CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56353 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3593-2018 Radicación n.° 56353 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ERASMO RODRÍGUEZ VILLAREAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proceso al que se vinculó como litis consorcio necesario a la sociedad PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. - PHILCOLON.
En atención al memorial obrante a folios 42 a 43 del cuaderno de la Corte, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del CGP y el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Erasmo Rodríguez Villareal demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que le fuera reconocida la pensión especial de vejez o de alto riesgo, debido a que del total de las semanas cotizadas para pensión 1.378 fueron aportadas en actividades de esa naturaleza al servicio de la empleadora Philcolon, pues estuvo expuesto a temperaturas extremas de calor; igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios, mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que, a través de la Resolución 000417 del 30 de enero de 1998, el ISS le reconoció la pensión de vejez ordinaria; que luego, mediante Resolución 06694 del 24 de octubre de 2005, la citada entidad le negó la pensión de alto riesgo a pesar de que su empleadora, Philips Colombiana de Comercialización S.A., desarrollaba actividades de alto riesgo, dado que sus trabajadores estaban expuestos a altas temperaturas, tal cual lo certificó el propio Instituto en oficio GSA-CASO 01632 de 20 de mayo de 2004, a más que utilizaba elementos químicos altamente peligrosos, como carbonato de sodio, Na2Co3, trióxido de arsénico, nitrato de sodio, entre otros.
Sostuvo, igualmente, que los puestos de trabajo que ocupó lo mantuvieron sometido a circunstancias riesgosas para su salud, empero, su empleador no pagó la cotización adicional del 6% a que estaba obligado ni el ISS ejerció la acción de cobro, de la cual es titular en los términos de ley; que es beneficiario del régimen de transición pensional, por tanto, es acreedor de la aplicación del Decreto 1281 de 1994, en armonía con lo previsto por el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.
Finalmente, sostuvo que interpuso los recursos procedentes en sede administrativa en procura de lograr la pensión especial, sin que hayan sido resueltos al momento de la presentación de la demanda (f.°110 a 119). El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al dar contestación a la demanda, aceptó los hechos referidos a al otorgamiento de la pensión de vejez ordinaria y la negativa al reconocimiento de la pensión de alto riesgo; admitió la pertenencia del asegurado al régimen de transición, pero no que las actividades que desarrolló hubieran sido de alto riesgo, tanto así que su empleadora no efectuó el aporte adicional que corresponde cuando un trabajador labora en tales actividades.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó improcedencia del reconocimiento de la prestación; compensación; inexistencia de la obligación; prescripción y caducidad; y buena fe. Igualmente, solicito la integración como litisconsorcio necesario a Philips Colombiana de Comercialización S.A. – Philicolon (f.° 125 a 141).
El juez del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 3 de noviembre de 2010, aceptó vincular a Philips Colombiana de Comercialización S.A. – Philicolon, como litis consorte necesario, sociedad esta que, al acudir al proceso en dicha condición, dijo que los hechos en que soportaba el actor sus pretensiones no le constaban o no eran ciertos.
Fue clara en señalar que el cargo de « OBRERO GENERAL » que desempeñó el actor no era catalogado como de alto riesgo, pues ni estaba expuesto a temperaturas altas ni a las sustancias tóxicas que se afirma en la demanda. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de pago; prescripción; inexistencia de la obligación; inexistencia de causa para pedir; cobro de lo no debido; compensación y buena fe (f.° 125 a 166).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y la sociedad Philips Colombiana de Comercialización S.A. – Philicolon, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Rafael Erasmo Rodríguez Villareal, a quien le impuso las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por referirse a lo previsto por los artículos 8º del Decreto 1281 de 1994 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, para con ello precisar que, a efectos de tener derecho a la pensión especial de vejez reclamada por el actor, se requiere haber laborado en actividades donde hubiese estado expuesto a altas temperaturas.
Precisado ello, procedió a estudiar la Resolución 2037 de 2007, por la cual el ISS confirmó la Resolución 000417 del 30 de enero de 1998, a través de la cual le negó al demandante la petición referida a la pensión especial; de tal acto dedujo que, según el expediente administrativo, no aparecía certificación de « salud ocupacional » que indicara la exposición del accionante a actividades de alto riesgo en el desempeño de sus labores; prueba que tampoco fue acreditada en el proceso, conforme acertadamente lo estableció el fallador de primer grado.
Más adelante, abordó el estudio de la Resolución 01632 de 2004, la que si bien era cierto ponía en evidencia que en la sociedad empleadora del actor aparecían algunas áreas de trabajo que sí acreditaban la exposición a temperaturas altas, lo cierto era que la misma resolución era clara en señalar que las mediciones y las investigaciones directas en cada uno de los puestos de trabajo, no se pudieron realizar en razón a que la empleadora del promotor del proceso fue liquidada.
Finalmente, señaló que, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante tuviese derecho a la pensión especial de vejez, lo cierto es que no se le podía otorgar tal prestación con anterioridad al año 2007, esto, en razón a que para tal anualidad aún se encontraba cotizando al sistema, por tanto, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, sólo era viable la causación y disfrute una vez el cotizante se hubiese desafiliado del sistema.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado « […] mediante la cual se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en el libelo de la demanda».
Con tal fin formula dos cargos, replicados únicamente por el Instituto de Seguros Sociales, los que, por tener identidad de propósito, así como similitud y complementariedad argumentativa y de proposición jurídica, permiten el análisis y decisión de manera conjunta. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículos 259, 260, 269, 270 y 273 del CST.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal equivocó el sentido y alcance de « […] la norma sustancial a la cual se refiere en su decisión […] », pues entendió: « [ ] que ésta al referirse a los trabajadores dedicados a actividades que impliquen a (sic) exposición a altas temperaturas y a trabajadores expuestos a que operen sustancia (sic) comprobadamente cancerígenas, actividades descotas (sic) en los literales a y d de la misma normatividad, además de ostentar dicha condición, deben estar sometidos necesariamente a circunstancias particulares o extremas si así puede denominarse como el caso de los trabadores (sic) de la empresa PHILIPS (…), específicamente los trabajadores que laboraron como hormadores, hornos, trabajadores de formación de bombillos, campanas, esmerilador de bulbo, moldeadores, sorteadores, molino de vidrio, carruseles, formación de base, zocoladores, trabajadores de base para TL, lines TL, control de calidad, tijera, trabajadores de acabados y maquinitas de campanas o trabajadores de campanas, como es el caso donde laboró mi patrocinado».
No obstante que: «haciéndole una interpretación hermenéutica, bajo la egida (sic) de su espíritu, apelando en su intima (sic) sensibilidad, denotó en mi sentir, con todo respeto, no merece comentarios adicional (sic), pues por parte alguna de la misma, se deja entrever la mas (sic) meridiana posibilidad de exigirle al trabajador, demuestre además (el) haber estado expuesto a lo antes acotado, para que tenga derecho al régimen especial de pensión de que ella trata».
Insiste en que el Tribunal hizo producir a la norma efectos no queridos por el legislador, pues ella no exige que, para acceder a la pensión especial de vejez, el dador del servicio deba estar expuesto a altas temperaturas ni, mucho menos, que la ausencia de dicho supuesto fáctico impida considerarlo beneficiario del régimen especial, toda vez que la empresa fue catalogada por el Ministerio como de alto riesgo.
Asevera, entonces, que: El verdadero alcance de la norma en cuestión, (…), no es otro que el de consagrar un derecho a una pensión especial, para aquel trabajador, que asegurado ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, haya sido reportado o se haya informado sobre su condición de trabajador por alto riesgo por trabajar en la empresa demandada, o de cualquier[a] de las labores en dictadas (sic) en la normatividad predeterminada, sin que se desligue del estudio de la misma, como así lo pretende hacer ver el Honorable Tribunal (…), que tiene que demostrar además, la exposición permanente y continua del trabajador asegurado por un interregno de tiempo equivalente a 750 semanas de cotización, como requisito adicional y obligatorio, para ser considerado dentro del texto trabajador de alto riesgo.
La norma es clara y precisa, sin que refiera nada distinto a lo ya dicho y sin que pueda adicionar circunstancias. SEGUNDO CARGO Se formula en los siguientes términos: VIOLACIÓN INDIRECTA, EN LA MODALIDAD ERRONEA (sic) APRECIACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL, CON RELACIÓN AL ART. 15 DEL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990, EN RELACIÓN CON EL ART. 36 DE LA LEY 100 DE 1993 Y EL ART. 29 DE LA C.N. (Mayúsculas y subrayado del texto original).
Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante RAFAEL ERASMO RODRÍGUEZ VILLAREAL, se desempeñó en forma continua en forma continua y discontinua con (sic) la relación laboral con la demandada, en cargo con exposición a altas temperaturas y manejo con sustancias toxicas (sic) desde el 2 de noviembre de 1960, hasta el 28 de marzo de 1998, un periodo de 37 años y un poco más en la sección Máquina de Estirajes, tijeras, carruseles, hornos de recocidos, triturados de vidrios y de fundición. 2.- No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el trabajador demandante señor RAFAEL ERASMO RODRÍGUEZ VILLAREAL, por espacio aproximado de 37 (sic), en forma continua y discontinua laboró o trabajó, desempeñando las actividades descritas precedentemente, lo que equivale y supera las 750 semanas de cotización. 3.- No dar por probado a pesar de estarlo, que precisamente la certificación expedida por la demandada oficio GSA-CASO, Rad. 001632 del 20 de mayo de 2004, dirigida al Jefe del departamento ATEP-ARP. del I.S.S.-Seccional Atlántico, suscrito por Hernan (sic) Castaño, Técnico en Salud Ocupacional donde certifica que mi patrocinado trabajó en sus diferentes cargos altas temperaturas, prueba documental dentro del plenario, de manera inequívoca, señala que (sic) trabajadores están catalogados de altos riesgos y sometidos a altas temperaturas, encontrándose los cargos en listados (sic) en ese documento. 4.- No dar por probado, a pesar de estarlo, mediante prueba testimonial, que mi patrocinado estuvo expuesto de manera continua y discontinua por más de 37 años en los diferentes cargos descritos por los declarantes.
(Negrillas son del texto) En el desarrollo del cargo aduce que el ad quem valoró equivocadamente el estudio realizado por la ARP del Instituto de Seguros Sociales y los testimonios de Jorge Eliécer Mercado Hernández, Luis López Rodríguez y Eduardo Camacho Flórez, toda vez que está probado con suficiencia que el accionante desempeñó, durante 37 años, cargos que implicaron exposición a altas temperaturas, como claramente lo describen los testigos erradamente valorados por el Tribunal, quienes dan cuenta que Rodríguez Villareal laboró en la «Máquina de Estirajes, tijeras, carruseles, hornos de recocidos, triturados de vidrios y de fundición, y que el Tribunal confundiendo los mismos terminó desconociendo los derechos de mi patrocinado».
Asevera que tales testigos conocieron al actor desde hace más de 20 años y que otros puestos de trabajo ocupados por el accionante fueron los descritos en la demanda. Reprocha la falta de credibilidad que el ad quem le dio a la versión de los citados señores, lo cual comporta la presencia de «una duda presuntiva, imaginativa que no puede ponerse en practica (sic), por cuanto no basta de que el cargo sea rotativo, para determinar si los cargos ocupados por mi mandante fueron de alto riesgo o no».
Más adelante dice: Es el testimonio la fuerza de la verdad; por cuanto éste nace de la percepción de los sentidos, extraído del mundo exterior y llevado a la practica (sic) del raciocinio, denota la verdad existencial, madura en la realidad de la conciencia, no se puede desvirtuar el testimonio en la rotación de un cargo, por cuanto no se ajusta a la hermenéutica jurídica de la interpretación de los medios de prueba […] Es de anotar, que mi patrocinado no era un empleado administrativo, sino de planta y que también manipuló productos químicos como carbonato de sodio, nitrato de sodio, trióxido de antimonio, nitrato de potasio, litarigio de plomo, entre otros.
En síntesis, podemos determinar que para la demostración del cargo, no hay que hacer esfuerzos mentales complejos, para determinar la errónea apreciación de las pruebas testimoniales y documentales que llevo (sic) a la adquem (sic) a tomar una decisión sin sentido jurídico, pues es manifiesto, el error de hecho en que incurre. LA RÉPLICA Efectuada de manera conjunta para las dos acusaciones, el opositor ISS, en esencia, sostiene, que la demanda de casación debe ser desestimada, en tanto adolece de insuperables fallas de orden técnico, como que el alcance de la impugnación es deficiente pues no ataca todos los soportes de la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, si bien es cierto en el segundo de los ataques la censura enumera cuatro yerros fácticos en que presuntamente incurrió el Tribunal, en la demostración del cargo centra su análisis en las testimoniales rendidas por Jorge Eliécer Mercado Hernández, Luis López Rodríguez y Eduardo Camacho Flórez, pruebas estas que como se sabe, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, a no ser que primero se demuestre la comisión de una distorsión de esa magnitud con prueba calificada, para ahí sí poder examinar los testimonios, esto, sin olvidar que el fallador de segundo grado, como se vio al historiar su decisión, en momento alguno se ocupó de valorar tales testimoniales.
Ahora bien, si la Sala por holgura se adentrara en lo referente al estudio realizado por la ARP del Instituto de Seguros Sociales (f.° 82 a 89), al que se hace alusión en el tercero de los dislates fácticos, encontraría que en ningún yerro valorativo incurrió el sentenciador de alzada, pues si bien es cierto tal documental indica que algunas áreas de trabajo sí estaban expuestas a temperaturas altas, lo cierto es que la misma resolución es clara en señalar que « no se pudo hacer mediciones ni investigaciones directas en cada uno de los puestos de trabajo requeridos por los extrabajadores, porque la empresa fue liquidada »; esto es, de tal prueba, no podía inferir el Tribunal que Rodríguez Villarreal, efectivamente, estuvo expuesto a temperaturas altas, máxime que tal documental en momento alguno hace mención expresa a las actividades desarrolladas por el demandante.
De otro lado, si bien el accionante en la demanda con la cual dio inicio al proceso manifestó que estuvo sometido a altas temperaturas, en tanto laboró en máquina de estirajes, tijeras, carruseles, hornos de recocidos, triturados de vidrios y de fundición (f.°110 a 119), lo cierto es que tales afirmaciones no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado y lo confirmó el Tribunal; pues lo único que aparece plenamente evidenciado en el expediente, conforme a la certificación expedida por la propia empleadora del actor (f.° 97 a 98), es que él, durante la relación laboral que lo unió a la sociedad Philips Colombiana, trabajó como « OBRERO GENERAL y SUPERVISOR », sin especificar áreas de labores y menos periodos en que se desempeñó en uno y otro puesto de trabajo, como para inferir, siquiera, que durante los 37 años de servicios estuvo sometido a las altas temperaturas que eventualmente le darían derecho a la pensión especial reclamada.
Dicho de otra manera, si el demandante pretendía obtener la pensión especial demandada imperiosamente tenía la carga de probar el supuesto de hecho que alega y que está previsto en el literal b) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; esto es, que durante el tiempo exigido por la citada normatividad hubiese laborado estando expuesto a altas temperaturas, lo cual lejos estuvo de satisfacer o cumplir, como bien concluyó el juez de apelaciones.
Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL3963-2014, reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL13995-2016, en la que al efecto se dijo: Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque.
(se resalta) Es más, en la última de las providencias (CSJ SL13995-2016), por cierto, dictada en un caso de contornos similares al de autos, donde el allí demandante también laboró para Philips Colombia de Comercialización S.A. y sostenía, igualmente, la exposición a altas temperaturas, la Corte señaló: De otro lado, es pertinente considerar que aunque no fue consagrado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como uno de los principios del servicio público de seguridad social, el literal b) de dicho precepto estableció que mediante el de universalidad se garantiza protección a todas las personas, «sin ninguna discriminación», lo cual no puede ser entendido sino como una clara expresión del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. […] lo anterior significa que en todos los casos en que se pretenda el reconocimiento de una prestación a cargo del sistema, los afiliados o beneficiarios deben demostrar la satisfacción de todas las exigencias consagradas en la ley y tienen derecho a gozar, en términos cuantitativos y cualitativos, de las mismas prerrogativas contempladas en dicho sistema.
Solo bajo circunstancias especiales, el legislador configuró algunas excepciones a la regla general fijada en el ordenamiento jurídico. Uno de ellos, es el caso de las pensiones de vejez en los eventos en que un trabajador se ve sometido a condiciones de trabajo extremas, por ejemplo a altas temperaturas, debido a que, necesariamente, dicha condición acelera el deterioro de la salud de la persona que presta su servicio permanentemente en tales circunstancias.
El artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma aplicable al demandante dada su pertenencia al régimen de transición, preceptúa que la edad para acceder a la pensión de vejez se disminuirá en un año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750, entre otros, a los trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas.
En ese orden, si lo que justifica la existencia de un régimen especial en materia de pensión de vejez, es la exposición a condiciones laborales de riesgo extremo, como es el caso de las altas temperaturas, es de sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del oficio asignado, el trabajador permanece en el ambiente laboral riesgoso durante el tiempo exigido por la norma legal, será viable el reconocimiento de la pensión especial, pues de no, se estaría en presencia de un trato privilegiado en beneficio de aquellos trabajadores que simplemente laboran en una empresa como la demandada, por el solo prurito de prestar servicios allí, pero que no se vieron expuestos a altas temperaturas en desmedro de todos los demás, que deben cotizar durante un lapso superior.
Lo anterior significa que en los casos en que se pretenda el reconocimiento de una prestación a cargo del sistema, los afiliados o beneficiarios deben demostrar la satisfacción de todas las exigencias consagradas en la ley para tener derecho a gozar, en términos cuantitativos y cualitativos, de las prerrogativas contempladas en dicho sistema, pues si ello no se evidencia, solamente serán acreedores de aquellas prestaciones sin beneficios adicionales; además que para obtener la especial de vejez implorada, no bastaba que el demandante laborara en una empresa que tenía algunas áreas de trabajo catalogadas como de alto riesgo, sino que tenía que demostrar que efectivamente estuvo expuesto, para el caso, a altas temperaturas, lo cual no aconteció. En ese orden, es dable advertir que además de que no acreditó la censura que el Tribunal hubiere cometido yerro fáctico manifiesto alguno endilgado en el segundo cargo; tampoco incurrió en la exégesis equivocada de la disposición denunciada en la primera de las acusaciones, pues para tener derecho a la pensión especial contemplada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 se requería demostrar que el oficio desempeñado por el actor acarreaba la real y efectiva exposición a altas temperaturas, como bien lo concluyó el sentenciador de alzada.
Finalmente, si el recurrente quería tener éxito en su demanda, imperiosamente debía confrontar y derruir cada columna argumental que sostiene la decisión recurrida, pues de no hacerlo, implica que el fallo se sostenga con el soporte no derribado, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad que protegen la sentencia fustigada.
Lo anterior, por cuanto, se recuerda, el Tribunal agregó a su decisión que, de todos modos, no podría reconocérsele al actor el derecho deprecado con anterioridad al año 2007, por encontrarse aún cotizando, argumento que, acertado o no, lo cierto es que no fue atacado en casación en ninguno de los dos ataques, lo que conlleva a que, aun cuando se hubiese demostrado la indebida aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, lo que no ocurrió, la providencia se mantendría incólume respecto de este pilar.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos no están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor del opositor ISS, hoy Colpensiones, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ERASMO RODRÍGUEZ VILLAREAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, proceso al que se vinculó como litis consorcio necesario a la sociedad PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. - PHILCOLON.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00