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SL3597-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 16 de 1968Ley 171 de 1961Ley 222 de 1995Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3597-2022 Radicación n.° 87866 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que GUILLERMO SARMIENTO HERRERA le adelantó así como a la FIDUCIARIA LA PREVISORA en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA, al que se vinculó como litis consorte necesario a ASESORES EN DERECHO SAS.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 2 Guillermo Sarmiento Herrera llamó a juicio a la Fiduciaria la Previsora en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones -Panflota - y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de que se le reliquidara y pagara la pensión restringida de jubilación reconocida en su favor por la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; recálculo que debería cumplirse con la indexación del salario desde la fecha de su retiro hasta el día en que cumplió 60 de edad, junto con los reajustes legales y las mesada adicionales; indexación de las diferencias pensionales dejadas de solucionar desde la fecha de su causación a la de su pago; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, mediante dos contratos de trabajo, que se ejecutaron desde el 20 de febrero de 1975 al 7 de marzo del mismo año, y del 20 de mayo de 1975 al 15 de enero de 1992, vinculación laboral última, que terminó por renuncia del trabajador, aceptada por la empleadora; que para efectuar la liquidación, por su retiro, se tomó como salario devengado, en el último año de servicio, US28.671,34, lo que divido por 12, da un promedio mensual de US2.389,27 dólares mensuales.

Afirmó, que a la terminación del contrato de trabajo las partes pactaron que por haber laborado el tiempo que le da derecho a pensión restringida de jubilación, la empresa se la Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 3 empezara a pagar una vez demostrara haber cumplido 60 años de edad, teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial del Banco de la República vigente al momento el cual se configurara la obligación; que nació el 25 de diciembre de 1952, por lo que cumplió 60 años, el 25 de diciembre de 2012; que la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria, mediante Resolución del 12 de noviembre de 2013, reconoció la pensión restringida de jubilación a partir del 25 de diciembre de 2012, en cuantía mensual de $1.192.959; que la Fiduciaria La Previsora S. A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo comenzaron a pagarle la pensión a partir del mes de enero de 2014; que para liquidarle la pensión restringida se tomó el salario previsto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no se incluyeron todos los factores salariales ni se aplicó la indexación sobre el salario devengado en los últimos 10 años de servicios.

Relató, que la forma correcta de liquidar la prestación pensional era la prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el salario, para efecto de la liquidación de la pensión, se debe indexar desde la fecha del retiro hasta aquella en que cumplió los 60 años, conforme a precedente legales y constitucionales de obligatorio cumplimiento; que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, inscribió, el 29 de abril de 1998, su condición de matriz o controlante de la sociedad compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.;

Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 4 que la Corte constitucional, en sentencia CC SU-1023-2001, concedió la protección invocada por los pensionados de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria y ordenó al liquidador pagar sus mesadas pensionales, como también a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en virtud de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por su condición de matriz o controlante de la sociedad compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A, en la medida en que el liquidador de ésta no cuente con los fondos suficientes para el pago de las pensiones, suministrar los recursos necesarios con tal fin; que mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2013, solicitó a la Fiduciaria La Previsora S. A., el reconocimiento y pago de lo aquí pretendido (f.° 3 a 24 del cuaderno principal).

La Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones - Panflota-, se opuso a las pretensiones expresando que conforme al contrato de fiducia en virtud del que fue vinculada al proceso, se haya supeditada al pago de las obligaciones surgidas de los compromisos adquiridos por fideicomitente, siempre que existan los recursos necesarios; que la Superintendencia de Sociedades ordenó la terminación del proceso liquidatorio y que carecía de legitimidad para pagar el retroactivo solicitado, toda vez que la situación no dependía del patrimonio autónomo sino de la existencia de un acto administrativo por medio del cual se ordenara el reconocimiento y que la Federación Nacional de Cafeteros entregara al patrimonio los recursos Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondientes a fin de realizar el pago.

En cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; y, la innominada (f.° 328 a 342, ibídem). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, negándose a lo solicitado, indicó que nada le constaba respecto a la situación laboral y pensional del demandante por ser cuestiones que le eran ajenas, pues no tuvo relaciones de carácter laboral ni de otra naturaleza contractual con el actor; que aceptaba la inscripción que se hizo en la Cámara de Comercio de ser matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A, y también, que el Fondo Nacional del Café es una cuenta parafiscal cuyo titular es la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrada por la Federación en virtud de contrato de administración celebrado con el Gobierno Nacional.

Anotó, que era cierto que con la sentencia CC SU-1023- 2001 la Corte Constitucional conminó a la Federación, Fondo Nacional del Café, a suministrar recursos al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, mas, en ese pronunciamiento no se hizo una declaración definitiva de la responsabilidad de la entidad, sino que la propia Corte señaló que era transitoria; que solamente la jurisdicción ordinaria era la que debía establecer la responsabilidad en cabeza de Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 6 la Federación-Fondo Nacional del Café-; que con el precitado fin, como lo ordenó la Corte Constitucional, iniciaron el proceso ordinario que cursa ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el que se habrá de decidir la existencia o no de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. Excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción (f.° 408 a 426 del mismo cuaderno).

Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota, vinculado como litisconsorte necesario, mediante providencia del 12 de mayo de 2016 (f.° 748 a 750, ibídem), se opuso a las pretensiones mencionando que como mandataria, tiene consagradas única y exclusivamente obligaciones contractuales, por tanto, no administra dinero en virtud del contrato de fiducia suscrito entre el liquidador y la Fiduprevisora S. A., ni tampoco paga mesada pensionales, aportes al sistema de seguridad social en salud, reajustes pensionales, etc., pues esa obligación le corresponde a la vocera de Panflota, previo giro de los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros.

Como excepciones de mérito alegó, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, la innominada o genérica; oposición a la condena de costas y agencias en derecho (f.° 764 a 779 del cuaderno principal). Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de octubre de 2017 (f.° 850 a 851 y 852 Cd anexo al acta del cuaderno principal), condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $7.540.853, los reajustes legales, la mesada adicional, y la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales, desde su exigibilidad, mes a mes, hasta cuando se produzca el pago de lo debido; declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandada.

Decisión que, seguidamente, se aclaró, en el sentido de que se condena a la Fiduciaria La Previsora S. A., en su condición de administradora del patrimonio autónomo Panflota, en cumplimiento de la sentencia CC SU-1023- 2001, para lo cual la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, como obligada subsidiaria, colocará a disposición los dineros suficientes para el pago de las diferencias pensionales que resulten del reajuste a que se contrae la decisión, absolviendo a Asesores en Derecho SAS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Federación Nacional de Cafeteros y la fiduciaria La Previsora S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 8 14 de mayo de 2019 (f.° 861 Cd y 862 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado por GUILLERMO SARMIENTO HERRERA en contra de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FISUCIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO SAS, para en su lugar, CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A. a pagar la pensión restringida de jubilación a partir del 25 de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $7.540.853, los reajustes legales, la mesada adicional y la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales desde su exigibilidad mes a mes hasta cuando se produzca el pago de lo debido, suma que deberá ser cancelada de forma subsidiaria por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en el caso de no contar la primera con los recursos para el pago de la condena de conformidad con las consideraciones enunciadas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el día 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para EXHORTAR a la Sociedad Asesores en Derecho en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA con el fin de que realice todos los trámites administrativos endientes al cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación.

TERCERO: SIN COSTAS […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como problema jurídico debía determinar la responsabilidad de cada una de las demandas Asesores en Derecho SAS, la Federación de Cafeteros de Colombia como administrador del Fondo Nacional del Café, matriz y controlador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y la Fiduciaria La Previsora Patrimonio Autónomo Panflota, respecto al pago de la reliquidación pensional en favor del demandante.

Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. fue fundada en 1946; que la misma no hizo aportes al ISS por el denominado personal de mar; que ésta únicamente asumió el pago de las pensiones de los trabajadores que cumplieron requisitos mientras se encontraba vinculados a la empresa, pero no se hizo respecto de las obligaciones que tenía frente a las personas que laboraron menos de 20 años y no alcanzaron el derecho pensional.

Aseguró que, mediante el Auto número 41111731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la misma; que en ejecución de esta se halló sin los recursos económicos para el cumplimiento de sus mesadas pensionales y aportes en salud; que mediante sentencia CC SU1023-2001, la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros que en la medida en que el liquidador de la Compañía no contara con los recursos suficientes para atender con las obligaciones principales de pagos pensionales y de aportes a salud, a suministrar de manera oportuna los recursos para tal fin, procediera a responder de forma subsidiaria.

Así las cosas, en virtud del Contrato de fiducia mercantil suscrito el 14 de febrero 2006 entre la Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. en liquidación y la fiduciaria La Previsora S A., se constituyó el Patrimonio Autónomo de Panflota para que la fiduciaria administrara los recursos y bienes que le fueran transferidos por el fideicomitente al momento de la celebración del contrato y los que posteriormente se transfirieran de conformidad con el descrito en el mismo, con Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 10 el fin de que estos fueran destinados al pago de mesadas pensionales y aportes a EPS a cargo de la Compañía de Flota Mercante S. A en liquidación. Describió igualmente, que le fue asignada la administración de las contingencias judiciales que le fueron entregadas en la atención de gastos necesarios para cumplir dichos objetivos, de acuerdo con las cláusulas del contrato que en cumplimiento de la sentencia mencionada, la Federación Nacional de Cafeteros, administrador del Fondo Nacional del Café, puso a disposición de Panflota los dineros suficientes para el pago de las mesadas pensionales y aportes a salud.

En el mismo sentido que, mediante Auto número 400010928 del 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y resolvió aprobar la rendición final de cuentas presentada por el liquidador de la misma; que mediante Auto 40010509, la misma autoridad ordenó al liquidador de la compañía nombrar un mandatario con cargo a Panflota, con el fin de que atendiera las solicitudes y trámites pensionales de los trabajadores de la compañía y sus beneficiarios; que con esa orientación el liquidador de la Compañía de Inversiones de Flota Mercante suscribió el contrato de mandato con la representación con cargo a Panflota; que el mencionado contrato de mandato fue cedido por el liquidador a Panflota, quien ostenta actualmente la condición de mandante; que en virtud del Contrato de Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 11 mandato número 9264001 del 2014, suscrito entre la fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora de Panflota y Asesores en Derecho SAS, la última es quien actualmente actúa como mandatario por representación de Panflota.

Refirió sobre la responsabilidad subsidiaria de la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como sociedad matriz de la empresa hoy liquidada y como administradora del Fondo Nacional del Café, del pago de los aportes a la seguridad social causadas por haber laborado el actor al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. hoy liquidada, establecida la condición de subordinada de la compañía de inversiones ahora en liquidación, con respecto a la Federación Nacional de Cafeteros o, lo que es lo mismo, la situación de control de esta respecto de aquella, dijo que analizaría el tema de la verdadera obligación de la matriz en situación de liquidación de su filial, desde el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Reflexionó que, según la citada normatividad, existen dos premisas de tal importancia para la resolución del caso. Por un lado, se consigna la posibilidad de endilgar la responsabilidad subsidiaria a la matriz sobre las obligaciones adquiridas por la empresa subsidiaria subordinada. Y, por otra parte, se establece la presunción legal de que la obligación concursal se ha originado en actuaciones propias del control de la sociedad matriz sobre su filial.

Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 12 Recalcó que, en cuanto aquella, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo transcrito del artículo 148 en sentencia CC C-500-1997 e indicó que la obligación en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y está íntimamente relacionado en las actuaciones de la matriz, de forma que no puede afirmarse que se imponga «ingratuitamente» a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos material del proceso.

Afirmó, que son precisamente las condiciones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución y afectación del patrimonio de la subordinada. Y, son también las que en los términos del precepto generan su compromiso. Además, no se trata de una carga principal, sino subsidiaria. Esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de la carencia, sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada.

Explicó que, por ello, la presunción que se ha llamado por la doctrina, responsabilidad presunta, establecida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, permite, en el caso presente, partir de la base de que la situación de recordatorio de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. fue causada como consecuencia de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que las obligaciones de la sociedad en liquidación son obligatorias y deben ser asumidas por la sociedad matriz o controlarte, salvo que ésta se ocupe de desvirtuar a través de los medios probatorios permitidos en la ley, su inocencia en Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 13 el tema de la insolvencia de la sociedad subordinada, carga probatoria que se encuentra completamente ausente en las diligencias.

Estimó que, en consecuencia, ordenaría a la Federación Nacional de Cafeteros, persona jurídica de derecho privado, que al momento del cumplimiento de la sentencia, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en cabeza de La Previsora S. A., no cuente con los dineros para pagar las obligaciones derivadas de ellas dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, ponga a disposición del liquidador los dineros suficientes para que este proceda a su pago -artículo 191 de la Ley 222 de 1995-.

Aclaró que, en el presente caso, a partir de la situación del concordato de la liquidación obligatoria de la Compañía de inversiones de la Flota Mercante, fue causada como consecuencia de la subordinación que lo vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administrar el Fondo Nacional del Café, ordenando tener en cuenta, para todos los efectos, que esta entidad era socia mayoritaria, por lo que las obligaciones de la sociedad en liquidación debe ser asumida por la sociedad matriz o controlarte, no existiendo duda de que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administra el Fondo Nacional del Café, es subsidiariamente responsable de pagar las obligaciones derivadas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en la medida en que la fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 14 vocera y administradora de Panflota como principal responsable, no cuente con los recursos suficientes para cubrir la obligación aquí reconocida, debiéndose tener en cuenta las acreencias de los trabajadores de los créditos de primera clase, como lo advierte el artículo 157 del CST.

Finalizó manifestando que, teniendo en cuenta que Asesores en Derecho SAS funge como mandataria en representación de Panflota, debía ordenarle realizar los trámites administrativos, tal como expedir resoluciones o demás tendientes al cumplimiento de la orden impartida respecto a la reliquidación pensional que le corresponde al demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 36 vto. a 49 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, 1.- La Corte habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Sexto Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, de las pretensiones.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 40 a 49 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser, […] violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional.

Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los artículos de los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1º, 3, 33, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993, 148 de la Ley 222 de 1995, 373 del Código de Comercio; 8º de la Ley 171 de 1961. Alude como error de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que como la pretensión que se formula frente a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, está fundada en los efectos de la responsabilidad subsidiaria como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para determinar tal responsabilidad, de manera definitiva, se requería la presencia, en este proceso, de todas las personas que tuvieran la calidad de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Como pruebas erróneamente apreciadas, plantea: Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 16 El relacionado yerro fáctico es consecuencia de la errónea valoración de las piezas procesales que contiene la demanda ordinaria con que se inició este proceso; como también de la equivocada apreciación de los documentos que contiene la sentencia de tutela de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001.

Para la demostración del cargo, sostiene que la acusación se endereza por la vía indirecta así se denuncie la infracción directa de normas procesales. Indica que, el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia e imponer condena a las demandadas y específicamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le imputa la responsabilidad subsidiaria regulada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para lo cual acogió lo analizado y resuelto por el juzgado del conocimiento.

Considera que, desde esa óptica, sin discutir la conclusión de que no estaba desvirtuada la presunción legal que la precitada norma consagra, se tiene que, si el ad quem, hubiera apreciado correctamente la demanda ordinaria y su respuesta por la Federación, tenía que haber inferido, que no bastaba para fulminar la condena que le impuso a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la aludida circunstancia, sino que la pretensión formulada en su contra, estaba basada en otra circunstancia fáctica y de derecho.

Razona que, si el colegiado hubiera leído correctamente la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023-2001, Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 17 habría encontrado que las medidas en ella proferidas eran a favor de todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que los beneficiarios del fallo, debían iniciar, dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales, los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones; y, que lo ordenado en ese fallo de tutela a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, era de carácter transitorio.

Alude que, así mismo, si el fallador de segundo grado hubiese apreciado correctamente lo manifestado en los hechos 2.31, 2.32 y 2.33 de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, tendría que haber concluido que los beneficiarios concretos de la acción de tutela en que se profirió la sentencia CC SU-1023-2001, promovieron el proceso ante la jurisdicción ordinaria para que se resolviera, de manera definitiva, sobre la responsabilidad subsidiaria imputada a ella, como administradora del Fondo Nacional del Café; proceso que, como allí se anota, no ha culminado.

Precisa que, la aclaración que se hace en el hecho 2.33, relativa a que el mismo no tiene por objeto que se reliquide la pensión restringida de jubilación al demandante, ninguna incidencia tiene sobre este cargo, pues, esa pretensión se le formula con fundamento en la responsabilidad subsidiaria de artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 18 Señala que, demostrado, el yerro fáctico denunciado, el fallo gravado habrá de ser quebrado y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria porque, aunque se acepta, en este cargo, que el Tribunal estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para la sociedad matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que le está subordinada; responsabilidad que, como se concluyó, fue la invocada como sustento de la pretensión formulada frente a ella, en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Café, se debía tener en cuenta el artículo 61 del CGP, vigente para la data en que se dictó la sentencia gravada y aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración del artículo 145 del CPTSS, que regula el llamado litisconsorcio necesario.

Expresa que, las precitadas normas procesales fueron desconocidas por el fallador de segundo grado, pues siendo en este proceso un punto esencial para la definición de la controversia planteada, determinar lo relativo a la responsabilidad subsidiaria consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, es apenas lógico que por la naturaleza de la misma, un pronunciamiento judicial, y definitivo, sobre ese tema, requería de la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tenga la calidad de acreedores.

Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 19 Sugiere que, de no configurarse mencionado litisconsorcio necesario, o alegarse que se está frente a un litisconsorcio facultativo frente al tema de la responsabilidad subsidiaria, ello implicaría la posibilidad que tramitaran tantos procesos, según el caso, para declarar que existe esa responsabilidad o para que se declare que la presunción de que esta se encuentra desvirtuada, cuantos sea el número de los acreedores de la sociedad liquidada, circunstancia que haría factible que se profieran fallos contradictorios, es decir, que en unos se dictara sentencia declarando la responsabilidad, o mejor, desvirtuando la presunción de responsabilidad, y en otros no se haga tal pronunciamiento; que es la situación que se busca evitar con la figura del litisconsorcio necesario, o sea, que la decisión en uno u otro sentido sea igual para todos los beneficiarios de tal responsabilidad subsidiaria (f.° 40 a 43 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Guillermo Sarmiento Herrera opone la ocurrencia de imprecisiones técnicas como es el ataque de normas de carácter procesal siendo que las mismas en casación solamente proceden cuando se presenta como violación medio de las sustanciales. En la misma línea, critica el que el cargo se presente por la vía directa, pero se sustente como si se tratara de la indirecta.

Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 20 Aduce en lo que refiere al fondo del asunto, que la alegación relacionada con que, para determinar la responsabilidad subsidiaria de manera definitiva se requería la presencia en el proceso de todas las personas que tenían la calidad de acreedores de la compañía de inversiones de la Flota Mercante S. A., corresponde a un tema no tratado en las instancias, por lo que no puede ser ventilado ahora en casación como un tema nuevo.

Además, que, la Federación de Cafeteros de Colombia solamente propuso en la contestación de la demanda la excepción previa denominada «no comprenderla demanda a todos litisconsortes necesarios, consistente en que ha debido citarse a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público» la cual fue declarada no probada por el a quo en audiencia que se llevó a cabo el 30 de octubre del 2017, por lo que constituye cosa juzgada, no susceptible de proposición en casación laboral.

Agrega que, en materia laboral no existen sentencias inhibitorias debido a la obligación de los falladores de instancia de la aplicación del control de legalidad (f.° 55 vto. a 56 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Expresa que, La sentencia es violatoria de la ley, por vía directa, por infracción directa del artículo 61 del Código General del Proceso, en Concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional.

Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 21 Ley 1116 de 2006, 373 del Código de Comercio, 331 y 335 del Código de Procedimiento Civil, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 135 del Código Sustantivo del Trabajo, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 135 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo; 28 de la Ley 9a de 1991; 8 de la Ley 171 de 1961.

Apunta, que el presente cargo coincide en lo sustancial con el anterior, diferenciado únicamente por la vía en que se endereza, esto es la directa, por lo cual, no se reproducirá (f.° 43 a 45 del cuaderno de la Corte) IX. RÉPLICA Guillermo Sarmiento Herrera, advirtiendo la similitud con el cargo anterior, insiste que, el tema sobre sentencia inhibitoria y litis consorcio necesario por la parte activa, los hechos, las razones y los argumentos, la recurrente no los controvirtió en las instancias y, por consiguiente, no es posible ahora proponerlos en el recurso extraordinario de casación laboral, puesto que en realidad constituye un medio nuevo en casación (f.° 56 a 57 del cuaderno de la Corte).

X. CARGO TERCERO Sostiene que el fallo de segunda instancia, […] es violatoria[o] de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, Esta vulneración originó la aplicación indebida del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Nacional, inciso 2o del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 38 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año; artículo 64 Ley 100 de 1993; literal c), Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 22 numeral 20 y literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículo 148 de la Ley 222 de 1995; artículo 373 del Código de Comercio, y artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Indica que el presente cargo se encuentra relacionado con el alcance subsidiario, por lo que se acepta que no había litisconsorcio necesario que integrar; tampoco discute la conclusión del Tribunal respecto al hecho de que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, es o fue sociedad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Asevera que, lo que se controvierte es que el colegiado, no obstante reconocer que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se le convocó al proceso como administradora del Fondo Nacional del Café, y pasar por alto, como se advirtió al interponer el recurso de apelación, la naturaleza parafiscal de la contribución con que se nutre este Fondo, según la norma que lo creó y el artículo 150, numeral 12 de la Constitución Nacional, le haya impuesto condena en esa condición, pues esta tenía y tiene implicaciones legales, que imposibilitaban proferirla cuya quiebre se reclama.

Explica que, una de esas implicaciones, era que si, en esa calidad actuó y actúa la Federación Nacional de Cafeteros en este proceso, ello le imponía, al juzgador, determinar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 23 a este la condena, y no fulminarla como lo hizo, al mandatario.

Reprocha que, como el fallador no procedió en la forma antes expuesta, por este aspecto incurrió en la vulneración denunciada de los artículos 822 y 1266 del C. de Co. y el 2186 del CC, en concordancia con los artículos 1262 y 1263 del C. de Co. y 2142 del CC y, por ende, en la aplicación indebida de las otras normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo.

Acota que, al no poder desconocer, la Corte, que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, como tampoco que como las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. fueron adquiridas con dineros con que este se nutre, al ser estos de naturaleza pública, que así estos tengan el carácter de parafiscales y, por mandato constitucional, una destinación específica, quién, en últimas, debe responder por las consecuencias de la administración de los mismos, es la Nación, y no a quien esta entregó o delegó su administración. Trascribe una parte de la sentencia CC SU-1023-2001 en el punto 16 sobre ese tema, para decir que las medidas allí tomadas fueron transitorias frente a la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café porque será el juez ordinario el que en definitiva establezca a quién corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 e inclusive admite la posibilidad que ella corresponda a la Nación. Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 24 Advierte que, en cuanto hace a la naturaleza de los recursos con que se nutre el Fondo Nacional del Café, también es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-840-2003, la que reproduce.

Concluye que, en consecuencia, si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal, son de índole pública; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo (f.° 45 a 49 del cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 25 El opositor sostiene que, por tratarse de la senda de puro derecho, era necesario que la censura hubiera indicado con toda precisión, cuáles eran las normas pertinentes que, en su sentir, regulaban el destinatario de las condenas proferidas, concretamente cuales normas debían aplicarse en el caso de la administración y representación del Fondo Nacional del Café. Asegura que, en la demanda inicial se indicó, como personas demandadas a Panflota y a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café. Y que, las contestaciones a esa demanda se hicieron a nombre de estas, por lo que, si la recurrente no estaba conforme con esa identificación, entonces, ha debido proponer, en esa ocasión, la respectiva excepción previa de «inexistencia del demandado» y «No comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios» y, al no hacerlos, ahora en casación es imposible pretenderlo.

Aduce que el tema propuesto en el cargo fue ventilado desde la contestación de la demanda y que el Tribunal aplicó en debida forma las normas, esto es, los artículos 8 y 10 del Decreto Extraordinario 2078 de 1940, mediante los cuales se creó el Fondo Nacional del Café y se autorizó al gobierno nacional para celebrar un contrato con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que lo administrara y lo representara.

Menciona que si bien el Fondo Nacional del Café carece de personalidad jurídica, se trata de una cuenta de carácter Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 26 fiscal y lo recursos que de ella resultan, constituyen ingresos o caudales públicos y que, cuando son administrados por entidades privadas, no hacen parte del presupuesto general de la nación. Argumenta que, conforme al contrato de administración suscrito para el Fondo Nacional del Café y la contestación de la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros como entidad gremial y administradora del mentado fondo, mantiene la separación patrimonial y contable entre los bienes y recursos del fondo.

Además que, el contrato de administración impuso la obligación a la Federación Nacional de Cafeteros obligaciones como administrar y representar al Fondo Nacional del Café y la demanda se interpuso en contra de esta y Panflota. Trascribe en lo demás apartes de la comunicación GC- 256 del 29 de abril de 1998 de folios 113, del certificado de existencia y representación de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y de la CC SU-1023-2001, entre otros (f.° 57 a 60 del cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Por cuestiones metodológicas, debe analizar la Sala en primer lugar, la alegación de la censura en el sentido de que, como el sentenciador no dispuso la integración del litisconsorcio necesario con todos los acreedores de la «Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.», ha de Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 27 emitirse una sentencia inhibitoria, por lo cual, corresponde a esta Corporación establecer si el Tribunal se equivocó al no proferir un fallo con las características referidas.

Sobre el particular ha de destacarse que se trata de un asunto procesal respecto del que no resulta dable efectuar un pronunciamiento en sede extraordinaria, pues tal como la Corte lo ha adoctrinado, los errores in procedendo, desde la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo. Al respecto en decisión CSJ SL441-2021, reiterando a CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304 memorada en las decisiones CSJ SL370-2013 y CSJ SL11477-2017, se dijo: Por lo demás, la Corte advierte que en el fondo lo que la recurrente le atribuye al juez plural es un error in procedendo; sin embargo, se precisa que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por vicios in judicando, y por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias como la atinente al decreto y práctica de pruebas para la solución de la controversia, toda vez que para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.

En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013 y SL11477-2017, precisó la Corporación al respecto: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 28 de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con la solicitud que se encamina a que sea proferida una sentencia inhibitoria, destaca la Sala que con ello no solo se persigue que se niegue el acceso al actor a la administración de justicia, sino que se prolongue un conflicto sin una justificación válida para el efecto. Lo anterior en consideración a que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C-666-1996: […] la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales.

Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.

De la misma manera, ha de señalarse que la súplica de la recurrente desconoce la finalidad del recurso extraordinario de casación relativo a la unificación de la jurisprudencia nacional, el reconocimiento de derechos objetivos y la reparación del agravio irrogado a las partes con ocasión de la sentencia recurrida, propósitos que se logran con la definición de fondo de las controversias que se someten a consideración de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, no es posible emitir una sentencia Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 29 inhibitoria, menos aun cuando la solicitud de la recurrente se funda en reparos procesales que no fueron objeto de discusión en las instancias y oportunidades procesales correspondientes y que, planteados extemporáneamente, conllevarían a sorprender a la contraparte en desconocimiento del derecho al debido proceso.

Por todo lo expuesto, el colegiado no incurrió en el yerro jurídico enrostrado. Ahora bien, en lo tocante al error que la recurrente endilga al Tribunal por la vía indirecta, en el sentido de no dar por demostrado que el presente proceso se promovió para que «de manera definitiva, se decida sobre responsabilidad subsidiaria que le puede caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (…)», lo que desconoce que en la sentencia CC SU-1023-2001, se concedió un amparo transitorio, desde la arista fáctica no aprecia la Sala dislate alguno, pues efectivamente la Corte Constitucional en su sentencia de unificación, al brindar el amparo deprecado, estableció que era de carácter transitorio, mientras se “instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones” (CC SU-1023- 2001), que fue precisamente el debate que se adelantó en el caso bajo análisis.

Al respecto, la sentencia CC SU-1023-2001, en su parte resolutiva, ordenó: Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 30 Séptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.

Octavo.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM.

Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. Lo trascrito corrobora que no existe desde lo fáctico dislate alguno, por cuanto ante la orden de amparo transitorio, el actor debía cumplir con el mandato de acudir a la jurisdicción ordinaria, para que se definiera su situación, como en efecto lo hizo mediante el presente trámite, sin que el juzgador ordinario, como parece entenderlo el recurrente, Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 31 también debiera brindar un amparo transitorio, sino que debía proceder a la definición del derecho en el caso concreto.

Así mismo, frente a la glosa según la cual incurrió el ad quem en la trasgresión normativa endilgada, debido a que para dilucidar la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, se omitió determinar quién era su mandante, y que no reparó en que, al no ser el Fondo Nacional del Café persona jurídica, correspondía establecer «quién es el dueño de las acciones», efectivamente esos dos puntos no fueron objeto de reflexión, pero no fue por omisión del colegiado, sino que ello obedeció a las restricciones del artículo 66A del CPTSS, que imponía circunscribirse a las materias objeto de los recursos de apelación, dentro de las cuales nada se dijo en relación con lo que ahora se alega, pues el mismo presentado a minutos 20:28 a 28:53 del folio 852 Cd del cuaderno principal, esencialmente se centró en: i) que la Federación Nacional de Cafeteros como matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no fue responsable de su situación concursal y posterior liquidación; y, ii) la parafiscalidad cafetera y consiguiente carencia de acción en contra de la federación por obligaciones de índole laboral o pensional por tratarse de recursos inembargables.

Se recuerda que, el recurso de casación no es ajeno a lo debatido en las instancias, sino que está ligado a las actuaciones allí desplegadas, por lo cual, ante la omisión atrás advertida, el punto que tardíamente se propone, queda por fuera de la órbita casacional, tal y como lo explicó esta Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 32 Corporación en providencia CSJ SL1976-2021, cuando mencionó que ‹‹el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso››.

Explicado lo anterior, para abundar en razones, se halla que la tesis del colegiado encuentra soporte en lo ordenado en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que en su segmento pertinente indica:

PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. De igual manera, la disertación y conclusión del fallador, guardan armonía con la doctrina de la Sala, que explicó en sentencia CSJ SL15310-2014 reiterada, entre otras, en CSJ SL1973-2019, CSJ SL471-2019, que la sociedad matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros sí es responsable subsidiaria cuando no desvirtúa la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

En los pasajes respectivos se lee: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 33 DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.

Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.

En el sub examine, no se desvirtuó la aludida presunción, por el contrario, se deja intacta la premisa de la sentencia, dado que no fue objeto de ataque. El memorialista también hace alusión al carácter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café y su imposibilidad de afectación para finalidades como la aquí debatida, sin embargo, para dirimir tal reparo, la Sala se remite al análisis que sobre ese tópico plasmó el fallo CC SU- 1023-2001, que dijo: Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 34 16.

Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.

Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.

En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.

Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.

En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 35 a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.

Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

(Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo antes explicado, los ataques no tienen prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y en favor de Guillermo Sarmiento Herrera como único replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 36 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO SARMIENTO HERRERA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y ASESORES EN DERECHO SAS, vinculado en calidad de como litis consorte necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87866 SCLAJPT-10 V.00 37