Micelio
SL3599-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3599-2021 Radicación n.° 87682 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHANN MEUSBURGER MARMOLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Johann Meusburger Marmolejo llamó a juicio a Emcali EICE ESP para que se le condenara a indexarle la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció y, como consecuencia, a pagarle las diferencias generadas desde el reconocimiento de la prestación y las que en lo sucesivo se Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 2 causen, junto con la actualización de las condenas y las costas.

Narró que mediante Resolución n.° 001149 del 30 de junio de 2000, la demandada le reconoció la jubilación de la CCT 1999 - 2000; que según ese acto, como primera mesada le correspondió el 90 % del «promedio de los salarios y primas de toda especie» devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 15 de abril de 1998 y el 14 de ese mes, pero de 1999, equivalente a $1.493.550; que para el efecto, no se indexó la base salarial.

Añadió que a través de Decisión n.° 107715 del 13 de septiembre de 2010 el ISS hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 8 de mayo de 2010, en cuantía de $2.656.317; que esa prestación era compartible con la concedida por la ex empleadora; que el 22 de febrero de 2016, requirió a la demandada para que le reconociera lo pretendido; que en el Documento n.° 832-DGL-1304 del 11 de marzo de igual anualidad se lo negó (f.° 20 a 26, cuaderno principal).

Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación, la cuantificación de la primera mesada, la reclamación elevada por el petente, la negativa a la indexación y la concesión de la por vejez de naturaleza compartida. Aclaró que no debió indexar la base salarial porque Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 3 concedió la prestación a partir del 15 de abril de 1999, día siguiente a la terminación del contrato por mutuo acuerdo, es decir, debido a que la mesada no perdió su poder adquisitivo.

Puntualizó que a través de «Resolución n.° 001004 del 17 de julio de 2003», dio cumplimiento a las sentencias del Juzgado Sexto Laboral del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito de Cali, por medio de las cuales se le ordenó reajustar e indexar el salario, las prestaciones legales, extralegales y la pensión, advirtiendo que el valor de la prestación para 1999 y 2000 quedó en $1.567.850 y $1.722.400, respectivamente.

Formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, cosa juzgada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 37 a 56, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 8 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada «cosa juzgada» propuesta por EMCALI.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada «cobro de lo debido» propuesta por EMCALI.

TERCERO: ABSOLVER a [ ] EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones [ ] Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte vencida en juicio [ ].

QUINTO: Si la anterior providencia no es apelada por la parte actora deberá ser remitida en CONSULTA [ ] (f.° 268 a 270, en relación con CD anexo) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de octubre de 2019, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera decisión. Dijo que por virtud del principio de consonancia debía determinar si estaban dados los presupuestos para indexar la primera mesada de jubilación, teniendo en cuenta que se encontraba demostrado: i) Que la demandada mediante Decisión n.° 001149 del 30 de junio de 2000, le reconoció pensión de jubilación al actor a partir del 15 abril de 1999, con base en un IBL de $1.659.467, una tasa de remplazo del 90 % y una mesada inicial de $1.493.550. ii) Que a través de «Resolución n.° 001007 del 17 de julio de 2003», en cumplimiento de sentencia judicial, la accionada modificó la cuantificación del derecho, para otorgarlo en un monto primigenio de $1.576.850; iii) Que el ISS hoy Colpensiones, el 13 septiembre 2010, concedió al reclamante una pensión de vejez, en cuantía de $2.951.463, quedando a cargo de Emcali el mayor valor a Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 5 que hubiere lugar entre la prestación extralegal y la reconocida por el sistema.

Señaló que la indexación en materia de seguridad social fue reglada desde la Ley 100 de 1993; que sin embargo, desde la Constitución de 1991, se instituyeron principios relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dimensionarlo como parte esencial del reconocimiento de los derechos prestacionales y pensionales. Memoró que en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, se acogió la tesis sobre la procedencia de dicha actualización, respecto de «todas las pensiones», inclusive las causadas con anterioridad a la vigencia de la norma superior; que, no obstante, en la CSJ SL12286-2018, se puntualizó que no era viable en relación con las calculadas con base en el Acuerdo 049 de 1990 y que en las decisiones CC SU168- 2017 y CC SU069-2018 se reiteró aquella posición inicial.

Razonó que, sin embargo, [ ] la indexación no se puede aplicar en general para todos los casos, pasando por alto el propósito de la misma, pues está orientada a actualizar los ingresos del trabajador desde el momento de su retiro y hasta el reconocimiento pensional o de causación de la primera mesada. De ahí, que dicha figura solo es aplicable cuando la base salarial ha sufrido un deterioro como efecto del tiempo transcurrido entre que se devengó el último salario y la de otorgamiento del derecho De suerte, que su ámbito de aplicación no es automático, pues debe determinarse si en el asunto en cuestión existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta que justifiquen la procedencia de la misma.

Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que, en efecto, en las sentencias CSJ SL11316- 2016 y CSJ SL370-2018, se razonó que la indexación tenía como fin contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo por el transcurso del tiempo, motivo por el cual solo procede en los eventos en que el monto de la pensión haya sufrido una notoria depreciación entre el vínculo final y el momento en el que disfrutó de la prestación. Puntualizó que, por lo anterior, como el actor disfrutó la pensión a partir del mismo día de la desvinculación de su labor, no se había equivocado el primer Juez al absolver de las pretensiones, por cuanto, entre otras cosas «El extremo inicial para efectos de tener en cuenta la corrección monetaria es el de la finalización de la relación laboral, que fue concomitante con el reconocimiento pensional» (f.° 8 a 10, cuaderno n.° 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[ ] se condene a las pretensiones de la demanda […]» (f.° 4, cuaderno de la Corte, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 7 primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán analizados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, se cimentan en igual propósito y semejantes argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la vulneración por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST.

Afirma que no discute: i) que se retiró de EMCALI - EICE - ESP, el 15 de abril de 1999; ii) que a partir del mismo día, en Acto del 30 de junio de 2000, se le reconoció pensión convencional de jubilación y, iii) que la prestación se liquidó sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio.

Señala que lo que cuestiona es el entendimiento del sentenciador sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, porque en contra de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la CP, la supeditó al hecho que entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, trascurriera un tiempo razonable, a pesar de que ese condicionamiento no aparece en la normativa y tampoco en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Destaca que las decisiones judiciales han sido Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 8 coincidentes en señalar la importancia de la actualización de la base salarial, cuando se trata de asuntos pensionales; así como también, en el derecho de todos los pensionados de obtenerla, con independencia del régimen al que estén vinculados o si se causó con anterioridad a 1991.

Argumenta que el asunto inflacionario no está relacionado con el transcurso del tiempo desde la terminación del contrato y el pago de la mesada; que este tiene conexión es con variables económicas de carácter nacional; que, en consecuencia, como quiera que el Tribunal aceptó que el ingreso promedio del último año fue de 256 días de 1998, conforme a la regla aceptada por la jurisprudencia, debió multiplicar el diario devengado por ese número para indexar la base salarial.

Estima que la Corte debe replantear su criterio sobre la actualización de los salarios usados para calcular el IBL de una pensión, en el sentido que no necesariamente debe pasar un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira del servicio y aquella en la que se pensiona, bastando con que al momento de hallar el monto de la mesada «[ ] se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior [ ]».

Sustenta ello en que: i) es suficiente con aplicar la fórmula expuesta en la sentencia CC T098-2005 «[ ] acogida y memorada» en las decisiones CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, para darse Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 9 cuenta si las remuneraciones utilizadas para hallar la base salarial, sufrieron pérdida de poder adquisitivo; ii) la regla general sobre la actualización quedó descrita en sentencia CC C862-2006, al considerarla justa en favor de todos los pensionados, sin hacer distinción sobre la época en que se termina el servicio, pues «La constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del CST incluyó tanto a la regla del numeral 1° como la del 2° del citado artículo, con lo cual, es evidente que [ ] en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación [ ]». iii) providencias tales como la CC C220-2014, indicaron que cuando la base salarial esté conformada por ingresos de distintas anualidades, estos deben ser actualizados. iv) la indexación ha sido avalada también en las decisiones CC SU415-2015;

CC T953-2013; CC SU168-2017 y en la «SL 435 del 1° de febrero de 2017», con fundamento en los artículos 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como un derecho constitucional o fundamental que se aplica en tratándose de pensiones legales o extralegales, respecto de «todos los salarios sobre los cuales se deba[n] liquidar», Afirma que, aunque el colegiado se refirió a los dos últimos preceptos, aplicables por virtud de la analogía del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, «no extrajo de ellas ningún contenido»; que el trato diferente, en relación con los demás Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 10 casos jurisprudenciales, comporta uno desigual, en cuanto a la forma de liquidar la pensión de vejez y, en contravía de lo que dispone en artículo 13 de la CP, lesiona los derechos contenidos en los artículos 1°, 2° y 48 de la CP.

Denota que el sentenciador debía acoger la interpretación más favorable, conforme lo imperan los «artículos 26 y 32 del CC»; que de haberlo hecho habría aplicado la fórmula matemática de la sentencia CC T098- 2005, advirtiendo que el promedio salarial de su último año era superior al hallado por la demandada, porque debió indexar el de los salarios causados entre el 15 de abril de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, porque estos perdieron poder adquisitivo, toda vez que la demandada reconoció la prestación en 1999.

Concluye que, En la Liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 15 de abril de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, equivalente a 256 días laborados, ascendió a la suma de $1.659.467 suma que al ser indexada en el año en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1999, ascendió a la suma de $1.936.649, que al promediarlos con el $1.659.467 que devengó entre el día 01 de enero de 1999 y el día 14 de abril de 1999, equivalente a 104 días laborados, arroja un IBL durante último año de servicio de $1.856.618, que al aplicarle el 90 % como tasa de remplazo, arroja como monto de su pensión para el año 1999, la suma de $1.670.956 (f.° 4 a 15, cuaderno de la Corte, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia del Tribunal por vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 191 y 193 del CGP como violación medio, lo que condujo a la aplicación indebida «porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio» de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; «19, 21, 260, 467 y ss del CST».

Asegura que el Tribunal por la falta de apreciación de los valores percibidos en el último año de servicio de folio 32, cuaderno n.° 1 y la indebida valoración de: i) la Resolución n.° 001149 del 30 de junio de 2000; ii) la demanda (f.° 3 a 6, ibidem) y, iii) su contestación (f.° 28 a 31, ib), incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Señala que de acuerdo con lo aceptado en la réplica al gestor, la base salarial con la que se halló su pensión, incluía remuneraciones percibidas entre el 15 de abril y 30 de diciembre de 1998; que tal reconocimiento constituye confesión según los artículos 191 y 193 del CGP, que fueron violados como medio.

Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente en su justa dimensión los documentos de «folios 3 a 6 de la demanda y 28 a 31 y 32 de la contestación», que contienen expresamente la base salarial sobre la que se liquidó la pensión ($1.659.467), habría advertido precisamente que tal monto contenía un periodo de 1998.

Plantea que igual conclusión hubiera obtenido, [ ] multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es la suma de $55.315,56 por los días correspondientes del año 1998, es decir 256, lo que da como resultado un valor de $14.160.783, suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el IPC histórico vigente a diciembre de 1998, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1° de enero de 1999 hasta el 14 de abril de 1999, es decir, la suma de $5.752.818, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el final. Con la suma resultante, debió integrase la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en el citado Documento.

De modo pues que, encontrándose dentro del expediente el promedio de los sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en su último año de servicio (1998) debieron indexarse, toda vez que [ ], la pensión de jubilación [ ] fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1999. Concluye que por lo anterior el Juez de la apelación incurrió en la infracción adjudicada, por cuanto no dio por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por la depreciación monetaria, porque se incluyeron salarios de la anualidad anterior al reconocimiento pensional (f.° 15 a 18 cuaderno de la Corte, Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 13 expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, tiene por superable la deficiencia que exhibe el alcance de la impugnación, porque, aunque el censor no refiere expresamente, qué es lo que pretende de la primera sentencia, logra inferirse que persigue su revocatoria, pues solicita que en sede de instancia se acceda a las pretensiones, de las cuales se había absuelto en dicho proveído.

Ahora, a pesar de que en el segundo cargo, aquél dirige el ataque por la vía indirecta, en ninguno de los embates está en discusión que Emcali EICE ESP, a través de Resolución n.° 001149 del 30 de junio de 2000, le reconoció una pensión de jubilación, equivalente al 90 % del «promedio de los salarios y primas de toda especie devengados [ ] en el último año de servicio», a partir del mismo día en que se desvinculó de sus labores, esto es, del 15 de abril de 1999.

En efecto, desde esas premisas de la segunda sentencia, lo que la acusación confronta es: 1. Por la vía directa: Que el Tribunal interpretó con error los artículos 48 y 53 de la CP, al considerar que, para indexar la base salarial, era necesario que transcurriera un tiempo entre el día en que se retiró del servicio y aquel en que Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 14 disfrutó la prestación. 2.

Por el sendero de los hechos: que aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, al dejar de reparar que los salarios que conformaban el ingreso base de liquidación incluían 256 días de 1998, lo que traía de suyo la necesidad de actualizarlos a 1999, es decir, para la anualidad en la que obtuvo el reconocimiento pensional.

Sobre lo primero previene la Sala, que en ningún desacierto de intelección incurrió el sentenciador, porque siendo cierto que esta Corporación, por regla general ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto resultaría injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736- 2013); también lo es que ello ha sido solo bajo el supuesto de que efectivamente exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo, desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL4393- 2020, ha enfatizado que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 15 criterio que ha sido expuesto en procesos similares contra la misma demandada, en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede constatar en las CSJ SL8248-2014;

CSJ SL13076-2016; CSJ SL3191- 2018; CSJ SL2880-2019; SL5087-2020 y CSJ SL649-2020, entre muchas. En la última de las mencionadas providencias, se reiteró, además, que la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra, sino la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Así mismo, en la sentencia CSJ SL1892-2020, la Corte ha puntualizado que, […] la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 16 último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.

Por consiguiente, como no existe discusión en que la convocada reconoció la pensión de jubilación a partir del día en que el trabajador dejó de laborar, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo de la moneda referente del pago de la prestación, que es el presupuesto fáctico esencial de la actualización reclamada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión, no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito.

De otro lado, huelga anotar, que no halla la Corporación ningún motivo para recoger y modificar la doctrina que en torno al tema ha sido consolidada, como lo reclama la censura, porque no aparece configurada alguna de las hipótesis que de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la ley 169 de 1896, permitan a la Sala variar su posición, pues i) no existe ninguna situación social a la que no responda adecuadamente; ii) no resulta contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico y, iii) tampoco ha existido ningún cambio normativo que exija a la Corte recoger el criterio jurisprudencial en comento.

Finalmente, en punto del segundo reparo que introduce la censura, agrega la Sala que si bien es cierto el Tribunal no se refirió, expresamente, a los salarios que componían el Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 17 ingreso base de liquidación, para efectos de calcular la pensión del recurrente, esto es, que efectivamente no advirtió, como se lo adjudicó la censura, que estaba compuesto por las remuneraciones del 15 de abril al 30 de diciembre de 1998 y del 1° de enero al 14 de abril de 1999, según lo aceptó la demandada en la réplica al hecho segundo de la demanda (f.° 20 y 38, cuaderno n.° 1), ello no da lugar al quiebre de la sentencia. Así se dice, porque tal manifestación no configura confesión alguna, en tanto que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», como lo dispone al artículo 191 el CGP, pues la circunstancia de haber admitido tal supuesto fáctico no desata la indexación de las sumas causadas por el ex trabajador en 1998, como lo persigue éste, en razón a que, en todo caso, de acuerdo a la fórmula matemática establecida para tal efecto, se tenía que tomar era el IPC al 31 de diciembre de esa anualidad, dado que la pensión se causó, como no se discute, en 1999.

Al respecto resulta válido memorar la sentencia CSJ SL510-2020, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL4257- 2016, sobre la manera en que se debe calcular la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto, en el sentido que, […] a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 18 que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 19 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.

Sin costas, porque no hubo oposición. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso que JOHANN MEUSBURGER MARMOLEJO, le instauró a EMCALI - EICE - ESP.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87682 SCLAJPT-10 V.00 20