CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53948 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3599-2018 Radicación n.° 53948 Acta 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2010, en el proceso que le adelantó LUIS HERNÁN ÁVILA CORTES.
I.
ANTECEDENTES LUIS HERNÁN ÁVILA CORTÉS demandó llamó a juicio al FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación debidamente indexada, a partir del 12 de febrero de 2009, fecha en la que cumplió 60 años de edad; los intereses moratorios más altos por las mesadas reconocidas extemporáneamente y las costas del proceso.
Frente a las pretensiones invocadas por el demandante, la parte demandada, previa oposición y exposición de las razones de la misma, propuso excepciones de mérito, dentro de las cuales se invocó la prescripción. El Juzgado 25 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de agosto de 2011 (f.° 140, del cuaderno principal), declaró no probadas las excepciones y resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor LUIS HERNÁN ÁVILA CORTES (sic) la pensión proporcional de jubilación, de conformidad con el art. 8° de la ley (sic) 171 de 1961, en cuantía de $496.900 a partir del 12 de febrero de 2009, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO (sic) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS HERNÁN ÁVILA CORTES, según lo manifestado en esta sentencia.
CUARTO: COSTAS a cargo de la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (negrilla del texto original). Tal decisión fue apelada por ambas partes. Por un lado, la parte demandada invocó su inconformidad frente a la pensión proporcional, sus requisitos y la causación para proceder a la misma; la liquidación de la pensión; la afiliación y cotizaciones del demandante a riesgos pensionales administrado por el ISS; la subrogación y derogatoria de la Ley 171 de 1961, la improcedencia de la indexación; la obligación del fondo de reconocer las pensiones de la extinta Caja Agraria, pero no de su pago y la cosa juzgada.
Por su parte, el demandante apeló para que se incluyera en las condenas la indexación reclamada. Al resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para que en su lugar se CONDENE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor LUIS HERNÁN ÁVILA CORTES la pensión de jubilación proporcional, en cuantía de $1.164.058 a partir del 12 de febrero de 2009.
CONFIRMAR en todo lo demás.
SEGUNDO: COSTAS. Sin costas en esta instancia (negrilla del texto original). La Corte, mediante sentencia CSJ SL20744-2017, dictada el 5 de diciembre de 2017, dispuso: […] CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió LUIS HERNÁN ÁVILA CORTÉS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto confirmó la decisión del Juzgado en relación con la base económica de liquidación de la pensión proporcional de jubilación reconocida.
NO CASA EN LO DEMÁS. […] Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará previamente a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, o a quien conforme al artículo 60 del CPTSS sea su sucesor procesal a fin de que certifique, con destino al proceso, el valor del salario promedio devengado por LUIS HERNÁN ÁVILA CORTÉS en el último año de servicio, esto es, del 15 de noviembre de 1990 al 15 de noviembre de 1991 conformado por las sumas de dinero percibidas por los siguientes conceptos: asignación básica; gastos de representación; primas antigüedad, técnica, ascensorial y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
La razón que motivó el quiebre de la sentencia impugnada extraordinariamente, quedó consignada en el fallo de casación, en los siguientes términos: […] para resolver la inconformidad del Fondo apelante contra la sentencia de primer grado relativo a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión pretendida por el demandante, el Tribunal debió dar plena aplicación a las normas mencionadas.
Y al prohijar la consideración del a quo que tomó un salario promedio en el último año de servicio de $199.318,88, sin verificar si los factores observados efectivamente correspondían a los previstos en las normas anteriormente citadas, se reitera cometió un error. Al respecto esta corporación en sentencia CSJ SL13192 – 2015, expuso: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.
En cumplimiento de lo anterior, la parte demandada allegó, en repuesta a lo pedido, la certificación de los factores salariales devengados por LUIS HERNÁN ÁVILA CORTES en el último año de servicios. En consecuencia, se procede a decidir en instancia. CONSIDERACIONES Para resolver en sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en casación a que se refiere el anterior acápite, para establecer que basta elaborar la liquidación con los parámetros en ella consignados a fin de cuantificar el IBL pensional y su indexación. Lo que se hace en los siguientes términos: Según la certificación aportada a petición de la Sala, el demandante, en el último año de servicio, devengó los siguientes factores: CONCEPTO VALOR Sueldo básico $107.289 Prima de antigüedad $30.041 Gastos de representación $0 Prima Técnica $0 Prima Dic/1990 $54.615 Prima jun/1991 $218.049 Prima dic/1991 $205.995 Prima escolar 1991 $16.392 Prima escolar 1992 $47.685 Prima semestral viáticos $0 Prima de Vacaciones $146.485 Incentivo localización $0 Dominicales / festivos $0 Salario en especie $0 Auxilio de transporte $0 Sobre remuneración $0 Viáticos $0 Horas extras $54.645 Prima riesgo de cajero $0 Otros $0 Con lo anterior y de los valores aquí consignados, teniendo en cuenta los factores que señala la Ley 62 de 1985, el IBL se compone de los siguientes rubros: CONCEPTO VALOR Sueldo básico $107.289.00 Prima de antigüedad (1/12) $2.503.42 Horas extras $54.645.00 Total $164.437.42 En ese orden, siguiendo la fórmula para indexar el IBL, se tiene: VR = VH x (IPC Final/ IPC Inicial Variación Valor Actual dic-08 dic-90 $ 164.437,42 99,28265 10,96102 9,057793344 $1.489.440 Luego, teniendo en cuenta el monto de la mesada pensional al tiempo de servicios, en un 64%, en virtud del tiempo trabajado, esto es, 17 años y 25 días entre el 21 de octubre de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, se tiene que el valor de la mesada inicial indexada es de $953.242 y en esa suma debe modificarse el fallo de primera instancia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia en el proceso ordinario de LUIS HERNÁN ÁVILA CORTES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, RESUELVE:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 25 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará integrado como sigue:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor LUIS HERNÁN ÁVILA CORTES, la pensión proporcional de jubilación, en cuantía de $953.242,00, a partir del 12 de febrero de 2009, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en los demás numerales, la sentencia de primera instancia.
TERCERO. - Sin costas en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00