CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68323 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3598-2019 Radicación n.° 68323 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA COLORADO URREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA COLORADO URREA llamó a juicio al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que integrara en su historia laboral, las 1609.29 semanas comprendidas entre las cotizadas al ISS y las aportadas por empleadores del sector público, que « fueron convalidadas […] mediante la emisión y pago de los respectivos Bonos Pensionales a cargo de las entidades públicas para las cuales prestó sus servicios ».
Así mismo, a la reliquidación de la pensión de vejez con un 90 % sobre el IBL, desde el 17 de diciembre de 2009; al pago de las mesadas pensionales adicionales y atrasadas; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación a que haya lugar, lo que resultara probado y las costas del proceso (f.° 1 al 15, cuaderno principal).
De forma subsidiaria, pidió que se condenara a la reliquidación de su mesada pensional, con el IBL del salario promedio que devengó en el último año de servicios, al pago de las mesadas pensionales adicionales y atrasadas, desde que cumplió la « edad mínima requerida para pensionarse o desde la fecha en que se lo que probar en el proceso que debió (sic) ser incluida en nómina de pensionados de dicho Instituto »; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación a que haya lugar, lo que resultara probado y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que cumplió 55 años el 17 de diciembre de 2009; que trabajó como servidora pública sin cotizaciones al ISS, desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1990 y del 1º de enero de 1991 al 30 de junio de 1995, equivalente a 881.86 semanas y con cotizaciones al ISS, 727.43, para un total de 1609.29; que el 21 de diciembre de 2009, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por Resolución n.° 019999 del 29 de octubre de 2010, conforme el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del retiro definitivo del servicio; que tal decisión se modificó por Acto Administrativo n.° 002249 del 3 de febrero de 2011, en el sentido de reconocerla, desde el 3 de enero del mismo año, en cuantía de $1.989.777; que la liquidación se basó en 1609 semanas cotizadas, con el IBL de $1.323.724, al cual aplicó un 77.75 %, lo que arrojó una cuantía mensual de $1.029.195 y que es beneficiaria del régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional. Respecto de los demás, señaló que no son hechos o que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación «de reliquidar y reajustar la pensión de vejez con un monto porcentual del 90 %, de acuerdo al Decreto 758 de 1990» y de pagar intereses moratorios; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas y buena fe del seguro social (f.° 57 a 62, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de los pedimentos e impuso costas a la actora (f.° 72 a 73 y 71 CD, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la apelación que presentó la demandante y la confirmó en su totalidad, a través de decisión del 29 de abril de 2014 (f.° 85 y 86 CD, ibídem ).
Estableció como problema jurídico a resolver, si a la demandante le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento en la norma más favorable, el régimen de transición y si se incluyeron todos los factores salariales devengados por ella, para establecer su primera mesada pensional, conforme el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas y aportadas.
Analizó la Resolución n° 19999 del 29 de octubre de 2010, de la que coligió que la demandada le reconoció a la actora pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, tomando en cuenta 1609.29 semanas, de las cuales 881.86 corresponden a tiempos públicos sin aportes y 727.43 cotizadas al ISS; que la demandante se encontraba vinculada en la ESE METROSALUD, al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones para los servidores públicos del orden territorial, como lo fue ella, fecha en la que contaba más de 35 años de edad y que permaneció vinculada en el sector oficial, desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 3 de enero de 2010, esto equivale a 17 años de servicios al 30 de junio de 1995, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993.
Asimismo, de la historia laboral y los certificados de información válidos para bono pensional, extrajo que los regímenes anteriores aplicables por transición para el caso eran la Ley 33 del 1985 o la Ley 71 del 1988, por cuanto al 30 de junio de 1995, se encontraba como servidora pública en la ESE METROSALUD, con vinculación en el sector oficial sin interrupción, desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 3 de enero de 2011, presentando cotizaciones al ISS por un empleador del sector privado entre el 7 de diciembre de 1977 al 2 de mayo de 1978.
En consecuencia, para declarar la improcedencia de la reliquidación solicitada, consideró que el Acuerdo 049 de 1990, no le era aplicable, puesto que cuando entró a regir este acuerdo, ni con posterioridad al año 1990, la actora estaba en ese régimen, ni siquiera se encontraba afiliada a la seguridad social en ese momento, sino que el riesgo era asumido por cuenta directa de su propio empleador.
Sostuvo, que a la mesada pensional de la accionante se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.75 %, conforme al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la cual resulta superior a la que se le hubiera reconocido con la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, donde se prevé una del 75 %. Sobre el índice base de liquidación de la pensión, afirmó que no podía darse aplicación al porcentaje previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto que nunca fue el régimen anterior que ella tenía como trabajadora, ni de seguridad social en materia de pensiones.
En ese orden, argumentó que era improcedente reconocer la reliquidación de la prestación con una tasa de reemplazo del 90 %, razón por la que no estudió la posibilidad de efectuar sumatoria de tiempos públicos sin cotización con aportes al ISS para aplicar el Acuerdo 049 de 1990. En cuanto al cálculo de la pensión con el índice más favorable, recordó que la demandada le aplicó el promedio de ingreso base de liquidación (IBL), según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto a la actora le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la fecha de la vigencia del sistema general de pensiones y como la densidad de semanas es superior a 1250, le asistía el derecho al IBL de toda la vida laboral, que correspondería a la suma de $936.650 o de los últimos 10 años, para lo que tuvo en cuenta los tiempos públicos y privados correspondiente a $1´302.791, por lo cual advirtió que ninguno de estos es más favorable que el reconocido en vía administrativa por el Seguro Social, en el equivalente a $1´323.724, como aparece en folio 29 del cuaderno principal, al igual que la tasa de reemplazo del 77.75 %, como se explicó en precedencia. En cuanto a la pretensión subsidiaria de liquidar el IBL con base en el promedio salarial del último año servido, anotó que no era procedente, por cuanto el régimen de transición sólo permite aplicar el anterior a los elementos de edad, tiempo y tasa de reemplazo, lo demás se debe regir por la Ley 100 de 1993.
En lo concerniente al retroactivo pensional y el momento de su causación, señaló que la ESE METROSALUD, última empleadora de la demandante, la desafilió del sistema general de seguridad social en pensiones, a partir del 30 de diciembre de 2009, conforme a la novedad de retiro del sistema registrada en su historia laboral, cruzada en folio 35 del cuaderno principal y que la desvinculación del servicio oficial se hizo el 3° de enero de 2011, como se advierte de la carta de renuncia y de las Resoluciones n.° 1585 de 2010 y 1115 de 2012, que se encuentran en los folios 26 al 28 del cuaderno principal.
De acuerdo a este supuesto, el pago de la mesada pensional se dejó en reserva por COLPENSIONES hasta que se retirara del servicio, pues el numeral primero del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, modificado por el artículo 1° del Decreto 625 del 88, establece que la pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado, desde la fecha en que se hubiera retirado definitivamente del servicio oficial.
Esta misma previsión se advierte en el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, el 9° del Decreto 1160 de 1988 y el 19 de la Ley 344 del 1996, declarado exequible en la sentencia CC C-584-1997. Mencionó, que las decisiones CSJ SL, 16 nov. 2006, rad. 25009 y CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, enseñan que el derecho a recibir el pago de mesadas emerge del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo que se debe adicionar el abandono definitivo del servicio activo, tanto así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago del retroactivo respectivo y existiendo, adicionalmente, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, ha de aplicarse la regla del retiro del servicio, prevista legalmente para los servidores públicos que aspiran a disfrutar de su derecho a la pensión. Por último, aclaró que las sentencias de esta Corporación mencionadas por la impugnante en la sustentación de su recurso, no prevén una solución diferente a la argumentada por el Juez de primera instancia, pues si bien es cierto allí se reflexionó por la Corte la compatibilidad de las pensiones que provienen de COLPENSIONES, con la asignación salarial de los servidores públicos, concluyó que para el caso de estos es aplicable la regulación de la Ley 344 de 1996, que exige el retiro del servicio público para el disfrute de la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para: […] que proceda a revocar la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida el día 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y en consecuencia, desestime las absoluciones de que fue objeto la Demandada. En su lugar, respetuosamente se solicitará a la Honorable Corte Suprema que proceda a hacer las declaraciones y condenas que claramente se especifican en el petitum de la demanda originaria (f.° 7, ibídem ).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, en la vía directa por «falta de aplicación» del parágrafo de los artículos 36, los ordinales f), g) y m) del 13, parágrafo 1º del 33 y el 288, todos de la Ley 100 de 1993; 1º, 18 y 21 del CST; 7º de la Ley 71 de 1988; 12, 13, 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 61 del CPTSS (f.°8 a 12, cuaderno de la Corte).
Afirma, que de haber aplicado las normas que anunció en la proposición jurídica, el Tribunal habría, […] tenido en cuenta que el tiempo no cotizado se convalida y paga, supliendo las cotizaciones, mediante la emisión del correspondiente bono pensional, a mi mandante le debe ser reconocida la prestación económica por vejez en porcentaje máximo o tasa de reemplazo del NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre el I.B.L. que efectivamente y como obra en el plenario se obtuvo más favorable, toda vez que supera el tope máximo de semanas de cotización y servicio que señala la Tabla del PAR 20 del Aparte II del Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Transcribe apartes de la sentencia del « Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo laboral del Circuito en Sentencia No. 151 de fecha 30 de jul. 2010 rad. 20081302», la que adujo resolvió una petición similar, que sumó los tiempos servidos por aquel demandante en el sector público y privado, cómputo que tuvo en cuenta para condenar a la pensión de vejez, establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Manifiesta que, con fundamento en los principios de favorabilidad y «régimen más favorable», debe aplicarse lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Sin embargo, la accionada emplea el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para reconocer su pensión de vejez, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición establecido en su artículo 36. Alude, que la «resolución dictada se induce a que se crea que se ha efectuado la suma de semanas cotizadas con los tiempos de servicio», pero de la misma «NO SE DERIVA de dicha sumatoria las consecuencias jurídicas que permitan atribuir a mi mandante la condición más favorable para el reconocimiento de su pensión de vejez».
Reproduce apartes de la sentencia del 30 de abril de 2008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que identificó con radicado n.° 200600488, para asegurar, que con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se autoriza la acumulación de tiempos públicos con privados y al no contabilizar las primeras, se evidencia que el ISS, terminó recibiendo la totalidad de sus aportes al sector público.
Realiza precisiones respecto del principio de favorabilidad y de la irretroactividad de la ley. Luego, reproduce los artículos 13, 48 y 53 CN y apartes de la sentencia CC T-418-2007. Expresa, que debió reconocerse el retroactivo pensional, desde que « cumplió con los requisitos para pensionarse », con fundamento en lo establecido en la norma más favorable, pues le fue reconocida la pensión de vejez cuando se retiró del sistema de seguridad social, el 3 de enero de 2011, por lo que « tanto la a quo como la ad quem », vulneraron el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que señala que « los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a la entidades que la administran ».
Asegura, que el reconocimiento de la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, no contraría lo establecido en el artículo 128 de la CN y el 150 de la Ley 100 de 1993, la Circular 521 del 2 de diciembre de 2002 expedida por el ISS, así como el derecho simultáneo a percibir el salario por estar prestando sus servicios personales a la entidad y su mesada pensional, para lo que transcribió apartes de las sentencias del « Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo laboral del Circuito, de fecha 28 de febrero de 2011, […] rad. 2010-0866», CSJ SL, 7 sep. 2006, rad. 27140, CSJ SL, 23 abr. 2007, rad. 27435 y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, RÉPLICA Asegura, que las normas denunciadas como no aplicadas si lo fueron en la sentencia cuestionada, por lo que la modalidad que debió invocar el recurrente era la de interpretación errónea.
Además, manifestó que esta Corporación en providencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, ha determinado que no es posible sumar tiempos de servicios con semanas cotizadas. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL, 17 de May. De 2011, rad. 42037. En efecto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas insalvables, que comprometen el estudio de fondo del cargo propuesto, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El recurrente refiere, como sub motivo de violación, la « falta de aplicación », la que entiende la Sala como de infracción directa del compendio normativo que enlistó. Sin embargo, como lo adujo la opositora, se acusó bajo tal modalidad los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el 7º de la Ley 71 de 1988, los que fueron parte fundamental en el soporte jurídico del fallo, por lo que no pudo incurrir el Colegiado en dicho yerro.
Así se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14093-2016, en la que se adoctrinó: Primeramente debe advertirse, que en este asunto no se presenta la infracción directa de la ley sustancial denunciada en el segundo cargo, a la cual se llega, cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración, por cuanto el art. 12 de la Ley 797 de 2003 respecto del cual se pregona dicha transgresión, fue precisamente, el precepto legal que llamó a operar el Tribunal para que rigiera el asunto a resolver, por ser la disposición en vigor para el momento del fallecimiento del asegurado, es más hizo alusión a su parágrafo primero, para decir que no era dable acogerlo porque no se reunían los presupuestos allí consagrados, lo que significa que sí lo aplicó pero en sentido negativo, al considerar que no se satisfacían las exigencias que aquel demandaba.
De otro lado, se advierte que el impugnante cuestiona tanto el fallo de primera instancia como el de segunda, con lo cual pasó por alto que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segundo grado, en razón a que la Corte no tiene facultades para analizar directamente la sentencia del a quo, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configura en el presente asunto.
Así lo ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, al exponer que: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.
De otra parte, la censura no ataca uno de los asertos cardinales de la sentencia controvertida, atinente a que para los beneficiarios de la transición, debe aplicarse el régimen al que se encontraren afiliados y como no encontró cotizaciones al ISS, no podía aplicar lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En efecto, la argumentación del cargo estuvo dirigida a confrontar tan solo uno de los elementos bases de la decisión, relativos a la comprensión del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en perspectiva del artículo 33 ibídem, sin criticar tampoco, en ese aspecto, debiendo hacerlo, el entendimiento armónico que realizó el sentenciador con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, de la aplicación del literal f) del artículo 13 ib.
En ese escenario, el ataque finalmente dejó indemne los pilares de la sentencia controvertida, lo cual es suficiente para no anularla, pues se halla protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales. Acerca del tópico, la Sala en sentencia CSJ SL9162-2017, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Además, el recurrente argumenta que el Juez de la alzada debió aplicar el principio de favorabilidad y otorgarle a la ley un entendimiento que beneficiara sus intereses, permitiendo la acumulación de tiempo de servicios y semanas de cotización, en el marco del Acuerdo 049 de 1990, como lo ha explicado reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea y no como infracción directa.
Acerca del tema, esta Corporación ha reiterado en sentencias CSJ SL16862-2017 y CSJ SL2879-2019, lo siguiente: Frente a este argumento, tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.
En consecuencia, por las razones anotadas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA COLORADO URREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00