CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66053 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3594-2019 Radicación n.° 66053 Acta 29 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN SA ESP.
I.
ANTECEDENTES El señor Gabriel Ángel de Jesús Macías Muñoz, llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín SA ESP., en adelante EPM, para que se declare que en su calidad de propietaria y/o adquirente de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP., liquidada, en lo sucesivo EADE, está en la obligación de aplicar la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación consagrada en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003 y refrendadas en la convención colectiva 2003–2007, y en consecuencia, reconocer dicha prestación a partir del 26 de julio de 2006.
Que como consecuencia de lo anterior, le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener más de 47 años de edad y más de 23 años de servicios; que dicha pensión se liquidará teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año, que se pagará hasta cuando se le reconozca la pensión en el régimen de prima media con prestación definida; que EPM, en su calidad de propietaria y/o adquirente de los bienes y servicios de EADE, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones durante el mismo lapso de tiempo en que pague la pensión; y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones señaló: que ingresó a laborar al servicio de EADE el 8 de junio de 1979 hasta el 25 de junio de 2006, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de agente técnico de operaciones y mantenimiento infraestructura eléctrica; que nació el 12 de febrero de 1959; que el último salario devengado fue de $1.345.005; que agotó la reclamación administrativa; que perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Seccional Antioquia; que es beneficiario de las convenciones colectivas, tanto de la vigente como de la anterior, al igual que de la adenda del 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de la misma anualidad, no solo por ser socio del sindicato, sino también porque la misma convención estableció que su alcance era para todo servidor de la empresa.
Expresó, que en la empresa no solo se dieron los presupuestos previstos en las normas, pues no fue aplicado únicamente « el plan Redi» - situación que la organización sindical consideró para lograr el acuerdo que ahora se niegan aplicar-, sino que la sociedad entró en disolución y liquidación, procediendo al despido de todos los trabajadores «[…]aún aquellos con los requisitos previstos en la adenda para pensionarse, y a quienes no se les dio la opción de anticipar su pensión hasta tanto el ISS la asumiera […]»; que en la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006 los socios de EADE declararon su disolución y liquidación, procediendo EPM ESP, como socia mayoritaria, a comprar a los demás socios su participación, con lo que quedó como única dueña de todos sus bienes y servicios.
Indicó, que el 25 de junio de 2007 mediante acta n.º 44 se declaró liquidada la sociedad EADE, acta que fue registrada en igual calenda ante la Cámara de Comercio de Medellín, asumiendo EPM el manejo del negocio del suministro de energía, el que se encontraba operado por ETA Servicios desde el 25 de julio de 2006; que a la demandada se le adjudicaron todos los activos que poseía la empresa liquidada, como portafolios de inversión, CDT, entre otros; que la accionada ha otorgado a varios trabajadores la pensión por él reclamada.
Afirmó, que antes de proceder a la liquidación de EADE, ésta y EPM celebraron el contrato n.º 14657 denominado « CONTRATO DE CONMUTACIÓN PENSIONAL ENTRE LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA SA ESP EN LIQUIDACIÓN Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN », mediante el cual esta última asumía la totalidad de las obligaciones a cargo de aquella con todos los jubilados, pensionados y con las personas con derechos eventuales de pensión, bonos pensionales o cuotas partes, liberándose la primera de las obligaciones pensionales al momento de la suscripción del contrato.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la data de iniciación de la relación laboral, aclarando, que la misma se dio con la EADE y que la fecha de retiro fue el 29 de julio de 2006. Igualmente aceptó el último cargo desempeñado por el actor y la reclamación administrativa.
Dijo, que al interior de la empresa no funcionaba el citado sindicato, pero, si se refería a EADE, quien tiene que certificar sobre la afiliación es la organización sindical y no la extinta sociedad. Admitió que entre aquella y Sintraelecol se firmó la convención colectiva de trabajo 2004–2007, de la cual se beneficiaban todos sus trabajadores oficiales; que, con respecto a la Adenda del 18 de junio de 2003, sobre el plan transitorio de pensión anticipada, solo aplicaba para aquellos funcionarios que a la fecha 31 de diciembre de 2003 cumplieran con los siguientes requisitos: « (i) que existiera certificación del proyecto REDI, en el sentido que el cargo que desempeñaba el trabajador fuera susceptible de suprimirse;
(ii) que tuviera 47 años de edad; (iii) que contara con 23 años de servicio en el sector oficial; (iv) presentar una carta dirigida al Gerente General, manifestando su voluntad de acogerse al plan de jubilación», exigencias que no fueron cumplidas por el actor. Aceptó, la liquidación de EADE S.A. ESP, mediante acta n.º 44 de fecha 25 de junio de 2007 de la asamblea extraordinaria de accionistas, la que efectivamente se registró ese mismo día ante la Cámara de Comercio de Medellín. Sobre los demás supuestos fácticos explicó que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepciones las que denominó: carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.
Condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, confirmó el fallo del a quo. Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en definir « […] si el actor cumplió con los requisitos para adquirir el plan de pensión de jubilación anticipada dispuesto convencionalmente para los trabajadores de la liquidada EADE ESP durante la vigencia convencional de tal prestación económica […]».
Luego, para arribar a su decisión, se refirió a las normas convencionales aplicables, objeto de la pretensión, así: Pretendió el actor el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación establecida convencionalmente en la Adenda a la Convención Colectiva 2001-2003, el 18 de junio de 2003 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia y la actualmente liquidada Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., destinada a los trabajadores oficiales cuyas plazas fueran susceptibles de suprimirse de acuerdo con el proyecto REDI (fl. 73).
Esta Adenda a la Convención Colectiva 2001-2003, dispuso entre otros, como requisitos mínimos 47 años de edad y 23 años de servicio en el sector oficial, los cuales debían cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2003 (fl. 75). El plazo pactado inicialmente fue prorrogado por las mismas partes mediante acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 (fls. 39 a 41), la cual dispuso expresamente: "ADENDA La adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
A partir de la fecha de terminación de su contrato, el trabajador deberá seguir vinculado por seis (6) meses más. En caso de requerirse la prestación de sus servicios para el buen funcionamiento de la empresa" (fl. 80). Posteriormente, la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 (fls. 82 a 118), legalmente depositada 118), incorporó el acuerdo preconvencional y en el artículo 72 inciso 5°, segundo Parágrafo replicó el texto de la adenda con su prórroga sin ninguna modificación previamente transcrito.
De acuerdo con las normas convencionales descritas, los requisitos para la pensión de jubilación voluntaria y anticipada a cargo de la hoy extinta EADE S.A. E.S.P. tuvieron como plazo máximo el 31 de diciembre de 2005, toda vez que ninguna prórroga al mismo fue pactada posteriormente por las partes, a pesar de estar facultadas para ello. Seguidamente, expresó, que como acertadamente lo resolvió el juez de primer grado, «[…] el actor cumplió los 47 años de edad el 12 de febrero de 2006 (fl. 17), por lo tanto, a pesar de haber superado el tiempo de servicio mínimo para el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que contaba con 26 años de servicio (fl. 18), no cumplió con el requisito de la edad antes de la citada fecha, por lo que no es beneficiario de la pensión de jubilación pretendida.
Explicó, el juez plural, que el demandante para sustentar que estuvo amparado por la vigencia de la adenda que reguló la pensión de jubilación, argumentó, «[…] que la prórroga de tal acuerdo fue hasta el 31 de diciembre de 2007, al interpretar que incorporado tal acuerdo en la Convención Colectiva 2003-2007, tenía la misma vigencia de la Convención […]», juicio que no compartía, por lo siguiente: Con base en una simple interpretación literal o exégeta del texto convencional, la Adenda o normas añadidas, lo fue a la Convención 2003 y, por lo tanto, hace parte de la estructura de dicha convención no de la iniciada en el año 2003 hasta el 2007.
Pero como razón principal para descartar el argumento del recurrente, se tiene que la norma convencional es expresa y clara, por lo que no hay lugar a su interpretación, toda vez que como se analizó previamente mediante acuerdo preconvencional y según el artículo 72° de la Convención Colectiva de Trabajo, se estableció como plazo máximo el 31 de diciembre de 2005 (fl. 117), por lo que no es posible modificar por vía judicial, la voluntad de las partes plasmada en dicho acuerdo, quienes estando facultadas para ampliar el plazo, no lo hicieron.
Por último, para atender en su integridad el recurso de apelación, hace referencia la parte demandante a que la demandada está legitimada para el reconocimiento de la pensión de jubilación, posición que admite esta Sala de Decisión con base en el contrato de conmutación pensional suscrito entre EADE S.A. E.S.P. En Liquidación y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (fls. 158 a 162), el cual tuvo como objeto las obligaciones pensionales a cargo de EADE y por cuenta de EPM de "todos los jubilados y pensionados y con las personas con derechos eventuales de pensión, bonos pensionales o cuotas partes," (fis. 159 a 160).
Sin embargo, este asunto resulta irrelevante al concluirse en esta providencia, en confirmación de la primera instancia, que el demandante no causó el derecho a la pensión anticipada de jubilación durante la vigencia de la adenda a la convención colectiva de Trabajo 2001-2003, suscrita con su empleador EADE S.A. E.S.P. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la providencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, «REVOQUE» la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad las súplicas de demanda. Con tal propósito formuló un cargo por vía indirecta, que fue replicado. VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de: […] violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 373, 399, 467 y 468, 469, 478, 479 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602, y 1603 y 1618 del código Civil, y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación […].
Manifestó que tal violación se dio como consecuencia de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores fácticos: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 3.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que, en EADE se pactó la denominada «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» que consagra la pensión de jubilación anticipada la que fue vertida en el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo al establecer que “La Adenda…sobe el plan de jubilación…tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol” lo que ocurrió cuando se determinó que la convención tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. 4.
No haber dado por demostrado estándolo que, el plan de jubilación voluntario existente en EADE es aplicable al accionante porque, no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo segundo del art. 72 de la convención colectiva de 2003-2007. 5. Dar por demostrado sin estarlo que, la adenda no hace parte de la estructura convencional 2003 – 2007.
Como pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, relacionó: el acta de preacuerdo extraconvencional (f.° 38 a 42), copia de la adenda de la convención colectiva de trabajo (f.° 72 a 77), convención colectiva de trabajo 2001 – 2003, y 2003 – 2007 (f.° 78 a 118 y 236 a 275) y, el contrato de conmutación pensional (f.° 158 a 162). Para demostrar el cargo transcribe parcialmente la mencionada « adenda», y señala que su contenido literal tiene fuerza vinculante para los trabajadores, por haber sido fruto de la negociación colectiva entre la empresa y la organización sindical.
Además, indica que dicha enmienda exige como requisitos para acceder a la prestación pensional deprecada el cumplimiento de la edad y los años de servicio prestados a la empresa y a otras entidades, «[…] y que tales requisitos se cumplieran dentro del plazo señalado, el que inicialmente fue, 31 de diciembre de 2003”. Seguidamente, manifiesta que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y Sintraelecol suscribieron el 28 de octubre de 2003, un acta de preacuerdo extraconvencional, «[…] en la que en el aparte “Adenda” se acogió el contenido de esta, sufriendo como modificación que esta rigiera hasta el 31 de diciembre de 2005”; conservándose los requisitos previstos en la adenda convencional mencionada.
Añadió, que posteriormente EADE y el Sindicato denunciaron en forma conjunta la totalidad de la Convención Colectiva existente y concertaron una nueva para la vigencia agosto 2004 – diciembre 2007, la que en su artículo 72, parágrafo segundo, establece: “La adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol”.
A renglón seguido, dijo, que: «[…] este acuerdo llevó su prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007, pues las partes acordaron que este sería el plazo de vigencia de dicha convención, por lo tanto al encontrarse inmerso en esta, el plan anticipado de pensiones, se entiende que la vigencia del mismo se prorrogó hasta aquella última fecha, sin que se requiriera de un acuerdo explícito sobre el mismo, pues este se suplió con la inclusión en el acuerdo convencional, y como este reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que pueda valorarse en el proceso, no se requiere de ningún otro medio probatorio idóneo para su establecimiento procesal.
Expuso, que las partes establecieron, que, en caso de duda o conflicto en la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerá la más conveniente a los trabajadores y/o Sintraelecol, y la norma adoptada se aplicará en su integridad – art. 3° de la convención colectiva–. Adujo, que conforme a lo establecido en el artículo 258 del CPC, la prueba que resulte de los documentos públicos es indivisible, siendo obvio que el entendimiento del párrafo convencional debía hacerse de forma integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1603 y 1618 del CC.
Explicó, además, que el derecho pensional estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007. Inmediatamente, sostuvo, que: […] el Tribunal se equivocó cuando dedujo que el acta de preacuerdo extraconvencional solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, porque al consagrarse la misma en el parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva 2003-2007, su vigencia lo fue hasta el 31 de diciembre de 2007, por voluntad de las partes, no siendo entonces una extensión por vía judicial como erradamente lo afirma El Tribunal.
También ha de considerarse que la prórroga que se hizo en el parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva fue pura y simple, en otras palabras, solo se impuso el cumplimiento de tiempo servido, del que mínimo 10 años debían ser al servicio de la empresa EADE, además de la edad y su cumplimiento se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2007.
Desaparecieron entonces como presupuesto de la pensión el ajuste a la planta de personal y la resolución de gerencia. De acuerdo con los anteriores razonamientos, resulta evidente que dentro del proceso brillan por su presencia las pruebas que dan cuenta de que el señor Macías Muñoz cumplió con la edad y tiempo de servicios en el plazo último establecido, dado que para entonces tenía más de 23 años servidos en entidad oficial y 47 años de edad, encontrándose dentro de los presupuestos establecidos para tener derecho a la pensión anticipada.
Todos los planteamientos expuestos en forma previa dejan en evidencia los errores de hecho que denuncia el cargo contra el juzgador ad quem en su fallo, pues es palmario que dentro del proceso se probó que el Señor Macías Muñoz estaba amparado por lo previsto por el artículo primero de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001 — 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía. S.A. ESP que permitía crear el plan transitorio de pensión de jubilación voluntaria y dado que este fue extendido en virtud del parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003 - 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, y dentro de este período se cumplieron con los presupuestos de la norma.
Finalmente, señaló, que la presente acción se invoca contra las Empresas Públicas de Medellín, por cuanto así se comprometió ésta según el contrato de conmutación pensional, y en el que se establece que «[…] asume todas las obligaciones presentes y eventuales que se den o existan en materia pensional a cargo de EADE, así como por ser la adquirente de todos los bienes y servicios de EADE […]».
VII. RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín, indicó, que el colegiado luego de analizar la convención colectiva, adenda y acta de preacuerdo, concluyó que el plazo máximo para efectos de cumplir los requisitos para optar por la pensión de jubilación voluntaria y anticipada fue el 31 de diciembre de 2005, y como el actor cumplió 47 años de edad el 12 de febrero de 2006, no obstante haber superado el tiempo de servicios mínimo, no había cumplido el requisito de la edad exigida para la calenda 31 de diciembre de 2005, y que tal plazo máximo hasta esa precisa data, no fue objeto de ninguna prórroga por las partes, a pesar de estar facultadas para ello.
Dijo, que el anterior razonamiento del fallador de alzada era acertado, ya que se encuentra acreditado en el expediente que el demandante nació el 12 de enero de 1959, cumpliendo en el año 2005 solo 46 años de edad, cuando el plan de jubilación contenido en la adenda a la convención colectiva de trabajo, exigía como mínimo 47 años de edad, los que cumplió el 12 de febrero de 2006, y para esa fecha ya había expirado el plazo o término convencional pactado para reunir los requisitos pensionales.
Manifestó, que el plan de pensión anticipada no se estableció en la adenda convencional para quienes fueron retirados del servicio por efectos de la liquidación de la empresa EADE SA ESP, sino que, conforme a la convención colectiva de trabajo, este plan transitorio de pensión de jubilación se dirigió a los trabajadores oficiales vinculados a la empresa, más no para los desvinculados de la misma.
Arguyó, además, que entre los presupuestos del artículo primero de la adenda convencional firmada el 18 de junio de 2003 entre EADE y Sintraelecol, estaba «el que existiera certificación del proyecto REDI», en el sentido de que el cargo que desempeñaban fue susceptible de suprimirse, situación que no se dio en el presente caso. Concluyó, diciendo, que el ad quem no erró en el análisis e interpretación de los documentos en que soportó su decisión. VIII.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir, que se incluyó en la proposición jurídica del cargo como quebrantado, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que es suficiente esta disposición para poder controvertirse los derechos que se dicen contemplados en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 suscrita entre la Empresa de Energía de Antioquia SA ESP y Sintraelecol, en razón a que la Corte ha morigerado la exigencia técnica del recurso, requiriendo entonces que, al menos se cite en la proposición jurídica una de las normas de carácter sustancial que a juicio del recurrente se presume violada, tal como efecto lo hizo, pues, en el desarrollo del cargo se puede apreciar una clara inconformidad con la interpretación que el juez plural le dio al texto convencional fuente del derecho pretendido.
El fallador de alzada arribó a su decisión, soportado en los siguientes juicios: i) que en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, de fecha 18 de junio de 2003, suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP y Sintraelecol, se dispuso como requisito para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada, entre otros, 47 años de edad y 23 años de servicio en el sector oficial, los cuales debían cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2003;
(ii) que el plazo pactado inicialmente fue prorrogado por las mismas partes mediante acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005; (iii) que posteriormente, la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, incorporó el acuerdo preconvencional y en el artículo 72 inciso 5°, segundo Parágrafo, replicó el texto de la adenda con su prórroga sin ninguna modificación;
(iv) que de acuerdo con las normas convencionales, los requisitos para la pensión de jubilación voluntaria y anticipada a cargo de EADE S.A. ESP tuvieron como plazo máximo el 31 de diciembre de 2005, toda vez que ninguna prórroga al mismo fue pactada posteriormente por las partes; (v) que tal como lo resolvió el juez de primera instancia el actor cumplió los 47 años de edad el 12 de febrero de 2006, y por tal razón, a pesar de satisfacer el tiempo de servicio mínimo exigido para el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que contaba con 26 años de servicio, no cumplió con el requisito de la edad antes de la citada data, por lo que no es beneficiario de la pensión de jubilación pretendida;
(vi) que no compartía el argumento del actor en el sentido de que la prórroga fue hasta el 31 de diciembre de 2007, al interpretar que una vez incorporado tal acuerdo en la Convención Colectiva 2003-2007, tenía la misma vigencia de la Convención, ya que de la interpretación literal del texto convencional, la adenda o normas adicionadas, lo fue a la Convención 2003, y bajo ese entendido, hace parte de la estructura de esa convención y no de la iniciada en el año 2003 hasta el 2007;
(vii) que la norma convencional es expresa y clara, por lo que no hay lugar a su interpretación, toda vez que mediante acuerdo preconvencional y según el artículo 72 convencional, se estableció como plazo máximo el 31 de diciembre de 2005, no siendo posible modificar por vía judicial la voluntad de las partes. Así las cosas, descendiendo al fondo del asunto, esta Sala emprenderá, en primer lugar, el estudio del tópico relacionado con la existencia o no, en favor del actor, del derecho al beneficio del plan de pensión anticipada, para luego, si fuere el caso, descender al estudio de la legitimidad en la causa por pasiva que pueda recaer en la sociedad accionada.
Como se puede observar, el primer problema jurídico en casación se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó, al no inferir del parágrafo 2° del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, que la data límite para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretendida pensión anticipada de jubilación era el 31 de diciembre de 2005, fecha para la cual el demandante ya los habría cumplido.
Para resolver, la Sala considera de suma importancia tener en cuenta que el parágrafo 2º de la mencionada adenda establece que « quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003 ». Por otro lado, el artículo 5º del mismo documento indica que « la presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A E.S.P. sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol ».
Por su parte, el parágrafo 2° de la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 dispuso que « La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo- 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003: sobre plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada por mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol ».
Establecido lo anterior, y de conformidad con lo planteado en el recurso, pertinente es poner de relieve, que este mismo tema ya ha sido objeto de atención y estudio por esta Sala en otros escenarios con similares circunstancias fácticas, concluyendo la Corte, en sentencia CSJ SL 889-2014, lo siguiente: […] Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».
Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007).
Como derivación de lo anterior, en cuanto al entendimiento que debe darse al artículo 2° de la plurimentada adenda, en sentencia CSJ SL 7215 - 2016, esta Corporación concluyó lo siguiente: Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada.
Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En ese orden, se precisa que no es este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento; por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.
Por lo anteriormente expuesto, la Corte confirma, una vez más, la interpretación que debe darse al parágrafo 2º del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, según la cual EADE SA ESP y Sintraelecol acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente acordado en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, hasta el 31 de diciembre de 2005.
Ahora bien, el demandante nació el 12 de febrero de 1959 y entró a laborar para la demandada desde el 8 de junio de 1979 –lo que no es objeto de discusión–, es decir, que, al 31 de diciembre de 2005, a pesar de contar con 26 años de servicios, superando el exigido, no tenía el requisito de la edad de 47 años, los que sólo vino a cumplir el 12 de febrero de 2006; y al observar la tabla A del artículo 2º de la adenda a la convención colectiva de Trabajo 2001-2003, se indica que para tener derecho a la pensión con más de 23 años de servicios, se requieren 47 años de edad.
De manera que, el demandante, hoy recurrente, no alcanzó a cumplir el requisito de la edad exigido en la mencionada adenda para beneficiarse del Plan de Pensión Anticipada. De lo dicho en precedencia se concluye, que el juez plural no cometió los yerros que se le enrostran, pues, aunque la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre EADE SA ESP y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, extendió la vigencia del Plan de Pensión Anticipada hasta el 31 de diciembre de 2005, sin embargo no extendió ni modificó la fecha de cumplimiento de los requisitos contemplados en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 que, como ya se vio, fue el mismo día 31 de diciembre de 2005.
Lo dicho, releva a la Sala de estudiar el segundo problema planteado, pues su resultado sería intrascendente dada la conclusión de no tener derecho el actor a la pensión pretendida. Por lo ya expuesto, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) a favor de la parte opositora, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00