Micelio
SL3595-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 797 de 2003

Radicación n.° 59029 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3595-2018 Radicación n.° 59029 Acta n.° 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA NELLY RENDÓN DE PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de mayo de 2012, en el proceso que adelanta la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, hoy en liquidación, cuya representación la asumió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la referida entidad, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Marco Antonio Pérez Benavides, « de conformidad con la Ley 100 de 1993 », prestación que debe ser cuantificada teniendo en cuenta todas las sumas que recibió su esposo y que constituyen salario base de liquidación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con la indexación y, en el evento de ser incompatibles, se imponga la condena más favorable para la accionante, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 9 de abril de 1972 contrajo matrimonio con el señor Marco Antonio Pérez Benavides; que su cónyuge laboró para entidades públicas del orden nacional del 1º de diciembre de 1964 hasta el 4 de febrero de 1982, esto es, «16 años, 11 meses y 5 días»; que durante ese periodo se efectuaron cotizaciones a Cajanal, entidad del régimen de seguridad social integral; que su esposo falleció el 5 de febrero de 1982; que dependía económicamente de aquel; que no percibe rentas ni algún tipo de pensión; que el finado cumplió con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que cuando comenzó a regir la referida Ley 100 de 1993 surgió para la accionante ese derecho prestacional en virtud de la retrospectividad de la ley y que agotó la vía gubernativa.

La Caja Nacional de Previsión Social EICE, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción y competencia; como de fondo las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. En su defensa argumentó que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en tanto el fallecido no cumplió con las exigencias previstas en la ley para dejar causado el derecho a la prestación deprecada.

El juzgado de conocimiento, con providencia del 30 de octubre de 2007, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada, determinación confirmada por el superior. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez Segundo Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 30 de marzo de 2011, absolvió a la parte demandada de la totalidad de pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que el fallo no fuera apelado e impuso condena en costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia fechada 15 de mayo de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la segunda instancia a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado adujo que el problema jurídico a resolver recaía en establecer si era posible aplicar la Ley 100 de 1993 «a hechos causados con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta». El ad quem, a partir de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-177 de 2005, expuso que debía diferenciarse la retroactividad de la retrospectividad de la ley.

En dicho sentido, dijo que la primera figura se presenta cuando una normatividad se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo a disposiciones anteriores, mientras que la segunda situación se presenta cuando las nuevas normas « se aplican inmediatamente, a partir del momento de la iniciación de la vigencia, a los contratos de trabajo en curso o situaciones y hechos en desarrollo, que se originaron bajo el imperio de un precepto legal anterior, pero que tiene característica de que se proyecta y opera jurídicamente dentro de la vigencia del nuevo mandato ».

Destacó igualmente que el principio de la favorabilidad sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de normas vigentes, que regulen el mismo tema. A partir de las anteriores precisiones, el Tribunal se refirió a los artículos 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, en los cuales, en su sentir, el legislador determinó la vigencia del sistema general de pensiones, «estableciendo el 1º de abril del año 1994, como fecha tope, eso sí, respetando los derechos adquiridos y para el sector público el 30 de junio de 1995».

Resaltó que en el proceso no era objeto de discusión que el señor Marco Antonio Pérez Benavidez falleció el 5 de febrero de 1982, data en la cual estaba vigente la Ley 12 de 1975, frente a lo cual no cumplía el requisito de los 20 años de servicio, sin que sea aplicable al asunto el principio de la favorabilidad, como tampoco «la noción de retrospectividad planteada por el actor », por cuanto « al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el hecho genitor y la causación del derecho a la pensión de sobreviviente, se había producido con anterioridad al 1º de abril del año 1994, es decir no se hallaba vigente la ley de seguridad social, por lo que no puede cobijar la ley requerido a la actora, ya que se había consolidado la situación jurídica ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado por la demandada. CARGO ÚNICO Fue planteado en los siguientes términos: INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 3, 10, 11, 13 literal f, 33 en su parágrafo primero en sus literales a y b, 46, 47, 48, 73, 74, así como los artículos 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 1 del Decreto 692 de 1994, y del artículo 21 del CST y en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del Trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y en el artículos 228 de la Constitución Política de Colombia, por INTERPRETACIÓN ERRONEA de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, la ley sustancial contenida en la Ley 12 de 1975, todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis.

En la demostración del cargo, el censor empieza por referirse a los razonamientos del Tribunal para confirmar la decisión de primer grado y expone que, dada la orientación del ataque, que lo es por la senda directa, no discute los hechos que se tuvieron por acreditados en el proceso, mismos que « se suscitaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes de 1 de abril de 1994 o del 30 de junio de 1995».

Expone el recurrente que el Tribunal erró al colegir que no existía enfrentamiento alguno entre dos normas, como lo son la Ley 12 de 1975 y la Ley 100 de 1993, por cuanto, si bien para el momento en que falleció el señor Marco Antonio Pérez Benavides no existía para la cónyuge supérstite la posibilidad de adquirir una pensión de sobrevivientes, a menos que el causante hubiera cumplido el tiempo de mínimo de servicios para obtener una prestación de jubilación, lo cierto es que por el tiempo en que laboró el finado se efectuaron unos aportes a una caja de previsión social, los cuales sirven para el financiamiento de los derechos que se llegaren a generar.

Aduce que con el fin de ampliar la cobertura en materia de seguridad social y garantizar el amparo de diferentes contingencias, conforme se estableció en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, se creó un nuevo sistema pensional, el cual es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción alguna y que esa nueva legislación reguló materias que no habían sido tenidas en cuenta con antelación, ello con el fin de dar un orden justo, equitativo y adecuado, normatividad que no le restó efectividad a las cotizaciones que se hubieran realizado con anterioridad a su entrada en vigencia, tal como se estableció en el artículo 33 ibídem, en donde se dijo que para efectos prestacionales debían tenerse en cuenta los periodos laborados o cotizados como servidores públicos, situación que permitió que se generar una serie de derechos.

En dicho sentido, aduce el recurrente, que es a partir de « esas nuevas realidades », en donde la nueva legislación tiene en cuenta « fenómenos fácticos y jurídicos anteriores a la norma» para reglamentarlos a futuro, generando la aplicación restrospectiva de la ley, «teniendo en cuenta que ello REGIRÍA HACIA EL FUTURO, para no entrar a determinar una vigencia legal desde el pasado, por que se incurriría en la retroactividad legal, que conllevaría la muy posible vulneración de derechos adquiridos».

Sostiene que con la citada retrospectividad de la Ley 100 de 1993, surge un enfrentamiento normativo que necesariamente debe dirimirse bajo el principio de la favorabilidad y afirma lo siguiente: Y es que los mismos hechos que a mi mandante se le presentaban para el año de 1982, son los mismos que se le presentaban a 1 de abril de 1994, donde para la primera fecha, no le generaban ni ningún derecho por no existir norma que se lo otorgara, pero que para la segunda fecha, ya si le generan derechos, como son: para 1982 tenía la calidad de cónyuge supérstite, pero para 1994 tiene igual calidad de cónyuge supérstite; para 1982 era una cónyuge que se quedó sin de quien depender por el fallecimiento del cónyuge de quien dependía económicamente, pero para 1994, de igual forma era una cónyuge que se quedó sin de quien depender por el fallecimiento del cónyuge de quien dependía económicamente; para 1982 era una cónyuge para quien su cónyuge con quien tenía vida marital desde su matrimonio había laboral al servicio de[l] Estado por espacio de 16 años, 11 meses y 5 días y que falleció sin pensión de jubilación, pero para 1994 era una cónyuge para quien su cónyuge con quien tenía vida marital desde su matrimonio había laboral al servicio de[l] Estado por espacio de 16 años, 11 meses y 5 días y que falleció sin pensión de jubilación. Resalta que en ambos momentos se presentan los mismos supuestos fácticos, variando únicamente las condiciones jurídicas, toda vez que en el año 1982 no existía norma alguna que le otorgara el derecho a la pensión de sobrevivientes, situación que difiere del año 1994, « hechos estos que han de ser necesariamente generadores de el (sic) enfrentamiento normativo de una norma del pasado con una norma del presente », disputa que se resuelve bajo el principio de la favorabilidad.

Destaca que, analizado el asunto desde la sostenibilidad financiera del sistema, las cotizaciones efectuadas por el causante por espacio de 16 años, 11 meses y 5 días, son suficientes para otorgar el derecho, razonamiento que soporta con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de julio de 2008, radicado interno 2005-9230, el cual transcribió en extenso.

Manifiesta que el presente asunto también debe ser resuelto a partir del derecho a la igualdad, analizando la situación pensional de la actora de cara a una persona respecto de la cual su cónyuge fallece con «posterioridad» al 1º de abril de 1994, más aun cuando « no se verá afectado la financiación del sistema pensional y de manera clara puede ser manejada la sostenibilidad del mismo, pero con la proporcionalidad y ponderación que cada asunto merece», si se tiene en cuenta que con tan sólo 26 semanas se adquiere el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Finalmente agrega que en materia de seguridad social la ley no debe ser aplicada de forma literal o exegética, como lo ha sostenido la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues debe tenerse en cuenta que aquella propende es por su aplicación igualitaria, justa y equitativa, protegiendo a diferentes grupos poblacionales, en especial, a los miembros de la tercera edad o madres cabeza de familia, situación que se ha visto reflejada en diferentes temas, tales como: la condición más beneficiosa, la indexación de la primera mesada y el análisis del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

LA RÉPLICA La entidad demandada aduce que el cargo presenta defectos de orden técnico, en tanto el censor, pese a dirigir el ataque por la senda directa, hace alusión a aspectos fácticos, con lo que entremezcla las dos modalidades de la causal primera de casación; no especifica en qué consistió la infracción directa de las normas acusadas; y la proposición jurídica no es clara, toda vez que no es dable determinar cuáles son las normas que estima erróneamente interpretadas, ello sin dejar de lado que no señala como debió ser la correcta hermenéutica del juez de segundo grado y que se hace referencia a disposiciones de carácter procedimental, pero sin indicar que existió una violación de medio.

Agrega que, al margen de lo anterior, lo cierto es que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en tanto el causante falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable la Ley 12 de 1975, sin que cumpliera con el tiempo mínimo de servicios allí exigidos, esto es, 20 años de servicio, para dejar causado el derecho.

CONSIDERACIONES Dado el sendero escogido no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante contrajo matrimonio con el señor Marco Antonio Pérez Benavides el 9 de abril de 1972; ii) que el cónyuge de la actora prestó sus servicios a entidades públicas desde el 1º de diciembre de 1964 hasta el 15 de octubre de 1966 y del 15 de enero de 1967 al 4 de febrero de 1982, esto es, 16 años, 11 meses y 5 días; y iii) que falleció el 5 de febrero de 1982.

En el presente asunto, desde el punto de vista jurídico, la temática que somete la recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar si la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que fallece el causante, tal como lo sostuvo el Tribunal o si, por el contrario, éste incurrió en un desacierto de naturaleza jurídica al no aplicar al sub lite el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, normativa ulterior que asegura debía ser empleada para la definición del derecho, al tenor de los principios de retrospectividad, favorabilidad e igualdad, que considera gobiernan el asunto.

Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, ya que la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores; principio de irretroactividad que tiene como objeto delimitar el ámbito de aplicación temporal de las nuevas normas y evitar que se afecten derechos legítimamente adquiridos o situaciones jurídicas válidamente definidas al amparo de los preceptos derogados.

En dicho sentido, la Sala Laboral de la Corte ha establecido que para efectos de aplicar la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura, se impone que el fallecimiento del afiliado o pensionado suceda en su vigencia, porque si así no ocurre, la disposición normativa con vocación de gobernar la situación es la que estaba surtiendo efectos para el momento en que se produjo el deceso.

Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, en la que se dijo: Las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que están llamadas a disciplinar las situaciones que se inicien o las que estén en ejecución o en curso al momento en que aquéllas entren a regir.

Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales del trabajo carecen de efecto retroactivo y, en consecuencia, no tienen vocación para gobernar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores, esto es, proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas que ya perdieron su vigor jurídico.

Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad. 9.876).

En razón de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracterizan las disposiciones laborales, no cabe duda de que la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo en los excepcionales casos en que, en relación con esta última, para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar, se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa.

Pero esa no es la situación debatida en el presente asunto. Así mismo, en reciente sentencia CSJ SL450-2018, se puntualizó que no es dable aplicar una norma posterior a una situación ya consolidada, en la que se expresó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Al amparo de lo expuesto por la Corte, teniendo en cuenta que el cónyuge de la aquí demandante falleció el 5 de febrero de 1982, se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en este asunto la legislación aplicable es la que se encontraba en vigor para esta Sala, que lo era la Ley 12 de 1975, y frente a la cual no existe discusión de que el fallecido no cumplía requisitos, por no contar con el tiempo mínimo de servicios.

En correspondencia con lo anterior, tampoco se equivocó el ad quem en torno al principio de retrospectividad de la ley, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, este fenómeno jurídico se relaciona con los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se encuentran en curso o desarrollo, pero de modo alguno resulta aplicable a eventos en que ya se hubiera extinguido o consolidado, como aquí acontece, en donde lo que realmente se pretende es la transformación de una situación de hecho al amparo de un precepto legal que no existía para el momento en que ocurrió. Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 1º nov. 1996, rad. 8891, sostuvo que la referida retrospectividad de la ley: [ ] consiste en dar aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir.

Se refiere, entonces, a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior. Una cosa es que las leyes de trabajo se apliquen “a los contratos de trabajo que estén vigentes o se encuentren en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”, y otra bien diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no meramente retrospectivo, modifiquen, ex post facto, hechos anteriores a su existencia, lo cual equivaldría a la transformación de situaciones de hecho por virtud de un precepto que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia. De allí que el Tribunal no incurrió en dislate alguno al concluir que la Ley 100 de 1993 no era aplicable a la situación pensional de la actora, pues, se insiste, el carácter general inmediato de la ley, no permitía contemplar su aplicación, en los términos sugeridos por la censura, pues se trata de un evento ya extinguido para cuando tal regulación empezó a surtir efectos.

En ese orden de ideas, conforme lo sostuvo el juez de apelaciones, a la presente controversia no resultaba aplicable el principio de favorabilidad, como lo propone de forma equivocada la parte demandante, hoy recurrente en casación, al pretender la aplicación de normas posteriores al presente caso, como lo es la Ley 100 de 1993, en razón a que esta Corte ha enseñado que tal principio tuitivo se abre paso, en caso de duda, sobre la aplicación de disposiciones de trabajo y de la seguridad social que se encuentren en vigor, (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), es decir, opera únicamente ante la coexistencia de preceptos vigentes, escenario que no encaja en el sub examine, como lo quiere hacer ver la censura, quien reclama, se itera, es la aplicación de preceptos legales futuros a un evento acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, en donde claramente no habría coexistencia de normas aplicables; lo que significa que el debate no puede ser definida en los términos perseguidos.

Respecto de la procedencia del principio de favorabilidad, con miras a invocar la aplicación de una normativa expedida con posterioridad a la que está llamada a regular una situación pensional, esta Corte en sentencia CSJ SL SL10146-2017 puntualizó: Tampoco le asiste razón a la censura cuando alega que la aplicación de la Ley 797 de 2003 se deriva del principio de favorabilidad constitucional y que, en tal sentido, se encuentran los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, puesto que la jurisprudencia de antaño ha destacado que este principio remite a los eventos en que el juez se encuentra frente a dos o más normas aplicables (regla más favorable) o ante dos comprensiones diferentes derivadas de la misma norma (in dubio pro operario), situaciones ante las cuales el ordenamiento jurídico optó por favorecer a la parte débil de la relación laboral a fin de acoger la comprensión más acorde a su situación particular.

Claramente, en el presente asunto, no se encuentra el juez ante ninguno de los dos casos atrás referidos como para predicar la obligatoriedad del mandato de favorabilidad constitucional, dado que no existe hesitación alguna respecto de que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes pretendida en juicio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, tal como lo asentó el fallador de segundo grado, al haber ocurrido el deceso del causante en el año 1996, lo cual elimina la posible aplicación de leyes expedidas posteriormente, como es la Ley 797 de 2003 y, con ello, la presunta coexistencia de normas aplicables, tal como lo quiere hacer ver la censura.

Finalmente, resulta palmario indicar, que no es dable aplicar en el sub examine el derecho de igualdad instituido en el artículo 13 de la CN, como camino para acceder a la prestación que se reclama, en razón a que tal derecho fundamental se traduce en la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos de éstas de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, por manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones y de llegar a existir diferencias, que aquellas sean justificadas.

La igualdad que consagra el artículo 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si éste es razonablemente justificado. Por ello, resulta disímil la situación de un afiliado que fallece con antelación a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, respecto de otro que muere en su vigencia, por la potísima razón de que están regidos por normatividades distintas, sin que sea dable predicar un trato desigual, además, que el hecho de que el legislador modifique los requisitos para acceder a ciertos de derechos con exclusión de otros, corresponde a una manifestación del ejercicio de su competencia legislativa que no vulnera este principio constitucional.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió el error jurídico que se le endilga y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA NELLY RENDÓN DE PÉREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, hoy en liquidación, cuya representación la asumió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00