República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 360- 2013 Radicación No. 42702 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por ROCÍO DEL CARMEN QUIÑONES REDONDO contra LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y Capitalizadora Bolívar S.A. Téngase al doctor GUILLERMO BAENA PIANETA como apoderado sustituto de ROCIO QUIÑONES REDONDO, de acuerdo al memorial obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a las citadas sociedades, a fin de que mediante un proceso ordinario, previa declaración de existencia de contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 1990 al 15 de noviembre de 2000, se le condene al pago del reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, intereses moratorios, reajustes moratorios, diferencias insolutas, indemnización por terminación del contrato de trabajo con justa causa, salarios moratorios, indexación, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y materiales y lo ultra o extra petita.
(fls. 1 a 6) Adujo en apoyo de sus pretensiones, que el 1º de agosto de 1990 suscribió con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, para prestar sus servicios en la ciudad de Barranquilla, para desempeñar el cargo de Promotora de Ventas en el área comercial; que más adelante, el 17 de marzo de 1995, la accionada la ascendió al cargo de Directora de Ventas, el cual desempeñó hasta mayo del 2000 cuando a través de la Directora del Área Comercial de la compañía, se le informó su designación como Promotora de Conservación de Clientes, cargo que, adujo, es de menor categoría y salario, con lo cual se modificó unilateralmente el contrato de trabajo; que acometió las nuevas funciones en virtud del elemento subordinante de la relación de trabajo; que la empleadora llegó al extremo “de no entregarle (…) los elementos de trabajo necesarios para efectos de desarrollar la actividad laboral encomendada”.
Indicó que como la accionada “no se allanó a lo expresado por la demandante en el sentido de cumplir con el numeral B del contrato suscrito entre las partes y a las disposiciones legales y constitucionales”, por causas imputables a Seguros Bolivar S.A., “se retiró del cargo y de la empresa”, retiro que fue aceptado por la empresa, a partir del 9 de noviembre de 2000, mediante mediante comunicación del 15 del mismo mes y año. II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Las accionadas, a través del mismo apoderado, mediante libelos diferentes y en idénticos términos, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda; manifestaron que no les constaba ninguno de los hechos; propusieron las excepciones de falta de legitimación en causa activa y pasiva, indeterminación del demandado, inexistencia de la obligación por pago, incumplimiento del contrato del demandante y, “excepción genérica del art. 306 del C.P.C.” (fls. 33 a 35 y 44 a 46).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 25 de marzo de 2003, condenó solidariamente a las demandadas Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Capitalizadora Bolívar S.A. al reconocimiento y pago de indemnización por despido indirecto (numeral primero); al reajuste de cesantías e intereses a la cesantías (numeral segundo), y a la indemnización moratoria a razón de $36.034,63 pesos a partir del 9 de noviembre de 2000 (numeral tercero), sin costas en la instancia. (fls. 144 a153).
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló en tiempo la sentencia de primer grado la codemandada Capitalizadora Bolívar S.A. según consta en memorial del 28 de marzo de 2003, (fls. 154 a 156). A folios 161 a 164 obra sustentación del “Recurso de Apelación contra LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (…) de fecha 25 de marzo de 2003”, suscrito por el apoderado de Seguros Bolívar S.A., dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue recibido por la secretaría de la Sala Laboral de ese tribunal, el 21 de julio de 2003, esto es, extemporáneamente.
La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 29 de mayo de 2009, revocó parcialmente la decisión apelada, en cuanto a las condenas impuestas por concepto de reajustes de cesantías e intereses (numeral segundo) y por indemnización moratoria (numeral tercero), confirmó la condena al pago de indemnización por despido indirecto, y no impuso costas en la alzada.
(fls. 177 a 184) Determinó que el contrato de trabajo se desarrolló dentro de los extremos comprendidos entre el 1º de agosto de 1990 y el 9 de noviembre de 2000, según deriva de los folios 8, y 17 a 19 del plenario. Señaló que en el literal b) de la cláusula primera del contrato trabajo, se estableció “la facultad discrecional del empleador de rotar a la empleada a otro cargo u oficio distinto al de Promotora de Mercadeo Masivo, pero se condicionó tal mutación a que no se languideciera la remuneración.” A continuación afirmó: “ Es patente que la remuneración de marras fue disminuida, a propósito de la postulación que realizó la empresa sobre la actora en el cargo de Promotora Conservación de Clientes, a partir del 3 de abril de 2000 (ver fl. 10).
Este evento fue puesto de presente en el hecho 4º de la demanda, y paradójicamente la parte demandada, integrada pluralmente se pronunció en el mismo sentido, significando no constarle tal acontecimiento, de suerte, que ese comportamiento procesal engendra un indicio de falta de justificación en la postura defensiva”. Agregó a lo dicho que la accionante asumió la carga de la prueba en virtud del despido indirecto, tal y como lo soportan las documentales del folios 9 a 11 que ponen de presente, “que para el 4 de marzo de 1998, el salario promedio” de la actora era de “$1’081.039, mientras que para abril de 2000, era de $959.643.” Precisó que Quiñones Redondo requirió a la empresa explicación sobre la mengua de su salario y, que no obstante esa solicitud respetuosa que buscaba superar las diferencias antes de acudir al aparato judicial, “fue catalizada por la desatención de la empleadora”, proceder en el que insistió al afirmar que “la empleadora actuó con desprecio frente a la misma (…)”, al punto que “la empleada quedó en un limbo absoluto, con ocasión de la mengua de su salario promedio.” Dijo que lo anterior se magnificó, porque la demandante también “ exhortaba a la patronal para que le defiriese, denunciando que no había recibido lo necesario para desplegar la nueva labor que le había sido encomendada.” Conforme al análisis precedente concluyó, que procedía la condena al pago de la indemnización por despido injusto, dado que la conducta de la empleadora se subsume en la causal 8ª, literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, para finiquitar el contrato de trabajo.
Por el contrario, no ratificó la condena que ordenó la reliquidación de cesantías e intereses, así como tampoco la que impuso indemnización moratoria, en tanto estimó que el cambio de actividad laboral dispuesta por la empleadora en virtud de la cláusula contractual atrás referida, “reportó como en efecto lo fue, un déficit” en el “salario promedio” de la accionante, “contingencia” que, dijo, “ en sí misma, no conduce al incremento de prestaciones sociales.” Explicó que la terminación del contrato de trabajo por despido indirecto regulado por el “Art. (sic) 8ª, Literal b) del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, literal b), no engendra, per se, reliquidación de prestaciones sociales, y menos aún salarios moratorios, (….).
En efecto, la actora gozaba de un salario básico, y el promedio estaba supeditado a gestiones particulares que atendieran el resultado de las ventas, al corte de cada mesada, como se colige del interrogatorio de parte (….) (fls. 116 a 117), precisamente la aplicación, se finca en esa iniciativa particular de la demandante, en punto de incrementar el salario base que la empresa estaba obligada a deferirle, de modo, que el languidecimiento del salario promedio en dos momentos históricos circunstanciales, ocasionado como se observó líneas atrás, era material y jurídicamente posible, pues en últimas, la mengua salarial no alcanzó a derruir el mínimo estatuido en la ley.” Con esas reflexiones revocó parcialmente la decisión apelada, sin costas en la alzada.
(fls. 177 a 184 vto.). V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, “en cuanto revocó las condenas por concepto de reajuste de cesantías e intereses de cesantías y salarios moratorios”, para que en sede instancia se confirme la sentencia de primer grado y se provea en costas como corresponda.
Con tal fin formuló tres cargos que no fueron replicados. Por razones de método, la Corte abordará inicialmente el estudio conjunto del primero y el tercero, dado que se orientan por la misma vía, denuncian la violación de similares normas y persiguen la misma finalidad. VI. PRIMER CARGO Dice el recurrente: “Acuso la sentencia (…) por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º ordinal b) y 8º ordinal b) del Decreto 2351 de 1965, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 55, 57, 59, 249, 253 (subrogado por el D.L.2351/65, art. 17) del C.S. del T., 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, lo que llevó a revocar la condena de reliquidación del auxilio de cesantía y los intereses de cesantía efectuada por el a quo.” En la argumentación demostrativa del cargo sostiene que, el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, sustento de la decisión revocatoria impugnada, consagra las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del trabajador, pero que tal disposición no hace referencia alguna a las prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador, porque esas obligaciones están previstas en normas diferentes, más concretamente en las que el Tribunal dejó de aplicar.
Agrega que también se equivocó el Colegiado al cimentar la decisión en el artículo 8º, literal b) ibidem, dado que dicha normativa consagraba la tabla indemnizatoria por despido sin justa causa a cargo del empleador, mas “nada tiene que ver con el derecho que acompaña al trabajador que sufre desmejora salarial en cuanto a la liquidación de sus prestaciones sociales”.
Indica que si el ad quem halló probado el despido indirecto por desmejora salarial, consecuentemente “ se imponía condenar al pago de las diferencias por cesantías e intereses de cesantía”. Concluye reiterando la indebida aplicación de los artículos 7º-b) y 8º-b) del Decreto 2351 de 1965, “toda vez que los quiso hacer surtir efectos frente a una situación en la que claramente no resultaban aplicables, como lo es la reliquidación de cesantías e intereses de cesantías por desmejora salarial ”, y aduce que ello conllevó la falta de aplicación “de las normas que si resultaban pertinentes”, referentes al auxilio de cesantías, a las obligaciones del empleador para pagar al trabajador el salario pactado, y a la prohibición de disminuirlo unilateralmente.
VII. TERCER CARGO Es del siguiente tenor: “Acuso la sentencia (…) por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º ordinal b) y 8º ordinal b) del Decreto 2351 de 1965, lo que lo llevó a la infracción directa (falta de aplicación del artículo 65 del C.S. del T.” Señala en breve, que se infringió directamente el artículo 65 del CST, “por cuanto el Tribunal realizó una aplicación indebida de los artículos que consagran el despido indirecto (…) y su indemnización, considerando que ese despido no genera condena alguna a la indemnización moratoria, lo cual aunque es cierto, a la postre resulta rehuyendo el verdadero análisis jurídico apropiado, en cuanto lo que configura la indemnización moratoria no es el despido indirecto, sino la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo”.
Agrega que si el pago de prestaciones no se hace o se hace incompleto, “como sería el caso de un auxilio de cesantías liquidado con un salario en situación de desmejora salarial, dicha indemnización si resultaría procedente, y correspondería analizar los requisitos que la jurisprudencia tiene al efecto.” No discute los supuestos de hecho que al punto coligió el Tribunal y que al efecto trascribe, esto es: (i) que la accionante elevó solicitud a la empleadora requiriendo explicaciones por la mengua de su salario;
(ii) que la empresa no respondió el requerimiento con lo cual, “actuó con desprecio frente a la misma”; que la actitud de la demandante para superar la situación antes de acudir al aparato judicial, “ fue catalizada por la desatención de la empleadora”. Y (iii) que ese proceder se “magnifica” porque Quiñones Redondo en la comunicación que no mereció respuesta, “exhortaba a la patronal para que le defiriese, denunciando que no había recibido lo necesario para desplegar la nueva labor que la había sido encomendada.” VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Corte pertinente, previamente precisar, que la violación de la ley de alcance nacional por la vía directa, se presenta por tres posibilidades distintas a saber: (i) inaplicación de la norma por ignorancia o rebeldía; (ii) interpretación errónea de la disposición sustancial, y (iii) aplicación indebida del precepto legal.
Si el juez de alzada incurre en uno de los yerros anotados, significa que su decisión vulnera la ley por reflexiones estrictamente jurídicas ajenas a las pruebas del proceso, o lo que es lo mismo, ajenas a los aspectos netamente fácticos. En ese contexto, destaca la Sala que en el sub lite, en razón de la vía directa escogida en ambos cargos, los supuestos fácticos que dio por establecidos el juez de alzada no son objeto de discusión, esto es: (i) extremos de la relación laboral (fls. 8 y 17 a 19);
(ii) que la cláusula 1ª- literal b) del contrato de trabajo facultó al empleador para rotar a la trabajadora a cualquier otro empleo u oficio, siempre que el cambio no implique disminución en su remuneración y categoría (fl. 8); (iii) que Quiñones Redondo desempeñó el cargo de Directora de Ventas en la Ciudad de Barranquilla hasta el “3 de abril de 2000”, data en la que fue nombrada en el cargo de “Promotora Conservación de Clientes” (fls. 9, 10 y 11);
(iv) que en el primero de los empleos mencionados, “para el 4 de marzo de 1998, el salario promedio” de la actora era de “$1’081.039, mientras que para abril de 2000, era de $959.643” (9 y 10); (v) que la demandante requirió explicaciones de la empresa por la “ mengua” en el salario sin recibir respuesta alguna; (vi) que la empleadora actuó con “despreció” y “desatención” frente a los requerimientos de su trabajadora afectada con la disminución de su salario, y (vii) que conforme a los hechos precedentes, se configuró el despido indirecto por causa imputable al empleador.
Puestas así las cosas, de entrada la Corte le otorga razón a la censura, como quiera que la solución jurídica que el juez de apelaciones le confirió a esos hechos es equivocada, porque si bien entendió con acierto que procedía la condena al pago de la indemnización por despido indirecto, ya que el empleador demandado incurrió en la causal 8ª del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, esa misma disposición no era la llamada para fundamentar la revocatoria de la condena impuesta en la primera instancia, a la reliquidación de cesantía e intereses y a la indemnización moratoria, tal y como lo adujo en la sentencia, según la cual, el “Art. (sic) 8ª, Literal b) del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, literal b), no engendra, per se, reliquidación de prestaciones sociales, y menos aún salarios moratorios, (….).” Esa equivocación, tal y como lo sugiere el recurrente, implicó que el ad quem no aplicara la normativa llamada a regular la liquidación de cesantías e intereses y la sanción moratoria denunciadas en las normas, cuya violación se acusa por falta de aplicación. Con otras palabras, si bien halló justificada la decisión de Quiñones Redondo de dar por terminado el contrato de trabajo con su empleadora, por el incumplimiento en la que ésta incurrió al desconocer lo pactado en el literal b) de la cláusula 1ª del contrato de trabajo, que le impedía unilateralmente disminuir su ingreso salarial, ese proceder contrario a la ley y al contrato de trabajo que también es ley para las partes, en oposición a lo afirmado por el Tribunal, sí implica que una vez configurada la terminación del vínculo laboral, se condene a la reliquidación de la cesantía e intereses, a partir del mayor salario devengado antes de haber sido rotada del empleo de Directora de Ventas al de Promotora de Conservación de Clientes.
En este orden, la Corte casará la sentencia y, en su lugar, confirmará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, que condenó solidariamente a las codemandadas al reajuste de cesantías e intereses a las mismas. Y en lo que corresponde a la sanción moratoria objeto de revocatoria en la sentencia impugnada, estima la Sala que en verdad erró el Tribunal al fundamentar su decisión bajo la égida del literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, porque la misma ha debido dilucidarse a la luz del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la prolija jurisprudencia de esta Sala, error jurídico que es el que, entiende la Sala, constituye el fundamento del ataque y explica su orientación por la vía directa.
En efecto, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares, es una institución que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia laboral, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
Significa lo anterior que la vía directa escogida en el tercer cargo, se aviene a las explicaciones precedentes, en cuanto, se itera, lo que cuestiona la censura es que el ad quem hubiera fundamentado la exoneración de la sanción moratoria en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 y no en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que le imponía la obligación de revisar, a partir de los hechos y sus pruebas, si el proceder de las demandadas estuvo o no precedido de la buena fe.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la absolución o la condena a la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.
En esa dirección ha explicado que la decisión del juez debe fundamentarse en el estudio de las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no acompañada de la buena fe. En efecto, emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.
Como en el sub lite el juez ad quem, pese a que valoró el actuar pasivo de las demandadas ante el requerimiento de su trabajadora, quien les requirió explicación frente a la disminución de su salario, soslayó revisar esa conducta indiscutida, a la luz del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, y optó por absolver de la condena impuesta con fundamento en que el “Art. (sic) 8ª, Literal b) del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, literal b), no engendra, per se, (…) salarios moratorios, (….), la Corte también casara parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmará el numeral tercero de la providencia de primer grado.
Por lo expuesto, los cargos primero y tercero salen avantes, quedando relevada la Sala de acometer el estudio del segundo cargo, por perseguir igual cometido. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto al resolverse los cargos propuestos, cabe agregar en sede de instancia que tal y como quedo anotado en los antecedentes, el juez de primera instancia condenó a las demandadas Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Capitalizadora Bolívar S.A. al reconocimiento y pago de indemnización por despido indirecto (numeral primero); al reajuste de cesantías e intereses a la cesantías (numeral segundo), y a la indemnización moratoria a razón de $36.034, 63 pesos a partir del 9 de noviembre de 2000 (numeral tercero).
(fls. 144 a153). La Capitalizadora Bolívar S.A. fue la única de las codemandadas que oportunamente apeló la decisión de primer grado (fls. 154 a 156), efecto para el cual en breve dijo que su representada durante la relación laboral le pagó a la accionante salarios y prestaciones, que el salario que devengaba eran un básico más comisiones, que dependían del “esfuerzo del funcionario”, y que la “‘justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador’, no están demostrados (sic) en el proceso”, ya que las causales invocadas no son las taxativamente señaladas en los artículos 62 y 63 del C.S.T., “no encontrándose ninguna de ella (sic) demostradas, (…) en el proceso.
(…). Siendo esto así, no existen diferencias de salarios ni mucho menos salarios moratorios, pues en el debate se probó, y se reconoció por la actora, que recibió el pago de sus prestaciones sociales quedando sin razones fácticas y jurídicas las resoluciones de la sentencia.” Concluye su alegación solicitando que a partir de “ las breves razones”, se revoque la decisión apelada porque su mandante “actuó de buena fe en toda su relación laboral y en todo momento.” En ese contexto, para resolver la inconformidad en la alzada, en relación con las condenas impuestas por despido indirecto, reajuste de cesantías e intereses a las cesantías, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación. Y en lo que respecta a la condena por indemnización moratoria, considera pertinente la Sala revisar las pruebas del plenario a fin de establecer si la accionada recurrente actuó o no precedida de la buena fe. 1.
En el literal b) de la cláusula primera del contrato de trabajo consta textualmente que la trabajadora se comprometió a: “A prestar los (…) servicios en la ciudad de Barranquilla donde ha sido contratada, pero aceptando de antemano cualquier otro empleo, cargo u oficio a donde lo promueva la compañía en esta ciudad o en cualesquiera otra del país, siempre que el cambio ni implique desmejora en su remuneración y/o categoría.” 2.
Así mismo, consta en las documentales de folios 9, 10 y 11 que Quiñones Redondo desempeñó el cargo de Directora de Ventas en la Ciudad de Barranquilla hasta el “3 de abril de 2000”, data en la que fue nombrada en el cargo de “Promotora Conservación de Clientes”. 3. Que en el primero de los empleos mencionados, “para el 4 de marzo de 1998, el salario promedio” de la actora era de “$1’081.039, mientras que para abril de 2000, era de $959.643” (fls. 9 y 10). 4.
Que la demandante requirió explicaciones de la empresa, dado que el cambio de empleo significó desmejora en la categoría del mismo y disminución en sus ingresos salariales (fls. 14 y 15). 5. Que no obra en plenario constancia de la respuesta que la accionada le hubiere dado a su trabajadora, ausencia de explicación que también se observa en la contestación de la demanda, frente a la cual, dijo simplemente que no le constaba ninguno de los hechos en los que se fundamentó la acción. En ese panorama fáctico observa la Sala, que evidentemente la empleadora desconoció los términos de la cláusula contractual que la obligaba a no desmejorar a Roció Quiñones Redondo, en la categoría del empleo que desempeñaba al 3 de abril de 2000, así como tampoco a desmejorar su ingreso salarial, situaciones que si bien habrían podido tener justificación por necesidades de la empresa o por acuerdo entre las partes, la verdad es que la accionada no acreditó, en tanto no desplegó gestión probatoria alguna que así lo demostrara y que desvirtuara el dicho de la actora, quien sí respaldó sus afirmaciones con la prueba documental atrás relacionada.
Esas pruebas documentales unidas al desdeño que le mereció a la empleadora la solicitud respetuosa que le dirigiera su trabajadora, son suficientes para colegir que su actuar no estuvo revestido de la lealtad y buena fe que la exonerarían de la sanción deprecada. En consecuencia, procede también la confirmación de la condena al pago de la indemnización moratoria, impuesta en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por ROCÍO DEL CARMEN QUIÑONES REDONDO contra LA COMAPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., y Capitalizadora Bolívar S.A., en cuanto revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, y la confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
En sede de instancia,
RESUELVE
Primero: Confirmar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia. Segundo: Costas en la primera y en la segunda instancia a cargo de las codemandadas COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y Capitalizadora Bolívar S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20