CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3595-2021 Radicación n.° 80536 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ERNESTO CAVIEDES BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Ernesto Caviedes Benavides llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se la condenara a reconocerle, en aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, la pensión por vejez, de conformidad con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, con un IBL Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 2 $3.815.720.oo y una tasa de reemplazo del 78 %, a partir de septiembre de 2011; el retroactivo hasta el 15 de mayo de 2012; la diferencia mensual entre la mesada reconocida con el Decreto 758 de 1990 y la reconocida con Ley 71 de 1988, desde el momento en que se causó el derecho; los reajustes legales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mesadas adeudas; lo que se encontrara probado y las costas.
Solicitó de manera subsidiaria, se reliquidara el IBL de la mesada pensional estructurada con la Ley 71 de 1988 y reconocida en la Resolución n.° GNR 217049 del 28 de agosto de 2013, «tomando para el 2011, la suma de $3.815.720.oo que arroja una mesada de $2.861.790.oo y para el 2012 $2.978.376,oo»; el retroactivo desde el 1° de septiembre de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012; el de las sumas de dinero que por reliquidación de la mesada pensional de jubilación correspondieran, desde el momento en que se causaron, hasta la materialización de la reliquidación; los reajustes legales; la indexación; los demás derechos probados en el transcurso del proceso y las costas.
Relató que nació el 3 de agosto de 1946 y cumplió los 60 años en 2006; que el 3 de agosto de 2011 solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez; que laboró para el Ministerio de Transporte entre el 24 de agosto de 1977 y el 31 de octubre de 1993 y para el Consorcio San Andrés 2010, hasta el 30 de agosto de 2011; que mediante Resolución n.° GNR 217049 del 28 de agosto de 2013, la entidad le reconoció la prestación, a partir del 16 de mayo de 2012, con Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 3 un IBL de $3.067.439,oo y una tasa de remplazo del 75 % para una mesada de $2.300.579,oo; que presentó recurso contra tal determinación pero la decisión se mantuvo.
Dijo que conforme a la liquidación realizada por un actuario de su confianza, con las cotizaciones de los últimos 10 años, el IBL para el 2011 correspondía a $3.815.720,oo, que al aplicársele el 75 % correspondía a $2.861.790,oo y para el 2012 a $2.968.376,oo; que radicó Reclamación Administrativa el 31 de mayo de 2015; que por Decisión n.° GNR 221896 del 26 de julio de ese mismo año, Colpensiones reliquidó su jubilación a partir del 1° de mayo de 2012, con una mesada de $2.323.398,oo y le pagó un retroactivo de $921.938,oo.
Indicó que presentó recurso contra dicho acto el 13 de agosto de 2015; que con Acto n.° VPB 67021 del 19 de octubre de igual anualidad, la entidad determinó que al reliquidar la mesada pensional, «ésta disminuye con respecto a la que viene percibiendo actualmente y se le reconoce […], retroactivo a partir del 2 de abril de 2012 en la suma de $2.245.951.oo por haber cambiado la fecha de efectividad del retiro, del 1° de mayo de 2012 al 2 de abril de 2012»; que mediante reclamación allegó la documental que acreditaba el tiempo de servicio, los factores salariales y la fecha del retiro del Consorcio San Andrés 2010, «para obtener un retiro retroactivo, conforme lo establece la comunicación BZ 2013_1901484 proferida por Colpensiones el 18 marzo de 2013 y, en consecuencia el pago de las mesadas pensionales desde el 1° de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2012».
Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveró que la enjuiciada emitió sus actos administrativos dando aplicación a la Ley 71 de 1988, dejando de lado el estudio del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa; que al revisar las semanas de cotización con el sector privado, desde 1996 hasta el 2012, había «carencia de semanas y omisión de cobro coactivo de las mismas, sin que Colpensiones lo h[ubiera] ejercido […] en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993» (f.° 5 a 16, cuaderno principal).
Ésta se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de la pensión, los aportes realizados a favor de éste por el Ministerio de Transporte, el reconocimiento de la prestación, el contenido de las resoluciones que profirió y los recursos que aquél presentó contra la mismas. Respecto a los demás hechos, dijo que no le constaban.
Propuso como excepciones meritorias, las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y la innominada (f.° 121 a 127, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2017, resolvió: Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR a la […] COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del señor CARLOS ERNESTO CAVIEDES BENAVIDES, a partir del 1° de septiembre de 2011.
La primera mesada se establece en la suma de $2.381.857,64, la cual deberá ser incrementada anualmente.
SEGUNDO: CONDENAR a la encartada a pagar el retroactivo por mesadas pensionales causadas entre el 1° de septiembre de 2011 y el 1° de abril de 2012.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar indexadas las sumas adeudadas, desde que cada una se hizo exigible y hasta el momento de su cancelación.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. Inclúyase en su liquidación la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esto es, en favor de COLPENSIONES (acta f.° 184, en relación con el CD f.° 180, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2017, al conocer los recursos de apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, revocó la primera decisión y absolvió a Colpensiones.
Destacó como hechos indiscutidos, la calidad de pensionado del demandante; que le fue reconocida la prestación con la Resolución n.° GNR 217049 del 28 de agosto de 2013 (f.° 62 a 65 del expediente), conforme a la Ley 71 de 1988, aplicable por vía de transición, a partir del 16 de Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 6 mayo de 2012, en cuantía inicial de $2.300.529; que tal decisión fue modificada parcialmente con la n.° GNR 221896 del 26 de julio de 2015 (f.° 81 a 88, ibidem), en la que se dispuso que el reconocimiento procedía desde el 1° de mayo del 2012, en cuantía inicial de $2.323.398 mes; que esta fue modificada posteriormente con la VPB 67021 del 19 de octubre del 2015 (f.° 97 a 103, ib), únicamente frente a la fecha de otorgamiento, estableciendo el derecho a partir del 2 de abril de 2012.
Dijo que como la situación pensional del actor fue definida con fundamento a la Ley 71 de 1988, «aspecto no debatido en esta instancia», era necesario remitirse al artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, que disponía el retiro definitivo del servicio oficial, una vez reconocida la prestación económica, para que se hiciera efectiva; que ese había sido criterio de la Sala en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, reiterada en la CSJ SL5603-2016.
Expuso, que conforme al reporte de semanas (f.° 132 y 133, ibidem), el demandante cotizó 30 días hasta el periodo de marzo de 2012 (f.° 133 vuelto, ib), «encontrándose la novedad de retiro para el ciclo de abril de 2012, con el reporte de cotizaciones correspondientes a 1 día, considerando la pasiva que reportada la novedad del retiro en abril del 2012, […] el reconocimiento deb[ía] ser a partir del 1° de mayo del 2012 f.° 100».
Refirió que el actor solicitó por primera vez el reconocimiento del derecho pensional el 3 de agosto de 2011 Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 7 (f.° 62, ibidem), el cual fue resuelto inicialmente con la Resolución n.° GNR 217049 del 28 de agosto de 2013, en la que se le otorgó a partir del 16 de mayo de 2012; que posteriormente se modificó concediendo la prestación desde el 2 de abril de 2012; que en ese orden su otorgamiento resultaba procedente a partir de esa data, teniendo en cuenta la novedad de retiro.
Precisó que contrario a lo señalado por el primer Juez, los documentos con los que se pretendía acreditar el retiro del servicio (liquidación de prestaciones f.°50 y certificación f.° 51, ib), no le daban certeza sobre la finalización del vínculo con el Consorcio San Andrés 2010; que si bien allí se constataba que había sido para el 30 de agosto de 2011, en el reporte detallado de semanas de cotización se observaban para dicha calenda varias, realizadas por el mismo empleador ininterrumpidamente, hasta cuando se reportó la novedad de retiro, realidad que contradecía el contenido de la certificación expedida por éste.
Aclaró que bien pudo haber culminado la relación en esa fecha, no obstante, ello no impedía que hubiese surgido una nueva en virtud de la cual se hubieran efectuado las cotizaciones que aparecían reportadas «del 1° de septiembre 2011 al 1° de abril de 2012»; que lo considerado al respecto, resultaba suficiente para revocar la decisión en ese punto.
Razonó, respecto a la reliquidación de la pensión, que al momento de entrada en vigencia Ley 100 del 1993, al reclamante le faltaban más de 10 años para adquirir el Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho (12 años 4 meses y 2 días); que en esas condiciones, para determinar el IBL, acudiría al artículo 21 ibidem; que efectuado el respectivo cálculo «con el promedio devengado en los 10 últimos años anteriores al reconocimiento, aspecto que tampoco fue controvertido en esta instancia», arrojaba como IBL la suma $2.916.360 que, al aplicarle el 75 % de tasa de reemplazo, generaba una mesada $2.187.270.72 para el 2011.
Explicó que dicho monto era inferior al otorgado por Colpensiones en la Resolución n.° GNR 221896 del 26 de julio de 2015, «pues al deflactar el monto de la reconocida en dicho acto administrativo para el año 2012 ($2.323.398), se tenía una mesada para el año 2011 de $2.252.009,31»; que no obstante era con esta última que se debería continuar pagando la prestación, dado que no podía desmejorarse su situación; que en todo caso, el alcance del grado jurisdiccional de consulta no conducía a modificar incluso los actos administrativos proferidos por la entidad, tan solo las sentencias; que por ello revocaba la sentencia en ese aspecto, en tanto cuantificó la mesada en $2.381.857,64.
Concluyó, que como la condena de indexación a la que accedió el primer Juez y los intereses moratorios en los que insistía el actor en la alzada, derivaban de la prosperidad de las pretensiones a retroactivo y la reliquidación de la pensión, se abstenía de examinar dichos aspectos (f.° 191 a 201, en relación con CD anexo, ibidem). Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, «confirme la […] proferida por el Juzgado […] condenando en costas como corresponda» (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta por aplicación indebida los artículos. […] 76 del Decreto 1848 de 1969; 12, 13 y 35 Acuerdo 049 de 1990; Ley 71 de 1988; artículo 21 de la Ley 100 de 1993; 21 CST; 60, 61 y 77 del CPTSS; 164, 165, 166, 167, 176 y 280 del CGP como violación de medio en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la CP.
La Sentencia cuya anulación total se solicita violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas del trabajo y la seguridad social que acaban de indicarse, en relación con las procesales (violación de medio) tanto laborales como civiles, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador […] por haber apreciado equivocadamente las pruebas, lo que condujo finalmente a conclusiones contrarias a la realidad probatoria.
Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes yerros Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 10 fácticos:
PRIMERO: Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante suscribió un nuevo vínculo laboral con el Consorcio San Andrés 2010, realizando cotizaciones en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre del 2011 y el 1° de abril de 2012.
SEGUNDO: No dar por demostrado estándolo que el 3 de agosto de 2011 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, lo que da certeza de que el afiliado no está interesado en seguir cotizando.
TERCERO: Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho de existir cotizaciones por el periodo comprendido [indicado] operó la presunción que el demandante se encontraba trabajando en el Consorcio San Andrés 2010.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo que el demandante laboró para el Consorcio San Andrés 2010 como Residente de Interventoría exclusivamente [entre] el quince (15) de octubre de 2010 hasta el treinta (30) de agosto de 2011, conforme las certificaciones obrantes en el expediente.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó con la Liquidación del contrato de trabajo y certificaciones suscritas por los representantes legales de las empresas integrantes del Consorcio San Andrés 2010, la fecha de retiro definitivo para acreditar el retiro y la desafiliación al Sistema General de Pensiones.
SEXTO: No dar por demostrado estándolo, que el Juzgado […] ofició a los integrantes del Consorcio San Andrés 2010 para que: «CERTIFIQUE los tiempos en los cuales tuvo vinculación el actor CARLOS ERNESTO CAVIEDES BENAVIDES […] entre los años 2010 y 2012».
SÉPTIMO: Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante cotizó 30 días hasta el periodo de marzo de 2012, encontrándose la novedad de retiro para el ciclo de abril de 2012.
OCTAVO: Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho de las cotizaciones registradas en el reporte de semanas en pensiones entre el 1° de septiembre de 2011 al 1° de abril de 2012 efectuadas por el empleador Consorcio San Andrés 2010, surgió un nuevo vínculo laboral entre las partes sin el consentimiento del señor Carlos Ernesto Caviedes Benavides.
NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que en el caso particular del señor Carlos Ernesto Caviedes Benavides, operó la figura del retiro retroactivo a partir del 30 de agosto de 2011. Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 11 DÉCIMO: No dar por demostrado estándolo, que al señor Carlos Ernesto Caviedes Benavides le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 1° de septiembre de 2011 y el 1° de abril de 2012.
Asegura que los errores enlistados son producto de la apreciación equivocada de siguientes medios de prueba que obran en el cuaderno principal del expediente: 1. La Demanda. 2. Certificación Laboral (f.° 51) 3. Liquidación de Prestaciones Sociales (f.° 50) 4. Respuesta oficio 0565 de abril 17 de 2017 expedida por Proyectistas de Colombia & Cía. SAS (f.° 150) 5.
Respuesta oficio 0565 de abril 17 de 2017 expedida por YR Ingeniero Civil (f.° 169) 6. Respuesta oficio 0565 de abril 17 de 2017 expedida HR Ingeniería SAS (f.° 168) 7. Liquidación Contrato de Trabajo (f.° 162) 8. Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones (f.° 132 a 133) 9. Resolución GNR 217049 de 28 de agosto de 2013 (f.° 62). Así como también, por no haber valorado la Circular expedida por Colpensiones con asunto «Retiro retroactivo» (f.° 32 a 37 del expediente) y la tirilla de reclamación de la pensión de vejez (f.° 163, ibidem).
Argumenta, que no se puede desconocer su conducta de radicar la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión, el 3 de agosto de 2011 y la terminación de su contrato de trabajo el 30 de agosto de 2011 y no seguir cotizando en ejercicio de la existencia de un vínculo laboral, Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 12 pues ello denota inequívocamente su deseo de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema; que en este caso, conforme los parámetros de la sentencia CSJ SL5603-2016, «la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha del inicio del disfrute de la pensión».
Sostiene que en ese escenario, no se podía conjeturar «que por el hecho de existir cotizaciones en un determinado periodo de tiempo, existió un vínculo laboral»; que para que este se dé debe haber un acuerdo de voluntades entre las partes; que además el ex empleador Consorcio San Andrés 2010, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez, certificó en el 2017 la «finalización del contrato de trabajo a partir del 30 de agosto de 2011, en armonía, con la constancia de trabajo expedida el 20 de octubre de 2011 (f.° 51)»; que igualmente se arrimó copia de la liquidación del contrato de trabajo expedida en esa data, la cual registra como fecha de retiro, la misma de su expedición. Asevera que esa certificación no fue tachada por la pasiva, situación que no puede ser desconocida por el Tribunal; que el hecho de que en el reporte detallado de semanas de cotizaciones se encuentren periodos efectuados por el empleador, posteriores al 30 de agosto de 2011, por sí solo no desnaturaliza la finalización del vínculo, «toda vez que en muchas empresas del país por omisión del empleador no realizan la actividad de retiro y en este caso, al parecer, por error, se realizaron cotizaciones a favor del trabajador sin justificación legal, situación que no es materia de controversia Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 13 en el presente asunto».
Enfatiza que de ninguna manera se puede desconocer la voluntad del afiliado de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, conforme la Petición radicada el 3 de agosto de 2011, de la cual da cuenta la Resolución n.° GNR 217049 de 28 de agosto de 2013 (f.° 62, ib) y la Tirilla de f.° 163, ibidem, «pruebas que no fueron debidamente apreciadas y valoradas por el Juez de segunda instancia».
Remata que atendiendo la carga que tenía de demostrar que el retiro del sistema se materializó y que operó la desafiliación retroactiva, según la Circular expedida por Colpensiones sobre «Retiro Retroactivo», prueba no valorada por el colegiado, cumplió con ese cometido, en vista que allegó los documentos requeridos para acreditar ese egreso, en este caso para la entidad privada en operación, «como lo exige la administradora de pensiones, conforme al concepto jurídico emitido el 21 de marzo de 2012» (f.° 6 a 12, cuaderno de Casación).
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que lo determinado por el sentenciador fue acertado y estuvo en consonancia con el principio de la libre apreciación de la prueba. Manifiesta que no es procedente el pago del retroactivo pensional pretendido por el convocante a partir de «agosto Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 14 2011», dado que con posterioridad continuó efectuando aportes al sistema general de pensiones y, por tanto, no se había presentado la desafiliación definitiva; que en su historia laboral se vislumbra que cotizó 30 días hasta el periodo de marzo de 2012, encontrándose la novedad de retiro para el ciclo de abril de ese año (f.° 20 a 21 vto. ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES El recurrente increpa al Tribunal haber incurrido en múltiple equivocación fáctica, producto de la errada valoración de unos medios de prueba y de la falta de apreciación de otros, en razón a que halló procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 2 de abril de 2012, conforme a lo que encontró acreditado en la historia laboral aportada al proceso.
Cuestiona puntualmente i) que haya aplicado la presunción «que por el hecho de existir cotizaciones en un determinado periodo de tiempo, existió un vínculo laboral»; ii) que omitió tajantemente que su ex empleador Consorcio San Andrés 2010, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de conocimiento, en el año 2017 certificó la «finalización del contrato de trabajo a partir del 30 de agosto de 2011», lo que coincidía con la constancia de trabajo que el mismo expidió el 20 de octubre de 2011 (f.° 51 del expediente) y con la Liquidación del Contrato del 30 de agosto de 2011, la cual registra como fecha de retiro la misma de su expedición; iii) que desconoció su voluntad, de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, conforme a la Petición del 3 de Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 15 agosto de 2011 y, iv) que con las pruebas aportadas quedó demostrado que su retiro del sistema se materializó en esa data.
Al respecto, se impone puntualizar que el contenido de la Resolución n.° GNR 217049 del 28 de agosto de 2013, proferida por Colpensiones, que es probanza calificada en casación, efectivamente deja ver la notoria equivocación fáctica en que incurrió en el caso la segunda instancia, de la cual se le acusa, desacierto que corroboran la certificación laboral (f.° 51, ibidem), la liquidación de prestaciones sociales (f.° 50, ib), las respuestas emitidas por los integrantes del Consorcio San Andrés 2010 (f.° 150, 169 y 170, ib), el Oficio 0565 del 17 de abril de 2017 emitido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al igual que el Oficio n.° BZ2013_1901484 del 18 de marzo de 2013 (f.° 34 a 37, ibidem).
Efectivamente, del análisis conjunto de esas probanzas surge lo siguiente: 1) Que el señor Caviedes Benavides solicitó su pensión el 3 de agosto de 2011, por ser beneficiario de régimen de transición. 2) Que el Consorcio San Andrés 2010, el 20 de octubre de 2011, certificó que éste le prestó sus servicios entre el «15 de octubre de 2010 y el 30 de agosto de 2011». 3) Que en la liquidación de contrato de trabajo Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 16 efectuada por ese empleador, se identifica como «fecha de retiro 2011/08/30/». 4) Que el Juez de primera instancia, mediante Oficio n.° 0565 del 17 de abril de 2017, ordenó a los integrantes del mencionado Consorcio, para que certificaran los tiempos en que estuvo vinculado allí el actor, entre los años 2011 y 2012. 5) Que en respuesta a tal requerimiento, Proyectistas de Colombia S. A., HR Ingeniería SAS y Jesús Elquin Hernández Rojas, en escritos separados, coincidieron en certificar que «Carlos Ernesto Caviedes Benavides […] trabajó como Ing.
Residente de Interventoría para el Consorcio San Andrés 2010, entre el 15 de octubre de 2010 y el 30 de agosto de 2011», adjuntando además el primero de los mencionados, «copia de mi planilla.com», en la cual figuran aportes a «Colpensiones ISS pensión» el primero en octubre de 2010 y el último en agosto de 2011 (f.° 151 y 161 del expediente). 6) Que la misma administradora de pensiones indicó al demandante, cuáles eran los documentos pertinentes para demostrar que el retiro del sistema se había materializado, esto es, para el caso de «persona natural trabajador dependiente: liquidación de prestaciones sociales donde conste la fecha de terminación del vínculo laboral» (f.° 34 a 37, ibidem), debiéndose destacar, además, que Colpensiones no aportó el expediente administrativo solicitado por el Juez, durante el tiempo que le fue concedido para tal fin, según se puede constatar en el audio de f.° 180 del plenario al minuto [00:22:27].
Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, mientras los integrantes del Consorcio afirmaron con contundencia, no solo en dichas certificaciones, sino en sus respuestas a la demanda, que el vínculo con el trabajador perduró entre el 5 de octubre de 2010 y el 30 de agosto de 2011 y que en la liquidación del contrato claramente se indica la fecha de retiro, el segundo sentenciador, contra el incontrastable contenido de las pruebas en reflexión presumió «que bien pudo haber culminado la relación en esa fecha, no obstante, ello no impedía que hubiese surgido una nueva, en virtud de la cual se hubieran efectuado las cotizaciones que aparecían reportadas «del 1° de septiembre 2011 al 1° de abril de 2012», especulación de la cual concluyó que el reconocimiento de la prestación resultaba procedente a partir del 2 de abril de 2012, es decir, al día siguiente de la última cotización que aparece registrada en la historia laboral.
No advirtió el Juez plural que en el caso, los medios de convicción atrás aludidos enseñaban que la desafiliación formal del trabajador del sistema pensional, no correspondía con la realidad material de finiquito del vínculo laboral, eventualidad que la Corte ha abocado, como se advierte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1302-2021, en la que puntualizó lo que a continuación se expone, respecto del momento a partir del cual se debe reconocer la pensión: Debe recordarse que, esta Sala de la Corte, ha sostenido que la desafiliación del sistema de seguridad social es un requisito esencial a efectos de comenzar a disfrutar de la pensión de vejez; ello conforme lo dispone los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptos Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 18 frente a los cuales también ha indicado «…no se entienden derogad[os] por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones» (CSJ SL6159- 2016).
No obstante lo anterior, también ha sostenido la Corporación, que debe analizarse de manera particular cada caso en concreto, pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema.
Así se pronunció la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL11895-2017, en la que se reiteró lo dicho acerca de este puntual aspecto, en providencia CSJ SL5603-2016, en la cual se sostuvo: «[…] si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.
Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.
En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias».
Y en la Sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38776, reiterada en la SL8497-2014, se puntualizó: […] no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 19 lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.
No sobra agregar que, a pesar de que el Tribunal indicó que «en el reporte detallado de semanas de cotización se observaban varios periodos posteriores [al 30 de agosto de 2011] por el mismo empleador (Consorcio San Andrés 2010], de manera ininterrumpida hasta cuando se reportó la novedad de retiro», fue precisamente dicho empleador quien afirmó sin vacilación alguna, que el accionante prestó sus servicios hasta la fecha reportada en la liquidación de su contrato, circunstancia a la que se suma que cuando el afiliado solicitó el reconocimiento de su pensión (3 de agosto de 2011), ya la tenía causada bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, conforme incluso lo reconoce Colpensiones en la Resolución n.° GNR 217049 del 28 de agosto de 2013, en la que se consigna lo siguiente: […] Caviedes Benavides Carlos Ernesto, solicita el 3 de agosto de 2011 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez; que conforme [a los servicios prestados], el interesado acredita un total de 7530 días laborados, correspondientes a 1075 semanas; que nació el 3 de agosto de 1946 y actualmente cuenta con 67 años de edad […].
Contexto del que es posible inferir, que el recurrente no tenía la intención de seguir vinculado al sistema de pensiones, por lo menos desde que culminó su relación laboral con el Consorcio San Andrés y le fue liquidado su contrato de trabajo. Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, el cargo prospera, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado consideró como fundamento de su determinación: i) Que no había lugar a la reliquidación de la pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no era dable acumular tiempos públicos y privados, por cuanto antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la única normativa que permitía esa sumatoria era la Ley 71 de 1988, que fue justamente con la que Colpensiones le reconoció la prestación, con la Resolución n.° GNR 217049 del 28 de agosto de 2013, por ser beneficiario del régimen de transición; que excepcionalmente había acogido el criterio fijado en la sentencia CC SU769- 2014, solo en casos en los que se veían comprometidos derechos fundamentales, cuando la persona no podía acceder al derecho pensional, salvo esa acumulación. ii) Que si bien las semanas reportadas en la historia laboral del actor por parte del Consorcio, no coincidían con la fecha en que terminó el contrato (30 de agosto de 2011), Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 21 pues figuraban unas en fecha posterior, con las demás pruebas aportadas al proceso se podía verificar su intención de querer pensionarse en ese mismo mes, por cumplir con los requisitos para tal fin. iii) Que en ninguna norma establece como tal la exigencia de la novedad de retiro, ya que en el Acuerdo 049 de 1990 se hace alusión al acto de desafiliación y Colpensiones pudo haberlo asumido de la simple manifestación de voluntad del acccionante de querer pensionarse, conforme la solicitud que hizo el 3 de agosto de 2011, como lo reconoce la misma entidad en el acto administrativo por el cual reconoció la prestación, al disponer pagarla desde el 2 de abril de 2012. iv) Que en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión, al efectuar el respectivo cálculo con el promedio de los salarios cotizados por el demandante en los últimos diez años (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), por serle más favorable, el IBL era de $3.175.810,19 que al aplicarle el 75 % daba como primera mesada pensional $2.381.857,64, explicando que en la tasación que allegó el actor (f.° 39 a 40, ibidem), el monto era superior, porque el IPC inicial tomado para la indexación de los salarios, no correspondía con el certificado por el DANE y el Banco de la República, mientras que para obtener el IBC no se podían tener en cuenta todos los devengados, sino aquellos que fueran factor salarial, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por lo que ordenaría reajustar la prestación con la primera mesada que obtuvo ($2.381.857,64), así como a pagar el retroactivo Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 22 y, a partir de allí, las diferencias generadas en la reliquidación de la prestación. v) Que no procedían los intereses moratorios, pues la pensión de la Ley 71 de 1988, no podía ser enmarcada dentro de aquellas a las cuales era dable aplicar la Ley 100 de 1993, por fuera de que el asunto era de reliquidación de mesadas pensionales, que tampoco lo permitía, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia, por lo que solo cabía la indexación de las sumas adeudadas. vi) Que no operó la prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que la pensión fue reconocida con la Resolución n.° GNR 217049 del 28 de agosto de 2013 (f.° 62 a 65, ibidem), notificada el 8 octubre 2013 (f.° 61, ib) y la demanda fue presentada el 9 junio de 2016 (f.° 116, ibidem); que las demás excepciones quedaban implícitamente resueltas.
Colpensiones impugnó tal determinación, en cuanto a las condenas impuestas, por cuanto la prestación ya había sido reliquidada según se acreditó con las resoluciones aportadas; así mismo en cuanto a la fecha a partir de la cual se condenó, teniendo en cuenta que la última cotización la efectuó en abril de 2012 y conforme a la jurisprudencia existe diferencia entre causación y efectividad, pues la última está sujeta a la desafiliación al sistema de seguridad social.
El demandante apeló únicamente los siguientes puntos: Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 23 i) La reliquidación de pensión relacionada con el IBL fijado en $3.175.810,19 teniendo en cuenta que al proceso se allegó la tasación efectuada por un actuario, quien determinó que la mesada para el 2011 era de $2.861.790. ii) Los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la prestación que se le reconoció es administrada por Colpensiones y fue la misma entidad la que generó mora en el pago de las mesadas establecidas por el despacho, entre el 1° de septiembre de 2011 y el 1° de abril de 2012; aparte que era procedente el pago de dichos intereses sobre esas mesadas pensionales.
Frente a la inconformidad que esboza la convocada a juicio, relacionada con la fecha a partir de la cual se condenó a pagar el retroactivo reclamado, acertó el Juzgado al condenarla al pago del retroactivo solicitado por el demandante, causado entre el 1° septiembre de 2011 y el 1° de abril de 2012, pues como quedó visto en sede de casación, la desafiliación formal al sistema no correspondía con la realidad material, pues si bien en la historia laboral aparecían cotizaciones a nombre del empleador Consorcio San Andrés 2010, reportadas del 1° de septiembre 2011 al 1° de abril de 2012, lo cierto es que de las pruebas allegadas, era posible colegir que había concurrencia de hechos indicativos del interés del afiliado en desvincularse del sub sistema de pensiones, a partir de que el mismo empleador certificó y ratificó la terminación del vínculo laboral de éste el 30 de agosto de 2011, el cumplimiento de los requisitos (edad y cotizaciones) y la solicitud de la prestación por parte Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 24 de aquél. Ello aunado al hecho de haber acreditado, en su condición de «persona natural trabajador dependiente» con la liquidación de prestaciones sociales, que el vínculo laboral terminó en esa data, conforme la misma administradora de pensiones le indicó en el documento de folios 34 a 36 del expediente, fechada el 18 de marzo de 2013, relacionado con «Asunto Retiro retroactivo».
En consecuencia, halla la Sala acertada la conclusión del primer Juez, en el sentido de que el demandante tenía derecho a que la enjuiciada le pagara las mesadas pensionales causadas entre el 1° de septiembre de 2011 y el 1° de abril de 2012, por cuanto, se insiste, en el último acto administrativo la entidad determinó pagar la prestación desde el 2 de abril de 2012.
Así las cosas, efectuado el cálculo del retroactivo por las mesadas pensionales causadas en dicho período, arroja la suma de $17.277.231, conforme se ilustra en el siguiente cuadro: Nº DE VR. JUBILACIÓN VR. JUBILACIÓN VR. MESADAS VR. DIFERENCIA VR. TOTAL INICIO FIN PAGOS RECLAMADA RES. 67021 2015 ADEUDADAS JUBILACIÓN ADEUDADO 1/09/2011 31/12/2011 5,00 2.120.823$ N.A. 10.604.113$ N.A. 10.604.113$ 1/01/2012 1/04/2012 3,033 2.199.929$ N.A. 6.673.119$ N.A. 6.673.119$ 2/04/2012 31/12/2012 9,97 2.199.929$ 2.323.399$ 0 0 0 1/01/2013 31/12/2013 0 2.253.607$ 2.380.090$ 0 0 0 1/01/2014 31/12/2014 0 2.297.327$ 2.426.264$ 0 0 0 1/01/2015 31/12/2015 0 2.381.410$ 2.515.065$ 0 0 0 1/01/2016 31/12/2016 0 2.542.631$ 2.685.335$ 0 0 0 1/01/2017 31/12/2017 0 2.688.832$ 2.839.742$ 0 0 0 1/01/2018 31/12/2018 0 2.798.806$ 2.955.887$ 0 0 0 1/01/2019 31/12/2019 0 2.887.808$ 3.049.884$ 0 0 0 1/01/2020 31/12/2020 0 2.997.544$ 3.165.780$ 0 0 0 1/01/2021 30/06/2021 0 3.045.805$ 3.216.749$ 0 0 0 17.277.231$ FECHAS Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 25 De otra parte, tampoco se equivocó el sentenciador de primer grado al declarar no probada la excepción de prescripción, dado que la pensión fue reconocida al demandante con Acto Administrativo n.° GNR 217049 del 28 de agosto de 2013 (f.° 62 a 65, ibidem), notificado el 8 octubre siguiente (f.° 61, ib); aquél solicitó reliquidación de la misma el 15 de mayo de 2015, (f.° 76 a 79, ibidem) y presentó la demanda el 9 junio de 2016 (f.° 116, ib), dentro del término trienal del artículo 151 del CPTSS.
Ahora en cuanto al primer punto de disenso planteado por el accionante, debe decirse que revisada la liquidación realizada por el primer Juez y efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, teniendo en cuenta los últimos diez años de cotizaciones, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se obtiene como IBL la suma de $2.827.763, que al aplicarle el 75 % de tasa de remplazo que establece la Ley 71 de 1986, da una primera mesada de $2.120.823, según se evidencia en el siguiente cuadro: CÁLCULO DE LA DE JUBILACIÓN CON LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INDEXADO: I B L INICIO FIN AÑOS DEVENGADO 1/04/1988 30/04/1988 0,0250 $ 112.200 $ 2.289.192 RELIQUIDACIÓN JUBILACIÓN LEY 100 DE 1993- ART. 36 VALOR DEL I B L = 2.827.763$ FECHA DE PENSIÓN = 1/09/2011 SEMANAS COTIZADAS = 1.062,57 PORCENTAJE - LEY 71 DE 1988 = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = 2.120.823$ Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 26 1/05/1988 31/05/1988 0,0833 $ 112.200 $ 2.289.192 1/06/1988 30/06/1988 0,0833 $ 112.200 $ 2.289.192 1/07/1988 31/07/1988 0,0833 $ 112.200 $ 2.289.192 1/08/1988 31/08/1988 0,0833 $ 112.200 $ 2.289.192 1/09/1988 30/09/1988 0,0833 $ 112.200 $ 2.289.192 1/10/1988 31/10/1988 0,0833 $ 112.200 $ 2.289.192 1/11/1988 30/11/1988 0,0833 $ 112.200 $ 2.289.192 1/12/1988 31/12/1988 0,0833 $ 112.200 $ 2.289.192 1/01/1989 31/01/1989 0,0833 $ 140.250 $ 2.234.569 1/02/1989 28/02/1989 0,0833 $ 140.250 $ 2.234.569 1/03/1989 31/03/1989 0,0833 $ 140.250 $ 2.234.569 1/04/1989 30/04/1989 0,0833 $ 140.250 $ 2.234.569 1/05/1989 31/05/1989 0,0833 $ 140.250 $ 2.234.569 1/06/1989 30/06/1989 0,0833 $ 140.250 $ 2.234.569 1/07/1989 31/07/1989 0,0833 $ 140.250 $ 2.234.569 1/08/1989 31/08/1989 0,0833 $ 140.250 $ 2.234.569 1/09/1989 30/09/1989 0,0833 $ 140.250 $ 2.234.569 1/10/1989 31/10/1989 0,0833 $ 140.250 $ 2.234.569 1/11/1989 30/11/1989 0,0833 $ 189.250 $ 3.015.274 1/12/1989 31/12/1989 0,0833 $ 140.250 $ 2.234.569 1/01/1990 31/01/1990 0,0833 $ 168.300 $ 2.127.648 1/02/1990 28/02/1990 0,0833 $ 168.300 $ 2.127.648 1/03/1990 31/03/1990 0,0833 $ 168.300 $ 2.127.648 1/04/1990 30/04/1990 0,0833 $ 168.300 $ 2.127.648 1/05/1990 31/05/1990 0,0833 $ 168.300 $ 2.127.648 1/06/1990 30/06/1990 0,0833 $ 168.300 $ 2.127.648 1/07/1990 31/07/1990 0,0833 $ 168.300 $ 2.127.648 1/08/1990 31/08/1990 0,0833 $ 168.300 $ 2.127.648 1/09/1990 30/09/1990 0,0833 $ 168.300 $ 2.127.648 1/10/1990 31/10/1990 0,0833 $ 168.300 $ 2.127.648 1/11/1990 30/11/1990 0,0833 $ 227.200 $ 2.872.262 1/12/1990 31/12/1990 0,0833 $ 168.300 $ 2.127.648 1/01/1991 31/01/1991 0,0833 $ 184.815 $ 1.765.236 1/02/1991 28/02/1991 0,0833 $ 21.840 $ 208.602 1/03/1991 31/03/1991 0,0833 $ 218.400 $ 2.086.018 1/04/1991 30/04/1991 0,0833 $ 218.400 $ 2.086.018 1/05/1991 31/05/1991 0,0833 $ 218.400 $ 2.086.018 1/06/1991 30/06/1991 0,0833 $ 218.400 $ 2.086.018 1/07/1991 31/07/1991 0,0833 $ 218.400 $ 2.086.018 1/08/1991 31/08/1991 0,0833 $ 218.400 $ 2.086.018 1/09/1991 30/09/1991 0,0833 $ 218.400 $ 2.086.018 1/10/1991 31/10/1991 0,0833 $ 218.400 $ 2.086.018 1/11/1991 30/11/1991 0,0833 $ 294.800 $ 2.815.743 1/12/1991 31/12/1991 0,0833 $ 218.400 $ 2.086.018 1/01/1992 31/01/1992 0,0833 $ 276.932 $ 2.088.363 Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 27 1/02/1992 29/02/1992 0,0833 $ 276.932 $ 2.088.363 1/03/1992 31/03/1992 0,0833 $ 276.932 $ 2.088.363 1/04/1992 30/04/1992 0,0833 $ 276.932 $ 2.088.363 1/05/1992 31/05/1992 0,0833 $ 276.932 $ 2.088.363 1/06/1992 30/06/1992 0,0833 $ 276.932 $ 2.088.363 1/07/1992 31/07/1992 0,0833 $ 276.932 $ 2.088.363 1/08/1992 31/08/1992 0,0833 $ 276.932 $ 2.088.363 1/09/1992 30/09/1992 0,0833 $ 276.932 $ 2.088.363 1/10/1992 31/10/1992 0,0833 $ 276.932 $ 2.088.363 1/11/1992 30/11/1992 0,0833 $ 372.932 $ 2.812.305 1/12/1992 31/12/1992 0,0833 $ 276.932 $ 2.088.363 1/01/1993 31/01/1993 0,0833 $ 346.165 $ 2.085.793 1/02/1993 28/02/1993 0,0833 $ 346.165 $ 2.085.793 1/03/1993 31/03/1993 0,0833 $ 346.165 $ 2.085.793 1/04/1993 30/04/1993 0,0833 $ 346.165 $ 2.085.793 1/05/1993 31/05/1993 0,0833 $ 346.165 $ 2.085.793 1/06/1993 30/06/1993 0,0833 $ 346.165 $ 2.085.793 1/07/1993 31/07/1993 0,0833 $ 346.165 $ 2.085.793 1/08/1993 31/08/1993 0,0833 $ 346.165 $ 2.085.793 1/09/1993 30/09/1993 0,0833 $ 346.165 $ 2.085.793 1/10/1993 31/10/1993 0,0833 $ 346.165 $ 2.085.793 1/11/1993 30/11/1993 0,0833 $ 346.165 $ 2.085.793 1/12/1993 31/12/1993 0,0833 $ 346.165 $ 2.085.793 1/05/1995 31/05/1995 0,0222 $ 53.000 $ 212.840 1/06/1995 30/06/1995 0,0139 $ 200.000 $ 803.171 1/07/1995 31/07/1995 0,0833 $ 200.000 $ 803.171 1/04/2007 30/04/2007 0,0611 $ 1.393.000 $ 1.668.284 1/05/2007 31/05/2007 0,0833 $ 1.900.000 $ 2.275.477 1/06/2007 30/06/2007 0,0833 $ 1.900.000 $ 2.275.477 1/07/2007 31/07/2007 0,0833 $ 1.900.000 $ 2.275.477 1/08/2007 31/08/2007 0,0833 $ 1.900.000 $ 2.275.477 1/09/2007 30/09/2007 0,0833 $ 1.900.000 $ 2.275.477 1/10/2007 31/10/2007 0,0833 $ 1.900.000 $ 2.275.477 1/11/2007 30/11/2007 0,0833 $ 1.900.000 $ 2.275.477 1/12/2007 31/12/2007 0,0833 $ 1.900.000 $ 2.275.477 1/01/2008 31/01/2008 0,0833 $ 1.950.000 $ 2.209.619 1/02/2008 29/02/2008 0,0833 $ 1.950.000 $ 2.209.619 1/03/2008 31/03/2008 0,0833 $ 1.950.000 $ 2.209.619 1/04/2008 30/04/2008 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.532.552 1/05/2008 31/05/2008 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.532.552 1/06/2008 30/06/2008 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.532.552 1/07/2008 31/07/2008 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.532.552 1/08/2008 31/08/2008 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.532.552 1/09/2008 30/09/2008 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.532.552 1/10/2008 31/10/2008 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.532.552 Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 28 1/11/2008 30/11/2008 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.532.552 1/12/2008 31/12/2008 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.532.552 1/01/2009 31/01/2009 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.209.169 1/02/2009 28/02/2009 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.209.169 1/03/2009 31/03/2009 0,0417 $ 4.000.000 $ 4.209.169 1/04/2009 30/04/2009 0,0417 $ 4.000.000 $ 4.209.169 1/05/2009 31/05/2009 0,0417 $ 4.000.000 $ 4.209.169 1/06/2009 30/06/2009 0,0417 $ 4.000.000 $ 4.209.169 1/07/2009 31/07/2009 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.209.169 1/08/2009 31/08/2009 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.209.169 1/09/2009 30/09/2009 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.209.169 1/10/2009 31/10/2009 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.209.169 1/11/2009 30/11/2009 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.209.169 1/12/2009 31/12/2009 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.209.169 1/01/2010 31/01/2010 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.126.404 1/02/2010 28/02/2010 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.126.404 1/03/2010 31/03/2010 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.126.404 1/04/2010 30/04/2010 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.126.404 1/05/2010 31/05/2010 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.126.404 1/06/2010 30/06/2010 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.126.404 1/07/2010 31/07/2010 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.126.404 1/08/2010 31/08/2010 0,0833 $ 4.000.000 $ 4.126.404 1/09/2010 30/09/2010 0,0833 $ 1.867.000 $ 1.925.999 1/10/2010 31/10/2010 0,0444 $ 3.500.000 $ 3.610.604 1/11/2010 30/11/2010 0,0833 $ 4.500.000 $ 4.642.205 1/12/2010 31/12/2010 0,0833 $ 4.500.000 $ 4.642.205 1/01/2011 31/01/2011 0,0833 $ 4.500.000 $ 4.500.000 1/02/2011 28/02/2011 0,0833 $ 4.500.000 $ 4.500.000 1/03/2011 31/03/2011 0,0833 $ 4.500.000 $ 4.500.000 1/04/2011 30/04/2011 0,0833 $ 4.500.000 $ 4.500.000 1/05/2011 31/05/2011 0,0833 $ 4.500.000 $ 4.500.000 1/06/2011 30/06/2011 0,0833 $ 4.500.000 $ 4.500.000 1/07/2011 31/07/2011 0,0833 $ 4.500.000 $ 4.500.000 1/08/2011 31/08/2011 0,0833 $ 4.500.000 $ 4.500.000 10,00 Lo previo significa que al ser inferior esa suma a la que asentó Colpensiones en las Resoluciones n.° GNR 221896 del 26 de julio de 2015 y VPB67021 del 19 de octubre de 2015, en cuantía inicial de $2.323.398 (f.° 97 a 103, ibidem), esta deberá mantenerse para no desmejorar al demandante, por lo que no hay lugar a reliquidar la prestación. Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 29 Por ende, se revocará la sentencia apelada en este aspecto, en cuanto estableció la primera mesada pensional en la suma de $2.381.857,64 y ordenó la reliquidación de la pensión. Frente al segundo tópico debe indicarse, que si bien la Corte venía sosteniendo que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no procedían para la pensión por aportes por no tratarse de una prestación gobernada en su integridad por esta normatividad, recientemente se modificó este criterio para sostener que «aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones» (CSJ SL1681-2020 reiterada en las CSJ SL2223- 2020;
CSJ SL2647-2020; CSJ SL3070-2020; CSJ SL3130- 2020; CSJ SL4165-2020; CSJ SL4258-2020; CSJ SL458- 2021 y CSJ SL1727-2021). En efecto, en dicho pronunciamiento se puntualizó que el pago oportuno de las mesadas de esa prestación es un «derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal»; que desde la primera arista el artículo 53 superior «[ ] no distingue entre los diferentes tipos de pensiones», por lo que, sin importar de cuál se trate «[ ] deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo» en su pago.
Mientras que, en punto del ámbito legislativo, razonó Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 30 que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, leído con fundamento en el principio de igualdad, permite la procedencia de los intereses moratorios sin «[ ] dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional».
Así mismo, en la sentencia CSJ SL3130-2020, la Corte consideró que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de cancelación de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
En dicha providencia además se precisó que, […] deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».
En virtud de esas nuevas orientaciones, como quiera que la pensión otorgada al actor es de estirpe legal (Ley 71 de 1988) y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no estaba excluida de la imposición de los intereses moratorios pedidos en la demanda, en función de su naturaleza, por lo que hay lugar a su reconocimiento.
Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 31 Precisa recordar que esta Corporación ha explicado que los referidos intereses proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud (CSJ SL4985-2017). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la solicitud de pensión fue formulada el 3 de agosto de 2011, data para la cual el actor ya tenía cumplidos los requisitos para obtener la prestación, según se constata en la Resolución n.° GNR 217049 del 28 de agosto de 2013 (f.° 62 a 65 del expediente), que fue el primer acto administrativo mediante la cual la entidad le reconoció la prestación; además de que así lo demuestra el documento de f.° 163, ibidem.
Con la mencionada resolución, Colpensiones reconoció la pensión al demandante, en virtud de lo previsto en la Ley 71 de 1988, a partir del 16 de mayo de 2012, en cuantía inicial de $2.300.579.oo; así mismo le canceló el retroactivo debido hasta esa fecha. De donde, como la convocada a juicio pagó parcialmente la prestación el 28 de agosto de 2013, a partir de ese momento estaba en mora y debía intereses moratorios solo sobre el retroactivo por mesadas pensionales causadas entre el 1° de septiembre de 2011 y el 1° de abril de 2012, que se cuantificó en $17.277.231, por lo que se condenará a Colpensiones a pagar intereses moratorios al señor Caviedes Benavides, desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud, esto es, Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 32 desde el 4 de diciembre de 2011, pues la petición fue formulada el 3 de agosto de 2011, sobre la totalidad de la mesadas causadas hasta el 28 de agosto de 2013, calenda del acto que reconoció el derecho, hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.
En consecuencia, también se revocará la sentencia del Juzgado que había ordenado pagar indexadas las sumas adeudadas, para en su lugar absolver por tal concepto y condenar a la Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la forma indicada. Finalmente, conforme al artículo 69 del CPTSS y la sentencia CSJ SL2583-2020, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que se debe surtir en favor de la convocada a juicio, debe indicarse que con lo expuesto quedaron analizas todas las condenas.
Por el resultado de la Litis, se confirmará la imposición de costas en primera instancia a cargo de la demandada y también correrán a su cargo las de segundo grado, en atención a que el recurso de apelación interpuesto le fue resuelto desfavorablemente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, en concordancia con el 145 del CPTSS; recordando que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.
En suma, se revocarán los ordinales primero y tercero; se adicionará el segundo y se confirmará en lo demás la Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 33 primera sentencia. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que CARLOS ERNESTO CAVIEDES BENAVIDES, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2017, para en su lugar: DECLARAR: que no hay lugar a reliquidar la prestación, como quiera que al realizar el cálculo conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se obtiene como IBL la suma de dos millones ochocientos veintisiete mil setecientos sesenta y tres pesos ($2.827.763), que al aplicarle el 75 % de tasa de remplazo que establece la Ley 71 de 1986, arroja una primera mesada de dos millones ciento veinte mil ochocientos veintitrés pesos ($2.120.823), que es inferior a la que reconoció Colpensiones al reclamante, mediante las Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 34 Resoluciones n.° GNR 221896 del 26 de julio de 2015 y VPB67021 del 19 de octubre de 2015, en cuantía inicial de dos millones trescientos veintitrés mil trecientos noventa y ocho pesos ($2.323.398), la cual deberá mantenerse, con el fin de no desmejorar la situación de éste.
CONDENAR a Colpensiones a pagar al señor Carlos Ernesto Caviedes Benavides los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la forma indicada, desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud, esto es, desde el 4 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal segundo del proveído inicial, el cual quedará así: CONDENAR «a la encartada a pagar el retroactivo por mesadas pensionales causadas entre el 1° de septiembre de 2011 y el 1° de abril de 2012», el cual se cuantifica en la suma de diecisiete millones doscientos setenta y siete mil doscientos treinta y un pesos ($17.277.231).
TERCERO: se confirma en lo demás.
CUARTO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80536 SCLAJPT-10 V.00 35