SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3596-2020 Radicación n.° 82752 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ EDILMA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo, como apoderada de Colpensiones, por reunir las exigencias previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luz Edilma López llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que ésta fuera condenada a reconocerle y pagarle de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes desde el 12 de octubre de 2012, causada por el fallecimiento de su compañero permanente Julio Alberto Acevedo Pérez (q.e.p.d.), junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que Julio Alberto Acevedo Pérez (q.e.p.d.)., falleció el 12 de octubre de 2012, por lo que el 6 de diciembre de igual anualidad se presentó a la entidad de seguridad social demandada, en calidad de compañera permanente, a reclamar el derecho pensional de sobrevivencia, empero, por Resolución n.º GNR 117189 de 2013, le fue negada la misma con fundamento en que no acreditó el requisito de convivencia, comoquiera que dentro las pruebas allegadas al expediente administrativo no obraban declaraciones extrajuicio rendidas por terceros que dieran cuenta de ese hecho; y que al recurrir la referida determinación «aportando las declaraciones exigidas», por acto administrativo n.º GNR 192045 de 22 de mayo de 2014, Colpensiones confirmó su decisión, reiterando los argumentos de su negativa; y que agotó la reclamación administrativa.
La entidad demandada se opuso a la pretensión pensional de la actora; y en relación con los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del Julio Alberto Acevedo Pérez (q.e.p.d.), quien era pensionado por vejez; la reclamación Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa elevada por la actora y los actos administrativos por medio de los cuales negó el reconocimiento de la prestación económica deprecada bajo los argumentos relatados.
Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, (frente al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993), inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de agosto de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, […] al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a favor de la señora LUZ EDILMA LOPEZ LOPEZ […] que cuantificó el despacho de manera retroactiva sobre el importe de 13 mesadas por cada anualidad, desde el 12 de octubre de 2012 y hasta el mes de agosto de 2017, arrojando un valor igual a reconocer de $40.971.698), por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ADVIERTE, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que a partir del mes septiembre de 2017 y en adelante, deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante, y seguir cancelando una mesada pensional no inferior a la suma de $737.717, para el año en curso; tanto en las ordinarias como en el adicional fin de año que le corresponda, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad.
TERCERO: SE ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de los intereses moratorios, invocados en su contra por las razones indicadas en la parte motiva de esta previdencia. Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 12 de julio de 2018, revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo de la parte vencida las costas.
El Tribunal, luego de aludir a las pretensiones de la demanda y a las consideraciones del a quo, dio por demostrado que el pensionado Julio Alberto Acevedo Gómez (q.e.p.d.) falleció el 12 de octubre de 2012 según el registro civil de defunción del folio 21, hecho que además aceptó la demandada en las Resoluciones GNR 117189 de 30 de mayo de 2013 y GNR 192045 de 29 de mayo de 2014, en las cuales manifestó igualmente que el causante fue pensionado por vejez a través de acto administrativo n.º 013680 de 2004, a partir del 1° de septiembre de 2004, y que la prestación solicitada por la demandante fue negada, por cuanto en el expediente administrativo no reposaban declaraciones rendidas por terceros que dieran cuenta o acreditaran la convivencia con el causante y desde que fecha ésta empezó. Seguidamente fijó el problema jurídico en establecer «si la demandante Luz Edilma López López, en calidad de compañera permanente acredita la exigencia legal de vida en común por un lapso de cinco (5) años con el fallecido, para hacerse acreedora al reconocimiento a la prestación» y, en Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 5 caso de ser afirmativa la respuesta, dijo que procedería a analizar el tema de los intereses moratorios.
Desde esa perspectiva, advirtió que la pensión pretendida estaba gobernada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1990, habida cuenta de que era la norma vigente al momento del deceso del pensionado y que regulaba íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, incluyendo dentro de éstos al cónyuge o compañero (a) permanente, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tuviera 30 años y, en caso de que la pensión de sobrevivencia se causara por muerte de un pensionado, él o la beneficiaria debería acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de 5 años anteriores al deceso.
Con fundamento en lo anterior, en eras de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la mentada preceptiva, destacó que la actora a la fecha del fallecimiento del causante --12 de octubre de 2012-- contaba con 63 años de edad, dado que nació el 23 de marzo de 1949; y para determinar la existencia o no de la convivencia, del acervo probatorio analizó las declaraciones de Yolanda Acevedo Calle, Yolanda Calle y Patricia Vélez López; el interrogatorio de parte rendido por la actora y las declaraciones extraproceso de la pareja Acevedo-López, Beatriz Uribe Flórez, Ricardo León Molina Agudelo, Sergio Mauricio Arango Ortego y Patricia Vélez López, medios de convicción de los que destacó: Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 6 […] a la luz de los criterios de valoración de la prueba establecidos en el artículo 61 del C.P.L y de la S.S, es viable deducir que la demandarte no logró demostrar los extremos de la convivencia exigida por la norma para hacerse acreedora a la pensión que depreca, en tanto en las declaraciones se presentan sendas inconsistencia que no permiten determinar la fecha probable en la cual se inició la convivencia, pues nótese que en el interrogatorio de parte la demandante afirma categóricamente que estuvo conviviendo con el señor Julio por espacio de 15 años, supuesto que ratifica la señora Yolanda Acevedo Calle; no obstante cuando se le pregunta a la misma desde cuando inicio la convivencia, indica que tres o cuatro años después de que murió su hermana Yolanda, preciando los deponentes que el fallecimiento de la misma ocurrió hace 35 años, lo que no nos ubica en una convivencia de 15 años, son de más de 30 años, sumado a ello que después manifiesta que la convivencia empezó en la enfermedad de julio sin saberse a ciencia cierta cuándo empezó la enfermedad de Julio, y que en las declaraciones rendidas ante notario los testigos afinaron que la convivencia se dio por espacio de 10 años hasta la fecha de la muerte, presentándose las declaraciones en el 2014, y la demandante y el señor Julio indican también en declaración extra proceso del año 2012, que su convivencia llevaba 10 años medio.
Además de ello debe decirse, que Patricia del Socorro Vélez López de manera desprevenida indica que no sabe cuándo se inició la convivencia en tanto Luz Edilma siempre vio con la pareja conformada por Julio y Yolanda, circunstancia que siguió después de presentarse el deceso de Yolanda, siguiendo Edilma con el cuidado de los niños, declaración que por demás confirmó Yolanda Acevedo, ello pese a que indicó que solo conocía a Luz Edilma hacia 15 años cuando inició convivencia con su padre sin hacer alusión a que la misma ya vivía en el hogar, incluso desde antes de la muerte de su madre y negando el parentesco con la señora Luz Edilma.
Además, la propia Luz Edilma afirmó que Julio nunca la presentó ante su familia ni ante la familia de ella como su compañera, pues el calificativo que le daba era el de cuñada que realmente es el que corresponde, y que solo frente algunos amigos la mostraba como su compañera, causando además extrañeza que la misma no sabía siquiera que Julio era pensionado y que no se enteraba de muchas cosas porque llegaba borracho y se acostaba a dormir.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación que fue replicada por la entidad de seguridad social, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia CONDENATORIA proferida por el juzgado […] en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la retroactividad causada desde el 12 de octubre de 2012, en 13 mesadas pensiónales y REVOQUE la absolución por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en su lugar disponga el reconocimiento de los mismos».
Para tal propósito le formula un cargo que se resolverá como sigue. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 1° del Decreto 1557 de 1989; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 164 176 de la Ley 1564 de 2012, «que lo conllevó a la violación del artículo 42 de la Constitución Política».
Aduce que con ocasión de la errada apreciación de la confesión judicial de la actora, la declaración extraproceso rendida por la misma y el causante Julio Alberto Acevedo Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 8 Pérez (q.e.p.d.) ante la Notaria Novena del Círculo de Medellín, el 5 de octubre de 2012; y los testimonios de Yolanda Acevedo Calle y Patricia del Socorro Vélez López, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que entre la pareja conformada por Luz Edilma López López y el señor Julio Alberto Acevedo Pérez, no medió convivencia efectiva durante los últimos 5 años anteriores a su deceso.
No dar por demostrado, estándolo que la demandante Luz Edilma López López acreditó con creces la exigencia normativa de cinco años de convivencia con el señor Julio Alberto Acevedo Pérez con antelación al fallecimiento. No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que entre la pareja conformada por Luz Edilma y el señor Julio Alberto, medió durante más de cinco años una comunidad de vida, basada en la ayuda mutua, el apoyo, la asistencia solidaria y el acompañamiento como pareja.
Dar por probado, en contra de la evidencia, que entre la pareja conformada por la señora Luz Edilma y el señor Julio Alberto, no medio una convivencia real efectiva con ánimo de conformar una familia. En la demostración del cargo, luego de reproducir lo dicho por el sentenciador en cuanto a los referidos medios de convicción, alega en relación con la confesión judicial, que el sentenciador se equivocó en la apreciación de la declaración extrajuicio elevada ante notario, por la referida pareja, en la que el ahora fallecido expuso «[…] que desde hace 10 años y medio, convivimos en unión libre (….) para manifestar la convivencia con su compañera y la dependencia, declarando que asiste económicamente en todo y por todo a la señora LUZ EDILMA, quien es ama de casa, no trabaja y no recibe rentas, ni pensiones de ninguna entidad oficial ni particular», no obstante que en la misma se indicaba, en palabras propias Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 9 del causante y de forma clara, fehaciente y contundente, el término mínimo de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prueba que además tenía el alcance de una declaración rendida ante el juez, en los términos del artículo 1º del Decreto 1557 de 1989, recayendo realmente en el desatino protuberante al concluir que «[…] es viable deducir que la demandarte no logró demostrar los extremos de la convivencia exigida por la norma para hacerse acreedora a la pensión que depreca».
Errada valoración en la que también sostiene que incurrió el juzgador respecto de la «la confesión judicial rendida por la demandante en la práctica […] de interrogatorio de parte», al no tener en cuenta que durante toda su declaración sus afirmaciones daban cuenta que «superó el umbral de cinco años establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993» y, por el contrario, estableció: «[…] a la Luz de los criterios de la prueba establecidos en el artículo 61 del CPT y de la S.S es viable deducir que la demandante no logró demostrar los extremos de la convivencia exigida por la norma para hacerse acreedora de la pensión deprecada.
En tanto que en las declaraciones se presentan sendas inconsistencias que no permiten determinar la fecha probada en la cual se inició la convivencia. Pues nótese que en el interrogatorio de parte, la demandante afirma categóricamente que estuvo conviviendo con el señor Julio por espacio de quince años, supuestos que ratifica la señora Yolanda Acevedo Calle; no obstante cuando se le pregunta a la misma ¿desde cuándo inició la convivencia? indica que tres o cuatro años después de que murió su hermana Yolanda, precisando los deponentes que el fallecimiento de la misma ocurrió hace treinta y seis años, lo que nos ubica en una convivencia de quince año sino de más de treinta y seis años, sumado a ello que después manifiesta que la convivencia empezó en la enfermedad de Julio sin saber a ciencia cierta cuándo empezó la enfermedad de Julio, y que en las declaraciones rendidas ante Notario los testigos afirmaron que la convivencia se dio por espacio de diez años, Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 10 hasta la fecha de la muerte, presentándose las declaraciones en el año 2014 y la demandante y el señor Julio indican también en declaración extra proceso en el año 2012 que su convivencia llevaba 10 años y medio.
Argumento del juez de la alzada frente al cual planteó el siguiente interrogante: ¿Será que la fecha probable de inicio de la convivencia se torna en trascendental, cuando las demás fechas superan los cinco años exigidos por la normativa?, para alegar que en la declaración de convivencia rendida ante notario en el año 2012 por el mismo causante y por ella, afirmaron que la convivencia se había dado desde hacía «diez años y medio»; que en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso afirmó que su relación con el causante surgió «15 años» antes a la fecha de deceso del causante, tiempo ratificado por las declaraciones testimoniales recaudadas en el plenario, quedando así demostrado que superó la barrera de cinco (5) años de convivencia con el pensionado, término exigido por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero pese a ello el Tribunal, con una desafortunada valoración probatoria, determinó equívocamente que no acreditó el mentado requisito.
Insiste en que igual desafuero de valoración se dio frente a las declaraciones testimoniales de Yolanda Lena Acevedo Calle y Patricia del Socorro Vélez, donde la primera deponente, no solo dio cuenta del tiempo de convivencia durante 15 años de la pareja López-Acevedo, «sino las condiciones de modo tiempo y lugar donde se llevaron a cabo»; y la segunda, a la luz de una sana critica, «se desprende la vida de pareja y la conformación con su familia», que era la Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 11 razón de ser del supuesto normativo de protección contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En suma, que de haber dado una correcta valoración probatoria de las pruebas tanto calificadas como no calificadas habría tenido por acreditado el vínculo afectivo con vocación de permanencia y la comunidad de intereses entre el causante y ella y, de contera, por establecido que en pareja «cumplieron (sic) a cabalidad con los requisitos de convivencia por más de cinco (5) años con antelación al deceso […]».
VII. LA RÉPLICA Asegura que, contrario a lo afirmado por la censura, en ningún yerro incurrió el Tribunal, puesto que su determinación no solo se ajustó a la ley y a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, sino al material probatorio obrante en el expediente, el que luego de analizar lo llevó a establecer que Julio Alberto Acevedo Pérez (q.e.p.d.) falleció el 12 de octubre de 2012; que por Resolución nº.13680 de 1 de enero de 2004 le fue reconocida la pensión de vejez; y que no le asistía derecho a la demandante a la pensión deprecada en tanto no logró demostrar el requisito de la convivencia exigido por ley, por lo que el ataque no tenía vocación de prosperidad, dado que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas y formar su convencimiento y, en tales condiciones, al evaluar el acervo probatorio pueden fundar su decisión en lo que Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 12 resulta de ellas en forma prevalente o excluyente, sin que sea dable predicar errores en la apreciación por parte del Tribunal por concluir que «no se estableció de forma clara, fehaciente y contundente el término de convivencia exigido por la norma en la cual existiere una comunidad de vida entre el demandante y el de cujus».
VIII. CONSIDERACIONES Por la vía indirecta de violación de la ley la recurrente pretende demostrar que con ocasión de la errada apreciación de la «confesión judicial» de ella misma, la declaración extraproceso que por su propia cuenta rindió conjuntamente con Julio Alberto Acevedo Pérez ante la Notaria Novena del Círculo de Medellín, el 5 de octubre de 2012; y los testimonios de Yolanda Acevedo Calle, Patricia del Socorro Vélez López, el Tribunal no dio por demostrado el requisito de convivencia con el pensionado Julio Alberto Acevedo Pérez, por el termino mínimo de cinco (5) años exigido por la ley.
En sus palabras, dicho requisito quedó demostrado a lo largo del interrogatorio de parte que absolvió, donde dejó evidenciado que la convivencia con el causante lo fue desde hacía «quince años», afirmación que debía tenerse como «confesión judicial», y por ser prueba calificada en la sede judicial extraordinaria, enteramente viable configurar el desafuero atribuido al sentenciador.
Insiste en que los errores de hecho atribuidos también devinieron de la apreciación errónea de la declaración extraproceso rendida ante notario el 5 de octubre de 2012 por la pareja Acevedo–López, donde demandante y pensionado afirmaron que convivían desde hacía «diez años Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 13 y medio», sin que fueran menos importantes las declaraciones testimoniales de Yolanda Acevedo Calle y Patricia del Socorro Vélez.
Pues bien, como se recuerda, el Tribunal no halló demostrado el mencionado requisito de convivencia, en tanto que el interrogatorio de parte rendido por actora y las diferentes declaraciones allegadas y practicadas al interior del proceso, presentaban múltiples inconsistencias que no le permitían determinar en grado de certidumbre una fecha siquiera probable del inicio de la alegada relación marital.
Ante estado de cosas importa recordar primeramente que la naturaleza de la prueba calificada solo es predicable del interrogatorio de parte, cuando quiera que de él se desprenda la prueba de confesión, es decir, que haya versado sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal cual lo establece el artículo 191 del Código General del Proceso, de suerte que, para este caso, mal puede la recurrente citar en su favor su propia declaración, esto es, como fuente de los datos probatorios que la benefician en su pretensión, como si se tratara de una confesión. Por manera que, siendo esa la única prueba señalada por la actora como calificada en la sede casacional para derivar de allí los yerros probatorios que le atribuye al fallo, y para servir de paso al estudio de los medios de convicción no calificados, la Corte se encuentra en plena imposibilidad para tal ejercicio, por ser sabido que, las pruebas calificadas Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 14 en la casación del trabajo son la confesión, los documentos auténticos y la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y ninguno de ellos sirve en estrictez de báculo al cargo para derruir la presunción de acierto que se predica de la sentencia en este tipo de cargos.
Se reitera, al no poderse tener el interrogatorio de parte rendido por la actora como prueba de ‘confesión’, desaparece la posibilidad de que la Corte pueda entrar a analizar las declaraciones testimoniales, como quiera que tales medios de convicción no son medios calificado en casación, pues de conformidad con la cita preceptiva ninguna de las restantes, incluida la declaración del causante (5 de octubre de 2012, una semana antes de su fallecimiento, el 12 de octubre siguiente), tiene dicha connotación, de manera que, bajo esas circunstancias, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de los aludidos elementos de juicio.
Sin perjuicio de lo ya dicho, vale precisar que el tribunal dio por no acreditada la convivencia de la demandante con el causante, en tanto las pruebas recaudas y analizadas le generaron incertidumbre acerca del posible extremo en el que se dio inicio a la misma de forma real y efectiva entre la pareja López–Acevedo, puesto que, por un lado, en el interrogatorio de parte la demandante afirmó, inicialmente, que está empezó a los tres o cuatros después de la muerte de su hermana, pero luego asentó que se dio cuando enfermó el causante (sin que se precisara en qué época se dio tal Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 15 infortunio) y, finalmente, que desde hacía quince años.
Y en cuanto a la declaración extraproceso elevada por la referida pareja ante notario, se manifestó que había surgido desde hacía diez años y medio, lo que sin duda genera total incertidumbre acerca de la verdad de tal hecho, de manera que, en esas condiciones, no se podía endilgar ningún reproche al sentenciador, máxime, cuando su labor o proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento que encuentra total respaldo jurídico en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
En suma, ante las inconsistencias de peso que evidenció el sentenciador, las cuales en su sentir restaron toda credibilidad a la convivencia alegada por la actora, no hay lugar a endilgarle yerros, puesto que para la sede casacional, sólo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, como así lo asentó la Sala en sentencia CSJSL 4141 - 2019.
En ese orden, y sin que haya lugar a mayores elucubraciones, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., suma que se incluirá en la liquidación que se Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 16 practique, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA) la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2018, en el proceso que instauró LUZ EDILMA LÓPEZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82752 SCLAJPT-10 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____