Radicación n.° 57259 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3594-2018 Radicación n.° 57259 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁNGEL, GUSTAVO DE JESÚS MEJÍA HENAO, ADONIS ANTONIO MARTÍNEZ PACHECO, JOSÉ AUGUSTO MARÍN ECHEVERRI, ALBEIRO OLAYA VILLA, JESÚS ANTONIO MADRIGAL ÁLZATE, MARCO EUCARIS LONDOÑO RESTREPO, RUBÉN DARÍO LONDOÑO JARAMILLO, LUIS JAVIER DE JESÚS LARA ARBELÁEZ, URIEL DE JESÚS ARANGO BERRIO, WILMAN DE JESÚS OSPINA PIEDRAHITA, ARGIRO DE JESÚS PADIERNA PADIERNA, RODOLFO ANTONIO PIÑERES LUNA, JULIO CÉSAR PÉREZ MACÍAS, LUIS FERNANDO RAMÍREZ RESTREPO, GUSTAVO ADOLFO RAVE TORO, HERNÁN RESTREPO RESTREPO, NICOLÁS ALBERTO RÍOS JIMÉNEZ, LUBINO VARGAS CARO, JOHN JAIRO VÉLEZ CANO, FÉLIX ARTURO VILLEGAS EUSSE, HERNANDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ, HORACIO DE JESÚS BERRIO CASTAÑO, PEDRO MARÍA CARVAJAL VARELA, GUIDO ANTONIO ROJAS REGINO y RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueven los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Se reconoce personería a la doctora Maritza Hurtado Rentería como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y para los efectos que aparece en el poder visible a folio 18 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, a fin de que se declare que les asiste derecho al reconocimiento y pago del incentivo por antigüedad, creado mediante la Ordenanza 02 del 3 de abril de 2003, « para lo cual se tendrá en cuenta en cada anualidad o periodo de reconocimiento y disfrute de vacaciones, el tiempo de servicio y el salario básico diario devengado a partir del 1º de septiembre de 2002, hasta el momento del retiro del servicio ».
Como consecuencia de lo anterior, pidiera se condene a la demandada a cancelar las sumas generadas por ese concepto, liquidado conforme el salario básico diario y el tiempo de servicio al momento del disfrute de cada periodo de vacaciones; junto con el reajuste de las prestaciones legales, convencionales y la indemnización por despido; así como la sanción moratoria o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon laboralmente con el ente accionado, mediante contratos fictos de trabajo, adscritos a la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaria de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia; y que ostentaron la condición de trabajadores oficiales. Adujeron que a través de la Ordenanza 02 del 3 de abril de 2003, la Asamblea Departamental de Antioquia autorizó a favor de los « servidores departamentales» el pago de un incentivo por antigüedad, cuyo valor depende del tiempo de servicios y que se cancela conjuntamente con el disfrute de las vacaciones; que la expresión « servidores departamentales » contenida en la citada ordenanza, comprende tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales de la demandada; y que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento, de la cual son beneficiarios los actores, dispuso en su cláusula vigésima, que «Toda ordenanza o ley que favorezca a los trabajadores, se aplicará a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter convencional y por lo tanto irrenunciable », beneficio establecido en la convención del 25 de noviembre de 1965, que conserva su vigencia. Relataron que la demandada ha negado el reconocimiento y pago del incentivo por antigüedad a los trabajadores oficiales, aduciendo que ese derecho sustituyó la prima de vacaciones que venían recibiendo los empleados públicos; y que solicitaron ante el Gobernador del Departamento de Antioquia tal beneficio, petición que fue resuelta de forma adversa, por lo cual interpusieron recurso de apelación, el que fue confirmado.
La entidad territorial convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que los demandantes se vincularon con el Departamento, aunque precisó que algunos de ellos, a lo largo de la relación laboral, no siempre fueron trabajadores oficiales pues hubo periodos en los cuales fungieron como empleados públicos.
Aceptó igualmente la reclamación elevada ante el Gobernador del Departamento de Antioquia y su contestación; de los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que otros eran interpretaciones subjetivas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe. Como razones de su defensa adujo que con la Ordenanza 02 de abril de 2003, no se creó un beneficio adicional para los trabajadores oficiales, pues simplemente precisó el alcance de la Ordenanza 053 de 1979, para lo cual dispuso que la prima de vacaciones reglamentada en las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, equivale a 15 días del valor del salario básico diario para los empleados y los días adicionales, dependiendo del tiempo de servicio, se cancelaría como incentivo por antigüedad.
Agregó que los trabajadores del Departamento de Antioquia ya disfrutan de un beneficio convencional de la misma entidad y naturaleza al que hace referencia la citada Ordenanza 02 de 2003. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia calendada 2 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia fechada 10 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, e impuso costas en la alzada a los impugnantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que la Ordenanza Departamental 053 de 1979, a través de la cual se reajusta la prima de vacaciones a favor de los trabajadores departamentales, dispuso que dicha prestación, que está reglamentada en las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, será de 15 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio no exceda de 5 años y « de 25 días del valor del salario básico diario par [a] los empleados cuyo tiempo de servicio sea de 10 ó más años ».
Por otra parte, resaltó que el numeral 19 del artículo 150 de la CN le confirió al Congreso de la República la competencia para dictar normas generales y señalar los criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial como prestacional de los empleados públicos; órgano legislativo que en ejercicio de esa facultad expidió la Ley 4ª de 1992, la cual dispuso en su artículo 4º que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, acorde a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, como también que « las corporaciones públicas territoriales no podrán arrogarse dicha facultad».
Adujo que mediante el Decreto 1919 de 2002 se determinó el mínimo de prestaciones sociales para los empleados del nivel territorial, normatividad que consagró que « el régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades territoriales será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional», y dejó sin vigencia las ordenanzas y acuerdos que establecieron prestaciones sociales, pues su otorgamiento solo corresponde al legislador; de allí que, a juicio del Tribunal, el régimen extralegal que venía operando y era más favorable a los empleados departamentales dejó de aplicarse por expresa prohibición de la Ley 4ª de 1992.
Expresó que todo lo anterior llevó a la Asamblea Departamental de Antioquia a precisar los alcances de la Ordenanza 053 de 1979, lo cual hizo mediante la Ordenanza 02 de abril de 2003, « separando la prima de vacaciones del mayor valor que se reconocía, el cual estaba vinculado al cumplimiento de ciertas condiciones de tiempo o permanencia al servicio del departamento».
Al amparo de tal razonamiento concluyó que la citada Ordenanza 02 de abril de 2003 lo que hizo fue deslindar: […] la prestación social del factor salarial, conceptos que se confundían en las ordenanzas anteriores, sin que en la ordenanza 02 de 2003 se contemple un nuevo beneficio, pues tan solo aclara y precisa los ya existentes, es decir que la prestación social por ley es de 15 días y los días restantes son un incentivo por antigüedad, vinculados al tiempo de servicios de los servidores que los venían disfrutando desde la expedición de la ordenanza departamental 53 de 1979.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque integralmente el fallo del a quo, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Lo formulan en los siguientes términos: Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Nacional, por la vía indirecta, por falta de aplicación, bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, proferida en el proceso radicado bajo el número 258979 (sic), de las siguientes disposiciones: artículo 467 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ordenanza Departamental 2 del 3 de abril de 2003, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional. Sostienen que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965 le asiste a los actores el derecho al reconocimiento del INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD a que se refiere la Ordenanza Departamental 2 de abril 3 de 2003.
Dar por reconocido, sin estarlo, que la Ordenanza 02 de abril de 2003 deslinda la prestación social del factor salarial por cuanto ésta aclara y precisa los ya existentes (resaltas propias del texto original) Yerros que se cometieron por no haber apreciado el artículo vigésimo de la convención colectiva de trabajo de 1965. En la demostración del cargo, acorde a la vía elegida, comienzan por reproducir el contenido de la cláusula vigésima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1965, la que al efecto dice: Toda Ordenanza o Ley dictada que favorezca a los trabajadores, se aplicará a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter de convencional y por tanto irrenunciable.
(Negrillas y subrayas propias del texto). Manifiestan los impugnantes que la anterior disposición extralegal, no fue producto de una decisión de la Asamblea Departamental, sino que surgió de la negociación colectiva realizada entre el nominador departamental y la organización sindical, de allí que el derecho peticionado y los demás que estén establecidos en una ordenanza o la ley, que favorezcan a los trabajadores oficiales de obras públicas, deben ser reconocidos con carácter de norma convencional.
Exponen que la restricción contenida en la Ley 4ª de 1992, no cobija o afecta la disposición convencional, que es fuente de derechos y obligaciones, por cuanto no fue creada por una corporación pública territorial, sino que es fruto de la negociación colectiva. Pasan a transcribir la Ordenanza 02 del 3 de abril de 2003 « por medio de la cual se precisan los alcances de la Ordenanza 53 del 27 de noviembre de 1979 », y aducen que de ella se desprende, sin duda alguna, que le es aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que expresamente consagra como destinatarios a los «SERVIDORES DEPARTAMENTALES», los cuales comprende, lógicamente, a dichos trabajadores oficiales.
Destacan que la norma expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia no ofrece duda alguna en cuanto a que es extensiva a los trabajadores oficiales, puesto que, al determinar como beneficiarios del incentivo por antigüedad a los servidores del departamento, en vez de excluirlos, los incluye, toda vez que dicha expresión comprende tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales, como de su texto se colige.
Para ello trascriben los artículos 1º, 2º y transitorio de la citada Ordenanza 02 de 2003. Aducen que no comparten lo expuesto por el Juez Colegiado en torno a que la Ordenanza 02 de 2003 no contempla un nuevo beneficio sino que precisa los derechos ya existentes, toda vez que en el artículo 1º de esa normatividad se dispuso que «el incentivo por antigüedad se “continuara reconociendo” a los “servidores del Departamento”»; y agregan que el ad quem aplicó indebidamente los principios que inspiran la interpretación de la ley, esto es, el artículo 27 del CC, como también el de favorabilidad y las disposiciones protectoras del derecho al trabajo, lo que llevó a que desconociera los derechos reclamados por los actores.
Todo lo anterior lleva a la censura a solicitarle a la Corte casar la sentencia recurrida, y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Tal como quedó visto al resumir la sentencia objeto del ataque, dos fueron las columnas vertebrales que soportan la decisión recurrida, a saber: a. La primera puramente jurídica referida a que a las Asambleas Departamentales, les estaba proscrita la competencia de regular factores salariales y prestacionales de los servidores públicos del orden territorial, en razón a que tal competencia, estaba reservada exclusivamente al Congreso de la República por disposición expresa del numeral 19 del artículo 150 del CN, tal como expresamente quedó plasmado en la Ley 4ª de 1992, normatividad que reiteró que las corporaciones públicas territoriales no podían arrogarse dicha facultad.
Soporte este que en momento alguno es controvertido por la censura, pues nada se dice al respecto, si es verdad o no que de conformidad con el referido numeral 19 del artículo 150 de la CN la Asamblea Departamental de Antioquia, tenía competencia para establecer o consagrar prestaciones en favor de los trabajadores departamentales, soporte este que al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales, ello sin olvidar que si se quería controvertir este específico aspecto, debió encaminar el ataque por la senda del puro derecho, no de los hechos. b. El segundo pilar fundamental que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, siguiendo la línea argumentativa trazada a partir de la imposibilidad jurídica que consideró tenían las asambleas departamentales de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados departamentales, consistió en que la Ordenanza 02 de abril de 2003, lo único que hizo fue precisar los alcances de la Ordenanza 053 de 1979, en el sentido de deslindar la prestación social del factor salarial que con anterioridad se confundían, pero sin contemplar un nuevo beneficio.
La censura pretende restarle validez a este soporte fáctico respecto a la apreciación de dichas ordenanzas, erigiendo su ataque bajo el entendido de que el incentivo por antigüedad, a que alude la Ordenanza 02 de 2003, comprende a los trabajadores oficiales del Departamento en tanto ellos pertenecen al género de « servidores públicos », además que tal derecho le resulta aplicable porque se encuentra incorporado en virtud de la cláusula vigésima de la convención colectiva suscrita en el año 1965, que al efecto decía: « Toda ordenanza o ley dictada que favorezca a los trabajadores, se aplicará a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter de convencional y por tanto irrenunciable».
Sin embargo, como se ve, tales argumentaciones realmente no están dirigidas a cuestionar el verdadero soporte argumental del Tribunal, consistente, como ya se dijo, en que la Ordenanza 02 de 2003 verdaderamente no estaba creando ningún beneficio, pues simplemente lo que hizo la Asamblea Departamental de Antioquia, según la argumentación del ad quem, fue « precisar los alcances de la ordenanza 53 de 1979 […] separando la prima de vacaciones del mayor valor que se reconocía », de manera que el censor dejó libre de crítica tal pilar fundamental del fallo impugnado, pues en verdad no combate la referida inferencia, en la medida que sólo de forma aislada y sin mayores explicaciones, se limita a decir que « el inciso segundo del artículo 1º de la preindicada Ordenanza, claramente dispone que el incentivo por antigüedad se “continuará reconociendo” a los “servidores del Departamento” expresión ésa que es incluyente, en cuanto a que el concepto de servidores públicos comprende tanto a los empleados públicos como los trabajadores oficiales».
Ciertamente, tal aseveración resulta insuficiente para realizar su estudio en la esfera casacional, pues no constituye un argumento sólido y concreto en contra de la decisión del Tribunal y mucho menos efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, labor necesaria en el presente asunto pues, como tiene adoctrinado la Sala, este medio de impugnación « no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón »(SL19452-2017).
En ese orden de ideas, como la censura no controvierte en rigor las verdaderas inferencias del Tribunal, en la medida que enfila su ataque simplemente a poner de presente que la Ordenanza 02 de 2003 también resulta aplicable a los trabajadores oficiales, condición que ostentan los actores, la sentencia recurrida se mantiene inalterable, en razón a que la misma llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y SL2727-2018). Si por holgura la Sala emprendiera el análisis, quiere advertir que, hoy por hoy, resulta inane cualquier discusión tendiente a dilucidar si el incentivo por antigüedad previsto en la Ordenanza 2 de 2003, también fue consagrado en favor de los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia, en razón a que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, en el proceso radicado bajo el n.° 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11), declaró la nulidad de la citada ordenanza en razón a que la Asamblea Departamental de Antioquia, para abril de 2003, época en que se expide la Ordenanza 2 (como bien lo dejó precisado el Tribunal en el soporte eminentemente jurídico no controvertido por la censura), no contaba con la facultad constitucional para establecer directamente emolumentos, y mucho menos prestaciones sociales, a favor de los servidores públicos del Departamento; por lo que al haber reproducido para el nivel territorial la disposición que preveía el incentivo por antigüedad, se arrogó una competencia que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, le estaba dada al legislador y al Presidente de la República, así lo precisó: En este punto cabe recordar, que a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968, las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia que históricamente, a través del acto Legislativo No. 03 de 1910, les había sido asignada para establecer directamente los emolumentos, estos es, los salarios de los servidores públicos.
Al respecto, debe precisarse, que desde la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968 y, posteriormente, con la Constitución Política de 1991[footnoteRef:1], la competencia para tal efecto pasó a ser concurrente; dado que el legislador establece los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. [1:
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…).”. ] Así las cosas, a la fecha en la que la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza No. 02 de 11 de abril de 2003 ya no contaba con la facultad constitucional para establecer directamente emolumentos, y mucho menos prestaciones sociales, a favor de los servidores públicos del Departamento de Antioquia; por lo que al haber reproducido para el nivel territorial la disposición que preveía la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad se arrogó una competencia que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, le estaba dada al legislador y al Presidente de la República.
En este punto la Sala no pasa por alto que si bien el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política le confiere hoy a las Asambleas Departamentales la facultad para establecer las “escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo” la misma no comprende la posibilidad material de establecer emolumentos o factores salariales sino que, por el contrario, se refiere a la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos en el ámbito de su competencia. En otras palabras, y concretamente en esta materia, el carácter técnico de la competencia reservada, por el numeral 7 del artículo 300 ibídem, a las Asambleas Departamentales está dado en el hecho de que sólo les está permitido agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías señalando en forma escalonada, conforme lo ha dispuesto el legislador, las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Así las cosas, como la declaración de nulidad de un acto administrativo, por regla general, trae como consecuencia la invalidación o la abolición de la decisión allí contenida, desde el momento mismo en que ésta (ordenanza) fue expedida, por los efectos ex tunc que produce una sentencia de tal naturaleza, retrotrayendo por lo tanto la situación al estado anterior, es dable concluir que si en gracia de discusión se aceptara que el incentivo por antigüedad fue un nuevo beneficio consagrado en favor de los trabajadores oficiales, pierde vigor cualquier reclamación al respecto en virtud de la nulidad declarada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, pues ante la nulidad de la misma, se esfuman las aspiraciones de los recurrentes.
Todo lo anterior lleva a la Sala a desestimar el cargo. Sin costas en casación, en razón a que la demanda no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁNGEL, GUSTAVO DE JESÚS MEJÍA HENAO, ADONIS ANTONIO MARTÍNEZ PACHECO, JOSÉ AUGUSTO MARÍN ECHEVERRI, ALBEIRO OLAYA VILLA, JESÚS ANTONIO MADRIGAL ÁLZATE, MARCO EUCARIS LONDOÑO RESTREPO, RUBÉN DARÍO LONDOÑO JARAMILLO, LUIS JAVIER DE JESÚS LARA ARBELÁEZ, URIEL DE JESÚS ARANGO BERRIO, WILMAN DE JESÚS OSPINA PIEDRAHITA, ARGIRO DE JESÚS PADIERNA PADIERNA, RODOLFO ANTONIO PIÑERES LUNA, JULIO CÉSAR PÉREZ MACÍAS, LUIS FERNANDO RAMÍREZ RESTREPO, GUSTAVO ADOLFO RAVE TORO, HERNÁN RESTREPO RESTREPO, NICOLÁS ALBERTO RÍOS JIMÉNEZ, LUBINO VARGAS CARO, JOHN JAIRO VÉLEZ CANO, FÉLIX ARTURO VILLEGAS EUSSE, HERNANDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ, HORACIO DE JESÚS BERRIO CASTAÑO, PEDRO MARÍA CARVAJAL VARELA, GUIDO ANTONIO ROJAS REGINO y RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑEDA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00