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SL3595-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62603 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3595-2019 Radicación n.° 62603 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YEIMI FERNANDO CALDERON CASTAÑO Y ANA JUDITH GONZALEZ CAPOTE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, dentro del proceso que instauraron en contra de SIDECO AMERICANA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, PAVIMENTOS COLOMBIA S.A., MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, en calidad de miembros de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA; y solidariamente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, Y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folio 43 y vto. del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, Yeimi Fernando Calderón Castaño Y Ana Judith Gonzalez Capote, llamaron a juicio, en calidad de miembros de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, a las siguientes personas naturales y jurídicas: Sideco Americana S.A. Sucursal Colombia, Pavimentos Colombia S.A., Mario Alberto Huertas Cotes, Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte, y solidariamente contra la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVÍAS (f.° 179-210), para que fuera declarada, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado sin justa causa.

Así mismo se solicitó el pago de: horas extras, diurnas, nocturnas y festivas, en los periodos y valores determinados en el escrito inicial, reliquidación de auxilio de cesantía con sus respectivos intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido unilateral sin justa causa, la sanción establecida en el artículo 65 del CST, junto con la indexación de las sumas al momento de su cancelación y las costas.

Como fundamento fáctico de las pretensiones el memorialista relató: que suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido con la Unión Temporal Desarrollo Vial de Valle del Causa, con fecha inicial el 5 de enero de 2002 (Yeimi Fernando Calderón Castaño) y 16 de julio de 1999 (Ana Judith Gonzalez Capote), y en ambos casos el nexo feneció el 13 de julio de 2006.

Explicó que el cargo desempeñado por ambos fue el de supervisor jefe de estación de peaje; sus actividades consistían en supervisar el personal que normalmente labora en las casetas de peajes, con el objeto de recibir y contar dineros, y enviarlos a consignar en las estaciones Palmaseca, Rozo, Cerrito, Villarica, Estambul y Ciat, ubicadas en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, teniendo que realizar además labores varias, incluyendo la recolección de dinero y entrega de tiquetes directamente en las casetas de los peajes; la relación laboral se desarrolló principalmente en las estaciones de peaje de Estambul y CIAT, ubicadas dentro del perímetro de Palmira.

De la remuneración precisó que, para Calderón Castaño el salario básico inicial era de $620.000, suma que se incrementó así: $670.000 para el año 2003, $720.000 para el año 2004, $770.000 para el año 2005 y $833.000 para el año 2006. En lo que tiene que ver con González Capote, el salario básico inicial comenzó en $336.360, y para el año 2000 ascendió a $369.999; para el año 2001 $550.000, para el año 2002 $620.000, para el año 2003 $670.000, para el año 2004 $720.000, para el año 2005 $770.000 y para el año 2006 $883.000, con una intensidad horaria inicial de 14 horas, que disminuyó a 12 a partir del año 2002.

Aseveró que nunca les fueron canceladas las horas extras durante el tiempo laborado, y que la terminación de los contratos, en julio 13 de 2006, fue de manera unilateral sin que mediara justa causa, razón por la que les fue reconocida la indemnización por despido sin justa causa, calculada con base en los salarios promedios que devengaban, sin tener en cuenta lo correspondiente al trabajo extra, que incidía en el concepto antes mencionado, y en la liquidación de las demás acreencias laborales.

Para concluir, informó que presentaron reclamación administrativa ante el INVÍAS el 7 de noviembre de 2006 y obtuvieron respuesta negativa el 7 de diciembre de la misma anualidad. La Nación - Ministerio de Transporte (f.° 239-243) se opuso a las pretensiones. De esa cartera ministerial, y que es un ente de Orden Nacional. En su defensa, adujo que no está dentro de sus competencias y funciones el recaudar dineros en los peajes, ni mucho menos contratar el personal para que se supervise el recaudo de este.

Como excepciones de fondo planteó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la calidad de trabajadora oficial por partes de los demandantes, y requirió que de oficio se declarara las que encontrara acreditadas. El Instituto Nacional de Vías - Invías (f.°257-263) se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes celebraron contrato de trabajo con el Consorcio Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y que elevaron petición ante esta entidad.

Formuló como excepción de fondo la de prescripción así como las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia de responsabilidad. Al contestar la demanda, Mario Alberto Huertas (f.°291-292) se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos determinados a numerales «28» y «29», que no se encuentran en el escrito introductorio. Propuso como excepción, la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de noviembre de 2010 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), señaló: «se anota que los demás no contestaron la demanda» (f. 577) y precisó que el Presidente de la República y el llamado en garantía Instituto Nacional de Concesiones – INCO – respondieron de forma extemporánea.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de noviembre de 2010 (f.° 570-588, cuaderno de instancias), dispuso:

PRIMERO: Declarar que entre el señor YEIME (sic) FERNANDO CALDERON CASTAÑO. En calidad de empleado y la UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, en calidad de empleador, existió una relación laboral la que se inicio (sic) el 5 de enero de 2002, y culmino (sic) el 13 de julio de 2006, sin justa causa.

SEGUNDO: Declarar que entre la señora ANA JUDITH GONZALEZ CAPOTE. En calidad de empleada y la UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, en calidad de empleador, existió una relación laboral la que se inicio (sic) el día 16 de julio de 1999, y culmino (sic) el 1 de julio de 2006, sin justa causa.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS (SIC) LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PARCIALMENTE de todas las obligaciones laborales de tracto sucesivo partir del 1 de febrero de 2004 y hacia atrás y así mismo PROBADA LA EXCEPCION (SIC) DE PAGO. De todas las obligaciones laborales formuladas en la demanda.

CUARTO: EN CONSECUENCIA ABSOLVER a la demandada UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, y a las demás demandadas y demandados en solidaridad y garantía. De todas las pretensiones formuladas por los demandantes YEIMI FERNANDO CALDERON CASTAÑO y ANA JUDITH GONZALEZ CAPOTE. En su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a las partes demandantes. Tásense por secretaria (sic).

SEXTO: Si esta providencia no fuere impugnada, enviase en consulta ante el H.T.S. de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de los demandantes. (Resaltado en texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, profirió fallo el 19 de diciembre de 2012 (f.° 630-642, cuaderno de instancias), en el cual, confirmó la sentencia apelada, e impuso costas a los recurrentes.

Para arribar a tal determinación, señaló que el problema jurídico a resolver consistía, inicialmente, en definir si quedó probado en el expediente el pago de horas extras diurnas y nocturnas, tanto ordinarias como festivas de cada uno de los actores y, en caso de existir saldo pendiente por tal concepto, verificar la incidencia del mismo en la reliquidación de los derechos prestacionales de los demandantes, así como la indemnización por falta de pago, «para finalmente verificar, de determinarse la viabilidad de lo anterior, si existe forma de atender la excepción de prescripción a la que alude la sentencia bajo examen».

En cuanto a las horas extras adeudadas, afirmó que el recurso de apelación, en el caso de la señora González Capote, limitó su argumentación al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 1 de agosto de 2006 y, para el señor Calderón Castaño, a la totalidad de su contrato, es decir, entre el 5 de enero de 2002 y el 13 de julio de 2006.

A continuación, precisó: Si nos remitimos al expediente, al revisar los libros de asistencia que van del folio 440 del tomo 1° y de manera continua en siete cuadernos más, hasta el folio 547 del tomo 9°, comparados con los recibos de pago allegados por la parte accionante al proceso (fs. 136 a 164), se arriba a dos conclusiones: en primer lugar, que en efecto la jornada cumplida por los trabajadores, hoy demandantes, era de 12 horas, según los horarios anunciados y pactados en el Reglamento Interno de Trabajo para los Supervisores Jefes (fs. 113 a 114), cargo que desempeñaban ambos demandantes; en segundo término, que la empresa sí les pagó efectivamente a ellos, tanto el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria pactada, como las horas extras y recargos nocturnos y dominicales laborados, según se verifica en los recibos de pago de nómina y con arreglo a lo dispuesto en el mismo Reglamento Interno de Trabajo que aportó el mismo demandante, en señal de conocer y estar conforme a su contenido, lo que por demás no se discute en este proceso.

Lo primero tiene incidencia en las resultas de la litis, pues al haberse pactado entre la Unión Temporal y sus trabajadores la jornada en los términos de la reglamentación aludida, que según su artículo 1° (f. 110) hace parte de los contratos de trabajo, dicha determinación se encuentra conforme a lo dispuesto en los artículos 158 a 161 y 165 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello la Sala deduce que el horario pactado libre y voluntariamente por los contratantes, ahora en litigio, está conforme con el contenido del artículo 158 del CST, cuyo tenor literal es el siguiente: (…). Como en este caso hay convenio, entonces la jornada suplementaria es la que establece el artículo 159 ibídem, según el texto que se transcribe: (…).

Frente a esto último, nótese que el mismo reglamento señala unas limitaciones en cuanto a horarios y máximo de dos horas diarias extras que se podía llegar a trabajar (f. 115); además se reguló en el artículo 20 ibídem (f. 116) que el trabajo suplementario sería únicamente el autorizado expresamente a los trabajadores por el empleador. También mencionó que a la parte interesada le correspondía allegar la prueba clara y específica acerca de la cantidad de tiempo, es decir, días horas y fechas debidamente autorizadas y cumplidas como extras, pues el juez laboral no se encuentra facultado para hacer conjeturas sobre el tiempo supuestamente laborado, ya que una posible condena debe atenerse a lo acreditado en el expediente.

Agregó que, del «Libro de Asistencia» se desprendía que laboraron conforme a lo pactado en el contrato de trabajo, sin que se observara autorizaciones para laborar por más de esas horas, aunado a que, según los recibos de pago que observó, la empresa era constante en pagar las horas de recargo que correspondían, sin que se acreditaran horas adicionales laboradas.

De la anterior documental, coligió que según las horas que aparecían reportadas, los trabajadores no laboraban todos los días de la semana, lo que significa que también tenían jornadas de descanso, razón por la que no encontró prueba de que le empleador hubiere superado el límite legal, pues pagaba el tiempo reglamentario debidamente contabilizado.

Agregó que faltaban unas hojas en los libros analizados, siendo imposible la verificación del trabajo realizado en ciertos periodos. De la prueba testimonial, dijo que resultaba deficiente para proferir condena, pues de las declaraciones obrantes a folios 423 a 427, rendidas por las señoras María Janeth Melo Yela y Luz Ángela Torres Almeida, se concluía que dichos testimonios no habían referencia «a las horas exactas e individualizadas que los demandantes laboraron durante los días de todo el periodo de cada relación laboral (…)».

Luego de transcribir la sentencia «del 8 de junio de 1966» de esta Corporación, adujo que era inane el estudio de fondo de la prescripción al no hallarse probado el derecho a la «reliquidación de tiempo suplementario », sin embargo, explicó que lo definido por el a quo frente a tal excepción, era equivocado, por cuanto tal mecanismo de defensa había sido invocado por fuera de la etapa procesal pertinente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada, y en sede de instancia «se condene solidariamente a los demandados al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda proveyendo en costas a favor de la parte demandante».

Con tal propósito formula un cargo que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 158 y 159 del CST., en relación con el artículo 53 de la CN, y los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 127, 161, 168 del CST. Para tratar de acreditar la violación aludida, el censor transcribe los siguientes pasajes de la providencia impugnada: Lo primero tiene incidencia en las resultas de la litis, pues al haberse pactado entre la Unión Temporal y sus trabajadores la jornada en los términos de la reglamentación aludida, que según su artículo 1º (f.110), hace parte de los contratos de trabajo, dicha determinación se encuentra conforme a lo dispuesto en los artículos 158 a 161 y 165 del Código Sustantivo de Trabajo.

Por ello la Sala deduce que el horario pactado libre y voluntariamente por los contratantes, ahora en litigio, está conforme con el contenido del artículo 158 del CST, cuyo tenor literal es el siguiente (…) como en este caso hay convenio, entonces la jornada suplementaria es la que establece el artículo 159 ibídem, según el texto que se transcribe: ‘ARTÍCULO 159.

TRABAJO SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal’. Frente a esto último, nótese que el mismo reglamento señala unas limitaciones en cuanto a horarios y máximo de dos horas diarias extras que se podría llegar a trabajar (f.115); además se reguló en el artículo 20 ibídem (fl. 116) que el trabajo suplementario sería únicamente el autorizado expresamente a los trabajadores por el empleador. […] Si nos remitimos al expediente al revisar los libros de asistencia que van del folio 440 del tomo 1º y de manera continua en siete cuadernos más; hasta el folio 547 del tomo 9º, comparados con los recibos de pago allegados por la parte accionada al proceso (fs. 136 a 164), se arriba a dos conclusiones: en primer lugar, que en efecto la jornada cumplida por los trabajadores, hoy demandantes era de 12 horas, según los horarios anunciados y pactados en el Reglamento Interno de Trabajo para los supervisores Jefes (fs. 113 a 114), cargo que desempeñaban ambos demandantes; en segundo término, que la empresa sí les pagó efectivamente a ellos, tanto el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria pactada, como las horas extras y recargos nocturnos y dominicales laborados, según se verifica en los recibos de pago de nómina y con arreglo a lo dispuesto en el mismo Reglamento Interno de Trabajo que aportó el mismo extremo demandante, en señal de conocer y estar conforme a su contenido, lo que por demás no se discute en este proceso.

Luego, transcribe los artículos 158, 159, y 161 del CST, y con apoyo en tales normas, manifiesta: «De los preceptos reseñados se deduce que la Jornada de trabajo máxima, corresponde a 8 horas diarias, 48 horas a la semana, de forma tal que, una jornada diaria o semanal superior, supondría trabajo suplementario o de horas extras». Para concluir el ataque señala: Luego si en las copias de los Libros de Asistencia de los peajes CIAT y ESTAMBUL, allegados por la parte demandada durante la práctica de la Inspección Judicial (…) correspondientes a los periodos de Octubre 05 de 2003 a Noviembre 07 de 2004; de Octubre 05 de 2004 a Septiembre de 2005; de Septiembre 10 de 2005 a Agosto 06 de 2006; de Octubre 24 de 2003 a Octubre 05 de 2004; de Octubre 17 de 2002 a Octubre 24 de 2003; de Diciembre 13 de 2005 a Diciembre 07 de 2006; de Noviembre 08 de 2004 a Diciembre 13 de 2005 y de Septiembre 19 de 2001 a octubre 17 de 2002, se observa que mis poderdantes, laboraron de 6:00 AM a 6:00PM o de 6:00 PM a 6:00 AM, es decir, que mis poderdantes laboraban diariamente las Doce (12) horas, tal como lo prevé el Artículo 15, Capítulo VI, del Reglamento de Trabajo de la Empresa UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, es apenas lógico que laboraron 4 horas extras diarias.

VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se orientó por el sedero de puro derecho, resulta importa recodar, que ello implica plena conformidad con las premisas fácticas en las que el sentenciador fundó su providencia. Por lo anterior, en lo que interesa al recurso, se entiende que el censor acepta, entre otras, las siguientes conclusiones del Tribunal: […] si nos remitimos al expediente, al revisar los libros de asistencia que van del folio 440 del tomo 1º y de manera continua en siete cuadernos más, hasta el folio 547 del tomo 9º, comparados con los recibos de pago allegados por la parte accionante al proceso (fs. 136 a 164), se arriba a dos conclusiones: en primer lugar, que en efecto la jornada cumplida por los trabajadores, hoy demandantes, era de 12 horas, según los horarios anunciados y pactados en el reglamento interno de trabajo para los supervisores jefes (fs. 113 a 114), cargo que desempeñaban ambos demandantes; en segundo término, que la empresa sí les pagó efectivamente a ellos, tanto el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria pactada, como las horas extras y recargos nocturnos y dominicales laborados, según se verifica en los recibos de pago de nómina y con arreglo a lo dispuesto en el mismo reglamento interno de trabajo que aportó el mismo extremo demandante, en señal de conocer y estar conforme a su contenido, lo que por demás no se discute en este proceso.

De lo precedente, se observa que el sentenciador de segunda instancia, aunque dio por acreditado el trabajo extra prestado por los actores (a), con apoyo en los recibos de pago de folios 136 a 164, encontró que dichas horas extras, así como los recargos nocturnos, habían sido debidamente sufragados. Los anteriores soportes quedan intactos, no solo por que no fueron discutidos por el recurrente, sino además, por cuanto se reitera, que dada la vía jurídica seleccionada, se entienden aceptados, por ende, el fallo continúa en firme, por cuanto el argumento básico en el que gravita la absolución, relacionado con el pago de lo reclamado, continúa en pie.

Aunque lo antes descrito es suficiente para que el ataque no salga avante, sin embargo, se procede a examinar el argumento del libelista, en el que endilga al fallador colegiado, interpretación errónea de los artículos 158, y 159 del CST. El censor transcribe los siguientes pasajes del fallo impugnado, para luego mencionar en qué consistió la interpretación errónea: Lo primero tiene incidencia en las resultas de la litis, pues al haberse pactado entre la Unión Temporal y sus trabajadores la jornada en los términos de la reglamentación aludida, que según su artículo 1º (f.110), hace parte de los contratos de trabajo, dicha determinación se encuentra conforme a lo dispuesto en los artículos 158 a 161 y 165 del Código Sustantivo de Trabajo.

Por ello la Sala deduce que el horario pactado libre y voluntariamente por los contratantes, ahora en litigio, está conforme con el contenido del artículo 158 del CST, cuyo tenor literal es el siguiente (…) como en este caso hay convenio, entonces la jornada suplementaria es la que establece el artículo 159 ibídem, según el texto que se transcribe: ‘ARTÍCULO 159.

TRABAJO SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal’. Frente a esto último, nótese que el mismo reglamento señala unas limitaciones en cuanto a horarios y máximo de dos horas diarias extras que se podría llegar a trabajar (f.115); además se reguló en el artículo 20 ibídem (fl. 116) que el trabajo suplementario sería únicamente el autorizado expresamente a los trabajadores por el empleador. […] Si nos remitimos al expediente al revisar los libros de asistencia que van del folio 440 del tomo 1º y de manera continua en siete cuadernos más; hasta el folio 547 del tomo 9º, comparados con los recibos de pago allegados por la parte accionada al proceso (fs. 136 a 164), se arriba a dos conclusiones: en primer lugar, que en efecto la jornada cumplida por los trabajadores, hoy demandantes era de 12 horas, según los horarios anunciados y pactados en el Reglamento Interno de Trabajo para los supervisores Jefes (fs. 113 a 114), cargo que desempeñaban ambos demandantes; en segundo término, que la empresa sí les pagó efectivamente a ellos, tanto el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria pactada, como las horas extras y recargos nocturnos y dominicales laborados, según se verifica en los recibos de pago de nómina y con arreglo a lo dispuesto en el mismo Reglamento Interno de Trabajo que aportó el mismo extremo demandante, en señal de conocer y estar conforme a su contenido, lo que por demás no se discute en este proceso.

Para explicar la exégesis errónea que endilga, el recurrente se restringe a manifestar: «De los preceptos reseñados se deduce que la Jornada de trabajo máxima, corresponde a 8 horas diarias, 48 horas a la semana, de forma tal que, una jornada diaria o semanal superior, supondría trabajo suplementario o de horas extras». Lo antes descrito es insuficiente para considerar que el recurrente demuestra, como le correspondía, la exégesis errónea que endilga.

En lo atinente a la interpretación errónea, y la actividad dialéctica que debe desplegar quien seleccione tal motivo, se rememora el pasaje pertinente del fallo CSJ SL, 12may. 2009, rad. 32637, que dijo: Ha explicado esta Sala de la Corte que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que la efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en el cargo porque el impugnante no realiza ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, las cuales, con todo, no fueron materia de análisis por ese fallador.

Similar a lo descrito en la sentencia antes mencionada, en el sub examine, la censura transcribe extractos del fallo del Tribunal, y luego concluye que «De los preceptos reseñados se deduce que la Jornada de trabajo máxima, corresponde a 8 horas diarias, 48 horas a la semana, de forma tal que, una jornada diaria o semanal superior, supondría trabajo suplementario o de horas extras», sin que se cumpla cabalmente con el proceso de argumentación descrito en el precedente antes referido, pero especialmente, como ya se dijo, deja en pie el soporte fáctico de la providencia, en el que dio por acreditado el pago de lo reclamado.

Además que de los pasajes que transcribe el recurrente en relación con el fallo impugnado, no se aprecia que haya incurrido en la interpretación errónea que se endilga, pues sí dio por acreditado el trabajo suplementario, solo que como ya se vio, con apoyo en los recibos de pago de los folios 136 a 164, coligió que se había cancelado, y aludió a la jornada ordinaria, y a lo acordado por las partes, para colegir que había un límite de 2 horas extras diarias, según lo estipulado en el reglamento interno de trabajo.

Así mismo, para apuntalar la absolución, el ad quem recordó que, de acuerdo con el artículo 20 del reglamento interno de trabajo (f°. 116), las horas extras debían ser autorizadas por el empleador, y adicionalmente, reiteró que «según los recibos de pago observados, la empresa realmente era constante en pagar las horas de recargo que correspondían, fuera de las cuales no probó el extremo demandante que sus integrantes hubiesen laborado otras adicionales a esas reconocidas».

Este argumento adicional, también quedó incólume, pues nada discute el libelista, sobre el requisito atinente a que existiera autorización para las horas extras, y se aprecia de nuevo, que el fallador consideró que se había pagado las horas extras y los recargos que correspondían a lo pactado. Al concluir el ataque el censor efectúa la siguiente disertación: Luego si en las copias de los Libros de Asistencia de los peajes CIAT y ESTAMBUL, allegados por la parte demandada durante la práctica de la Inspección Judicial (…) correspondientes a los periodos de Octubre 05 de 2003 a Noviembre 07 de 2004; de Octubre 05 de 2004 a Septiembre de 2005; de Septiembre 10 de 2005 a Agosto 06 de 2006; de Octubre 24 de 2003 a Octubre 05 de 2004; de Octubre 17 de 2002 a Octubre 24 de 2003; de Diciembre 13 de 2005 a Diciembre 07 de 2006; de Noviembre 08 de 2004 a Diciembre 13 de 2005 y de Septiembre 19 de 2001 a octubre 17 de 2002, se observa que mis poderdantes, laboraron de 6:00 AM a 6:00PM o de 6:00 PM a 6:00 AM, es decir, que mis poderdantes laboraban diariamente las Doce (12) horas, tal como lo prevé el Artículo 15, Capítulo VI, del Reglamento de Trabajo de la Empresa UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, es apenas lógico que laboraron 4 horas extras diarias.

Lo precedente, constituye un dislate más del planteamiento, pues remite a un análisis fáctico, que no es viable por el sendero directo seleccionado, pues como lo ha enseñado esta Corporación «la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados».

(CSL AL1908-2017). No sobra recordar, que frente a los aludidos libros de asistencia, el juzgador plural esgrimió que reflejaban lo pactado por las partes, y que tales horas sí habían sido sufragadas, «según los recibos de pago observados», y que «no probó el extremo demandante que sus integrantes hubiesen laborado otras adicionales a las reconocidas».

De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por YEIMI FERNANDO CALDERÓN CASTAÑO, y ANA JUDITH GONZÁLEZ CAPOTE, en contra de SIDECO AMERICANA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, PAVIMENTOS COLOMBIA S.A., MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, en calidad de miembros de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA; y solidariamente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00