CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59308 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3597-2018 Radicación n.° 59308 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DEISY JEANET ÁVILA PINTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la vinculada como litis consorte necesario BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES La señora Deisy Jeanet Ávila Pinto llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de « Ayudante de Dietas», el cual inició el 13 de octubre de 1989, vínculo que se mantenía vigente; solicitó se declarara que tal nexo contractual no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de esta acción judicial.
Así mismo, que en el referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de « $398.745.82 » y, adicionalmente, « $39.874.58 » por prima de antigüedad, « $20.160 » por prima de alimentación y « $28.814.40 » por subsidio de transporte, para un total de « $487.594.40 » en el año 1999. Al mismo tiempo, pretendió que se declarara que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS» y que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca existió sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos desde noviembre de 1999 al 21 de septiembre de 2001, toda vez que en esos periodos no se le reconocieron los factores salariales convencionales; así mismo, el pago de los salarios completos desde el 22 de septiembre de 2001 y los causados hacia el futuro, dentro de la ejecución a término indefinido del contrato de trabajo; las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y semestral; el auxilio de transporte; el subsidio familiar; el auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; las vacaciones, la sanción por no consignación a tiempo del auxilio de cesantía, así como la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; los incrementos anuales y convencionales; los aportes al régimen de seguridad social; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde el 13 de octubre de 1989; que desempeñó el cargo de «Ayudante de Dietas»; que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la mencionada Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantía y transporte, entre otras.
Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron los conceptos referentes a las primas de servicio, navidad, antigüedad, vacaciones y alimentación, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses, entre otros; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada «dejó de cubrir» los anteriores factores salariales y que tampoco efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación accionada y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 de igual año, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios debían «ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL».
La Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado en momento alguno consideró la existencia de la sustitución patronal alegada, así como tampoco, le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en asegurar que entre la actora y esa entidad no existió vínculo laboral alguno que legalmente configure responsabilidad por lo pretendido.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló como excepción previa la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y de fondo, las de prescripción, falta de integración del litis consorcio, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido. A su turno, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.
Advirtió que no había lugar a predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha celebrado ningún tipo de vinculación con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en calidad de empleadora de la demandante, quien deberá eventualmente responder por las acreencias aquí reclamadas.
En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral, «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», falta de legitimación en la causa por pasiva, «la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» y «las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso».
El Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda. Aseguró que no era cierto que se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales, entre otros de la Fundación San Juan de Dios, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el gobierno nacional.
Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que dicho ente territorial fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma la demandante; y resaltó que el Departamento de Cundinamarca nunca ha sido empleador de Deisy Janet Ávila Pinto. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, «la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud», inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios, destinación de los recursos apropiados en la Ley de presupuesto de la nación de la vigencia 2006 para atender el pasivo por acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios y proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios».
Posteriormente, la Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, en síntesis, precisó que como en el sub lite se presentaba era un conflicto jurídico de un trabajador que presuntamente laboró para la Fundación San Juan de Dios en liquidación, era ésa entidad la llamada a responder por las pretensiones incoadas, y en ningún caso ese ente ministerial.
Por tanto, se opuso a las súplicas y en su defensa propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y como medios exceptivos de fondo los de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Finalmente, la Fundación San Juan de Dios en liquidación en su contestación, sostuvo que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los decretos que crearon esa entidad eran nulos desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes.
Como razones de defensa, precisó que como esa Fundación se convirtió en un establecimiento público, la demandante ostentó la calidad de servidora pública y, por ende, al tenor del artículo 416 del CST, no le era posible suscribir convenciones colectivas de trabajo, de esa manera, solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas. Propuso como excepciones previas, las de inexistencia del demandado, falta de competencia por no agotamiento de la via gubernativa, falta de jurisdicción y competencia y prescripción. Como medios exceptivos de fondo, las de pago, compensación, «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción y la genérica.
El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto del 26 de febrero de 2009 declaró la prosperidad de la excepción de «falta de jurisdicción y competencia», decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte demandante y confirmada por el superior jerárquico el 12 de junio de esa misma anualidad, ya que afirmó que el auto proferido por el a quo no podía ser objeto de apelación, y en consecuencia, si el juez laboral se declaraba «incompetente», debía remitir el proceso a la autoridad que considere competente para continuar con el litigio.
En ese orden, a través de auto calendado el 21 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito remitió las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiendo por reparto el proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveido del 26 de octubre de 2009 se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que sea dirimido el conflicto de competencias suscitado con la jurisdicción laboral.
Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 26 de noviembre de 2009, determinó que quien debía avocar el conocimiento del proceso era la jurisdicción ordinaria laboral; por tanto, remitió las diligencias nuevamente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá para continuar con el trámite. Cumplido lo anterior, el juez de conocimiento, a través de proveido calendado el 28 de abril de 2010, declaró probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio, por tanto, ordenó vincular a Bogotá Distrito Capital al presente asunto, ya que sus intereses podían verse afectados con las resultas de la presente acción judicial.
Al contestar la demanda, Bogotá D.C. se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas por la demandante. En su defensa precisó que en ningun momento la señora Ávila Pinto había celebrado un contrato de trabajo a término indefinido con esa entidad, ni mucho menos, suscrito alguna convención colectiva de trabajo, por ende, las acreencias laborales reclamadas carecen de sustento legal.
Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones», «falta de jurisdicción» y «falta de competencia»; de fondo, las que denominó: ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; ausencia en la causa para pedir; prescripción; buena fe; pago y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2011, absolvió a todas las convocadas a juicio en los siguientes términos:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTA DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la señora DEISY JEANET AVILA PINTO identificada con la C.C. No. 39.538.690, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Por el resultado del proceso, el Juzgado considera innecesario hacer pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por las demandadas.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante. (Resaltado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la accionante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, revocó el fallo de primer grado así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2010 por el Juzgado Quince (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ORDENAR el reconocimiento y pago de los aportes en pensiones al Instituto de Seguros Sociales teniendo en cuenta el cálculo actuarial y los intereses moratorios que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, causadas entre el 1° de octubre de 1997 y el 21 de octubre de 2002; así: a) La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). b) Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). c) La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco (25%).
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada, sin lugar a ellas en la alzada. […] Para desatar la litis, el Tribunal comenzó por precisar que si bien era cierto que la sentencia CC SU 484 de 2008, la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1973 y el 371 del 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, y como consecuencia de ello, la Fundación San Juan de Dios regresó a la naturaleza jurídica que tenía como establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, ello no podía incidir en los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral celebrada entre la señora Ávila Pinto y la Fundación demandada, puesto que sería un desacierto prohijar tal desconocimiento, al amparo de los efectos de la decisión del Consejo de Estado, para los funcionarios de esa entidad como trabajadores particulares, condición que ostentaban antes de la expedición de la referida sentencia del Consejo de Estado.
Rememoró que la Sala de Casación Laboral ya se había pronunciado respecto de tal situación en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad 22649, de la cual transcribió el siguiente aparte: «Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tun, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos» En ese orden, determinó que había lugar a estudiar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas por la señora Ávila Pinto. Respecto de los extremos del contrato de trabajo, indicó que este inició el 13 de octubre de 1989 y debía tomarse como fecha de su finalización el 21 de septiembre de 2001, pues de conformidad con la sentencia CC SU 484 de 2008, esa última data será tenida en cuenta como la fecha de terminación de los contratos laborales suscritos por la Fundación San Juan de Dios.
De manera que afirmó, que era respecto de ese periodo que se reconocía la existencia de la relación laboral entre las partes. Sobre el pago de «salarios, primas e intereses a la cesantía», esa colegiatura precisó que debía tenerse en cuenta que la Fundación demandada a través de las Resoluciones 1887 del 21 de junio de 2007 (f.° 45 a 48) y 0024 del 22 de enero de 2007 (f.° 55 a 58), le reconoció a la actora por concepto de salarios y sus reajustes, vacaciones, primas de servicios, de vacaciones y navidad, auxilio de cesantía y sus intereses, la suma de $18.681.477; pago que la Fundación San Juan de Dios afirmó haber efectuado y que la demandante aceptó en su interrogatorio de parte.
En ese orden, advirtió que si en el presente asunto existía controversia o inconformidad con lo cancelado por la citada Fundación, ello debió haberse reclamado en la oportunidad legal, toda vez que como quedó visto, la relación laboral finalizó el 21 de septiembre de 2001 y la reclamación de los derechos aquí pretendidos se presentó hasta el 20 de febrero de 2008, es decir, que la actora superó ampliamente el término trienal prescriptivo dispuesto en el artículo 488 del CST y, en consecuencia, las pretensiones en esta materia se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. De otro lado, sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que para el Tribunal no prescribieron, consideró que debía accederse a lo pretendido por la promotora del proceso en este punto, determinación que soportó bajo los siguientes razonamientos: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES La demandante solicita el reconocimiento de los aportes a la Seguridad Social en pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que se vinculó con la demandada, solicitud a la que se opone la demandada aduciendo que mientras estuvo vigente la relación laboral, además por cuanto la nación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió contrato de concurrencia con el ISS para satisfacer los pagos de seguridad social.
En tal sentido, corresponde a la Sala indicar que el Instituto de Seguros Sociales en misiva dirigida a la demandante señala que aun cuando [se] encontraba afiliada por los conceptos de salud, pensiones y riesgos profesionales se verificaba una deuda en el pago de aportes desde el mes de enero de 1997, y en esas condiciones no existe documental que acredite el pago de los mismos corresponde a la Sala el reconocimiento y pago de los aportes causados entre el 1° de enero de 1997 y el 21 de octubre de 2002.
Sin que se puede afirmar que por haber transcurrido el término trienal de prescripción a que alude el artículo 151 del C.P.T y S.S. tales valores se encuentren prescritos, pues como bien lo ha indicado la máxima Corporación de Justicia Laboral en sentencia 35083 del 6 de mayo de 2010 con ponencia del Magistrado doctor Gustavo Genecco Mendoza, “si el derecho a la pensión es imprescriptible… no puede afirmarse contrariamente, que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al término trienal ordinario de prescripción, pues ello haría nugatorio su reconocimiento”.
Los razonamientos expuestos son suficientes para acceder al reconocimiento y pago al Instituto de Seguros Sociales de los aportes causados a favor de la accionante entre el 1° de enero de 1997 y el 21 de octubre de 2002, conforme al cálculo actuarial que esta entidad expida junto con el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Así las cosas, consideró que al tenor del carácter vinculante de la sentencia CC SU 484 de 2008, había lugar a condenar solidariamente al pago de los aportes en materia de pensión a las convocadas a juicio La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca. Finalmente, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, el Tribunal estimó que no podía condenarse a la Fundación a su reconocimiento, toda vez que aun cuando no se canceló a la terminación de la relación laboral los salarios y acreencias laborales a su cargo oportunamente, no podía predicarse mala fe en su actuar, pues se evidenció que a partir del año 1999 esa entidad atravesó una crisis financiera y administrativa, que ameritó la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud y, a la postre, su liquidación. Razonamiento que soportó en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: […] 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de DEISY JEANET AVILA PINTO contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 2008-00235, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 10 de junio de 2011. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y DEISY JEANET AVILA PINTO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 13 de octubre de 1989 y que a la fecha de presentación de este escrito no ha sido terminado. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Ayudante de Dietas en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $398.745.82. 3.6.
Que se declare que la demandante DEISY JEANET AVILA PINTO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 21 de septiembre de 2001; b) Los salarios completos del 22 de septiembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.50 0 por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2009, 2010, 2011 y 2012. g) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; h) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, y de servicio. i) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; j) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del día 13 de octubre de 2009, en adelante, como quiera que dentro del curso del proceso se consolidó este derecho, y en aplicación del principio de extra petita. k) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 13 de octubre de 1989 a la fecha de presentación de este escrito. l) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C. y la Beneficencia de Cundinamarca; los cuales la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas);
Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar que la demandante inicial tuvo una vinculación laboral que culminó el 21 de septiembre de 2001 (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza que la demandante inicial continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral. […] al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 21 de septiembre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas, y demás prestaciones, incluidos los aportes al régimen de pensiones, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.
Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La reclamación escrita a las entidades demandadas de los folios 18 a 21 del cuaderno principal, radicadas debidamente con fecha 13 de febrero de 2008, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b) Los contratos de trabajo de los folios 30 a 41 del cuaderno principal. c) La certificación del folio 43 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 7 de noviembre de 2001 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el día 13 de octubre de 1989 y actualmente desempeña el cargo de Ayudante de Dietas", además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. d) El oficio de febrero 26 de 2007, obrante a folio 44 del cuaderno principal, radicado en el Fundación San Juan de Dios, manifestando que el pago efectuado en el año 2007, se recibe como abono a la deuda total de los salarios adeudados. e) El oficio del 19 de diciembre de 2007, del folio 51 del cuaderno principal, de la Dirección Jurídica Nacional del Seguro Social, en donde manifiesta que la demandante inicial se encuentra incluida como afiliada del Hospital San Juan de Dios por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales, con deuda desde enero de 1997 a junio de 2006. f) La certificación del folio 52 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 21 de mayo de 2002 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el día 13 de octubre de 1989 y actualmente desempeña el cargo de Ayudante de Dietas", además de que certifica el valor del salario, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima de alimentación. g) La sentencia del 25 de enero de 2008 (fol. 86 a 100 del cuaderno principal), en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. h) La sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 101 a 168 del cuaderno principal), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. i) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 979 a 1083 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En la demostración del cargo, el censor denuncia que el Tribunal se equivocó en su razonamiento sobre los extremos de la relación laboral, en el sentido que no podía afirmar que el contrato de trabajo suscrito entre las partes hubiera finalizado el 21 de septiembre de 2001, ya que en plenario no se encontró ningun medio de convicción que así lo demostrara, por ende, asegura que la relación laboral debía tenerse como existente hasta la actualidad.
Expuso que como la señora Deisy Jeanet Ávila Pinto no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, la cual devino en el pronunciamiento de la sentencia SU 484 de 2008, lo allí decidido no podía aplicarse a su situación, es decir, no era dable tomar como fecha de terminación del contrato de trabajo la establecida en esa providencia constitucional, como lo hizo el fallador de segundo grado.
Por último, expuso que el Tribunal también desacertó al considerar que la Fundación San Juan de Dios no actuó de mala fe, al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral sostenida con la señora Ávila Pinto, ya que, en su decir, las documentales ignoradas por el ad quem acreditan lo contrario, las cuales enlista así: […] 1.2.4.1.
La del literal a, acreditan que la demandante inicial en fecha posterior al 21 de septiembre de 2001, solicitó insistentemente no solo a la Fundación San Juan de Dios, sino a algunas de las entidades demandadas el pago de acreencias laborales como salarios, primas, etc., causadas con posterioridad al 21 de septiembre de 2001, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.4.2.
Las de los literales c, y f, nos acreditan sin hesitación alguna que la propia entidad empleadora, es decir la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS por escrito acreditó que mi mandante laboró con la entidad más allá del 21 de septiembre de 2001. 1.2.4.3. La del literal i, nos acredita que efectivamente la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, es decir que actuó de mala fe y por tanto se hace acreedora a la indemnización moratoria o lo que es lo mismo a la derivada por el no pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas. 1.2.4.4.
Las de los literales g y h, sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas a favor de personas que laboraron para el Hospital San Juan de Dios, nos acredita el reconocimiento del vínculo laboral con la Fundación San Juan de Dios, más allá del 29 de octubre de 2001, desvirtuándose así la afirmación contenida en la sentencia acusada de que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas y el contrato de trabajo con la demandante inicial se cumplía hasta el 21 de septiembre de 2001.
LAS RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo. Expone que la censura no se ocupa de explicar cómo fue que el fallador de alzada incurrió en el yerro fáctico enrostrado y tampoco de qué manera las pruebas denunciadas como no apreciadas o equivocadamente valoradas, habrían conducido a una decisión diferente a la que arribó el Tribunal, ya que se limitó únicamente a enlistar tales medios de convicción. En todo caso, destaca que, si lo perseguido por el censor era reprochar al Tribunal no haber reconocido las acreencias previstas en las convenciones colectivas de trabajo, al casacionista le asistía el deber de explicar si ese presunto yerro se habría originado en la omisión del análisis de esas pruebas o en su inadecuado examen; argumentación que en ningun momento fue desarrollada en la acusación, debido a que ni si quiera fueron denunciados los citados acuerdos colectivos.
Bogotá D.C, advierte que esta primera acusación contiene algunas deficiencias de orden técnico que impiden su prosperidad, entre las que destaca en primer lugar, que la recurrente no denunció los preceptos que regulan los derechos reclamados, tal como se exige en la presentación de este recurso extraordinario y por otro lado, que al invocar en la acusación la existencia de un «error de hecho», no se precisa expresamente en qué consistió, puesto que solo indica la causa del eventual error fáctico, mas no que el ad quem hubiera incurrido en aquel, con la característica de protuberante, que lleve a concluir que existió una transgresión de la norma sustancial.
Por tanto, solicita se desestima el ataque. Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca se opone al éxito de la acusación. Aduce que el fallo del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, en ningún momento le impuso la obligación de responder por las acreencias derivadas de las relaciones laborales que celebró esa entidad; por lo tanto, no están llamadas a prosperar ninguna de las pretensiones incoadas en su contra.
En todo caso, memoró que en esa decisión del órgano de cierre de lo contencioso administrativo se recordó que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por tanto, si la Fundación San Juan de Dios regresó a ser una entidad de carácter público, por regla general, las relaciones de trabajo con sus empleados ostentaran la misma naturaleza, y por excepción, serán trabajadores oficiales.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: La parte recurrente dirige el ataque por la vía indirecta y denuncia que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: « […] no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y [la demandante] se extendió más allá del 21 de septiembre de 2001 […]».
Afirma que ese yerro se evidenció en «desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada […] cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza que la demandante inicial continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral.», ya que, debido a ello, el fallador de alzada pasó por alto que le asistía el derecho a la cancelación de todas las acreencias deprecadas, y no únicamente a los aportes a la seguridad social en pensiones, como equivocadamente resolvió la segunda instancia. Observa la Sala, que el casacionista no se ocupó de exponer en qué consistió exactamente la transgresión acusada desde el punto de vista fáctico cometida por el ad quem; como quiera que en la sustentación de su ataque se limitó a relacionar y enlistar las pretensiones que absolvió el juez de apelaciones, sin desarrollar una argumentación que ilustrara a la Sala, de cómo el reproche denunciado se encontraba demostrado con las pruebas que enlistó como no apreciadas en el cargo, es decir, que frente a cada uno de los medios de convicción, se reunían los presupuestos para tener derecho a las prestaciones denegadas, lo cual no se explicó y significa que la sustentación de la acusación se torna en insuficiente.
Debe recordarse que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden y como es sabido, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción, los que pueden conducir a que el ataque propuesto en la esfera casacional tenga vocación de prosperidad.
De esa manera, salta a la vista que la impugnante no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, de explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto; así como tampoco, de identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál era su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia, pues como quedó visto, en la acusación, denunció un presunto yerro y se limitó a enlistar varias pruebas, sin acompañarlos de una adecuada sustentación que dejara en evidencia a esta Corte, la comisión del eventual desacierto, que amerite quebrar la sentencia impugnada.
Sobre el particular, cabe memorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, puntualizó: […] Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Por ende, hay ausencia de la debida sustentación y argumentación. Además de lo anterior, es pertinente destacar que la censura en su ataque tampoco destruye los fundamentos esenciales que soportaron la decisión proferida por el Tribunal, que como es sabido, es la tarea preliminar que debe desarrollar quien acude a través de este recurso extraordinario de casación, con miras a la prosperidad de la acusación propuesta.
Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conduce a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» Según la motivación de la sentencia impugnada, que consistió en que si bien es cierto, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la citada fundación trajo como consecuencia que esa entidad se convirtiera en un establecimiento público, en razón de los efectos «ex tunc» de la decisión del Consejo de Estado, ello no configuró que fuera posible desconocer los derechos laborales que se consagraron durante la vigencia de los contratos de trabajo que celebró esa entidad; en otras palabras, el Tribunal explicó que tal declaración de nulidad no podía afectar los derechos laborales ya adquiridos por la trabajadora, mientras existió la relación laboral al amparo del principio de legalidad.
No obstante, ello no significó que se accediera a las pretensiones de la demanda inaugural, puesto que estimó que los extremos del contrato celebrado fueron el 13 de octubre de 1989 y el 21 de septiembre de 2001, data final que obtuvo de la sentencia CC SU 484 de 2008, y la reclamación de lo aquí pretendido se presentó hasta el 20 de febrero de 2008, y en consecuencia, era evidente que había operado el fenómeno de la prescripción en el sub lite, debido a que la promotora del proceso superó ampliamente el término trienal consagrado en el artículo 488 del CST, y no interrumpió la referida prescripción. De suerte que, a la censura le correspondía frente a cada una de las súplicas que fueron denegadas o absueltas, destruir los razonamientos utilizados por el Tribunal para estimar que las mismas no procedían, lo cual no se cumplió, en la medida que el ataque se efectuó de manera genérica, sin llevar un orden lógico y coherente.
Así las cosas, concluye esta Corporación que esa falta de ataque de los pilares mencionados, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas procesales del «C.P.T. y S.S. », que a continuación se relacionan: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que establece el alcance probatorio de los documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Además, alude la violación también indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho manifiesto, de las siguientes normas: Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P. T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el CS.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).
Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);
Expone que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: «[…] no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno del extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por éstas al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas, y o que además tales cargas económicas surgieron con la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, condujo a que la Sentencia de segundo grado absolviera a la parte pasiva del pago de lo reclamado, esto es al desconocimiento de las peticiones relativas a la cancelación de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de enero de 2000 al 21 de septiembre de 2001, incrementados; los salarios completos desde el 22 de septiembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; las primas de Navidad de los años 1999 a 2012; las primas semestrales de los años 2000 a 2012; las primas de vacaciones de los años 1999 a 2012; los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se produzca; la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; los aportes a la seguridad social en pensiones; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen».
Como pruebas documentales no apreciadas destaca las siguientes: a) La Resolución de pago No. 1887 de 2007, de los folios 45 a 48 del cuaderno principal, expedida por la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por la cual se adiciona la Resolución 166 de 2007 y se da cumplimiento a una sentencia, ordenando el pago de acreencias laborales adeudadas a la demandante inicial, pagos dispuestos con fecha 21 de junio de 2007, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 21 de septiembre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. b) La Resolución de pago No. 0024 de 2007, de los folios 55 a 58 del cuaderno principal, expedida por la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago de salarios de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, pagos dispuestos con fecha 22 de enero de 2007, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 21 de septiembre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. c) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 979 a 1083 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. d) La Resolución No. 5950 del 17 de diciembre de 2008, obrante a folios 1114 a 1132 del cuaderno principal, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se da cumplimiento a la Sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional. e) La Resolución No. 678 del 19 de marzo de 2009, obrante a folios 1133 a 1141 del cuaderno principal, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se da cumplimiento a la Sentencia SU484 de 2008 de la Corte Constitucional. f) La Resolución No. 5064 del 21 de noviembre de 2008, obrante a folios 1142 a 1155 del cuaderno principal, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se ordena el pago de salarios y mesadas pensionales a ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. g) La Resolución No. 6389 del 30 de diciembre de 2008, obrante a folios 1156 a 1164 del cuaderno principal, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se da cumplimiento a la Sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, se ordena el pago de salario a ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios.
En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión impugnada, la censura expone que el Tribunal erró al considerar que las acciones reclamadas fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Asegura que ese dislate ocurrió cuando estableció equivocadamente el extremo final del vínculo laboral, el cual dijo, fue el 21 de septiembre de 2001, y a su vez, cuando desconoció que las demandadas renunciaron tácitamente al fenómeno prescriptivo respecto de las obligaciones derivadas de la sentencia CC SU 484 de 2008, tal como lo demuestran las documentales denunciadas en el cargo.
Sostiene que los medios de prueba no apreciados por el Tribunal demuestran que el vínculo laboral entre las partes no feneció en el año 2001, sino inclusive, permaneció vigente hasta la fecha de presentación de la demanda inicial. A su vez, asegura que esas documentales, demuestran que las convocadas al proceso están llamadas a responder por las acreencias causadas para quienes laboraron para la Fundación San Juan de Dios a partir de la ejecutoria del fallo que estableció las obligaciones, esto es, la sentencia CC- SU 484 del 15 de mayo de 2008.
De tal manera señala que es posible colegir, que el fenómeno prescriptivo acerca de las acreencias derivadas del vínculo que lo ligó a la Fundación, solo se extinguirá hasta el 15 de mayo de 2011. Al mismo tiempo, sostiene que a través de las Resoluciones 1887 de 2007 (f.° 45 a 48); 0024 de 2007 (f.° 55 a 58); 5950 del 17 de diciembre de 2008 (f.° 1114 a 1132); 678 del 19 de marzo de 2009 (f.° 1113 a 1141); 5064 del 21 de noviembre de 2008 (f.° 1142 a 1155) y 6389 del 30 de diciembre de 2008, las demandadas renunciaron tácitamente a la prescripción, pues mediante estos actos administrativos, expedidos en los años 2007, 2008 y 2009, se ordenó el pago de salarios a su favor, lo que configuraría que las acreencias extralegales derivadas de la relación laboral, no se podían declarar prescritas.
Bajo esas consideraciones, solicita se case la sentencia impugnada, pues asegura que los medios de prueba enlistados en el cargo, demuestran que el Tribunal incurrió en el error de hecho denunciado. LAS RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca advierte que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que si el censor denuncia que el yerro fáctico cometido por el Tribunal consistió en no considerar que el fenómeno extintivo de prescripción fue renunciado tácitamente por la Fundación demandada al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas, debe tenerse en cuenta que en tales actos administrativos, esto es, Resoluciones 1887 del 21 de junio de 2007 y 0024 del 22 de enero de 2007, dicha manifestación no se configuró, pues en ningun pasaje de esas resoluciones, se hizo referencia a la «inclusión de factores a la base salarial, tales como la prima de antigüedad para efectos de liquidar el salario y las prestaciones», por ende, la acusación promovida no debe prosperar.
Bogotá D.C. en su oposición, expone que debe recordarse que la sentencia CC SU 484 de 2008 amparó los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, los cuales no tienen término prescriptivo, y en virtud de estos se ordenó cancelar las sumas de dinero adeudadas; reconocimiento que en ningun caso tiene la vocación de revivir términos prescriptivos ni mucho menos las pretensiones de la demandante, por tanto, el cargo no debe prosperar.
Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad del ataque, pues también manifiesta que en ningun momento, las entidades demandadas han renunciado a la prescripción, toda vez que asegura que en la sentencia CC SU 484 de 2008 no se concedieron prestaciones sociales extralegales, que configuraran el yerro denunciado. Por ende, no es dable, al amparo del razonamiento de una renuncia tácita a la prescripción, acceder al reconocimiento de acreencias de origen convencional como lo sugiere el casacionista.
CONSIDERACIONES Para desatar la presente acusación, la Sala considera pertinente traer a colación los fundamentos de la decisión del Tribunal respecto de la declaración de la prescripción, a fin de determinar, si en efecto, no fueron apreciadas las pruebas enlistadas en el cargo, y si la eventual ocurrencia del error de hecho es suficiente para quebrar la sentencia impugnada.
En síntesis, las consideraciones del fallador de segundo grado, consistieron así: Ahora, para la determinación del extremo final de la relación laboral considera la Sala preciso remitirse a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008 sobre el particular, pues aun cuando no se acredita que la accionante hubiere sido parte en alguna de las acciones de tutela que dieron lugar a tal pronunciamiento, a juicio de la Sala los efectos de esta providencia si le son extensibles como pasa a analizarse.
Por regla general, en vía de control concreto de constitucionalidad, específicamente con la acción de tutela, los efectos de la sentencia que decide el caso particular son inter partes esto es, que sólo involucran al sujeto víctima de la conculcación de los derechos fundamentales y el sujeto transgresor, sin embargo esos efectos también pueden ser objeto de modulación con el fin de fijar un mejor alcance protector para los derechos fundamentales, en un sentido similar al que se predica de los fallos en sede de control abstracto de constitucionalidad, estos son en consecuencia los denominados efectos ínter pares e inter comunis los que en esencia sobresalen como mecanismos que extienden los efectos del fallo de tutela más allá de entre las partes en el pleito constitucional.
Es así como la Corte Constitucional ha elaborado desde hace algún tiempo un concepto que se aplica a aquellos casos de vulneración repetida y constante de derechos fundamentales que afecta a una multitud de personas y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, denominando a esa problemática como un estado de cosas inconstitucional, cuya solución busca extender los efectos de un caso particular o casos acumulados en sede de revisión, que por la densidad particular de la misma afectación a un grupo de la población, termina la Alta Corporación definiendo parámetros para que esa misma solución se aplique a dichos casos.
Particularidad que se encuentra en la situación de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y por ello, la Corte en la sentencia SU-484 de 2008 en cuanto a los mencionados efectos de la decisión, además de extenderlos a todos los trabajadores de la extinta Fundación -no sólo a quienes accionaros en esa ocasión en vía de tutela- entró a delimitar una serie de medidas y responsabilidades en torno a entidades públicas que deberían actuar conjuntamente para solucionar esta crisis que ya pasaba al orden estructural […]» […] De los anteriores apartes emerge con claridad que la Corte Constitucional fijó como alcance de la decisión, a todos los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, sea que se encontraran en una situación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, e incluso aquellas personas que prestaron sus servicios en calidad de contratistas de prestación de servicios, y no sólo con respecto a quienes hubieren ejercitado la acción de tutela como ya se mencionó, del que debe entenderse hace referencia no sólo a los ex trabajadores que deciden buscar la protección de sus derechos fundamentales a través de esa vía, sino también de la misma acción ordinaria laboral o incluso de lo contencioso administrativo, ya que las acciones legales también hacen parte de los mecanismos para la protección de los derechos fundamentales.
La única excepción establecida allí, para la exclusión de los efectos de la providencia, fue la de que el ex trabajador hubiese obtenido una decisión judicial ya sea por vía de tutela o por vía de lo que denominó procesos laborales para la satisfacción de los créditos en virtud de la prestación del servicio a la Fundación. Así las cosas, dilucidado como se encuentra la procedencia de la aplicación en el caso objeto de estudio de la sentencia SU-484 de 2008, conviene a la Sala indicar que en ésta providencia el Máximo Tribunal Constitucional consideró que todos los contratos de trabajo vigentes para el 29 de octubre de 2001, terminaron en esta fecha, para lo cual indicó: 5.1.
En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITALSAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARARÁ que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 5.1.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 5.1.2.
Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente. La anterior fecha surge de la siguiente manera: a). Con base en concepto emitido por la Oficina asesora Jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social la fecha de corte de la relación laboral de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios fue el 21 de septiembre de 2001 fecha en que salió el último paciente del mencionado Hospital. b).
La resolución 1933 de 2001 de 21 de septiembre de 2001 determinó como efectos de la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios los siguientes: La separación de las personas que ocupan cargos de dirección técnicos y si fuere el caso administrativo. Los directores y administradores quedarán privados de toda facultad de administración o disposición de bienes de estas Instituciones.
La separación del revisor fiscal. La improcedencia del registro de la cancelación de gravámenes constituidos a favor de las unidades institucionales sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro salvo expresa autorización del Interventor que se designe. Así mismo los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de la propiedad intervenida so pena de ineficacia. Este acto constituye causal de remoción del cargo de Director de la Fundación San Juan de Dios. c).
Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial No 44.567 el sábado 29 de septiembre de 2001. 5.1.3 Ahora bien la Corte Constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales de los ex empleados y ex trabajadores y atendiendo su especial situación entiende que debió dárseles un preaviso para la terminación de sus relaciones laborales de 30 días término aplicado analógicamente de lo estipulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Éste término tiene como finalidad constitucional brindarle un lapso al trabajador para que se prepare económica y moralmente y supere las dificultades que acarrea la pérdida del empleo. En este orden de ideas la ley con base en la Constitución busca prevenir la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital que se ver a transgredido en el evento en que el trabajador quedara de un momento a otro desempleado permitiendo de esta forma la planeación necesaria para superar la crisis familiar y económica que acarrea la terminación de la relación laboral. 5.1.4 En consecuencia habiéndose publicado la resolución 1933 de 2001 el 29 de septiembre del mismo año en el Diario Oficial ya mencionado el término que determina la Corte Constitucional contados los 30 días referidos para tener como fecha de terminación de los contratos laborales del Hospital San Juan de Dios es el 29 de octubre de 2001.
Dando alcance a las anteriores premisas al asunto bajo análisis, en consideración al carácter vinculante de la sentencia SU-484 de 2008, se concluye que el vínculo laboral que ató a la actora con la Fundación San Juan de Dios por los servicios prestados para el Hospital San Juan de Dios, inició el 13 de octubre de 1989 y culminó en septiembre 21 de 2001, por ende, es frente a este periodo que se reconocerá la existencia de la relación laboral deprecada.
Delimitados como se encuentran los extremos de la relación laboral entre el demandante y la demandada Fundación San Juan de Dios, resulta totalmente improcedente la declaración de la sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 14 de junio de 2005, más aun cuando no se cumplen los presupuestos señalados por el artículo 67 del C.S.T. el cual prevé que para que opere la figura de la sustitución patronal, no sólo subsista el establecimiento o giro de actividades del anterior al empleador, sino la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador frente a quien aduce es su nuevo empleador, supuestos que en el caso de marras no se observan en cuanto el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas el 21 de septiembre de 2001 y no se acredita la prestación de los servicios personales por parte de la demandante para la Beneficencia de Cundinamarca.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, es claro para esta Sala que la decisión absolutoria del Tribunal se fundamentó básicamente en que la relación laboral entre la señora Ávila Pinto y la Fundación San Juan de Dios culminó el 21 de septiembre de 2001, en virtud de la extensión de los efectos de la terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el Hospital San Juan de Dios, por parte de la Corte Constitucional en su sentencia SU 484 de 2008, que fijó como extremo final tal calenda para todos los servidores de dicha Fundación. En segundo lugar, el ad quem concluyó que como el contrato de trabajo entre las partes, se celebró desde el 13 de octubre de 1989 hasta el 21 de septiembre de 2001, las acreencias laborales derivadas de éste estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada en forma extemporánea el 20 de febrero de 2008, cuando ya se había extinguido el trienio legal de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Bajo esa órbita, la Sala procede a estudiar a continuación los medios de convicción denunciados como no apreciados por la censura, ello de cara a la prescripción de la acción que declaró el Tribunal y con miras a determinar si estos demuestran la ocurrencia del yerro fáctico denunciado en el cargo. Resolución 0024 de 2007, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, a través de la cual se ordenó el pago de salarios a la accionante.
De esa documental, se transcriben los siguientes apartes: RESOLUCIÓN N.° 0024 de 2007 […] Que mediante Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos Nacionales 290 de febrero 15 de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional de la época.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos mencionados y en lo que refiere a los efectos de la misma, el Consejo de Estado en su decisión expresó “(…) la declaratoria de nulidad de los actos acusados traen como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2 del CCA.
En la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal (…)”. Que en virtud de lo previsto en el aludido fallo, en donde se estableció la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su carácter de establecimiento público, se debe proferir el pago de las acreencias a los servidores públicos de dichos entes. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, realizar el pago correspondiente a acreencia laboral al señor (a) AVILA PUNTO DEISY JANETH identificada con Cédula de Ciudadanía No. 39.538.690, la suma de $3.638.174, discriminados así: Sueldo Básico Noviembre 1999- Noviembre de 2000 $5.184.003 TOTAL DEVENGADO $5.184.003 […] En este valor no se incluye el sueldo básico del mes de agosto del año 2000, por cuanto fue cancelado directamente por el Hospital San Juan de Dios, según certificación expedida por la Jefe de Departamento de Recursos Humanos.
ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, una vez en firme el presente acto administrativo, se proceda al pago de las acreencias antes referidas, previos los tramites de que trata el contrato de Empréstito y el Convenio de Desempeño, para lo cual deberá ser cancelado el TOTAL A PAGAR mediante abono en cuenta que para tal fin ha informado previamente la Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, de acuerdo con la autorización escrita del interesado.
ARTICULO TERCERO: PRECISAR que los descuentos correspondientes a seguridad social a efectuar como consecuencia del reconocimiento de salarios a favor del beneficiario, se enviarán debidamente detallados en listado adjunto (impreso y en medio magnético) a la Fiduciaria La Previsora S.A., para su pago correspondiente.
ARTICULO CUARTO: INFORMAR que contra la presente Resolución procede el Recurso de Reposición, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 51 del CCA.
ARTICULO QUINTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. (Resaltado original del texto y subrayado por la Sala). Observa la Sala que, de la anterior resolución se puede colegir con certeza que la liquidadora de la citada Fundación San Juan de Dios reconoció a favor de la señora Deisy Jeanet Ávila Pinto el pago de los salarios correspondientes al periodo laborado entre «noviembre de 1999 y noviembre de 2000», en su calidad de «empleada pública» del Hospital San Juan de Dios.
Así las cosas, esta prueba denunciada como no apreciada, se encuentra distante de lo pretendido por la censura en su reproche, pues en ningún pasaje de ese acto administrativo se evidencia una manifestación que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo, pues como se observa, al otorgarle a la accionante como servidora de un establecimiento público, la condición de empleada pública, no es dable equiparar esos sueldos con los salarios y prestaciones ahora reclamadas como trabajadora.
Es pertinente destacar, que ese acto administrativo se produjo en sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la citada Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que era una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca; por tanto, mal puede pretender el censor deducir que a través de la citada resolución, la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no porque se pretenda con ello revivir acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.
Igualmente ocurre con las demás pruebas denunciadas en el cargo, esto es, las Resoluciones 1887 de 2007 (f.° 45 a 48), 5950 del 17 de diciembre de 2008 (f.° 1114 a 1132); 678 del 19 de marzo de 2009 (f.° 1113 a 1141); 5064 del 21 de noviembre de 2008 (f.° 1142 a 1155) y 6389 del 30 de diciembre de 2008, de las cuales se puede colegir con certeza que allí únicamente se ordenó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y en ningún caso, ordenaron la cancelación de alguna prestación de origen extralegal o convencional, cuya reclamación se persigue con esta acción judicial.
De esa manera, la fecha de terminación del vínculo que alude el Tribunal se mantiene incólume, por cuanto ninguno de los elementos de prueba denunciados demostraron que las entidades convocadas a juicio hubiesen renunciado tácitamente a la prescripción, o en su defecto, que la prestación del servicio de la demandante, se hubiese extendido más allá de la data establecida por la sentencia CC SU 484 de 2008, esto es, 21 de septiembre de 2001, lo que trae como consecuencia, que el ataque no pueda tener éxito.
Por lo expresado anteriormente, el ad quem no incurrió en el error de hecho enrostrado, razón que es suficiente para concluir que el cargo no puede prosperar. Al margen de lo anterior, debe precisar la Sala, que con lo decidido en el caso sub examine, en cuanto a mantener incólume la sentencia del Tribunal que lo fue parcialmente condenatoria al ordenar el pago de los aportes a la seguridad social en materia pensional, no se está variando la línea jurisprudencial fijada por esta Corte, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016, SL5170-2017 y CSJ13275-2017, donde se ha establecido, con uniformidad, que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos anulados.
Así lo ha sostenido la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación San Juan de Dios, en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, donde se dijo: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Además, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos a la que mutaron los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, también se ha hecho precisado en la sentencia SL17428-2016, lo siguiente: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Lo resaltado es original del texto). En ese orden, para el caso de estudio no puede darse aplicación al criterio jurisprudencial citado anteriormente, pues además de las deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo, tampoco resulta posible al amparo del principio de la no reformatio in pejus, el cual cabe recordar, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del recurrente único que sería la demandante, que busca mejorar su situación y, por ende, no es dable modificar lo decidido en contra de los intereses de quien actúa como impugnante ahora en casación. De esa manera, y dadas las limitaciones que exhibe el cargo, deberá mantenerse en firme la sentencia recurrida, por lo que no hay otro camino que desestimar la acusación. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor de las replicantes.
En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C. y Beneficencia de Cundinamarca.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que DEISY JEANET ÁVILA PINTO le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la vinculada como litis consorte necesario BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 2