Micelio
SL360-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1282 de 1994Decreto 1283 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 1611 de 1962Decreto 1887 de 1994Decreto 824 de 2001Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 860 de 2003

Radicación n.° 46468 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL360-2019 Radicación n.° 46468 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC –CAXDAC-, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró contra VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. 1.

ANTECEDENTES La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, llamó a juicio a Vertical de Aviación Ltda. (fls. 1 a 16), para que se declarara que la accionada está en la obligación de emitir el bono pensional por los aviadores que relacionó en los hechos de la demanda, en las condiciones y plazos de que trata el Decreto 1887 de 1994 y, en consecuencia, fuera condenada a emitir el título en su favor, por el tiempo laborado por los afiliados anterior al 1 de abril de 1994.

Solicitó se declarara la obligación de la empresa de otorgar caución real o bancaria en el monto fijado por el Ministerio de la Protección Social o la contratación de una aseguradora para el cumplimiento de las necesidades actuales o eventuales como consecuencia del cálculo actuarial de 2003 y 2004. Por último, pidió fuera condenada a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, para su aprobación, los cálculos actuariales por 2003 y 2004, más el pago del 100% de su valor, incluidas «las transferencias de pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, y la circular externa 002 de 2004», así como el total del déficit derivado del cálculo de este año, correspondiente a los tiempos laborados por los beneficiarios del régimen de transición, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal vigente.

Requirió condena por las costas del proceso. Luego de referirse a la naturaleza jurídica de la Caja y a su marco normativo, expuso que a la fecha de presentación de la demanda, la accionada registraba afiliados con tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994; relacionó sus nombres con número de cédula y fecha de ingreso y adujo que los tiempos de servicio se encontraban acreditados en las historias laborales de los aviadores, por manera que debían colacionarse para el reconocimiento de la pensión de vejez o cualquiera otra prevista en el Sistema General de Pensiones.

Manifestó que la enjuiciada le reportó las personas naturales que relacionó en la demanda, para la elaboración de los cálculos actuariales por los periodos de octubre de 1983 a septiembre de 1993, año por año; no obstante, no emitió los bonos pensionales reconociendo los tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994, de conformidad con el inciso 3 del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994.

Afirmó que los aviadores enlistados en la demanda son beneficiarios del régimen de transición, en tanto cumplen los presupuestos del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, de suerte que a la demandada le corresponde allegar los formularios de autoliquidación y «pagar el aporte correspondiente al 13.5% hoy 15% del ingreso base de liquidación y así mismo, la cancelación hasta la integración del 100% del CÁLCULO ACTUARIAL», así como la solución de «las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan el Sistema de pensiones de CAXDAC».

Señaló que Vertical de Aviación no ha elaborado y presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre, correspondientes a 2003 y 2004, por lo que debe integrar la totalidad del valor del cálculo «correspondiente al período laborado por los aviadores beneficiarios del régimen de transición que prestaron o prestan sus servicios a dicha compañía y por los pilotos jubilados en su totalidad».

Aunque no propuso excepciones, la convocada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, el marco normativo relacionado y la vinculación de los trabajadores activos y pensionados. Negó que hubiese incumplido la presentación de los cálculos actuariales de 2003 y 2004 y aclaró que a la presentación de la demanda, la Superintendencia de Puertos y Transporte no se había pronunciado sobre la aprobación de los documentos echados de menos por la demandante (fls. 240 a 243).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de abril de 2008 (fls. 318 a 335), el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que la demandada VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA., (…) ES LA OBLIGADA a CANCELAR a la entidad promotora del litigio, CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”, (…), EL VALOR DEL CIENTO POR CIENTO (100%) DEL CALCULO (sic) ACTUARIAL, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el artículo 3° de la Ley 860 de 2003.

Igualmente se declara que la demandada es la obligada a emitir el Bono Pensional por los aviadores relacionados en la parte motiva de esta providencia, en las condiciones, plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997. SEGUNDO.- CONDENAR, a la demandada (…), a la EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL a favor de (…) “CAXDAC”, (…) reconociendo el tiempo laborado antes del 1 de abril de 1.994 por cada uno de los aviadores relacionados en la parte motiva de esta sentencia, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1887 de 1994 y demás normas que lo modifican, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme lo ordena la normatividad pertinente.

(…). TERCERO.-CONDENAR, a la demandada (…) a presta [r] caución bancaria o real por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale por sí o a través de Compañía de Seguros y, a favor de [la] demandante (…). CUARTO.- En igual forma se CONDENA a la demandada (…) al cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia pensional respecto de los aviadores relacionados en la presente sentencia, reflejadas en los Cálculos Actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004 previa elaboración y aprobación por la Superintendencia de Puertos y Transporte, con los respectivos intereses en la forma establecida en la [ley] y lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- CONDENAR a la Sociedad demandada, al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004 correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición administrado por (…) “CAXDAC”, (…) de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3 de la Ley 860 sancionada en el 2.003 y la circular interna 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes.

SEXTA.- En igual forma se CONDENA a la Sociedad demandada, a otorgar CAUCION bancaria o real por el monto que el Ministerio de Protección Social señale lo que se hará por sí o a través de una compañía de seguros, a satisfacción del mismo Ministerio, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones y reflejadas en el respectivo Cálculo Actuarial elaborado y aprobado para los años 2003 y 2004, con los respectivos intereses.

SEPTIMO. - Condenar en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia impugnada, mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar resolvió: (…) condenar a la demandada a pagar el 100% del cálculo actuarial correspondiente a los años 2003 y 2004, una vez aprobado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los términos de gracia concedidos por las normas y al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho No 6 de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada igualmente a pagar los intereses moratorios, desde la fecha que se hicieron exigibles.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada. En lo que concierne al recurso extraordinario, luego de analizar los hechos de la demanda, coligió: (…) no se encuentra establecido, ni mucho menos discriminado cuales son los pensionados y la fecha de reconocimiento de la pensión, ni el periodo dejado de cotizar por cada uno de ellos, para que se genere a favor de la demandante el pago de los bonos pensionales.

En otros términos, la demanda resulta demasiado genérica e imprecisa para que la justicia pueda hacer un pronunciamiento concreto, sin violar el derecho de defensa de la contraparte. Expuso que la legislación adjetiva contempla obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a las partes del proceso, por manera que quien acuda a la jurisdicción, debe conocer, como mínimo, «las responsabilidades propias de su condición» y reiteró la necesidad de estructurar la demanda, de conformidad con los requisitos formales estatuidos en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral.

Consideró que quien acciona, tiene la obligación de expresar claramente las razones de hecho y los efectos jurídicos que persigue con la demanda, lo cual no ocurrió en este caso, en tanto la demanda inicial se destaca por «la carencia de delimitación del ámbito del litigio», pues la impugnante debió «indicar sobre que personas se solicitaba el respectivo bono pensional.

O en su defecto, cuáles se trasladaron a un fondo privado de pensiones, con el fin de obtener la prosperidad de la petición». Copió el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, y estimó que no estaba satisfecha la exigencia contenida en su inciso tercero, toda vez que no halló evidencia del cambio de régimen pensional. Copió el artículo 6 ibídem y discurrió: Al tratarse de un régimen pensional especial, que de forma excepcional se mantiene respecto de los aviadores civiles que cumplían los requisitos para ser beneficiarios de ellos, y teniendo en cuenta que dichas pensiones son más favorables respecto de las otorgadas por el Sistema General de Pensiones en el Decreto 1283 (sic) de 1994 se señaló de manera expresa la forma de financiarlas, para lo cual se dispuso a cargo de las empresas de transporte aéreo el pago del cálculo actuarial (término que resulta más afortunado para diferenciarlo de los bonos pensionales que se emiten ante el cambio de régimen.

Y de cinco (5) puntos adicionales de cotización indispensables para la financiación de dichos beneficios. Deduciéndose de tales condiciones que cuando el trabajador haya laborado para diversas empresas de aviación estas deberán participar dentro del bono a través de una cuota parte, que será liquidada por Caxdac. De acuerdo con el anterior orden de ideas, resultaba más indispensable que desde los albores de la demanda, se estableciera y se individualizara a cada uno de los pensionados, en el régimen especial.

O, se discriminaran los aviadores que se hubieran cambiado de régimen, para de esta manera emprender su estudio y de paso establecer por quienes le correspondía este derecho al bono pensional. Consideró improcedente impartir orden de constituir caución bancaria o real por el monto que determinara el Ministerio de la Protección Social, dado que, no obstante tratarse de normas especiales, no había obligación de proceder en ese sentido, en la medida en que fue «extraída erróneamente de una ley que no guarda relación con el tema debatido, ni mucho menos mantiene unidad de materia que justifique su aplicación extensiva».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto revocó las condenas […] en los numerales primero a cuarto, sexto y séptimo del fallo de primer grado», para que, en sede de instancia, confirme los pagos ordenados en la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados en oportunidad. La Sala estudiará en conjunto los dos primeros, pese a estar dirigidos por diferentes sendas, dado que denuncian similar elenco normativo y persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por violación medio del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, lo cual generó aplicación indebida del inciso 3 del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, en concordancia con el 6 del mismo ordenamiento.

Como errores de hecho, plantea: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda carece de la delimitación del ámbito del litigio propuesto, porque supuestamente no se suministraron los nombres de los pensionados y la fecha del disfrute del derecho a la pensión. 2. No dar por probado, estándolo, que en el hecho sexto de la demanda, se enlistaron, identificaron y relacionaron los tiempos laborados por todos y cada uno de los aviadores civiles que tienen tiempo laborado antes del 1 de abril de 1994. 3.

No dar por probado, estándolo, que en el hecho quinto de la demanda y con fundamento en su tercer inciso, se señaló que si el aviador civil es beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias, el bono pensional deberá ser emitido por la empresa o empresas empleadoras para reconocer los tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994. 4.

No dar por acreditado, estándolo, que en el hecho décimo de la demanda, se afirmó que los aviadores relacionados en el hecho sexto de la misma pieza procesal, pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias. 5. No dar por demostrado, estando debidamente acreditado, que en el acápite de pretensiones de la demanda, se pidió como primera y segunda pretensión, que se declarara que la empresa demandada está obligada a emitir el bono pensional por los aviadores relacionados en el hecho sexto de la demanda.

El desacierto, dice, se produjo por la apreciación errónea de la demanda inicial (fls. 1 a 16). Transcribe apartes de la sentencia gravada y reprocha que el ad quem no se percatara de que los hechos 5, 6, 7, 9 y 10 del libelo introductor, aluden a la obligación que el artículo 13, inciso 3, del Decreto 1282 de 1994, impone a la demandada de emitir los bonos pensionales; además, sostiene que en el hecho 6 se identificaron los aviadores beneficiarios del régimen de transición, con número de cédula, fecha de ingreso y tiempo total laborado antes del 1 de abril de 1994, de donde se sigue que no debió revocar la condena.

Enseguida, aduce: Por manera que mayor claridad y rigor técnico (…) de las exigencias fácticas del artículo 25 del C. P. del T. Y de la S.S. que echó de menos el Tribunal, no puede existir; salvo que la relativa complejidad – inexistente- en el tema descrito fácticamente, impida encontrar sentido a los hechos relatados en la demanda y las pretensiones perseguidas en la misma, lo que inexorablemente condujo, como en este caso aconteció, a un resultado contrario al que se ha debido dar, dada la garrafal equivocación cometida al valorar el escrito introductorio del proceso.

Arguye que si el Tribunal hubiera leído detenidamente los hechos de la demanda, habría advertido no solo la satisfacción de las condiciones «fáctico procesales», sino que lo procedente era confirmar la sentencia del a quo, pues «se señaló en la demanda la norma que consagra esa obligación en cabeza de las empresas de aviación, se enlistaron los aviadores por los cuales se debería emitir ese bono y se indicaron por cada uno de ellos los tiempos laborados antes del primero de abril de 1994».

CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por interpretación errónea del inciso 3 del artículo 13 del Decreto 1283 de 1994, en concordancia con el artículo 6 ibídem. Reproduce un fragmento de la sentencia impugnada, transcribe las normas denunciadas y afirma que si bien, «para el Tribunal era inaplicable el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, por cuanto no existió cambio en el régimen pensional», antes de la expedición de los decretos que regulan el régimen pensional de Caxdac, todos los aviadores civiles se pensionaban con 20 años de servicio y cualquier edad, por lo cual las prestaciones eran financiadas con los aportes que únicamente efectuaban las empresas de aviación, a través de las transferencias de los cálculos actuariales.

Señala que a raíz de que Caxdac empezó a fungir como administradora de pensiones responsable de los regímenes especiales de que tratan los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 1282 de 1994, se fijaron unos sistemas de reserva para cada uno de aquellos, por manera que los empleadores están obligados a integrar el cálculo actuarial y a transferir los recursos hasta conseguir la integración total « la que sólo se logra cuando se haya integrado (…) el 100% del valor del cálculo», de suerte que la responsabilidad cesa «con la entrega íntegra del valor», tal cual lo disponen los artículos 8 del Decreto 1283 de 1994 y 1 del Decreto 824 de 2001.

En punto al régimen de financiación de la pensión de vejez de los aviadores del régimen de pensiones especiales transitorias, acotó: (…) como las reservas existentes en CAXDAC hasta el 31 de marzo de 1994 fueron destinadas, como ya se vio, para la reserva de transición (literal a) artículo 3° del Decreto 1283 de 1994) y las pensiones de jubilación ya reconocidas, resultaba imperioso devolver a los aviadores que no quedaron en el régimen de transición, el reconocimiento y pago de esos recursos, para poder tener en cuenta en el número de semanas cotizadas a CAXDAC para reconocimiento de la pensión de vejez, los tiempos trabajados antes del 1 de abril de 1994, lo que se materializó imponiendo a las empresas empleadoras la emisión de los bonos reclamados, que con una intelección disparatada revocó el Tribunal.

Arguye que la equivocación se dio al exigir el traslado del aviador al modelo de ahorro individual con solidaridad, para que surgiera la obligación de emitir los bonos reclamados, en tanto resulta un «absurdo jurídico» estimar que si el aviador civil no se traslada de la Caja, los tiempos laborados con anterioridad al 1 de abril de 1994 no pueden tenerse en cuenta junto con los cotizados con posteridad a dicha fecha, «en tanto la empresa no estaría obligada a emitirlos, dado que solo nace la obligación para la empresa de emitir el bono y reconocer esos tiempos, cuando el aviador se traslade de CAXDAC a una AFP, lo que francamente resulta inadmisible».

Por último, sostiene que: (…) al leerse las conclusiones vertidas en el inciso final de la página 14 de la sentencia del Tribunal, se observa con meridiana claridad la confusión reinante en torno a los mecanismos de financiación creados por el legislador para cada uno de los regímenes especiales, pero en particular para el de pensiones especiales transitorias, al mencionar como uno de ellos el cálculo actuarial y el 5% adicional a la cotización para pensión del sistema general; cuando en realidad de verdad, en el caso de las pensiones especiales transitorias, no existe déficit actuarial que deba ser integrado a través del pago de las transferencias del cálculo actuarial, figura propia y exclusiva para los pensionados y beneficiarios del régimen de transición especial, como ya se vio y que utilizó entonces en forma equivocada el Tribunal en su argumentación, pues únicamente para el régimen de pensiones se debía cotizar igual que en el Sistema General, pero con una sobre cotización a cargo del empleador, equivalente al 5%, por lo que nada tiene que ver el cálculo actuarial como mecanismo de financiación de tales pensiones.

RÉPLICA Afirma que el Tribunal sí valoró los hechos de la demanda, en tanto coligió la imposibilidad de condenar al pago de los bonos pensionales, pues los datos relacionados no eran claros para determinar puntualmente la obligación en cabeza de la accionada. Aduce el cumplimiento de sus obligaciones, pues «ha venido presentando los cálculos actuariales correspondientes y ha ido amortizando los valores de los mismos para buscar una subrogación pensional conforme el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994».

Sostiene que no es cierto la obligación de las empresas de aviación de emitir los bonos pensionales y comparte la decisión en cuanto a la inaplicación del artículo 13 de Decreto 1283 de 1994, pues se trata de una hipótesis distinta, toda vez que los afiliados a la Caja demandada no se han trasladado de régimen. CONSIDERACIONES Para infirmar la orden de emitir el bono pensional de los aviadores civiles a cargo de la demandada, el Tribunal estimó: Para resolver este tema en particular, nos debemos remitir al escrito de la demanda, en especial a los fundamentos fácticos, contenidos en los 37 hechos que sirven de soporte o fundamento a las pretensiones.

Una vez realizada la revista visual sobre cada uno de ellos, no se encuentra establecido, ni mucho menos discriminado cuales (sic) son los pensionados y la fecha de reconocimiento de la pensión, ni el periodo dejado de cotizar para cada uno de ellos, para que se genere a favor de la demandante el pago de los bonos pensionales. En otros términos [,] la demanda resulta demasiado genérica e imprecisa para que la justicia pueda hacer un pronunciamiento en concreto, sin violar el derecho de defensa de la contraparte.

Los supuestos fácticos de la demanda inicial (fls. 1 a16), dan cuenta de que en su numeral 6, la entidad actora relacionó el nombre de los aviadores que «(…) aparecen como afiliados a CAXDAC con tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994, en la empresa demanda [da] (…)». Igualmente, el documento registra la fecha de ingreso de cada uno de ellos y el tiempo total de servicio.

Si bien, el escrito utilizado por Caxdac para accionar la jurisdicción no se distingue por su precisión y univocidad, en virtud de la facultad que tiene el juzgador de interpretar la demanda con que se promueve todo proceso judicial, la Sala considera que el Tribunal se equivocó al no desplegar un esfuerzo mínimo en perspectiva de descubrir respecto de cuáles personas se pretendió la emisión del bono pensional.

Para ello, le hubiera bastado examinar con detenimiento la pieza procesal mencionada, toda vez que paladinamente el hecho 6°. de la demanda registra el nombre de los aviadores, su documento de identificación y el tiempo de servicio al 1 de abril de 1994 y, aunque no especificó cuál régimen cobija a cada uno de ellos, en estrictez, no era indispensable que se suministrara esa información desde los albores de la contención, sino que la misma podía surgir de las pruebas decretadas y aducidas en las oportunidades permitidas por el Código Procesal del Trabajo.

Igualmente, desacertó el ad quem en la escogencia de la norma jurídica que llamó a producir efectos jurídicos, a consecuencia de haber cometido el 4.° de los errores denunciados por la sociedad recurrente; es decir, por no haber dado por probado, estándolo, «(…) que en el hecho décimo de la demanda, se afirmó que los aviadores relacionados en el hecho sexto de la misma pieza procesal, pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias», como, sin ambages, se lee en dicha documental: «DECIMO (sic): Los aviadores relacionados en el punto SEXTO pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994».

Tal dislate es trascendente en la medida en que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, toda vez que dicho precepto regula la hipótesis de los aviadores civiles amparados por el régimen de transición que se trasladan al esquema de ahorro individual con solidaridad, que no a quienes no reúnen las exigencias para pertenecer a este, dado que comenzaron a laborar antes del 1 de abril de 1994.

Esta Sala de la Corte ha delineado el marco jurídico que gobierna a los aviadores civiles en materia pensional; por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 16 may. de 2006, rad. 23295; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39566 y CSJ SL703-2013, reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL11382-2014, explicó esta Corporación: 3º. Financiación de las pensiones a cargo de Caxdac Antes se explicó que los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, consagraron para los aviadores civiles tres regímenes pensionales diferentes.

En ese horizonte, y de manera armónica, también existen tres métodos distintos de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac. Uno, el propio del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas dispuestas en esa normativa y en las demás que la complementan y reglamentan que no es del caso referir, por no incidir en la resolución del sub lite.

Otro método de financiación es el instituido en el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994. La norma dispone la conformación de un “régimen de reservas para el régimen anterior”, destinadas al pago de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del decreto, así como de las nuevas pensiones de jubilación que se generen del régimen de transición. Esas reservas según lo manda el citado artículo, se conforman así: “a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. (…)” Como se observa, la normativa en referencia no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar.

De otra parte, el artículo 6º del citado decreto señala, que la integración del cálculo actuarial de los aviadores civiles “actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición”, se deberá completar conforme a lo ordenando en los artículos 7º y 8º ibidem. A su vez, el citado artículo 7º reemplazado por el 3º de la Ley 860 de 2003, establece el método de “amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados ”, que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8º del multicitado Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac, cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador (subraya la Sala).

En ese contexto, no surge en parte alguna para las empresas empleadoras, la obligación de emitir y pagar a favor de Caxdac por pensiones de jubilación ya reconocidas, así como tampoco por las que en aplicación del régimen de transición deba reconocer. El tercer método, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, que para la financiación de las pensiones especiales transitorias, establece que: 1.

Los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, 5 puntos adicionales, y 1. “(…) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. (resalta la Sala). Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias, tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones.

Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones jubilación propias del régimen de transición. Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: 1.

Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial. 1. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensional “será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994”.

El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional “en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados. (…).” Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fondo privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, situación fáctica que no corresponde a la discutida por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensional pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente.

Recopilando, con la hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

En síntesis, como lo reiteró la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL8608-2017, la financiación de la pensión de aviadores civiles beneficiarios del régimen especial de transición del Decreto 1282 de 1994, no es viable a través de la expedición de bonos pensionales, salvo si se presenta el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad o cuando la prestación a reconocer sea la pensión especial transitoria, que fue lo que ocurrió en el caso bajo examen, toda vez que según el hecho 6 de la demanda inicial, todos los aviadores allí relacionadas pertenecen al régimen de pensiones sociales transitorias administrado por Caxdac, tal cual lo aceptó la sociedad enjuiciada al responder los hechos 6 y 10 del libelo introductorio.

De lo que viene de exponerse, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en lo que a este ítem respecta. Así se hará. CARGO TERCERO Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 171 de 1961 y 34 del Decreto 1611 de 1962. Luego de reproducir las consideraciones del ad quem que propiciaron la exoneración de la demandada de la orden de constituir caución bancaria, se refiere a la finalidad del artículo 13 de la Ley 171 de 1961 que considera, fue creada para garantizar la atención de las obligaciones pensionales a cargo de las empresas.

Estima que el error del Tribunal, consistió en connotar de carácter especial al artículo 13 de la citada ley, lo cual generó la inaplicabilidad para el caso Caxdac, por manera que desconoció de una parte «que las empresas de aviación tienen la obligación de subrogarse totalmente en el riesgo de la pensión de jubilación que establecía el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo», y que de no hacerlo, serían las llamadas a responder por la prestación legal; además, que «las obligaciones que tienen las empresas de aviación para con CAXDAC son de tipo pensional y en este sentido, resulta aplicable a todas las empresas que tengan pasivos pensionales que impliquen el cumplimiento de obligaciones eventuales o actuales en “materia de pensiones”».

Afirma que el Tribunal, también se equivocó al argüir que el citado artículo 13 no guarda correspondencia con el tema debatido, pues desconoció las obligaciones a cargo de la administradora de pensiones tal cual lo ha definido la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional. Asevera que, contrario a lo colegido por el operador judicial de segundo grado, existe unidad de materia en la invocación del artículo 13 de la Ley 171 y las obligaciones que por bonos pensionales y cálculos actuariales persigue Caxdac, pues al ser de naturaleza pensional y estar a cargo de las empresas de aviación, constituye un riesgo respecto de su eventual cumplimiento « y por ende, afecta a las empresas al tener bajo su responsabilidad, por un lado, la integración del 100% del cálculo actuarial, y por el otro, la emisión de los bonos pensionales para reconocer los tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994».

Menciona la sentencia CC C-865-2004, relacionada con las formas de protección de los trabajadores y pensionados y afirma que, si el Tribunal no hubiera dado una caracterización que no tiene la Ley 171 de 1961, le habría impuesto a la demandada la obligación de constituir caución, en tanto es compatible con las normas que regulan a la demandada.

RÉPLICA Expone que la norma acusada no es aplicable al caso bajo estudio, dado que se encuentra demostrada la amortización del cálculo actuarial con CAXDAC, de suerte que Vertical de Aviación S.A.S., «ha subrogado su obligación pensional a dicha entidad y se están protegiendo a los acreedores con esa reserva». CONSIDERACIONES Sobre el alcance del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, en la sentencia CSJ SL11382-2014, se discurrió así: Del reproducido texto el tribunal derivó, como lo reseñara el propio impugnante, «que la supervisión, requisitos y características de aquella caución fue delegada íntegramente en el Ministerio.» Para luego establecer «que no consta orden del hoy Ministerio de la Protección Social sobre la constitución de caución alguna y que no se acredita en cabeza de la sociedad demandada la condición de cierre definitivo o liquidación, ha de confirmarse en su integridad la decisión del a quo sobre este tema en particular”; y concluir en la confirmación de la determinación absolutoria del a quo en este puntual aspecto.

A lo anterior el recurrente opone la afirmación conforme a la cual "… de la lectura de dicha norma, queda claro que tanto la obligación de contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de obligaciones actuales o eventuales que afectan a las empresas en materia de pensiones, o el otorgamiento de caución real o bancaria por dicho monto, no está condicionada como tal a aspectos formales…”.

La argumentación transcrita contrasta con la propia realidad del precepto, cuyo sentido discute el recurrente, puesto que de él no se desprende, y menos con la claridad que predica, que la obligación que comporta «no está condicionada como tal a aspectos formales…” aludiendo con ello a la orden del Ministerio para constituir caución que como requisito a dichos efectos advirtiera el tribunal.

De manera opuesta a lo sostenido por la censura la claridad del tenor literal de la norma no permite siquiera formular razonablemente variaciones en su exégesis distintas a las que resultan de su lectura y que el ad quem estableciere, esto es, que el deber de garantizar las obligaciones de la empresa, actuales o eventuales, de carácter pensional estará sometido a «las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones».

En consecuencia, no prospera este cargo. Empero, dado que los 2 primeros sí cobraron éxito, no se imponen costas en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA Dada la prosperidad del recurso en punto a la absolución por concepto de emisión del bono pensional, la Sala estima suficientes las consideraciones allí vertidas, como fundamentos para confirmar el numeral segundo del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial.

Dado que los restantes numerales de dicha providencia no fueron objeto de cuestionamiento en sede de casación, o el ataque devino infructuoso, no es más lo que la Corte debe resolver como juzgador de alzada. Sin costas en las instancias, dada la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda inicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC contra VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA, en cuanto revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C. No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, dictada el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00