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SL3593-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3593-2020 Radicación n.° 80589 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Colpensiones con el fin de obtener que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al 25 de julio (sic) de 2005 «le era aplicable la pensión de vejez con arreglo a las normas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 2 el decreto 758 de 1990»; y que cotizó 500.14 semanas entre el 6 de noviembre de 1991 y el 25 de julio (sic) de 2005, por lo que para esa data tenía cumplido el requisito de 500 semanas exigido por la normativa atrás citada.

En tal virtud, solicitó que se dispusiera a su favor el pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de mayo de 2016, «computando como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el promedio salarial de las últimas 100 semanas cotizadas», junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que cumplió 35 años de edad el 6 de noviembre de 1991, por lo que arribó a los 55 años el mismo día y mes de 2011; que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 24 de abril de 2013 (proceso No. 22-000734-2011-01) el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del traslado que la demandante hizo del Seguro Social a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; que mediante oficio BZ2014_8511996-2626118 del 14 de octubre de 2014, Colpensiones le informó que Porvenir S.A. le había transferido la suma de $387.991.525 por concepto de los aportes sufragados en el RAIS; que «en un certificado de afiliación de la demandante expedido por Colpensiones con fecha 16 de septiembre de 2014, figura registrado su traslado del ISS a un fondo de pensión»; que «en otro certificado de afiliación de la demandante expedido por Colpensiones con fecha 5 de febrero de 2015, figura registrada la anulación del traslado»; que entre el 16 de septiembre de 2014 y el 5 de febrero de 2015, Colpensiones registró en su base de datos Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 3 la anulación del traslado de régimen pensional.

Asimismo, adujo que al 31 de marzo de 2016 tenía acumuladas 1.093.86 semanas a Colpensiones y 93.57 a otras entidades como funcionaria del sector público, para un total de 1.187.43 semanas de cotización; que el 30 de diciembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que ese mismo día, mediante oficio BZ2014_10803282-3369549, la entidad demandada le informó que «su solicitud de pensión no podía ser tramitada porque presentaba inconsistencia en el estado de afiliación»; que el 26 de enero de 2015 recibió el oficio BZ2015_559362- 0177216, mediante el cual Colpensiones le informó que «su afiliación valida era en el Fondo de Pensiones Porvenir»; que el 18 de febrero de 2015 recibió el oficio BZ2014_10803282, mediante el cual Colpensiones le informó que «se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones y que por lo tanto podía gozar de los beneficios que ofrece la Entidad»; que el 21 de mayo de 2015 recibió el oficio BZ2015_1029549-1380842, mediante el cual Colpensiones le informó que «por un error de la entidad le enviaron un oficio con información errada sobre su afiliación y que se encontraba válidamente afiliada a Colpensiones, al tiempo que le ofreció las más sinceras disculpas por las incomodidades que le hayamos causado»; que el 17 de junio de 2015 presentó a Colpensiones un derecho de petición reiterando su solicitud de pensión; que el 7 de diciembre de 2015 fue notificada de la Resolución GNR 390284 del 2 de diciembre de 2015 mediante la cual Colpensiones le negó la pensión reclamada bajo el argumento de que «no acredita 750 Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, según lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de esa fecha y año»; que el 18 de diciembre de 2015 interpuso recurso de reposición --y en subsidio de apelación-- contra la mentada decisión; que la demandada al resolver la reposición confirmó la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación, el cual «hasta la fecha» no ha sido resuelto; y que agotó la reclamación administrativa.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones por considerar que la actora «no cumple con los requisitos del acuerdo 049 de 1990 por cuanto no logró acreditar 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 semanas en su vida laboral cotizadas exclusivamente al ISS». En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos o que no le constaban.

Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, falta de causa y título, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 28 de abril de 2017 y con ella el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas de la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 5 terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas por el recurso. Centró el problema jurídico en establecer «si la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Si en virtud del mismo le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio». Como preceptos normativos llamados a resolver la controversia citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS.

Sostuvo que «analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado», consistente en la prueba documental allegada por las partes, debía confirmarse la sentencia de primer grado, «toda vez que si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como quiera que para el 1 de abril de 1994 fecha en que entró a regir dicha preceptiva contaba con más de 35 años de edad, sin embargo, los beneficios de la transición se le extendieron solo hasta el 31 de julio del 2010 por disposición de lo establecido en el Acto Legislativo No. 1 del 2005 en la medida en que para la fecha en que entró en vigencia (25 de Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 6 julio de 2005) la actora contaba tan solo con 652,64 semanas cotizadas tal como se evidencia de la documental analizada vista a folios 27 a 81 y 114 a 130 del expediente».

A renglón seguido resaltó que «[…] aun cuando la Sala no desconoce que la demandante cotizó 500 semanas antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima», no eran de recibo los argumentos de la actora «toda vez que se requería para la causación y exigibilidad del derecho bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 que la edad mínima de 55 años la cumpliera en vigencia del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la que arribó el 6 de noviembre del 2011, es decir, cuando ya había expirado el régimen de transición que la amparaba».

Por último, señaló que la demandante tampoco acreditó «el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 (1.300 semanas cotizadas) habiendo cotizado durante toda su vida laboral 1.102,14 semanas, efectuando su última cotización el 31 de mayo de 2016». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 7 del Tribunal, para «en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Julieta Margarita Franco Daza, en el sentido de condenar a la demanda (sic) la reliquidación de su pensión».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 12 y el numeral 3 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año «en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, aduce que erró el Tribunal: […] toda vez que para el 25 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante ya tenía un derecho adquirido al reconocimiento de su pensión bajo las normas del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del Seguro Social porque había cumplido el requisito de tiempo y solo le faltaba alcanzar la edad.

La tesis de que el cumplimiento del requisito de tiempo configura un derecho adquirido para la pensión y que la edad es solo una condición de exigibilidad, ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, al tratar el tema de la pensión restringida de jubilación señalada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En sustento de lo anterior, reproduce fragmentos de Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 8 una sentencia de esta Sala de la Corte, del 27 de noviembre de 2002, rad. 19109, y sostiene que dicha posición ha sido reiterada en numerosas oportunidades, por ejemplo, en sentencia del 2 de septiembre de 2015, rad. 54143. Finalmente, advierte que «la misma teoría» ha sido desarrollada por esta Corporación «en relación con la pensión convencional de los trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en el sentido de que, al cumplir el requisito de tiempo, ellos configuran un derecho adquirido a la pensión, por cuanto la condición de la edad es solo para su exigibilidad».

VII. LA RÉPLICA La opositora le achaca al cargo un error técnico insalvable, consistente en que la recurrente «no hace alusión alguna al proceder que debe tener la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia. Es así como la censura, en ningún momento expresa si el fallo de primera instancia debe ser modificado, confirmado, o revocado, siendo esto de vital importancia, toda vez, que la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, se encuentra estrechamente ligada a ella».

En cuanto al fondo del asunto, esgrime que la demandante «no reunía los requisitos pensionales a julio de 2010 (de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad), dado que la edad como lo indicó el fallador de segundo grado Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 9 la cumplió el 6 de noviembre de 2011».

En sustento de su aserto, copia apartes de una sentencia de esta Sala de la Corte identificada con el radicado 73273. VIII. CONSIDERACIONES El petitum de la demanda en la forma propuesta es incompleto, como lo advierte la entidad replicante, puesto que no señala qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia. Ciertamente, el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella, en su caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juzgado debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar.

Aunque evidente tal defecto, es fácilmente superable por la Sala al entenderse que lo pretendido por la censura es la casación de la providencia del juez plural, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo que resultó desfavorable a sus intereses y, en su lugar, se conceda su petitorio inicial. Superado lo anterior, y dada la senda de ataque seleccionada, no son controversiales los siguientes hechos: i) la demandante nació el 6 de noviembre de 1956, de suerte que cumplió 55 años de edad el 6 de noviembre de 2011, para cuando contaba con 961,14 semanas de cotización; ii) al 25 de julio de 2005 sumaba 652,64 semanas cotizadas; y iii) por Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 10 no contar siquiera con 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se le extendió sólo hasta el 31 de julio del 2010, conforme lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

A juicio del Tribunal, el derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 se causa en el momento en que se satisfacen los requisitos de semanas de cotización y edad, a la que la actora «arribó el 6 de noviembre del 2011, es decir, cuando ya había expirado el régimen de transición que la amparaba». La recurrente acusa de desviada la hermenéutica del artículo 12 y el numeral 3 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que el cumplimiento del requisito de semanas de cotización configura un derecho adquirido, ya que la edad es solo una condición de exigibilidad.

La problemática traída a colación por la censura ha sido abordada en múltiples oportunidades por esta Corporación, en donde ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el derecho a la pensión de jubilación, o de vejez, se causa cuando concurren la edad y el tiempo de servicios, o el número de semanas cotizadas, por manera que, hasta tanto el afiliado no los cumpla, no puede hablarse de un derecho adquirido sino de una mera expectativa.

Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, de conformidad con el artículo 12 del citado Acuerdo, los requisitos para la pensión de vejez son: a) 60 o más años de edad si se es varón, o 55 años o más de edad si se es mujer, y b) un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, es decir, que bien se pretenda acceder a la pensión de vejez con las 500 o 1000 semanas, debe acreditarse el otro requisito, cual es el de la edad.

Al respecto, conviene traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia SL7039-2017, plenamente pertinente a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En aquella oportunidad dijo la Corte: Con la modificación de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, quedó del siguiente tenor: ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 12 incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Según la literalidad de este precepto, para que a un afiliado se le reconozca la pensión de vejez bajo el esquema vigente desde el 1 de abril de 1994, antes del 31 de diciembre de 2013, además de contar 60 años de edad debe demostrar que ha cotizado 1000 semanas, antes del 31 de diciembre de 2004. Si no logró cotizar a esa fecha, las 1000 semanas, el número de semanas se incrementa de la siguiente manera: Año 2005: 1050 semanas Año 2006: 1075 semanas Año 2007: 1100 semanas Año 2008: 1125 semanas.

Año 2009: 1150 semanas Año 2010: 1175 semanas Año 2011: 1200 semanas Año 2012: 1225 semanas Año 2013: 1250 semanas Año 2014: 1275 semanas Año 2015, en adelante: 1300 semanas. Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.

En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 13 creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.

La claridad de la norma impide desatender su tenor literal, bajo el pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo expresa el artículo 27 del Código Civil. Así lo definió esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia de casación 39011 de 13 de septiembre de 2011, al expresar que «Tampoco incurrió el ad quem en ningún desacierto jurídico, cuando concluyó que aún si se sumaran las semanas cotizadas al ISS (573,76) con el tiempo de servicios al sector público, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que totaliza 1008 semanas, esa densidad de cotizaciones no da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez incoada, pues a partir del 1º de enero de 2005, ese número se incrementó en 50 (1050) y desde el 1º de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 en el 2015, tal como lo prevé la citada normativa». […] De lo que viene de decirse surge patente el dislate jurídico cometido por el colegiado de segundo grado, al entender que la expresión «en cualquier tiempo» debía entenderse en su sentido natural, de suerte que omitió tener en cuenta que, cuando de una problemática jurídica se trata, la vigencia de la ley en el tiempo juega un rol preponderante en función de desentrañar el sentido de un precepto legal.

En lo que hace relación a la noción de los llamados «derechos adquiridos» en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia SL1870-2020, en referencia a la pensión de jubilación, pero al cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del derecho, explicó la Sala: […] el Acto Legislativo 01 de 2005 sí produjo efectos derogatorios sobre normas que establecían regímenes pensionales especiales o exceptuados, además de que solamente resguardó los derechos adquiridos con justo título y algunas expectativas concebidas específicamente en el marco de la misma norma, a partir de disposiciones de transición o plazos especiales para la adquisición de las respectivas prestaciones.

De allí que no sea dable invocar el principio de la condición más beneficiosa, en la forma dispuesta por el Tribunal, pues la aplicación de dicha figura ha sido justificada por la jurisprudencia ante fenómenos de sucesión normativa en los que el legislador no establece expresamente regímenes de transición, «…porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.» (CSJ SL4650-2017, CSJ SL2358-2017 y CSJ SL7781-2017, entre otras).

En este caso, en el escenario de tránsito normativo, a partir de una norma de jerarquía constitucional, vale resaltarlo, se previó específicamente el respeto de los derechos adquiridos y de ciertas expectativas, expresamente concebidas en la norma, de manera que ya no era viable, se insiste, invocar el principio de la condición más beneficiosa.

(Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2239-2019, CSJ SL5132-2019, CSJ SL5610- 2019 y CSJ SL5620-2019). Un error adicional del Tribunal fue considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales. […] De otro lado, el Tribunal se refirió indistintamente a los conceptos de «derechos adquiridos», «derechos eventuales» y «expectativas legítimas», como si tuvieran el mismo significado y alcance, cuando, como lo ha precisado esta corporación, los derechos adquiridos en materia pensional, que se resguardan en Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 15 el acto legislativo, solo se materializan «…cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella…», de manera que «…integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.» (CSJ SL2358- 2017).

Todo lo anterior bastaría para concluir que el cargo es fundado, pues, como ya se dijo, el Acto Legislativo 01 de 2005 le impuso un límite efectivo e irrestricto a la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, además de que solo resguardó los derechos adquiridos con arreglo a disposiciones anteriores, además de algunas otras expectativas dentro de las que no se incluye la del actor.

No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.» Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión. Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el régimen pensional aplicable al actor antes del Acto Legislativo 01 de 2005 era compuesto y complejo, pues, en primer lugar, partía del hecho de estar exceptuado del Sistema General de Pensiones, Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 16 por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo definió el Tribunal y no lo discuten las partes.

Asimismo, tal régimen se encontraba mediado y complementado por lo dispuesto en el Decreto 807 de 1994, que reglamentó la anterior norma, y en cuyo artículo 1 se establece que: […]. Y en lo tocante con el Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia (29 de julio de 2005), con profusión enseñó la Corte en sentencia SL1347-2019, reiterada más recientemente en la SL1289-2020, lo siguiente: […] el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

En conclusión, como la recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), ni tener en su favor 750 semanas de cotización, no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada. Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 17 Con todo, conviene precisar, como lo hizo el juzgador de la alzada, que si bien la demandante continuó cotizando porque no tenía la densidad de semanas suficiente para el momento en que arribó a la edad de 55 años, tampoco podría pensionarse con el régimen del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues con lo aportado hasta mayo de 2016 no logra reunir las 1300 semanas que se requieren para esa anualidad.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), a título de agencias en derecho.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA promovió contra COLPENSIONES.

Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80589 SCLAJPT-10 V.00 19 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°80589 REFERENCIA: JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, si bien comparto el fallo, me permito aclarar el voto, en torno a la naturaleza del régimen de transición. 1.

Los cambios normativos y su tránsito Es común en la técnica legislativa que, ante cambios normativos, se creen periodos de transición con el fin de implementarlos sin generar grandes traumatismos en el orden político, económico y social. Son varias las razones que soportan la necesidad de estos periodos de transición, desde aquellas que se basan en necesidades pedagógicas, que tienen que ver con el suministro de información suficiente al ciudadano para el Radicación n.° 80589 2 entendimiento del nuevo marco normativo, hasta las que se fundan en el establecimiento de infraestructuras esenciales para la debida ejecución de la nueva ley.

Lo cierto, empero, tratándose de derechos económicos y sociales, los regímenes de transición suelen constituirse como vehículos de protección de potenciales derechos de los habitantes del territorio nacional. Tradicionalmente en relación con los derechos hemos aceptado la división entre la mera expectativa y derecho adquirido; no obstante, actualmente podemos realizar una división más amplia de estos momentos así: el derecho adquirido, la expectativa legítima y la expectativa simple o mera expectativa.

Normalmente aceptamos que cuando un afiliado cumple con los requisitos mínimos de acceso a un derecho, previamente instituido en la ley, se está en presencia de un derecho adquirido. Nos resulta relativamente fácil entender, desde la esfera de lo patrimonial, que cuando el derecho ingresa al patrimonio torna en uno adquirido, en tanto involucramos la teoría de la propiedad privada conforme al artículo 58 de la Constitución Política.

Dicho en breve: un derecho adquirido es una situación jurídica creada y consolidada al amparo de una ley que no puede ser desconocida ni modificada por una nueva normativa. Con arreglo a esto último, los derechos adquiridos o consolidados al amparo de una disposición anterior Radicación n.° 80589 3 técnicamente no deben hacer parte de la estructura de un régimen de transición, en tanto, la nueva ley no los puede desconocer, ni desmejorar.

Ahora bien, en nuestra jurisprudencia se ha aceptado, con relativa facilidad, que las meras expectativas, al tenor del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, no constituyen derecho contra la nueva ley que las anule o cercene. Empero, en la actualidad emergen distinciones entre la expectativa legítima o expectativa de derecho y la mera expectativa.

A tono con el contexto trazado, podemos afirmar que nos encontramos ante una expectativa legítima o expectativa de derecho cuando un ciudadano se encuentra muy próximo a cumplir con los requisitos de acceso al derecho, de forma tal que, en principio, se podría considerar injusto un cambio drástico en las reglas que rigen la situación. Así las cosas, estas personas, en virtud del principio de confianza legítima, deben ser sujetos de alguna acción protectora por parte del legislador, con el fin de garantizar que los cambios no produzcan inequidad o desigualdad.

Precisamente aquí es donde, y con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de los ciudadanos, se impone, tal y como nos lo recuerda la Corte Constitucional en la sentencia CC-C428-09, la necesidad de contemplar un tránsito legislativo razonable y proporcional. Ello trae como consecuencia, desde luego, que la amplia libertad de configuración del Congreso de la República encuentre un límite en el principio de confianza legítima que le impide Radicación n.° 80589 4 impactar «excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición».

Finalmente, de lo anterior se puede deducir con relativa facilidad que las expectativas simples o lejanas son las que mejor responden al concepto de mera expectativa; y que no existe razón alguna para que el legislador no las pueda modificar, cuando ello sea necesario para salvaguardar el orden económico y social, utilizando un amplio margen de configuración legal.

Reparemos en que los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraron las reglas de tránsito normativo entre los múltiples esquemas pensionales anteriormente vigentes y el nuevo sistema pensional. Desafortunadamente para el país, el régimen de transición no se concentró en salvaguardar expectativas legítimas sino también expectativas lejanas o meras expectativas, creando problemas de viabilidad y sostenibilidad pensional, lo que condujo a intentar su reforma dos veces por medio de ley ordinaria y, una más, por medio de un acto legislativo, actualmente vigente. 2.

El derecho al régimen de transición Una vez consagrado el régimen de transición, en nuestro criterio, éste se torna en un derecho por parte de los ciudadanos que tienen la expectativa que les es Radicación n.° 80589 5 salvaguardada total o parcialmente por la ley. Así, diferenciamos el derecho a un régimen de transición de un derecho a la prestación, en este caso, a la pensión de vejez.

Es que, desde luego, el derecho al régimen de transición, como arriba se sugirió, al originarse en el principio de confianza legítima impone el deber del Estado de no impactar excesivamente los requisitos de acceso a la prestación, bajo los cuales venían consolidando el derecho aquellos ciudadanos que tienen una expectativa legítima. Por su parte, el derecho a la pensión, como tal, dimana cuando se verifican los supuestos fácticos estatuidos en la ley para ser acreedor de la prestación. Como tal, el derecho al régimen de transición es renunciable mientras que el derecho a la pensión que, deriva su naturaleza del derecho irrenunciable a la seguridad social, no lo es.

En efecto, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que contiene el principio de favorabilidad frente a disposiciones anteriores, reza:

ARTICULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

Y el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra: Radicación n.° 80589 6 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Por lo mismo, el derecho que otorga el régimen de transición no es otro que uno de acceso a la pensión bajo requisitos que, en principio, pueden ser más benéficos. En este sentido, la transición genera una opción diferente de obtener a la prestación. Así, el afiliado al sistema, al amparo de la transición, puede potencialmente, pero en condiciones de favorabilidad, gozar la pensión de vejez a través del cumplimiento de los requisitos exigidos por (i) el régimen ordinario, (ii) el régimen de transición, o (iii) el régimen de pensiones especiales creado en la ley.

El estatuto de la seguridad social, en su versión original, al crear el régimen de transición, implementó una forma de acceder a la pensión de vejez sometida al cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto del régimen anterior aplicable al afiliado beneficiario. Si se observa bien, el artículo 36 no previó límite de tiempo para obtener la pensión en régimen de transición. Los afiliados beneficiarios gozaban plenamente de la garantía de la prestación en cualquier momento, previo el cumplimiento de los requisitos del régimen precedente.

Es de verse que, como se explicó, la extensión ilimitada en el tiempo del régimen de transición, aunado el hecho de Radicación n.° 80589 7 que se protegía a toda una generación pensional (cobertura para meras expectativas pensionales) dado que las edades que amparaban el régimen de transición eran de 35 años para las mujeres o 40 años para los hombres o 15 años de servicios o de cotización a la vigencia del sistema general de pensiones, llevó a que se intentara su limitación en el tiempo mediante sendas reformas implementadas por las Leyes 797 y 860 de 2003, que a la postre fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias CC C-1056 de 2003 y CC C-754 de 2004, respectivamente.

Por último, el Acto Legislativo 1 de 2005 limitó en el tiempo, el derecho de acceder a la pensión bajo los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio hasta el 31 de Julio de 2010, salvo que el afiliado beneficiario tuviese en su haber, al 29 de julio de 2005, 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios.

Lo que realmente acontece es que el derecho de acceso a la pensión deferido por el régimen de transición quedó sometido a que la condición (el cumplimiento estricto de los requisitos de pensión exigidos en el régimen anterior del cual era beneficiario el afiliado) se cumpliera antes de las fechas de expiración instituidas en el acto legislativo.

A esta altura, entonces vale la pena preguntarse sobre la naturaleza del derecho que otorga el régimen de transición. Para ello, me permito echar mano de la definición de derecho adquirido esbozada por la Corte Suprema de Justicia, en Radicación n.° 80589 8 sentencia del 17 de marzo de 1997, y utilizada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995: Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.

Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.

Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el artículo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expresó en relación con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (sent.

C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Radicación n.° 80589 9 Por supuesto: la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, otorgó un derecho a un sector de la población colombiana, el cual podía ser ejercido una vez constatado el cumplimiento de los requisitos estipulados para el acceso anterior conforme al régimen pensional precedente aplicable a cada afiliado.

En principio este derecho no podía ser modificado o reformado por una ley ulterior. De hecho, así se puede inferir de lo explicado en la sentencia CC C-754 de 2004, por medio de la cual se declaró inexequible la reforma al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, realizada mediante el artículo 4 de la Ley 860 de 2003: En otras palabras, en la Sentencia C-789 de 2002 la Corte advirtió claramente que si el cambio en la normativa del régimen de transición ocurre después de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situación de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta ilegítimo.

De todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo[xciv][94].

Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar[xcv][95]. Así las cosas ha de concluirse que la norma acusada, no solo resulta inexequible por los vicios de procedimiento estudiados en esta sentencia, sino que su contenido material tampoco se aviene a la Constitución. No sobra señalar que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido que el Legislador no pueda establecer regímenes de transición, ni que se desvirtúe su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0754de2004.htm#_edn94 http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0754de2004.htm#_edn95 Radicación n.° 80589 10 derecho a la pensión. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado análisis en la sentencia C-789 de 2002, de la misma manera que debe atender el trámite legislativo establecido en la Constitución, sin incurrir en los vicios que, como los identificados en esta ocasión y en la sentencia C-1056 de 2003[xcvi][96], llevan necesariamente a que la Corte en cumplimiento de su irrenunciable labor de control y de protección de la integridad de la Constitución declare la inexequibilidad de las disposiciones que no lo cumplen.

Por consecuencia, es esta argumentación la que en últimas llevó a la reforma del régimen de transición por medio del Acto Legislativo 1 de 2005, el cual, al fondo, estableció límites temporales para la extinción del derecho. De este modo, el derecho al régimen de transición tiene la naturaleza de derecho adquirido para las personas que encajan en las situaciones de hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, otra cosa es que sea renunciable o que se pueda extinguir, verbigracia, por falta de cumplimiento de la condición temporal fijada en el acto legislativo.

Así como el derecho a la propiedad, siendo un derecho adquirido, se extingue por el fenómeno de la prescripción extintiva, el derecho al régimen de transición se extingue por la falta de cumplimiento efectivo de los requisitos de acceso a la pensión dentro del término ya referido. Queda aclarado mi voto. Fecha ut supra http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0754de2004.htm#_edn96 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL3593-2020 Radicación n.° 80589 Referencia: demanda promovida por JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA, contra COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal dado que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada puesto que, «no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), ni tener en su favor 750 semanas de cotización», como tampoco «logr[ó] reunir las 1300 semanas que se requieren para esa anualidad [2016]», como para acceder a la prestación pretendida bajo los derroteros del del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, me permito aclarar lo siguiente: Rad. 80589 Aclaración de Voto 2 Dentro de los fundamentos expuestos en la presente sentencia de casación se hizo referencia a la providencia SL1870-2020, en la que entre otras aspectos se señaló: « como ya se dijo, el Acto Legislativo 01 de 2005 le impuso un límite efectivo e irrestricto a la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, además de que solo resguardó los derechos adquiridos con arreglo a disposiciones anteriores, además de algunas otras expectativas dentro de las que no se incluye la del actor», planteamiento frente al cual me he apartado reiteradamente, pues a mi juicio he sostenido que las reglas pensionales de carácter convencional subsisten luego del 31 de julio de 2010 e incluso con posterioridad del término pactado cuando el acuerdo convencional que las consagra no ha sido objeto de denuncia, por lo que he resaltado que la Corte al interpretar el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, debería establecer que las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de su expedición, permanecen rigiendo aun con posterioridad a la data antes indicada (31 de julio de 2010), lo que encuentra su sustento en lo siguiente: 1.

El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el precepto 39 de la Carta Política, en virtud de la cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de Rad. 80589 Aclaración de Voto 3 sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí».

En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes. 2.

En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdo suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, por lo que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que considero que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Rad. 80589 Aclaración de Voto 4 3. El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta Sunt Servanda. 4.

Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.

De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, Rad. 80589 Aclaración de Voto 5 olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, mas aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.

Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia no debiendo limitarse al 31 de julio de 2010 o hasta «cuando se llegue al plazo acordado» aún si este es posterior a la data antes citada, como lo dispuso la Sala en la providencia SL3635-2020, pues insisto en que debe permitirse su prorroga automática establecida por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces Rad. 80589 Aclaración de Voto 6 mi discrepancia. Fecha ut supra,