Micelio
SL3595-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3595-2020 Radicación n.° 82280 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA DE LAS MISERICORDIAS GIL PÉREZ contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Rosa de las Misericordias Gil Pérez llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que la entidad fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y pagarle el retroactivo pensional con inclusión de las mesadas Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibídem.

Adujo que nació el 29 de julio de 1953 y cumplió los 55 años en igual día y mes de 2008; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM desde el 25 de noviembre de 1976, acumulando un total de 1.113 semanas; que al 1° de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, pero a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, «no acredita[ba] 750 semanas de cotización»; que la entidad de seguridad social le negó la pensión de vejez con el argumento de que «no reunía los requisitos exigidos en la ley 797 de 2003»; y que agotó la reclamación administrativa Manifestó que el régimen de transición, en sí mismo, configura un derecho adquirido, de modo que, los afiliados al RPMD que cumplan uno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se pensionan bajo tales prerrogativas, razón por la cual considera que el contenido establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 es a todas luces inconstitucional y está en contravía de innumerables tratados de derecho internacional, debidamente ratificados por Colombia.

La entidad demandada se opuso a la pretensión pensional de la actora; en relación con los hechos aceptó que aquella se afilió desde la data indicada y cotizó para los riesgos de IVM durante toda su vida laboral para un total de 1.103 semanas de cotización; que nació y cumplió los 55 años en las datas señaladas; que agotó la reclamación Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa; y que por Resolución n.º GNR 200409 de 6 de agosto de 2013 no accedió al reconocimiento del derecho pensional pretendido.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las costas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Adujo que si en un principio la actora se hizo beneficiaria del mentado régimen de transición, lo mantuvo apenas hasta 2010, en tanto que, para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 599.15 semanas de cotización de las 750 mínimas que se requerían para conservarlo hasta 2014.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo de 12 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de ‘falta de causa para pedir’, absolvió a la administradora de seguridad social demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 14 de junio de 2018, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida. Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal, luego de referirse a las pretensiones y fundamentos de la demanda, a la contestación, al sentido de la decisión de primera instancia y a los argumentos del recurso de apelación, fijó el problema jurídico en establecer si en aplicación de los pactos y convención internacionales sobre derechos pensionales, ratificados por Colombia, era posible o no la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 para, en su lugar, dar paso al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Recordó que la razón por la que el a quo negó la pensión de vejez a la demandante obedeció a la ausencia de los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, antes de que culminara el derecho a la transición conforme a la preceptiva del Acto Legislativo de 1 de 2005, aspecto que no se discutía por la apelante, sino que la inconformidad de ésta radicaba en que el parágrafo 4° de la mentada reforma constitucional debía ser inaplicado, por cuanto el Congreso de la República ha ratificado tratados y convenios internacionales, como el Protocolo de San Salvador, instrumento que garantiza los derechos mínimos y prohíbe retrocesos en los logros de los afiliados al sistema de seguridad social, de lo cual el Estado Colombiano no puede sustraerse.

Así mismo, que para aquella el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ordena un desarrollo progresivo en derechos económicos, por ende, la referida reforma pensional se constituyó en una transgresión de los derechos de los afiliados a la seguridad social en pensiones. Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que los reproches de la apelante a la decisión de primera instancia consistieron en haber omitido las disposiciones normativas superiores, fundamentales éstas en el análisis pensional reclamado, puesto que al contar ella con un derecho adquirido para el 1° de abril de 1994, le eran aplicables las disposiciones de Decreto 758 de 1990 sin consideración alguna al Parágrafo 4° del mencionado acto legislativo, que conculcaba sus derechos pensionales.

Además, que no se interpretó su condición con observancia del principio de progresividad en materia laboral, suficientemente tratado por la Corte Constitucional en sentencias C 1024 – 2004 y SU 130 – 2013. Luego de clarificar así los argumentos de la recurrente, precisó que ésta partía de una premisa errada: «la cual es que los tratados internacionales ratificados por Colombia prevalecen sobre la Constitución», pues, aseveró, esa interpretación no era acogida de acuerdo a la estructura del Estado y lo manifestado por la Corte Constitucional, siendo que, «lo que existe es un bloque de constitucionalidad, en el cual se encuentran inmersos determinados convenios internacionales en un sentido estricto y otros en un sentido lato, en sentido estricto, solamente los que la Corte Constitucional expresamente les ha dado tal rango, prevaleciendo los primeros en el ordenamiento legal interno», más de ninguna manera sobre la constitución», dado que los convenios internacionales que integran el ordenamiento constitucional, en sentido estricto, orientan la interpretación de la Constitución sin que tengan prevalencia sobre la Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 6 misma, de manera «que los tratados internacionales ratificados por Colombia no constituyen una norma supra constitucional antes por el contrario deben armonizarse con las disposiciones constitucionales».

En cuanto a la manifestación de la apelante de que en el Protocolo de San Salvador se garantizan unos derechos mínimos y prohíbe retrocesos en logros de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, señaló que aunque esa afirmación era respetable, lo cierto era que del texto mismo de tal instrumento internacional no se desprendía tal inferencia, por cuanto que su artículo 5° contemplaba que los estados partes «[…] solo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y al ejercicio de los derechos establecidos en el presente protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática en la medida que no contradiga el propósito y razón de los mismos», luego, no es cierto que garantice unas prerrogativas indefinidamente o convierta a las leyes sociales en normas pétreas de imposible modificación, sino que, por el contrario, «si bien impone restricciones y límites esos límites los fundamenta en la preservación del interés general, lo cual sin duda, es lo que se buscó con la expedición del acto legislativo 01 de 2005, al menos, conforme a su exposición de motivos».

(Resaltado de la sala). Además, que el artículo 9° del mencionado protocolo, en lo que concernía al derecho de la Seguridad Social, consagró que toda persona «[…] tiene derecho a la seguridad Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 7 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad que la imposibilitan física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida diga decorosa […]».

Y, en tratándose de trabajadores activos, consagró que «[…] el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, y cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto», es decir, que de ninguna manera establece la inmutabilidad de las normas o de los regímenes de transición a favor de los afiliados al sistema de seguridad social, lo cual tampoco se desprende del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que desarrolla el postulado del principio de progresividad, pues lo que establece es «[…] lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales […] contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, […] en la medida de los recursos disponibles, por la legislativa u otros medios apropiados».

Por manera, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, «no se evidencia que el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que respecta a la limitación en el tiempo en la vigencia del régimen de transición sea desconocedor de las disposiciones internacionales que se alegan en el recurso», habida cuenta de que éstas, en parte alguna, restringen la modificación o extinción de regímenes de transición contenidos en las normas internas, «siendo pertinente además señalar que desde ningún punto de vista es posible aceptar como regla que un régimen de transición sea Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 8 indefinido, por cuanto precisamente las características de este tipo de regímenes es que es transitorio, transitoriedad que indiscutiblemente es través de la modificación constitucional».

Asentó que a pesar de que el alto tribunal Constitucional no se ha pronunciado de fondo en demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, sí lo ha hecho en acciones de tutela en las que se pueden apreciar algunas consideraciones sobre la necesidad que tenía el país de hacer una reforma a su régimen pensional, como lo fue en las sentencias SU 555 – 2014 y C 258 – 2013, en las cuales se refirió a los derechos adquiridos y a las meras expectativas, conceptos unificados en las sentencias SU-130 de la misma anualidad y SU-210 – 2017.

De otra parte, afirmó que en la exposición de motivos del proyecto del acto legislativo multicitado se expusieron las razones que justificaban la necesidad imperiosa de llevar a cabo una reforma constitucional que sentara unas reglas en materia del régimen pensional. En ese orden, concluyó que todos los argumentos de la recurrente, encaminados a establecer que tenía un derecho adquirido por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que daba lugar al acceso de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, se desestimaban por las razones aducidas.

Por último, en cuanto a la presunta violación del Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 9 principio de progresividad en materia laboral, precisó que la Corte Constitucional en sentencia C 228 - 2011, consideró que no se aplicaba en materia pensional de forma absoluta sino ponderada, teniendo en cuenta las circunstancias que justifican la modificación legal, lo cual era perfectamente aplicable en el sub-lite por cuanto como ya se había indicado, […] la limitación de la vigencia del régimen de transición por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, tuvo fundada en la preservación del bienestar general, que se obtiene teniendo un sistema pensional equitativo y sostenible en el tiempo, que solo se logra cuando tiene una sostenibilidad financiera […] es decir, que la reforma constitucional se atemperó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Adicionalmente, que el citado principio tenía plena aplicabilidad en tratándose de reformas pensionales arbitrarias, abruptas o inapropiadas, lo cual no aconteció con el Acto Legislativo 01 de 2005 y en ese sentido no había lugar a darle los alcances que pretendía la actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver: V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada por Colpensiones, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 10 Para tal propósito le formula dos cargos que se resolverán conjuntamente al estar dirigidos por la vía directa, denunciar similar elenco normativo y buscar igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso segundo y 214- 2 de la Constitución Política; 22-3, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1 y 2 de la Ley 16 de 1972, que ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada «Pacto de San José de Costa»; y 2 de la Ley 74 de 1968, que aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en relación con los artículos 48 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo aduce que el sentenciador escogió «las normas que no están llamadas a gobernar las resultas del proceso, puntualmente el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005» y se rebeló contra los artículos 9, 53, 93, 94 102- 2 y 214 de la misma Carta Política, los cuales remiten a los tratados y convenios internacionales integrantes de bloque de constitucionalidad que son de «APLICACIÓN DIRECTA», como el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por Colombia en el año 1948, la cual dispone en los artículos 22, 23, 25, y 30 lo siguiente: Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 11 Artículo 22.

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 30. Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración. Por su parte, que la Convención Americana de Derechos Humano, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, en los siguientes cánones preceptúa: «Artículo 1º.

Obligación de respaldar los Derechos 1.«Que los estados parten de esta Convección se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano Artículo 2º Deber de Adoptar disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Y que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 2 consagra: 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2.

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos Afirma que el sentenciador no tuvo en cuenta que tales disposiciones internacionales, en su orden, i) «protegen el derecho a la seguridad Social, […] a una remuneración equitativa y satisfactoria que asegura la existencia de toda persona y la familia, el bienestar en la vejez, y la prohibición Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 13 del Estado Colombiano de suprimir los derechos y garantías contendías en dicho instrumento internacional», ii) propenden por el respeto de todo ser humano y iii) «claramente estipula como deberes de los estados adoptar las medidas que sean necesarias y hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectiva de los derechos económicos sociales y culturales», de modo que, con total desconocimiento, prefirió aplicar el Acto Legislativo 1 de 2005 de manera aislada y sin la integración exigida por la propia constitución, a pesar de que dicha reforma constitucional viola las garantías legislativas que hacen parte del sistema de seguridad social, haciendo un retroceso constitucional que vulnera el desarrollo progresivo propio de las obligaciones contraídas por el Estado.

En apoyo de tales argumentos cita apartes de la sentencia CC C-257-1997, en la cual el alto tribunal, al hacer el control de constitucionalidad de la Ley 74 de 1968, por la cual se adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recordó el deber de hacer efectivos progresivamente los derechos allí referidos. En concordancia con lo anterior, precisa que en la providencia atacada se debieron, sin dubitación alguna, […] ponderar las disposiciones constitucionales regladas no solo en el artículo 48 de la Constitución Nacional, sino también las dispuestas y enunciadas en este escrito, es clara la infracción a estas, ya que conforme el artículo 93 se deduce que todo tratado de derechos humanos ratificado por Colombia, que se refiera a derechos humanos tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucional para efectos de determinar el alcance y contenido de los derechos constitucionales, por ende los tratados Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 14 de derechos humanos, como son, los enneciados en este escrito en virtud de la regla sobre favorabilidad el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable la vigencia de los derechos humanos. Lo anterior, por cuanto son múltiples las disposiciones normativas que consagran el tratamiento de los derechos económicos, sociales y culturales, sin embargo, el artículo 48 de la Constitución Política, en la forma como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, incluyó una clara medida de regresividad en materia pensional en su Parágrafo temporal 4°, que tiene que ver con el régimen de transición, la que «rompe con el núcleo esencial de los derechos, y el Tribunal en su sentencia omitió el test de PONDERACIÓN que le permite llegar a esta conclusión, dado que su fundamento tiene como origen decisiones de carácter presupuestal, […] que no puede ser aplicada para restringir la efectividad de los derechos económicos – sociales […]».

En suma, que de haber efectuado una interpretación favorable en relación con el régimen de transición, como un «derecho adquirido», sin duda no se hubiere resistido a aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, por ser las normas llamadas a gobernar la situación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de «violar directamente y por interpretación errónea […] el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 15 1990, en relación con el artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Política […] y los artículos 5 y 9 Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988 y 26 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”».

En la demostración del cargo indica que el yerro del sentenciador consistió en haber considerado que el régimen de transición no era un derecho adquirido, interpretando con error el artículo 58 de la Constitución Política, que precisamente lo protegía, desconociendo que el régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para su conservación exige dos requisitos, los que por demás eran disyuntivos, y consisten en acreditar que al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, se contara con 35 años de edad, para el caso de las mujeres o 40 si se trataba de hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, insistiendo en que eran esos «los únicos dos requisitos para que dentro del patrimonio de una persona se encuentre adquirido el derecho autónomo del régimen de transición consagrado en dicha normatividad», pues aun cuando no ha sido jurisprudencialmente unánime el criterio al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C – 754 de 2004, concibió dicho régimen «como un derecho adquirido y no como una expectativa», y lo ha reiterado en las sentencias T 180 – 2008;

T 98 de 2009, y T 58 – 2010. Luego entonces, en virtud de tal interpretación del régimen de transición, afirma que no hay duda de que goza Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 16 de un «DERECHO ADQUIRIDO», que debe ser respetado en aplicación del artículo 53 Constitucional. VIII. LA RÉPLICA En términos generales, asegura que en la sustentación de los cargos se incurrió en yerros técnicos, pues no se realizó un ejercicio argumentativo en donde se demuestren los presuntos errores cometidos por el tribunal, dado que los argumentos aludidos constituyen las consideraciones personales de la censora respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, como si se tratara de simples alegatos.

Al margen de lo anterior, asevera que el juez de la alzada se ajustó a los precedentes de esta Sala de Casación y que, por tanto, si lo que pretendía era que la demanda de casación prosperara, debió demostrarse que efectivamente la intelección que le dio el Tribunal a las normas denunciadas fue una transgresión a la ley sustancial. Indica que a pesar de que la actora era beneficiaria, prima facie del régimen de transición, una vez estudiado el requisito de semanas exigido para su conservación con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el 29 de julio de 2005 --de solo 599,15 semanas--, se advertía que no le era extensivo ese beneficio hasta el año 2014, por lo que debió cumplir todos los requisitos al 31 de julio de 2010, data para la cual solo acreditó 871.9 semanas de cotización. Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.

CONSIDERACIONES Atendida la orientación de los cargos no es materia de discusión que Rosa de las Misericordias Gil Pérez nació el 29 de julio de 1953 y que cumplió los 55 años en igual día y mes de 2008; que para el 1° de abril de 1994, momento en que entró en vigor el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; y que cotizó al ISS un total de 1.103 semanas, sin embargo, que para el 29 de julio de 2005, fecha de eficacia del mencionado acto legislativo, no contaba con las semanas mínimas requeridas --750-- para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, pues apenas contabilizaba 614.57; y para el 29 de julio de 2008, cuando cumplió los 55 años de edad, 768.86, de las cuales sólo 312.86 en los 20 años anteriores, como sigue: ROSA DE LAS MISERICORDIAS GIL PÉREZ.

FECHA DE NACIMIENTO 29 DE JULIO DE 1953 CUMPLIÓ 55 AÑOS 29 DE JULIO DE 2008 SEMANAS COTIZADAS HASTA A 1 DE ABRIL DE 1994 456 SEMANAS COTIZADAS A 29 DE JULIO DE 2005 (ENTRADA EN VIGOR ACTO LEGISLATIVO). 614.57 Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 18 SEMANAS COTIZADAS A 29 DE JULIO DE 2008 (CUMPLIMIENTO 55 AÑOS EDAD). 768,86 SEMANAS COTIZADAS A 31 DE JULIO DE 2010 (FINALIZACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN). 871.72 SEMANAS COTIZADAS ENTRE EL 29 DE JULIO DE 2008 Y EL 29 DE JULIO DE 1988 (ÚLTIMOS 20 AÑOS QUE ANTECEDIERON AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD). 312.86 EL 31 DE ENERO DE 2013 ACREDITÓ 1.000 TOTAL SEMANAS COTIZADAS EN TODA SU VIDA LABORAL DESDE EL 15/11/1976 AL 30/06/215 1.103,14 En ese orden, la controversia jurídica que se suscita consiste en determinar si la pertenencia de la promotora de la acción al régimen de transición constituye un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 es o no aplicable por presuntamente vulnerar normas de derecho internacional.

Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 19 A ese efecto se recuerda que el Tribunal concluyó que, contrario a lo alegado por la recurrente, «no se evidencia que el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que respecta a la limitación en el tiempo en la vigencia del régimen de transición sea desconocedor de las disposiciones internacionales que se alegan», en tanto éstas, en parte alguna, restringen la modificación o extinción de regímenes de transición contenidos en las normas internas, resaltando, además, que desde ningún punto de vista es posible aceptar como regla que un régimen de transición sea indefinido, por cuanto, precisamente, una de sus características es la temporalidad.

Pues bien, importa previamente memorar que el derecho adquirido se ha considerado como aquél que ha ingresado al patrimonio de las personas y, por tanto, no puede ser arrebatado o quebrantado por quien lo creó o reconoció legítimamente. No ha sido poca la jurisprudencia en la cual se ha destacado que tal prerrogativa, en materia pensional, entra a hacer «parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento», lo que significa que en tanto no se hubieren cumplido las exigencias de su consolidación o estructuración, el afiliado goza apenas de un «derecho eventual o de una mera expectativa, pero en manera alguna cuenta con un derecho de la índole referida, así lo reiteró esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL4040-2019, que trajo a colación la réplica, donde se expuso: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 20 regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

El Parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en los siguientes términos: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Lo anterior no es más que un límite temporal a quienes en principio podían hipotéticamente beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecerse que dicho régimen no iría más allá del 31 de julio de 2010 a menos que a la entrada en vigor de la reforma constitucional, «29 de julio de 2005», el asegurado contara con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual dicho beneficio se extendería en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2014. «La mentada disposición constitucional no puede dejarse de aplicar, como lo pretende la censura, so pretexto de la Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 21 presunta vulneración de las normas internacionales aludidas en los cargos, puesto que, por una parte, no hace parte de la competencia de esta Sala de Casación, como de la de los demás jueces de la jurisdicción nacional, incluida la Corte Constitucional, hacer control jurisdiccional sobre dicho acto legislativo, en tanto se trata de una disposición supralegal» que de acuerdo a lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución no puede ser objeto de control por su contenido material, tal cual la última Corporación lo asentó en sentencia CC - 986 2006.

No obstante, esta Sala, al hacer un examen del multicitado Parágrafo, de cara al principio de no regresividad y al bloque de constitucionalidad, en sentencia CSJ SL1347- 2019, sostuvo: 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?. Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C- 178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 22 En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido?. - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Conforme a lo brevemente dicho, es palmario que en ningún yerro incurrió el sentenciador, pues conforme con lo adoctrinado por la jurisprudencia citada, los regímenes de transición son herramientas temporales que, por tanto, pueden ser modificadas, pero que tienen por objeto evitar en su vigencia que los afiliados a un sistema pensional sean objeto de arbitrariedades producto de la libertad de configuración legislativa.

No puede perderse de vista que, para este caso, y lo recordó el sentenciador de la alzada, en la exposición de motivos del referido acto legislativo se expusieron las razones sobre la necesidad de poner fin al Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 23 régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, entre otras, por razones de principios como el de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en procura del bien común sobre el particular.

De lo que viene de decirse se concluye que como la actora y ahora recurrente en casación no acreditó un derecho adquirido en relación con el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto no contaba en su haber con 750 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es por lo que el Tribunal no pudo haber incurrido en error al afirmar que bajo esas circunstancias no le asistía derecho a la citada pensión de vejez.

Así las cosas, y sin sean necesarias mayores elucubraciones, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de junio de 2018, en el proceso que instauró ROSA DE LAS MISERICORDIAS GIL PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82280 SCLAJPT-10 V.00 25 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°82280 REFERENCIA: ROSA DE LAS MISERICORDIAS GIL PÉREZ vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, si bien comparto el fallo, me permito aclarar el voto, en torno a la naturaleza del régimen de transición. 1.

Los cambios normativos y su tránsito Es común en la técnica legislativa que, ante cambios normativos, se creen periodos de transición con el fin de implementarlos sin generar grandes traumatismos en el orden político, económico y social. Son varias las razones que soportan la necesidad de estos periodos de transición, desde aquellas que se basan en necesidades pedagógicas, que tienen que ver con el suministro de información suficiente al ciudadano para el Radicación n.° 82280 2 entendimiento del nuevo marco normativo, hasta las que se fundan en el establecimiento de infraestructuras esenciales para la debida ejecución de la nueva ley.

Lo cierto, empero, tratándose de derechos económicos y sociales, los regímenes de transición suelen constituirse como vehículos de protección de potenciales derechos de los habitantes del territorio nacional. Tradicionalmente en relación con los derechos hemos aceptado la división entre la mera expectativa y derecho adquirido; no obstante, actualmente podemos realizar una división más amplia de estos momentos así: el derecho adquirido, la expectativa legítima y la expectativa simple o mera expectativa.

Normalmente aceptamos que cuando un afiliado cumple con los requisitos mínimos de acceso a un derecho, previamente instituido en la ley, se está en presencia de un derecho adquirido. Nos resulta relativamente fácil entender, desde la esfera de lo patrimonial, que cuando el derecho ingresa al patrimonio torna en uno adquirido, en tanto involucramos la teoría de la propiedad privada conforme al artículo 58 de la Constitución Política.

Dicho en breve: un derecho adquirido es una situación jurídica creada y consolidada al amparo de una ley que no puede ser desconocida ni modificada por una nueva normativa. Con arreglo a esto último, los derechos adquiridos o consolidados al amparo de una disposición anterior Radicación n.° 82280 3 técnicamente no deben hacer parte de la estructura de un régimen de transición, en tanto, la nueva ley no los puede desconocer, ni desmejorar.

Ahora bien, en nuestra jurisprudencia se ha aceptado, con relativa facilidad, que las meras expectativas, al tenor del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, no constituyen derecho contra la nueva ley que las anule o cercene. Empero, en la actualidad emergen distinciones entre la expectativa legítima o expectativa de derecho y la mera expectativa.

A tono con el contexto trazado, podemos afirmar que nos encontramos ante una expectativa legítima o expectativa de derecho cuando un ciudadano se encuentra muy próximo a cumplir con los requisitos de acceso al derecho, de forma tal que, en principio, se podría considerar injusto un cambio drástico en las reglas que rigen la situación. Así las cosas, estas personas, en virtud del principio de confianza legítima, deben ser sujetos de alguna acción protectora por parte del legislador, con el fin de garantizar que los cambios no produzcan inequidad o desigualdad.

Precisamente aquí es donde, y con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de los ciudadanos, se impone, tal y como nos lo recuerda la Corte Constitucional en la sentencia CC-C428-09, la necesidad de contemplar un tránsito legislativo razonable y proporcional. Ello trae como consecuencia, desde luego, que la amplia libertad de configuración del Congreso de la República encuentre un límite en el principio de confianza legítima que le impide Radicación n.° 82280 4 impactar «excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición».

Finalmente, de lo anterior se puede deducir con relativa facilidad que las expectativas simples o lejanas son las que mejor responden al concepto de mera expectativa; y que no existe razón alguna para que el legislador no las pueda modificar, cuando ello sea necesario para salvaguardar el orden económico y social, utilizando un amplio margen de configuración legal.

Reparemos en que los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraron las reglas de tránsito normativo entre los múltiples esquemas pensionales anteriormente vigentes y el nuevo sistema pensional. Desafortunadamente para el país, el régimen de transición no se concentró en salvaguardar expectativas legítimas sino también expectativas lejanas o meras expectativas, creando problemas de viabilidad y sostenibilidad pensional, lo que condujo a intentar su reforma dos veces por medio de ley ordinaria y, una más, por medio de un acto legislativo, actualmente vigente. 2.

El derecho al régimen de transición Una vez consagrado el régimen de transición, en nuestro criterio, éste se torna en un derecho por parte de los ciudadanos que tienen la expectativa que les es Radicación n.° 82280 5 salvaguardada total o parcialmente por la ley. Así, diferenciamos el derecho a un régimen de transición de un derecho a la prestación, en este caso, a la pensión de vejez.

Es que, desde luego, el derecho al régimen de transición, como arriba se sugirió, al originarse en el principio de confianza legítima impone el deber del Estado de no impactar excesivamente los requisitos de acceso a la prestación, bajo los cuales venían consolidando el derecho aquellos ciudadanos que tienen una expectativa legítima. Por su parte, el derecho a la pensión, como tal, dimana cuando se verifican los supuestos fácticos estatuidos en la ley para ser acreedor de la prestación. Como tal, el derecho al régimen de transición es renunciable mientras que el derecho a la pensión que, deriva su naturaleza del derecho irrenunciable a la seguridad social, no lo es.

En efecto, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que contiene el principio de favorabilidad frente a disposiciones anteriores, reza:

ARTICULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

Y el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra: Radicación n.° 82280 6 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Por lo mismo, el derecho que otorga el régimen de transición no es otro que uno de acceso a la pensión bajo requisitos que, en principio, pueden ser más benéficos. En este sentido, la transición genera una opción diferente de obtener a la prestación. Así, el afiliado al sistema, al amparo de la transición, puede potencialmente, pero en condiciones de favorabilidad, gozar la pensión de vejez a través del cumplimiento de los requisitos exigidos por (i) el régimen ordinario, (ii) el régimen de transición, o (iii) el régimen de pensiones especiales creado en la ley.

El estatuto de la seguridad social, en su versión original, al crear el régimen de transición, implementó una forma de acceder a la pensión de vejez sometida al cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto del régimen anterior aplicable al afiliado beneficiario. Si se observa bien, el artículo 36 no previó límite de tiempo para obtener la pensión en régimen de transición. Los afiliados beneficiarios gozaban plenamente de la garantía de la prestación en cualquier momento, previo el cumplimiento de los requisitos del régimen precedente.

Es de verse que, como se explicó, la extensión ilimitada en el tiempo del régimen de transición, aunado el hecho de Radicación n.° 82280 7 que se protegía a toda una generación pensional (cobertura para meras expectativas pensionales) dado que las edades que amparaban el régimen de transición eran de 35 años para las mujeres o 40 años para los hombres o 15 años de servicios o de cotización a la vigencia del sistema general de pensiones, llevó a que se intentara su limitación en el tiempo mediante sendas reformas implementadas por las Leyes 797 y 860 de 2003, que a la postre fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias CC C-1056 de 2003 y CC C-754 de 2004, respectivamente.

Por último, el Acto Legislativo 1 de 2005 limitó en el tiempo, el derecho de acceder a la pensión bajo los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio hasta el 31 de Julio de 2010, salvo que el afiliado beneficiario tuviese en su haber, al 29 de julio de 2005, 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios.

Lo que realmente acontece es que el derecho de acceso a la pensión deferido por el régimen de transición quedó sometido a que la condición (el cumplimiento estricto de los requisitos de pensión exigidos en el régimen anterior del cual era beneficiario el afiliado) se cumpliera antes de las fechas de expiración instituidas en el acto legislativo.

A esta altura, entonces vale la pena preguntarse sobre la naturaleza del derecho que otorga el régimen de transición. Para ello, me permito echar mano de la definición de derecho adquirido esbozada por la Corte Suprema de Justicia, en Radicación n.° 82280 8 sentencia del 17 de marzo de 1997, y utilizada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995: Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.

Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.

Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el artículo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expresó en relación con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (sent.

C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Radicación n.° 82280 9 Por supuesto: la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, otorgó un derecho a un sector de la población colombiana, el cual podía ser ejercido una vez constatado el cumplimiento de los requisitos estipulados para el acceso anterior conforme al régimen pensional precedente aplicable a cada afiliado.

En principio este derecho no podía ser modificado o reformado por una ley ulterior. De hecho, así se puede inferir de lo explicado en la sentencia CC C-754 de 2004, por medio de la cual se declaró inexequible la reforma al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, realizada mediante el artículo 4 de la Ley 860 de 2003: En otras palabras, en la Sentencia C-789 de 2002 la Corte advirtió claramente que si el cambio en la normativa del régimen de transición ocurre después de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situación de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta ilegítimo.

De todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo[xciv][94].

Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar[xcv][95]. Así las cosas ha de concluirse que la norma acusada, no solo resulta inexequible por los vicios de procedimiento estudiados en esta sentencia, sino que su contenido material tampoco se aviene a la Constitución. No sobra señalar que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido que el Legislador no pueda establecer regímenes de transición, ni que se desvirtúe su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0754de2004.htm#_edn94 http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0754de2004.htm#_edn95 Radicación n.° 82280 10 derecho a la pensión. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado análisis en la sentencia C-789 de 2002, de la misma manera que debe atender el trámite legislativo establecido en la Constitución, sin incurrir en los vicios que, como los identificados en esta ocasión y en la sentencia C-1056 de 2003[xcvi][96], llevan necesariamente a que la Corte en cumplimiento de su irrenunciable labor de control y de protección de la integridad de la Constitución declare la inexequibilidad de las disposiciones que no lo cumplen.

Por consecuencia, es esta argumentación la que en últimas llevó a la reforma del régimen de transición por medio del Acto Legislativo 1 de 2005, el cual, al fondo, estableció límites temporales para la extinción del derecho. De este modo, el derecho al régimen de transición tiene la naturaleza de derecho adquirido para las personas que encajan en las situaciones de hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, otra cosa es que sea renunciable o que se pueda extinguir, verbigracia, por falta de cumplimiento de la condición temporal fijada en el acto legislativo.

Así como el derecho a la propiedad, siendo un derecho adquirido, se extingue por el fenómeno de la prescripción extintiva, el derecho al régimen de transición se extingue por la falta de cumplimiento efectivo de los requisitos de acceso a la pensión dentro del término ya referido. Queda aclarado mi voto. Fecha ut supra http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0754de2004.htm#_edn96