Micelio
SL3596-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2282 de 1989Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 69848 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3596-2019 Radicación n.° 69848 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LIGIA CORREA ROMERO contra la recurrente y el litis consorte LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Ligia Correa Romero llamó a juicio a la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y previa corrección del escrito inaugural del proceso (f.° 68 a 83), con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1° de diciembre de 2010; al pago de las mesadas causadas, junto con los incrementos legales, que suman según la accionante el valor de $16.536.700 y; el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las causadas y no pagadas entre el 2 de junio de 2011, fecha en que se debió reconocer la prestación y hasta el día que se verifique su pago total; subsidiariamente la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus súplicas, comentó que nació el 4 de noviembre de 1953, por lo que a la fecha de la demanda tenía 59 años; que efectuó aportes al sistema general de pensiones en el ISS, hoy Colpensiones, como trabajadora dependiente a partir del 21 de agosto de 1978 y hasta el mes de febrero del año 2000, con cuatro empleadores que relacionó; que a partir del mes de agosto del año 2000 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., realizando aportes hasta el mes de abril de 2012.

Indicó que durante toda su vida laboral ha efectuado aportes por más 1150 semanas de cotización, tal como lo demuestra el oficio EPJTP 12- 1671 del 26 de marzo de 2012, suscrito por la entidad accionada; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 1° de diciembre de 2010, que fue negada el 26 de marzo de 2012, por no tener el capital suficiente para financiar una pensión de vejez del salario mínimo legal vigente, pero que por tener más de 1150 semanas cotizadas « cumple con los requisitos parar acceder a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual »; solicitándole la demandada algunos requisitos parar proceder a su reconocimiento, los que satisfizo el 3 de mayo de 2012.

Señaló que el 17 de agosto de 2012, la pasiva negó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó que no encontraba justificación para reconocer esa garantía con anticipación a la fecha de redención normal del bono pensional; que interpuso acción de tutela contra la pasiva, la que fue negada en primera instancia, pero concedido el amparo en la segunda por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle, concediéndole cuatro meses para que la accionante instaurara la correspondiente acción ordinaria, dada la transitoriedad del amparo; que la demandada dio cumplimiento a la orden judicial señalada, a partir del mes de febrero de 2013.

Horizonte Pensiones y Cesantías, S.A., al contestar la demanda señaló « No nos oponemos siempre y cuando se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima, necesaria para financiar la pensión de vejez a la demandante », pero que sí se oponía a que la pensión de vejez se reconociera desde el 1° de diciembre de 2010.

En relación con los supuestos fácticos, dio por cierto la fecha de nacimiento y por ende la edad de la demandante; la data hasta la que efectuó aportes a la pasiva; el total de semanas cotizadas durante toda la vida laboral; el día de la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez; la negativa de la misma; los requisitos que le exigió la pasiva para hacer uso de la garantía de pensión mínima y que fueron allegados por la actora; la no aceptación de la demandada a dicha garantía; la interposición de la acción de tutela, su resultado y el cumplimiento de la sentencia de amparo.

Respecto de los demás hechos, manifestó que no le constaban o que los negaba. En su defensa propuso las excepciones previas de no comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios, medio exceptivo sobre el que no hubo pronunciamiento, como quiera que el juzgado de conocimiento vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público previamente, por solicitud que hiciera la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en su contestación de demanda, como da cuenta el auto que corre a folio 149 del expediente.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica. Mediante auto adiado 14 de noviembre de 2014, el juez de conocimiento inadmitió la contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedió cinco días para su corrección, por lo que, a través de auto del 25 de noviembre de 2013 (f.° 188), se tuvo por ciertos los hechos 16 a 19 de la demanda inicial « con respecto al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO », admitiendo la contestación efectuada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2014, declaró que la demandante tiene derecho a la garantía de pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; condenó a la AFP Porvenir S.A., a reconocer y pagar la actora la pensión vitalicia de vejez « indicada en el ordinal anterior » a partir del 16 de abril de 2011, en cuantía del equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas; a pagar la suma de $ 14.147.100 por concepto de mesadas causadas entre el 16 de abril de 2011 y el 31 de enero de 2013; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 15 de agosto de 2011 y hasta cuando se pague la obligación; absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito público; declaró no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. a quien condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la AFP Porvenir S.A., confirmó la de primer grado e impuso costas de esa instancia a la apelante demandada. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció como problemas jurídicos por resolver, de conformidad con el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de Porvenir S.A., « determinar primero si la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la ley 100 del 1993 para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez y Segundo si es necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconozca la garantía de pensión mínima temporal afectó de que la AFP reconozca la prestación ».

Recordó quienes tenían derecho a la garantía de pensión mínima y que su existencia se daba en desarrollo del principio de solidaridad, con el fin de completar la parte que haga falta para obtener la prestación mínima, en los términos de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 142 del 2006 que modifica parcialmente el Decreto 832 de 1996, refiriendo también los eventos de redención posterior del bono pensional, en los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años, pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez y si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP debe proceder a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional y comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.

Señaló que se debía informar a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996 y una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional éste pagará, descontando el valor cancelado.

Recordó que la demandante presentó la solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez el 1° de diciembre del 2010 (f.° 20), a la que se dio respuesta el 26 de marzo del 2012, indicando que a pesar de que no contaba con el capital suficiente para financiar la pensión mínima de vejez, cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual y que la demandante allegó los documentos requeridos para iniciar dicho trámite el día 3 de mayo del 2012 ( f.° 24) y sólo hasta el 1° de agosto de ese mismo año la AFP procedió a solicitar a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la aludida garantía, a lo cual esa entidad dio respuesta el 6 de agosto del 2012, en el sentido de que no era procedente dicho reconocimiento, dado que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la beneficiaria por valor de $17.147.252 alcanzaba para cubrir sus mesadas pensionales inclusive hasta la fecha de redención normal del bono pensional, por lo que no se requería dinero alguno adicional para financiar su garantía de pensión mínima temporal.

Mediante comunicación del 17 de agosto del 2012 se negó el reconocimiento de la pensión mínima de vejez a la demandante (f.° 29 a 31), argumentando que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no encontró justificación alguna para efectuar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima temporal con anticipación a la fecha del bono pensional y que en el caso concreto no era objeto de discusión, el hecho de que la actora nació el 4 de noviembre del 1953, tenía 60 años de edad para el 14 de noviembre del 2010 y que se encontraba válidamente afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Sobre el número real de semanas de cotización que puso en duda la parte apelante, el Tribunal manifestó que con respecto a ese tema, no era de recibo, pues según se observa en respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A. indicó que a la fecha de definición de la solicitud pensional la cual se dio mediante comunicación del 26 de Marzo del 2012, la señora demandante tenía cotizadas al sistema general de pensiones más de 1150 semanas, cumpliendo con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión de vejez bajo la figura de la garantía de pensión mínima, máxime si según certificación de folio 142, la cual fue emanada de la misma administradora Porvenir, se desprende que la demandante tiene un total de 1203.71 semanas cotizadas.

Manifestó que las actualizaciones del archivo laboral del Instituto de Seguros Sociales, podrían influir de manera directa en el valor del bono pensional, pero eso no era excusa para no reconocer la pensión mínima de la actora; pues debe reiterarse como bien lo señaló la primera instancia, que conforme lo establece el artículo 17 del Decreto 656 de 1994, las sociedades administradoras están en la obligación de obtener y mantener actualizada toda la información previsional de sus afiliados, de tal manera que estén en plena capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez, por lo que no era razonable que se traslade a la afiliada esta carga, haciéndole más gravosa la situación por causas que resultan ajenas a ella y que dependen únicamente de trámites interadministrativos de las administradoras de fondos sean públicas o privadas.

Frente al monto de la cuenta de ahorro individual, indicó que no es posible financiar la garantía de pensión mínima de vejez a la actora de manera transitoria, pues aduce el apelante que ésta únicamente cuenta con un capital de $11.463.271, debía aclararse que si bien es cierto a folio 266 del expediente milita una certificación de la AFP Porvenir que data del 4 de marzo del 2014, en la que se indica que a esa fecha contaba en su cuenta de ahorro individual con un capital de $11.463.271, debía tenerse en cuenta que dicho saldo obedece al resultado que se obtiene luego de efectuar las deducciones correspondientes a las mesadas que con ocasión del reconocimiento de la pensión mínima de vejez por vía de tutela se hicieron a la actora a partir del mes de febrero del 2013; por consiguiente al encontrarse que dicho capital es suficiente para cubrir las mesadas pensionales de la actora desde el 16 de abril del 2011 al 4 de noviembre de 2013, fecha de redención normal del bono pensional, una vez encuentren agotados los recursos de la cuenta de ahorro individual y se haya emitido el bono pensional, la AFP podía elevar la solicitud correspondiente, a efecto de obtener el reconocimiento de la garantía de pensión mínima definitiva, en aplicación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 142 del 2006, que modifica parcialmente el Decreto 832 del 1996.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se delimitó a lo siguiente: […] case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto se abstuvo de ordenar la compensación de todas las mesadas causadas a partir del mes de febrero de 2013 con las mesadas pagadas por la Administradora en cumplimiento de un fallo de tutela.

Luego, se solicita que revoque en forma parcial la providencia de la juez a quo en el mismo sentido, esto es, en cuanto omitió ordenar la compensación de todas las mesadas causadas a partir del mes de febrero de 2013 con las mesadas pagadas por la Administradora en cumplimiento de un fallo de tutela y, finalmente, autorice a Porvenir S.A. la compensación de las dichas mesadas causadas con las aludidas mesadas erogadas.

En subsidio, se pide que case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto dejó de lado autorizar a Porvenir S.A. a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se solicita que revoque de manera parcial la providencia de la juez de primer grado por no haber facultado a la entidad a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la señora Correa Romero y en sede de instancia imponga a la Administradora la obligación de realizar las mencionadas deducciones de las mesadas pensionales adeudadas y trasladarlas a la EPS a la que ella esté afiliada.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal primera, se acusa la sentencia impugnada de la aplicación indebida del artículo 65 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la infracción directa del artículo 1°, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989, 27, 28,, 31, 1714, 1715, 1716 y 1722 del CC; 8° de la Ley 153 de 1887; 60 y 61 del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 26 y 27 de la Ley 794 de 2003 y 29 y 230 constitucionales Alega la censura que el error fáctico ocurrió como consecuencia de no dar por establecido, estándolo, que dando cumplimiento al fallo de tutela, Porvenir S.A. viene sufragando las mesadas pensionales de la demandante desde el 13 de febrero de 2013, por lo que se ha debido declarar la excepción de compensación de todos los dineros causados desde ese momento con los entregados a la mencionada actora por la administradora de pensiones.

Indica que el anterior dislate se presentó por la desatinada valoración de la contestación de la demanda, en especial el acápite de excepciones (f.° 93 a 99) y, por no apreciar la sentencia de tutela del Juzgado Tercero penal del Circuito de Cartago (f.° 129 a 141); la carta de reconocimiento de la pensión en cumplimiento del fallo de tutela (; y la respuesta emitida por Porvenir S.A. al oficio 294 del 20 de febrero de 2014 (f.° 206 a 211).

Manifiesta que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, se ordenó que dentro de las 48 horas la anterior administradora Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. emitiera el acto administrativo de reconocimiento de la pensión a la demandante; motivo por el cual esa AFP el 22 de febrero de 2013 dio cumplimiento y concedió de manera transitoria la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2013, incluso porque la actora presentó la demanda ordinaria dentro el término otorgado por el amparo y no se allegó al expediente prueba de desacato alguno. Con base en lo anterior, señaló la censura que estaba probado el error del Tribunal al haber pasado por alto ordenar la compensación de las sumas de dinero entregadas a la accionante por la AFP, en cumplimiento del fallo de tutela.

RÉPLICA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Al presentarla conjuntamente para ambas acusaciones, se limitó a no oponerse, dado que con la demanda extraordinaria no existe solicitud de condena en contra del Ministerio y, por ende, los efectos de la sentencia que resuelva el recurso en manera alguna cobijarían al citado ente ministerial.

CONSIDERACIONES En lo medular, el recurrente se duele que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la excepción de compensación formulada, con el fin de permitir que la AFP demandada, dedujera lo reconocido a la demandante en cumplimiento del fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión transitoria de vejez de la actora. Dicho esto, esta Corporación debe señalar, como lo ha precisado de manera reiterada a través de sus pronunciamientos, que la temática que propone el casacionista debe estar en consonancia con el planteamiento de la alzada, pues de ello depende la posibilidad de que su ataque resulte exitoso, ya que la sentencia que se pretende derruir debe estar enmarcada por los aspectos controvertidos por el apelante frente al fallo proferido en la primera instancia y al debate verificado en ella, como quiera que toda decisión no impugnada cobra firmeza con la ejecutoria y no puede ser acusada en casación, habida cuenta que el silencio de cara a algún razonamiento del Tribunal lleva a su aceptación tácita.

Ahora bien, la Corte al constatar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la entidad de seguridad social demandada AFP Porvenir S.A., como consecuencia que el Juez de primera instancia se negó a declarar probada la excepción de compensación propuesta, evidencia que el escrito de alzada lo circunscribió la parte accionada a tres aspectos a saber: i ) que el capital necesario existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, no era suficiente para financiar la pensión deprecada y era necesario acudir a la garantía de pensión mínima; ii ) que la demora de Porvenir S.A. para efectuar la solicitud de la aludida garantía de pensión mínima, obedeció a la reconstrucción de la historia laboral de la actora y, iii ) que la responsabilidad en el otorgamiento de la garantía de pensión mínima no era solo de la AFP demandada, sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, motivo por el cual pidió que esa entidad gubernamental fuera condenada.

De conformidad con el anterior marco de competencia que delimitó el apelante, el ad quem no tenía dentro de los temas propuestos por la alzada para ser revisados, el de la excepción de compensación en los términos ahora planteados en casación, porque la AFP Porvenir S.A. no lo argumento en su momento para habilitar su estudio por parte del juez colegiado de segunda instancia y, por ende, no pudo el Tribunal incurrir en el dislate fáctico enrostrado.

El anterior comportamiento procesal por parte de la pasiva, dejó por fuera del debate judicial en las instancias, con el consecuente efecto de intangibilidad, cualquier aspecto relativo a la excepción de compensación que formuló la entidad demandada, puesto que al no haber apelado ese preciso asunto, no solo restringió la competencia funcional del juez de apelaciones, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, sino que aceptó la decisión de primer grado que la negó y, por ende, no podía en esta sede extraordinaria, intentar revivir un asunto que estaba fuera de controversia, esto es, en firme, se itera, el de la negativa de la excepción de compensación propuesta por la AFP Porvenir S.A. Finalmente al margen de lo anterior, cabe indicar que tal excepción de todos modos no prosperaría, por cuanto como se indicó la entidad de seguridad social otorgó el beneficio pensional ordenado por la acción de amparo solo a partir del mes de febrero de 2013, empatando esto con el reconocimiento otorgado por el juez de primera instancia que se hizo fue por las mesadas anteriores, valga decir, del 16 de abril de 2011 hasta el 31 de enero de 2013.

Por lo anterior resulta infundada la acusación. SEGUNDO CARGO La censura le endilga a la sentencia acusada, violar los artículos l43, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Toda su argumentación se centra en que se dejó de lado por el ad quem el deber legal de la AFP en el sentido de practicar sobre todas las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al sistema de seguridad social en salud, que están en su totalidad a cargo del pensionado.

RÉPLICA AL CARGO SEGUNDO. Se recuerda que fue conjunta y por ello no se referirá nuevamente. CONSIDERACIONES En relación con el tema objeto de debate, es pertinente rememorar lo que esta Corporación, en reciente sentencia CSJ SL, 29 may. 2019, rad. 73007 enseñó, que los referidos descuentos devienen por ministerio de la ley, sin necesidad de orden judicial, al expresar: Sobre el tema planteado, es oportuno recordar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. a la cual esté afiliado el pensionado.

Además, la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 inciso 3.° del Decreto 692 de 1994 y en el artículo143 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En ese orden, para la Corte el hecho de que el juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad.

En consecuencia, la Sala estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo. Así las cosas, el tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no instituir expresamente una autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión. En tal virtud, esa obligación en cabeza de las administradoras de pensiones se da ope legis o por mandato legal, motivo por el cual no requiere de declaración judicial alguna para que se cumpla rigurosamente su deducción de la cotización con destino a salud por parte de las administradoras de pensiones.

Puestas así las cosas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario de casación como quiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realmente no presento una oposición formal a la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario adelantado por LIGIA CORREA ROMERO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y el litisconsorte MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3596 - 2019 Radicación n.° 6 9848 Acta 29 Bogotá, D. C., veintis iete ( 2 7 ) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recu rso de casación interpuest o por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P OR VENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de septiembre de 201 4, en el proceso ordinario laboral que instaur ó LIGIA CORREA ROMERO contra la recurrente y el litis consorte LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES L igia C orrea R omero llam ó a juicio a la S ociedad BBVA Horizonte P ensiones y C esantías S. A., hoy S ociedad A dministradora de F ondos de P ensiones y C esantías P orvenir S. A. y previa corrección del escrito inaugural del proceso (f.° 68 a 83), con el fin de que se le condene al reconocimiento y SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3596-2019 Radicación n.° 69848 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LIGIA CORREA ROMERO contra la recurrente y el litis consorte LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

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ANTECEDENTES Ligia Correa Romero llamó a juicio a la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y previa corrección del escrito inaugural del proceso (f.° 68 a 83), con el fin de que se le condene al reconocimiento y