SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3594-2022 Radicación n.° 81301 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROYECTOS DE INGENIERIA S. A. – PROING S. A. y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que a las recurrentes les instauraron DISNEIDA DÍAZ DÍAZ, LIGIA MARCELA DÍAZ DÍAZ, LISELLY DÍAZ DÍAZ, DDD, PEDRO ELÍAS DÍAZ MENESES, CARMELO ANTONIO DÍAZ BAUTISTA, ANA MIDES DÍAZ PALACIO, ELBA ROSA DÍAZ DÍAZ Y ONORGEN DÍAZ DÍAZ, juicio al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A..
Radicación n.° 81301 2 SCLAJPT-10 V.00 Admítase la renuncia que del poder ha efectuado la abogada de la parte recurrente, Dina Luz Hernández Ortiz, en la cual consta que la comunicación fue enviada a la entidad que representaba judicialmente, en los términos del inciso 4° del artículo 76 del CGP (f.° 169 a 171 del Cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES Ana Mides Díaz Palacio, Pedro Elías Díaz Meneses, Elba Rosa Díaz Díaz, Onorgen Díaz Díaz, Disneida Díaz, Ligia Marcela Díaz Díaz, Liselly Díaz Díaz, DDD y Carmelo Antonio Díaz Bautista, llamaron a juicio a la Electrificadora de Santander S. A. ESP – ESSA ESP y a la empresa contratista Proyectos de Ingeniería S. A. - PROING S. A., para que se declarara que entre éstas y el señor Pedro Nel Díaz Díaz existió un contrato de trabajo por labor contratada, desde el 16 de junio de 2011 hasta el día 04 de octubre de 2012, cuando ocurrió un accidente laboral, que le ocasionó la muerte.
Suplicaron para que se definiera que, en su condición de padres y hermanos, son beneficiarios de los derechos reclamados por concepto de indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales que comprendía el lucro cesante consolidado y futuro, los daños morales y el daño en relación y vida a causa de ese insuceso y, por tal razón, solicitaron que las convocadas, de manera solidaria, les reconocieran esos conceptos, con la indexación y los intereses moratorios (f.° 148 a 172 del cuaderno 1).
Radicación n.° 81301 3 SCLAJPT-10 V.00 Fundamentaron sus peticiones argumentando que el causante era soltero y que en la condición antes dicha, dependían económicamente de éste; que las convocadas «suscribieron el contrato N.° CO.GTD PCP-043-0002.11» (negrilla en el texto original); que el occiso y PROING S. A. celebraron un contrato de trabajo por labor contratada, a partir del 16 de junio de 2011; que la remuneración acordada, fue la suma de $1.071.200 y para el 4 de octubre de 2012 devengó un aproximado de $1.200.000.
Advirtieron que, en ejecución de sus labores, el de cujus sufrió un accidente de trabajo el 4 de octubre de 2012, que le causó la muerte; que las redes de baja tensión que estaba construyendo con sus compañeros Carlos López y Héctor Mariño, todos trabajadores de PROING S. A., eran de propiedad de la ESSA ESP; que la causa del accidente correspondió a que éstas omitieron la implementación plena de los programas de salud ocupacional, conocidos como sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, para prevención de accidentes e incidentes laborales a los trabajadores directos o en misión, de acuerdo a la Resolución n.° 1348 de 2009.
Dijeron, que los elementos de protección personal que usaba el servidor el día del insuceso no cumplían con las normas internacionales; que, para la ejecución de la construcción de red de baja tensión, no hubo una capacitación sobre los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SG - SST), tampoco sobre programas de Radicación n.° 81301 4 SCLAJPT-10 V.00 trabajo seguro en alturas, mucho menos de seguridad y salud en el trabajo para el sector eléctrico.
Finalmente expresaron que desde el momento de la iniciación del contrato, la empleadora no adoptó las medidas de seguridad y salud en el trabajo; que el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Santander, sancionó a las demandadas por no cumplir con dichas instrucciones; que no satisficieron las normas de seguridad para la construcción de redes eléctricas de baja, media o alta tensión contempladas en el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas) y que presentaron reclamación administrativa ante las demandadas «pero con ninguna se llegó a acuerdo alguno de la indemnización total por daños y perjuicios materiales y morales entre otros».
PROING S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que suscribió contrato con la ESSA ESP y con el señor Pedro Díaz; aclaró que el monto del salario del causante a la fecha del accidente laboral correspondía a la suma de $1.133.400 más auxilio de transporte y que cumplió con todas sus obligaciones respecto al sistema de seguridad y salud en el trabajo.
Respecto al accidente laboral, señaló que este ocurrió cuando: […] estaban instalando una red trenzada nueva de baja tensión […] pero no estaban manipulando la línea energizada de baja tensión que estaba en funcionamiento y al parecer accidentalmente tuvo contacto con puntos desnudos de una red energizada encauchetada que no estaba manipulando en ese Radicación n.° 81301 5 SCLAJPT-10 V.00 momento.
Estas líneas son de propiedad de la Electrificadora de Santander S. A. que es la empresa cliente de PROING S. A. De la descripción que se hace en el Informe de Accidente de trabajo presentado por la empresa PROING S. A. a la ARP SURA el 12 de octubre de 2012 y de las versiones rendidas por el señor Carlos Elías López Hoyos […] el capataz Héctor Mariño y demás personas de la empresa PROING S. A. que tuvieron contacto con el infortunado hecho, se concluye que el Señor Pedro Nel Díaz Díaz además de contar con todos los elementos de protección personal que su trabajo requería (gafas, casco, barbuquero, guantes, botas dieléctricas, arnés, línea de vida, arrestador de caídas y eslinga de posicionamiento), estaba llevando a cabo el procedimiento de instalación según los parámetros de seguridad requeridos para trabajos con tensión por motivos de necesidad de continuidad del servicio y a las distancias de seguridad establecidas, tenía la capacitación y destreza necesarias para el efecto, y conforme a la planeación y programación exigida […].
Por otro lado, manifestó que el dictamen de necropsia estableció que la causa de muerte fue electrocución, fibrilación cardiaca y choque cardiogénico; respecto a la reclamación administrativa, indicó que formuló una contrapuesta económica sensata que no fue aceptada por los demandantes. En su defensa, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad y cobro de lo no debido (f.° 191 a 211 del ib.).
Por su parte la ESSA ESP solicitó negar los requerimientos de los accionantes. Aceptó que suscribió contrato con PROING S. A.; aclaró que cumplió con las obligaciones legales que le eran propias en su condición de contratante, pues realizaba seguimiento y control al sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales de sus contratistas; que el trabajador tuvo un Radicación n.° 81301 6 SCLAJPT-10 V.00 accidente, pero la calificación de este era ajena a ella; que el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Santander expidió una resolución que la sancionó, pero no estaba en firme.
Presentó las excepciones de inexistencia de solidaridad entre la ESSA ESP y PROING S. A., causa extraña, cumplimiento de obligaciones por parte de la ESSA ESP, buena fe y prescripción (f.° 547 a 556 del cuaderno 2). Esta entidad llamó en garantía a las sociedades Seguros del Estado S. A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. (f.° 532 a 533 y 541 a 542 del cuaderno 2).
El juzgado de conocimiento, con auto del 23 de julio de 2015 llamó en garantía a ambas aseguradoras (f.° 1343 y 1344 del cuaderno 3). Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. requirió negar las súplicas del líbelo inicial e informó que no le constaban los supuestos con los que se fundamentaban. En su defensa exteriorizó las excepciones de inexistencia de culpa debidamente probada de la Electrificadora de Santander S. A. ESP, culpa exclusiva de la víctima por imprudencia profesional e improcedencia del cúmulo de compensaciones.
En cuanto al llamamiento, aceptó que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual y afirmó que otorgó amparo por responsabilidad civil patronal, pero sublimitado Radicación n.° 81301 7 SCLAJPT-10 V.00 y con una cláusula adhesiva de un deducible equivalente al 8% (f.° 1369 a 1380 ídem). Seguros del Estado S. A. también exhortó por no acoger las pretensiones de los petentes y manifestó que nada sabía sobre los supuestos fácticos, pero aclaró, que solo debía atender lo establecido en las pólizas de seguro de cumplimiento particular y lo previsto en la de responsabilidad civil extracontractual, en lo referente al límite de la cobertura y los amparos pactados.
Para defender su causa, hizo suyas las excepciones de inexistencia de obligación solidaria a cargo del asegurado ESSA ESP en virtud de los Contratos CO-GTD-PCP-043- 0001-11 y CO-GTD-PCP-043-0002-11, inexistencia de la obligación a cargo de PROING S. A. por no encontrarse probada la culpa patronal en lo que respecta a las circunstancias en las cuales se presenta el accidente laboral que reprodujo el fallecimiento del señor Pedro Nel Díaz Díaz, interpretación equívoca de los conceptos de culpa subjetiva y culpa objetiva como principales elementos de la responsabilidad civil, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios e inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en las pólizas (f.° 1409 a 1427 del cuaderno ejusdem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 81301 8 SCLAJPT-10 V.00 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 1° de marzo de 2017 (f.° 1677 y 1678 del cuaderno 3), decidió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre PEDRO NEL DÍAZ DÍAZ (q.e.p.d) y PROING S. A. desde el 16 de junio de 2011 hasta el 4 de octubre de 2012.
SEGUNDO: ABSOVER a la demandada PROING S. A. de las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la Electrificadora de Santander S. A. ESP y a los llamados en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A. de las pretensiones de la demanda, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ordénese incluir en la liquidación de costas como agencias en derecho a favor de los demandados la suma de $737.717.
QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en caso de no ser apelada por ninguno de los demandantes. (Negrilla en el texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 6 de diciembre de 2017 (f.° Cd 1701 vto. y 1702 del cuaderno 3), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por la señora Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga el primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) para, en su lugar, DECLARAR que existió culpa suficiente comprobada de la demandada PROYECTOS DE INGENIERÍA S. A. PROING S. A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sucedido el 04 de octubre de 2012 que ocasionó la muerte del Radicación n.° 81301 9 SCLAJPT-10 V.00 trabajador PEDOR NEL DÍAZ por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por la señora Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga el primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) para, en su lugar, CONDENAR a la empresa PROYECTOS DE INGENIERÍA S. A. PROING S. A. a pagar la suma de $71.687.642 (Lucro cesante consolidado) y $169.744.156 (Lucro cesante futuro) por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora ANA MIDES DÍAZ PALACIO y por los perjuicios morales la suma de $66.000.000 según el siguiente detalle: ANA MIDES DÍAZ PALACIO (Madre) $12.000.000 PEDRO ELÍAS DÍAZ MENESES (Padre) $12.000.000 ELBA ROSA DÍAZ (Hermana) $6.000.000 DISNEIDA DÍAZ DÍAZ (Hermana) $6.000.000 LIGIA MARCELA DÍAZ DÍAZ (Hermana) $6.000.000 LISELLY DÍAZ DÍAZ (Hermana) $6.000.000 DANIELA DÍAZ DÍAZ (Hermana) $6.000.000 ONORGEN DÍAZ DÍAZ (Hermano) $6.000.000 CARMELO DÍAZ BAUTISTA (Hermano) $6.000.000 TERCERO: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP (sic) solidariamente responsable por el pago de los perjuicios materiales y morales ordenados en el ordinal segundo precedente de esta parte resolutiva del fallo.
CUARTO: REVOCAR la condena en costas de primera instancia impuestas a la parte demandante para, en su lugar, imponerlas a cargo de las sociedades PROING S. A. y la ESSA S. A. ESP conforme lo ya expuesto. SIN CONDENA en costas de segunda instancia dada la prosperidad parcial de del recurso de apelación.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás que no fue materia de apelación la sentencia recurrida. (Negrilla en el texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo, que debía definir las siguientes cuestiones: i) si estaba suficientemente demostrada la culpa patronal reclamada por los demandantes; ii) de encontrar respuesta favorable, analizaría si los convocantes tenían derecho a las indemnizaciones solicitadas en la demanda; iii) definiría si Radicación n.° 81301 10 SCLAJPT-10 V.00 ESSA ESP era responsable solidaria y, iv) establecería si las pólizas de seguros cubrían ese siniestro.
Luego, sostuvo: En este entendido la Sala considera que la sociedad demandada PROING S. A. como empleadora tuvo culpa en el accidente ocurrido al señor Pedro Nel Díaz, el día 04 de octubre de 2012 que le ocasionó la muerte; que esa culpa está debidamente comprobada. Que la ESSA ESP es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la sociedad PROING S. A. por la ocurrencia del infortunio laboral que se mencionó con anterioridad, siendo los demandantes beneficiarios de las indemnizaciones deprecadas más por los montos que determinará la Sala, y en cuanto a las llamadas en garantía se dirá que las pólizas por ellas expedidas no cubren el siniestro a que se ha hecho mención, por consiguiente, serán exoneradas de responsabilidad.
En el análisis probatorio la Sala tiene en cuenta la prueba documental respecto de la cual no se propuso tacha por falsedad alguna; también los interrogatorios de parte tanto de los demandantes como de los demandados, los testimonios de la señora Paula Andrea Méndez fuentes y los señores Carlos Elías López Hoyos, Oscar Mauricio Pinzón Becerra y Wilson Raúl Blandía, quienes no fueron tachados por sospecha.
Para arribar a lo anterior, sostuvo que no fue objeto de debate que el causante fue trabajador de PROING S. A., debiéndose analizar la culpa patronal frente a esa sociedad, pues, la otra enjuiciada, fue beneficiaria del servicio prestado por aquella. Se atuvo al contenido del artículo 216 del CST e indicó que la culpa establecida en esa disposición, debía estar suficientemente comprobada, tal como se dijo en la sentencia de casación con radicación CSJ SL7056-2016.
Radicación n.° 81301 11 SCLAJPT-10 V.00 Alegó, que la carga de la prueba le correspondía a los accionantes, pero manifestó, que esta Corporación había indicado que cuando se hablaba de negligencia del empleador, porque no se cumplieron con los deberes de protección y seguridad, se invertía esta, correspondiéndole al dador del empleo demostrar cómo asumió, en debida forma, esa obligación. Expuso: Siendo esto así, le correspondió a la Sala estudiar que lo dicho anteriormente se evidenciara en el caso en concreto, cuando desde la demanda se está afirmando que la empresa empleadora incurrió en grave negligencia según los hechos expuestos.
La parte demandante afirma que aun cuando el empleador le entrego implementos para que desarrollara sus labores, estos no eran los apropiados; que el señor Díaz Díaz no contaba con la experiencia suficiente para desarrollar ese trabajo que cumplía al momento del accidente, y que fue expuesto a un riesgo al ponerlo a trabajar sobre una línea energizada, aspecto que fue de suma importancia para la Sala.
En el testimonio rendido por el señor Carlos Elías López Hoyos, testigo presencial, que dijo: “siempre en las mañanas teníamos una reunión, mirábamos que se iba a hacer y cómo se iba a hacer, nos hacían una charla con todo el grupo” “Pedro tenía todos sus elementos de protección, el casco, las gafas, los guantes, su arnés” “tal vez por el peso de pasar la línea perdió estabilidad y fue cuando toco un punto en la línea que estaba pelado, o sea un conector que estaba un poquito descubierto” Los testigos traídos por solicitud de las demandadas PROING S. A. y la ESSA ESP también manifestaron que el señor Díaz contaba con todos los elementos de protección, que siempre hacían capacitaciones para los trabajos que se iban a realizar, que existe una planeación en todo el sistema basado en el peligro y ahí se priorizan los riesgos, que verificaron que el señor Díaz tenía la preparación para este tipo de trabajos porque contaba con la tarjeta “contó”, finalmente que para desarrollar esa actividad no se requería quitar el servicio de energía. La Sala tuvo en cuenta las pruebas documentales, como el informe pericial de necropsia, formato de investigación de Radicación n.° 81301 12 SCLAJPT-10 V.00 accidentes de trabajo para empresas afiliadas a SURA, todos los documentos relativos a los programas de salud ocupacional, matriz de peligro, formato y actividades en salud ocupacional, formación de comité de emergencias, grupos de apoyo de la brigada de emergencias […], en cuanto a lo aducido por PROING S. A. y en cuanto a la ESSA programa de salud ocupacional.
De la prueba documental que analizó la Sala, se podría concluir que la demandada empleadora y en lo que tiene que ver con la contratante, cumplieron a cabalidad con la normativa legal que aplica para este tipo de asuntos. Sin embargo, el señor Díaz Díaz falleció realizando funciones propias para el cargo que había sido contratado, habiendo sido expuesto a un riesgo, respecto del cual la empleadora contratista y contratante no advirtieron la exposición al mismo así: […] al señor Díaz Díaz se le impuso trabajar a una distancia poco considerable de una red energizada de “baja tensión” que generó confusión al trabajador al momento de realizar el trabajo, dado que según lo dicho por el testigo López Hoyos, el señor Díaz Díaz “tocó un punto ciego en la línea que estaba pelado”, situación que debió haberse tenido en cuenta por el capataz o supervisor de PROING S. A. que se encontraba a cargo de la cuadrilla, dado que era de amplio conocimiento que estaban instalando una red desenergizada a poca distancia de una red energizada, lo expuesto se corroboró con el accidente de trabajo a la que llegó la ARL SURA, en donde concluyó: “puntos desnudos en red energizada encauchetada, restricción de espacio y movimiento, aplicación insuficiente de controles para peligros identificados, poca planeación y programación, control insuficiente para peligros identificados” refiriendo a los folios (f.° 40 a 46 de cuaderno 1).
Con sustento en lo anterior, sostuvo que los recurrentes tenían razón cuando reclamaron la responsabilidad de PROING S. A., en el accidente de trabajo ocurrido el 4 de octubre de 2012, toda vez que el trabajador fallecido fue expuesto a un riesgo sin tener previsiones para ello, ya que, debía realizar la labor encomendada a poca distancia de una red energizada de baja tensión, existiendo, por lo tanto, una planeación deficiente para peligros identificados «en observancia un punto en la red que no estaba encauchetado, Radicación n.° 81301 13 SCLAJPT-10 V.00 es decir, recubierto, lo cual permite la imputación de la culpa a la empleadora».
Seguidamente, adujo: Entonces, si la Sala tiene en cuenta los elementos que se requieren para efectos de constituir la culpa patronal, siguiendo el lineamiento de la Sala de Casación Laboral como la SL 2799 del 05 de marzo de 2014 […], se tuvo en cuenta la existencia como un elemento de una conducta negligente culposa que cause un daño o perjuicio y que entre unos y otros elementos mencionados exista un nexo causal, ya que la Sala encontró que efectivamente se estableció la culpa y negligencia de la empresa contratista, pues esta negligencia causó un daño, siendo la muerte del señor Díaz Díaz, motivo por el que no hay duda que entre una y otra existió un nexo causal, pues de no haberse presentado la culpa en los hechos mencionados no se habría presentado el daño lamentable que se ha mencionado.
La Sala trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL10194 del 05 de julio de 2017 que resulta aplicable al asunto que decide la Sala. Así las cosas, para la Sala, sin desconocer las obligaciones propias del patrono, si encontró, en esa omisión, falta de prevención y precaución la exposición injustificada a un riesgo que generó el accidente de trabajo, cuestión que fue debidamente probado, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 216 CST, por lo que el primer problema jurídico se soluciona se planteó de manera favorable para la parte recurrente.
Después, halló que los convocantes tenían derecho al pago de los conceptos que se detallaron en la resolutiva y acotó: En cuanto al tercer problema jurídico y de acuerdo con el articulo 34 CST, teniendo en cuenta la actividad que estaba cumpliendo el señor Pedro Nel Díaz y los objetos sociales, se estableció esa responsabilidad solidaria, pues si bien el contratista goza de autonomía técnica y directiva para cumplir con el contrato celebrado con la ESSA ESP existe solidaridad cuando el servicio prestado o la labor ejecutada es propia de la actividad, también natural de la entidad contratante que es lo que determinó la Sala.
En cuanto a la demandada PROING S. A. se pudo colegir como la actividad ejecutada por el contratista, ya que cubría una Radicación n.° 81301 14 SCLAJPT-10 V.00 necesidad propia del beneficiario en desarrollo del sujeto social y de ahí que se cumpla el presupuesto señalado en el artículo 34 ya citado para establecer la solidaridad laboral en este caso.
Se solucionó entonces, este tercer problema jurídico favorable para la parte recurrente. Y en el cuarto problema jurídico la Sala analizó lo que tenía que ver con las llamadas en garantía, lo que tiene que ver con MAPFRE SEGUROS GENERALES, pues en la póliza contratada no se contempla como cubierto el siniestro y la responsabilidad contractual de que trata el proceso aquí expuesto, pues en dicha póliza se dijo: “como objeto amparado de los perjuicios patrimoniales que sufre ESSA ESP así como los extra patrimoniales del tercero generados como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, lo mismo que los actos de sus empleados y funcionarios en todo el territorio nacional” (f.° 1386) donde se pudo establecer que la aseguradora en mención no estaba obligada a responder por las condenas en este proceso.
Respecto de la póliza que fue adquirida por la empresa PROING S. A. para ejecución de contrato con ESSA ESP el objeto “ejecución de obras eléctricas y actividades para aducir y controlar el índice de perdida de energía en el área de influencia de ESSA ESP (Grupo 1 metropolitano norte y grupo 2 metropolitano sur)” se tuvo, que es una póliza de responsabilidad civil extracontractual hablándose de una responsabilidad contractual derivada del contrato de trabajo, motivo por el cual se causa la indemnización plena de perjuicios como lo estableció la Sala, por esta razón la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO no está llamada a responder.
Ninguna de las dos llamadas en garantía es responsable de reembolso en favor de la ESSA ESP o PROING S. A. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PROING S. A. y la Electrificadora de Santander S. A., ESP - ESSA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver. La Sala por metodología analizará, en conjunto, los cargos primero y segundo, formulados por PROING S. A., así Radicación n.° 81301 15 SCLAJPT-10 V.00 como el inicial presentado por la segunda compañía recurrente, al perseguir la misma finalidad.
Luego se ocupará de los restantes, en el orden en que fueron propuestos. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (PROING S. A.) Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la del juzgado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación. La Electrificadora de Santander S. A. ESP, solo se manifestó ante al primero y Mapfre Seguros Generales de Colombia, lo hizo de manera general frente a todas las imputaciones (f.° 4 a 27 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «Violación indirecta, por error de hecho, interpretación errónea de las pruebas recaudadas en consonancia con las disposiciones contenidas en los arts. 164, 165 y 167 del C.G.P y art. 1757 C.C y arts. 57 numerales 1,2,3 y 216 del C.S.T». Plantea como errores de hecho los siguientes: 1- Dar por probado, sin estarlo, que el accidente de trabajo se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador. 2- No haber dado por probado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo sin culpa del empleador. 3- No dar probado, estándolo, que el accidente de trabajo que el señor Pedro Nel Díaz Díaz, se causó por su propia acción. Radicación n.° 81301 16 SCLAJPT-10 V.00 4- No dar por demostrado, estándolo, que PROING S. A., actuó con la diligencia y cuidados necesarios para garantizar razonablemente la seguridad y la salud del trabajador de Pedro Nel Díaz Diaz Díaz (sic). 5- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pedro Nel Díaz Díaz Díaz (sic), recibía permanentemente capacitaciones e inducciones para mejorar la seguridad en el cumplimiento de sus funciones. 6- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pedro Nel Díaz Díaz, contaba con la suficiente formación y experiencia técnica para desempeñar las labores asignadas. 7- No dar por demostrado estándolo que el señor Pedro Nel Díaz Díaz, recibió de PROING S. A., todos los elementos de protección personal que razonablemente se requerían para garantizar su seguridad en la ejecución de las labores asignadas.
Aduce que esta causal es invocada por un desacierto del juzgador frente a la valoración realizada a un documento de la ARL SURA, por cuanto el Tribunal se equivocó al darle pleno valor probatorio al formato de investigación de incidentes de trabajo de la ARL, quien adujo que existió: «poca planeación y programación, aplicación insuficiente de controles para peligros identificados», a pesar que en el fallo indicó que la empresa contratista había cumplido con la normativa legal para dichos asuntos, siendo que en el mismo documento de SURA se manifiesta que el causante contaba con todos los elementos de protección y gozaba de experticia para las labores encomendadas, certificado por el SENA como técnico en construcción y montaje de instalaciones eléctricas.
Luego, se ocupa del testimonio del señor Carlos López Hoyos y con fundamento en la sentencia de esta Corporación «Exp. 16351 […]», sostiene que ese medio de prueba es Radicación n.° 81301 17 SCLAJPT-10 V.00 trascendental, ya que, da cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de trabajo. Manifiesta que el juez de la apelación se equivoca, porque la red con la que tuvo contacto el occiso, no debía manipularse y fue precisamente ese indebido actuar del extrabajador el que ocasionó el infortunio, sin que existiera acción u omisión imputable al empleador.
Alega, que la labor iría a ser desarrollada por una persona con habilidades y competencias en el manejo de redes, lo cual se corrobora con las inducciones, capacitaciones y experiencia debidamente certificada en la hoja de vida, siendo un conocedor de los riegos expuestos; de ahí, que la supuesta poca planeación y programación relacionada con el deber de guardar una distancia reglamentaria entre la red desenergizada y la otra no señalada a intervenir, es una circunstancia que le permite definir que, para establecer un juicio de responsabilidad debe apartarse de los argumentos del ad quem, relativa a guardar una distancia reglamentaria entre las redes, pues, el nexo causal determinante del fallecimiento se presenta, no por las medidas que debieron tenerse en cuenta, sino frente al movimiento inesperado e inapropiado del occiso, al intervenir en un campo ajeno al encomendado.
Alega que cumplió con el deber de capacitar al personal de acuerdo a los riesgos enfrentados y también gestionó una «planeación, programación, inspección y correspondientes Radicación n.° 81301 18 SCLAJPT-10 V.00 señalamientos de alerta de acuerdo a los riesgos en que se pudieran ver inmersos cada uno de sus colaboradores, mediante las inspecciones de terreno realizadas para la previa identificación de los riesgos expuestos», actuando así con la debida diligencia. Como pruebas documentales inobservadas aduce las siguientes: No. Documento Ubicación dentro del expediente Importancia de la prueba inobservada y que no fue valorada 1 Programa de salud ocupacional y medio ambiente cuaderno 1 folios 212 a 261 y 266 a 267 A través de esta prueba documental se corrobora la implementación del programa tendiente a velar por el bienestar, la salud y las condiciones de trabajo 2 Matriz de peligros cuaderno 1 folios 262 a 265 Esta es la herramienta de gestión que permite determinar objetivamente cuáles son los riesgos relevantes al interior de la organización de conformidad con cada una de las actividades asignadas a los trabajadores. 3 Formatos de entrega de dotación cuaderno 1 folios 329 al 340 Con este documento se demuestra la efectiva entrega de elementos de protección personal para salvaguardar la salud y vida de los trabajadores 4 Cronograma de actividades cuaderno 1 folios 454 a 455 A través de esta prueba se demuestra la programación que realiza la empresa para el desarrollo de sus actividades. 5 Programa de pausas activas cuaderno 1 folios 456 a 465 Con esta prueba se demuestra las actividades desarrolladas para promover la actividad física de los trabajadores como habito de vida saludable.
Radicación n.° 81301 19 SCLAJPT-10 V.00 6 Inducción general de trabajadores proyecto perdidas 21 de mayo 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con este documento se logra comprobar la formación que se le imparte a los trabajadores tanto en relación al conocimiento de la organización y desarrollo de los cargos. 7 Inducción general del contrato CO- GTD-PCP- 043- 0001-2011 26 de mayo 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta prueba se demuestra la capacitación que reciben los trabajadores para el reconocimiento del puesto de trabajo y contrato a desarrollar 8 Inducción general reglamento interno de trabajo Junio 15 2011 cuaderno 1 folios 325 a 326 A través de este documento se demuestra que los trabajadores de la organización conocen los derechos, deberes que tienen dentro de la empresa, reguladora de la relación empleador y trabajador. 10 Inducción general reglamento interno de trabajo Junio 16 2011 cuaderno 3 folios 1236 A través de este documento se demuestra que los trabajadores de la organización conocen los derechos, deberes que tienen dentro de la empresa, reguladora de la relación empleador y trabajador. 11 Inducción Operativa al puesto de trabajo junio 16 2011 cuaderno 1 folio 328 A través de este documento se demuestra que los trabajadores son capacitados operativamente para el desarrollo de sus labores. 12 Inducción general reglamento interno de trabajo 17 junio 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con este documento se corrobora la constante instrucción de la herramienta de control de la relación laboral 13 Inducción general reglamento interno de trabajo 20 junio 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda A través de este documento se demuestra que los trabajadores de la organización conocen los derechos y deberes de la empresa. 14 Inducción general Obra en el expediente A través de este documento se demuestra que la empresa difunde la Radicación n.° 81301 20 SCLAJPT-10 V.00 trabajadores Sistema gestión integral 14 de enero 2012 desde la contestación de la demanda aplicabilidad de los sistemas de gestión lo cual permite identificar los riesgos y peligros 15 Inducción general reglamento interno de trabajo 19 enero 2012 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda A través de este documento se demuestra que los trabajadores conocen la herramienta que pretende la regulación de las relaciones laborales. 16 Inducción general reglamento interno de trabajo 28 enero 2012 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda A través de este documento se demuestra que los trabajadores de la organización conocen sus derechos y deberes 17 Inducción general reglamento interno de trabajo 3 febrero 2012 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda A través de este documento se demuestra que los trabajadores de la organización conocen los derechos y deberes de la empresa. 18 Inducción SISO generalidade s 15 febrero 2012 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta prueba se demuestra el conocimiento que tienen los trabajadores sobre los riesgos a los cuales pueden estar expuestos, originados por factores o condiciones físicas, mecánicas, químicas, disergonómicas, psicosociales, con posibles consecuencias a la salud. 19 Inducción general reglamento interno de trabajo 18 de febrero 2012 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta formación impartida se deja constancia de las capacitaciones brindadas a todos los trabajadores 20 Reinducción SISO reglamento interno 29 junio 2012 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta capacitación se demuestra la reiterada formación en temas de salud ocupacional 21 Inspecciones de terreno de fechas: 31/10/2011,3/11/2011, Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con estas actas se demuestran todas las acciones realizadas por el supervisor de las cuadrillas en donde de manera previa Radicación n.° 81301 21 SCLAJPT-10 V.00 11/11/2011,28/08/201 2, 29/08/2012 27/09/2012, 29/09/2012, 4/10/2012 (última inspección del día en que sucedió el fallecimiento de PEDRO NEL DIAZ Q.E. P.D) se evalúan los riesgos y peligros a los que se pueden exponer los trabajadores al ejecutar las tareas asignadas 22 Manejo Defensivo 13 marzo 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta prueba se demuestra las capacitaciones impartidas por la empresa direccionadas a la prevención, aplicando técnicas y conocimientos para prevenir accidentes viales e infracciones de tránsito. 23 Manejo Defensivo 25 mayo 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Estas pruebas evidencian la formación para la prevención de accidentes viales. 24 Trato con los usuarios 28 mayo 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta prueba se demuestra que la empresa capacita a su personal no solo en el campo operativo sino que lo forma en todos los aspectos que brinden un ambiente laboral apto para el adecuado desarrollo de sus funciones. 25 Primeros Auxilios y auto cuidado 28 mayo 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Se demuestra la formación impartida a los trabajadores relacionada con la atención inmediata que se le da a una persona enferma, lesionada o accidentada. 26 Generalidad es Copaso 9 junio 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta documentación se prueba que al interior de la empresa se promociona la salud ocupacional para adquirir hábitos seguros.
Radicación n.° 81301 22 SCLAJPT-10 V.00 27 Manejo de extintores y contra incendios 24 junio 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta capacitación se deja constancia que la organización instruye a sus trabajadores sobre los conocimientos básicos y prácticos para la operación de los extintores 28 Actas de conformació n de Brigadas control y prevención de incendios Junio 25 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con este documento se prueba que a través de las brigadas de emergencia se evalúan las situaciones a controlar para la prevención de pérdidas de vidas de los trabajadores. 29 Capacitacion es en Higiene postural, estrés laboral, Pausas Activas 16 de julio 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta capacitación se deja constancia que la empresa instruye a sus colaboradores para que adopten una adecuada posición para la realización de sus actividades y así evitar afectaciones en la salud de los trabajadores debido a sobrecargas o movimientos inadecuados 30 Higiene postural, estrés laboral, pausas activas 28 julio 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta prueba se demuestra las constantes capacitaciones tendientes a propender la salud ocupacional 31 Charlas de no consumo de Sustancias Psicoactivas y alcoholismo 27 de agosto 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con este documento se demuestra la formación impartida respecto del consumo de sustancias psicoactivas las cuales provocan alteraciones en el estado de ánimo, conducta, comportamientos, conciencia y percepciones y pueden desencadenar en accidentes de trabajo. 32 Manejo de cargas e higiene postural 31 octubre 2011 cuaderno 3 folios 1230 a 1231 Con este documento se evidencian las constantes capacitaciones tendientes a formar al personal para evitar lesiones con ocasión a movimientos indebidos.
Radicación n.° 81301 23 SCLAJPT-10 V.00 33 Uso de EPP seguridad industrial 22 noviembre 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta prueba se demuestra el cumplimiento de entrega de dotación y equipos de protección para salvaguardar la vida de los trabajadores. 34 Actas de capacitación en temas de Responsabili dad civil penal y administrati va 12 marzo 2012 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta prueba se demuestra el alto nivel de formación que imparte la empresa para que sus trabajadores no se vean involucrados en las diferentes responsabilidades legales 35 Manejo de la obesidad 26 mayo 2012 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta capacitación se demuestra la formación que se le imparte a los trabajadores referentes a los aspectos generadores de obesidad que influyen en la calidad de vida y actividad física para tener una vida más saludable. 36 Socialización programa orden y aseo 1 junio 2012 cuaderno 1 folios 345 a 347 Con este documento se prueba la estrategia implementada por la empresa para a través de actividades de compromiso de orden y aseo para crear un óptimo ambiente de trabajo disminuyendo los riesgos de accidentalidad y propagación de enfermedades. 37 Manejo defensivo Normas de Tránsito 7 julio 2012 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta prueba se deja constancia de las actividades de prevención vial 38 Copia de Vacunación sarampión e influenza 22 de agosto 2012 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Esta es una prueba que evidencia las actividades de prevenciones empleadas por la empresa para propagación de virus como medica higiénicas 39 Auditorías internas de la cuaderno 2 folios 851 a 857 Con este documento se evidencian las acciones de verificación de gestiones realizadas en el programa Radicación n.° 81301 24 SCLAJPT-10 V.00 implementac ión del sistema de salud ocupacional antecediéndose a los riesgos en que se puedan ver implícitos los trabajadores. 40 Cronograma de seguimiento De actividades.
Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta prueba se demuestra la verificación y ejecución de las labores asignadas CAPACITACIONES 41 Riesgo eléctrico 13 marzo 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con este documento se prueba la formación impartida respecto de conceptos fundamentales sobre electricidad; para conocer los riesgos que implica el uso de la electricidad; identificando las posibles consecuencias de un accidente con energía eléctrica 42 Riesgo Eléctrico 02 Julio 2011 Cuaderno 1 folios 348 a 349 Con este documento se prueba que los trabajadores debido a las reiteradas capacitaciones en los riesgos eléctricos tienen la capacidad de reconocer e identificar las medidas fundamentales de prevención. 43 Riesgo Eléctrico y auto cuidado 2 julio 2011 cuaderno 1 folios 348 a 349 Con estas capacitaciones se logra evidenciar que la empresa instruye constantemente al trabajador acerca de la diligencia que deben tener al ejecutar sus labores mediante implementación de medidas de seguridad para con ello evitar la accidentalidad y ausentismo laboral. 44 Sensibilizaci ón de accidente y Riesgo Eléctrico 24 Febrero 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con este documento se demuestra la concientización que hace la empresa acerca de las probabilidades en que se puedan ver inmersos los trabajadores en el sentido de que el cuerpo humano se puede someter a un Radicación n.° 81301 25 SCLAJPT-10 V.00 contacto eléctrico. 45 Cuidado en trabajo Altura y Riesgo Eléctrico 1 junio 2012 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta prueba se demuestra la constante socialización que se l realiza a los trabajadores respecto de los riesgos expuestos resultantes de los trabajos en alturas. 46 Distancias de seguridad Riesgo Eléctrico 13 agosto 2011 cuaderno 1 folios 352 a 353 Con esta prueba se demuestra el entrenamiento relacionado con guardar distancias de seguridad 47 Riesgo eléctrico distancias de seguridad trabajo en altura demarcación y señalización 20 septiembre 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta prueba se evidencia la constante formación en prevención de riesgo eléctrico. 48 Riesgo eléctrico, cuidados y peligros de distancias de seguridad 24 septiembre 2012 cuaderno folios 362 a 363 Esta prueba es constancia de las campañas para la realización de buenas practicas 49 Riesgo Eléctrico peligros y distancias de seguridad 26 septiembre de 2011 cuaderno 1 folio 364 Con este documento se demuestra la constante formación para la mitigación de riesgos y el entrenamiento que reciben los trabajadores para guardar las distancias necesarias y evitar tener contacto con redes energizadas aledañas. 50 Diligenciami ento y lista de verificación en trabajos en altura 6 julio 2011 cuaderno 3 folio 1225 Con esta prueba se demuestra la participación de los trabajadores en las actividades de prevención y utilización elementos de seguridad Radicación n.° 81301 26 SCLAJPT-10 V.00 51 Procedimient o de trabajo seguro en altura 6 de septiembre 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con este documento se ratifica la constante formación y campañas de prevención de riesgos. 52 Trabajos en altura 14, 15 y 16 de octubre 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con este documento se comprueba el entrenamiento recibido para el desarrollo de técnicas y medias a emplear. 53 Trabajo seguro en altura octubre 22 de 2011 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con esta prueba se demuestra el constante entrenamiento para la realización de trabajo 54 Clase teórica curso avanzado en alturas 19 julio 2012 Obra en el expediente desde la contestación de la demanda Con este documento se prueba los programas y protocolos para la prevención de riesgos 55 Curso avanzado de trabajo en alturas de fecha 20-21 julio 2012 cuaderno 1 folios 350 a 351 Con esta prueba se demuestra la capacitación y entrenamiento impartido a los trabajadores para la mitigación del riesgo de accidentalidad.
Exalta que, de acuerdo a lo anteriormente mencionado, cumplió con «las obligaciones generales de protección y de seguridad contenidas en los artículos 56, 57 num. 1° y 2°, 58 num. 6° y 348 del C.S. del T.», normas que permiten demostrar la diligencia y precaución en ella empleada, ya que, además, realizaba jornadas de vacunación y diferentes charlas para la sensibilización de incidentes operacionales y múltiples capacitaciones en el riesgo eléctrico.
Indica que el de cujus era un trabajador ampliamente capacitado, motivo por el que reitera que la causa del accidente no fue falta de diligencia de la empleadora, sino que se configuró por el proceder de aquel. Radicación n.° 81301 27 SCLAJPT-10 V.00 Afirma que en uso del deber consagrado en el artículo 1757 del CC se desvirtuaron los juicios de responsabilidad que se le atribuyeron en concordancia con el artículo 1604 CC.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal por «violación de la ley sustancial por vía directa, en modalidad de interpretación errónea, el artículo 216 del CST, en relación con los arts. 6 de la C.N.; arts. 63, 1604, 1757, 2343 y 2356 del C.C., arts. 164, 165 y 167 C.G.P, arts. 56 y 57 # 1, 2, y 3 del C.S.T» Dice que esa vulneración se configura por lo siguiente: 1- Dar por probado, sin estarlo, que el empleador no demostró la debida diligencia y cuidado en la relación subordinada de trabajo. 2- Dar por probado sin estarlo, que el empleador no demostró la ausencia de culpa o dolo para la exoneración de su responsabilidad. 3- No dar por probado, estándolo que el nexo causal determinante del accidente mortal presentado al señor PEDRO NEL DIAZ DIAZ, correspondió a su propio actuar el cual fue indebido e imprevisto.
Manifiesta que el ad quem incumplió la obligación contenida en el artículo 216 del CST, que enseña que quien pretenda el cobro de la indemnización, tiene la carga de acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado, lo cual no se acreditó, porque cumplió con las Radicación n.° 81301 28 SCLAJPT-10 V.00 normas laborales y de salud ocupacional para salvaguardar la salud y vida de sus trabajadores.
Asevera que el Tribunal omitió analizar el comportamiento del trabajador en el momento del accidente, quien tenía la destreza y formación necesarias para realizar sus funciones. Sostiene que de conformidad con el artículo 2356 del CC, en las actividades realizadas está inmersa una responsabilidad subjetiva, la cual tiene origen en la conducta omisiva, negligente y descuidada del empleador que se sustrae de sus obligaciones de seguridad respecto de sus trabajadores.
Además, para la exoneración de responsabilidad en el ejercicio de una actividad peligrosa basta con que el empleador demuestre la debida diligencia y cuidado. VIII. RÉPLICA La ESSA ESP manifiesta que coadyuva, […] la demanda de casación presentada por la parte recurrente PROING S. A. en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de la referencia y en tal virtud solicito respetuosamente a la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, casar la sentencia impugnada y en sede de instancia confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el a quo.
Dice que el ad quem valoró de manera errónea las pruebas, ya que concluyó que la culpa sobre PROING S. A. era suficiente, sin embargo, la contratista logró demostrar Radicación n.° 81301 29 SCLAJPT-10 V.00 con todas las pruebas aportadas, que cumplió con todos los reglamentos y parámetros técnicos de seguridad y protección. Cita la sentencia de casación CSJ SL1570-2018, y concluye que, […] la decisión del Juez colegiado al señalar a PROING S. A. como responsable por la ocurrencia del accidente de trabajo, es abiertamente ilegal en cuanto contradice la realidad probatoria constituida por las probanzas previamente relacionadas.
Por tal razón, el yerro de la sentencia de segunda instancia expuesto en este cargo, tiene la entidad suficiente para quebrar tal providencia. (f.° 72 a 74 del cuaderno de la Corte). Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. manifiesta que acompaña a la recurrente, razón por la cual, solicita «a la Honorable Corporación se CASE dicha sentencia y en su lugar se disponga que le asiste razón al señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.» Acota que el Tribunal pasó por alto el testimonio del señor Carlos López, quien manifestó que todos los protocolos y medidas de seguridad fueron cumplidos, resultándole inexplicable el accidente en el que se vio envuelto el causante.
Además, indica que en el plenario obran pruebas de las capacitaciones brindadas a los trabajadores y las medidas de precaución tomadas por la recurrente, resaltando también la experiencia y destreza que tenía el de cujus para efectuar dicho trabajo, cuestión que se ve respaldada en la certificación expedida por el SENA. Subraya, la carga de la prueba en materia de culpa patronal con la CSJ SL2799-2014 (f.° 117 y 118 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 81301 30 SCLAJPT-10 V.00 IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (ESSA S. A. ESP). Pretende esto: Solicito respetuosamente […] casar la sentencia impugnada dictada por […] y en sede de instancia revocar la sentencia impugnada y negar las pretensiones formuladas por la parte demandante. Frente a lo expuesto en los cargos segundo y tercero formulado en esta demanda, se solicita respetuosamente la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, casar parcialmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revocar parcialmente el ordinal quinto de dicho fallo, a través del cual se confirmó lo decidido por la falladora a quo en la parte final del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución de las llamadas en garantía, y en sede de instancia se disponga ordenar a: SEGUROS DEL ESTADO S. A. en virtud de la póliza 12-45-101014136 y a MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S. A., en virtud de la póliza de seguros 3001311000497, pagar a ESSA S. A. ESP las sumas que ésta llegare a cancelar a los demandantes en virtud del fallo definitivo que se profiera en el presente proceso, con aplicación de los deducibles y sub limites pactados.
Con tal propósito formula 3 cargos, replicados por los demandantes de forma conjunta, y que merecieron pronunciamiento por parte de PROING S. A. (f.° 124 a 146 del cuaderno de la Corte). X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 CST. Sustenta su inconformidad en estos errores de hecho: Radicación n.° 81301 31 SCLAJPT-10 V.00 • No dar por demostrado estándolo que la red eléctrica que estaba manipulando el señor Pedro Nel Díaz Díaz (QEPD) al momento en que ocurrió el accidente, según instrucciones del jefe de la cuadrilla o capataz, estaba desenergizada. • No dar por demostrado estándolo que la causa del deceso del señor Pedro Nel Díaz Díaz (QEPD) fue su propio obrar, ya que en contra de su conocimiento técnico y de las instrucciones impartidas en la debida planificación de la actividad que se estaba realizando, entró en contacto con una red que no era objeto de intervención por parte de los trabajadores de PROING asignados y por tal razón no estaba desenergizada. • No dar por demostrado estándolo que el señor Pedro Nel Díaz Díaz (QEPD) contaba con los elementos de seguridad adecuados para la labor que realizaba al momento en que ocurrió el accidente que produjo su deceso, y que contaba con todas las acreditaciones técnicas y profesionales incluida la correspondiente capacitación para trabajo en alturas. • No dar por demostrado estándolo, que PROING S. A. cumplió con todos los reglamentos y parámetros técnicos de seguridad previstos en la normatividad aplicable vigente para la realización de la labor programada el día del fatal accidente del señor Díaz Díaz, que la empleadora realizó las inspecciones previas en terreno en el mismo día y lugar en que ocurrieron los hechos que dan lugar al proceso, y que en dicha inspección se verificó la labor específica a realizar y las condiciones particulares que se presentaban en el sitio.
Yerros que supedita a la falta de estimación de los siguientes medios de convicción: Matriz de peligros de la empresa PROING S. A. vigente al momento de la ocurrencia del accidente que sufrió el señor Pedro Nel Díaz Díaz (QEPD). Formatos de entrega de dotación a los trabajadores de la empresa PROING S. A. Inducción general de trabajadores de PROING S. A. al Sistema de Gestión Integral el 14 de enero de 2012. Inducción operativa al puesto de trabajo realizada por PROING S. A. el 16 de junio de 2011. Inducción general al reglamento interno de trabajo de la empresa PROING S. A. realizado los días 14 de enero de 2012, 19 de enero de 2012, 28 de enero de 2012 y 3 de febrero de 2012.
Radicación n.° 81301 32 SCLAJPT-10 V.00 Inducción SISO — generalidades realizado por PROING S. A. el 15 de febrero de 2012. Reinducción SISO realizado por PROING S. A. el 29 de junio de 2012. Inspecciones en terreno realizadas por PROING S. A. los días 31/10/2011, 3/11/2011, 11/11/2011, 28/08/2012, 29/08/2012, 27/09/2012, 29/09/2012, 4/10/2012; esta última realizada en el lugar y el día en que ocurrió el accidente fatal. Capacitación Uso de EPP seguridad industrial el 22 de noviembre de 2011 de PROING S. A. Capacitación en riesgo eléctrico y autocuidado realizada por PROING S. A. el 2 de julio de 2011. Capacitación en distancias de seguridad y riesgo eléctrico realizada por PROING S. A. el 13 de agosto, el 24 de septiembre y el 26 de septiembre de 2011. Capacitación en riesgo eléctrico, distancias de seguridad, trabajo en altura, demarcación y señalización realizada por PROING S. A. el 20 de septiembre de 2011. Capacitación en procedimiento seguro en trabajo en altura, realizada por PROING S. A. los días 6 de septiembre, 14, 15 y 16 de octubre de 2011. Clase te[e]rica curso avanzado en alturas realizado el 19 de julio de 2012. Curso avanzado de trabajo en alturas los días 20 y 21 de julio de 2012. Certificaciones CONTE TE1, TE2, TE3, TE4, TE5 y TE6, del señor Pedro Nel Díaz Díaz (QEPD).
Al sustentarlo, sostiene que el Tribunal desconoció el contenido de las pruebas anteriormente señaladas, pues este último adujo que el siniestro ocurrió por culpa suficientemente probada de la empleadora por no haber conjurado un hecho predecible, cuando de las pruebas aportadas se puede inferir que se tomaron todas las medidas Radicación n.° 81301 33 SCLAJPT-10 V.00 para mitigar ese tipo de calamidades, ya que dicha situación fue producto de las acciones realizadas por el fallecido.
Acota que el ad quem no analizó la prueba documental que acredita las capacitaciones que tuvo el trabajador, siendo estas las certificaciones CONTE TE1, TE2, TE3, TE4, TE5 y TE6, así como el curso de alturas, evidencias que demuestran que el causante realizó una labor que ya había estudiado y se encontraba planificada, pues él conocía plenamente el lugar donde debía realizar dicha tarea.
Afirma que si el fallador hubiese apreciado de manera debida los elementos demostrativos, hubiera encontrado que PROING S. A. cumplió con todos los lineamientos de protección y seguridad que se encuentran en el Decreto 1295 de 1994, la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 de 1979 y la Resolución 1348 de 2009, señalando que la única causa del accidente laboral fue la operación realizada por de cujus y de esta forma hubiese llegado a la conclusión de que no existió la culpa que le fue endilgada en segunda instancia. Arguye que los trabajadores tienen la responsabilidad de su cuidado en salud, integridad física y protección a su vida referenciando la CSJ SL1570-2018 (f.° 129 a 133 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA Radicación n.° 81301 34 SCLAJPT-10 V.00 Los opositores Ana Mides Díaz Palacio y otros, exponen los hechos debidamente probados y en cuanto a los cimientos de la demanda de casación, aducen que lo que pretende la ESSA ESP es reabrir el debate probatorio, lo cual no concierta con el presente recurso, pues este no está llamado a dirimir las discrepancias que se presenten respecto a la apreciación de las pruebas.
Asimismo, indican que los cargos son infundados y solicitan no casar la sentencia del ad quem (f.° 149 a 152 del cuaderno de la Corte). PROING S. A. señala que frente al primer cargo comparte los argumentos de la ESSA ESP, en cuanto considera que el fallador erró al establecer que la culpa del siniestro fue de la empleadora. Reitera lo dicho en su demanda de casación, en lo referente a las capacitaciones que realizó; la formación de la que gozaba el señor Pedro Díaz; la falta de apreciación de pruebas por parte del Tribunal; la inspección del terreno; la inobservancia de prueba testimonial del auxiliar del causante; además, acota que la red promotora del siniestro, no era sobre la que se iba a trabajar y recuerda la falta de diligencia y cuidado que hubo por parte del trabajador citando la CSJ SL4350-2017.
Colige que respecto al segundo cargo está de acuerdo con que el objeto de la póliza es el de cubrir los perjuicios patrimoniales sufridos por la ESSA ESP y extrapatrimoniales cuando se trate de terceros en responsabilidad civil contractual, además de que se debe dar aplicación a la Radicación n.° 81301 35 SCLAJPT-10 V.00 solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, en donde la ESSA ESP es solidariamente responsable con PROING S. A. (f.° 153 a 155 del cuaderno de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES Se advierte que la primera imputación de PROING S. A. se presenta por la vía indirecta, «por error de hecho, interpretación errónea de las pruebas», desconociendo que, en la casación laboral, los submotivos permitidos por la ley son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, pero como la senda seleccionada fue la eminentemente fáctica, puede entenderse que el concepto de vulneración corresponde al último de los mencionados, pues, por regla general, es el permitido cuando se intenta esa clase de imputación. Superada esa situación a la Sala, en atención a los términos de las acusaciones formuladas por las recurrentes, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, ya que, conforme lo sostienen las censoras, el juez de la apelación, pasó por alto que el accidente laboral se produjo por culpa del extrabajador, puesto que el dador del empleo actuó con la diligencia esperada.
Para desatar esos cuestionamientos, se memora que la segunda instancia, para definir el asunto sometido a su conocimiento, advirtió, que tendría en cuenta toda la prueba Radicación n.° 81301 36 SCLAJPT-10 V.00 documental, los interrogatorios de parte e igualmente los testimonios de Paula Andrea Méndez Fuentes, Carlos Elías López Hoyos, Oscar Mauricio Pinzón Becerra y Wilson Raúl Velandia.
Sustentado en lo expuesto por las personas relacionadas con antelación, definió que el causante contaba con todos los elementos de protección y siempre fue capacitado para los trabajos que iba a realizar. Igualmente, con apego a los medios escritos, en especial el informe pericial de necropsia, el formato de investigación de accidentes de trabajo para empresas afiliadas a Sura y todos los relativos a los programas de salud ocupacional, matriz de peligro, formato y actividades en salud ocupacional, formación de comité de emergencias, grupos de apoyo de la brigada de emergencias, concluyó que la accionada cumplió a cabalidad con la normativa legal aplicable a esta clase de asunto, pero le reprochó, que hubiera expuesto al señor Pedro Díaz Díaz a un riesgo, frente al cual, las empresas contratista y contratante, no advirtieron su exposición, porque la labor encomendada se ejecutó a una distancia poco considerable de una red energizada de baja tensión, «que le generó confusión al trabajador al momento de realizar el trabajo», ya que, conforme a lo expuesto por el señor López Hoyos, el occiso tocó un punto ciego en la línea que estaba pelado.
Alegó, que la anterior situación se debió sopesar por el capataz o supervisor de PROING S. A., pues, Radicación n.° 81301 37 SCLAJPT-10 V.00 […] era de amplio conocimiento que estaban instalando una red desenergizada a poca distancia de una red energizada, lo expuesto se corroboró con el accidente de trabajo a la que llegó la ARL SURA, en donde concluyó: “puntos desnudos en red energizada encauchetada, restricción de espacio y movimiento, aplicación insuficiente de controles para peligros identificados, poca planeación y programación, control insuficiente para peligros identificados” refiriendo a los folios (f.° 40 a 46 de cuaderno 1).
Fundado en esas situaciones, encontró que PROING S. A., tuvo culpa en el insuceso ocurrido el 4 de octubre de 2012, al exponer al de cujus, a un riesgo que no estimó, existiendo, por lo tanto, una indebida planeación para peligros identificados, al pasar por alto que un punto de la red no estaba cubierto y se soportó en la sentencia de casación CSJ SL10194-2017, que indicó era aplicable a este asunto.
El recuento anterior muestra que los esfuerzos realizados por las impugnantes son infructuosos para lograr el cometido perseguido en sus demandas de casación, pues los medios de convicción, por cada una de ellas denunciados, se centran en definir que el dador del empleo cumplió con su deber de capacitación, planeación, programación, inspección, distancia de seguridad de riesgo eléctrico, procedimiento de trabajo seguro, entre otras cuestiones, estando en su entender acreditado que cumplió con todos sus deberes de protección y seguridad.
Dicho escenario, no fue desapercibido por el juez de la apelación, porque ciertamente dio cuenta de esa situación, lo que sucedió es que halló que la labor encomendada, iba a Radicación n.° 81301 38 SCLAJPT-10 V.00 realizarse a poca distancia de una red energizada, que presentaba puntos descubiertos, siendo un riesgo no estimado por las convocados.
Contexto que no logra derrumbarse, ya que la empleadora estaba obligada no solo a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo, sino también, adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para asegurar la protección de la vida, salud y moralidad de sus subordinados (artículo 348 del CST), lo que no se cumplió, pues no analizó, de manera adecuada, el riesgo al que exponía a su extrabajador, ya que, razonablemente le era posible establecer que la presencia de un objeto energizado que no se encontraba en óptimas condiciones podía causar, como lo hizo, un accidente por su contacto.
Además, el hecho que el de cujus contara con capacitación y experiencia para ejecutar la labor encargada, no revelaba a la compañía de sus deberes de diligencia y supervisión, pues se insiste, el riesgo creado por ésta, no fue medido en su magnitud, como que el empleador debía conocer los peligros que conllevaba trabajar cerca de líneas eléctricas y realizar todas las gestiones para conjurarlos, enterando a su subordinado, de las condiciones en las que se encontraban y las inseguridades a las que se le exponía, lo que no dan cuenta ninguno de los medios demostrativos en los que las enjuiciadas apoyan su inconformidad y conlleva, igualmente a descartar, que el infortunio hubiera sucedido por culpa exclusiva de la víctima.
Radicación n.° 81301 39 SCLAJPT-10 V.00 Es más, si se llegara a estimar que existieron conductas atribuibles al laborante, estas no tendrían la suficiencia para exculpar a las enjuiciadas del siniestro ocasionado, porque su responsabilidad no se extingue por existir un comportamiento descuidado del trabajador (sentencias de casación CSJ SL278-2021 y CSJ SL1186-2022).
Siendo eso así, no se demostró, por parte de las recurrentes, algún error de hecho cometido en la segunda instancia, siendo importante agregar, que las censoras no cuestionaron todos los elementos probatorios utilizados por el juez de la apelación, siendo estos los interrogatorios de parte, los testimonios que analizó, el informe pericial de necropsia y el formato de investigación de accidentes de trabajo, e implica que la decisión, con sustento en lo no objetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Ahora, la segunda acusación de PROING S. A. se presenta por la senda directa, acusando el artículo 216 y demás preceptivas insertas en la proposición jurídica, por su errada interpretación, para lo cual, sostiene, que no debía desecharse el comportamiento del señor Pedro Nel Díaz Díaz supuesto que se abordó con anterioridad, al pronunciarse la Sala sobre la concurrencia de culpas.
De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. XIII. CARGO TERCERO (PROING S. A.) Radicación n.° 81301 40 SCLAJPT-10 V.00 Acusa la sentencia recurrida «Por violación de la Ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 CST, los artículos 11 a 14 de Ley 776 de 2002, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, en concordancia con los artículos 63, 1613 y 1614 del Código Civil».
Colige los siguientes errores: 1. Otorgar una condena, tendiente a la reparación de los perjuicios materiales concernientes al lucro cesante sin dar aplicación a las deducciones que establece el ordenamiento jurídico colombiano en las normas anteriormente citadas. 2. Dar por probado sin estarlo, que la señora ANA MIDES DÍAZ PALACIOS, presentó un menoscabo patrimonial concreto y cierto de forma presente o futura sin estarlo. 3.
Dar por probado sin serlo, que la señora ANA MIDES DÍAZ PALACIOS, se encontrará cesante durante los años siguientes de su vida. Razona que si bien ninguna suma de dinero es suficiente para resarcir el dolor por la pérdida de un ser querido, la jurisprudencia ha establecido para la reparación del daño sufrido, los conceptos de daños patrimoniales y extrapatrimoniales.
En los primeros se encuentran el daño emergente y lucro cesante, por ello, erró el ad quem al considerar un daño patrimonial respecto de la señora Ana Mides Díaz, ya que, no existió quebranto «concreto y cierto de forma presente o futura por cuanto ella recibe el día de hoy a título de pensión de sobreviviente por parte de la ARL, el 100 % del salario (con los Radicación n.° 81301 41 SCLAJPT-10 V.00 respectivos reajustes anuales) devengado por su hijo PEDRO NEL DÍAZ DÍAZ» monto que en vida éste no le proporcionaba.
Considera que el Tribunal no observó los artículos 11 a 14 de la Ley 776 de 2002, 216 del CST y los artículos 1613 y 1614 del CC, pues no descontó de la indemnización plena de perjuicios lo pagado por la ARL. Subraya lo estipulado en los artículos 193 y 216 del CST, además del Decreto 3170 de 1964, el libro III de la Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994 y la CC C452-2002.
Resalta que por ello al ser el empleador […] el único aportante dentro del sistema de riesgos laborales, traslada los riesgos a ese tercero operador del sistema (ARL), teniendo como resultado que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente laboral como cualquier seguro, tienen una naturaleza indemnizatoria, y es así como deben ser descontables en los términos del artículo 216 del CST en el evento en que de existir culpa suficientemente comprobada, el patrono sea condenado al pago de una indemnización, pues estas sumas de dinero pagadas por la ARL deben ser tenidas en cuenta como pago parcial de la indemnización plena objeto de condena.
Concluye que […] el artículo 216 del CST debe interpretarse en el sentido que, cuando la culpa de la ocurrencia del siniestro es atribuible al empleador, este debe entrar a reparar el daño en toda su magnitud, pero solo está obligado a indemnizar en exceso de las prestaciones reconocidas por el sistema de riesgos laborales, y en tal sentido, consideramos que el Tribunal incurrió en un quebranto normativo, razón y motivo por el cual la sentencia debe ser casada en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. Radicación n.° 81301 42 SCLAJPT-10 V.00 XIV.
RÉPLICA Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., realiza las mismas manifestaciones que exteriorizó, al momento de pronunciarse frente a las acusaciones estudiadas con antelación. XV. CONSIDERACIONES La imputación se presenta por la senda directa y busca establecer que en este asunto no existe un menoscabo patrimonial, porque la señora Ana Mides Díaz percibe, por pensión de sobrevivientes, por parte de la ARL, el 100 % del salario devengado por el de cujus, siendo viable descontar, este último concepto de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST.
Para dar respuesta a esa temática, es suficiente con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL440-2021, que trató sobre igual cuestión y en donde se indicó: 2. Independencia de la indemnización plena por perjuicios de las prestaciones económicas y asistenciales del sistema de riesgos laborales. La Sala entiende que la recurrente en este reparo se refiere a la pensión de invalidez de origen laboral que le fue concedida a Gilberto Moreno Cano. Pues bien, la Corte advierte de entrada que no le asiste razón a la censura en este cuestionamiento, toda vez que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que son compatibles e independientes las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 Radicación n.° 81301 43 SCLAJPT-10 V.00 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL5463-2015).
Asimismo, también la indicado que cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo señala que pueden descontarse de la indemnización plena de perjuicios «el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», ello se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, que no sucede en este caso.
Adicionalmente, la recurrente manifiesta que la señora Díaz Palacio, no presentó un menoscabo patrimonial concreto y cierto, situación que debió intentarse por la senda indirecta, pues, no debe obviarse que el Tribunal halló que ésta tenía derecho al pago de los conceptos que insertó en la parte resolutiva de su decisión; de allí que era vital, que, por esa vía, se enlistaran los medios de convicción que dieran cuenta de la equivocación del Tribunal, pues la senda directa, indicaría quiénes tienen derecho a que sean resarcidos por la muerte del causante, pero no su cuantía. Lo dicho es suficiente para concluir, que el cargo, no sale avante.
XVI. CARGO SEGUNDO (ESSA S. A. ESP) Denuncia el fallo por la senda de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 del CST, 1602 del CC, 1056 y 1083 del Cco. Enlista este error: Radicación n.° 81301 44 SCLAJPT-10 V.00 No dar por demostrado estándolo, que Electrificadora de Santander S. A. ESP y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S. A. acordaron a través del contrato de seguro contenido en la póliza de seguros 3001311000497, la cobertura denominada: "responsabilidad civil patronal', que ampara la responsabilidad patrimonial de la asegurada ESSA S. A. ESP derivada de los perjuicios causados a los demandantes con el accidente de trabajo sufrido por el señor PEDRO NEL DÍAZ (QEPD) quien laboraba para la contratista, PROING S. A. Dice que esa equivocación ocurrió por la errada apreciación de las pruebas que a continuación se relacionan: Copia de la póliza de seguros (carátula) 3001311000497 suscrita entre ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S. A., mediante la cual se asegura la responsabilidad civil extracontractual de ESSA S. A. ESP "dentro y fuera de sus instalaciones en desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella" y señala dentro de sus coberturas: "responsabilidad civil patronal''. Fotocopia de la póliza de seguro (clausulado) 3001311000497 suscrita entre ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S. A. en el que se aprecia la cobertura: “responsabilidad civil patronal”.
Manifiesta que de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 16 de 1969 «el error de hecho solo puede alegarse "cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico", disposición que actualmente debe leerse de manera conjunta con el artículo 244 del Código General del Proceso», esto teniendo en cuenta, que la póliza 3001311000497 suscrita por Mapfre Seguros de Colombia S. A. es una prueba debidamente calificada y apta «para formular el presente cargo por error de hecho en su apreciación, en el que incurrió el fallador colegiado de segunda instancia, a la luz de la normatividad previamente citada», ya Radicación n.° 81301 45 SCLAJPT-10 V.00 que, no fue tachada de falsa, tampoco objetada por la llamada en garantía, quien aceptó haberla emitido.
Dice que el ad quem, en la motivación de la sentencia, afirmó que la póliza en mención «no contempla dentro de sus coberturas el accidente laboral que dio lugar al presente proceso y la consecuente responsabilidad patronal que se configuró, en apoyo de lo cual transcribe el objeto del seguro, contenido en la primera parte de la caratula».
Sin embargo, de conformidad con la literalidad de la póliza esta sí tiene dicha cobertura. Acota que en la carátula de la póliza expresa: «Contratistas y subcontratistas independientes. Sublímite de $10.000.000.000 evento/vigencia ( ) Responsabilidad civil patronal sublímite de $500.000.000 evento / $1.000.000.000 vigencia( )», estipulaciones que no se tuvieron en cuenta, pues advierte que se deben leer en conjunto con la prueba denominada: «PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL», siendo evidente el error en el que incurre el Tribunal exonerando a la llamada en garantía «a partir de una lectura fragmentada del contrato de seguro contenido en la póliza 3001311000497», contradiciendo el sentido y el texto de la póliza.
Señala que el fallador no puede pasar por alto el contenido de dicha póliza, debido a que es ajena a la realidad procesal, como sucedió con el desconocimiento de la cobertura de responsabilidad civil patronal que se encuentra Radicación n.° 81301 46 SCLAJPT-10 V.00 incluida en la suscrita, que cobija el siniestro bajo el entendido de responsabilidad civil patronal.
Advierte que la única prueba analizada por el ad quem para definir la responsabilidad de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. es la documental señalada con anterioridad, a sabiendas de que estudió los datos de la carátula, pero no las cláusulas allí descritas e infringió el artículo 34 del CST, que abre paso a la responsabilidad solidaria, dado que el accidente sufrido por el trabajador ocurrió bajo un contrato laboral con PROING S. A. y no con la ESSA S. A. ESP.
Concluye que no existe una relación laboral – contractual entre el trabajador y la recurrente como equivocadamente menciona el fallador (f.° 129 a 133 del cuaderno de la Corte). XVII. CARGO TERCERO (ESSA S. A. ESP) Acusa la sentencia recurrida «por violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 1602 del Código Civil, y los artículos 1038, 1039, 1056 y 1083 del Código de Comercio».
Enuncia el siguiente error de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la póliza 12-45-101014136 expedida por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A., cuyo tomador es PROING S. A. y asegurado y beneficiario ESSA S. A. ESP, ampara a esta última por los incumplimientos Radicación n.° 81301 47 SCLAJPT-10 V.00 laborales en que pudiera incurrir el contratista en desarrollo del contrato CO GTD -PCP-0043-002-11, que le sean imputados a la asegurada a través de solidaridad patronal, cual es el caso de los perjuicios causados a los demandantes con el fatal accidente laboral sufrido por el señor PEDRO NEL DÍAZ quien laboraba para la contratista, PROING S. A. Señala como medios de convicción indebidamente apreciados, estos: Copia de las pólizas de seguros (carátulas) 12-45- 101014136, tomada por PROING S. A., cuyo asegurado y beneficiario es ESSA S. A. ESP, para asegurar el cumplimiento de obligaciones y riesgos derivados de la ejecución del contrato CO GTD -PCP-0043-002-11 suscrito con ESSA S. A. ESP, las cuales contienen el amparo denominado "pago de salarios y prestaciones sociales." Copia del clausulado de las Póliza[s] de seguros 12-45- 101014136 tomadas por PROING S. A., cuyo asegurado y beneficiario es ESSA S. A. ESP, para asegurar el cumplimiento de obligaciones y riesgos derivados de la ejecución del contrato CO GTD -PCP-0043-002-11 suscrito con ESSA S. A. ESP, las cuales contienen el amparo denominado "pago de salarios y prestaciones sociales." Aduce que se inobservó la Póliza 12-45-101014136, puesto que el Tribunal afirmó que dicho documento expedido por Seguros del Estado S. A. «cubre únicamente la responsabilidad civil extracontractual y por tal razón no contempla dentro de sus coberturas el riesgo derivado de la relación contractual - laboral, en desarrollo de la cual sucedió el accidente laboral que dio lugar al presente proceso».
Asegura que el amparo al riesgo ocurrido se encuentra en la póliza de cumplimiento a favor de empresas de servicios públicos y empresas industriales del Estado, documento ignorado por el ad quem, que contiene una cláusula en donde se consagra: Radicación n.° 81301 48 SCLAJPT-10 V.00 1.1.5 AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.
POR ESTE AMPARO, EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMENTO EN EL PAGO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL A CARGO DEL CONTRATISTA, DE AQUELLOS TRABAJADORES UTILIZADOS EN FORMA DIRECTA Y EXCLUSIVA PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, QUE PUEDA LLEGAR A SER EXIGIBLE AL ASEGURADO EN VIRTUD DE LA SOLIDARIDAD PATRONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
Aduce que respecto de esta cláusula se amparó expresamente «el incumplimiento del pago de obligaciones de carácter laboral a cargo del contratista» que coincide con la naturaleza de la obligación que se impuso a PROING S. A., recalcando que dicha cláusula hace referencia a los trabajadores por la contratista que están regidos por el Contrato CO-GTD-PCP-043-0001-11.
Agrega que el Tribunal no observó el comportamiento procesal de Seguros del Estado S. A., pues la llamada en garantía se opuso a la declaratoria de culpa patronal y propuso excepciones como la de: cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguros de cumplimiento particular e inexistencia de la obligación si se hubiese declarado una relación laboral entre el causante y la ESSA ESP, sin embargo, nunca dijo que la póliza en mención no cubría a la ESSA ESP por causa del siniestro.
Sostiene que la Póliza 12-45-101014136 de Seguros del Estado S. A. expresamente ampara la responsabilidad Radicación n.° 81301 49 SCLAJPT-10 V.00 patronal, situación que omitió el ad quem (f.° 129 a 133 del cuaderno de la Corte). XVIII. RÉPLICA Los actores sostienen que las acusaciones carecen de la debida fundamentación. Mapfre Seguros Generales de Colombia, expone que, en caso de casar la decisión, se disponga que no existe alguna obligación a su cargo, porque la ESSA S. A. ESP y PROING S. A., pactaron en la cláusula vigésima quinta del Contrato N.° CO-GTD-PCP-043-0002-11 del 13 de mayo de 2011, la indemnidad de la primera, asumiendo el contratista los costos de la condena.
PROING S. A., en relación al tercer cargo, manifiesta que como lo dijo la ESSA ESP, la póliza que adquirió es a favor de las empresas de servicio público, ya que las obligaciones en razón al Contrato CO-GTD-PCP-043-0001- 11 se encuentran delimitadas y establecidas (f.° 153 a 155 del cuaderno de la Corte). XIX. CONSIDERACIONES Las imputaciones formuladas cuestionan al Tribunal por concluir que las pólizas suscritas con las llamadas en garantía no cubren el accidente laboral que dio curso a este proceso.
Radicación n.° 81301 50 SCLAJPT-10 V.00 Para dar respuesta a ese reproche, se observa a folios 1381 a 1383 del cuaderno 3, la Póliza de responsabilidad civil extracontractual con número 3001311000497, expedida por Mapfre Seguros de Colombia, tomada por la Electrificadora de Santander S. A. ESP, siendo asegurada la misma entidad y a favor de cualquier tercero afectado, cuyo objeto fue el de, Amparar los perjuicios patrimoniales que sufra […], así como los extrapatrimoniales del tercero generados como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones en desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, lo mismo que los actos de sus empleados y funcionarios en todo el territorio nacional.
En las coberturas básicas se incluyó, entre otros, los perjuicios patrimoniales que sufriera el asegurado, con motivo de la responsabilidad extracontractual, en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, por hechos imputables al asegurado, que causen la muerte, lesión o menoscabo en la salud de las personas y/o el deterioro de los bienes «y perjuicios económicos, incluyendo lucro cesante, daño moral y los de vida en relación, entre otros».
También relacionó, «Contratistas y subcontratistas independientes. Sublimite de $[…]. Responsabilidad civil patronal Sublimite de $[…]». De lo anterior se desprende, que las obligaciones a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, están cubiertas por esa póliza, razón por la cual, esa compañía de seguros debe salir a responder por los conceptos impuestos Radicación n.° 81301 51 SCLAJPT-10 V.00 en contra de la ESSA ESP, siendo viable condenar a esa llamada en garantía, al pago del valor que por ese concepto fue asegurado en ese contrato.
No sucede lo mismo con Seguros del Estado S. A., pues, la Póliza 12-45-101014136 (f.° 1443 a 1447), tomada por PROING S. A., cuyo beneficiario fue la Electrificadora de Santander S. A. ESP, amparó los siguientes conceptos: cumplimiento, salarios y prestaciones sociales, calidad y correcto funcionamiento, otros, manejo de materiales y estabilidad de la obra, sin que se hubiera acordado que cubría indemnizaciones, como la que dio inició a este proceso.
Es más, en sus condiciones generales, anotó, en el numeral 1.1.5, lo siguiente: AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR ESTE AMAPARO, EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL A CARGO DEL CONTRATISTA, DE AQUELLOS TRABAJADORES UTILIZADOS EN FORMA DIECTA Y EXCLUSIVA PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, QUE PUEDA LLEGAR A SER EXIGIBLE AL ASEGURADO EN VIRTUD DE LA SOLIDARIDAD PATRONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
Sin embargo, en las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual, se informó que aun cuando por el pago de una prima adicional, se otorgaría amparo por responsabilidad patronal y contratistas Radicación n.° 81301 52 SCLAJPT-10 V.00 y subcontratistas independientes, para cada uno de ellos, en su orden, se fijaron estas exclusiones: «ESTE SEGURO NO SERÁ APLICABLE A ENFERMEDADES PROFESIONALES, ENDÉMICAS O EPIDÉMICAS» «ESTE SEGURO NO SERÁ APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO Y/O GASTOS MÉDICOS POR LESIONES A EMPLEADOS Y A PROPIEDADES DEL MISMOS RESUTANTES DE: TRABAJOS DE MANTENMIENTO O REPARACIÓN DE LOS PREDIOS, MAQUINARIA O EQUIPO DEL ASEGURADO.
TRABAJOS DE AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN EN LOS EDIFICIOS O ESTRUCTIURAS DEL LOCAL Y PREDIOS DEL ASEGURADO». Es decir, se fijó como exclusión común a todos los amparos, la responsabilidad contractual del asegurado, junto con las obligaciones a cargo de éste, que provinieran de la aplicación de las normas de derecho laboral, «ni tampoco aquellas que sean consecuencia de las provisiones de los artículos 2351 y 2060 del Código Civil Colombiano».
Agregándose en sus amparos adicionales, lo siguiente: 3.1 RESPONSABILIDAD PATRONAL SEGURESTADO ampara la responsabilidad civil extracontractual que corresponde al patrono asegurado en exceso de las indemnizaciones previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.2 CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS SEGURESTADO ampara la responsabilidad civil extracontractual del Asegurado y /o los gastos médicos por los daños que causare a terceros en sus personas o en sus bienes, que sean imputables a consecuencia de las labores realizadas por contratistas y subcontratistas independientes a su servicio.
(Negrillas de la Sala). Radicación n.° 81301 53 SCLAJPT-10 V.00 De todo lo cual se infiere que a la postre las partes acordaron que la garante tuviera que responder por la indemnización ordinaria razón por la cual no se observa equivocación del Tribunal en su determinación, puesto que su conclusión tiene respaldo en la literalidad del acto de aseguramiento examinado, lo cual descarta el error fáctico capaz de quebrarla.
En síntesis, las partes no acordaron que la garante tuviera que responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, razón por la cual, no se observa equivocación del Tribunal. Ahora, la solicitud realizada por Mapfre al momento de oponerse a la prosperidad de las acusaciones, se soporta en un clausulado ajeno al vínculo que la ata con la ESSA S. A. ESP, pues corresponde al Contrato N.° CO-GTD-PCP-043- 0002-11, del 13 de mayo de 2011, suscrito entre ésta y PROING S. A. Por lo expuesto, el cargo prospera, pero solo en lo que tiene que ver con Mapfre S. A. En sede de instancia es suficiente lo expuesto con antelación, para modificar el numeral 3° de la sentencia proferida en primer grado y, en su lugar, se declarará que la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., debe responder por las condenas impuestas a la Electrificadora de Santander ESSA ESP, conforme a la póliza de responsabilidad extracontractual, suscrita por esa Radicación n.° 81301 54 SCLAJPT-10 V.00 aseguradora, por los conceptos cubiertos y el monto límite de cobertura.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, estarán a cargo de las demandadas, que se deberán incluir en la liquidación que se realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MIDES DÍAZ PALACIO, PEDRO ELÍAS DÍAZ MENESES, ELBA ROSA DÍAZ DÍAZ, ONORGEN DÍAZ DÍAZ, DISNEIDA DÍAZ DÍAZ, LIGIA MARCELA DÍAZ DÍAZ, LISELLY DÍAZ DÍAZ, DDD Y CARMELO ANTONIO DÍAZ BAUTISTA contra PROYECTOS DE INGENIERÍA S. A. – PROING S. A. y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA ESP, juicio al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., pero solo en cuanto a la absolución que realizó frente a esta última.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA, se modifica el numeral 3° de la sentencia proferida en primer grado y, en su lugar, se Radicación n.° 81301 55 SCLAJPT-10 V.00 declara que la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., debe responder por las condenas impuestas a LA ELECTRIFICADORA DEL SANTANDER S. A. ESP ESSA, conforme a la póliza de responsabilidad extracontractual suscrita con esa aseguradora, por los conceptos cubiertos y el monto límite de cobertura.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.