación el hecho de que allí se establezca en una de sus cláusulas que es obligación del contratista Aprosalud que el personal con el cual se van a prestar los servicios de salud para Comfamiliar «sea previamente conocido y autorizado por el contratante», significa que por «conocido» se debe entender «[…] aquel que previamente había laborado a su favor […]» y que, además, el conocimiento previo y la aprobación de Comfamiliar exteriorizan dependencia jurídica, para el Tribunal el aludido contrato refleja la autonomía de la voluntad de las partes, enmarcada dentro de la ley, sin que de éste se deduzca que la demandante no ejecutaba sus actividades de manera autónoma.
Para la Sala, la inferencia que hace la censura respecto de la aludida estipulación contractual del instrumento que suscribieron Comfamiliar y Aprosalud el 01 de marzo de 2010 y que en verdad milita a f.° 294 y 295 del plenario, no encuentra asidero por sí sola, pues una previsión de tales características es común en los contratos de prestación de servicios civiles y mercantiles, la cual tiene por finalidad, como allí se indica, garantizar la idoneidad del personal que va a prestar servicios de salud, sin que de ello se deduzca con naturalidad que se trata de una actividad de enrolamiento como se ha afirmado.
Téngase presente que se trata ni más ni menos que de la prestación de servicios de salud y que ello exige el máximo cuidado, dado que son actividades que gozan de alta Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 29 regulación estatal y del cumplimiento de estándares de calidad tanto de las instituciones como de las personas, instaurados para velar por la integridad y la vida de los pacientes.
En esa circunstancia encuentra abrigo una cláusula de esa naturaleza, sin que de ella, en principio, se puedan derivar efectos como los enrostrados, supuestamente ignorados por el Tribunal, a quien no se puede endilgar error en ese aspecto. 2- Sobre los controles de asistencia de los pacientes que tomaron el curso psicoterapeútico con la demandante, que también se presentan en la demanda como no apreciados, la censura sostiene que son una traza de la dependencia laboral, pero observados, son formatos que dan cuenta de la asistencia del instructor, los pacientes y la fecha de la actividad y reflejan el control y seguimiento ejercido por la contratante en la prestación del servicio brindado por la demandante, que el Tribunal nunca puso en duda, y si bien en la sentencia no se refiere directamente a esta documental si manifiesta que «[…] no puede considerarse como ejercicio del poder de subordinación el control de calidad de los servicios profesionales contratados por parte de Comfamiliar, lo que se explica por la necesidad de proteger su imagen o el «good will» y continuar habilitada».
Tampoco se infiere de allí un error de hecho por omitir la valoración, máxime que, recuérdese, el juez colectivo dejó asentado que había apreciado las pruebas en conjunto, es decir, todas ellas. 3- Respecto de las documentales: aportes a Aprosalud, f.° 336 y 337, afiliación a Aprosalud, f.° 326, autorización de Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 30 descuentos por honorarios f.° 352, autorización de descuento para Fepasde, f.° 353, autorización retefuente, f.° 354, no autorización de descuento de Davivienda f.° 355 y citaciones a asistencia a Asamblea de afiliados a Aprosalud y poder para asistir a asamblea 347 a 351 y solicitud de apoyo económico a Aprosalud, folios 332 a 337, el Tribunal las apreció para corroborar lo que había encontrado asentado en los testimonios sobre la independencia y autonomía de la actora y lo que de ellas dedujo fue que Aprosalud no actuó como intermediario.
No luce, entonces ningún yerro en el ejercicio de valoración probatoria efectuado, por lo menos con el carácter de ostensible, mayúsculo, protuberante. De esta suerte, las conjeturas que la recurrente propone en el cargo sobre la vista de los medios de convicción atrás enumerados, no pasan de ser eso, meras conjeturas subjetivas, o a lo sumo simples indicios en las instancias, indicios que como es sabido no constituyen medios de prueba susceptibles de ser estudiados en la casación del trabajo, por la restricción probatoria plasmada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 4- Respecto de la declaración de parte de Katerynne Chavarro Bautista, denunciada como erróneamente apreciada, en cuanto, según la censura, contiene una confesión consistente en que prestó servicios a una IPS de Cartago, prueba que en su sentir fue objeto de división «[…] al omitir tener en cuenta las aclaraciones y explicaciones del hecho», relativas a que «[…] esa atención médica la realizaba en horas de la tarde o en las noches, luego de cumplir con el Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 31 estricto horario que le imponía la Caja de compensación Familiar de Risaralda», con lo cual el Tribunal habría trasgredido lo dispuesto en el ar. 196 del CGP, resulta no reunir los requisitos para ser considera como prueba hábil, en la medida en que tal aserto, en sí mismo, ni la perjudica a ella ni beneficia a la contraparte y, además, Franklyn Grisales, Jefe de Personal de la Clínica Comfamiliar, depuso que la exclusividad exigida por esa institución a sus trabajadores se predicaba únicamente del horario de trabajo pactado.
Así las cosas, el interrogatorio de parte que absolvió la demandada no puede ser considerado para los fines que persigue la impugnación, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios de Ricardo Arturo Martínez García, Alma Lucía Cataño Castaño, Diana Lucía Rendón Velásquez, Juan José Montoya Álvarez, Carmenza Marulanda, Isabel Cristina Salazar Muñoz y Esperanza Yanet Ramírez, (artículo 7 Ley 16 de 1969), pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 32 acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.
Viene de lo que se ha dicho que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado al inicio del acápite de consideraciones, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 166 del Código General del Proceso, estableció no solo por los testimonios y documentos, sino por la manifestación de los hechos, que el vínculo jurídico que existió entre las partes no tenía el elemento de subordinación, pues en observancia del principio de unidad de la prueba, llegó a la convicción suficiente para demostrar que la presunción iuris tantum prevista por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue desvirtuada.
En coherencia con lo expuesto, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Figura en la demanda con el siguiente alcance de la impugnación: solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, Para que en sede de instancia se CONDENE a COMFAMILIAR RISARALDA al pago de la suma de $77.744.831,33, equivalente a salarios y prestaciones sociales causadas desde el 1° de julio de 2007, al 30 de abril de 2010, suma debidamente indexadas al momento de pago.
Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 33 El cargo lo formula acusando por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos, […] 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan la prescripción extintiva de los derechos laborales y su interrupción; del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que estipula la misma figura y su interrupción; intelección equivocada que llevó declarar extinguido los derechos laborales estipulados en los artículos 186, 249, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que estipulan vacaciones, cesantías y sus intereses y primas de servicios.
En la demostración del cargo, la recurrente afirma que dada la vía escogida «[…] acepta los siguientes hechos debidamente dados por demostrados en la sentencia de segunda instancia» y pasa a enlistar cuatro supuestos fácticos que dice respetar, para agregar que el Tribunal incurrió en un desacierto al interpretar erróneamente «[…] los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 de la Ley 712 de 2001, al declarar prescritos los derechos laborales en la relación laboral corrida entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de abril de 2010».
Plantea la recurrente que la Corte debe examinar el caso del contrato realidad para darle una intelección diferente a los artículos 488 y 489 del CST, así como al art. 151 del CPTSS, sobre la base de entender que en este tipo de figura, el trabajador es la parte débil en la relación jurídica y que, en tratándose de vínculos de largo aliento, cuando se aspira a que se declare una sola relación y la decisión obtenida versa sobre, por ejemplo, dos relaciones, inexorablemente, con la Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 34 interpretación actual se consideran prescritas las acreencias laborales del primer tramo.
Por ello, propone que dada la asimetría jurídica que se presenta y en razón del temor que puede causar en las personas intentar la acción judicial mientras el vínculo está vigente, apelando al «Estado constitucional de derecho actual», el juez debería usar sus poderes para reestablecer de alguna manera ese acentuado desequilibrio y el instrumento para ello sería, […] disponer que en eventos como el presente, en que existieron diferentes relaciones contractuales, los derechos laborales causados con la demostración del contrato de trabajo no prescriban sino tres años después de haber terminado la última relación con el empleador; así esta no sea laboral, pero siempre y cuando la prestación del servicio haya sido continua y aceptada por el demandado, como en el caso tratado.
Señala que en un escenario como el propuesto, también se debería ponderar la indemnización moratoria del art. 65 del CST, «[…] dado que esta tiene un contenido sancionatorio, que no se compadece con una postura de equidad y justicia que también debe operar para el empleador o empresario». X. RÉPLICA Comfamiliar se opone a la prosperidad del cargo y manifiesta, con apoyo de la sentencia CSJ SL 4222 de 2017, que la prescripción de las obligaciones laborales es trienal y está atada a la exigibilidad de ésta.
Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 35 Por su parte Aprosalud, también se opone y arguye que la demandante «[…] no logra demostrar los cargos imputados en el escrito de casación» XI. CONSIDERACIONES En el presente caso la demandada no pudo desvirtuar la presunción de que trata el art. 24 del CST y, en tal sentido, el extremo temporal por el cual se declaró una relación laboral entre ésta y la demandante, el que se encuentra delimitado entre el 01-07-2007 y el 30-04-2010, no otro, y dado que esa decisión no fue infirmada no es factible derivar efectos jurídicos con una data diferente.
No obstante lo precisado en el párrafo precedente, resulta pertinente recordar que la Corte ya ha sentado una posición que a esta fecha resulta pacífica, en cuanto a que los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos. La Sala ha reiterado esta tesis en múltiples pronunciamientos, entre ellos el CSJ SL5159-2020, que de forma detallada expuso la razón de ser de tal instituto: La prescripción en materia laboral y su interrupción. La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.
Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 36 un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018).
Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.
Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445).
Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 37 radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».
Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).
Fuerza concluir que la novísima doctrina propuesta y el argumento esgrimido que la sustenta no prosperan y el cargo resulta infundado, por cuanto el Tribunal no interpretó erróneamente las normas denunciadas como infringidas. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000).
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 38 seguido por KATTERYNE CHAVARRO BAUTISTA contra CAJA DE COMPENSACION FAMILAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR y la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD - APROSALUD..
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85652 SCLAJPT-10 V.00 39