Micelio
SL3594-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 270 de 1996Ley 361 de 1991Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3594-2021 Radicación n.° 83416 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró SAMIS DE JESÚS VILLA DE LA ROSA.

I.

ANTECEDENTES Samis de Jesús Villa de la Rosa llamó a juicio a Porvenir S. A. para que le reconociera la pensión de invalidez por riesgo común, desde cuando se determinó su pérdida de capacidad laboral, esto es, el «27 de enero de 2015»; junto con la indexación, lo que resultare probado y las costas. Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 13 de marzo de 1990; que el 10 de mayo de 2013 ingresó a laborar para Inversiones y Proyectos APH SAS en el Departamento del Magdalena; que se desempeñó en oficios varios; que el 10 de agosto de esa anualidad fue impactado por una bala; que sufrió trauma raquimedular; que como consecuencia de ello quedó paralitico y que permaneció incapacitado 360 días.

Manifestó que «[ ] una vez culminado dicho período la EPS cesó en el pago de las incapacidades, por cuanto el empleador continuó realizando los aportes a seguridad social y que de esta manera [ ] no quedara desprotegido»; que solicitó a la AFP iniciar el proceso de calificación; que ésta lo remitió a la Aseguradora Alfa S. A., quien el 27 de enero de 2015, le determinó un 75.55 % de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración 10 de agosto de 2013.

Agregó que reclamó la pensión de invalidez; que mediante Oficio del 6 de abril de 2015 le fue negada, porque no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores; que previo al atentado y al examen tenía 52 y 115 aportadas, respectivamente (f.° 1 a 10, cuaderno principal). La demandada replicó al gestor; se opuso a las pretensiones y aceptó: i) que el demandante nació el 13 de marzo de 1990; ii) que le solicitó valoración médico laboral; iii) que le remitió para el efecto a la aseguradora; iv) que ésta le calificó con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 3 del 75.55 %, con fecha de estructuración de la invalidez el 10 de agosto de 2013; v) que el actor reclamó la pensión y, vi) que se la negó. Aseguró que no le constaban los eventos en los que se produjo el daño a la salud del demandante; así como tampoco, que su último empleador haya sido Inversiones y Proyectos APH SAS, pues la vinculación que aparecía en la historia laboral del afiliado a cargo de ese patrono, era de mayo de 2013; mientras que, conforme a las incapacidades prescritas por la EPS, quien figuraba en esa calidad, era Wilson Ardila & CIA SAS.

Aclaró que el demandante suscribió formulario de vinculación como trabajador dependiente de «Prosperar» con novedad de retiro en febrero de 2010; que a partir de ese momento no registraba más aportes «[ ] hasta el mes de diciembre cuando cotiza por Empresa Asociativa de Trabajadores Palmasan» y que por ello, «[ ] contabiliza [únicamente] 13,14 semanas [ ]».

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (f.° 43 a 65, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de julio de 2016, resolvió: Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. DECLARAR que el demandante [ ] tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez de origen común, conforme el parágrafo 1° del artículo 860 de 2003 y sentencia C- 020 de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde el 28 de enero de 2015.

SEGUNDO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al demandante la suma de [ ] ($11.911.881) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 28 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016. A partir del 01 de julio de 2016, PORVENIR continuará pagando al actor una mesada pensional por invalidez equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada trece adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. ORDENAR a PORVENIR descontar del retroactivo anterior la suma de [ ] ($1.429.426) por concepto de aportes a salud.

TERCERO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al demandante la suma de [ ] ($659.972) por concepto de indexación. CUARTO COSTAS a cargo de la demandada [ ] (CD anexo en relación con el acta f.° 153 a 155, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de marzo de 2018, al decidir el recurso de apelación de la demandada, confirmó la primera decisión y le impuso costas.

Dijo, que en aplicación del principio de consonancia, debía determinar si el demandante tenía derecho a acceder a la pensión de invalidez a partir del 28 de enero de 2015, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2013, en armonía con la sentencia CC C020-2015. Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 5 Puntualizó que no había sido objeto de controversia: i) que el actor nació el 13 de marzo de 1990 (f.° 12, cuaderno principal); ii) que le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 75.55 %, como consecuencia de un accidente de origen común, con fecha de estructuración 10 de agosto de 2013 (f.° 15 a 18, ibidem) y, iii) que para ese momento tenía 23 años.

Señaló que, en relación con la data referida, era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el 1° de la Ley 860 de 2003, que exigía 50 semanas en los tres años anteriores al hecho causante de la pérdida de capacidad laboral y que, ciertamente, el afiliado no cumplió con esas condiciones, pues entre el 10 de agosto de 2010 y el 10 de agosto de 2013, aportó 13.28 de aquellas, «más 4.29 […] correspondientes al mes de abril de [esa anualidad]», para un total de 17.57.

Razonó que, sin embargo, era necesario acudir «al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 786 (sic) de 2013 (sic)» declarado condicionadamente exequible en la sentencia CC C020-2015, bajo la consideración de que «[ ] lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez [debía extenderse] hacia toda la población joven en el entendido que se aplique, en cuanto sea más favorable, a [todos los] que tengan hasta 26 años […], inclusive […]».

Exaltó que la aplicación de esa comprensión normativa era procedente, pues previo al pronunciamiento de constitucionalidad, el Juez límite en esa materia había Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 6 adoctrinado, que para ciertos grupos de la población era más difícil acreditar las semanas de cotización de la norma, por lo que se hacía necesario, de un lado, analizar las circunstancias particulares del afiliado, por tratarse de un sujeto de especial protección y, de otro, flexibilizar las exigencias de acceso a la prestación. Indicó que, en ese contexto, por ejemplo, desde las sentencias «CC T777-2009» y «CC T621-2015», se había consolidado un deber judicial de determinar el límite de edad para acceder a la pensión de invalidez de persona joven, por lo que, con sujeción a esos precedentes, «[…] si bien para la fecha de estructuración de invalidez del demandante, no se había proferido la sentencia CC C020-2015 [ ]», debía concluirse que no acudir al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque el actor no era menor de 20 años, constituía un tratamiento injustificado.

Explicó lo último, porque la norma «[ ] desde un principio contenía una exigencia contraria a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la población joven de 20 años de edad en adelante que al iniciar al mercado laboral hayan sufrido contingencias que estructuran la invalidez»; que, por ende, no eran de recibo los argumentos del recurrente, máxime si se tenía en cuenta que el dictamen realizado al afiliado, sí era posterior al pronunciamiento de constitucionalidad en cita.

Denotó que, Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 7 Al revisar la historia laboral (f.°146 a 149), se evidencia que el [ ] cotizó 47.42 semanas, dentro del año anterior a la declaratoria de invalidez, esto es, entre el 28 de enero de 2014 y el 28 de enero de 2015, igualmente […] que el demandante en su record laboral [ ] a la fecha de estructuración de la invalidez había cotizado 43.71 […] Concluyó que el primer Juez no se había equivocado al conceder la pensión con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque i) el accionante era «[ ] miembro de la población joven»; ii) «[ ] no contaba [ ] con un año de cotizaciones y el acaecimiento del accidente que le produjo la pérdida de capacidad laboral en un 77.55 %, le imponen una carga bastante difícil para la consecución de su mínimo vital» y, iii) acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez desde esa normativa (CD anexo en relación acta f.° 196 y 197, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y le absuelva de las pretensiones (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, por cuanto a pesar de que Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 8 se dirigen por sendas de ataque distintas, tienen igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley al aplicar indebidamente el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y el 48 y 53 de la CP e infringir directamente el 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 1°, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma que debido a la valoración errónea de i) la demanda (f.° 2, cuaderno del Juzgado) y, ii) el historial de aportes del actor (f.° 148 a 149, ibidem), el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1- Pese a dar por demostrado que a la fecha fijada como la de comienzo de la invalidez del señor Villa él no reunía 26 semanas cotizadas, no tener como cierto, siéndolo, que por esa razón no estaba llamado a convertirse en acreedor legítimo de la prestación impetrada. 2- No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones realizadas con posterioridad al día determinado como el de inicio de la pérdida de la capacidad laboral del señor Villa en más del 50 % no podían ser tenidas en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de 26 semanas aportadas en el año anterior a la fecha de la declaratoria de su condición valetudinaria. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Villa podía acceder a la pensión de invalidez. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a pagar la prestación deprecada.

Memora que el Juez de la apelación partió de la idea que era factible contabilizar tanto los períodos aportados «antes del día que se estableció como el de comienzo de la condición Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 9 valetudinaria como los consignados hasta la fecha de su declaratoria», según lo dicho por la doctrina constitucional. Expone que la Corte Constitucional ha señalado que el momento de estructuración de la invalidez, no coincide necesariamente con aquel en el que la persona pierde más del 50 % de capacidad laboral, porque puede ocurrir que esa circunstancia no le impida continuar laborando, lo que permite convalidar períodos aportados en forma ulterior al día que se fijó como la minusvalía. Puntualiza que, sin embargo, para que ello sea procedente, debe hallarse acreditada la existencia de determinada «capacidad laboral residual», que se presente sin ánimo de defraudar el sistema, conforme lo explicó la sentencia CC T057-2017.

Sostiene que, en ese contexto, era importante destacar que en el hecho octavo de la demanda el actor con espontaneidad y transparencia confesó: «[ ] Una vez culminado dicho período a la EPS cesó en el pago de las incapacidades, por cuanto el empleador continuó realizando los aportes a seguridad social y que de esta manera mi representado no quedara desprotegido», con lo que dejó en evidencia, que los aportes posteriores al 10 de agosto de 2013, cuando sufrió el atentado y se estructuró su invalidez por la entidad competente, no tuvieron origen en una capacidad laboral residual, sino en la mera liberalidad de un tercero. Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta que, aunque la acción del ex empleador es loable, no se puede fundar la condena con cimento en los períodos que quedaron registrados en el historial de aportes del señor Villa de la Rosa de f.° 148 y 149, ibidem, porque de admitirla, se atentaría contra los pilares del sistema de seguridad social en pensiones, «abriendo la puerta a cotizaciones ficticias o de simple benevolencia que puede dar lugar a defraudaciones [ ]».

Exalta que las administradoras pensionales no tienen como conocer cuándo el aporte proviene del cumplimiento de una obligación legal o se trata de un acto doloso o altruista, casos en los cuales, la cotización es contraria a la filosofía del sistema; que en esos eventos se estaría distorsionando la esencia del sistema hacia una protección desmedida.

Agrega que, en consecuencia, el colegiado infringió los principios de prevalencia del interés general, al que se aludió en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42.625; así como el de sostenibilidad financiera, garantizado en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues debió tomar como fecha de referente para analizar la densidad pensional, el 10 de agosto de 2013 (f.° 8 a 13, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y de los artículos 48 y 53 de la CP; así como por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996; Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 11 16 del CST; 250 del CGP; 1°, 29, 230, 241 y 243 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que no controvierte los supuestos fácticos de la segunda decisión, esto es, que el demandante al 10 de agosto de 2013, era mayor de 20 años y no contaba con 26 semanas cotizadas dentro del año anterior, pues tenía 13.14. Refiere que mediante sentencia CC C020-2015, sin que se otorgaran efectos retroactivos a dicha decisión, se declaró la constitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, bajo la condición de que se extendiera lo allí previsto, hacia toda la población joven «[ ] que tenga hasta 26 años de edad, inclusive»; que, por lo anterior, [ ] las situaciones consolidadas antes de la publicación de ese fallo [ ] debían regirse con la norma en vigor en esa época, o sea, en texto y el entendido primigenio [ ], bien se trata del 10 de agosto de 2013 (día declarado como el de estructuración de la invalidez según mención expresa del [Tribunal] que el cargo no controvierte) o bien se trate del 27 de enero de 2015 (fecha del dictamen de calificación de la invalidez, tal y como lo halló probado el Juez colegiado y no lo discute el cargo).

Arguye que ese entendimiento lo sostiene el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, según el cual, para hacerle producir efectos retroactivos a ese precepto, debió haber sido autorizado por la Corte Constitucional; que como ello no ocurrió, la decisión solo tuvo incidencia en el ordenamiento jurídico a partir de la fecha en que quedó en firme su parte resolutiva, sin que otra jurisdicción pudiera atribuirse funciones reservadas al Juez límite en la materia, al tenor del artículo 241 de la CP.

Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que la arbitrariedad del Juez colegiado, radicó en concederle efectos retroactivos a aquella sentencia, desconociendo que la «inexequibilidad» siempre opera «hacia el futuro salvo que se diga que ésta repercute [en] el pasado»; que, incluso, no podría argumentarse que ese proceder tiene sustento en la aplicación del principio de progresividad, pues como se explicó en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011. rad. 42625, aquel no es absoluto por hallarse sometido a que no se afecte la sostenibilidad del sistema y no corresponder simplemente con el favorecimiento a un interés individual.

Exalta que refuerzan sus razonamientos, lo explicado en la decisión CC C250-2012 sobre el principio de seguridad jurídica, en perspectiva del cual, el Tribunal estaba compelido a negar la pensión, porque el reclamante no contaba con 26 semanas en el año que precedió a la fecha de su minusvalía; que conforme a tal axioma, debe existir certeza en punto de que los cambios normativos ocurridos con posterioridad al hecho, no afectarán los reconocimientos que de él se deriven, lo que permite generar estabilidad.

Señala que, El juzgador [ ] estaba en el deber de respetar que «las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación, que, en buena medida, se recoge el principio de irretroactividad de la ley» [ ]. Y como es indiscutible que el fallador de segundo grado vulneró el principio constitucional de la seguridad jurídica al no reconocer que el precepto vigente a la calenda que se determinó como la de comienzo de la invalidez del señor Villa de la Rosa reclamaba que él fuera menor de 20 años y poseyera 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, resulta fácil concluir que el fallo recurrido debe casarse y más si se tiene en cuenta que con el soslayo del derecho a la certeza jurídica que asistía a la Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 13 Administradora también se atropelló su derecho constitucional a un debido proceso Adiciona que, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 230 de la CP, el Tribunal debió entender que la disposición en vigor a la fecha de minusvalía del actor requería de ciertas provisiones necesarias para atender la pensión de invalidez y, en consecuencia, como concluyó que el demandante no las completaba, debió rehusarse a concederla, pues para ello es indispensable que se acreditaran todos los requisitos incluidos en las normas para no perjudicar la estructura financiera del sistema de pensiones (f.° 13 a 21, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar el reconocimiento de la pensión de invalidez consideró que, no obstante, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del 75.55 %, esto es, para el 10 de agosto de 2013, el actor contaba con 23 años, era necesario aplicarle el parágrafo 1° de artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece los requisitos de acceso a esa prestación, para la «población joven» menor de 20 años.

Justificó su decisión en: i) que el demandante no contaba 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a aquella, superior al 50 %, pues tenía «17.57» y, ii) que mediante sentencia CC C020-2015, se declaró la exequibilidad condicionada de aquel precepto, advirtiendo que «[ ] lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 14 [debía extenderse] hacia toda la población joven en el entendido que se aplique, en cuanto sea más favorable, a [todos los] que tenga[n] hasta 26 años de edad, inclusive […]»;

Explicó, que a pesar de que ese pronunciamiento de constitucionalidad fue posterior a la invalidez del accionante, debía tenerse en cuenta, iii) que antes de esa decisión, la jurisprudencia ya había alertado sobre el deber judicial de determinar en cada evento, cuál era el límite de edad a la que hacía referencia la norma, porque los mayores de 20 años, recién ingresados al mercado laboral, que sufrían una invalidez, quedaban desprotegidos injustamente, lo que traía de suyo que ese límite de edad, «[ ] desde un principio contenía una exigencia contraria a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital».

Aseguró, adicionalmente, iv) que era necesario someterse al precedente jurisprudencial, el cual en situaciones iguales, había ordenado conceder la pensión a personas que como el actor contaban con más de 20 años; v) que, en todo caso, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del reclamante fue posterior a la sentencia CC C020- 2015 y, vi) que el demandante cumplió con los requisitos normativos de la disposición aplicada, porque de un lado, en el año inmediatamente anterior a la declaratoria de invalidez cotizó «47.42 semanas» y, en toda su vida laboral, antes de la estructuración de la misma, «43.71».

Memora la Corporación los fundamentos de la segunda sentencia, para advertir que, en perspectiva de ellos, emerge Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 15 en evidente que la acusación no cuestionó la totalidad de cimentos cardinales de la decisión, con el agravante que, en el primero de los ataques, partió de unas premisas falsas, introdujo un hecho nuevo en el litigio y entremezcló senderos de violación. Por tanto, la recurrente pasó por alto, según lo reiterado recientemente en las sentencias CSJ SL1982-2020;

CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, que en aras de que el recurso extraordinario no sea utilizado como una tercera instancia, esto es, que no se desnaturalice la misión que le ha sido encomendada a la Corte como Juez extraordinario, al tenor de lo normado en los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, la impugnación debía ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que para lo último, le era imperativo cuestionar las verdaderas premisas de la decisión recurrida.

Tal conclusión, pues en el cargo enderezado por la vía indirecta, con disonancia de las verdaderas razones que llevaron al Tribunal a confirmar el reconocimiento pensional, así como también, con desconocimiento de la senda que eligió para cuestionar la legalidad del fallo, la promotora del recurso aseguró que el sentenciador desconoció los elementos jurisprudenciales decantados en torno a la pérdida de capacidad laboral residual, que habilitaba el cómputo de semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez.

Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, además de que esa crítica por su naturaleza jurídica no puede ser analizada por la vía fáctico – probatoria, como se propuso, se encuentra que el colegiado no razonó el litigio a la luz de esa especial lectura normativa del conflicto, a tal punto, que no se refirió a que el demandante hubiera seguido laborando con posterioridad al 13 de agosto de 2013 o que padeciera de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, que permitiera tomar los aportes realizados con posterioridad a la fecha en que se configuró esa condición, para efectos de determinar si se hallaba cumplido el requisito de densidad.

Aunado a lo anterior, se destaca que el Juez colectivo, para realizar el cómputo de cotizaciones del que se duele el impugnante, acudió fue al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que dice: «[ ] Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria», entendiendo que por virtud de la segunda de las hipótesis, era viable sumar todos esos aportes que aparecían en la historia laboral después de la pérdida de capacidad laboral, pero antes del dictamen que la calificó. En relación con dichas cotizaciones, no pasa por alto la Corporación, que el recurrente también denunció que el sentenciador dejó de advertir que tenían un origen fraudulento; empero, tal cuestionamiento no fue abordado en las instancias, en razón a que no fue cuestionada la validez Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 17 de las aportaciones que evidenciaba la historia laboral de folios 146 a 149 del expediente, en ninguna de las oportunidades procesales pertinentes, esto es, en la réplica al gestor, en los alegatos de conclusión o en la apelación a la primera decisión, que también los tomó como referente.

Por consiguiente, el recurso en ese tópico está cimentado en un argumento extemporáneo y nuevo, que en sede de casación no puede abordar la Corte, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional del demandante, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020;

CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020. De otra parte, en el ataque enderezado por la vía jurídica, el censor no cuestionó frontalmente los raciocinios del Tribunal, relacionados con: 1) la obligación judicial de acatar el precedente constitucional; 2) la falta de armonía entre las garantías al mínimo vital y seguridad social de los menores de 26 años y el límite de edad del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 1993, que imponían el deber de fijar en cada caso las circunstancias de aplicabilidad y flexibilización de los requisitos y, Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 18 3) la posibilidad de acudir a la sentencia CC C520-2015 porque, aunque la pérdida de capacidad laboral fue anterior a su pronunciamiento, no lo había sido el de su declaratoria.

Así las cosas, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque la acusación, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la providencia denunciada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, reiteradas en la CSJ SL643-2020. Con todo, a modo de doctrina, precisa la Corporación que en ningún equivoco incurrió el Tribunal al tomar las semanas de cotización que transcurrieron entre el 10 de agosto de 2013, cuando se estructuró la invalidez del demandante y el 27 de enero de 2015, momento en el cual se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 16 a 18, ibidem), porque conforme se precisó en la sentencia CSJ SL2569-2021, la redacción del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, permite tal contabilización para efectos de establecer si se cumplió la densidad requerida.

Ciertamente, en esa oportunidad frente a idénticos cuestionamientos, en un caso de igual naturaleza contra la misma recurrente, la Sala puntualizó: [ ] la redacción de la norma transcrita (parágrafo 1º, del artículo 1º de la Ley 860 de 2003), aflora palmariamente que el legislador Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 19 previó dos momentos o hitos a partir de los que se puede iniciar el conteo para determinar el mínimo de 26 semanas requeridas en la disposición, a fin de otorgar la pensión de invalidez.

El primero, corresponde «al hecho causante de la invalidez», el cual corresponde, a no dudarlo, a la fecha de estructuración de la misma o, el segundo, «su declaratoria», que se concreta el día en que se emite el dictamen; «el acto de declaratoria es cuando se debe establecer la fecha del estado de invalidez, denominada fecha de estructuración».

De otra parte, tampoco incurrió el sentenciador en infracción jurídica alguna, al haber tomado en consideración los razonamientos de la sentencia CC C020-2015, para determinar la intelección sobre el elemento normativo relacionado con el concepto de «población joven» que trae aparejada la norma y con ello fijar su ámbito de protección, porque: 1.

De conformidad con los artículos 2°, 4°, 29, 228 y 230 de la CP, el sometimiento al «imperio de la ley» al que está atado el juzgador, significa su sujeción al sistema de fuentes normativas y, por ende, a la supremacía de la Constitución, lo que exige, de un lado, el deber de no aplicar las normas de inferior categoría que sean contrarias a ella y, de otro, la obligación de interpretar el ordenamiento jurídico con armonía en sus postulados. 2.

La decisión de constitucionalidad en cita, declaró la «exequibilidad condicionada» del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, bajo el entendido que era el Juez quien debía determinar los miembros de ese grupo poblacional que por su edad, estuvieran cubiertos en el ámbito de protección de la norma, comprendiendo, en principio, que lo serían los menores de 26 años.

Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, conforme se explicó en la sentencia CC C259- 2015, lo que determinó el Juez Límite en la materia en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, preservando la vigencia de la norma, con efectos vinculantes e «inmediatos», fue «[ ] “cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente”1».

Efectivamente, en ese pronunciamiento, se razonó respecto de las decisiones de exequibilidad condicionada, que: la Corte Constitucional, en aras de proteger la labor legislativa y el principio democrático, a través de decisiones constitucionales interpretativas, intenta asegurar al máximo la vigencia de leyes y disposiciones con fuerza material de ley dentro del ordenamiento jurídico, profiriendo decisiones condicionadas, que permiten armonizar normas eventualmente contrarias a la Carta, con la Constitución. En efecto, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, si una disposición legal admite varias interpretaciones, «de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente»2.

Los pronunciamientos condicionales, permiten en consecuencia, garantizar el principio de conservación del derecho, sin irrespetar la Carta Política, al ser «una necesidad para el Juez constitucional, que no puede adoptar una decisión de exequibilidad pura y simple porque desconocería su función de salvaguardar la integridad de la Constitución, en tanto que 1 Sentencia C-496 de 1994.

En entre otras, pueden consultarse además, las sentencias C-1299 de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de 2002, C-333 de 2001, C-477 de 2001 y C-505 de 2001. 2 Sentencia C-496 de 1994. En entre otras, pueden consultarse además, las sentencias C-1299 de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de 2002, C-333 de 2001, C-477 de 2001 y C-505 de 2001.

Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 21 estaría admitiendo la permanencia en el ordenamiento jurídico de leyes que admiten interpretaciones contrarias a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una decisión de inexequibilidad porque afectaría el principio democrático que exige la aplicación de los principios de conservación del derecho e in dubio pro legislatoris, con lo cual también se afectaría la supremacía e integridad de la Constitución»3.

Ahora bien, el efecto inmediato de las sentencias de constitucionalidad condicionada, es la intervención por parte del Juez constitucional en el contenido normativo de la disposición estudiada, con el propósito de señalar cuál o cuáles son los sentidos en los que esa norma resulta ajustada a la Constitución. Cuando ello ocurre, la Corte puede expulsar una proposición jurídica particular del ordenamiento que entiende como ajena a la Carta, para conservar, en un lugar, una determinada regla de derecho, que resulte acorde con los mandatos previstos en el Texto Superior4.

De ahí se sigue, que si lo que la Corte Constitucional estableció fue el entendimiento del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que se encontraba acorde con la norma superior, pero sin expulsar dicho precepto del ordenamiento jurídico, no resulta válido sostener, como lo propone la acusación, que a situaciones consolidadas antes de la CC C020-2015, el Juez éste obligado a hacer prevalecer una hermenéutica que atenta contra los mandatos de la Constitución y que, en consecuencia, infringe el principio de supremacía constitucional.

Así, sin desconocer que al tenor de los artículos 241 de la CP y 45 de la Ley 270 de 1993, el Juez Constitucional es el que modula los efectos de su sentencia cuando profiere una decisión en ejercicio del control abstracto; así como tampoco, que en el evento en que no se los conceda retroactivamente, «[ ] rigen hacia el futuro», lo cierto es que, 3 Sentencia C-820 de 2006.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 22 como en la decisión que se analiza, no se modificó la vigencia de la norma, sino que, por el contrario, se ratificó su pertenencia al ordenamiento jurídico desde el 2003, no estaba obligado el Juez constitucional a definir los efectos retroactivos de la hermenéutica que avaló, porque tal ejercicio interpretativo, ha de verificarse es al momento de aplicar el precepto.

Ciertamente, es en ese instante, en el que el operador jurídico debe acatar el precedente constitucional proferido en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, por cuanto, como se exaltó en las sentencias CSJ SL184-2021, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, tiene fuerza «vinculante especial y obligatoria», en razón de sus efectos para todos (erga omnes) y de que su desconocimiento, significa una trasgresión a la Constitución Política.

Luego, armonizados los criterios jurídicos en reflexión, no se opone a los efectos hacia futuro de la sentencia CC C020-2015, como lo entiende la impugnación, el hecho de que, precisamente a partir de su proferimiento, todos los casos deban ser solventados uniformemente, pues, se insiste, la Corte Constitucional declaró vigente la norma, pero sometió su aplicación a un único entendimiento constitucional, por lo cual, a partir de ese razonamiento, no podría tolerarse una lectura contraria del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Desde ese contexto, tampoco resulta trasgresor del principio de seguridad jurídica, el acogimiento del precedente Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 23 constitucional en comento, pues, como se explicó en la sentencia CC SU215-2015, con referencia en la CC C816- 2011, la obligación de decidir los casos de forma uniforme, lo que para el evento se traduce en el deber de otorgar igual lectura normativa a todos los asuntos decididos a partir del 2015, tiene una estrecha vinculación con aquella máxima, pero también, con el derecho a la igualdad, que es elemento fundamente del Estado Social de Derecho.

Efectivamente en la decisión de unificación en cita se razonó: [ ] la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, uno de sus principales límites se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley». [ ] Las decisiones judiciales contradictorias no sólo vulneran el derecho a la igualdad, también comprometen los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. [ ] La Corte ha considerado que la consistencia y la estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos por dos razones: (i) previsibilidad, pues los sujetos pueden interpretar las decisiones judiciales para obrar libremente y establecer las consecuencias de sus actos; y (ii) confianza en la administración de justicia ya que los ciudadanos esperan fundadamente una interpretación judicial razonable, consistente y uniforme.

Conclusión que se halla armónica con lo explicado sobre la temática en la sentencia CSJ SL2766-2021, en la que al analizar la decisión CC C020-2015, se consideró que Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 24 la Corte Constitucional, en esa oportunidad, estableció que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 extendía sus efectos a esa población, con una referencia «[ ] abierta a una edad que eventualmente se considere ajustada o que defina el hito temporal en la que pueda considerarse que encuadra» ese grupo de personas.

En efecto, en el reciente pronunciamiento de esta Sala, se adoctrinó que la decisión de constitucionalidad analizada, permitía concluir que, en casos como el presente, para establecer el ámbito de protección de la norma, «[ ] los jueces deben atender los hechos sociales y culturales que exigen la protección de una contingencia de la seguridad social [ ]», en especial, porque efectivamente, [ ] otras personas mayores de 20 años también encajan en el mismo grupo etario que abarca la intención legislativa, al estar expuestos a un déficit de protección debido a sus cotizaciones incipientes al sistema de seguridad social, al avanzar en un período de transición para adquirir las habilidades, competencias y conocimientos que les permitan su inserción a una vida laboral productiva y estable en el mercado laboral.

De donde concluyó que a pesar de que «[ ] la ley estableció una edad determinada con el ánimo de proteger del riesgo de invalidez a la población joven, esto es 20 años [ ], su interpretación no debe desligarse de aquella regla jurisprudencial, pues [ ] se incorpora al sistema jurídico visto como un todo inescindible», que constituye un precedente obligatorio.

Además, la Corporación también exaltó: Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 25 i) que en el ordenamiento jurídico había otras referencias normativas vigentes, para todas aquellas situaciones consolidadas con anterioridad a 2015, que permitían entender que la «población joven» oscilaba entre los 14 y 26 años de edad, pues en el artículo 3° de la Ley 375 de 1997, se determinó como tal, a quienes se encontraren en esos rangos de edad. ii) que ese concepto no contrariaba los principios del sistema de seguridad social integral, por la potísima razón que esa norma tuvo por objeto «promover la formación integral de los jóvenes, contribuir a su desarrollo físico, psicológico, social, espiritual, al igual que su participación activa en los aspectos económicos, sociales y políticos de la vida nacional», esto es, estaba cimentada en finalidades que no eran «[ ] ajenos a los principios y fines de [ ] -artículo 48 Constitución Política y 2.º de la Ley 100 de 1993» y, iii) que el reconocimiento de la pensión de invalidez a personas mayores de 20 años pero menores de 26, no desconocía el principio de sostenibilidad financiera, por cuanto el legislador previó coberturas automáticas en caso que las variables de que tratan los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, no alcanzaran a pagar la prestación; también dispuso para las pensiones de invalidez, un sistema previsional y, en todo caso, determinó a cargo del Estado la obligación de garantizar esos derechos a la seguridad social, en unos mínimos irrenunciables.

Así las cosas, desde esas específicas premisas, se sigue Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 26 que el entendimiento que realizó el Tribunal no vulnera el ordenamiento jurídico en general; por el contrario, se halla conforme con los postulados constitucionales de protección y garantía de los artículos 48, 49, 53, 93 y 230 superiores, por cuanto permite conciliar el concepto de «población joven» con los demás elementos normativos del sistema, que no contradicen los fines esenciales de la seguridad social y está acorde con el Bloque de Constitucionalidad, pues concretó desde el ejercicio jurisdiccional, la garantía de que trata el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de hacer efectivo el principio de progresividad.

En tal sentido se expuso en la sentencia CC C020-2015, al explicar que aunque la Constitución no preveía un determinado límite de años para establecer quienes debían entenderse incluidos en ese grupo poblacional; que, por tanto, no podía en sede de control abstracto petrificar indefinidamente la intención del constituyente, determinando que eran exclusivamente quienes pertenecieran a cierta edad, tal circunstancia no constituía obstáculo para que, «[ ] cada autoridad judicial incluida la Corte defina razonablemente si una persona en concreto es joven, para los efectos de determinar si se le aplica lo previsto en el parágrafo 1°, artículo 1°, de la Ley 860 de 2003».

Lo último, en razón a que los jueces, al momento de interpretar los derechos de naturaleza social y económica, se hallan sometidos a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia sobre la materia. Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 27 Así lo consideró, al plantear: [ ] cada Juez de tutela, incluidas las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, deben tener en cuenta no sólo la jurisprudencia antes mencionada, y que se remonta a la sentencia T-777 de 2009, sino además la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos empleados asimismo por la jurisprudencia constitucional.

Además, por ser la seguridad social un derecho social fundamental de desarrollo progresivo, los cambios o distanciamientos jurisprudenciales que se pretendan instaurar sobre la materia deben respetar de forma estricta y rigurosa la prohibición de regresividad. Los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos sociales y económicos, y a los cuales se debe atener al Juez cuando interpreta los derechos del mismo tipo previstos en la Constitución (CP art 93), establecen -como lo hace por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)- que los Estados parte se obligan a lograr progresivamente su plena efectividad (art. 2.1.).

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado el carácter progresivo de esas obligaciones como «un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo». Esta Corte ha recogido ese entendimiento, por ejemplo, en la sentencia C-507 de 2008, donde dijo: «la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata.

Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva». 60. Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.

Una de esta obligación de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 28 contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras.

La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al Juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1°, artículo 1°, de la Ley 860 de 2003 (negrillas fuera de texto). En síntesis, el razonamiento expuesto por la censura, según el cual, ningún sujeto mayor de 20 años y menor de 26, podría aplicársele el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, si estructuró su invalidez antes de la sentencia de constitucionalidad comentada, es opuesta a la realidad y al sistema de fuentes de derechos, pues deja de lado: i) que el entendimiento más favorable de esa disposición, pretende subsanar el déficit de protección en el que se encuentran los mencionados sujetos de especial protección; ii) que el ordenamiento jurídico, con semejante finalidad, desde 1997, definió entre los miembros de ese grupo a las personas menores de 26 años y, iii) que al tenor de los artículos 4° y 230 superiores, cualquier componente normativo que no se encuentre al nivel de la Constitución, debe ser armónico con esta, de tal manera, que en el ámbito de protección del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en tratándose de personas jóvenes, sí debía razonar el derecho, en perspectiva del caso particular, es decir, sin aplicar irrestrictamente el baremo de los 20 años.

Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 29 Por las consideraciones expuestas, concluye la Sala que aun si se superaran las falencias que exhibe la impugnación, los cargos no serían prósperos, porque no se discute: i) que el demandante a la fecha de estructuración de la invalidez del 75.55 %, tenía 23 años de edad y, ii) que en el año anterior a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, contaba con 47.42 semanas, con la precisión de que no se hallan fraudulentas las cotizaciones que realiza el empleador, respecto de una persona con estabilidad laboral reforzada mientras mantuvo vigente, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1991, el vínculo laboral.

Ciertamente bajo esos supuestos fácticos y de acuerdo con los razonamientos jurídicos expuestos, el señor Samis de Jesús Villa de la Rosa, tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró SAMIS DE JESÚS VILLA DE LA ROSA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS Radicación n.° 83416 SCLAJPT-10 V.00 30 PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.