CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75840 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL360-2020 Radicación n.° 75840 Acta 003 Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 11 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario promovido por JORGE PLAZAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Plazas, demandó a las entidades reseñadas, para procurar se declarara que tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en el RAIS, por acreditar más de 1150 semanas de cotización y 62 años de edad, y que Colpensiones estaba en la obligación de generar el bono pensional Tipo A por las semanas aportadas desde el 8 de mayo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1994 a través de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para integrar el capital necesario para tal fin, en consecuencia se condenara al fondo privado de pensiones al reconocimiento y pago de la prestación a partir del día 11 de febrero de 2008, con los intereses moratorios y la costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de febrero de 1946 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006, que realizó aportes al ISS desde el 8 de mayo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1994 (447 semanas); que se trasladó a la AFP Porvenir a partir del 1 de enero de 1995; que mediante la Resolución n.° 052743 de 2009 le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, sin embargo, con el Auto n.° 001216 de 2010 el mismo Instituto le indicó que presentaba multiviculación y resolvió devolver la documentación; que el 23 de diciembre de 2010 radicó la solicitud de pensión ante Porvenir, a lo que esta contestó que iniciaría los trámites administrativos con el ISS; que con el comunicado n.° 579 de 2011 le manifestó que acreditaba los requisitos para acceder al beneficio estatal de la pensión mínima, cuyo reconocimiento estaba a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que presentó una acción de tutela para que el ISS hoy Colpensiones trasladara los aportes realizados al RPM, sin embargo a la fecha el trámite no se ha realizado.
Porvenir SA, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos adujo que el actor se trasladó al RAIS a partir del día 1 de diciembre de 1994, y efectuó aportes desde el 1 de enero de 1995 hasta junio de 2012, advirtió que no estaban acreditados los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el RAIS de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es decir que el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, no era suficiente para financiar una prestación superior al 110% del salario mínimo.
Agregó que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima corresponde a la OBP del Ministerio de Hacienda y no a las administradoras. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, de fondo, las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Colpensiones, se opuso a lo pretendido en el libelo genitor, señaló que realizó la devolución de las cotizaciones realizadas al RPM, aceptó el contenido de la Resolución n.° 052743 de 2009 y el Auto n.° 001216 de 2010, en cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban.
Presentó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, y de mérito las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo debido y buena fe. El a quo ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorcio necesario (f.° 196). El Ministerio se opuso a lo pretendido, aclaró que las semanas aportadas al RPM ya habían sido reconocidas mediante bono pensional.
No aceptó lo demás. Planteó las excepciones que no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre del 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a expedir el bono pensional por el tiempo que estuvo afiliado el demandante a la hoy extinta ISS que fue desde el 8 de mayo de 1986 al 30 de noviembre de 1994, bono pensional que servirá entonces para integrar la pensión que deberá ser reconocida y pagada por PORVENIR.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante JORGE PLAZAS la pensión de vejez a partir del momento en que acredita el cumplimiento de las 1150 semanas y los 62 años o a partir del retiro del sistema, la circunstancia que se haya presentado con posterioridad.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante JORGE PLAZAS los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre el valor de las mesadas pensionales adeudadas y no canceladas a partir del 23 de abril de 2011. TERCERO (sic): CONDENAR en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y PORVENIR S.A. por la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente cada una.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 11 de julio de 2016, resolvió los recursos de apelación presentados por Porvenir y el Ministerio de Hacienda, así:
PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para, en su lugar, ABSOLVER a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a pagar a Jorge Plazas la pensión mínima a partir del 01 de julio de 2012.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVERNIR S.A. al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional adeudado, a partir del 02 de noviembre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión.
CUARTO. - CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado. El Tribunal planteó en alzada los siguientes problemas jurídicos: […] en primer lugar si hay lugar a que el Ministerio Hacienda y Crédito Público expida Bono pensional por las cotizaciones realizadas entre el 8 de mayo del 86 y el 30 de noviembre del 94, tiempo en que el actor estuvo afiliado al ISS, segundo si el demandante tiene derecho a la garantía de la pensión mínima y a qué entidad le corresponde dicho reconocimiento, en tercer lugar si hay lugar a reconocer la pensión de vejez al actor y en cuarto lugar si hay lugar a imponer condena de intereses moratorios.
Como fundamentos normativos y jurisprudenciales de su providencia tuvo: [ ] el artículo 65 y 83 de la Ley 100 del 93, el artículo 84 de la Ley 100 del 93 reglamentado por el artículo tercero del Decreto 832 del 96, el artículo 4° del Decreto 832 del 96 modificado por el artículo 1° del Decreto 142 del 2006, el artículo 21 del Decreto 656 del 94, artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 141 de la Ley 100 del 93, artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia con radicado SL 451 del 2013, con el radicado 41001 del 17 de julio del 2013.
Señaló que no eran objeto de discusión: i) que el actor nació el 11 de febrero de 1946 y cotizó para al ISS un total de 447 semanas entre el 8 de mayo del 86 y el 30 de noviembre del 94; ii) que suscribió formulario de afiliación a la AFP Porvenir el 2 de noviembre de 1995; iii) que mediante la Resolución n.° 052743 de 2009 le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, sin embargo, con el Auto n.° 001216 de 2010 el mismo Instituto le indicó la imposibilidad de incluirla en nómina de pensionados porque presentaba multiviculación y resolvió devolver la documentación; iv) que el día 23 de diciembre del 2010 el promotor procedió a radicar ante Porvenir la reclamación de la pensión de vejez (f.° 13, 14 a 23, 28, 32 a 33, 50, 63, 113, 125, 187 a 191).
Para resolver, el ad quem realizó un análisis probatorio, de la mano de la normatividad reseñada y expuso: En relación con el primer problema jurídico y es necesariamente si hay lugar a expedir un Bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda por los periodos cotizados al ISS entre 1986 y 1994, debemos decir que son coincidentes los recurrentes en manifestar, que, si bien, el demandante tiene derecho a que le sea reconocido ese Bono pensional tipo A por los tiempos cotizados con anterioridad al 30 de noviembre de 1994, este bono ya fue emitido y redimido por la nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al respecto considera la sala que le asiste razón, entonces a los recurrentes toda vez que mediante resolución número 8262 del 22 de febrero del 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió emitir y Ordenar el pago de un Bono pensional a Jorge plazas por valor de $48.659.000 con fecha de redención 11 de febrero de 2008 por las 447 semanas cotizadas al ISS del 8 de mayo del 86 al 30 de noviembre de 1894, tal como se observa a folio 208-209 el cual fue cargado en la cuenta de ahorro individual del demandante el 25 de febrero del 2011 Cómo se verifica en las relaciones de movimientos expedidas por porvenir a los 15 días de julio del 2014 y cómo se observa de las documentales de folio 118 a 121 y en la relación de movimientos del 20 de mayo del 2016 como se observa a folio 295-299.
En consecuencia, resulta entonces desacertada en la decisión de la cual ordenar a la nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir nuevamente el referido bono pensional, razón por la cual se revocará la condena impuesta al citado Ministerio de hacienda en este punto. En relación a si el demandante tiene derecho a la garantía de la pensión mínima y a qué entidad le correspondería entonces dicho reconocimiento, tenemos que no fue objeto de reproche en la alzada que el actor cumple con los requisitos de la edad 62 años por ser hombre y semanas cotizadas 1150 para acceder a la garantía Estatal de la pensión mínima en los términos del artículo 65 de la Ley 100 del 93.
Para esta sala el requisito de la edad se encuentra, pues igualmente acreditado, pues nació el 11 de febrero, Perdón cumplió 60 años, el 11 de febrero del 2008, cómo da cuenta su cédula de ciudadanía obrante a folio 13 del expediente. Sobre el requisito de semanas cotizadas debe considerarse lo siguiente. En primer lugar, como ya se mencionó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció a nombre del actor el bono posicional por las 447 semanas cotizadas entre el 8 de mayo del 86 y el 30 de noviembre del 94, en la cuenta de ahorro individual del señor demandante plazas hasta junio del 2012 figuran 141.42 semanas según las relaciones de movimientos expedidas por porvenir los días 15 de julio del 2014 como ya se dijo y 20 de mayo del 2016.
En el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS el 24 de septiembre del 2009 Se observa un total de 668.71 semanas de cotización entre el primero de enero del 95 y el 31 de julio del 2009 folio 28, las cuales no aparecen reflejadas en la cuenta ahorro individual del actor y sobre las cuales en reportes expedidos con posterioridad por Colpensiones se hace la siguiente observación “aporte devuelto por estar vinculado a Porvenir” folios 14 a 23, 50 a 63, 187 a 191.
Al sumar las semanas antes referida se obtiene un total de 1257.13 semanas coligiéndose que se encuentra superado el Requisito de semanas cotizadas por parte del actor para acceder al reconocimiento de la garantía Estatal de la pensión mínima, adicionalmente el actor no se encuentra dentro de los presupuestos de la excepción contemplada en el artículo 84 de la Ley 100 del 93 reglamentado por el artículo 3° del Decreto 832 del 96.
Lo anterior considerando que no recibe por concepto de pensiones rentas o remuneraciones suma superior a la que le correspondería como pensión mínima y es que según se infiere de la comunicación del 8 de julio del 2011 en la que Porvenir S.A solicitó a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento a favor del Señor Jorge Plazas de la garantía estatal de la pensión mínima, éste último aportó las correspondientes declaraciones juramentadas donde informa sus ingresos y manifiesta que no posee ahorros voluntarios así como las certificaciones de ingreso bajo base de cotización sobre las cuales se hicieron sus aportes a salud como se observa a folio 137.
Y agregó: Aunado a lo anterior, en comunicación del 24 de marzo del 2011, la AFP le informó al demandante que no contaba con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez de por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente como se puede observar en la comunicación de folio 35 a 36, saldo que según esa comunicación del 24 o según comunicación del 24 de mayo del 2016 asciende a $75.970.382 pesos en la que se incluyeron los aportes pensionales los rendimientos y el bono pensional del afiliado folio 294.
Por lo anterior y como quiera que el demandante cumple con los requisitos antes referidos podría concluirse que le asiste derecho a que el gobierno nacional en desarrollo del principio de solidaridad asuma la parte faltante para obtener la pensión mínima en los términos del artículo 65 de la ley 100 del 93. Empero el Ministerio de hacienda y Crédito Público en su apelación manifestó que se encuentra imposibilitado para reconocer la garantía la pensión mínima hasta tanto Colpensiones traslade a Porvenir los aportes realizados con posterioridad al 30 de noviembre del 94, en similar sentido se manifestó Porvenir quien además señaló que Colpensiones no había realizado la devolución de los soportes antes referidos a pesar de que se le ha hecho múltiples requerimientos y que para iniciar los pagos con cargo a la cuenta ahorro individual del actor debe mediar reconocimiento de la garantía de la pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En atención a lo anterior cumple indicar que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 832 de 1996 modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, corresponde a la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima acto que se expedirá con base en la información que le suministre la AFP entidad a la cual de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 del 93 le corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de la pensión mínima, también se indican las citadas normas que corresponde a la AFP efectuar los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual previo reconocimiento de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho de la garantía de la pensión mínima.
En el presente caso se encuentra probado que el 23 de diciembre del 2010 el demandante radicó ante Porvenir la reclamación de pensión de vejez como se observa folio 32 a 33, 125 a 126; a su vez Porvenir solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima a favor del actor el 8 de julio del 2011 folio 137, recibiendo respuesta el 28 de Julio siguiente en el que el citado ministerio le Indicó que hasta tanto los aportes realizados por el ISS con posterioridad al 30 de noviembre del 94 se encuentren acreditados en la cuenta ahorro individual del beneficiario se abstendría de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, pues sumadas las 447 semanas del Bono pensional y las 71 semanas cotizadas a la AFP, arroja 518 semanas insuficientes para proceder a otorgar tal beneficio solicitado folio 139 a la 141.
También verificó la sala que la AFP Porvenir realizó requerimientos a Colpensiones los días 14 de enero del 2011 folio 128 a 129, 16 de diciembre 2011 folio 166, 30 de mayo del 2012 folio 167, 21 de enero del 2014 folio 176, 7 de mayo del 2014 polio 177, con el fin de que trasladara las cotizaciones realizadas erróneamente por los empleadores a nombre de Jorge Plazas.
A pesar de lo anterior se aportó comunicación de 20 de octubre del 2015 en la que Colpensiones informó que el 26 de junio del 2012 trasladó a Porvenir el valor de $15.386.094 pesos correspondientes a los aportes recibidos entre los periodos enero del 95 noviembre del 2010 Cómo se observa en la documental de folio 257 a 263. En similar sentido y ante los requerimientos que hiciera esta sala de decisión en auto el 29 de abril del 2016 Colpensiones remitió certificación fechada 4 de mayo del 2016 en donde reafirmó información contenida en la comunicación del 20 de octubre del 2015 folio 288 a 293, sin embargo los dineros trasladados por la administradora de colombiana de pensiones no han sido cargados por Porvenir S.A en la cuenta de ahorro individual del promotor de este proceso tal y como se observa en la relación de movimiento expedida por la AFP a los 15 días del mes de julio del 2014 y el 20 de mayo del 2016 de lo anteriormente expuesto se concluye que a pesar de que el actor acredita el cumplimiento de los requisitos para Acceder al beneficio de la garantía de la pensión mínima, la demora en el reconocimiento y pago de la prestación ha obedecido a que la AFP accionada no ha sido, perdón, ha sido reticente frente a sus obligaciones de gestión eficaz sobre el derecho pensional solicitado lo que se traduce en que a la fecha no ha acreditado en la cuenta del Señor Jorge plazas los $15.386.094 pesos trasladados por Colpensiones desde el 2012, lo que a su vez ha impedido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda pronunciarse sobre el reconocimiento de la garantía peticionada.
Bajo este entendimiento encuentra la sala acertada la decisión del fallador de primera instancia al absolver a Colpensiones imponiendo se confirma la sentencia apelada en este sentido, Por otra parte debe considerarse que en los términos del artículo 21 del Decreto 656 del 94 “en general corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora”.
En adición a lo anterior, nuestra sala de casación laboral en sentencia con radicación SL 451 del 2013 señaló lo siguiente “es a las administradoras de fondos de pensiones a quienes corresponde ejercer todas aquellas acciones encaminadas a completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados la responsabilidad por la conformación del capital de la cuenta de ahorro individual de la demandante y por el pago de las prestaciones reclamadas indudablemente es de la sociedad demandada”.
En consideración a lo anterior resulta claro que el responsable directo del pago de la prestación reclamada por el actor es Porvenir S.A quien además tiene la obligación de realizar todos los trámites tendientes al reconocimiento de la garantía de la pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dado el evidente incumplimiento de sus obligaciones corresponde a la AFP convocada a juicio asumir el pago provisional con cargo a sus propios recursos de la pensión aquí reclamada hasta tanto el citado ministerio reconozca la garantía de la pensión mínima solicitada.
Ahora bien, cumple indicar que la pensión debe reconocerse al actor a partir del primero de julio del 2012, día siguiente a la última cotización según las relaciones de movimientos expedidas por porvenir a los 15 días de Julio el 2014 folio 118 a 121 y 20 de mayo del 2016 folio 295 a 299, fecha para la cual ya reunía los requisitos para acceder a esta prestación como se indicó previamente.
Las mesadas pensionales no se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo como quiera que la demanda se radicó el 7 de mayo del 2014 folio 200 (sic) folio 66 sin que hubieran transcurrido los tres años de qué tratan los artículos 488 y 489 del código sustantivo del trabajo y 151 del código procesal del trabajo y la seguridad social.
En este sentido si bien procede el reconocimiento y pago con cargo a cargo de Porvenir de la pensión mínima de vejez a favor del actor como acertadamente lo señaló el fallador de primer grado tal reconocimiento procede es a partir del primero de julio del 2012 y no en los exactos términos de la sentencia apelada razón por la cual se modificará en su numeral segundo. Finalmente, advirtió que Porvenir SA debió efectuar el reconocimiento de la prestación al accionante a partir del 1° de julio del 2012, y al no hacerlo incurrió en mora de mesadas completas desde el día 2 de noviembre del 2012, teniendo en cuenta el tiempo máximo para resolver que le otorgaba el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la emitida por el a quo, para que en su lugar se absuelva de todas las pretensiones. Además, subsidiariamente solicitó: […] case parcialmente la providencia del fallador ad quem en cuanto impuso la causación de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 2 de noviembre de 2012.
Después se reclama la revocatoria parcial de la condena impartida por la a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora a partir del 23 de abril de 2011, y en sede de instancia se absuelva a Porvenir SA de todo lo rogado en materia de intereses moratorios. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Lo trazó así: En la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 3 0 y 4 0 (modificado por el artículo 1 0 del Decreto 142 de 2006) del Decreto 832 de 1996 y se infringieron en forma directa los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 90 del Decreto 832 de 1996, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida) Indicó que, dada la naturaleza de la vía escogida, se encontraba de acuerdo con las situaciones fácticas en las que se fundó la decisión objeto de embate, y a esto agregó: [ ] es muy importante traer a colación unos hechos que revisten gran importancia para el resultado definitivo de este juicio, que fueron sacados a la luz por Porvenir S.A. al sustentar su recurso de apelación y los que el Tribunal, aunque no hizo alusión expresa a ellos en su fallo, es obvio que tuvo que tener en mente al momento de proferir su sentencia: primero, que Porvenir S.A. recibió de Colpensiones el dinero correspondiente a las cotizaciones que pertenecían al señor Plazas; segundo, que esos recursos le llegaron sin la información necesaria para poderlos registrar en la cuenta individual del pluricitado señor Plazas, lo que impedía poderlos certificar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley con miras a conseguir la garantía de pensión mínima que le permitiría a su afiliado acceder a la pretendida prestación de vejez.
Transcribió los artículos 65 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 832 de 1996, 21 del Decreto 656 de 1994 y 1 del Decreto 142 de 2006, y frente a ellos argumentó: Al combinar el contenido normativo de los preceptos antes copiados con las conclusiones de naturaleza fáctica que el juez colegiado plasmó en la sentencia impugnada es inevitable evidenciar el dislate cometido por el Tribunal al haber condenado a la Administradora a erogar la prestación impetrada, y más cuando el señor Plazas no contaba con el ahorro suficiente para que le fuera concedida y cuando el ISS, hoy Colpensiones, a pesar de haber devuelto los aportes del señor Plazas que equivocadamente le fueron depositados por sus empleadores nunca le entregó a Porvenir S.A. la información relacionada con esas cotizaciones (como, por ejemplo, la identificación y el nombre del patrono que realizó la consignación, el salario base de cotización, etc.) no obstante las esforzadas gestiones adelantadas por la citada Porvenir S.A. para conseguirla, tal y como fue expuesto enfáticamente por esa entidad al instante de sustentar su recurso de apelación. De tal suerte, es claro que aunque Porvenir S.A. actuó con la diligencia necesaria para reunir todos los elementos indispensables para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptara otorgar la tantas veces mencionada garantía de pensión mínima, fue por causas ajenas a su voluntad que la aludida Porvenir S.A. no pudo culminar el trámite que estaba desarrollando con el propósito de llevar a feliz término las aspiraciones de su afiliado Plazas, en la medida en que la reticencia de Colpensiones a suministrar todos los datos correlativos a los aportes que devolvió a Porvenir S.A. obstaculizó su acreditación por parte de ella y su validación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (como en forma tácita tuvo que concebirlo el Tribunal y no lo discute el cargo), reprochable conducta de Colpensiones con la que transgredió lo previsto por el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 que facultaba a Porvenir S.A. para solicitar la información que estimara conducente y que la plurimencionada Colpensiones estaba perentoriamente obligada a entregar.
Es patente, entonces, que si ese proceso no se pudo finalizar no fue por culpa de Porvenir S.A. sino de Colpensiones, de manera que no resultaba equitativo obligarla a pagar la prestación de vejez sin haberle ordenado a la dicha Colpensiones que cumpliera con lo suyo y sin haber condenado a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que, una vez satisfechas las exigencias legales para tal efecto, confiriera la garantía de pensión mínima sin más dilaciones.
Y como corolario de los anteriores argumentos nada impide concluir que es un error craso el haber condenado a Porvenir S.A. a cancelar la pensión deprecada como consecuencia de no haber acatado sus deberes legales, aun sin contar con los recursos indispensables y la garantía de pensión mínima, cuando lo cierto es que nunca se dieron las razones de hecho que sirvieran como base del desencadenamiento de lo predicado por el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, es decir, que justificaran el reconocimiento de una pensión provisional por parte de Porvenir S.A. y menos todavía que tuviera que “ asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora”.
Por último, aclaró que, si bien, en la demostración del cargo se tocaban algunos puntos fácticos, pese a escoger la vía de puro derecho, esto no era óbice para descartar el mismo por violar la técnica del recurso. Citó la sentencia CSJ SL10507 – 2014, como soporte de su dicho. VII. RÉPLICAS El señor Jorge Plazas manifestó frente al cargo primero que cumplió a cabalidad con los requisitos para obtener una pensión de vejez por garantía mínima en el RAIS, y que era la AFP Porvenir quien tenía la carga del reconocimiento como administradora.
Transcribió los artículos 67 y 68 de la Ley 100 de 1993. Colpensiones señaló que el tema objeto de recurso no tenía relación alguna con la entidad, sin embargo, advierte que en el primer cargo Porvenir aceptó que le fueron devueltos los aportes que se realizaron al RPM, a través del ISS. El Ministerio limitó su intervención a resaltar que «[ ] aun cuando se dio el traslado correspondiente para presentar la réplica a la demanda de casación, el ministerio no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podría cobijarlo».
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tribunal, así quedan excluidos de este debate los siguientes supuestos: i) que el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para acceder al pago de una pensión de vejez por garantía mínima en el RAIS y ii) el bono pensional Tipo A correspondiente a los tiempos cotizados con anterioridad al 30 de noviembre de 1994, ya fue emitido y redimido por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En esencia, el fondo recurrente pretende a través de este cargo, desligarse de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues argumenta que las demás intervinientes no han cumplido con los deberes de ley, para que «[ ] el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptara otorgar la tantas veces mencionada garantía de pensión mínima» Para resolver, basta con rememorar lo expuesto por esta corporación en la sentencia CSL SL451 – 2013, cuando al respecto dijo: La Sala ha expresado en este punto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, es a las administradoras de fondos de pensiones a quienes corresponde ejercer todas aquellas acciones encaminadas a completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, como las que tienen que ver con la emisión de los bonos pensionales.
(Ver la sentencia del 19 de mayo de 2009, Rad. 34810). Ahora bien, dentro de esta misma línea, y en un caso de contornos bastante parecidos al caso que nos ocupa, la sentencia CSJ SL41993, 20 feb. 2013, ampliamente explicó: El sistema de pensiones estructurado por la Ley 100 de 1993, es un sistema dual comprendido por el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
En este último, cada afiliado es titular de una cuenta individual donde se van acumulando los recursos destinados a financiar posteriormente sus prestaciones, entre ellas la de vejez. Para que el afiliado pueda acceder a dicha prestación es menester que en la cuenta individual haya acumulado el capital necesario para financiarla. Este régimen funciona sobre la regla consistente en que, en principio, cada afiliado va construyendo el capital necesario para costear su pensión de retiro.
No obstante, lo anterior, el legislador teniendo en cuenta la realidad económica del país, la volatilidad de los rendimientos financieros y las fisuras que se presentan en materia de estabilidad en el empleo, fue consiente de la imposibilidad para algunos afiliados de alcanzar a completar el capital exigido para generar la pensión mínima de vejez.
Para esos eventos previó en el artículo 65 ibídem la garantía de pensión mínima de vejez, en los siguientes términos: “Art. 65.- Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. “Parágrafo. - Para efecto del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.
Ese es el componente de solidaridad del régimen de ahorro individual, hace parte de su estructura misma, y valida la arquitectura del sistema de seguridad social que en los términos del artículo 48 de la Constitución Política tiene como piedra angular los principios de “eficiencia, universalidad y solidaridad”. El artículo 59 de la Ley 100 de 1993, dentro de la propia concepción del régimen de ahorro individual integra la garantía de pensión mínima cuando estatuye que “Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad”.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en artículo 90 de la Ley 100 de 1993, los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual, que están integrados por las cuentas de ahorro individual (art. 60 literal d), se administran por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones como lo es la recurrente, y que tienen entre sus funciones el reconocimiento de las prestaciones de sus afiliados independientemente de la forma de su financiación. Con arreglo al literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, está previsto que las prestaciones del régimen de ahorro individual se financien con los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar; y en el caso específico de la pensión de vejez prescribe el artículo 68 ibídem, que se costean con “los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima”, sin que ninguna disposición consagre que cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima la prestación deje de ser del régimen de ahorro individual, o la cuenta no sea administrada por las administradoras de ese régimen.
Y mal podría concebirse una disposición de tal tenor, pues como arriba se indicó, la garantía de pensión mínima es integrante del régimen de ahorro individual, y lo que es más importante, es su componente de solidaridad. De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables.
No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.
Como lo enseñó esta Corporación en sentencia de 9 de septiembre de 2008, rad. N° 31989: “ … las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez”.
Adicionalmente, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer en forma perentoria que “La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima”.
Por lo demás, el que el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones.
Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual.
Esa obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la Administradora cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, es todavía más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que en la parte pertinente prescribe: “Art. 21.
( …) “Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos”.
Y en lo previsto en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, que dispone: “En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.
En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía” Criterio reiterado en forma reciente por las sentencias CSJ SL3591 – 2019 y SL1534 – 2019.
Así las cosas, teniendo de presente que la sentencia atacada se encuentra en sintonía con la postura actual de la Corte y los postulados normativos que regulan la materia, ha de concluirse que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo acusó de la siguiente manera: En el fallo acusado se aplicaron indebidamente los artículos 68 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 9 0 del Decreto 832 de 1996, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8 0 de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil) y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Aceptó todas las situaciones fácticas de la providencia recurrida, transcribió los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, e indicó: Conjugando el contenido normativo de tales previsiones legales con los hechos que tuvo como ciertos el Tribunal, en la providencia recurrida puede evidenciarse la impertinencia de condenar a la Administradora a reconocer intereses moratorios sobre las partidas adeudadas pues lo cierto es que sólo una vez quede en firme la sentencia acusada nace en el mundo jurídico la obligación de la entidad de cancelar la pensión que se persigue, ya que es inobjetable que la imposibilidad de pagarle la pensión de vejez al señor Plazas se derivó de la omisión de un tercero, esto es, del ISS, hoy Colpensiones, quien como no proveyó la información que le exigía Porvenir S.A. para poder acreditar los aportes que en forma equivocada le consignaron los empleadores al susodicho señor Plazas en el ISS (como implícitamente tuvo que concebirlo el Tribunal y no lo discute el cargo) con ello condujo a que no se pudieran cumplir las exigencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar la garantía de pensión mínima, impidiendo así que se completara el capital imprescindible para poder financiar la prestación en los términos contemplados en los artículos 68 de la Ley 100 de 1993 y 9 0 del Decreto 832 de 1996.
De tal manera, resulta ostensible que como Porvenir S.A. no contaba con los recursos suficientes para costear la prestación de senectud no estaba capacitada para erogarla, todo como consecuencia de la omisión de un tercero, el ISS, hoy Colpensiones, y no obstante la diligencia con la que obró tratando de conseguir los datos necesarios para sacar adelante el trámite administrativo pertinente (como lo adujo el juzgador ad quem y no lo debate el cargo).
Y como secuela de esas circunstancias es claro que si no estaba posibilitada para cancelar las mesadas menos aún era susceptible de tener que pagar unos intereses de mora generados en un deber que sólo surgió con la condena impuesta en las instancias. Por consiguiente, es palmario que de acuerdo con una intelección conjunta de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1.608 del Código Civil únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de Porvenir S.A. a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de sufragar la aludida tantas veces citada pensión de vejez puesto que antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que tuviera que satisfacer esta Administradora.
Cualquier solución distinta viola el artículo 8 0 de la Ley 153 de 1887 y atenta contra el entendimiento que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando Porvenir S.A., se repite, siempre actuó ceñida a las normas rectoras de la materia. Citó las sentencias CSJ SL43602, 6 nov. 2013, CSJ SL6326 – 2016 y CSJ SL5863 – 2014.
X. RÉPLICAS Al segundo cargo manifestó Jorge Plazas que el Fondo incurrió en mora, por tanto, le asistía el derecho al pago de los intereses moratorios, como soporte de este dicho reprodujo la sentencia CSJ SL20561, 28 ene. 2004. Colpensiones y el Ministerio mantuvieron el mismo discurso respecto de este cargo. XI. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tribunal, así quedan excluidos los mismos supuestos fácticos reseñados en el cargo anterior.
Refiriéndose a la naturaleza del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cara a la acusación realizada por el recurrente, la Corte en sentencia CSJ SL33761, 31 mar. 2009, adoctrinó: Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
Bajo esa misma idea, la sentencia CSJ SL2587 – 2019, se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta del fondo, así: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).
En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).
En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
Dado como queda consignado que la conducta de la administradora no se encuentra enmarcada en las excepciones jurisprudenciales referidas, debe indicarse que el cargo no prospera. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso que instauró JORGE PLAZAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00