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SL3599-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 675 de 2001Ley 675 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3599-2022 Radicación n.° 92531 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR EUGENIA GARCÍA BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró en contra de ADMINSA ADMINISTRADORA INMOBILIARIA DE LA SABANA SAS y TECHAR ADMINISTRACIONES SAS.

I.

ANTECEDENTES Leonor Eugenia García Buitrago llamó a juicio a Adminsa - Administradora Inmobiliaria de la Sabana SAS y Techar Administraciones SAS, con el fin de que se declare la existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1° de febrero de 2013 al 30 de septiembre de 2016, Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñando el cargo de administradora de propiedad horizontal, devengado la suma mensual de $150.000 por cada edificio que debía administrar.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por no consignación de las cesantías, moratoria, por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, aportes al sistema de seguridad social integral y la indexación (f.° 3 a 5 y 124 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las sociedades demandadas tienen por objeto social la administración delegada de propiedad horizontal. Manifestó, que las actividades de administración en las diferentes propiedades horizontales las realizan las sociedades demandadas por delegación que hacen en personas naturales, como el caso suyo y de otras administradoras con quienes tiene contacto de carácter laboral.

Relató, que prestó servicios personales dependientes a las sociedades demandadas a partir del 1° de febrero de 2013 mediante contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de administradora en los diferentes edificios de propiedad horizontal donde las sociedades prestaban el servicio de administradora delegada, teniendo a cargo, en Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 3 promedio, de 8 o 9 propiedades horizontales a nombre de las sociedades demandadas.

Indicó, que las propiedades horizontales donde prestó servicios durante la vigencia del contrato de trabajo fueron: Nogal 77, El Arke, Liverpool, Bell Park, 9219, Bella Suiza Park, Parque Bella Suiza y Lumina. Informó, que como contraprestación de sus servicios dependientes recibía el valor mensual de $150.000 por cada propiedad donde ejercía la administración a nombre de las sociedades demandadas, a través de transferencia bancaria.

Anotó, que para el desarrollo de las actividades contratadas debía cumplir con las órdenes e instrucciones impartidas por su jefe directo Catalina Franco y Lina Pizano, además de los horarios impuestos. Aludió, que durante la vigencia de la relación laboral las accionadas omitieron su obligación legal de consignar cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, compensación de vacaciones, afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral.

Arguyó, que la terminación del vínculo laboral se produjo el 30 de septiembre de 2016, por decisión unilateral de su empleadora, en razón a la reclamación que efectuó, consistente en la suscripción del contrato de trabajo y el pago de las acreencias laborales, como ocurría con las demás Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 4 administradoras delegadas y además no se le reconoció ni pago la indemnización por terminación del contrato.

Acotó, que el 13 de diciembre de 2016 y 18 de enero de 2017, presentó reclamación directa a las sociedades demandadas respecto de las pretensiones que ahora se exigen. Adminsa - Administradora Inmobiliaria de la Sabana SAS y Techar Administraciones SAS se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que las sociedades demandadas tienen por objeto social la administración delegada de propiedad horizontal; que la actora en promedio mensual administraba entre 8 y 9 propiedades horizontales a sus nombres y que el 13 de diciembre de 2016 y 18 de enero de 2017, se les presentó reclamación directa de las pretensiones que ahora se demandan, respecto de los demás indicó no ser ciertos.

En su defensa propusieron las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción, (f.° 144 a 150 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 5 de octubre de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones cobro de lo no debido y de inexistencia del contrato de trabajo propuestas por las demandadas ADMINSA ADMINISTRADORA Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 5 INMOBILIARIA DE LA SABANA SAS y TECHAR ADMINISTRACIONES SAS.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINSA ADMINISTRADORA INMOBILIARIA DE LA SABANA SAS y TECHAR ADMINISTRACIONES SAS de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora LEONOR EUGENIA GARCIA BUITRAGO.

TERCERO: SE DISPONE CONDENAR EN COSTAS a la demandante a favor de las demandadas e inclúyanse agencias en derecho por valor de $200.000 a favor de cada una. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019 (f.° 397 a 399 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, establecer si efectivamente entre la demandante y las demandadas existieron sendos contratos de trabajo dentro del lapso comprendido del 1° de febrero de 2013 al 30 de septiembre de 2016, en los términos y condiciones alegados en la demanda y si en virtud de los mismos les asiste a las demandadas la obligación de reconocer y pagar a la demandante las acreencias laborales objeto de la presente acción. Manifestó que, para dilucidar el asunto, acudía a lo dispuesto en el artículo 22 del CST que define el contrato de trabajo; el artículo 23 que consagra los elementos esenciales configurativos de la relación laboral que se discute; el Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 24 que establece la presunción según la cual se supone que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; el literal b del artículo 62 que consagra, de forma taxativa, las justas causas que puede alegar el trabajador para dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo; el parágrafo único del literal b del artículo 62 que refiere a la manifestación de la causal de terminación del contrato de trabajo; el artículo 64 que instituye la indemnización de perjuicios por el rompimiento injustificado del contrato de trabajo por parte del empleador; el artículo 65 que consagra la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones; el artículo 2142 del CC que define el contrato de mandato; la Ley 675 de 2001 sobre el régimen de propiedad horizontal y sus administradores; el artículo 259 del CST que consagra las prestaciones sociales de carácter común y especial que están a cargo del empleador y el artículo 60 del CPTSS y 164 del CGP que imponen el deber al juez de fundar su decisión en todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Anotó, que analizada la prueba consistente en las documentales aportadas por cada una de las partes, los interrogatorios de parte absueltos y la prueba testimonial recepcionada, en concordancia con la normatividad citada, permitía concluir que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, ya que la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, acreditó clara y fehacientemente que los servicios personales de la actora prestados a favor de cada una de las sociedades demandadas Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 7 en calidad de administradora delegada de los diferentes conjuntos de propiedad horizontal, fueron contratados mediante sendos contratos de prestación de servicios de carácter independiente de acuerdo con el principio de la realidad que emerge de la prueba documental analizada, la cual no fue debidamente controvertida por la accionante, pues del único testigo que trajo a declarar la demandante, el señor José Antonio Otero, no se pudo deducir con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la actora ejecutó sus servicios personales, cumpliendo órdenes específicas de las demandadas respecto del quantum y calidad del trabajo, como del cumplimiento de horarios para la ejecución de sus funciones.

Afirmó, que tampoco quedó acreditado con certeza los extremos de la relación laboral que se discute, ya que sobre el particular nada le constaba al testigo, quien manifestó, en su declaración, conocer a la actora solo a partir de finales del año 2015, principios del año 2016, sin constarle directamente las condiciones en que fueron vinculados y desvinculados los servicios personales de la demandante por parte de cada una de las demandadas, como administradora delegada de los conjuntos residenciales a su cargo, muy por el contrario, al analizar la prueba documental, entre ella los correos electrónicos que recibía la actora, pudo deducir que los servicios personales de la demandante fueron acordados mediante contratos de prestación de servicios, ejerciendo la actora plena autonomía e independencia en la ejecución de los mismos, ya que no estaba sometida a horario o jornada especifica, sino que era ella quien señalaba los horarios para Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 8 la atención de los copropietarios como del público, adecuándolo de acuerdo a sus propias actividades y necesidades, al punto que dichos servicios los ejecutó de forma autónoma y simultánea para cada una de las demandadas.

Expresó, que así quedó desvirtuada la presunción que prohijaba los servicios personales de la actora a la luz de lo establecido en el artículo 24 del CST, pues aun cuando no desconocía la Sala la prestación material y efectiva del servicio de la actora en calidad de administradora de los diferentes conjuntos de propiedad horizontal que estaban a su cargo, sin embargo, este solo hecho no aparejaba como consecuencia la existencia del contrato de trabajo fuente de sus pretensiones.

Aseguró, que se presentaba orfandad probatoria en la actividad de la demandante, tendiente a demostrar los hechos sustento de sus pretensiones, compartiendo la Sala los fundamentos sobre los cuales basó la decisión el Juez de instancia al absolver a las demandadas. Concluyó, que no encontraba reproche alguno a la decisión del a quo, razón por la cual confirmaría la sentencia impugnada por encontrarla ajustada a derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia proceda a revocar la decisión absolutoria del juez unipersonal y en su lugar se profiera condena respecto de las aspiraciones declarativas de existencia de una relación de trabajo y el consecuencial reconocimiento y pago de todas las obligaciones devenidas de un contrato de trabajo enlistadas en las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO En apoyo de la causal primera, acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el 19 del mismo ordenamiento, con el 60 del CPTSS y la Ley 675 de 2001.

Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la parte demandante y las sociedades demandadas se habría suscrito un contrato de prestación de servicios independientes. Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 10 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad personal que desarrolló la demandante estaba regida por la autonomía, autodeterminación e independencia. 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo dependiente. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que al ejercer la actividad de administradora por intermedio de una persona jurídica, estaba obligada a celebrar un contrato por servicios independientes. 5.No dar por demostrado, estándolo, que los servicios que prestó la demandante, fueron siempre regidos por instrucciones directas y obligatorias para cumplimiento del encargo de tareas que ésta tenía que cumplir. 6.No dar por demostrado, estándolo, que los servicios personales de la demandante estuvieron demarcados temporalmente en las calendas citadas en los hechos de la demanda. 7.No dar por demostrado, estándolo, que para el ejercicio de las funciones o tareas de la demandante, estaba dotada de equipos, elementos y útiles suministrados por las demandadas.

Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en no haber apreciado, en debida forma, las siguientes pruebas: 1.La documental que acredita la existencia de 71 correos electrónicos que recibió y cruzó información las demandadas con la demandante, especialmente los contenidos en los documentos allegados al proceso que datan todos entre el 17 de marzo de 2013 al 7 de septiembre de 2016. 2.La documental que contiene los extractos bancarios de la cuenta que maneja la demandante, que datan de abril de 2013 a septiembre de 2016 donde se refleja la transferencia de recursos de las sociedades demandadas hacía la demandante.

Para la demostración del cargo, señala que indiscutiblemente prestó servicios personales para las sociedades demandadas. Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone, que erró el Tribunal cuando indica que está huérfano el proceso de pruebas que demuestren los extremos temporales del vínculo, ya que si el ad quem hubiera observado los documentos allegados al proceso y acusados como no valorados en su debida rigurosidad (correos electrónicos y extractos bancarios), seguramente hubiera encontrado datos inequívocos que respaldan los extremos temporales presentados en los hechos de la demanda, ya que este permite establecer la cronología de los servicios ejecutados por la demandante, a través de las comunicaciones entre ésta y las sociedades demandadas, mediante correos electrónicos allegados al proceso y que datan entre el 17 de marzo de 2013 al 7 de septiembre de 2016 y, adicionalmente, con los pagos recibidos por la demandante de parte de las accionadas como lo acreditan los extractos bancarios que dan cuenta del traslado de dinero de las segundas a la primera, y que igual coinciden en su temporalidad – marzo de 2013 y septiembre de 2016 -.

Manifiesta, que también incurrió el colegiado en desacierto cuando al analizar las pruebas para responder la pregunta sobre la verdadera naturaleza de los servicios ejecutados por la demandante, le restó total credibilidad al contenido de los correos electrónicos que entre las sociedades demandadas y la demandante fueron cruzados en el desarrollo de las actividades que ésta desplegó, pues se evidencia que las actividades que la demandante debía realizar como administradora de las propiedades horizontales que se probaron en el proceso - 8 en promedio mensual – tuvieron que ser autorizadas, ordenadas y Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 12 dispuestas por las demandadas.

Es decir, los servicios prestados por la actora, no fueron para nada autónomos, menos aún tenía autodeterminación para decidir, procesar y ejecutar los planes de administración, mantenimiento y conservación de las copropiedades y este yerro llevó a la indebida conclusión de haberse desquiciado la presunción de existencia del contrato de trabajo.

Alude, que resulta de bulto el error cometido en segunda instancia, ya que no podía darse por demostrada la existencia de un vínculo independiente, cuando es evidente que estas pruebas, 71 folios de correos electrónicos, no fueron desconocidas ni tachadas por la demandada - que todas las tareas de administración de los inmuebles que tenía a su cargo la demandante, las ejecutó finalmente por discreción y disposición directa de las demandadas.

Esto es, la demandante recibió órdenes e instrucciones que denotan subordinación, dadas a través de comunicación electrónica. Adiciona, que si bien las declaraciones que fueron recibidas en el curso del debate probatorio no pueden ser objeto de sustento en acusación de la sentencia en sede de casación, no obstante, con esta convicción, se puede establecer en este proceso que independientemente de las versiones dadas por los testigos que la demandada arrimó al proceso, no desvirtúan en nada la clara demostración de todas las ordenes e instrucciones que recibió la demandante, no solo para la forma en que debía administrar las copropiedades, sino en que tiempos y oportunidades.

Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Las llamadas a juicio, manifiestan que el recurso de casación fue sustentado a través de la vía indirecta y hace un recorrido por las supuestas pruebas que se dejaron de apreciar o que fueron mal apreciadas, lo que implica una contradicción con el camino escogido y sería suficiente razón para ser llamado a no prosperar.

Señalan, que si bien es cierto hace un enunciado de los documentos llamados a ser revisados en sede de casación, no cumple con la carga de: i) explicar detalladamente frente a cada uno, que es lo que estos supuesta e hipotéticamente acreditan; ii) como incidió la falta de valoración de cada uno de ellos, en la decisión que acusa, para que se pueda determinar el verdadero alcance del error (cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a los preceptos procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 14 de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior como quiera que se advierten problemas de técnica en lo que atañe al cargo formulado, que impiden la prosperidad de este, tal y como se detalla a continuación: Sea lo primero señalar que en la presentación del cargo se hace referencia a una norma procesal, pero no se propuso la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379- 2019 y sin explicar, como era de su carga, de qué manera la violación de esa norma procesal, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido.

Aunado a lo anterior, en este cargo se señala como submotivo de violación de la ley sustancial la aplicación indebida, resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.

Claro lo anterior, resulta imposible que respecto del artículo 19 del CST, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que el precepto no fue sustento del fallo proferido por ésta. Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, se observa que se acusa de violación, en forma completa, la Ley 675 de 2021, sin indicar el precepto de esta indebidamente aplicado.

Al respecto debe precisarse que siempre debe indicarse el artículo violentado, pues es un requisito esencial en el recurso extraordinario de casación invocar de manera específica la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o haya debido serlo y que, a juicio del recurrente, haya sido quebrantada (CSJ SL386-2013).

Por otro lado, acusa de no haber apreciado en debida forma unos correos electrónicos y extractos bancarios, pero en el desarrollo del cargo, señala que el colegiado no los valoró en debida forma y que le restó total credibilidad, lo que trae de suyo una incongruencia lógica, pues lo que no fue estudiado no pudo ser mal apreciado, resultando excluyentes entre si, ya que la falta de valoración se refiere a dejar de apreciar un medio probatorio, mientras que la errónea valoración consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega la evidencia que tiene, por tanto, no resulta coherente enunciar los dos errores sobre el mismo acervo probatorio.

Así mismo, debe recordarse que las pruebas calificadas en casación para estructurar con base en ellas errores del Tribunal en su decisión, se refieren a la confesión judicial, los documentos auténticos y a la inspección judicial, de manera que los extractos bancarios, no se incluyen en los Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 16 mismo, pues provienen de un tercero ajeno al proceso, por tanto, son documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, en consecuencia, no resultan aptas y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre este medio de convicción. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 20 oct 2009, rad 36320, indicó: Los extractos bancarios de Conavi, correspondientes a los folios 97 a 99, 102 y 117 a 121, lo mismo que los informes de folios 100, 101, 111 y 112, 115 y 134, son documentos emanados de terceros, no susceptibles de ser examinados en el recurso extraordinario, lo mismo que la prueba testimonial acusada, por disposición expresa del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que se pruebe un desatino ostensible, proveniente de la errónea apreciación o falta de valoración de una prueba calificada para valorar en la casación del trabajo como la inspección judicial, los documentos auténticos y la confesión. Así mismo, acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

También se advierte que en la demostración del cargo la impugnante señala Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 17 Si bien las declaraciones que fueron recibidas en el curso del debate probatorio no pueden ser objeto de sustento en acusación de la sentencia en sede de casación, no obstante, con esta convicción, se puede establecer en este proceso que independientemente de las versiones dadas por los testigos que la demandada arrimó al proceso, no desvirtúan en nada la clara demostración de todas las ordenes e instrucciones que recibió la demandante, no solo para la forma en que debía administrar las copropiedades, sino en que tiempos y oportunidades.

Al respecto, añade la Sala que en la formulación del cargo la prueba testimonial no fue enlistada dentro de las indebidamente apreciadas y en todo caso esta no resulta tener la connotación de calificada, pues para acometer su estudio, es imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que, si tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.

Sobre el punto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).

Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3813- 2020, se decantó: Ahora, las declaraciones extraproceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 18 su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.

Así las cosas, la prueba testimonial a la que alude tan solo en el aparte final de la demostración del cargo, que no en su proposición, no es una probanza calificada en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. De otro lado, se avizora que señala la recurrente que el Tribunal incurrió en errores de hecho, por lo que es preciso recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

Ahora, en lo que atañe a los correos electrónicos, pueden reputarse los mismos como documentos auténticos, al efecto, puede consultarse la sentencia CSJ SL1847-2018, reiterada en la SL3326-2019. De igual forma, en sentencia SL14236-2015, dijo la Sala textualmente: Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 19 Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

No obstante ello, se advierte que pese a relacionar una serie de probanzas por su errada apreciación, no expresa el desatino en su valoración, pues se limitó a indicar que […] que si el Ad quem hubiera observado los documentos allegados al proceso y acusados como no valorados en su debida rigurosidad, seguramente hubiera encontrado datos inequívocos que respaldan los extremos temporales presentados en los hechos de la demanda. […] también incurrió el Colegiado en desacierto cuando al analizar las pruebas para responder la pregunta sobre la verdadera naturaleza de los servicios ejecutados por la demandante, le restó total credibilidad al contenido de los correos electrónicos que entre las sociedades demandadas y la demandante fueron cruzados en el desarrollo de las actividades que ésta desplegó, pues se evidencia que las actividades que la demandante debía realizar como administradora de las propiedades horizontales que se probaron en el proceso -8 en promedio mensual –tuvieron que ser autorizadas, Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 20 ordenadas y dispuestas por las demandadas.

Es decir, los servicios prestados por la actora, no fueron para nada autónomos, menos aún tenía autodeterminación para decidir, procesar y ejecutar los planes de administración mantenimiento y conservación de las copropiedades. […] no podía darse por demostrada la existencia de un vínculo independiente, cuando es evidente que estas pruebas, 71 folios de correos electrónicos, no fueron desconocidas ni tachadas por la demandada -que todas las tareas de administración de los inmuebles que tenía a su cargo la demandante, las ejecutó finalmente por discreción y disposición directa de las demandadas.

Esto es, la demandante recibió órdenes e instrucciones que denotan subordinación, dadas a través de comunicación electrónica. De lo que se colige que, no demuestra que es lo que cada una de las pruebas a las que hace alusión enseñan, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no esté en sí mismo (CSJ SL, 8 may 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asimila a un alegato de instancia. Recalcando esta Corporación que al haberse dirigido la imputación por la vía indirecta, la censura tiene la carga de precisar cuál fue el resultado equivocado que obtuvo el Tribunal del estudio de las pruebas y cuál es la verdadera incidencia de las mismas, a partir de su ponderación objetiva, siempre que ello parta de los verdaderos argumentos en que se apoyó la decisión discutida y tenga en cuenta la libre formación del convencimiento que abriga a los operadores judiciales en los términos del artículo 61 del CPTSS.

Empero, la recurrente no logra dar cumplimiento a tales presupuestos, pues hacer una mención general que los correos electrónicos respaldan los extremos temporales Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 21 presentados en los hechos de la demanda, no resulta suficiente, máxime si se tiene en cuenta que ninguno de ellos data ni del 1° de febrero de 2013 ni del 30 de septiembre de 2016 (fechas postuladas como extremos temporales de la relación laboral pretendida), y en cuanto a los extractos bancarios, que se itera, no son pruebas calificadas en casación, el primero que se allega comprende los movimientos efectuados a partir del 1° de abril de 2013.

Aunado a lo anterior, tampoco da cuenta en forma concreta y fehaciente cuales son los correos electrónicos que evidencian que la actividad desplegada por la demandante debía ser ordenada, autorizada y dispuesta por las demandadas, es decir que los servicios prestados por la recurrente no fueron autónomos y menos aún que de tal documental se coligiera que las convocadas a juicio ejercieran sobre la señora García Buitrago, la subordinación requerida en la configuración del contrato de trabajo.

Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales la recurrente endilga los supuestos errores en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de los aparentes equívocos que condujeron al Tribunal a proferir un fallo errado. De suerte que, el discurso de la proponente no tiene un desarrollo jurídico, claro y coherente, que cumpla con demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad pertinente, incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida frente al material probatorio que tuvo en Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 22 cuenta en su decisión, haciendo hincapié en que las propias deducciones de la recurrente no sirven para configurar el yerro fáctico, pues las críticas deben versar sobre la valoración probatoria y deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto del fallador fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita.

Y en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación suplir la carga que le correspondía a la censora e interpretar lo que no fue alegado por ella. Así se precisó en la sentencia de casación de la CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste.

Debiendo aclarar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo antes manifestado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR EUGENIA GARCÍA BUITRAGO contra ADMINSA ADMINISTRADORA INMOBILIARIA DE LA SABANA SAS y TECHAR ADMINISTRACIONES SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92531 SCLAJPT-10 V.00 24