CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3593-2021 Radicación n.° 80349 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por UBALDO ACEVEDO PICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ubaldo Acevedo Pico llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios en «la empresa para la cual trabajó en esa época» y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 2 1° de abril de 2015, junto con los intereses moratorios y las costas.
Narró que nació el 23 de junio de 1954, por lo que cumplió 60 años en igual fecha de 2014; que trabajó en General Pipe Service Inc. de manera ininterrumpida desde junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1999; que al 1° de abril de 1994, tenía más de 18 años de labores; que la citada empresa desarrollaba actividades extractivas en la industria del petróleo, por lo que estaba exonerada de inscribir a sus trabajadores al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social.
Contó que el 1° de septiembre de 1994, la citada sociedad lo afilió al régimen de prima media con prestación definida y realizó aportes a pensión hasta el 31 de mayo de 1999; que el 28 de mayo de ese mismo año, suscribió ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá un acta de conciliación, en la que se reconocieron los extremos de su vínculo laboral y la terminación por mutuo acuerdo, previo pago de una bonificación especial; que mediante Escritura Pública n.° 6938 del 24 de septiembre de 2008 de la Notaría Sexta de Bogotá, su ex empleador cambió el nombre por Weatherford South América Inc. Expuso que se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero, acogiéndose a lo dispuesto en las sentencias de CC C789-2002 y CC C1024-2004, se trasladó al ISS, donde realizó aportes hasta el 15 de marzo de 2015.
Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que el 18 de noviembre de 2014, solicitó a la convocada que se ordenara a su ex empleadora el pago del título o bono pensional y, en consecuencia, le reconociera la pensión de vejez; que a través de la Resolución n.° GNR- 175567 del 16 de junio de 2015, esa entidad negó su pedimento, bajo el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición, por no haber cotizado con anterioridad al 1° de abril de 1994.
Dijo que impugnó esa decisión, la cual fue confirmada por medio de las Resoluciones n.° GNR-326958 del 22 de octubre de 2015 y n.° VPB-1557 del 14 de enero de 2016; que solicitó a la Weatherford South América Inc. que cancelara el cálculo actuarial a que tenía derecho, pero a la fecha de la radicación de la demanda, no había recibido respuesta (f.° 2 a 12, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los aportes realizados por cuenta de la empresa Weatherford South América Inc., entre septiembre de 1994 y mayo de 1999 y la reclamación administrativa con su correspondiente respuesta. Expresó que no le constaban los demás, por serle ajenos. Formuló las excepciones de mérito que denominó: prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y excepción genérica (f.° 49 a 53, ibidem).
Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 24 de abril de 2017, absolvió de las pretensiones, imponiendo costas al demandante y ordenó la consulta (acta f.° 76, en relación con el CD n.° 1, anexo a la carátula, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de octubre de 2017, al resolver la apelación del accionante, confirmó el primer fallo.
Afirmó que determinaría si éste era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, si tenía derecho a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990. Señaló que al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, los requisitos para acceder al beneficio de transición, no se circunscribían únicamente a la edad y tiempo de servicios sino a la existencia de un régimen anterior, respecto del cual el afiliado tuviese una expectativa sujeta a protección, como se explicó en la sentencia CSJ SL6557-2017.
Adujo que el actor no tenía derecho a la prerrogativa sobre la cual soporta sus pretensiones, puesto que no probó la existencia de una afiliación previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que para esos efectos fuera suficiente su inclusión en el «sistema patronal sin afiliación a Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 5 los Seguros Sociales», pues en ese modelo prestacional, previsto en los artículos 259 y 260 del CST, el empleador responde de manera directa por los riegos de vejez, invalidez y muerte.
Precisó que, en ese contexto, era imperativa la «citación y vinculación al proceso de quien […] ejerció el poder subordinante», toda vez que el ISS asume la pensión reclamada en virtud a la afiliación y pago de los aportes del trabajador; que, no obstante, esa circunstancia no invalida lo actuado, en razón a que dicha intervención no es propia de un litisconsorcio necesario, como se señaló en la providencia CSJ SL8654-2015.
Denotó que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. «3170018», explicó que la pensión de los artículos 259 y 260 del CST, sólo deja de estar a cargo del empleador, cuando el riesgo es asumido por el ISS, conforme a la ley y los reglamentos de la entidad; que a pesar de que el reclamante allegó documentos que acreditan la prestación de servicios a General Pipe Service Inc., hoy Weatherford South América Inc. y en el CD de folio 65, ibidem, se observa un Oficio del 14 de octubre de 2009, en el que se le comunica […] acerca del valor de un bono pensional al corte de 31 de diciembre de 2008, como también los extremos temporales servidos a la empresa inicialmente aludida, documentos que podrían en un evento dado habilitar el requisito de afiliación y de cotizaciones a ISS, para efectos del régimen de los seguros sociales […] Esa circunstancia por sí sola no era suficiente Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 6 […] para ordenar el cómputo de aquellos servicios a través de la figura del título pensional, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 2003, que modificó el artículo 33 de la citada Ley 100, siendo ello posible en la actual jurisprudencia sobre la relación laboral por el tiempo en que ISS no llamó a inscripción, como quiera que el promotor de la causa debió vincular al proceso como demandado a dicho empleador, en procura demostrar la existencia de la relación laboral y, por consiguiente, declarar su responsabilidad frente a dicha carga de aportes.
Lo anterior, porque en la sentencia CSJ SL, 29 mar. 2017, rad. 4679, se explicó que la vinculación del empleador al proceso es necesaria para ordenar el traslado del cálculo actuarial a favor de su subordinado, a fin de que pudiese tener en cuenta ese periodo, con fines prestacionales. Razonó, que el llamado a afiliación de las empresas dedicadas a las actividades extractivas y de petrolero, no fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues conforme a la Resolución n.° 250 del 28 de septiembre de 1993, ocurrió a partir del 1° de octubre de ese año, «atendiendo a las zonas geográficas donde el Instituto […] extendió la cobertura y llamado a inscripción», como se explicó en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29571, que reitera las CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444 y CSJ SL, 8 ag. 2003, rad. 20996; que debió acreditarse el lugar de prestación de servicios del señor Acevedo Pico al 1° de abril de 1994, para determinar si su empleador estaba o no excluido de su afiliación al ISS.
Adujo que, en ese contexto, para acceder a la pensión de vejez o de jubilación, el convocante debía acreditar: i) Que su empleador no había sido llamado a inscripción Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 7 al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual requería solicitar a aquél, el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 260 del CST, sin perjuicio de que la misma pudiese ser subrogada, en virtud de la figura de compartibilidad. ii) Que el empleador haya pagado el título pensional al ISS, caso en el cual los tiempos laborados se convertirían en afiliación y cotización, que habilitarían la aplicación del régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 Concluyó que al no demostrarse ninguno de los supuestos anteriores, no era posible acceder a las pretensiones.
Dijo que, por otro lado, conforme a las sentencias CC C1024-2004 y CC C789-2002, no era admisible el traslado del actor del RAIS al RPMPD, pues necesitaba acreditar 15 años de servicio oficial o cotizaciones al sistema, previo al 1° de abril de 1994, lo que no podía validarse con el tiempo laborado en el sector privado, salvo que se hubiese trasladado el título pensional; que ese […] yerro no implica per se el reconocimiento del régimen de transición, puesto que es evidente que no se cumple el requisito del régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, […] y por ende no se puede seguir incurriendo en otros errores, so pretexto del respeto del principio de la confianza legítima (acta f.° 88 a 89 en relación con CD n.°2 anexo a la carátula, cuaderno n.° 1).
Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (f.° 4, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Increpa al Tribunal la violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 243, 244, 245, 246 y 281 del Código General del Proceso»; 36 de la Ley 100 de 1993, 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con «los artículos 60, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 19 de Ley 640 de 2001 […]», al «haber apreciado mal la demanda inicial de este proceso (folios 2 a 12), el Acta de Conciliación (folios 16 a 18), el contrato de trabajo (folios 13 a 14), la liquidación de prestaciones sociales (folios 19 a 20) y la contestación de la demanda (folios 49 a 53)».
Dice que la anterior trasgresión fue consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 9 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante perteneció al régimen patronal de pensión antes del 1° de abril de 1994, conforme al contrato de trabajo, el acta de conciliación y la liquidación de prestaciones sociales. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC, hoy WEATHERFOR SOUTH AMÉRICA INC., tiene como objeto social la actividad relacionada con la extracción del petróleo y sus derivados, tal como aparece en el certificado de constitución y Gerencia, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió el requisito de tiempo de servicio que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer los extremos de la relación probada, con más de quince años de permanencia en el sistema anterior. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor pertenece al régimen de transición. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor debía estar inscrito en el ISS, para el 1° de abril de 1994. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solicitó su pensión de vejez con fundamento en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, únicamente. 7. Dar por demostrado, sin serlo, que el actor debió demandar a GENERAL PIPE SERVICE INCORPORATED, como Litis consorcio necesario.
Señala que El Acta de Conciliación suscrita el 28 de mayo de 1999, ante el señor Juez Octavo Laboral de Bogotá, entre el demandante UBALDO ACEVEDO PICO, y la sociedad GENERAL PIPE SERVICE INC, constituye plena prueba de la existencia de la relación laboral entre ellos, desde el 30 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1999, (folio 16 a 18) cuyo contenido se complementa con la copia del contrato de trabajo y de la liquidación de prestaciones sociales (folio 19 a 20).
Afirma que Colpensiones, al contestar el hecho 4° de la demanda, confesó que su empleadora «estaba exonerada de la afiliación de sus trabajadores al ISS», lo que significa que Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 10 «perteneció a un sistema pensional antes del 1° de abril de 1994 y con más de 18 años de vinculación, requisito esencial para cumplir el postulado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Refiere que, contrario a lo expuesto por el colegiado, para acceder al beneficio de transición sólo debía satisfacer uno de los siguientes dos requisitos: contar con más de 15 años de servicio o 40 años al 1° de abril de 1994; que cumplió el primero, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Expresa que el colegiado le impuso exigencias por fuera de la Ley, al señalar: i) que debía estar afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social; ii) que le incumbía demandar a su antiguo empleador y, iii) que los errores del Tribunal son «imperdonables», «[…] al hacer del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1990, un compendio de requisitos que la norma en cita no contiene, […] cuando […] es clara en cuanto a la exigencia de estar amparado por un régimen anterior», es decir, en su caso, «el del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo».
Manifiesta que el presente contencioso difiere del decidido en la sentencia CSJ SL6557-2017, en el que no existía régimen patronal previo; que, además, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, que no radica, se señaló que la expresión «régimen anterior al que se encuentren afiliados», es de naturaleza aclaratoria ante la diversidad de regímenes Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 11 prestacionales que existían antes de la Ley 100 de 1993, entre ellos, el patronal.
Puntualiza que en ese mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC T021-2013, en la que enfatizó en que el ISS había impuesto requisitos adicionales, que no estaban previstos en la ley, para negar la pensión de un afiliado que había acreditado más de 1000 semanas y contaba con una edad de 65 años. Denota que está suficientemente demostrado que prestó servicios para la petrolera de manera ininterrumpida desde junio de 1975 al 31 de mayo de 1999; que el ISS expidió la Resolución n.° 4250 del 28 de septiembre de 1993, en el que fijó como fecha de inicio de inscripción para «los empleadores, personas naturales y jurídicas y sus contratistas que se dediquen a las actividades extractivas de la industria de petróleo y sus derivados […]», el 1° de octubre de 1993; que por ende pertenecía al régimen del artículo 260 del CST; que pudo trasladarse del RAIS al RPMPD, por contar con 18 años de servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Asegura que el Tribunal «no valoró la prueba documental arrimada al proceso»; que desconoció lo dispuesto en las sentencias de constitucionalidad «[CC C-789-2002 y CC C1024-2004]», pues el Decreto 813 de 1994, implementado por el Decreto 1160 de 1994, prohibió la aplicación del régimen de transición a quienes se hubiesen trasladado al RAIS, salvo si contaran con 15 años de aportes o tiempos de Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 12 servicio.
Expone que el artículo 2° del último decreto, que modificó el 5° del primero, previó que el empleador debía reconocer la pensión cuando el trabajador cumpliera con los «requisitos del régimen que se venía aplicando»; que continuaría realizando los aportes al ISS, hasta que el subordinado acreditara los previstos en la ley de seguridad social, caso en el cual dicha entidad continuaría con el pago de la prestación y estaría a cargo del empleador, el mayor valor, si lo hubiere; que además esa norma enfatizó en que […] el tiempo de servicios al empleador se [tendría] en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS siempre que el empleador traslade al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial, previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social.
Argumenta que […] En el presente caso la General Pipe Service Inc. hoy WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC, se ha negado a trasladar a Colpensiones el bono correspondiente al tiempo servido, no obstante que hasta una acción de tutela se interpuso con resultados negativos. Tampoco le ha reconocido a Ubaldo la pensión de jubilación a que tiene derecho.
Desde el 2013 cursa un proceso laboral ordinario en el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, en el cual no se ha proferido fallo. Plantea que no había lugar a vincular a la sociedad General Pipe Service Inc., puesto que no presentó pretensión en su contra, ya que su reclamo está fundamentado en la existencia de relación laboral y «afiliación al sistema pensional patronal»; que le son aplicables los principios de la Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 13 condición más beneficiosa y favorabilidad del artículo 53 de la CP, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018.
Arguye que […] el Tribunal resultó aplicando indebidamente el artículo 281 del Código de General del Proceso, al no proferir su sentencia con base en las pretensiones y hechos alegados en la demanda, sino apartándose de ellos, por considerar que el Acta de conciliación de 28 de mayo de 1999 (folios 16 a 18), adosada al plenario en legal forma y constituyendo plena prueba, no probaba la existencia de la relación laboral y la pertenencia al sistema de pensiones patronal, ante lo cual la providencia es ilegal (f.° 7 a 16, ibidem).
VII. RÉPLICA Expresa que el cargo es inestimable, puesto que en la proposición jurídica se incluyen pruebas y en el desarrollo de la acusación no se cumplió con la carga demostrativa de la vía indirecta. Precisa que, con todo, el Tribunal acertó en su decisión, puesto que no es posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al recurrente, en razón a que su afiliación al ISS fue el 1° de septiembre de 1994; que, además, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicios previo a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, sólo es computable si el trabajador estuvo vinculado laboralmente al 1° de abril de 1994 (f.° 19 a 23, ib).
Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES El cargo presenta los siguientes errores en su proposición y demostración, que lo hacen inestimable: i) Acusa la trasgresión de normas procesales, pero sin aducirse su violación medio, como lo tiene establecido la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1379-2019. ii) Se dirige por la vía indirecta, pero se introducen cuestionamientos jurídicos, que son ajenos a ella, referentes a: 1) los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición; 2) la imperatividad de la afiliación al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; 3) la posibilidad de que los 15 años de servicios exigidos en aquella norma, pueden ser acreditados con vinculaciones laborales privadas, regidas por los artículos 259 y 260 del CST y, 4) que éstas puedan ser tenidas en cuenta para recobrar el régimen de transición, pese a haberse trasladado al RAIS.
Con lo anterior, la censura entremezcló las sendas de ataque de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695- 2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente, en cargos separados. iii) Denuncia la errónea valoración de la prueba y a su vez su omisión, lo que constituye una trasgresión al principio Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 15 de identidad, conforme se explicó en la CSJ SL7541-2016. iv) No cumple con la regla demostrativa de la vía seleccionada, toda vez que, a pesar de enunciarse la ocurrencia de errores de hecho, derivado de la omisión y errónea valoración de los medios de prueba a que alude, no realizó la confrontación entre lo que objetivamente describe la prueba y lo que de ella infirió el Tribunal. v) Parte de premisas fácticas falsas, puesto que increpa al Tribunal el no dar por demostrado, estándolo, que: a) «perteneció al régimen patronal de pensión antes del 1° de abril de 1994, conforme al contrato de trabajo, el acta de conciliación y la liquidación de prestaciones sociales»; b) que «la empresa GENERAL PIPE SERVICE INC, hoy WEATHERFOR SOUTH AMÉRICA INC., [tenía] como objeto social la actividad relacionada con la extracción del petróleo y sus derivados» y, c) que la citada sociedad estuvo excluida de afiliar a su personal al ISS, entidad que llamó a inscripción obligatoria para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a través de la Resolución n.° 4250 del 28 de septiembre de 1993, a partir del 1° de octubre de 1993.
Empero estudiado el fallo recurrido, se advierte que esas fueron las premisas de hecho sobre las cuales cimentó el colegiado su proveído, en razón a que adujo: 1) que el señor Acevedo Pico allegó prueba de la prestación de servicios a la empresa General Pipe Service Inc., hoy Weatherford South America Inc. y sus extremos; 2) que estaba demostrado que el llamado a afiliación al ISS de las empresas dedicadas a la Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 16 actividad extractiva de petróleo, se efectuó con la Resolución n.° 250 del 28 de septiembre de 1993, a partir del 1° de octubre de ese año; 3) que, sin embargo, no se probó el lugar de prestación de servicios del recurrente, a fin de determinar si allí la cobertura del ISS inició con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral (argumento no confrontado); 4) que la afiliación efectiva del trabajador al régimen de prima media con prestación definida, fue posterior al 1° de abril de 1994.
Las circunstancias antes descritas, hacen que el cargo sea ineficaz en su propósito pues, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2017, es imprescindible que la censura confronte las verdaderas razones del fallo que procura anular, toda vez que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. vi) Finalmente, con relevancia para el asunto, se dejaron de cuestionar algunos de los soportes cardinales de la decisión recurrida, razón por la cual sigue cobijada la presunción de acierto y legalidad que la protege, como lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159- 2017 y CSJ SL5003-2019.
Así se dice, porque el censor omite discutir los razonamientos referentes a que la pensión de los artículos 259 y 260 del CST, sólo dejan de estar a cargo del empleador, cuanto el riesgo es asumido por el ISS, conforme a la ley y los reglamentos de la entidad, es decir: 1) en aquellos casos en los que la entidad de seguridad social subroga la Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación reconocida por el primero, siempre que éste continúe realizando los aportes hasta satisfacer los presupuestos legales de la pensión de vejez, sin perjuicio de la compartibilidad o, 2) cuando aquel paga a la AFP el título pensional por el tiempo laborado, caso en el cual estos se convierten en aportes, lo que habilita la aplicación del régimen de transición, presupuestos que, no se discute, no se probaron en el asunto.
Ahora, en aras de la claridad cumple precisar al recurrente que aunque la Corte superara las deficiencias de la acusación, en razón a la naturaleza fundamental del derecho en conflicto, infiriendo que la confrontación de legalidad que plantea es de tipo jurídico, relativa a la interpretación que el colegiado dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a su caso, no era necesaria una afiliación al ISS con anterioridad 1° de abril de 1994, ante los eventos en los que se acredite tiempo de servicio a empleadores particulares que no fueron llamados a inscripción a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el ataque tampoco prosperaría. Así se dice, en razón a que como se ha expuesto de manera unánime y consolidada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779;
CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148; CSJ SL2129-2014; CSJ SL17914- 2016; SL13154-2016; CSJ SL21790-2017; CSJ SL140-2018; CSJ SL2939-2018; CSJ SL1937-2019; CSJ SL4165-2020 y CSJ SL4392-2020, para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente tener a la vigencia del sistema de Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 18 seguridad social integral, la edad o tiempo de servicios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que es indispensable la adscripción a determinado régimen pensional, que tratándose del Acuerdo 049 de 1990, no es otro que el haber estado afiliado al ISS, en tanto que es esa la «expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización» por la garantía de transición. Sobre el tema, la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en la CSJ SL4392-2020, de forma clara orienta: […] el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
De donde, contrario a lo expuesto por la censura, el término «el régimen anterior al que el cual se encuentran afiliado» del inciso 2° del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede leerse en cualquier contexto de prestación de servicio o sistema pensional vigente con anterioridad a la citada ley, en tanto requiere la existencia de una afiliación o vinculación al que pretende se le aplique.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el reclamado por el recurrente, difiere del previsto en el artículo 260 del CST, en razón a que el Acuerdo 049 de 1990 hizo parte de un Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 19 modelo de aseguramiento pensional en el que interviene el ISS, como entidad administradora de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, mientras el empleador y el trabajador lo hacen como aportantes o contribuyentes del régimen de prima media con prestación definida, en la medida que el primero, del que no se discute hizo parte del señor Acevedo Pico, ampara la jubilación del trabajador que cumplía con la edad y tiempo de servicios a favor empleador, previsto en la norma, el cual, en principio, tenía a cargo el pago directo de la pensión, con la posibilidad de subrogar el riesgo en la entidad de seguridad social, previo cumplimiento de las exigencias legales o, como se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1977-2021, con el pago del cálculo actuarial correspondiente a períodos de prestación del servicio, independientemente de que tuvieran la obligación de afiliar a sus subordinados al ISS por falta de cobertura.
Lo último, en razón a que, como se indicó en la sentencia CSJ SL1506-2021, es el acto jurídico de la afiliación el que abre paso a las obligaciones de la entidad administradora de pensiones, entre ellas: i) las de ejercer las acciones de cobro coactivo en caso de mora u ausencia del pago de los aportes de los trabajadores dependientes y, ii) el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social previstas en la ley.
En síntesis, no incurrió el colegiado en error intelectivo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al exigir la afiliación previa a la Ley 100 de 1993, para amparar el derecho que reclama el recurrente, a que se declare su condición de Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 20 beneficiario del régimen de transición y se le aplique el Acuerdo 049 de 1990.
Lo dicho, pues se itera, esa prerrogativa legal protegía expectativas legítimas que, en el marco probatorio del presente contencioso, no se encuentran acreditadas, toda vez que, como incluso se afirma en el cargo, la ex empleadora del señor Acevedo Pico «se ha negado a trasladar a Colpensiones el bono correspondiente al tiempo servido», sin que éste le haya demandado o presentado pretensión en su contra, tendiente a que se le ordenara su pago, a fin de habilitar su inclusión en el régimen de prima media con prestación definida, con anterioridad al 1° de abril de 1994.
Precisa la Sala, en relación con lo último, que a pesar de que en el archivo denominado «GEN-ANX-CI-2014- 9642026-20141118111043.pdf», aparece un documento del 14 de octubre de 2009, remitido al señor Acevedo Pico por parte del gerente de recursos humanos de Weatherford South América Inc., en el que le informa «[…] que el valor de su bono pensional a 31 de diciembre de 2008 asciende a la suma de $252.021.711.oo, de conformidad con el cálculo actuarial anual elaborado por la firma de Actuarios Asociados S. A.», señalando los extremos de su vínculo contractual, ello no es suficiente para acreditar su pago a la AFP, que, se itera, es lo que haría admisible su inclusión como afiliado entre el 30 de junio de 1975 y el 30 de agosto de 1994.
Finalmente, puntualiza la Sala que, conforme al documento de folio 23 del cuaderno n.° 1, el traslado del Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 21 impugnante del RAIS a la AFP convocada, se debió a la solución que se dio a «su situación de múltiple vinculación», en la que se concluyó que «se encontraba válidamente vinculado al Instituto de Seguros Sociales» y no precisamente porque se le hubiese reconocido su condición de beneficiario del régimen de transición, garantía que, como se indicó, exige el cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró UBALDO ACEVEDO PICO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 80349 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.