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SL3597-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3597-2021 Radicación n.° 84004 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FAUSTINO PARRA SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Faustino Parra Serrano llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, con el fin de que se le reconocieran las diferencias que derivaran de la operación matemática tendiente a obtener la indexación de la primera mesada; que como consecuencia se condenara al reajuste y retroactivo, junto con los intereses moratorios y las costas.

Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que le fue otorgada una pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.° 000195 del 18 de marzo de 1986, a partir del 3 de febrero de esa anualidad; que su mesada se calculó con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, quedando fijada en «$46.091,oo», tomada de un IBL de «$61.454,77», el cual no fue indexado; que había una diferencia para la época de «$10.852,82»; que el valor de su prestación debió ser de «$56.943,82»; que presentó reclamación administrativa, pero la entidad le respondió que no había lugar a la actualización reclamada, dado que la época del retiro fue concomitante con la del reconocimiento de la prestación (f.° 31 a 45 del cuaderno principal, subsanada a f.° 52 a l7, ibidem).

La accionada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del demandante, el acto administrativo por el cual se le reconoció la prestación, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Aclaró que para calcular la primera mesada tuvo en cuenta la asignación básica, horas extras, primas de servicios, de antigüedad, de vacaciones y de navidad, devengadas por el trabajador en el último año de servicios; que aplicó una tasa de remplazo del 75 %; que no tenía obligación de indexarla, por cuanto entre la fecha de retiro, esto es, «2 de febrero de 1986» y la de reconocimiento pensional «3 de febrero de 1986», no existió espacio temporal que pudiera afectar el poder adquisitivo de la prestación. Propuso como excepciones meritorias, las de Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe (f.° 98 a 105, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 6 de abril de 2018, absolvió e impuso costas (f.° 224, en concordancia con el CD adjunto, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de octubre de 2018, confirmó la de primera.

Consideró de entrada, que el primer Juez acertó al negar la indexación de la primera mesada pensional solicitada; que a la Convención Colectiva vigente para el periodo (1985-1987) aportada al proceso, se le podía reconocer eficacia jurídica y, por ende, valor probatorio en tanto fue depositada en tiempo; que la misma era aplicable al caso, en tanto el demandante fue pensionado en 1986; que su canon 34 contemplaba la pensión extralegal, cuya primera mesada pretendía el actor fuera indexada.

Reflexionó que en dicho acuerdo no aparecía norma que exigiera que los factores salariales correspondientes al año inmediatamente anterior al cálculo de la primera mesada pensional debían ser materia de indexación; que no se daban los supuestos de hecho establecidos por la Corte para la Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 4 procedencia de la pretendido, esto es, que entre el reconocimiento de la jubilación y el disfrute de la misma, hubiera transcurrido un tiempo considerable, tomando como referencia el retiro del trabajador, «de tal manera [que] se pudiera producir una pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda, concretamente de la mesada».

Explicó que el contrato de trabajo del señor Parra Serrano, terminó el 1° de febrero de 1986 y que mediante Resolución n.° 00195 el 18 de marzo del mismo año se le reconoció la pensión convencional; que así las cosas su disfrute ocurrió a partir del 3 de febrero de igual anualidad; que siendo cierto que entre el 18 de marzo de 1986 y el retiro del trabajador transcurrió un mes y 17 días, en realidad entre la culminación del vínculo y el reconocimiento efectivo, solo transcurrió un día, lapso en el cual no es dable pensar que se hubiera producido un envilecimiento de la moneda que justificara la actualización monetaria peticionada.

Aclaró que no existía precepto legal y menos convencional que diera cabida a un supuesto diferente al decantado por la Corte en las sentencias CSJ SL4629-2016 y la del «21 de enero del 2015 radicación 57301 (sic)»; que en punto al carácter vinculante, como precedente jurisprudencial, de la sentencia CC T953-2013 alegado por el reclamante, no participaba de ese enfoque ya que las decisiones adoptadas en acciones de tutela sólo producían efectos para las partes «y los precedentes se constitu[ían] a partir de sentencias unificadas de las altas Cortes» (f.° 220, en relación con el CD f.° 221).

Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia […], en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera […] y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la máxima legal, condena está en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. En SEDE DE INSTANCIA, […] [que] se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado (f.° 9 y 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar por la vía INDIRECTA la LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del [CPTSS], en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del [CGP]; […] 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic) INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 6 100 de 1993 y 1° del D. R. 692 de 1994 artículo 42; […] 1628, 1634 y 1645 del [CC]; inciso último del artículo 29 y 53 de la Carta Política.

Artículos 48 y 53 de la CP. Afirma que dicha vulneración es consecuencia de los siguientes «ostensibles, protuberantes y manifiestos» errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P (sic) que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a las pensiones de jubilación de mis mandantes (sic) no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión. Dar por establecido sin estarlo, que a la (sic) demandante no les (sic) asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo.

Dar por demostrado sin estarlo. Que la (sic) accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado.

Dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional. Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: Resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la totalidad de las PENSIONES DE JUBILACIÓN a la totalidad de los actores(sic).

La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO suscritas por el SINDICATO […] y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A E.S.P. existentes en medio magnético. Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 7 prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho.

Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN en el caso de la totalidad de los actores. Y, como pruebas dejadas de apreciar: La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSIÓN DE JUBILACIÓN la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 10° denominado SALARIOS […].

Argumenta, que teniendo en cuenta la naturaleza extralegal del derecho, era menester que el cálculo de la misma estuviera en la órbita del texto convencional, planteando la necesidad de la aplicación de este instrumento, en primer lugar, de cara a la sentencia CC SU1073-2012, que planteó la universalidad de la aplicación de la indexación, es decir, inclusive a las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sin importar su origen legal o convencional.

Advierte que, […] dentro de los planteamientos como eje medular que sustenta la petición o afianza la teoría de la existencia del derecho la cual orbita en el origen convencional como ya se dijo y dada la forma en que se calcula, esto es, estableciendo la PRIMERA MESADA PENSIONAL con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, al incluir dentro del IBL el salario y las Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones sociales de carácter convencional del año inmediatamente anterior, sin que se hubiese incluido el salario y demás prestaciones del año del retiro debidamente ajustados conforme al incremento pactado en el texto extra legal violando de forma palmaria el Capítulo III artículo 10° de la [CCT] que indica de forma taxativa la obligatoriedad de ajustar los salarios a los trabajadores durante el primer año de vigencia […] siendo inminente que en el caso del accionante, al momento de su retiro […] la ELECTRIFICADORA […] debió ajustar su salario para […]1986 y aplicarlo de forma retroactiva. […] teniendo incidencia directa en los factores salariales de carácter convencional para efectos de evitar la pérdida del poder adquisitivo […].

Sostiene que no es dable desechar el asunto como lo hizo el Tribunal, dado que inclusive bajo ese mismo racero la jurisprudencia «ha manifestado este requisito bajo el entendido de que las obligaciones solo se pueden ajustar conforme los intereses o conforme la indexación cuando las mismas ya han ingresado al patrimonio del acreedor», como ocurre en este caso; que desde el momento en que abordó la apelación lo hizo en una perspectiva diametralmente opuesta a lo consignado en la demanda, pues dejó constancia de la universalidad del derecho, pero sujetando esta posibilidad a la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión. Indica que el colegiado al igual que el primer Juez, se abstuvo de abordar el problema jurídico y de analizar matemática y actuarialmente lo solicitado desde la demanda; que la inexistencia de jurisprudencia frente a un caso concreto, en el cual se plantean problemas jurídicos nuevos, no es óbice para prematuramente asumir la inexistencia de un derecho; que es precisamente bajo este elemento que se logra la evolución de esa fuente en diversos temas.

Reitera que la prestación que se le reconoció es Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 9 extralegal y difiere sustancialmente de una legal «lo que le da una naturaleza especial y de allí también la particularidad de la solicitud de la indexación de la primera mesada pensional […]»; que el Juez plural desconoció los parámetros que delimitó el acuerdo colectivo, el cual previó la necesidad de reajustar los salarios y los factores salariales, de forma retroactiva «conforme a [la] certificación emanada de la Jefe Área Corporativa […], se establece[n] […] los salarios devengados durante los últimos 12 meses el cual permaneció en esa cuantía hasta el momento [del] retiro en el año de 1986 […]».

Afirma que quedó demostrado que el reajuste no se hizo y, […] tampoco de forma retroactiva afectando el salario y por ende los factores extralegales que se utilizaron para calcular la primera mesada pensional, resultando espuria la manifestación de la Sala […] cuando manifiesta que esta pensión reconocida a […] Faustino Parra Serrano se dio con apego al texto convencional y que por ende los preceptos en ella contenidos no obligaban a ajuste alguno, pasando por alto que este postulado del texto extralegal fue omitido por la entidad […] aspecto que se torna gravoso dado a que además de desvalorizar la totalidad de los salarios, deflacta la totalidad de los factores salariales que integraron el promedio del último año y por ende la primera mesada pensional, en una mesada que solo es reconocida efectivamente hasta […] marzo de 1986 con la pérdida del poder adquisitivo que esto comporta.

Señala que la segunda instancia incluso pasó por alto que en la Resolución n.° 195 de 18 de marzo de 1986, la demandada, […] no aplicó el ajuste decretado por el gobierno a la pensión […] sazón (sic) de que entendía que la primera mesada pensional había sufrido una pérdida del poder adquisitivo, pero no lo efectuó precisamente a la primera mesada pensional, en donde Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 10 radica precisamente su error, frente a lo cual la Corte […] ha sido enfática en varias de sus providencias que es muy diferente la indexación de las mesadas causadas a la indexación de la primera mesada pensional (sentencia CSJ SL2560-2015). […] […] la colegiatura al igual que el [primer] juez, no tuvo en cuenta que para el otorgamiento de la pensión referida por precepto convencional se debe hacer dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento de los requisitos lo cual aunado a lo anterior evidencia un tiempo considerable de pérdida del poder adquisitivo de los salarios no ajustados y de los demás componentes prestacionales que [pasó por alto].

Este aspecto […] afianza la existencia del derecho reclamado […] y devela el dislate del Tribunal […] dado a que no apreció conforme a la historia laboral […] concretamente en su RESOLUCIÓN de PENSIÓN, CERTIFICACIONES de la entidad y CÁLCULOS DE PENSIÓN en donde queda patente la no aplicación del ajuste convencional en el mes de enero del año del retiro de forma retroactiva […].

Destaca que en la sentencia se presenta un análisis errado del problema jurídico, «inclusive efectuando diferencias entre lo devengado y pagado como si […] se estuviese solicitando una reliquidación pensional»; que tal distinción «no tiene asidero ni mucho menos es un excluyente de responsabilidad en cuanto a la obligación reconocer lo solicitado en esta demanda»; que es deber de la Corte examinar el recurso, […] como un elemento o tesis nueva […] estando abiertos a establecer un realineamiento o una ampliación evolutiva de la Jurisprudencia frente al tema de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL dado a que el criterio que gobierna en la actualidad en donde se exige la existencia de un tiempo considerable entre retiro y el otorgamiento de la pensión se queda corto y deja acéfalo (sic) situaciones o casos concretos como en [el presente] en donde si bien […] transcurren meses entre el retiro y el otorgamiento, si se tuvo en cuenta factores salariales y salariales (sic) no ajustados durante una anualidad, lo cual genera la misma consecuencia que es precisamente la pérdida del poder adquisitivo de la pensión. Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 11 […] claramente en el caso puntual [del demandante] solo fue ajustado su IBL conforme […] al caudal probatorio que reposa en el mes de enero del año anterior es decir el IPC inicial fijado como resultante a corte 31 de diciembre de dicho año siendo fijado en enero del año en donde principia el inicio del promedio (sic), sin que se haya ajustado en el año siguiente siendo evidente la depreciación de la primera mesada […] inclusive con apego al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (sic) […].

Recuerda que conforme a los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia y a la Constitución Política (artículos 48 y 53), el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es de rango constitucional; que por ello el colegiado no puede exculparse o inhibirse de reconocer la indexación de la primera mesada pensional, cuando se observa la depreciación de la misma como en este caso; que el Tribunal basa la negativa de lo peticionado, en la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento de la prestación, ignorando sentencias como la CC T953-2013 (f.° 10 a 20, ibidem).

VII. RÉPLICA La enjuiciada solicita no casar la sentencia impugnada, en razón a que, i) los errores de hecho que formula el recurrente, no los fundamenta en los medios de prueba autorizados en casación por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; ii) incluye dentro de la normativa sustancial acusada, normas constitucionales sin tener en cuenta que de ellas no se deriva, por regla general, un derecho laboral en concreto; iii) en la proposición jurídica denuncia artículos sin señalar a qué cuerpo normativo pertenecen; iv) algunas de las pruebas señaladas como indebidamente apreciadas, no Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 12 fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; v) confunde la equivocada apreciación con la falta de valoración de los medios de prueba; vi) no explica cómo el colegiado desconoció el contenido o alcance de las normas procesales que cita en la proposición jurídica.

Agrega que no puede fundarse un supuesto error en la apreciación de una prueba inexistente, ya que los guarismos formulados en el texto de la demanda, nunca se tuvieron como prueba documental, ni tampoco fueron decretados bajo ninguna de las categorías de la prueba técnica; que, además, los que anuncia como yerros, en realidad son razonamientos e inferencias de estirpe netamente jurídica; que entre las normas sustanciales que estima vulneradas, cita algunas cuyo contenido y alcance no guardan relación con el asunto que se debate (f.° 23 a 33, ib).

Menciona, que el colegiado se basó en las normas de la Convención (1985-1987), que establecían los parámetros para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los trabajadores de la empresa, así como en la jurisprudencia sobre indexación de la primera mesada pensional; que el censor basa su reclamo en una norma convencional que no se relaciona con su argumentación e incluye hechos que no fueron debatidos en las instancias, ya que la discusión giró exclusivamente en torno la indexación de la primera mesada pensional (f.° 19 a 28, ib).

Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Respecto a algunos de los reparos que hace la replicante al cargo, debe decirse: 1) Que la inclusión de los artículos 29, 48 y 58 de la CP, pilares constitucionales del debido proceso judicial y del derecho del trabajo y de la seguridad social, no constituye falencia alguna, pues la discusión sobre el carácter normativo y vinculante de preceptos de esa naturaleza se encuentra superada, en tanto, a partir del artículo 4° superior, «tienen un innegable carácter sustancial», conforme lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL28206-2018, con referencia en las CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016;

CSJ SL10444-2016; CSJ SL4082-2017; CSJ SAL8907-2017; CSJ SL5343-2017 y CSJ SL2036-2018, al señalar «que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4.º CP), de donde sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse directamente en la solución de los casos». 2) Que aun cuando el recurso plantea algunas objeciones contra el fallo de primer grado, lo cual no es acertado excepto en el caso de la casación por salto del artículo 89 del CPTSS, cuyos supuestos no se cumplen en el caso, ello no impide su estudio de fondo, porque los extiende a la providencia de segunda instancia al considerar que el Tribunal los replicó en su sentencia. Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 14 3) Que siendo cierto que a las discrepancias fácticas, la acusación agrega disquisiciones jurídicas en torno a la importancia de la jurisprudencia como fuente del derecho, sus cambios y evolución, las mismas podría separarlas la Corporación y estudiar solo aquellas, en perspectiva de la convención colectiva, que es un medio de prueba, para establecer si el Juez de la alzada se equivocó al no derivar de ella el derecho a la actualización monetaria irrestricta que refiere el atacante, anclado en la jurisprudencia constitucional, cuestión que es perfectamente posible en un ataque enderezado por la senda indirecta, como el que convoca la competencia funcional de la Corte. 4) Que las probanzas a que alude el atacante, muchas de ellos provienen de la propia demandada opositora, como ella no lo discute, lo que las hace calificadas en el recurso no ordinario, por lo que podría examinarlas la Corte, en vista que la impugnación fue presentada dentro de la causal primera de aquel, por el camino de los hechos y los medios de entendimiento.

Sin embargo, halla la Corte que la acusación presenta deficiencias que son insalvables, en la medida que: i) A pesar de la ruta escogida para cuestionar la legalidad del segundo fallo, no alega sobre cuál es el contenido de las probanzas a que se refiere, de qué manera se equivocó el Tribunal al forjar su convencimiento en función de las mismas y de qué forma ello produjo la Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 15 trasgresión legal denunciada y cómo todo lo anterior incidió en el sentido del fallo que controvierte, carencias que dejan ver el desarrollo del ataque como un simple alegato de instancia. ii) El sustento del recurso de casación evidentemente contiene un medio nuevo, pues la temática que introduce, relacionada con el reajuste del salario del último año de servicios, de conformidad con el artículo 10° convencional, no fue planteada en la demanda ordinaria, ni en el recurso de apelación, ya que lo que puntualmente solicitó el recurrente ante las instancias, fue la indexación de su pensión. En consecuencia, al no haber sido esbozado y mucho menos debatido dicho tema ante los jueces ordinarios, no es posible a la Sala abordar su estudio, so pena de desconocer el derecho al debido proceso judicial de la contraparte, salvaguardado por el artículo 29 Superior; por fuera que, además, mal hace el censor en increpar yerro al Juez de la apelación sobre ese tópico, cuando él no pudo referirse a ese tema, pues su competencia no fue atraída para hacerlo, al no haber sido incluido en la sustentación de la alzada, omisión que limita también el ámbito del Juez de casación, pues el recurso no ordinario está limitado a la decidido en la segunda instancia. iii) A pesar de que el atacante redunda en hacer pender su pretenso derecho a la indexación pensional que reivindica, en la convención colectiva laboral, en la proposición jurídica Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 16 del cargo brillan por su ausencia los artículos 467 o 476 del CST, que son las normas sustanciales de alcance nacional, contentivas de los derechos de esa estirpe extralegal, según lo ha orientado insistentemente la Corporación. Por tanto, como al tenor de lo visto, tales preceptos o ambos, eran base esencial del segundo fallo o debieron serlo, según lo ha orientado la Sala en muchas providencias, era ineludible para la censura incluir por lo menos uno en aquel elemento de la demanda de casación, so pena de su no estimación. Ahora, en vista de que está incorporado al debate un derecho pensional, impera que la Corte le responda al acudiente en casación que así superara las objeciones que le hace a su impugnación, la misma no saldría avante, debido a que encuentra que el Tribunal no se equivocó al negar la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida al reclamante, porque no trascurrió tiempo entre el reconocimiento y el disfrute de la prestación, que haya aparejado pérdida del poder adquisitivo de la mesada inicial de esta.

En efecto, más allá, que no pasa desapercibido la Sala que, si bien el sentenciador de alzada incurrió en una imprecisión al manifestar que en el acuerdo colectivo «no aparecía norma alguna que exigiera que los factores salariales correspondientes al año inmediatamente anterior al cálculo de la primera mesada pensional y por consiguiente reconocimiento de la pensión de jubilación debían ser materia Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 17 de indexación», dado que el criterio de esta Corporación ha sido que las pensiones deben indexarse independientemente de su origen o de su fecha de causación, ello de todas maneras no conduce al quiebre de la decisión impugnada, pues de la mano de la jurisprudencia concluyó, que no se había originado una depreciación de la moneda que justificara la indexación reclamada, toda vez que el contrato de trabajo culminó «el 1° de febrero de 1986 y mediante Resolución 00195 el 18 de marzo del mismo año se le reconoció la pensión convencional; por ende, su disfrute ocurrió a partir del 3 de febrero de igual anualidad».

Dicha postura se acompasa con lo adoctrinado en la sentencia, CSJ SL4393-2020 en la que se ha enfatizado que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional, se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, criterio que ha sido expuesto en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede corroborar en las CSJ SL8248-2014;

CSJ SL13076-2016; CSJ SL3191-2018; CSJ SL2880-2019; SL5087-2020 y CSJ SL649-2020, entre muchas. En la última, se reiteró, además, que la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del empleo del trabajador y el cumplimiento de Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 18 la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la prestación. Así mismo, en la sentencia CSJ SL1892-2020, la Corte ha puntualizado que, […] la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.

Así las cosas, siendo hechos indiscutidos que la relación laboral finalizó el 1° de febrero de 1986 y que la pensión convencional se le reconoció al señor Parra Serrano a partir del día 3 del mismo mes y año, mediante Resolución n.° 00195 el 18 de marzo de 1986, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1985 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

De ahí que no puede válidamente hablarse de Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 19 devaluación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda referente del pago de la prestación, que es el presupuesto fáctico esencial de la actualización reclamada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito.

Finalmente, valga destacar que esta Corporación se pronunció en un caso análogo contra la misma entidad, con idéntica acusación, en la sentencia CSJ SL3612-2020, con referencia en las providencias, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832; CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403; CSJ SL698-2013; CSJ SL4106-2014; CSJ SL8248-2014; CSJ SL10506-2014; CSJ SL11386-2014;

CSJ SL11384-2014; CSJ SL1361-2015; CSJ SL13076-2016; CSJ SL4629-2016; CSJ 5509-2016; CSJ SL13688-2016; CSJ SL3191-2018; CSJ SL2880-2019; CSJ SL649-2020; CSJ SL1144-2020; CSJ SL1145-2020 y CSJ SL1367-2020. Por lo expuesto, aún superadas las deficiencias que la hacen inestimable, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente en favor de la replicante.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 84004 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que FAUSTINO PARRA SERRANO le instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.