Micelio
SL3599-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70489 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3599-2019 Radicación n.° 70489 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (03) septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JANETH DELGADO SANDOVAL, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Decoraciones Yanet y JORGE OMAR TORRES DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró en su contra EVER DE JESÚS DE ÁVILA PACHECO.

I.

ANTECEDENTES EVER DE JESÚS DE ÁVILA PACHECO llamó a juicio a JANETH DELGADO SANDOVAL, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Decoraciones Yanet y a JORGE OMAR TORRES DELGADO, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes y se condenara al pago de las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones y subsidio de transporte, desde el 13 de julio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2011.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para los demandados, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de julio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2011; que renunció de manera voluntaria; que ocupó los cargos de cobrador, conductor, instalador de cortinas, ventanas y divisiones de baño; que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., de lunes a sábado; que no le pagaron lo correspondiente por cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y no afiliaron al sistema de seguridad social.

También, se refirió a las sumas de dinero que recibió por sus servicios durante su relación y señaló que eran canceladas en una mayor proporción por JANETH DELGADO y en una menor por JORGE OMAR TORRES DELGADO (f.° 1 a 10, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron que no eran ciertos.

En su defensa, como excepciones de mérito, propusieron las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa para pedir y las demás que sean declarables de oficio (f.° 85 a 92, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 2 de septiembre de 2013 (f.° 114, CD ibídem ), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante… y los demandados… existió un contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Condenar a los demandados a pagar al actor de $4.155.276 por auxilio de cesantía, $485.701 por intereses a la cesantía, $ 4.155.276 por prima de servicios, $ 1.861.211 por vacaciones y $ 5.538.000 por auxilio de transporte.

TERCERO: Condenar a los demandados a pagar las cotizaciones en pensión en el fondo de pensiones público o privado que el actor elija, a partir del 6 de octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2011, por lo cual éste deberá comunicar su decisión a los demandados.

CUARTO: Condenar a los demandados a pagar al demandante a título de sanción por no afiliación y consignación de las cesantías a un fondo la suma de $18.666,66 desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2011.

QUINTO: Declarar no probada la excepción perentoria de falta de causa para pedir.

SEXTO: Declarar prescritos los derechos que se hicieren exigibles del 30 de diciembre de 2007 hacía atrás.

SÉPTIMO: Costas a cargo de los demandados en la suma de $1.000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de providencia del 25 de septiembre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes y revocó la absolución, por concepto de indemnización moratoria y, en su lugar, condenó a los demandados en partes iguales a pagarle al demandante la suma diaria de $17.853,33, a partir del día siguiente de la finalización del contrato de trabajo, esto es, el 1° de enero de 2012 y hasta tanto se satisfaga ese derecho (f.° 16 CD, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso al extraordinario, consideró que son dos los problemas jurídicos a resolver: el primero, consistía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, de ser afirmativa la respuesta, el segundo sería decidir sobre la procedencia de la condena por indemnización moratoria. Respecto del cuestionamiento inicial, razonó que entre las partes existió un contrato de trabajo, pues así se logra establecer con las pruebas allegadas al proceso.

Luego de referirse a los artículos 22 y 23 del CST, señaló que lo que sirve para determinarlo no es la denominación que le hayan dado las partes al momento de celebrarlo, sino a las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios convenidos, por lo cual, si de la misma se deduce con certeza que la actividad fue dependiente o subordinada, se estará en presencia de un típico contrato de trabajo, pues es la principal característica que diferencia esta vinculación de otras.

Agregó, que una vez demostrada la prestación personal de servicio se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, por expresa disposición del artículo 24 del CST, de manera que probada la misma por parte del actor, la carga de la prueba para acreditar que no fue subordinada corre a cargo de la demandada; que, en el caso bajo estudio, no existe duda con relación a la prestación personal del servicio a favor de los estos, toda vez que así se puede establecer con lo confesado en la contestación a la demanda, puesto que se dijo que EVER DE JESÚS DE ÁVILA PACHECO, de manera circunstancial y, en periodos separados unos de otros, desarrolló algunas actividades para ellos.

En ese orden, examinó la prueba testimonial e indicó que, para la decisión de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, solo se tuvo en cuenta las declaraciones de Carlos Alberto Jaime Castilla y Jhair Enrique Vargas, las cuales, si bien son contradictorias, en este caso el testimonio de este último persuade más, en razón de concordar su dicho con la prueba documental aportada.

Además, obra el dicho de Sonia Margarita Castilla Camargo, que no resulta útil para determinar la presencia o no de ese elemento de subordinación, toda vez que dijo desconocer la existencia de esa relación laboral. Agregó, que también servían como pruebas las documentales que obran a folio 13, 14 y 64 del cuaderno principal. En concreto, en la primera, el demandado JORGE OMAR TORRES DELGADO certificó que, para la fecha de su emisión, esto es, el « 6 de octubre de 2013», el actor laboraba en « Decoraciones Janeth n.°2»; en la segunda, se observa que Sonia Margarita Castillo, como administradora del establecimiento de comercio «Decoraciones Janeth n.° 2», da fe, que el actor trabajaba con dicha empresa y la tercera, contiene un carnet que identifica al actor como auxiliar de cartera de «Decoraciones Janeth n.°1».

En tal virtud, analizadas en conjunto esas pruebas generan el convencimiento que entre las partes lo que hubo fue un verdadero contrato de trabajo, puesto que la imposición de un horario es muestra del poder subordinante del empleador con respecto de quien prestó los servicios. En cuanto al segundo de los problemas jurídicos, esto es, la procedencia de la condena por concepto de indemnización moratoria, se tiene que, si bien es cierto, como lo afirma el ad quo, fue solicitado « en la demanda de manera escueta», también lo es que en la labor hermenéutica del juzgador está contenida la obligación de indagar e interpretar el verdadero querer del demandante.

Entonces, nada se oponía a que lo hiciera, para no sacrificar el derecho sustancial. Indicó, que el demandante solicitó en sus pretensiones el pago de los salarios moratorios, expresión no técnica para referirse a la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, pero no cabe duda que esta es la pretendida, por cuanto en los hechos de la demanda el actor manifiesta de manera clara que a la finalización de la relación laboral no le fueron cancelados sus prestaciones sociales y no es otra la que opera en ese estricto evento.

Dijo, que la condena por indemnización moratoria no es de aplicación automática, sino que en torno a su imposición se ha de escrutar si el actuar del empleador estuvo o no revestido de la buena fe y, en este asunto, no se puede concluir que los demandados hayan procedido de esa manera cuando omitieron su obligación de cancelar lo que le correspondía al demandante, por concepto de prestaciones sociales e, incluso, negaron la existencia del contrato de trabajo que lo unió, para esa manera tratar de sustraerse de sus obligaciones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte, […] case totalemente la sentencia impugnada y que, procediendo como Tribunal de segunda instancia, revoque el fallo proferido el 2 de septiembre de 2.013 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, absuelva a los demandados de todas y cada una de las pretensiones del demandante, proveyendo sobre las costas del proceso como corresponda.

Subsidiariamente, solicito que la H. Corte Suprema CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada i) en cuanto por el ordenamiento segundo de su parte resolutiva revocó la absolución por indemnización moratoria dispuesta por el a quo y, en su lugar, condenó a los demandados a pagar "en partes iguales a pagar al demandante por este concepto la suma diaria de $ 17.853,33 a partir del día siguiente a la finalización del contrato, esto es el 1° de enero de 2.012 y hasta cuando se satisfaga ese derecho"; ii) en cuanto habría confirmado las condenas a los demandados a pagar al demandante las primas de servicios, las vacaciones, los intereses a la cesantía y el auxilio de transporte causados con anterioridad al 17 de abril de 2009; iii) en cuanto condenó a los demandados a pagar las cotizaciones en pensiones a un fondo de pensión público o privado que el actor elija por toda la existencia del contrato de trabajo; iv) en cuanto condenó a los demandado a pagar al demandante como sanción por "no afiliación o consignación de las cesantías" la cantidad diaria de $ 18.666,66 desde el 15 de febrero de 2.004 hasta el 29 de diciembre de 2.011; y v) en cuando declaró prescritos del derechos del demandante "exigibles desde el 30 de diciembre de 2007 hacia atrás".

En la sede subsiguiente de instancia la H. Corte Suprema deberá: a) CONFIRMAR la absolución dispuesta por el a -quo por concepto de indemnización moratoria; b) MODIFICAR la condenas del a-quo por concepto de primas de servicios, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilio de transporte, cotizaciones para pensión y la sanción por no afiliación o consignación de las cesantías, reduciendo estas condenas a los derechos causados a partir del 17 de abril de 2009; y c) MODIFICAR la decisión del a quo sobre la fecha de prescripción de los derechos reclamados por el demandante, disponiendo que están prescritos esos derechos, con excepción del auxilio de cesantía, desde 17 de abril de 2009 hacia atrás (negrilla del texto original) (f.°11,cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cinco cargos que fueron objeto de réplica y por razones de método, se estudiaran conjuntamente, el primero y el quinto, pues a pesar de que en aquel se discute la existencia del contrato y en el siguiente que hubo buena fe de los demandados para desvirtuar el pago de la indemnización moratoria, lo cierto es que ambos están enderezados por la vía indirecta y comparten la misma argumentación fáctica respecto de cada una de las pruebas, luego el segundo y el tercero, toda vez que la proposición jurídica y la argumentación son similares y persiguen el mismo fin y, por último, el cuarto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, […] por aplicación indebida, de los preceptos legales contenidos en los artículos 22, 23, 24, 55, 65, 127, 186, 189, 249 y 306 del C.S.T., 2° de la Ley 15 de 1959, yo de la Ley 1a de 1963, 17 del Decreto 2351 de 1965, 3° de la Ley 48 de 1968, 1° de la Ley 52 de 1975, 1°, 2°, 98 Y 99 de la Ley 50 de 1990, 10, 11, 13,15,17,18, 20, 22 Y 23 de la Ley 100 de 1993, 29 de la Ley 789 de 2002,1°,2°,3°,4° 5° y 7° de la Ley 797 de 2003 y 1° de la Ley 995 de 2005.

Aduce, que el Tribunal incurrió en el error de hecho ostensible, consistente en dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, que terminó el 31 de diciembre de 2011; porque apreció de manera indebida la demanda y los documentos de folios 13, 14 y 64 del cuaderno de Juzgado, así como los testimonios de Sonia Castilla, Carlos Jaimes y Jhair Enrique Fernández Vargas y dejó de apreciar los documentos de folios 65 y 108 a 113 ibídem.

Para la demostración del cargo, alega que en el gestor del proceso se afirmó en los hechos 10° a 17, que los demandados nunca le cancelaron al demandante auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, no lo afiliaron a la seguridad social para salud y pensiones, ni a un fondo de cesantías.

Con lo anterior, considera que se confesó que los enjuiciados nunca reconocieron la existencia de un contrato de trabajo que los vinculara; que en el hecho 8° de la demanda se dijo que, a partir del año 2003, JANETH DELGADO le pagaba una remuneración muy superior a la que le pagaba JORGE OMAR TORRES DELGADO; que esa confesión no fue tenida en cuenta por el Tribunal, puesto que profirió condena en contra para pagar las prestaciones e indemnizaciones reconocidas en la sentencia por partes iguales.

Explica, que el documento de folio 13 ibídem, es una constancia expedida el 6 de octubre de 2003, por JORGE OMAR TORRES DELGADO, en su condición de administrador del establecimiento comercial « Decoraciones Jeaneth n.° 2», pero el Tribunal lo apreció mal, pues creyó que había sido expedido el 6 de octubre de 2013, en calidad de propietario de dicho establecimiento; que de ese documento no se puede deducir la fecha de ingreso, ni que hubiera continuado, prestando sus servicios a la demandada JANETH DELGADO SANDOVAL, como propietaria de «Decoraciones Jeaneth n.° 1», después del 6 de octubre de 2.003.

Indica, que el documento de folio 14 ibídem fue igualmente mal apreciado por el Tribunal, pues ha debido tener en cuenta que, desde la misma contestación de la demanda, había sido desconocido por su presunta signataria y que se estaba tramitando el correspondiente incidente de falsedad, como consta a folios 108 a 113 ibídem; que, sin embargo, en ese documento sólo figura que el demandante trabajaba en junio de 2007, para el establecimiento « Decoraciones Jeaneth n.° 2» y del mismo mal podía deducir el ad quem que el actor hubiera trabajado al servicio de los accionados y menos después del 8 de junio de 2007.

Manifiesta, que el documento de folio 64 ibídem, corresponde a un carnet sin fecha expedido al demandante por el establecimiento « Decoraciones Jeannet n.° 1» ubicado en la carrera 9 n° 19 - 17, de Valledupar, del cual no se puede deducir la fecha en la cual empezó a laborar ni la de terminación del supuesto contrato de trabajo. Expone, que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta el registro de la Cámara de Comercio de Valledupar, que aparece a folio 65 ibídem, pues, de lo contrario, habría advertido que el establecimiento comercial que figura registrado y ubicado en la carrera 9 n.° 19 - 17 de Valledupar, era el mismo de « Decoraciones Jeaneth n° 1» que figura en el documento de folio 64 ibídem y que es distinto a « Decoraciones Jeaneth n.° 2», al que corresponden los documentos de folios 13 y 14 ibídem, cuya dirección es completamente diferente.

Dice, que los testimonios pueden ser examinados como prueba no calificada en casación una vez demostrado el error del Tribunal con la referida documental; que en la declaración de Sonia Castilla afirmó, bajo la gravedad del juramento, que era la propietaria del establecimiento comercial « Decoraciones Jeannet n.° 2», que como tal lo inscribió en la Cámara de Comercio y que nunca expidió el documento que figura a folio 14 ibídem; que resulta muy significativo, « al examinar ese medio de convicción, que el propio Juzgado le informara a la testigo que ella no era demandada como propietaria del establecimiento comercial Decoraciones Jeannet n.° 2, que ese establecimiento no había sido incluido en los hechos de la demanda y que su propietaria no era parte en el proceso».

Señala, que en la declaración de Carlos Jaimes Castilla, mal estimada por el Tribunal, se precisó que las labores que el demandante cumplía, consistían en hacer esporádicamente diligencias que le encomendaban los comerciantes del centro de Valledupar y, entre ellos, algunas veces los demandados, por las cuales se le pagaba lo que el cobrara, sin que cumpliera horario de trabajo alguno (f.° 5 a 9, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Argumenta, que lo que la censura sostiene no corresponde a una confesión, sino al reporte de una omisión de los demandados al no cumplir con sus obligaciones contractuales, que lo que genera es el incumplimiento del contrato. Respecto al documento de folio 13 del cuaderno del Juzgado, explica que el Tribunal no se equivocó en la fecha del documento y el hecho de que hubiera sido expedido por el señor Torres, como administrador, no le quita relevancia y obliga al propietario por tratarse de uno de sus representantes.

Agrega, que el documento de folio 14 ibídem, es el que produce la certeza de la existencia del contrato; que la falsedad de ese documento no ha sido declarada por la jurisdicción penal, por lo que se mantiene intacta la presunción de buena fe; que el certificado de la cámara de comercio se refiere al establecimiento de comercio Decoraciones Yaneth en el que no aparece número alguno, por lo que no se deduce de esa pieza que el n.° 1 y el n.° 2 pertenezcan a diferente propietario; que no hizo demostración sobre el documento de folio 64 ibídem, que acusó como mal apreciado; que no aparece demostrada la existencia de errores de hecho con base en los documentos acusados y contraviniendo la técnica del recurso procedió a atacar los testimonios (f.° 33 a 36,cuaderno de la Corte).

CARGO QUINTO Este cargo, para los efectos del alcance de la impugnación se presenta como subsidiario del primero y del cuarto. En concreto, acusa la sentencia impugnada como indirectamente violatoria, por aplicación indebida, « de los artículos 65 del CST y 29 de la Ley 789 de 2002». Alega, que la violación de la Ley denunciada se produjo, porque el Tribunal incurrió, de manera ostensible, en los errores de hecho consistentes en: 1 - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los demandados actuaron de buena fe al desconocer el contrato de trabajo alegado por el demandante, tanto durante su ejecución como a su finalización, y 2 - Dar por demostrado, contra la evidencia, que los demandados procedieron de mala fe al dejar de pagarle al actor las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato.

Además, que dichos yerros se produjeron, porque el ad quem, apreció de manera indebida la demanda inicial del proceso y los documentos de folios 13, 14 y 64 del cuaderno del Juzgado, así como los testimonios de Sonia Castilla, Carlos Jaimes y Jhair Enrique Fernández Vargas y, porque dejó de apreciar los documentos de folios 65 y 108 a 113 ibídem.

Para la demostración del cargo, luego de referirse a las consideraciones del Juez colegiado acude exactamente a la misma argumentación que efectuó para sustentar la equivocación sobre las pruebas en el cargo primero. Con lo anterior, concluye que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los documentos y testimonios que se han individualizado, habría afirmado que los demandados actuaron de buena fe en la creencia legítima de que no habían estado vinculados con el demandante por un contrato de trabajo, de manera que no era procedente imponerles la sanción por mora prevista en el artículo 65 del CST (f.°22 a 26, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Como quiera que la demostración que hace la censura es la misma que realiza en el primer cargo, se remite a esa contestación. Sin embargo, expresa que parece referirse la parte recurrente con este cargo es que no se demostró la mala fe y, por ello, la condena resultó automática y, siendo ello así, debió dirigir el cargo por la vía directa, que era la adecuada por tratarse de un error puramente jurídico (f.°38 a 39, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en los dos cargos encauzado por la vía indirecta, formuló en el primero un error de hecho, orientado a acreditar que el Tribunal se equivocó, al dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y los demandados existió un contrato de trabajo y, en el segundo, dos errores consistentes en no dar por demostrado, que los accionados actuaron de buena fe al desconocer el contrato de trabajo alegado por el petente durante su ejecución y finalización y dar por probado, que procedieron de mala fe al dejar de pagarle las prestaciones sociales a la terminación del contrato.

Para resolver sobre la existencia del contrato de trabajo, el Juez colegiado consideró, con relación a las pruebas, lo siguiente: […] no se puede desconocer que una vez demostrada la prestación personal de servicio se presume que la relación habida entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo por expresa disposición del artículo 24 del código sustantivo del trabajo, de manera que probada la prestación personal del servicio por parte del actor corre a cargo de la demandada la carga de la prueba, demostrar que la relación que hubo no fue subordinada, en el caso bajo estudio no existe duda con relación a la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de los demandados, toda vez que así se puede establecer con lo confesado en la contestación a la demanda, […], de igual forma este hecho de la prestación personal del servicio se puede establecer por la declaración rendida por Jair enrique Fernández Vargas la cual presta credibilidad por conocer los hechos sobre los que declara por percepción directa […].

Y luego de analizar los testimonios, concluyó que: Entonces para la decisión de ese tema controvertido de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, solo se tendrán en cuenta los testimonios de Carlos Alberto Jaime Castilla y Jair Enrique Vargas, si bien son contradictorios […]. En este caso el testimonio de Jair Enrique Fernández Vargas persuade más a la sala en razón de concordar sus dichos con la prueba documental aportada y que después se especificará y analizará. […] En el caso bajo estudio sirven además como pruebas las documentales que obran a folio 13,14 y 64 del expediente en la primera de ella certifica el demandado Jorge Omar Torres Delgado que para la fecha de su emisión, esto es el 6 de octubre de 2013, EVER DE JESÚS DE ÁVILA laboraba en Decoraciones Janeth n.°2, de igual forma a folio 14 del cuaderno principal se observa que Sonia Margarita Castillo, como administradora de establecimiento de comercio Decoraciones Janeth n.° 2 da fe de que el actor trabajaba con dicha empresa y finalmente la documental visible a folio 64 consistente en un carnet que identifica al actor como auxiliar de cartera de decoraciones Janeth n.°1 establecimiento de comercio el cual es propietaria la demandada JANETH DELGADO, de modo que valorado el testimonio de Jair Enrique Fernández Vargas en conjunto con ese prueba documental le genera a este Tribunal el convencimiento que entre las partes lo que hubo fue un verdadero contrato de trabajo mas no que el actor haya desarrollado actividades aisladas e independientes como lo quieren hacer ver los demandados […].

Así mismo, para resolver sobre la indemnización moratoria razonó: […] si bien es cierto como lo afirma el ad quo fueron solicitados en la demanda de manera escueta también lo es que la labor hermenéutica del juzgador está contenida la obligación de indagar e interpretar el verdadero querer del demandante entonces nada se oponía a que lo hiciera en esa oportunidad, para no sacrificar el derecho sustancial no se puede desconocer que es deber del fallador descubrir la pretensión de la demanda y tratar de eliminar las imprecisiones lagunas o vaguedades de la exposición del demandante, para que la torpe expresión de sus ideas no puedan ser motivo alguno de repudiación del derecho cuando su verdadera intención pueda ser determinada. […] La indemnización con moratoria contemplada en el artículo 65 del CST se causa cuando a la terminación de la relación laboral al trabajador no le es cancelado lo correspondiente por concepto de salarios y prestaciones sociales; […], ahora si bien en el presente asunto el demandante solicita en sus pretensiones el pago de los salarios moratorios, expresión no técnica para referirse a la sanción contempla en el artículo 65 del CST no cabe duda que esta es la pretendida, por cuanto en los hechos de la demanda el actor de manera clara manifiesta que a la finalización de la relación laboral no le fueron cancelados sus prestaciones sociales y no es otra la que opera en ese estricto evento, entonces, como ya se dijo anteriormente con relación a la condena con indemnización moratoria se ha sentado el precedente vertical de no aplicación automática de la norma que la contempla sino que en torno a su imposición se ha de escrutar si el actuar del empleador estuvo o no revestido de la buena fe que se le exige al no pagar en forma completa los salarios y/o prestaciones sociales que pertenecen al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo en este asunto no se puede concluir que los demandados hayan procedido de esa manera cuando omitieron hacer el pago al demandante de sus prestaciones sociales, por la manera como actuaron los demandados no es dable jurídicamente ubicar su conducta en el campo de la buena fe para con fundamento en ello exonerarlos de la condena de la indemnización moratoria, puesto que de hacerlo se desconocería que estos omitieron su obligación de cancelar lo que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales e incluso le negaron la existencia del contrato de trabajo que los unió para esa manera tratar de sustraerse de sus obligaciones.

Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez colegiado puestas de presente, no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, como pasa a explicarse, para lo cual se estudiarán los medios probatorios en el orden en que el actor sustentó la apreciación errónea de los mismos: 1.

La demanda Es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, si bien la demanda no se enmarca en estrictez en el concepto de prueba, esta alcanza dicha connotación cuando de ella se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, puede ser acusada como pieza procesal capaz de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018) La censura alega que en la demanda inicial, en los hechos 10 a 17, se afirmó que los demandados nunca le pagaron al actor prestaciones, vacaciones, auxilio de transporte ni lo afiliaron a seguridad social en salud y pensiones, con lo que se considera que confesó que los enjuiciados nunca reconocieron la existencia de un contrato de trabajo que los vinculara con el demandante, confesión que el Tribunal no tuvo en cuenta y contra toda lógica dijo que los demandados habían negado el contrato de trabajo sin excusa de buena fe.

Al respecto, debe señalarse que de tal afirmación no se desprende confesión alguna en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, pues este exige como requisitos que: 1) el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; 2) verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; 3) recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; 4) que sea expresa, consciente y libre; 5) verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y 6) se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

En este caso no se producen consecuencias jurídicas adversas para el actor o que favorezcan la parte contraria, pues lo que denota esa aseveración es que se estaba incumpliendo con las obligaciones propias de un contrato de trabajo, no que el vínculo no existiera, que sería en últimas lo que generaría un resultado desfavorable para el demandante, porque incluso el simple hecho de que no se reconozca el contrato de trabajo por parte del empleador no quiere decir que sea una razón válida que justifique su conducta para sustraerse de las obligaciones derivadas del mismo o que demuestre que tenía pleno convencimiento de que no estaba frente a una relación laboral, que justifique una conducta de buena fe.

Lo mismo ocurre con la afirmación del hecho 8° respecto a que JANETH DELGADO le pagaba una remuneración muy superior a la que le cancelaba OMAR TORRES. En concreto, esto no constituye confesión, porque no perjudica al actor y tampoco con ello beneficia a sus contradictores, de modo que se desvirtúe la existencia de los derechos reclamados y tampoco constituye prueba de la buena fe de los demandados. 2.

Constancia obrante a folio 13 del cuaderno del Juzgado Este documento corresponde a una constancia, con fecha 6 de octubre de 2003, en la cual JORGE OMAR TORRES DELGADO, en calidad de administrador del establecimiento de comercio, certificó que el demandante laboraba en esa empresa desempeñaba el cargo de cobrador de forma eficiente y devengaba un sueldo de $560.000.

Frente a ello, la parte recurrente señala que el ad quem se equivocó al apreciar la prueba, pues consideró que había sido expedida 10 años después en el 2013, que no tuvo en cuenta el señor Torres Delgado era el administrador, no el propietario del establecimiento y que, de ese documento, tampoco podía deducir que hubiera prestado sus servicios, más allá del 6 de octubre de 2003.

A simple vista, lo que se advierte es que el Tribunal no cometió ningún yerro manifiesto con la apreciación que le dio a este medio de prueba, porque, aunque se presenta una imprecisión al señalar el año en que fue expedida la certificación que no era 2013, sino el 6 de octubre 2003, se entiende que esto obedeció a un lapsus que no tuvo repercusión en la decisión adoptada.

Además, no se advierte que le haya dado efectos a esta certificación, más de la fecha realmente contenida en la misma, ya que en todo caso se determinó que existió un contrato de trabajo, desde el 6 de octubre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2011. En suma, lo único que colige ad quem de dicho documento es que para la data de su expedición el demandante laboraba para Decoraciones Janeth, de allí no se desprende la conclusión que Torres Delgado era propietario del establecimiento, como lo pretende hacer ver el recuente, sino un representante del empleador en los términos del artículo 32 del CST. 3.

Certificación obrante a folio 14 del cuaderno del Juzgado La censura indica que el sentenciador no tuvo en cuenta que este documento había sido desconocido por su signataria y que se estaba tramitando incidente de falsedad ante la Fiscalía, como figura en los folios 108 a 113 del cuaderno del Juzgado y que en ese documento solo figura que el demandante trabajaba en junio de 2007, para el establecimiento denominado Decoraciones Janeth n.° 2, pero mal podía deducir el Tribunal que trabajara al servicio de los demandados y, menos, que ese servicio hubiera continuado después del 8 de junio de 2007.

Revisada la documental, se observa que se trata de una certificación con fecha 8 de junio de 2007, suscrita por Sonia Margarita Castilla, como administradora de Decoraciones Janeth n.° 2, en la cual hace constar que el señor EVER DE ÁVILA PACHECHO labora en esa empresa, desde el 13 de junio de 1993, con contrato a término indefinido y actualmente se desempeñaba como conductor devengando un sueldo básico de $800.000.

En cuanto a la valoración probatoria que hizo de este documento el Tribunal, no se evidencia un yerro manifiesto, pues del mismo coligió que la administradora del establecimiento de comercio Decoraciones Jeaneth n.° 2, da fe que el actor trabaja con dicha nada distinto de lo que desprende del tenor literal de dicha prueba. 4. Carnet obrante a folio 64 del cuaderno del Juzgado que considera mal apreciado y certificado de Cámara de Comercio de Valledupar a folio 65 ibídem, que acusa como no valorado La parte recurrente indica que del carnet no se podía deducir ni la fecha en la cual el demandante empezó a laborar ni la terminación del supuesto contrato de trabajo en el establecimiento Decoraciones Jeaneth n.° 1.

Por el contrario, indica que sí deduce que ese establecimiento es el mismo que figura en el certificado de la Cámara de Comercio de Valledupar, ubicado en la carrera 9ª n.° 19 – 17, y que es distinto a Decoraciones Jeaneth n.° 2 al que corresponden los documentos de folios 13 y 14 ibídem, cuya dirección es diferente. Examinado el carnet se lee: «Decoraciones Jeaneth n.°1 carrera 9 n.°19-17 pbx 5707269 Valledupar Cesar […] EVER DE JESÚS DE ÁVILA PACHECO […] auxiliar de cartera».

En primer término, el Tribunal no dedujo de esta prueba los extremos de la relación laboral, por lo que no existe un yerro al respeto. En específico, lo que señala es que se trata de un carnet que identifica al actor como auxiliar de cartera de Decoraciones Jeaneth n.° 1, establecimiento de comercio del cual es propietaria la demandada JANETH DELGADO.

Por lo tanto, si bien el Tribunal no se refiere expresamente al certificado de la Cámara de Comercio de Valledupar, es posible colegir que, sí lo examinó para determinar que la citada demandante era la propietaria del establecimiento de comercio, por lo que se debió acusar la indebida apreciación de la prueba. Con todo, es preciso señalar que la censura pretende plantear una discusión sobre un hecho nuevo en casación, como es el tema de que se trataba de diferentes establecimientos de comercio Decoraciones Yaneth en el que aparece como propietaria la demandada en el certificado de la cámara de comercio, Decoraciones Jeaneth n.°1 y Decoraciones Jeaneth n.°2, discusión no planteó en las instancias, pues no se advierte que se haya controvertido este aspecto en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación, por lo que resulta extemporáneo este alegato en sede de casación. Así las cosas, no se advierte ningún yerro del Tribunal en el análisis probatorio que logre desvirtuar la existencia del contrato de trabajo o del cual se desprenda que la actuación de los demandados que estuvo revestida de buena fe.

En consecuencia, no habiéndose demostrado error alguno del ad quem con prueba calificada no es posible entrar a estudiar los medios probatorios no aptos en casación como es la prueba testimonial. Por tanto, los cargos primero y quinto no son prósperos. CARGO SEGUNDO Indica que la sentencia impugnada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, […] de los artículos 488 del CST, 145 y 151 del CPTSS y 90 Y 91 del CPC y, consecuentemente, por aplicación indebida de los artículos preceptos legales contenidos en los artículos 186, 189,249 Y 306 del C.S.T., 2° de la Ley 15 de 1959, 7° de la Ley 1ª de 1963, 17 del Decreto 2351 de 1965, 3° de la Ley 48 de 1968, 1° de la Ley 52 de 1975, 1°, 2°,98 y 99 de la Ley 50 de 1990,10,11,13,15,17,18,20,22 Y 23 de la Ley 100 de 1993, 29 de la Ley 789 de 2002, 1°,2°,3°,4° 5° y 7°de la Ley 797 de 2003 y 1° de la Ley 995 de 2005.

Señala, que para los efectos del alcance de la impugnación, este cargo se presenta como subsidiario del anterior y parte del supuesto que no es evidente que el Tribunal confirmara las condenas de primera instancia por concepto de intereses a la cesantía, primas de servicio, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones por pensión y sanción por no consignación de las cesantías.

Alude, que la infracción legal denunciada se produjo como consecuencia de haber incurrido el juzgador de alzada en el error ostensible de hecho de no dar por demostrado, estándolo, evidentemente, que la demanda se presentó el 17 de abril de 2012 y que este error de hecho ocurrió, porque apreció mal aquella y la anotación sobre su fecha de su presentación al Juzgado, que figura en la parte inferior del folio 10 del cuaderno del Juzgado.

Para sustentar la acusación, manifiesta que no puede existir ninguna duda sobre el día en que la demanda fue presentada al Juzgado, de acuerdo con la anotación que figura en la última página de ese libelo y que claramente señala como fecha de esa presentación el 17 de abril de 2012; que, sin embargo, el Juzgado coligió que esa presentación había ocurrido el 17 de abril de 2011 y que, de acuerdo con el artículo 90 del CPC, en esa fecha se había interrumpido la prescripción, pero por una confusión inexplicable, concluyó «declarando prescritos los derechos del demandante que se hicieron exigibles desde el 30 de diciembre de 2007 (sic) hacia atrás (minuto 27:44 del C.D. del fallo de primera instancia)».

Esa misma conclusión, en idénticos términos, la reprodujo el « a quo» en el ordinal 6° de la parte resolutiva de su sentencia (minuto 30:01). Menciona, que el Tribunal no hizo ninguna consideración en cuanto a las condenas que había proferido el a quo contra los demandados, por concepto de intereses a la cesantía, primas de servicio, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones por pensión y sanción por no consignación de cesantías; que, de igual manera, en la parte resolutiva de su sentencia, el fallador acusado tampoco hizo pronunciamiento alguno para confirmar, ni para modificar esas condenas.

Alude, que al declarar prescritos todos los derechos exigibles, desde el 30 de diciembre de 2007 hacia atrás, la sentencia de primera instancia infringió las normas que regulan la prescripción y su interrupción con la presentación de la demanda, lo que conllevó a que aplicara indebidamente los preceptos legales sustanciales que consagran los intereses a la cesantía, la prima de servicio, la compensación de vacaciones, el auxilio de transporte, la obligación patronal de cotizar para pensión y la sanción por no consignación anual de las cesantías en la medida en que impuso a los demandados condenas por esos conceptos superiores a las que legalmente correspondían.

Afirma, que « en la suposición» que el Tribunal hubiera confirmado esas condenas, igualmente suya sería la violación de la ley denunciada, pues por acoger, sin variación alguna, los fundamentos de la decisión de primera instancia, es necesario asumir que también confirmó lo resuelto por su inferior respecto de la prescripción; que si no hubiera aplicado indebidamente, como lo hizo, las normas citadas en la proposición jurídica habría necesariamente modificado las condenas del Juzgado disponiendo que solo operan para los derechos causados con posterioridad al 17 de abril de 2009 (f.°16 a 18, ibídem ).

RÉPLICA Al respecto, menciona que es claro en la sentencia del Tribunal, que en el recurso de apelación el apoderado de la parte demandada no se refirió a la prescripción dejando el asunto concluido, de conformidad con el principio de consonancia, de suerte que admitida la conformidad con la decisión de primer grado por la ausencia de ataque sobre ese punto, mal podría intentar en el recurso extraordinario enderezar las falencias que se presentaron en el desarrollo del proceso (f.°36 a 37, cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada como directamente violatoria, por aplicación indebida, […] de los artículos 488 del C.S.T., 145 y 151 del C.P.T.S.S. y 90 y 91 del C.P.C. y, consecuentemente, por aplicación indebida de los artículos en los artículos 186,189,249 y 306 del C.S.T., 2° de la Ley 15 de 1959, 7° de la Ley 1a de 1963,17 del Decreto 2351 de 1965, 30 de la Ley 48 de 1968, 10 de la Ley 52 de 1975, 10, 20, 98 Y 99 de la Ley 50 de 1990,10,11,13,15,17,18,20,22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 29 de la Ley 789 de 2002, 1°, 2°, 3°, 4 ° 5° y 7° de la Ley 797 de 2003 y 1 ° de la Ley 995 de 2005.

Aduce, que este cargo, para los efectos del alcance de la impugnación, se presenta como subsidiario de los dos ya planteados y parte del supuesto que no es evidente, que el Tribunal confirmó las condenas de primera instancia, pues ningún pronunciamiento hizo sobre las mismas, así como que no se controvierten los fundamentos probatorios o fácticos del fallo del a quo que el Tribunal acogió, sin variación alguna.

Explica, que el Juez de primer grado incurrió en la evidente contradicción de declarar prescritos todos los derechos exigibles desde el 30 de diciembre de 2007 hacia atrás y, sin embargo, condenar a los demandados a pagar al demandante los intereses a la cesantías, las primas de servicio, la compensación de vacaciones y el auxilio de transporte de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 « (minutos 21:57 a 25:23 del C.D. de la grabación de la sentencia de primera instancia)», así como las cotizaciones para pensión, desde el 6 de octubre de 2003 y la sanción por no consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 2.004 hasta el 29 de diciembre de 2.011 (minutos 26:02 a 27:46 y 29:21 a 29:38).

Agrega, que la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, la del Tribunal, infringieron directa y abiertamente las normas que regulan la prescripción, lo que condujo a que aplicaran indebidamente los preceptos legales sustanciales que consagran los intereses a la cesantía, las primas de servicio, la compensación de vacaciones, las cotizaciones y la sanción, en la medida en que se impusieron a los demandados condenas por esos conceptos superiores a las que legalmente correspondían.

Indica, que sin mediar errores de hecho o de valoración probatoria, la aplicación indebida de la ley es ostensible, pues si se declararon prescritos todos los derechos exigibles con anterioridad al 30 de diciembre de 2007, mal podía imponer condenas con anterioridad a dicha data. Por último, reitera que «en la suposición» que el Tribunal hubiera confirmado esas condenas, sería suya, igualmente, la violación de la ley que se ha denunciado, pues habría acogido, sin variación alguna, los fundamentos de la decisión de primera instancia, habida cuenta que también confirmó lo resuelto por su inferior respecto de la prescripción (f.°18 a 20, cuaderno de la Corte) RÉPLICA Se remite a los argumentos expuestos para el cargo anterior (f.° 37, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: En los dos cargos comete los mismos errores de técnica, pues ataca indistintamente las sentencias de primera y de segunda instancia, ante lo cual debe recordarse, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del a quo en esta sede.

Así se puede verificar en providencia CSJ SL1032-2018, en donde se estableció: La recurrente […] desacierta al impugnar simultáneamente tres providencias en forma desatinada. La primera de ellas es la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la cual no es posible casar, por cuanto esta decisión solo puede recaer sobre la adoptada por el Tribunal, o la del juzgado, en tratándose del recurso extraordinario per saltum, dispuesta en los artículos 88 y 89 del CPTSS, que evidentemente no es el caso.

En ese orden, aun en el evento de que se quisiera superar esta falencia, entendiendo que se refiere a la sentencia del juzgado, debido a que el Tribunal se apropió de las consideraciones del a quo, tampoco resulta posible pues el tema de la prescripción no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el fallo de primer grado, ya que en dicho recurso se limitaron a discutir la existencia del contrato de trabajo, pero no plantearon inconformidad alguna respecto de las fechas que se estuvieron en cuenta para la declarar la prescripción. En concreto, para fundamentar la alzada expusieron lo siguiente: Sobre la existencia del contrato de trabajo […] solicitó se absuelva a los demandados de la existencia del contrato de trabajo, por cuanto no es evidente las condiciones de tiempo, modo y lugar se estipularon en la demanda, ya que el señor Ever de Jesús Ávila Pacheco nunca fue trabajador de los demandados, el demandante de manera circunstancial y con periodos separados unos de otros desarrollo algunas actividades, en algunos casos directamente por la señora Yaneth Delgado y en otros por el señor Jorge Torres y también con otras personas con negocios y establecimientos de comercio en el centro de Valledupar, por lo que esta actividad no puede asimilarse a un contrato de trabajo en ningún momento ha existido una relación laboral, entre las partes no sucedió ninguna clase de subordinación y tampoco se configuró los requisitos esenciales de un contrato de trabajo o dependencia que muestre que el demandante recibiera instrucciones ordenes o estaba en coordinación con los demandados, por lo anterior al demandante pretender la existencia del contrato de trabajo y pretender el reconocimiento y pago de prestaciones sociales sin que hubiera una relación laboral alguna, ya que cuando realizó sus actividades con periodos separados lo hizo bajo su tiempo estando sometido el mismo a su horario […] en cuanto al testimonio del señor Carlos Castilla solicito al Honorable Tribunal se tenga certeza del mismo, ya que este trabajó para esos años en el establecimiento de comercio de la señora Yaneth […].

De lo anterior, se colige que la demandada consintió la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia, en lo que se refiere a este aspecto, sin que en la alzada le hubiera merecido reproche alguno, por lo que no se encuentra legitimada para discutirlos en el recurso extraordinario. Esta Sala en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar que: «en efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

De igual modo, en providencia CSJ SL14777-2017, se expuso: […] La inconformidad del recurrente en este cargo con la sentencia cuestionada se fundamenta en el hecho de que al no haber reproducido la Ley 100 de 1993 las normas del Acuerdo 049 de 1990 que consagraban los incrementos pensionales por personas a cargo, estos desaparecieron porque no hacían parte de la pensión ya que respecto de ellos «nunca se han efectuado cotizaciones ni por el empleador ni por el afiliado».

Sobre tal aspecto encuentra la Sala que lo planteado en esta oportunidad por la censura resulta extemporáneo, en la medida que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada (f.° 171-180 cuaderno de instancias) se circunscribió a tres aspectos puntuales: […] Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS […].

Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación, hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte contraria. Finalmente, si la censura se duele que no se le resolvió un extremo del litigio, debió en la apelación haber solicitado sentencia complementaria, conforme al artículo 311 del CGP, mientras que, en la queja, por encontrarla contradictoria, debió pedir aclaración de la parte resolutiva.

Lo anterior, por cuanto, como lo ha dicho la Corte, estos son asuntos del trámite de instancias. En consecuencia, se desestiman los cargos. CARGO CUARTO Presenta el cargo como subsidiario del primero y acusa la sentencia impugnada como indirectamente violatoria, por aplicación indebida, « de los artículos 50, 66 A y 145 del CPTSS., 305 del CPC y 328 del CGP y, consecuentemente, por la aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 29 de la Ley 789 de 2002» (f.°20 a 22, cuaderno de la Corte).

Expresa, que la violación de la ley denunciada se produjo, porque el Tribunal incurrió en el error de hecho ostensible de no dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de condena a la indemnización por mora del artículo 65 del CST, había sido excluida por el actor como materia de la apelación, que se apreció indebidamente el objeto de alzada que fijó de manera expresa, precisa e inequívoca, en la audiencia de segunda instancia. Asevera, que al sustentar ante el juzgador de segunda instancia el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante, manifestó textualmente: Como parte demandante en el presente proceso estuve de acuerdo con la condena, excepto al no condenar por moratoria por la Ley 100 de 1.990 en su artículo 99 numerales 1, 2, 3, que especifica que el empleador debe consignar sus cesantías al fondo a más tardar los 15 de febrero de cada año y recurrí en este sentido de que el juez a quo no condenó por este concepto y sólo es en ese sentido que hago mis alegatos en este proceso.

(minutos 2.16 a 3:14 del C.D. de la segunda instancia). Y al considerar lo relativo a la indemnización moratoria el Tribunal acusado motivó así su sentencia: "Si bien es cierto, como lo afirma el a quo, fue solicitada en la demanda de manera escueta, también lo dice (sic) que en la labor hermenéutica del juzgado está contenida la obligación de indagar e interpretar el verdadero querer del demandante entonces nada se oponía a que lo hiciera en esa oportunidad.

Para no sacrificar el derecho sustancial, no se puede desconocer que es deber del fallador descubrir la pretensión de la demanda y tratar de eliminar la imprecisiones o vaguedades de exposición del demandante". ( Minuto 30:25). Con apoyo en esa consideración, asegura que el Tribunal revocó la decisión absolutoria que por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST había proferido el a quo y condenó, en cambio, a los demandados a pagar al demandante, por partes iguales, la referida indemnización, sin que fuera materia de la apelación sobre al cual tuviera que resolver.

Afirma, que para decidir el proceso en segunda instancia, antes que averiguar cuál habría podido ser la intención del demandante implícito en la demanda inicial del proceso, el Juez colegiado debió averiguar cuál era la materia de la apelación que delimitaba su competencia como juzgador de segundo grado y que la inopinada decisión del ad quem resultó sorpresiva y, como tal, violatoria del debido proceso y del derecho de defensa de la parte demandada.

RÉPLICA Arguye que al sustentar el cargo y acusar al Tribunal de haber violentado su competencia al pronunciarse sobre la moratoria contenida en el artículo 65 del CST, la censura sostuvo que el actor no había solicitado en su recurso de apelación dicha moratoria sino la del « artículo 99 numerales 1, 2, 3, de la Ley 100 de 1990 (sic)», pero al efecto citó lo que sustentó ante el Tribunal durante la audiencia de juzgamiento en el recurso de apelación y lo que se toma en cuenta para la decisión de la apelación no es la argumentación expuesta ante el ad quem, sino la que el recurrente presenta ante el Juzgado al momento de interponer el recurso en la primera instancia y en esa oportunidad para sustentar la alzada se dijo: Con mucho respeto interpongo recurso referente al no pago de los salarios moratorios, teniendo en cuenta de que los demandados actuaron de mala fe tratando de desvirtuar un contrato de trabajo que era real y que fue permanente, con cuestiones accesorias, sin ninguna prueba que fuera consistente, por eso apeló referente a nada más a lo referente en que usted dejó de condenar a la demandada a salarios moratorios […]” En estas condiciones el Tribunal no incurrió en el defecto del que lo acusa la censura (f.° 37 a 38,cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se concreta en que el Juez colegiado revocó la decisión absolutoria por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que había proferido el a quo y condenó a los demandados a pagar al demandante, por partes iguales, la referida indemnización; sin que esta fuera materia de la apelación sobre la cual tuviera que resolver.

Así las cosas, es de precisar que según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, son precisas en circunscribirlo a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos excepto para el grado jurisdiccional de consulta, que no es el caso, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS.

Igualmente, en el artículo 66 ibídem se ha establecido que serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria y el Juez lo concederá o denegará inmediatamente. De ello, se colige que la oportunidad procesal para sustentar la alzada es ante el a quo, tal como se acaba de señalar y no ante el Tribunal.

En este orden de ideas, se procede a revisar la sustentación del recurso de apelación efectuada en la audiencia de juzgamiento de primera instancia a continuación del fallo, tal y como consta en la grabación de dicha diligencia que obra a folio 114 del cuaderno del Juzgado y en la cual se escucha que la parte demandante expone los siguientes fundamentos: […] interpongo recurso referente al no pago de los salarios moratorios, teniendo en cuenta de que los demandados actuaron de mala fe tratando de desvirtuar un contrato de trabajo que era real y que fue permanente, con cuestiones accesorias, sin ninguna prueba que fuera consistente, por eso apeló referente a nada más a lo referente en que usted dejó de condenar a la demandada a salarios moratorios (min 30’ 43’’) Así mismo, revisada la sentencia de segunda instancia sobre el tema, se observa que el Tribunal razonó que: […] el demandante solicita en sus pretensiones el pago de los salarios moratorios expresión no técnica para referirse a la sanción contempla en el artículo 65 del CST no cabe duda que esta es la pretendida, por cuanto en los hechos de la demanda el actor de manera clara manifiesta que a la finalización de la relación laboral no le fueron cancelados sus prestaciones sociales y no es otra la que opera en ese estricto evento, entonces, como ya se dijo anteriormente con relación a la condena por indemnización moratoria se ha sentado el precedente vertical de no aplicación automática de la norma que la contempla, sino que en torno a su imposición se ha de escrutar si el actuar del empleador estuvo o no revestido de la buena fe, que se le exige al no pagar en forma completa los salarios y/o prestaciones sociales que pertenecen al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo en este asunto no se puede concluir que los demandados hayan procedido de esa manera cuando omitieron hacer el pago al demandante de sus prestaciones sociales, por la manera como actuaron los demandados no es dable jurídicamente ubicar su conducta en el campo de la buena fe, para con fundamento en ello exonerarlos de la condena de la indemnización moratoria […].

Por tanto, no le asiste razón a la parte recurrente con relación a que el Juez de apelaciones extralimitó su competencia al decidir sobre la indemnización moratoria del artículo 65 CST, pues de los argumentos que fueron expuestos por el apelante, en el recurso de alzada era posible determinar, tal como lo hizo el Tribunal, que se refería a esta indemnización. En consecuencia, es posible colegir que el ad quem se circunscribió a la materia respecto de la cual el recurrente sustentó su inconformidad y ello no cambia por lo que se pueda exponer en los alegatos de conclusión en el trámite de la segunda, por tanto, no se advierte error alguno por parte del juzgador de segundo grado.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVER DE JESÚS DE ÁVILA PACHECO contra JANETH DELGADO SANDOVAL y JORGE OMAR TORRES DELGADO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS A ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00