CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3596-2021 Radicación n.° 83592 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JOAQUINA CORTÉS CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra ANA DOLORES MEDINA ARÉVALO, JORGE ANDRÉS PINEDA MEDINA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Joaquina Cortés Calderón llamó a juicio a Ana Dolores Medina Arévalo, Jorge Andrés Pineda Medina y a Colpensiones, para que se condenara a esta última a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de diciembre de 2001, junto con las mesadas retroactivas, los Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, «los servicios de salud», la indexación de todas las sumas, lo que resultare probado y las costas.
Narró que su cónyuge, José Indalecio Pineda nació el 31 de enero de 1945; que cotizó al ISS 506 semanas, como lo corroboraban las Resoluciones n.º 26879 de 2009, n.º 000125 de 16 de enero de 2012, n.º 276468 de 2013 y 249264 de 2015; que el 29 de septiembre de 1952 contrajeron nupcias por el rito católico; que procrearon dos hijos, ambos mayores de edad; que el 1º de diciembre de 2001 falleció; que para el momento de su muerte se encontraban conviviendo.
Afirmó que el 5 de junio de 2015, como esposa, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.° GNR 249264 de 2015, la demandada negó la prestación; que con ello agotó la reclamación administrativa (f.º 1 a 7, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso del afiliado, las semanas cotizadas conforme las resoluciones expedidas, el vínculo matrimonial, aunque aclaró que este se celebró el 31 de diciembre de 1983; la solicitud de reconocimiento elevada por la demandante y el acto administrativos que negó el derecho.
Adujo que no le constaban los demás hechos. Formuló como excepciones de mérito las de falta de Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 3 causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y la genérica (f.° 42 a 45 del cuaderno del Juzgado). Ana Dolores Medina Arévalo y Jorge Andrés Pineda Medina, a través de curador ad-litem, manifestaron atenerse a lo que resultara probado en el desarrollo del proceso.
En cuanto a las excepciones, su representante adujo no disponer de medios probatorios suficientes para enervar la acción propuesta, por cuanto desconocía las razones que motivaron la demanda en contra de sus prohijados, por lo que se abstenía de proponer algún medio exceptivo (f.º 86 y 87, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y, en consecuencia, absolvió a los demandados de las pretensiones (acta de f.º 107, en relación con el CD f.º 106, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de julio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la recurrente. Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que determinaría si a la accionante le asistía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes pese a que el fallecimiento del causante fue como consecuencia de un accidente laboral.
Señaló que no se discutía que José Indalecio Pineda cotizó para el ISS 506 semanas (f.º 21, ibidem); que la demandante contrajo matrimonio con el afiliado, el 31 de diciembre de 1983 (f.º 96, ib); que este último falleció el 1º de diciembre de 2001 «a causa de un accidente de trabajo, mientras se encontraba realizando labores de conductor para la empresa Brasilia en inmediaciones del municipio de Chinú» (f. º 13, ibidem); que Ana Dolores Mérida, en su condición de compañera permanente, también requirió la prestación de sobrevivientes al ISS, pero esta les fue negada a ambas peticionarias por ser incompatible con la pensión de origen profesional, lo cual se confirmó en la Resolución n.º 000125 del 2012 (f.º 16, ib).
Afirmó que también quedó fuera de debate que con la Resolución n.° GNR 276468 del 28 octubre 2013, Colpensiones le reconoció el pago único de indemnización sustitutiva de la pensión por muerte en un 50 % a Jorge Andrés Pineda Medina en su condición hijo mayor en etapa de estudios, mientras quedó en suspenso el 50 % restante, por encontrarse en disputa entre la compañera permanente y la cónyuge (f.º 20 y ss, ib); que con la Resolución n.° GNR 249264 del 16 de agosto del 2015, Colpensiones nuevamente negó la sustitución pensional a la compañera permanente y Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 5 a la actora por sustentarse en el mismo infortunio que la prestación de origen laboral a cargo de la ARP.
Aseveró que la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1295 de 1994, artículos 1º y 8°, unificó los regímenes preexistentes y configuró un sistema general de riesgos profesionales; que, a su vez, el artículo 1º de la Ley 776 de 2002 estableció que todos los afiliados al sistema general de estos, que sufrieran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, se incapacitaran o se invalidaran, tendrían derecho a que el sistema les prestara los servicios asistenciales y les reconocieran las prestaciones económicas que refería aquel decreto.
Indicó que el pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes le correspondía a la ARP Seguros Bolívar S. A., como se extraía de la resolución n.º 00125 de folio 17 ib; que Colpensiones, en la Resolución n.° GNR 249264 de 16 de agosto de 2015, también indicó que una vez verificado el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, había encontrado un crédito de aquella naturaleza registrado ante dicha aseguradora, que fue solicitado por Ana Dolores Medina Arévalo y Ana Joaquina Cortés. Refirió que el parágrafo 2º del artículo 10° de la Ley 776 del 2002, establecía la incompatibilidad entre las pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, originados en el mismo evento; que de igual forma se señaló en la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 46337; que en virtud de lo descrito se concluía que la demandante no podía pretender Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 6 la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones cuando el riesgo debía ser asumido por la ARL Seguros Bolívar y la prestación era incompatible con la de origen común porque encontraban su génesis en el mismo evento, esto es, el fallecimiento de José Indalecio Pineda en un accidente de trabajo.
Razonó que según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 776 de 2002 solo había lugar al reconocimiento de una indemnización sustitutiva, en el porcentaje que quedó en suspenso en razón a la disputa entre la cónyuge y la compañera; que esta pretensión no fue solicitada en la demanda y su estudió iría en contra del principio de congruencia. Acotó que si en gracia de discusión, se aceptara la inclusión de este pedimento, se concluiría que la actora tampoco tiene derecho a él, por cuanto no acreditó los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que aunque los testigos Mora Mais Yanes Naraina y Oscar Erazo Suárez manifestaron conocer al afiliado y a la demandante, no existía certeza del tiempo de convivencia de ellos.
Aseguró que la accionante, como cónyuge del causante, debió acreditar mínimo cinco años de convivencia con éste, en cualquier tiempo, pues dicha circunstancia no se presumía del vínculo matrimonial; que tampoco este requisito podía darse por demostrado con el interrogatorio de la demandante, porque este medio de convicción lo que Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 7 perseguía era la confesión de la parte en los hechos que no le favorecieran y no en la fabricación de la prueba en su propio beneficio.
Coligió que al no encontrar probanza de la convivencia en el término indicado, las pretensiones estaban llamadas al fracaso y prosperaba la excepción de inexistencia de la obligación (acta de f.º 120, en relación con el CD f. º 119ª, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda inicial (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, que denominó «cargo primero» por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 13 de la Ley 797 de 2003 «dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998». Afirma, que del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como de las sentencias CC C1035-2008 y la radicada n.º 45779-14 (sin identificar fecha), se puede extraer que «una cosa es la convivencia de 5 años […] anteriores a la muerte del causante consagrado en el literal a) de esa disposición, verificable en cualquier tiempo y otra bien distinta, la convivencia al momento de la muerte».
Aduce que el Juez de apelaciones interpretó erradamente el literal a) de la disposición inicial, en lo relativo a los cinco años de convivencia anteriores a la muerte; que esta es muy distinta a lo regulado en el inciso 3º del literal b) de la misma, para efectos de la cohabitación simultánea entre la cónyuge y la compañera o compañeras permanentes; que en este último caso, no es posible exigir aquella hasta el deceso, porque existe imposibilidad física de estar, al mismo tiempo, con cada una de las parejas.
Apunta que el sentenciador erró al exigirle «5 años de convivencia anterior al deceso del asegurado», ya que el precepto lo que prevé, es que en caso de convivencia simultánea «[…] quien tiene derecho es la cónyuge, al margen de si la sociedad conyugal se encuentra disuelta», es decir, por el solo hecho de ostentar la calidad de esposa conforme el matrimonio civil o católico.
Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 9 Asevera que teniendo en cuenta que la muerte del afiliado ocurrió el 1° de diciembre de 2001, la normativa que regulaba el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que el requisito común e inexcusable para el derecho de sobrevivientes, era la convivencia durante mínimo 2 años; que en el particular a folios 97 y 98 del expediente, aparecían los registros civiles de nacimiento de los hijos que procreó con el causante, es decir, José Indalecio Pineda Cortés nacido el 2 de noviembre de 1974 y Leonor Pineda Cortés el 5 de abril de 1976, «sin incluir el tiempo de gestación de nueve meses antes de dar a luz a su primer hijo, es decir desde el mes de febrero de 1974».
Acota que lo anterior daba cuenta que tuvo una convivencia superior a dos años con el afiliado, al momento de procrear sus hijos, el cual no fue tenido en cuenta ni por el Juez ni por el colegiado; que también obra el registro civil de matrimonio de 31 de diciembre de 1983, que demuestra que entre aquella fecha y la del matrimonio hubo convivencia por más de nueve años.
Agrega que desde la calenda en que contrajo nupcias con el afiliado y hasta su fallecimiento, convivió con aquél, es decir, por más de una década, sin que el vínculo matrimonial se hubiera disuelto; que el testigo Oscar Javier Erazo afirmó conocerlos porque sus padres eran a su vez padrinos de matrimonio y vivió en la casa de aquellos desde 1998 hasta el 2000.
Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 10 Deduce que lo descrito configura un equívoco trascendente porque: […] el Juez plural ni siquiera se ocupó de revisar si en el plenario la reclamante […] y el asegurado convivieron, en algún tiempo pretérito, durante un lapso de 5 años. Solo se limitó a manifestar que el causante procreó un hijo en octubre de 1993 con otra señora presumiendo que optó por una nueva familia, sin tener en cuenta que la demandante nunca se divorció del asegurado, ni disolvió la sociedad conyugal.
Considero […] que dejar de apreciar y valorar la prueba en comento, sería un capricho amañado del Juzgado de segunda instancia para desconocerle el derecho adquirido de la pensión de sobrevivientes (f.° 9 a 13, ibidem). VII. RÉPLICA Ana Dolores Medina afirma que con anterioridad a este proceso se desató un litigio contra la Compañía de Seguros Bolívar S. A. para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado en accidente de trabajo; que le correspondió su reparto al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla, bajo el radicado 0257-2003; que la aquí recurrente intervino a través de apoderado judicial y contestó la demanda; que aquella tiene pleno conocimiento que el afiliado tuvo con ella un hijo, menor de edad para la fecha del deceso.
Agrega que el fallo proferido en el anterior proceso por el Juzgado mencionado, le concedió dicha prestación por riesgos profesionales por la muerte del señor José Indalecio Pineda en accidente de trabajo, al haber acreditado su calidad de beneficiaria, como lo demostraba la sentencia que adjuntaba; que la recurrente en este trámite, entregó una Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 11 dirección errada de su domicilio, lo que condujo a que fuera representada por curador ad litem [para el litigio] al igual que su hijo; que por ser el derecho reclamado compatible con el ya adquirido se le debe reconocer a ella la pensión de sobrevivientes (f.° 16 y 17, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES En la única acusación formulada contra el segundo fallo de instancia, no se consignó expresamente la vía de reproche optada para el efecto y, aunque la Corporación entiende que se trata de la de puro derecho o directa, toda vez que así se extrae de la aducción del sub motivo de interpretación errónea, que es exclusivo de ella, no puede perderse de vista que inveteradamente también ha orientado que este supone verificar el entendimiento que el Tribunal le imprimió a la ley sustancial en contraste con su genuino y cabal sentido, lo cual solo compete rigurosamente al terreno de lo jurídico, es decir, con absoluta exclusión de debates fácticos y probatorios, en la medida que estos solo pueden darse en la senda indirecta de la causal primera de la casación social.
Sin embargo, a pesar de la contundencia de la última regla, la acusación controvierte desde el punto de vista probatorio, algunas de las conclusiones a las que arribó el colegiado, relativas a la ausencia de prueba de los cinco años de convivencia, reproches que debieron proponerse en un cargo independiente y autónomo, encauzado por la senda indirecta, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1695- 2019.
Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, si se entendiera que la impugnación se encaminó por la senda indirecta, en vista de cómo está planteada parte de su demostración, tampoco tendría estimación, pues la recurrente no se ocupó, como era su deber, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, de individualizar y concretar los yerros fácticos en que incurrió la segunda instancia, en perspectiva de las conclusiones probatorias a las que arribó el segundo sentenciador; ni indicó cómo los errores valorativos, bien por apreciación equivocada, ora por falta de apreciación de las pruebas del debate, impactaron la decisión impugnada, desatando la trasgresión normativa denunciada.
A lo anterior se suma que la censura cuestiona la apreciación del testimonio de Oscar Javier Erazo, desconociendo que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es una prueba hábil en casación y solo procede su análisis, en caso de que se demuestre la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto en relación con una prueba calificada, como se ha sostenido en múltiples decisiones, entre otras, en la CSJ SL18110-2017, presupuesto que no se cumple en el caso.
Ahora bien, si al margen de los argumentos fácticos anotados, la Sala volviera sobre la modalidad de trasgresión normativa de puro derecho indicada, se advierten otras deficiencias técnicas notables en el ataque, como que la acusación adjudica al Tribunal algunos raciocinios que Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 13 realmente no expuso, al paso que hace un reproche parcial a los verdaderos cimientos de la decisión. Al respecto, recuérdese que el Juez de la apelación, tras tener por demostrado que el deceso del afiliado se dio como consecuencia de un accidente de trabajo, coligió: i) que el pago de la pensión de sobreviviente le correspondía a la ARP Seguros Bolívar S. A.; ii) que esta pensión era incompatible con la prestación que por igual riesgo, pero por origen común, se reclamaba ante Colpensiones, por así establecerlo el parágrafo 2º del artículo 10° de la Ley 776 del 2002; iii) que en este caso, respecto del régimen ordinario, solo había lugar al reconocimiento de una indemnización sustitutiva; iv) que si bien este beneficio económico subsidiario no fue solicitado en la demanda inicial, tampoco había lugar a concederlo a la demandante porque si bien no se discutía su calidad de cónyuge del afiliado, no logró acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, para tenerla como beneficiaria.
No obstante, en contraste, la recurrente concentró su ataque únicamente en señalar que el Juez colectivo interpretó con error el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al exigirle cinco años de convivencia anteriores al Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 14 deceso del afiliado para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no atender que existía cohabitación simultánea con la compañera permanente, dejando indemne los atinentes a que la prestación en disputa estaba a cargo de la ARP Seguros Bolívar S. A y que, de cualquier manera, existía incompatibilidad entre el rédito social impetrado en este juicio, con la prestación de origen profesional que estaba a cargo de dicha aseguradora.
Tal omisión de ataque es suficiente para sostener el segundo fallo, pues la firmeza de uno de sus soportes es suficiente para no anularlo, en cuanto está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña las decisiones judiciales, de acuerdo a lo reiteradamente dicho por esta Corte en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;
CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873- 2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593- 2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020. Igualmente, la censura parte del supuesto que el Tribunal reconoció para la data de la muerte del afiliado, la convivencia simultánea con él, tanto de la compañera permanente como de la cónyuge supérstite, cuando realmente el Juez colectivo no se pronunció sobre aquella concurrencia y la conclusión a la que arribó, a partir del material probatorio, fue que la recurrente no logró acreditar su convivencia efectiva con el asegurado, sin pronunciarse respecto de la compañera permanente, circunstancia que deja ver que en ese aspecto la impugnación parte de una premisa falsa que igualmente la afecta, al dejar incólumes, Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 15 con los efectos atrás vistos, los verdaderos cimientos de la decisión de segunda instancia. Finalmente, a título doctrinario, apunta la Sala que el Tribunal incurrió en yerro jurídico al exigirle a la recurrente, en su condición de cónyuge supérstite del causante, la acreditación de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, cuando la norma vigente para la fecha en que acaeció el deceso de éste, se itera, solo exigía demostrar dos años de esa convivencia, anteriores a dicho insuceso.
Sin embargo, esa equivocación no desquicia los argumentos previos que conducen a la desestimación del ataque, en vista que el principal soporte del segundo fallo no concierne, como arriba se vio, con el tópico de la convivencia, sino con la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen común reclamada en este debate y la de raigambre laboral que ha reconocido la ARP Seguros Bolívar S. A., por la muerte del causante en accidente de trabajo.
Aspecto relevante al que se suma que, allende las deficiencias formales del cargo, sobre las que arriba se ha discurrido prolijamente, de ninguna de las probanzas allegadas al plenario – si aquel se examinase como enderezado por la senda indirecta-, esto es, i) el registro civil de matrimonio del 31 de diciembre de 1983; ii) los civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, que indican que vieron la luz el 2 de noviembre de 1974 y el 5 de abril de 1976 y, iii) los testimonios de Mora Mais Yanes Naraina y Oscar Erazo Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 16 Suárez, se puede extraer certeza sobre la convivencia efectiva de los cónyuges en los dos años anteriores al fallecimiento del afiliado José Indalecio Pineda.
En atadura con lo anterior, también debe rememorarse que de antaño la jurisprudencia de esta Sala también ha precisado que la existencia de hijos no suple el requisito de convivencia efectiva, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si la procreación se da dentro de ese mismo lapso y no en cualquier tiempo.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4099-2017, reiterada en CSJ SL5279-2018, se expresó: Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es «haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 17 anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él».
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. En similar norte, la decisión CSJ SL4099-2017 expuso: Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en casación, pues aunque hubo réplica, la censura presentó un argumento fundado contra uno de los soportes del fallo de segundo grado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró ANA JOAQUINA CORTÉS CALDERÓN contra ANA DOLORES MEDINA ARÉVALO, JORGE ANDRÉS PINEDA MEDINA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Radicación n.° 83592 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.