SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL3597-2014 Radicación nº 42808 Acta n° 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que contra la arriba mencionada adelantó ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ.
AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado de la parte recurrente, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, como Vocera del Patrimonio Autónomo Créditos Litigiosos ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, al doctor HUGO ORLANDO AZUERO GUERRERO, T.P. No. 22.391 del C. S. de la J., en los términos del mandato conferido.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, José Alberto Rojas Rodríguez pidió que se condenara a la empresa Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, a reconocer y pagarle el reajuste de todas las mesadas pensionales a partir de la primera en el mismo porcentaje que se habría incrementado el salario que devengaba el 28 de febrero de 1993, fecha en que fue despedido, de conformidad con el aumento del índice de precios al consumidor cada año, o indexación de la primera mesada.
Así mismo, los intereses moratorios por las mesadas causadas desde 1 de enero de 2007, y los perjuicios materiales y morales sufridos por la no indexación, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1997. Relató que en virtud de la Ley 41 de 1968, le fueron entregados al Instituto de Fomento Industrial IFI, los bienes de la planta Colombiana de Soda, y por Decreto 1205 de 1969 se autorizó al Instituto de Fomento Industrial IFI, a la Empresa Colombiana de Minas y a la Sociedad Colombiana Minera Ltda., la creación de una sociedad de responsabilidad limitada, la cual fue establecida mediante Escritura Pública No. 4535 del 4 de agosto de 1970, otorgada ante la Notaría primera de Bogotá, con el nombre de Compañía de Álcalis Planta Colombiana de Soda Limitada, como empresa de economía mixta regida por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuya razón social actual es Álcalis de Colombia Ltda. ALCO LTDA. En liquidación; que lo anterior se hizo con una inversión del Estado superior al 98%, y que, para el momento de su disolución, la composición del capital de Álcalis de Colombia Ltda. ALCO LTDA. En liquidación, era de $2.867’211.000 por el Instituto de Fomento Industrial IFI y de $10.000 por Minercol.
Informó que nació el 2 de noviembre de 1951, laboró al servicio de la demandada del 7 de julio de 1969 al 20 de enero de 1970 y del 26 de febrero de 1973 al 28 de febrero de 1993 para un tiempo total de 20 años, 5 meses y 13 días, descontados 30 de suspensión de contrato; que al momento del despido devengaba la suma de $468.671 mensuales, equivalente a 5,74 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el 75% del mismo era igual a $351.503.25, equivalente a 4,31 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que en el artículo 30 literal d) de la convención colectiva vigente de 1992 a 1994 se estableció una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio para los trabajadores con 20 años de servicios.
Indicó que luego de que iniciara acción de tutela contra la demandada, ésta por Resolución No. 0087 del 15 de noviembre de 2005, le reconoció pensión de origen convencional a partir del 2 de noviembre de 2004, en cuantía de $358.000,00, equivalente a un salario mínimo; que por el Decreto 805 de 2000 la Nación asumió las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999, correspondiente a la vigencia de 1998, y en los términos previstos en el mismo, así como de los aportes futuros al ISS por estas personas para efectos de la compartibilidad pensional pero no se incluyeron las pensiones litigiosas.
Manifestó que por Decreto 2590 de 1993 se ordenó la liquidación del Instituto de Fomento Industrial «IFI», el que dispuso podría asumir parte de los gastos que se generen por la liquidación de Álcalis de Colombia, para atender exclusivamente su funcionamiento; que elevó petición de indexación de su primera mesada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al IFI en Liquidación, y a la Liquidadora Álcalis de Colombia y obtuvo respuesta negativa; que en acta de conciliación firmada el 21 de agosto de 2007, para que se cancelaran las mesadas pensionales causadas entre el 4 de noviembre y el 31 de diciembre de 2007, accedió a condonar los intereses por ese período exclusivamente; que en oficio de 21 de noviembre de 2007, el actor reclamó lo que fue materia del juicio y le fue negado por oficio de 3 de diciembre siguiente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe (folios 156-170).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de marzo de 2009, condenó a la demandada a reajustar la primera mesada pensional de José Alberto Rojas Rodríguez a la suma de $1’921.968, y a pagar las diferencias entre lo reconocido y lo que ha debido reconocerse, a partir de 2 de noviembre de 2004, y en adelante, incluidas las mesadas adicionales.
Absolvió de las restantes pretensiones y declaró no probados los medios exceptivos (folios359-376). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, mediante sentencia de 23 de julio de 2009, modificó el numeral primero de la que fue objeto de alzada, en el sentido de establecer que la mesada pensional asciende a la suma de $1.515.234,38. « Descontándose del pago de las diferencias causadas en las mesadas pensionales, la suma de $601.647 percibida por el demandante por concepto de indexación de las mesadas dejadas de pagar desde noviembre de 2004 hasta diciembre de 2006…».
Confirmó en todo lo demás. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo que de conformidad con la nueva jurisprudencia de esta Corporación, resulta procedente la indexación de pensiones convencionales, en atención a parámetros imperativos como el de mantener el poder adquisitivo de las pensiones previsto en los artículos 48 y 53 Superiores, además de contingencias derivadas de fenómenos inflacionarios que afectan tanto a pensiones legales como extralegales, sin que exista razón para diferenciar en cuanto a fórmulas para remediarlos, por lo que modificó su postura y anunció la aplicación de tal fenómeno de indexación en los términos de la sentencia de CSJ SL, 31 Jul 1997, Rad. 29022.
Advirtió que la forma en que el a quo ajustó el salario base de liquidación no correspondía a la utilizada por esta Corte en CSJ SL, 13 Dic 2007, Rad. 31222, por lo que modificó tal aspecto. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente la sentencia» proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 23 de julio de 2009, en cuanto confirmó la condena impuesta en la sentencia de primer grado por la indexación de la primera mesada pensional, « en la que se ordenó a la entidad demandada a indexar la pensión convencional de jubilación reconocida…» y en sede de instancia, se revoquen los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a quo, para absolver a la convocada de estas súplicas, y se provea lo que corresponda por costas judiciales.
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Aduce que la sentencia violó, en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea « los artículos 8º de la Ley 153 de 181; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C.S. del T; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 de Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1624 del C.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política».
Aceptó los supuestos de hecho en que se fundamentó el Tribunal. Puntualizó la recurrente que la discrepancia que le asiste se contrae únicamente a la indexación o actualización de la primera mesada de la pensión convencional de jubilación reconocida, «y como el Tribunal se apoyó en el recién criterio jurisprudencial que actualmente impera en la Corte Suprema de Justicia, se invoca la modalidad de la interpretación errónea que es el que se ha aceptado para estos eventos».
Manifestó que es respetable la nueva postura jurisprudencial, por la cual se acepta la indexación para pensiones convencionales pero no la comparte, por lo que su propósito es: Que la HONORABLE CORTE, reexamine el tema y acoja nuevamente su anterior criterio, pues de mantenerse el mismo se está causando un grave detrimento económico a las empresas para el caso del orden estatal…pues no fue la intención de las partes la de pactar beneficios pensionales convencionales con mesadas indexadas, no siendo equitativo o procedente jurídicamente que bajo el pretexto de aplicar los postulados del artículo 53 de la Constitución Nacional (sic) se impongan obligaciones onerosas a las partes que acuerdan el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional que está sujeta a lo que éstas libremente estipulen, siendo viable la actualización únicamente en el evento que los contratantes lo hayan estipulado, que no es el caso que nos ocupa (…) Igualmente es de poner de presente que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, consagran el mantenimiento y poder adquisitivo y constante de las pensiones legales, y por más loable que sea este postulado no es factible extenderlo a las pensiones extralegales o convencionales, donde debe primar es lo que pactaron las partes, ya que ampliar esas prerrogativas no acordadas por los contratantes iría en contravía de la libre disposición contractual de éstos, y serán menores los beneficios que se concedan ante ese cambio de reglas, así sea mediante decisiones judiciales.
Considera la empresa demandada que la HONORABLE CORTE SUPREMA, debe reexaminar y rectificar su criterio respecto a la indexación de las pensiones de origen convencional, pues cuando estudió las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL C-862, C-891 A, D-6247 y D-6246 del año 2006, para el cambio jurisprudencial, no cayó en cuenta que estas providencias no se refirieron a pensiones convencionales, y es lógico por cuanto su tratamiento es disímil por el carácter de la prestación, lo que justifica un trato no idéntico, además que estos pronunciamientos de la jurisdicción constitucional no fijaron efectos retroactivos…y como en el presente caso del demandante la pensión convencional se causó con el tiempo de servicios y la edad que exigía la convención…no es posible darle procedencia a la indexación para el caso del demandante, cuando esos pronunciamientos de la CORTE CONSTITUCIONAL datan del año 2006.
Agregó que indexar la primera mesada de una pensión convencional convierte en más oneroso el cumplimiento de la obligación que se reconoció voluntariamente, lo que desbordaría las reservas actuariales para el caso de una empresa estatal que tiene sus apropiaciones presupuestales fijadas conforme a las obligaciones adquiridas, «que en el evento de las pensiones convencionales lo fue sin ninguna clase de actualización…máxime que entre las partes se acordó mediante conciliación el reconocimiento de la pensión, lo cual no se discute en este cargo, que se reconocería la pensión a partir del 2 de noviembre de 2004 y fijaron la cuantía inicial».
VII. LA RÉPLICA Anotó que como antes de proferirse los fallos de exequibilidad condicionada, la Sala no condenaba a la indexación de las mesadas pensionales distintas de las reconocidas por las entidades de seguridad social, es de entender que ahora, con la misma normatividad «son los mandatos constitucionales el robusto tallo de la indización (sic) de las pensiones para toda clase de trabajadores y recordados en diferentes parajes de la sentencia del ad quem, la casacionista ha debido demostrar cómo esta aplicación constitucional se transmutaría en interpretación errónea, lo que la pondría en serio peligro de falta seriedad».
Es que ninguno de los tres (3) cargos jamás podrá prosperar en a Colombia del siglo XXI, independientemente de cuales (sic) sean las normas legales que suban o bajen en la indexación de una mesada específica, pues el reajuste es ínsito a cualquier clase de obligación y, no puede ser otro que reajustar cada año el último salario devengado hasta la fecha en que se causa la primera mesada pensional y de ahí en adelante aplicarle los incrementos basados en el mismo IPC.
Este es el contenido material del derecho supralegal de que las pensiones deben conservar su capacidad adquisitiva, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 48… VIII. SE CONSIDERA En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, relativos a los extremos laborales, a que al demandante le fue reconocida pensión convencional, a partir del 2 de noviembre de 2004, en cuantía de $358.000, y con un porcentaje del 75% del salario promedio del último año de servicios, más una doceava parte de la prima de antigüedad.
Acusa la recurrente al Colegiado de violar los preceptos enlistados en la modalidad de interpretación errónea, con relación a los artículos 1, 3, 29, 48 y 53 Constitucionales, pero ningún ejercicio argumentativo despliega para ilustrar sobre el presunto entendimiento desatinado de las normas y su virtualidad en la decisión adoptada. En tal sentido, el cargo es meramente enunciativo, pues en su demostración se sostiene que su único fin apunta a que esta Sala de la Corte reconsidere la procedencia de actualizar la base salarial de las pensiones convencionales.
Anotado lo anterior, obligado es señalar que no sólo en el tema de indexación sino en otros de no menos relevancia, la motivación que ha llevado a la revisión de la jurisprudencia, no ha sido otra que propender por la materialización de los derechos y el reconocimiento de mayores garantías a quienes han contribuido con su fuerza laboral al desarrollo del país, de modo que, acoger una nueva posición sobre determinado tópico indefectiblemente presupone lograr una mejoría en las condiciones actuales del asunto.
El caso puntual de la indexación de la primera mesada de las pensiones, ha sido copiosamente desarrollado de antaño por la Sala, debido a la enorme preocupación surgida por el impacto negativo que sufren tales prestaciones económicas a raíz del fenómeno inflacionario. En ese trasegar, se reconoció en un primer estadio la necesidad de indexar tanto pensiones legales como extralegales, sin hacer diferenciaciones por fecha de reconocimiento.
Posteriormente, se asentó que solo era posible tal actualización para las pensiones de jubilación regidas por la Ley 100 de 1993, y descartó de plano las convencionales, después, se aceptó la indexación de asignaciones causadas antes de la aludida ley, pero en vigencia de la Constitución de 1991. A continuación, y con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, extendió tal derecho a las pensiones extralegales, para más recientemente admitir la indexación de las causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política.
Así quedó plasmado el nuevo criterio de esta Corporación en CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad. 47709: (…) Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Con tal recuento jurisprudencial se quiere significar que la valoración y ponderación del derecho ha sido orientada por principios de justicia y equidad, así como por postulados de equilibrio social, según el cual los pensionados que padecen un impacto económico desfavorable, tienen derecho a ser restablecidos en condiciones de igualdad, a través de la actualización del salario tenido en cuenta para liquidar su prestación, lo cual constituye un logro para los pensionados, sin importar el tipo de pensión, ni si fue antes o después de la Constitución de 1991, por lo que revaluar la indexación de pensiones convencionales claramente constituiría un retroceso en el proceso de humanización del derecho laboral y en la posición combativa que debe asumir la justicia ante las desigualdades humanas.
En tal sentido, con fundamento en el actual criterio adoptado por la Sala, forzoso era actualizar el salario que sirvió de base para el reconocimiento de la jubilación al actor, pues su desvinculación de la entidad demandada se produjo el 28 de febrero de 1993, y el reconocimiento de la pensión lo fue a partir del 2 de noviembre de 2004, tal como atinadamente lo determinó el Tribunal, por lo que no hay lugar a casar la sentencia impugnada.
Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.300.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2009 en el proceso ordinario promovido por JOSÉ ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16