Micelio
SL3593-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73038 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3593-2019 Radicación n.° 73038 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 18 de agosto de 2015, en el proceso que en su contra adelantó SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO en nombre propio y en representación de sus menores hijas ISABELLA y VALENTINA ROMERO VILLOTA, al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folio 72 y vto. del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Sandra Milena Villota Montero en nombre propio y en representación de sus menores hijas Isabella y Valentina Romero Villota, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.), para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes por la muerte de su compañero, Jorge Alberto Romero Marulanda desde la fecha del fallecimiento (21 de enero de 2011), al pago de los intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó las peticiones en que: convivió con Romero Marulanda en unión libre, desde el 9 de enero de 1997 hasta el 21 de enero de 2011, data del fallecimiento como consecuencia de un accidente de tránsito, de dicha unión nacieron Valentina e Isabella Romero Villota, la familia dependía económicamente del afiliado, quien cotizó al sistema de seguridad social en pensiones desde el 21 de septiembre de 1992 hasta enero de 2011 y alcanzó un total de 667 semanas en toda su vida laboral.

Manifestó que en su condición de compañera y madre de las menores, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la administradora le negó el derecho, con el argumento de que el fallecido « no acreditaba las 50 semanas cotizadas [en] los últimos tres años de que trata el Art. 46 literal 2º de la ley 797 de 2003», no obstante, dice, se le debe aplicar la Ley 100 de 1993, articulo 46, el cual establece que el afiliado que se encuentre cotizando al sistema y hubiere aportado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte, tendrá derecho a la pensión reclamada.

Concluyó que «Por principio de favorabilidad y condición más beneficiosa se le debe aplicar la ley 100 de 1993, y no como mal lo hace la demandada de aplicarle la ley 797 de 2003, pues esta resulta más gravosa…» (f.° 16 a 24 cuaderno de las instancias). BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la solicitud pensional elevada por la demandante, la negativa que dio la entidad a la misma y que el afiliado cotizó en los últimos tres años anteriores a su deceso 43,71 semanas.

Propuso la excepción de prescripción, y las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe de la demandada y la que aparezca probada en el proceso. En su defensa, adujo que « al presente caso debe aplicarse el artículo 12 de la ley 797 de 2003 el cual modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, tal y como se encontraba vigente en el mes de enero de 2011 », que no obstante el señor Romero Marulanda se encontraba afiliado a esa entidad desde septiembre de 2001, los aportes fueron interrumpidos y en los tres anteriores a su deceso, tan sólo alcanzó a cotizar 43,71 semanas, razón por la que no se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; se refirió y copió algunas decisiones de ésta Sala que estima son aplicables al asunto objeto de debate (f.° 40 a 57 cuaderno de las instancias).

En escrito separado (f.° 78 a 81 cuaderno de las instancias), llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con fundamento en el artículo 57 del C.P.C. y demás normas concordantes; solicitud aceptada por el juez de conocimiento mediante providencia de fecha 25 de julio de 2013 (f.° 110 cuaderno de las instancias). La sociedad vinculada, se opuso a las peticiones; de los hechos de la demanda inicial aceptó que el afiliado en los tres años anteriores al deceso cotizó 43,71 semanas; y de los fundamentos del llamamiento, aceptó la suscripción de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de sus afiliados, que se rige por las cláusulas allí descritas y, su vigencia a la fecha del óbito del afiliado.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes, exclusión por accidente de trabajo, límite de amparos y coberturas, carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado y la que aparezca probada en el proceso.

En su defensa afirmó: «MAPFRE VIDA dará aplicación a lo pactado en el contrato de seguro siempre que se cumplan los requisitos exigidos y contenidos en el certificado individual de la póliza como en los condicionados que la complementan de conformidad a lo establecido en la ley aclarando que este litigio versa sobre pensión de sobreviviente», que en este caso, no se cumplen los requisitos para el otorgamiento del amparo, toda vez que Romero Marulanda no cumplió las condiciones exigidas en la ley, para que los beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes (f.° 121 a 130 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de mayo de 2014 (f.° 167 a 179 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR a pagar a favor de la actora SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijas menores ISABELLA ROMERO y VALENTINA ROMERO a la ejecutoria de esta sentencia la INDEMIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, equivalente a un salario base de liquidación promedio mensual multiplicado por el número de semanas cotizadas debidamente indexado a la fecha.

De conformidad a lo dispuesto en el Art. 37 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. y a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las demás pretensiones formuladas por la actora SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO en su contra.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Tásense por secretaría una vez ejecutoriada esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación presentados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), profirió fallo el 18 de agosto de 2015 (f.° 217 a 221 cuaderno de las instancias), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 033 proferida el 22 de mayo de 2014 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle.

SEGUNDO: Condenar a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Jorge Alberto Romero Marulanda en favor de Sandra Milena Villota Montero en cuantía del 50% de la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal, a partir del 22 de enero de 2011 junto con las mesadas adicionales establecidas en la ley, e igualmente reconocer y pagar el otro 50% en proporción del 25% a cada una de las dos hijas del causante Valentina Romero Villota e Isabella Romero Villota, las cuales se reconocen a través de su representante legal Sandra Milena Villota Montero, y que se acrecentará en favor de Sandra Milena Villota Montero cuando sus dos hijas lleguen a la mayoría de edad o lleguen a los 25 años si estuvieren estudiando, cuyo retroactivo a la fecha de la presente decisión asciende a la suma de $37.751.427,oo, debiendo ser incluidas en nómina de pensionados a partir del mes de septiembre del año en curso.

Se ordena que sobre el retroactivo de las mesadas pensionales, al momento de pagar se descuente el valor reconocido como indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes que la demandada liquidó a la parte actora, y la devolución de saldos, si efectivamente los hubiese cancelado a la actora.

TERCERO: Absolver a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy PORVENIR S.A., de las demás pretensiones de la demanda; y absolver también a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la demandada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. El Colegiado empezó por señalar que a pesar de que el afiliado no dejó cumplidos los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003, para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al reciente criterio de esta Sala de Casación, era viable el reconocimiento de la prestación pensional en aplicación del principio de « la condición más beneficiosa », razón por la que revocó la decisión de primera instancia y otorgó la pensión de sobrevivientes a la actora y a sus menores hijas.

En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, esto es, del llamamiento en garantía, el ad quem consideró que el mismo no tiene vocación de prosperidad pues la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que se allegó al proceso (f.° 133 a 142), determina el amparo que se solicita dentro de la cobertura acordada (sumas adicionales para pensión de sobrevivientes), que de las condiciones de la póliza, la aseguradora se obligó a pagar la suma adicional requerida «siempre y cuando el afiliado hubiere cotizado 50 semanas, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y cumpla con los requisitos de fidelidad».

Agregó además el Tribunal, que el literal c) dentro de los casos que dan lugar a la cobertura, expresa claramente que se cubrirá el amparo, siempre que el afiliado hubiere satisfecho los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, entonces, resulta evidente que en estas condiciones contractuales aseguradas, los reclamantes no reunían los requisitos exigidos por la mentada disposición, pues el fallecido tan sólo había cotizado dentro de los tres años anteriores al deceso 45,9 semanas de las 50 que exige la norma, así que como la pensión de sobrevivientes que se está concediendo, lo es en aplicación de la condición más beneficiosa establecida jurisprudencialmente, no puede derivarse responsabilidad de la aseguradora frente a una cobertura no establecida contractualmente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el recurso, persigue que esta Sala: […] case en forma parcial la sentencia impugnada en cuanto absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de cancelar el dinero adicional requerido para conformar el capital que permite erogar la pensión de sobrevivientes; luego, se pide que revoque la decisión del juez a quo y, en sede de instancia, condene a la aludida Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a entregarle a Porvenir S.A. la suma de dinero faltante para poder constituir el capital indispensable para financiar el pago de las mesadas pensionales pertinentes.

En subsidio, se demanda que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de las beneficiarias de la pensión; después, se solicita que revoque el fallo del juez de primer grado y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de restar de las mesadas pensionales los dineros propios del citado sistema de seguridad social en salud y los traslade a la EPS a la que la señora Villota y sus hijas estén afiliadas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, que se estudiaran a continuación. V. CARGO PRIMERO Asegura que en la sentencia acusada, se aplicaron indebidamente: […] los artículos 46 numeral 2º literal a), 50, 73, 74 literales a) y b), 78 y 142 de la Ley 100 de 1993, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y se infringieron en forma directa los artículos 77 de la Ley 100 de 1993, 12 numeral 2º del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 154 y 167 del Código General del Proceso) que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación y 28 y 230 de la Constitución Política.

En el desarrollo, se refiere a lo que dijo el Tribunal en lo relacionado con el llamamiento en garantía; afirmó que es claro que para el ad quem el otorgamiento de la prestación pensional impetrada por la señora Villota y sus hijas, se fundó en consideraciones jurisprudenciales pues conforme a la norma aplicable a la fecha del deceso del afiliado, no alcanzaba el lleno de los requisitos para dejar causada la misma, asegura que la decisión relacionada con la necesidad de completar al capital requerido para atender el pago de las mesadas pensionales, debía ajustarse a ese mismo criterio, por lo que debió ordenar a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que suministre el dinero adicional exigido con ese propósito, de lo contrario, la administradora debe asumir de su propio patrimonio las mesadas que no puedan ser cubiertas con el saldo de la cuenta, lo que derriba elementales criterios de justicia y equidad, sobre todo cuando no existe incumplimiento de sus deberes como administradora de fondos de pensiones.

Agrega que si lo anterior no es suficiente para casar parcialmente la sentencia acusada, es importante recordar lo dispuesto por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que transcribió; así las cosas, asegura que es claro que como el causante no cumplía el número de semanas indispensable para dejar causado el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, no era suficiente la condena exclusiva para Porvenir S.A. sino que lo acertado habría sido que simultáneamente se asegurara la existencia del capital necesario para cubrirla a través del aporte que debe hacer Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con lo que se preserva la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Manifiesta que cualquier decisión distinta trasgrede las normas que se enuncian en el alcance de la impugnación y choca contra decisiones de las Salas Civil y Laboral de esta Corporación con relación « al enriquecimiento sin causa », sobre todo cuando la entidad actuó bajo una recta intelección de las normas vigentes en el momento del fallecimiento del señor Romero.

Estimó necesario para esta eventualidad referirse a lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 de la que copió un pasaje. Así las cosas, concluye que si la pensión se otorgó en cumplimiento de « una función trascendental al interpretar la normatividad a la luz de principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponden con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento », es inequitativo que Porvenir S.A. deba asumir las consecuencias económicas del pago de una pensión que no cuenta con el capital exigido para cubrirla dada la absolución que se impartió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., razón por la que se debe proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar, que como el ataque en estudio se dirige por la vía directa, ninguna inconformidad se presenta en cuanto a las conclusiones fácticas que están probadas en las instancias.

En este asunto y para los fines del recurso, corresponde determinar si el ad quem se equivocó al considerar que no hay lugar a la prosperidad del llamamiento en garantía por cuanto en las condiciones de la póliza, la aseguradora se obligó al pago de la suma adicional para efectos de la pensión de sobreviviente, únicamente si el afiliado hubiere cotizado 50 semanas, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y cumpla con los requisitos de fidelidad, así que como sólo se comprobó la cotización de 45,9 semanas no hay lugar a la cobertura, pues la prestación otorgada lo fue en aplicación del principio de la condición más beneficiosa dispuesta jurisprudencialmente.

La impugnante por su parte, sostiene que ninguna discusión hay en punto a que el otorgamiento de la prestación pensional a la demandante y sus hijas, se sustentó en consideraciones jurisprudenciales (condición más beneficiosa), toda vez que no cumplía los requisitos legales a la fecha en que falleció el afiliado, así que con el mismo criterio se debió ordenar a la aseguradora el suministro del dinero adicional exigido con ese propósito, pues de lo contrario debe pagar con su propio patrimonio las mesadas que no pueden ser cubiertas con el saldo de la cuenta, lo anterior con el fin de preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y no favorecer un enriquecimiento sin causa En efecto, en punto a la petición principal del alcance de la impugnación, referida a que se case parcialmente la sentencia en cuanto absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que en su lugar se le ordene cancelar el dinero adicional requerido para conformar el capital que permite erogar la pensión de sobrevivientes, debe precisarse que el numeral 1.º del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, establece que cuando la prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la pensión de sobrevivientes, «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora».

Por otra parte, en los términos del artículo 108 ibídem, las administradoras de fondos de pensiones deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participación» para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, con el fin de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad de resultar insuficiente el monto acumulado, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora para que contribuya con la suma adicional requerida para completar el capital que financie el monto de la pensión. En consecuencia, si se profiere condena en contra de la administradora de pensiones del régimen de ahorro individual por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el tema se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en entre otras, en las sentencias SL5429-2014, SL6094-2015 y SL4204-2018. Lo anterior, con independencia de lo acontecido en este asunto, que la pensión de sobrevivientes otorgada, lo haya sido en acatamiento de la línea jurisprudencia de ésta Sala en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues el riesgo que se cubrió es el mismo, esto es, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Igualmente se ha precisado por la Corporación, que no es necesario que la AFP demuestre la necesidad de la suma adicional, en un monto específico, pues basta con acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo, como ocurre en este caso (sentencia CSJ SL11610-2015, reiterada en la CSJ SL6030-2017).

En aplicación de tal precedente, así como de las razones anotadas, para esta Sala el juez plural cometió el yerro jurídico endilgado al absolver a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pues es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió esa obligación, por lo que se casará en lo concerniente. Por lo visto, el cargo prospera, pero únicamente en cuanto al punto advertido.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10º de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Asegura que el Tribunal, soslayó la obligación legal que tiene Porvenir S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de las beneficiarias de la prestación, lo cual es indudable de acuerdo con lo previsto por el artículo 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, esto es su totalidad; que las entidades pagadoras de acuerdo con el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, deberán efectuar los descuentos por concepto de cotización y transferirlo a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado; dice que las administradoras no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio por cuanto conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (sentencia SU-480 de 1997), una vez causados ostentan la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones consecuentes.

Manifiesta que como el reconocimiento de la pensión está atado indisolublemente a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es manifiesto que tal descuento debe ser ordenado simultáneamente con la condena judicial, autorizando a la demandada para que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS a la que estén vinculados los beneficiarios, para el efecto, copió apartes de la sentencia de esta Sala, con radicado CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, razón por la que solicita se disponga según lo actuado en el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES Una vez revisada la actuación, precisa la Sala que la actual alegación no fue motivo de pronunciamiento alguno en las instancias, en la medida en que no fue planteada en la contestación de la demanda; tampoco mereció ningún cuestionamiento al resolverse la apelación de las partes contra la decisión del juzgado, circunstancias que lo ubican en el marco de un medio nuevo, que no puede atenderse en trámite extraordinario, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a las partes del cual se desprende el derecho de defensa y de contradicción cuyo ejercicio quedaría impedido, lo anterior, tal como lo indicó esta Sala de la Corte, sentencia CSJ SL9013-2017.

Lo señalado en precedencia, sin perjuicio de que, se recuerde que de conformidad con lo previsto por el art. 143 de la Ley 100 de 1993, dicha exigencia opera por ministerio de la ley, y las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de efectuarlo y transferirlo a la EPS a la cual, libremente decida afiliarse la pensionada, CSJ SL2445-2019.

De lo que viene de decirse, no prospera el cargo en estudio. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad parcial. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con fundamento en las consideraciones expuestas en sede de casación, y demostrada la vigencia y cobertura del contrato de seguro previsional, cuya existencia admitió la llamada en garantía, se modificará la decisión de primer grado, y en su lugar, se condenará a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a cubrir la suma adicional que, agregada a los recursos de la cuenta de ahorro individual y a al bono pensional, en caso de que exista, resulte necesaria para completar el capital de manera que se logre financiar la pensión de sobrevivientes que fue concedida.

Las costas en las instancias se mantendrán como lo dispusieron los respectivos juzgadores. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO en nombre propio y en representación de sus menores hijas ISABELLA y VALENTINA ROMERO VILLOTA, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.), actuación a la que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como llamada en garantía, en cuanto en su numeral TERCERO dispuso absolver a la compañía aseguradora llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, y en su lugar, CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar la suma adicional que resulte necesaria para completar el capital requerido para financiar la pensión de sobrevivientes que fue concedida a SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO en nombre propio y en representación de sus menores hijas ISABELLA y VALENTINA ROMERO VILLOTA, a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.)

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00