SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3596-2022 Radicación n.° 85241 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que VERA JUDITH CASTRO ARAGÓN le inició al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN y al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, juicio al que se vinculó a la recurrente, por asumir el pasivo de las inicialmente accionadas y a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 2 Vera Judith Castro Aragón llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial en Liquidación y al IFI Concesión de Salinas, proceso al que se vinculó a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. Fiducoldex, por asumir el pasivo de las inicialmente accionadas y a la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, regulado por plazo presuntivo, entre el 19 de octubre de 1995 al 15 de noviembre de 2002.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima de vacaciones, la de servicio, de navidad, el pago del plazo presuntivo, la sanción moratoria, la indemnización prevista por la no consignación de cesantías y la indexación (f.° 1 a 14 del cuaderno 1). Para fundamentar esas súplicas, manifestó que se vinculó con varias relaciones laborales sucesivas, que finalizaron el 15 de noviembre de 2002 de manera unilateral e injusta; que fue trabajadora oficial; que no se le cancelaron los derechos reclamados; que el 19 de diciembre de la anualidad mencionada con anterioridad, presentó memorial, requiriendo el pago de los conceptos generados por la relación que sostuvo con las convocadas; que en la realidad, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, regulado por el plazo presuntivo que se encontraba prorrogado hasta el 19 de abril de 2003.
Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 3 El Instituto de Fomento Industrial - IFI Concesión de Salinas, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó, que no aceptaba o no eran ciertos los supuestos en los que se soportaban. En su defensa, formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 214 a 218 del cuaderno 2).
El Instituto de Fomento Industrial - IFI en liquidación, no aceptó las súplicas de la demandante, e igual hizo, con los hechos expuestos por la petente. Presentó las excepciones de falta de requisitos de procedibilidad, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 241 a 251 ib.). Con auto del 13 de octubre de 2011 (f.° 470 ejusdem) se vinculó a la Nación - Ministerio de Comercio, Turismo e Industria, así como a la Fiduciaria Fiducoldex S. A. El último, solicitó negar las pretensiones de la accionante, afirmando que no le constaban los acontecimientos que los sustentaban.
Como de fondo intentó las de pago, compensación, enriquecimiento sin causa, prescripción y nulidad (f.° 1 a 20 del cuaderno 3). Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 4 La cartera ministerial, se resistió a la prosperidad de las exigencias de la convocante e indicó, que no le constaban o no eran ciertos los eventos que daban cuenta de esas aspiraciones.
Para defender su causa, exhibió, la excepción de prescripción (perentoria) y las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe y compensación (de mérito) (f.° 119 a 135 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 29 de noviembre de 2013 (f.° 157 y 160 del cuaderno 3), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 29 de septiembre de 2017, (f.° 206 a 215 ib.) resolvió: RECOVAR la sentencia recurrida proferida por el […] y, en su lugar, disponer, 1. DECLARAR que entre la demandante […] y el INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN – IFI CONCESIÓN SALINAS, existió un contrato de trabajo durante el período comprendido del 18 de octubre de 1995 al 15 de noviembre de 2002. 2.
CONDENAR al IFI en Liquidación – IFI Concesión Salinas y a las integradas Fiducoldex S. A. y al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a pagar a la demandante la suma de Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 5 $2.739.677.oo por concepto de cesantías; $1.315.995,5; (sic) por concepto de vacaciones, $3.666.781,2 por concepto de prima de navidad; $4.142.081,7 por concepto de indemnización por despido injusto; y $142.428.199,09, por concepto de sanción moratoria, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. […]. En lo que interesa al recurso de casación, precisó que debía definir si en este asunto existió un contrato realidad con la entidad demandada, para lo cual, destacó que la petente prestó sus servicios al IFI - Concesión de Salinas, como trabajadora en misión. Seguidamente se ocupó de la normativa de las empresas de servicios temporales y con sustento en la sentencia de casación con radicación 25714, entre otras, definió, con apegó en el artículo 53 Superior y el 43 del CST, que la Nación, «en su condición de sucesora procesal del IFI, entidad ya liquidada, fue la verdadera empleadora de la actora».
Antes de pronunciarse frente a las pretensiones de la demandante, asentó, que la relación se configuró con el Instituto de Fomento Industrial - IFI Concesión de Salinas, al vencer el término de prórroga máximo de 6 meses permitido, siendo aplicable el régimen de los trabajadores oficiales, porque esa entidad tuvo el carácter de sociedad de economía mixta del orden nacional, con participación accionaria del Estado, superior al 90 %.
Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego, tomó como fecha de iniciación de esa vinculación, el 18 de octubre de 1995 y, final, el 15 de noviembre de 2002. A continuación, se pronunció frente a la excepción de prescripción, en estos términos: Para tal efecto debe señalar que en materia laboral la prescripción común es de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya echo exigible, pero es susceptible de interrupción extrajudicial por una sola vez mediante un simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, que genera desde su presentación un nuevo conteo de plazo legal.
Es así como el artículo 151 C.P.T.S.S. establece que las acciones laborales prescriben en un lapso de tres años contados a partir de la exigibilidad de las respectivas obligaciones, término que en el caso de las entidades públicas se suspende por una sola vez por el reclamo escrito acerca de un derecho debidamente determinado, desde su presentación hasta pasado 1 mes sin que se haya recibido respuesta, o hasta que se emita la respuesta, a elección del peticionario, de conformidad con el artículo 6° del C.P.T.S.S. Tenemos que no ha operado dicho fenómeno toda vez que la relación laboral finalizó el 15 de noviembre de 2002, la actora presentó la reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2002 (fol. 39) y la demandada emitió respuesta negativa el 9 de enero de 2003 (fol. 41) y la demanda laboral fue presentada ante la Oficina Judicial el 06 de junio de 2003, antes del vencimiento del término trienal.
Por lo que no prospera dicha excepción. En cuanto al auxilio de cesantías, sostuvo, que se liquidaba con los artículos 27 del Decreto 3138 de 1968, 6° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y el 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945. Precisó que, efectuadas las operaciones aritméticas, obtenía las cantidades de $380.250 para 1996; $380.250 correspondiente al año de 1997; $536.974,75 al 1998;
Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 7 536.974,75 de 1999; $622.889,58 aplicable al 2000 y $745.134 con $575.289,20 imputables al 2001 y 2002, en su orden. Esas sumas de dinero le dieron un resultado total de $3.774.462, al que restó, el «valor válido que por esta prestación pagaron las empresas de servicios temporales a la demandante, equivalentes a $1.034.785 (fls 48, 49 y 54)», e impuso, en consecuencia, una condena de $2.739.677.
Respecto a las vacaciones, estimó que se adeudaba un total de $1.833.390,5, pero descontó $517.392 que fue lo cancelado por las intermediarias (f.° 48, 49 y 54). Realizó condenas a título de prima de navidad, indemnización por despido, junto con la sanción moratoria, última, en la que afirmó, que existía un precedente proferido contra la enjuiciada donde se debatió un caso similar en el que se sostuvo que no se podía presumir la buena fe, ya que, las ordenes efectuadas al IFI, se derivaron, en lo esencial, de una contratación fraudulenta por fuera de los plazos de ley y citó la sentencia de casación CSJ SL3902-2015.
Luego, expresó, que como se trataba de la misma situación, donde se debatió la naturaleza de la relación laboral y se declaró la existencia de un contrato de trabajo, con el pago de obligaciones laborales, determinó, que la actuación de la pasiva no fue de buena fe, porque su conducta desconoció el cumplimiento de los parámetros legales, al contratar a la convocante a través de empresas de Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 8 servicios temporales, en vez de un contrato de trabajo, agregando, que el servicio no fue ocasional, ya que, la vinculación se mantuvo durante más de 7 años, siendo una actividad «expresamente reseñada en su objeto social, dado que se desempeñó como Secretaria y auxiliar de oficina».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. Fiducoldex, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (expediente digital). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta en estos términos: Solicito respetuosamente la CASACIÓN total de la sentencia acusada. En sede de instancia, solicito a la Honorable Sala confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente solicito la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto Formula condenas en contra de Fiducoldex S. A. y a favor de la demandante, en cuanto condena a la parte demandada al reconocimiento de sanción moratoria y en cuanto al valor de condena formulada por concepto de cesantías, vacaciones y prima de navidad.
En sede de instancia solicito que se revoque parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia condenando a IFI CONCESIÓN SALINAS al pago de cesantías, vacaciones y prima de navidad efectivamente acreditadas en el plenario. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, replicados por el IFI Concesión de Salinas liquidado y que se estudiarán en el orden propuesto.
Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: La sentencia materia del presente recurso viola por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 6° y 151 del CPC, 41 del Decreto 3135 de 1968; 8°, 11, 27 del Decreto 3118 de 1968, artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, el último de ellos modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; 83 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 94 del Código General del proceso, artículo 77 de la ley 50 de 1990 y artículo 6º del Decreto 4369 de 2006.
Atribuye al Tribunal, los errores de hecho que a continuación se citan: 1- No dar por probado estándolo que la demanda inicial no se encontraba dirigida a IFI CONCESION DE SALINAS. 2- No dar por probado estándolo que IFI CONCESIÓN DE SALINAS solo fue incluida como parte demandada con la reforma de la demanda de enero de 2005. 3- No dar por probado estándolo, que la notificación del auto admisorio de la demanda se produjo después de haber transcurrido más de 12 meses de haberse proferido dicho auto. 4- No dar por probado estándolo que la demandante recibió pagos por concepto de cesantías, primas y vacaciones adicionales a los que se dan por probados en el fallo atacado obrantes a folios 48, 49 y 54. 5- No dar por probado estándolo que la parte demandada actuó de buena fe respecto de la demandante.
Yerros que supedita a la errada apreciación y falta de observancia, de estos medios de convicción: PRUEBAS CALIFICADAS MAL APRECIADAS. 1- Auto admisorio de la demanda de fecha 11 de junio de 2003 (folio 207 del cuaderno 1 como pieza procesal). Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 10 2- Contestación de demanda por parte de IFI CONCESION DE SALINAS de fecha 25 de septiembre de 2003 (fol 214 a 218 del cuaderno 1 como pieza procesal). 3- Auto de fecha 29 de marzo de 2004 con el que el Juzgado declara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio a quien no era parte en el proceso.
(fol 228 y 229 del cuaderno 1 como pieza procesal). 4- Notificación a IFI de demanda de fecha 4 de enero de 2005 (folios 238 y 239 como pieza procesal). 5- Reforma a la demanda en la que se incluye como parte demandada a IFI CONCESION DE SALINAS de fecha 28 de enero de 2005 (Folios 277 a 280 del cuaderno 1 como pieza procesal). 6- Auto de marzo 2 de 2005 que admite la reforma de la demanda (Folio 285 del cuaderno 1 como pieza procesal). 7- Radicación de poder conferido por parte de IFI CONCESION DE SALINAS a su apoderado de fecha 28 de marzo de 2005 (Folio 292 del cuaderno 1 como pieza procesal).
PRUEBAS CALIFICADAS NO APRECIADAS. 1- Comprobantes de pago de cesantías, primas y vacaciones a favor de la demandante obrantes a folios 174, 179 y 187 del cuaderno 1 2- Comprobantes de pago de primas a favor de la demandante obrantes a folios 69, 74, 82, 87, 95, 113, 126, 136, 160 del cuaderno 1. En su desarrollo, reproduce lo dicho por el Tribunal respecto a la excepción de prescripción e indica que ese razonamiento contiene varios errores, que describe así: En primer lugar y si bien la demanda inicial se presentó el 6 de junio de 2003, dicha demanda fue presentada solamente contra IFI EN LIQUIDACIÓN, en esa demanda no se contemplaba a IFI CONCESIÓN DE SALINAS como demandada, dicha entidad solamente fue incluida como demandada en la reforma de la demanda presentada por la parte demandante hasta enero de 2005.
En ese orden de ideas, mal podía el Tribunal tomar como fecha de presentación de la demanda contra la CONCESIÓN DE SALINAS cuando a simple vista se observa en la demanda inicial que dicha entidad no había sido aún demandada. Es más, fue Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 11 necesario declarar una nulidad el 29 de marzo de 2004 habida cuenta que la demanda no se había notificado a IFI EN LIQUIDACIÓN que era la demandada respecto de quien se había admitido la demanda, sino a IFI CONCESIÓN DE SALINAS.
Probablemente fue a raíz de esto que la parte demandante resolvió reformar la demanda e incluir a IFI CONCESIÓN DE SALINAS como demandada en enero de 2005. Sin perjuicio de lo anterior, se observa a simple vista que, en todo caso, el auto admisorio de la demanda fechado 11 de junio de 2003 solo vino a ser notificado a la demandada IFI en enero 4 de 2005 (folios 238 y 239) y a IFI CONCESIÓN SALINAS en marzo de 2005 (folio 292 del expediente).
El Código de Procedimiento Civil (norma vigente para la época) establecía en su artículo 90 que la prescripción se interrumpe con la radicación de la demanda, a menos que el auto admisorio de la demanda sea notificada después de trascurrido un año desde la fecha en la que se profiere; esta disposición aparece reproducida con idénticos efectos en el artículo 94 del Código General del proceso vigente actualmente.
De haberse percatado el Tribunal que la parte demandante había tardado más de un año en notificar al auto admisorio de la demanda, no se habría equivocado en tomar la fecha de presentación de la demanda como fecha de interrupción de la prescripción, sino la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 90 del CPC y el artículo 94 del CGP.
En ese orden de ideas el análisis que debió hacer el Tribunal para la aplicación de los artículos 151 del CPT y 41 del artículo 3135 de 1968 debió ser el siguiente: Si la demanda fue admitida el 11 de junio de 2003 (sic) pero solo fue notificada a IFI EN LIQUIDACIÓN en enero de 2003 (sic) y a IFI CONCESIÓN DE SALINAS en marzo 28 de 2003 (sic), es decir más de un año después de proferido el auto admisorio de la demanda, esto significa que la prescripción solo se interrumpió el 28 de marzo de 2003 y todas las acreencias laborales que fueran exigibles antes del 28 de marzo de 2000 (tres años antes de la fecha de interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda) se encuentran prescritas en aplicación de los artículos 151 del CPT y 41 del Decreto 3135 de 1968.
Lo anterior permite concluir que los errores del Tribunal al apreciar las piezas procesales que daban cuenta de la radicación de la demanda, su reforma y la notificación de aquellas a las demandas más de un año después de admitirse la demanda, lo llevaron a aplicar de manera indebida los precitados artículos 151 del CPT y 41 del Decreto 3135 de 1968.
Si el Tribunal hubiese aplicado en debida forma dichas disposiciones, hubiese concluido que todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2000 se encuentran prescritas; Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 12 en lugar de ello, de manera infundada y en abierta violación de la ley sustancial se declaró no probada la excepción de prescripción. Luego, aborda el tema de las cesantías y las vacaciones, cuestionando que la decisión se limitó a observar los pagos de folios 48, 49 y 54, que fueron compensados contra las condenas impuestas por el fallador, pero desatendió que en el expediente, otros escritos también daban cuenta de las erogaciones que por esos conceptos se realizaron a favor de la actora, los que, de haberse tomado, hubieran cambiado la liquidación de esos ítems.
Seguidamente, sostiene: Lo anterior no solo acredita errores evidentes en la liquidación de las condenas impuestas en la sentencia, sino en la apreciación de los hechos que llevaron al Tribunal a considerar que no existía prueba de la buena fe de la parte demandada en relación con la demandante y por tanto a condenarla a la sanción moratoria contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el Decreto 797 de 1949.
Esto en la medida en que de haberse apreciado la totalidad de pagos reconocidos a la demandante y allegados al expediente por ella misma, se habría concluido que la modalidad de contratación establecida en ningún momento tuvo por objeto desconocer derechos laborales o económicos de la demandante y que a aquella le fueron reconocidas las acreencias bajo la modalidad contractual que en su momento se consideró era la que regía los servicios por ella ejecutado.
Es más resulta incoherente que el Tribunal hubiese acudido a normas como el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 para calificar la conducta de las demandadas cuando esa norma fue proferida 4 años después de desvincularse la demandante y cuando ya se encontraba en trámite el presente proceso, por lo que mal podrá considerarse aplicable al caso.
En ese orden de ideas, resulta claro que para el momento de desvinculación de la demandante ninguna norma prohibía que trabajadores en misión pudieran ser nuevamente contratados en misión para la usuaria de un servicio, esa norma solo fue proferida de manera muy posterior a la desvinculación de la demandante, lo que permite concluir que la contratación y los pagos reconocidos se reconocieron conforme al régimen contractual y prestacional que la parte demandada consideró de buena fe aplicable a la Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante, por lo que en conclusión y fruto de los errores fácticos antes mencionados terminó condenándose a la parte demanda no solo a reconocer pagos ya efectuados y acreditados en el expediente, sino a cancelar una sanción moratoria a pesar de haber actuado de buena fe.
VII. RÉPLICA IFI Concesión de Salinas, dice estar de acuerdo con la demanda de casación. VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a la acusación, le corresponde definir si en este asunto operó la excepción de prescripción de todas las acreencias causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2000 y, en caso de no encontrar error en la determinación del Tribunal, establecer si existían otras sumas de dinero que debían compensarse de las condenas impuestas.
Además, debe verificarse si la accionada actuó de buena fe, que la eximiera de la sanción moratoria. Pues bien, para dar respuesta al primer tópico se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que en materia laboral la prescripción era de 3 años, contados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, salvo cuando se realiza su interrupción, de manera extrajudicial, por una sola vez, con el reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador.
Luego, se atuvo al contenido del artículo 151 del CPT y SS, e informó que, en el caso de las entidades públicas, se Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 14 suspendía por una sola vez conforme a lo establecido en el 6° del mismo Estatuto Procedimental. Seguidamente, encontró que la relación laboral finalizó el 15 de noviembre de 2002 y halló, que la petente presentó la reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2002 (f. 39), a la cual, la accionada le dio alcance, negándola, el 9 de enero de 2003 (f.° 41).
Después, se percató, que la demanda laboral se radicó en la oficina judicial el 6 de junio de la última anualidad, antes del término trienal, razonamiento que lo llevó a concluir que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar. El recuento anterior, enseña que la acusación es deficiente en su formulación, pues inveteradamente se ha sostenido que es deber del impugnante cuestionar todos y cada uno de los soportes de la decisión recriminada, ya que, al dejar indemne, aunque sea uno de ellos, implica que la sentencia, sustentado en estos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
En este asunto, la censora no se ocupa en rebatir las inferencias que el ad quem realizó, tras examinar la reclamación administrativa formulada y la respuesta que se le otorgó a la misma, al ocuparse solamente de piezas procesales, relativas al auto admisorio, la contestación de IFI Concesión Salinas, el auto que declaró la nulidad, la notificación al IFI de la demanda del 4 de enero de 2005, la Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 15 reforma a la demanda, junto con la radicación del poder conferido por dicho Instituto.
Aun cuando lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación en cuanto al tema de la prescripción, a modo de doctrina, se deben hacer las siguientes precisiones: 1. El líbelo inicial se presentó contra el Instituto de fomento Industrial IFI el 6 de junio de 2003 (f.° 1 a 14 del cuaderno 1); la demanda, por reunir los requisitos del artículo 25 del Estatuto Procesal, fue admitida el 11 de junio de 2003 y se ordenó el traslado respectivo a la llamada a juicio (f.° 207 ib.). 2.
La convocada, al contestar, lo hizo identificándose como «INSTITUTO DE FORMENTO INDUSTRIAL-IFI, Concesión de Salinas» y formuló las excepciones pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 214 a 218 del cuaderno 2). 3. El juzgado de conocimiento, dio por contestada la demanda, con auto del 14 de octubre de 2003 y fijó, para realizar la primera audiencia de trámite, el 12 de diciembre de igual año (f.° 219 del cuaderno 2), pero, como no fue posible realizarla, señaló una nueva para el 2 de febrero de 2004 (f.° 219 ejusdem), la cual, tampoco se surtió (f.° 221 ib.).
Finalmente se llevó a cabo el 29 de marzo de 2004 (f.° 227 a 229 ídem). Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 16 En esta, el apoderado de la demandante solicitó decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, ya que, la persona que se notificó de forma personal, fue la Doctora María Blanca Navarra, quien lo hizo en atención al poder conferido por el «director del organismo perteneciente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL denominado IFI- CONCESIÓN DE SALINAS», situación, que lo llevó a concluir que la accionada, Instituto de Fomento Industrial, no fue notificada en legal forma.
En consecuencia, solicitó actuar conforme a lo requerido al iniciar su disertación y se notificará al Instituto de Fomento Industrial hoy en liquidación. Después, la apoderada del IFI Concesión de Salinas, manifestó que aceptaría la decisión que adoptara el Juzgado, quien advirtió que la persona con la que se integró a la litis, no era la entidad contra la que se dirigió la demanda, indicando, que se incurrió en la nulidad del numeral 8° del artículo 140 del CPC y declaró la nulidad de lo actuado, ordenando realizar la correspondiente notificación. 4.
La notificación se surtió por aviso y fue recibido el 16 de diciembre de 2004 (f.° 238 y 239 del cuaderno 2) y no el 4 de enero de 2005, como aduce la recurrente, porque esta última corresponde a la data en la que el funcionario de Adpostal informó sobre esa situación. Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 17 5. El Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, dio respuesta a la demanda, con escrito entregado 24 de enero de 2005 (f.° 241 a 251 del cuaderno 2). 6.
La accionante, el 28 de enero de 2005, reformó su libelo para demandar también, al Instituto de Fomento Industrial - Concesión de Salinas (f.° 264 a 267 del cuaderno 2), que fue admitida en marzo 2 de 2005 (f.° 285 ejusdem). 7. El director del IFI-Concesión Salinas, otorgó poder a una profesional del derecho; documento que fue recibido en la secretaría del juzgado, el 28 de marzo de 2005 (f.° 292 del cuaderno 2).
Luego dio alcance a la demanda tal como se observa a folios 296 a 306 ejusdem, presentada en la misma fecha. La Sala, concluye, no solo de lo anterior, sino también de lo definido por el ad quem, que no se cuestiona, que en este asunto la interrupción de la prescripción se regula, no por el artículo 90 del CPC, sino por el 488, 489 y 151, en su orden, del Código Sustantivo del Trabajo y el Procesal de la misma especialidad.
En efecto, esta Corporación, sobre la interrupción de la prescripción, ha sostenido que puede intentarse a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes, siendo esta, la extrajudicial que se gobierna por las disposiciones laborales o la judicial, tras la presentación de la demanda. Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 18 Así se ha dicho, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL 5159-2020, en donde se anotó: Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).
Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte señaló: (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres requisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la presentación de demanda, en detrimento y mengua de los beneficiarios del referido mecanismo.
En este caso, la demanda se intentó contra una entidad pública, lo que imponía a quien la ejerció, agotar la reclamación prevista en el artículo 6° del CPTSS, lo que efectivamente sucedió. Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 19 Esa preceptiva, además de erigirse como un requisito de procedibilidad, enseña que esa reclamación consiste en el simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho pretendido, que se agota, cuando se decida o, si transcurrido un mes desde su presentación, no se ha resuelto, advirtiendo, que mientras esté pendiente este último, se suspende el término de prescripción de la acción. Es decir, que la reanudación del término de prescripción, en esos eventos, se contabiliza a partir del momento en que se decide la petición, o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta (CSJ SL1148-2016).
En lo no debatido, no existe discrepancia que la respuesta fue el 9 de enero de 2003, supuesto con el que es fácil concluir, que a partir de ese momento la convocante quedó habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como sucedió al presentar contra el IFI, la demanda en tiempo, pues lo hizo el 6 de junio de 2003, dentro del término previsto -3 años- en los artículos 488, 489 y 151 del CST y CPT y SS, respectivamente.
En otras palabras, el Tribunal no se equivocó al contar el tiempo de prescripción, porque a partir de la respuesta de la entidad, no existió una inactividad por parte de la demandante, superior a los 3 años a los que se refieren las normas sustantivas y procesales del orden laboral, pues dentro de este incoó su acción. Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 20 Es más, como la respuesta de la enjuiciada fue el 9 de enero de 2003, quiere ello decir, que, hasta el mismo día y mes, pero de 2006, la accionante estaba habilitada para iniciar su demanda, ya que, no debe olvidarse, que la interrupción de la prescripción, opera por una sola vez.
Ahora, no desconoce la Sala los términos del artículo 90 del CPC hoy 94 del CGP, pero en este asunto, los llamados a regular la prescripción de las acciones laborales, se reitera, son los artículos 488, 489 y 151 de la materia laboral, últimos que obedecen a situaciones diferentes, sujetadas a menos formalidades, porque los iniciales están atados a ritualidades instrumentales (sentencia de casación CJS SL, 13 dic 2001, rad. 16752).
En todo caso, lo sugerido por la recurrente se encamina a fijar, en este caso, como único mecanismo para la interrupción de la prescripción, el previsto en las normas procedimentales de orden civil, desconociendo, como se ha dicho con anterioridad, que existen dos diferentes, uno extrajudicial y el otro judicial. Y es que, aceptar lo propuesto implicaría que el término de extinción de las obligaciones, no sería de 3 años, sino uno inferior, pues se verificaría por el transcurrido entre la respuesta de la entidad pública hasta la presentación de la demanda y de esta, hasta su notificación. Es más, no debe pasarse por alto que, con la adición de la demanda del 28 de enero de 2005, el IFI concesión salinas Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 21 fue convocado al juicio, siendo este hito temporal, el que debe tenerse en cuenta para establecer si frente a este sujeto, los derechos intentados estaban perjudicados por el paso del tiempo y no, el de la demanda inicial, como que, con aquel acto procesal se le convocó al pleito, estando en todo caso, dentro del trienio para ejercer la acción. De lo dicho se sigue, que no existe equivocación en la decisión de segunda instancia. Siguiendo con los tópicos propuestos, la Sala se ocupará en definir si existían otras sumas de dinero que debían compensarse de las condenas impuestas.
Para ese efecto, debe memorarse que el ad quem, totalizó, por concepto de cesantías y para los años 2001 y 2002, $3.774.462, suma de la que dedujo $1.034.785, cancelado por las empresas de servicios temporales, que halló tras auscultar los documentos de folios 48, 49 y 54, arrojando un total de $2.739.677. Frente a las vacaciones, estimó se adeudaba $1.833.390,5, al que descontó $517.392, cancelado por las intermediarias.
Finalmente impuso condenas a título de cesantías, cesantías ($2.739.677), vacaciones ($3.666.781,2) y prima de navidad ($4.142.081,7). Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, el documento de folio 64 trata de un contrato celebrado con Trein Ltda., que nada dice sobre los valores cancelados al accionante. Los de folios 74, 82, 87, 95, 113, 126, 136, hacen referencia a nóminas de los meses de junio y diciembre de 1996, 1° a 15 de junio de 1997, 13 de diciembre de 1997, 15 de diciembre de 1998, 10 de junio y 27 de diciembre de 1999, ajenos a las fechas tomadas por el sentenciador para efectivizar el auxilio de cesantía y las vacaciones, mostrando, tan solo pagos por prima de servicios, que no fue ordenado en la sentencia. Los de folios 160, 174, 179 y 187, corresponden a pagos realizados en los años 2000 y 2001, que registran la acreencia relacionada con anterioridad y también vacaciones (21 agosto de 2001), por valor de $123.246, que no fue advertido por el sentenciador para calcular este último.
Aun cuando esa omisión llevaría a variar el monto ordenado por el Tribunal, se encontraría, en sede de instancia, que esa situación no sería viable, porque para la configuración de la excepción de compensación, conforme a lo previsto en el artículo 1625 del CC, se necesita la existencia simultanea de obligaciones recíprocas entre las partes, es decir, que sean deudores y acreedores entre ellos mismos (sentencia de casación CSJ SL3436-2021), escenario que no se presenta en este asunto, porque la convocante no recibió sumas de quien en verdad fue su empleador, sino de terceros.
Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 23 En lo que toca a la indemnización moratoria, se debe decir que la censora no se ocupó en debatir las verdaderas razones que sirvieron al juez de la apelación para formar su convencimiento, ya que dejó indemne las siguientes inferencias: a) que existía un precedente proferido contra la demandada, en donde se debatió un caso similar, en el que se encontró, que no podía presumirse la buena fe, porque, las órdenes el IFI se derivaron de una contratación fraudulenta y b) que la conducta del verdadero empleador era ajena al principio mencionado, porque su conducta no tuvo en cuenta los parámetros legales, al convocar a la petente, a través de empresas de servicios temporales y no, por uno de carácter laboral, más aún, cuando el servicio encomendado no fue ocasional, pues se mantuvo por 7 años y la tarea asignada no era ajena a su objeto social.
Lo expuesto conlleva a que la decisión, fundamentada en esas conclusiones, debe permanecer inalterable. De lo dicho se sigue, que el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Lo formula así: La sentencia materia del presente recurso viola por la vía indirecta y por infracción directa el artículo 1568 del Código Civil, artículos 1226 y 1227 del Código de Comercio; así como por aplicación indebida los artículos 8, 11 y 27 del Decreto 3118 de 1968, artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, el último de ellos modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 24 Enlista, estos yerros: 1- No dar por probado estándolo, la suscripción de un contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 044 de 2009 celebrado entre INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN – IFI CONCESIÓN DE SALINAS y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX. 2- No dar por probado estándolo, que el contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 044 de 2009 celebrado entre INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN – IFI CONCESIÓN DE SALINAS y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX dispone en el numeral 6 del acápite denominado “Limitaciones y restricciones” lo siguiente: “Ni la Fiduciaria ni el Patrimonio Autónomo que administra son subrogatarios de las obligaciones del FIDEICOMITENTE, ni es sustituto patronal, ni asume la condición de parte en los procesos judiciales objeto de administración, ni está obligada a financiar, ni a asumir con sus propios recursos o de otros fideicomisos que administre, para atender el cumplimiento del objeto del fideicomiso”. 3- No dar por probado estándolo que el objeto del contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 044 de 2009 celebrado entre INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN – IFI CONCESIÓN DE SALINAS y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX no contempla el pago o cumplimiento de condenas judiciales impuestas al Fideicomitente por concepto de acreencias laborales. 4- No dar por probado estándolo, que el contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 044 de 2009 celebrado entre INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN – IFI CONCESIÓN DE SALINAS y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX dispone en su cláusula primera en al acápite “ denominado “Separación Patrimonial” lo siguiente: “(…) FIDUCOLDEX ni el Fideicomiso, asumen las contingencias o los créditos litigiosos, ni se subrogan o sustituyen procesalmente al FIDEICOMITENTE (…)”. 5-No dar por probado estándolo, que el contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 044 de 2009 celebrado entre INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN – IFI CONCESIÓN DE SALINAS y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX dispone en su cláusula segunda, parágrafo tercero lo siguiente: “(…) Ni el patrimonio autónomo que se constituye en virtud del presente contrato, ni FIDUCOLDEX S. A., asumen o asumirán la Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 25 calidad de parte o tercero, en los procesos judiciales, arbitrales o administrativos objeto de la administración del fideicomiso, entendiéndose expresamente que tampoco opera respecto de los mismos la subrogación o cesión, sucesión procesal, o asunción de las obligaciones a cargo del FIDEICOMITENTE” Errores que soporta en lo siguiente: PRUEBAS CALIFICADAS NO APRECIADAS 1- Certificado de existencia y representación legal de FIDUCOLDEX S. A. (Fol 24 y 25 cuaderno 2). 2- Contrato de fiducia mercantil de administración y pagos celebrado entre INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN – IFI CONCESIÓN DE SALINAS y la FIDUCIARIA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX.
(29 a 45 cuaderno 2). 3- Confesión de la demandante vertida en su interrogatorio de parte (folio 153 cuaderno 2). Al sustentarlo, cuestiona que el juez de segunda instancia la hubiera condenado sin analizar los medios de convicción que establecían los alcances de su responsabilidad como sociedad fiduciaria e indica: Desde el momento mismo en que mi representada compareció al proceso puso de presente su condición de sociedad fiduciaria y la existencia de un contrato de fiducia mercantil en su momento suscrito con INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI y con IFI CONCESIÓN SALINAS y que el objeto de dicho contrato de fiducia de ninguna manera comprendía, contemplaba o estipulaba el reconocimiento de las obligaciones laborales que pudieren surgir de prosperar las pretensiones formuladas en la demanda contra IFI y contra IFI CONCESIÓN DE SALINAS.
No obstante lo anterior, el Tribunal en su sentencia omitió observar los documentos decretados como prueba que dan cuenta del alcance de la responsabilidad de mi representada en su condición de sociedad fiduciaria y terminó emitiendo condena económica directamente en contra de mi representada desconociendo no solo su condición de sociedad fiduciaria sino el contenido y alcance de los acuerdos contractuales que en su momento se suscribieron con las inicialmente demandadas en el presente proceso.
Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, al emitirse condena en contra de mi representada desconociendo el alcance legal y contractual de su responsabilidad se terminan infringiendo no solo las normas que regulan el alcance del contrato de fiducia, sino las normas de carácter laboral que soportan las condenas impuestas a favor de la demandante.
Concretamente y en cuanto al contenido del certificado de existencia y representación legal de mi representada, el Tribunal de Barranquilla no se percató que en su certificado de existencia y representación legal (folio 24 reverso) se establece como parte de su objeto social “(…) la celebración de contratos de fiducia mercantil, en todos los aspectos y modalidades, de acuerdo con las disposiciones que contiene el decreto mencionado (…) la realización de todas las operaciones, negocios, actos, encargos, y servicios propios de la actividad fiduciaria, que aparecen en el decreto 663 de 1993”.
Se encuentra probado entonces en el expediente que FIDUCOLDEX es una entidad fiduciaria, que suscribe y ejecuta contratos y negocios de fiducia en los términos establecidos por la ley para el efecto. No obstante lo anterior, el Tribunal al momento de proferir condena en contra de mi representada no se percató de tal circunstancia apreciable a simple vista dentro del material probatorio.
Por otra parte, se encuentra acreditada dentro del expediente la suscripción de un contrato denominado “Contrato de fiducia mercantil de administración y pagos celebrado entre INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN – IFI CONCESION DE SALINAS y la FIDUCIARIA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX”, contrato que obra a folios 29 a 45 del cuaderno 2 del expediente, contrato que regula la relación contractual existente entre mi representada como sociedad de carácter fiduciario y los fideicomitentes INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI e IFI CONCESIÓN DE SALINAS.
De haberse percatado el Tribunal de la existencia de dicho contrato y del alcance de la responsabilidad y obligaciones allí contenidas y observables a simple vista, habría concluido que no existía ningún tipo de sustento jurídico para emitir condenas contra mi representada por las pretensiones formuladas en la demanda. Veamos: a) En la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil citado (folio 32 cuaderno 2) se pacta lo siguiente: […].
El alcance de tales obligaciones es reiterado en la cláusula 4 del contrato (folio 34 cuaderno 2) denominada finalidad del contrato y de cuya lectura no se desprende en forma alguna que mi Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 27 representada a título propio o a cargo de la fiducia constituida en virtud del contrato tuviese la obligación de asumir el pago de las obligaciones objeto de condena en el fallo.
Conforme a lo anterior, el objeto del contrato de fiducia suscrito por mi representada contempla el pago de honorarios a abogados externos y gastos necesarios para la atención de los procesos judiciales contemplados en el anexo 3, anexo dentro del cual se contempla este proceso (folio 79 del cuaderno 2), pero esos gastos necesario para la atención de un proceso de ninguna manera suponen o implican asumir el pago de las condenas proferidas en dichos procesos judiciales con cargo a los recursos de la fiducia y menos aún con cargo directamente a la Fiduciaria como se ordenó en el fallo que aquí se ataca.
Es por tal razón que el parágrafo tercero de la cláusula expresamente señala que FIDUCOLDEX no asume la condición de parte o implica una sucesión procesal respecto de los fideicomitentes. En ese sentido el Tribunal incurre en un error grave al no percatarse que existía un contrato de fiducia suscrito con mi representada y obrante en el expediente y que el objeto de dicho contrato no contemplaba la posibilidad de asumir por parte de FIDUCOLDEX, ya sea como fiduciaria o de manera directa las condenas que se pudieran proferir en el presente trámite judicial.
Los acuerdos contractuales antes citados son plenamente compatibles con la definición de contrato de fiducia contenida en el artículo 1226 del Código de Comercio “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario (…)”.
Al desconocer la existencia del contrato de fiducia suscrito con mi representada y que obraba en el expediente, el Tribunal omitió dar en su decisión respecto de mi representada los efectos propios de la existencia de un contrato de fiducia y en consecuencia incurrió en violación abierta de dicha disposición de orden sustancial. b) Para mayor claridad en relación con lo anterior, el acápite denominado “SEPARACIÓN PATRIMONIAL” de la cláusula primera del contrato de fiducia (folio 32 cuaderno 2) señala “(…) Por lo tanto, FIDUCOLDEX ni el Fideicomiso, asumen las contingencias o los créditos litigiosos, ni se subrogan o sustituyen procesalmente al FIDEICOMITENTE, sin perjuicio de la obligación que le corresponde de realizar un debido control y seguimiento a los procesos judiciales, arbitrales o administrativos que se entregan en administración fiduciaria bajo este contrato (…)”.
No deja duda la cláusula que el Tribunal omitió observar en el sentido que mi representada jamás se obligó a título propio ni con cargo al fideicomiso suscrito con IFI y con Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 28 IFI CONCESIÓN SALINAS a asumir el pago de condenas que pudieran proferirse en procesos judiciales contra los fideicomitentes. De haberse percatado de la existencia de dicha cláusula contractual, sin duda el Tribunal se hubiese abstenido de formular condena contra FIDUCOLDEX S. A. como de manera infundada se hizo.
En el mismo sentido los parágrafos primero y segundo de la cláusula decima séptima del contrato de fiducia establecen […]. Así mismo en el numeral 6 del acápite denominado […]. En ese orden de ideas, es clara la separación patrimonial pactada entre IFI e IFI CONCESIÓN DE SALINAS con FIDUCOLDEX en su calidad de fiduciaria, separación patrimonial que es plenamente compatible con las disposiciones de los artículos 1227 y 1233 del Código de Comercio, disposiciones que como consecuencia de la falta de apreciación del contrato de fiducia terminaron siendo violadas en la sentencia que aquí se ataca.
El artículo 1568 del Código Civil establece como regla general la divisibilidad de las obligaciones y la solidaridad como su excepción, exigiendo como fuente de la solidaridad la ley, el testamento o el acuerdo en tal sentido. En este caso, no existe ningún tipo de norma que establezca o determine responsabilidad solidaria en relación con las obligaciones objeto de condena aplicada respecto de mi representada, pues lo que se estableció en la sentencia es que la demandante había prestado servicios para diversas empresas de servicios temporales contratadas por IFI CONCESIÓN DE SALINAS, sin que mi representada se haya beneficiado de manera alguna de los servicios de la demandante y así lo confiesa aquella al absolver su interrogatorio de parte cuando reconoce que nunca prestó servicios para FIDUCOLDEX S. A.; en efecto a folio 153 ante la pregunta […].
Tampoco existe fuente contractual o testamentaria de la responsabilidad solidaria que se estableció en el fallo respecto de mi representada; de manera que al no existir ninguna fuente legal que soporte dicha responsabilidad solidaria, debe concluirse que los errores fácticos del Tribunal al no apreciar la existencia del contrato de fiducia derivaron también en la violación del artículo 1568 del Código Civil.
No existe entonces ningún sustento legal o contractual que permitiera al Tribunal extender a mi representada las condenas laborales que en aplicación de los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968 impuso en su sentencia; por el contrario, de haberse percatado de la existencia del contrato de fiducia habría Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 29 concluido que ninguna responsabilidad le cabía a mi representada o a la fiducia por ella administrada respecto de las condenas proferidas, debiendo entonces haber confirmado respecto de mi representada la decisión absolutoria inicialmente proferida.
Demostrados los graves yerros de la sentencia en relación con las pruebas calificadas relacionadas, pido a la Honorable Sala proceder con la casación solicitada. En cuanto a las pruebas no calificadas, debo resaltar que el Tribunal no acudió a ninguna de aquellas para fundamentar su decisión de proferir condenas económicas en contra de mi representada.
X. RÉPLICA Realiza la misma manifestación cuando se ocupó de la primera acusación. XI. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos de la acusación, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al condenar de manera directa a Fiducoldex, desconociendo su condición de entidad fiduciaria. Para atender ese cuestionamiento, se observa a folio 24 y 25 del cuaderno 2, el certificado de existencia y representación de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. Fiducoldex, cuyo objeto social es el de celebrar contratos de fiducia mercantil con la Nación, así como para cumplir otros fines relacionados en el Decreto 663 de 1993, en el Título XI del libro cuarto del Código de Comercio, junto con realizar todas las operaciones, negocios, actos, encargos y servicios propios de la actividad fiduciaria.
Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 30 A folio 29 a 45 del mismo paginario, descansa el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos, celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación – IFI Concesión de Salinas y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior. En ese documento se reseñó que con la expedición del Decreto 2590 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación del IFI.
La razón de esa vinculación fue la administración, por parte de la Fiduciaria (entiéndase Fiducoldex), del patrimonio autónomo a integrarse con los activos monetarios destinados al pago de, entre otros, «gastos necesarios para la atención de los procesos judiciales, […] en los cuales sea parte o tercero el IFI EN LIQUIDACIÓN y/o el IFI – CONCESIÓN DE SALINAS».
En el parágrafo primero de la cláusula segunda se acordó que el «fideicomiso o patrimonio autónomo», se nutriría de los recursos líquidos que trasladaría el IFI en liquidación y el IFI – Concesión de Salinas; en el tercero, se fijó, que ni el patrimonio autónomo, ni Fiducoldex, asumen o asumirían la calidad de partes o terceros en los pleitos judiciales y, advirtiendo que, frente a estos no operaba la subrogación o cesión, sucesión procesal o asunción de las obligaciones a cargo del Fideicomitente.
En la cláusula cuarta se expresó, que la finalidad de ese contrato, consistía en la administración de los activos transferidos al patrimonio autónomo; la atención de los Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 31 procesos judiciales, en los que fueran parte las entidades públicas demandadas en este proceso, junto con el pago, hasta la concurrencia de los activos «de los gastos judiciales decretados en el curso de los procesos judiciales».
Entre las obligaciones de la Fiduciaria, se acordó, que a través de abogados externos atendería los procesos judiciales en los que fuera parte o tercero el IFI en Liquidación y/o el IFI concesión de Salinas (cláusula novena). Lo hasta aquí visto, enseña que la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo de las demandadas principales, debe responder, pero con cargo a los recursos del PAR, sobre los que se encomendó su gestión y, en razón a ello, el Tribunal cometió una equivocación al emitir condena en la forma como lo decidió. Ahora el interrogatorio de la demandada no contiene confesión, pues nada expuso contra sus intereses y, en todo caso, sus dichos no tienen la virtualidad de variar la realidad de los escritos ya analizados.
Siendo eso así, el cargo prospera. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos para revocar la decisión del juzgado y, en su lugar, se condenará a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. Fiducoldex, en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo – IFI en liquidación y/o IFI Concesión Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 32 de Salinas, a que, con cargo al PAR, efectúe el pago y reconocimiento de las deudas reconocidas a favor de la demandante.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primera instancia correrán a cargo de la fiduciaria mencionada que deberá incluir el juzgado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. Sin ellas en segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VERA JUDITH CASTRO ARAGÓN contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN y el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, juicio al que se vinculó a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX y a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO pero solo en la forma como en segunda instancia se emitió condena contra la entidad fiduciaria.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se revoca la decisión del juzgado y en su lugar, se condena a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. Fiducoldex, en su calidad de vocera Radicación n.° 85241 SCLAJPT-10 V.00 33 del Patrimonio Autónomo – IFI en liquidación y/o IFI Concesión de Salinas, a que, con cargo a los recursos del PAR, efectúe el pago y reconocimiento de las deudas a favor de la demandante.
Se confirma en lo demás la sentencia de segunda instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.