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SL3592-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 797 de 1949Ley 1285 de 2009Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL3592-2022 Radicación n.° 90209 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO FERNEY SÁNCHEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S. A. y JIRO S. A. al que fue vinculado como litis consorte necesario el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Se reconoce personería a la Doctora Liliana Gómez Rivera, como apoderada del Municipio de Medellín, en los términos y para los efectos del mandato adjunto al expediente digital de la Corte.

Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Diego Ferney Sánchez Mejía llamó a juicio a ESU, Misión Empresarial S. A. y Jiro S. A., para que se declarara que hicieron una contratación fraudulenta; que tenían la calidad de simples intermediarias o subsidiariamente la de empleadoras; la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de mayo de 2011 y el 11 de octubre de 2013, que fue finalizado unilateralmente sin justa causa.

Solicitó que como consecuencia se les condenara de manera conjunta, solidaria o separadamente a pagar el reajuste de salarios, cesantía con sus respectivos intereses, vacaciones y primas de navidad; indemnización por despido injusto; las sanciones moratorias del Decreto 797 de 1949 y Ley 50 de 1990; la indexación, lo que se encontrare probado y las costas.

Relató, que el 1° de mayo de 2011 inició una relación laboral con la Empresa Para la Seguridad Urbana - ESU, la cual culminó el 11 de octubre de 2013; que de dicha vinculación se beneficiaron todas las codemandadas; que no hubo solución de continuidad; que durante aquel lapso firmó diversos contratos; que al superar el término de 12 meses para trabajadores en misión, inició un nexo laboral con la empresa usuaria; que se desempeñó siempre en Medellín, en servicios generales, sostenimiento, mantenimiento y defensa de obra pública.

Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que las labores que desarrolló no eran ocasionales; que las causas que originaron la relación persistían; que la ESU y el Municipio celebraron varios contratos interadministrativos; que en todos ellos la empresa usuaria se obligó a responder por las prestaciones laborales de los obreros que se requerían para desarrollar su objeto; que celebró además con la Misión Empresarial de Servicios Temporales y con Jiro S. A. varios acuerdos de suministro de personal, con el fin de conseguir operarios para que laboraran en la subsecretaría de la defensoría de espacio público perteneciente al ente territorial.

Aseveró que todos los días recibía «órdenes, regaños e instrucciones por parte de sus supervisores»; que los contratos que suscribió con la ESU era ilegales ya que no anexó permiso del Ministerio de Trabajo ni cumplió con los requisitos mínimos de que trataba la Ley 50 de 1990; que no le pagaron las mismas prestaciones establecidas para los servidores de planta; que solo le cancelaban un salario como contraprestación de sus actividades personales y subordinadas; que entre 2004 y 2011 la ESU vinculó de forma irregular (trabajadores en misión) a más de 1000 personas naturales (f.° 1 a 13, cuaderno principal).

La convocadas se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestaron: La ESU: que en realidad el actor prestó sus servicios al ente municipal a través de la subsecretaría de espacio público; que bajo ese entendido desconocía las condiciones Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 4 de tiempo modo y lugar que rodearon esa relación jurídica; que suscribió con el municipio varios contratos interadministrativos; que en ningún momento se obligó a responder por prestaciones sociales de personal que no hacía parte de su planta administrativa; que los demás hechos no eran ciertos.

Propuso como excepciones meritorias las de, inexistencia de relación laboral frente a la ESU, ineficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el Municipio de Medellín; buena fe y prescripción. Así mismo, pidió llamar en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S. A. (f.° 286 a 308 ibidem). El Municipio aceptó la celebración de los contratos interadministrativos con la ESU, los cuales eran ley para las partes, porque no habían sido declarados nulos ni demandados, aclarando que esa empresa se obligó a responder por las prestaciones sociales de los obreros necesarios para desarrollar los objetivos de tales acuerdos.

Planteó como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal, buena fe, inexistencia de la obligación para indemnizar, compensación, prescripción, pago de lo no debido, cláusulas de indemnidad y exclusión de responsabilidad (f.° 366 a 367, subsanada a f.° 374 a 376 ib).

La llamada en garantía: dijo que no le constaban los Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 5 soportes fácticos de la demanda principal, como tampoco, si el demandante fue contratado dentro de la vigencia de las pólizas y mucho menos si existía cobertura, ya que no se indicó en razón de cuáles contratos fue vinculado o prestó sus servicios.

Presentó como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y límite asegurado (f.° 399 a 407 ibidem). Jiro S. A: alegó que ninguno de los contratos suscritos con esa sociedad excedió el plazo señalado en la Ley 50 de 1990; que la causa que originó la vinculación a través de ella fue el requerimiento realizado por la empresa usuaria ESU, por la necesidad del servicio que tenía en ese momento; que las labores de contratación no fueron fraudulentas; que el actor era trabajador en misión; que el servicio temporal requerido no fue para el cargo de «obreros» sino para «defensores de espacio público principalmente»; que los demás supuestos no eran ciertos no le constaban.

Formuló como medios exceptivos los de pago, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 443 a 450, ib). Misión Empresarial S. A. negó todos los hechos; manifestó que desconocía la temporalidad de las labores que se realizaban en la ESU; que no le constaban los que se referían a supuestos actos jurídicos con terceros. Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como excepciones perentorias: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y compensación (f.° 580 a 591, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 2 marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DIEGO FERNEY SÁNCHEZ MEJÍA […] en calidad de trabajador oficial, y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, en calidad de empleadora, realmente existió un CONTRATO DE TRABAJO entre el 1° de mayo de 2011 y el 11 de octubre de 2013, a pesar de la suscripción de contratos por la duración de una obra o labor con las simples intermediarias JIRO S. A. y MISIÓN EMPRESARIAL S. A. […].

SEGUNDO: CONDENAR a la […] ESU y al MUNICIPIO MEDELLÍN solidariamente, y a éstas en solidaridad con JIRO S. A. y MISIÓN EMPRESARIAL S. A. a reconocer y pagar a favor de DIEGO FERNEY SÁNCHEZ MEJÍA, la suma de […] ($523.000) por concepto de vacaciones compensadas en dinero, suma que además indexada al momento del pago. A dicha cifra ya se le han descontado lo pagado por las EST;

JIRO solo es solidariamente responsable de $154.000 y MISIÓN EMPRESARIAL S. A. de $369.000.

TERCERO: DECLARAR INJUSTIFICADA la terminación de la relación laboral que existió entre el señor FERNEY SÁNCHEZ MEJÍA, en calidad de trabajador oficial, la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU- en calidad de empleadora y en la cual fungieron como simples intermediarias JIRO S. A. y MISIÓN EMPRESARIAL, […].

CUARTO: CONDENAR a […] ESU y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a MISIÓN EMPRESARIAL S. A. a reconocer y pagar a favor del [demandante] la suma de […] ($627.710) por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, suma que además deberá indexada al momento del pago.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN formulada por las entidades demandadas frente a las vacaciones deprecadas; DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 7 respecto del pago de reajuste de salarios, de intereses a la cesantía, y frente al pago de primas de navidad y de vacaciones; indemnización moratoria y de sanción por no consignación de cesantía. ABSOLVER a la […] ESU, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y A JIRO S. A. a MISIÓN EMPRESARIAL de las demás pretensiones […].

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por MUNDIAL DE SEUROS S. A.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a ESU, AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y A JIRO S. A. A MISIÓN EMPRESARIAL […] (f.° 689 a 690, en concordancia con el DC anexo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la ESU y la sociedad Misión Empresarial S. A. el 4 de agosto de 2020 dispuso:

PRIMERO: REVOCA la sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a la ABSOLUCIÓN de la prima de vacaciones y de navidad, y en su lugar se CONDENA a la ESU y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a las sociedades JIRO y MISIÓN EMPRESARIAL S. A. a reconocer y pagar por prima de vacaciones la suma de $1'020.408 y a la […] de navidad la diferencia por valor de $404.234, […].

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA […].

TERCERO: Las costas procesales [en la segunda instancia son de cargo de la ESU y de la sociedad Misión Empresarial S. A.] por no salir avante los recursos de apelación. Las agencias en derecho de la segunda instancia se tasan en la suma de $440.000, a cargo de cada una. Advirtió que examinaría la calidad que realmente tenía la ESU; la intermediación de Misión Empresarial S. A. y Jiro S. A.; la existencia de solidaridad; el salario reconocido, incrementado según el mínimo para los obreros de la ESU, para ver si el reajuste pedido procedía; así como la viabilidad Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 8 de las primas de navidad y de vacaciones, tanto como las sanciones moratorias «de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990».

Expuso que estaba fuera de controversia la existencia de los convenios interadministrativos celebrados entre el Municipio y la ESU (f.° 187 a 225 del expediente); que esta última en virtud de la facultad otorgada en los mismos, celebró varios contratos de prestación de servicios de suministro de personal en misión con las EST Misión Empresarial y Jiro S. A. (f.° 309 a 326; 454 a 474 y 609 a 654, ibidem); que se dio por probada la existencia de una sola relación laboral, del 1° de mayo de 2011 al 11 de octubre de 2013 (2 años, 5 meses y 11 días), sin existir interrupción en el servicio.

Destacó en torno a los aludidos contratos, que a simple vista no se generaban ninguna ilicitud formal; que no obstante en la elaboración de los mismos, […] se hizo referencia a la calidad en que obraba la ESU, [y] se dijo que la supervisión del cumplimiento se realizaría por la secretaria general y directora administrativa y financiera de [esa entidad], y la interventoría del contrato […] por el Municipio de Medellín. [Que] no exist[ía] duda, de que la ESU podía contratar con las empresas de servicios temporales la prestación de servicios misionales, ya que así lo permit[ía] la Ley 50 de 1990, siempre y cuando se cumpl[ieran] los presupuestos del artículo 77 […] [que no obstante] si bien el actor fue contratado para llevar a cabo una labor u obra determinada, la misma en ninguno de los contratos se cumpl[ía]; [que era necesario] en esa clase de contratos, determinar en forma clara la obra a contratar, […] con la finalidad de que no exist[ieran] dudas, que llev[aran] a concluir que la contratación se generó por un término indefinido […].

Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que si bien, en los acuerdos celebrados entre el demandante y Jiro S. A. se determinó que «el actor estaba en misión en la actualización de labores por incremento en la producción», con los interrogatorios de parte de los representantes legales de las dos empresas de servicios temporales se logró determinar, «que nunca existió un incremento en la prestación del servicio requerido por la ESU para el momento de la celebración de los contratos con las codemandadas».

Complementó, que no se cumplía la finalidad de los contratos por obra o labor determinada realizados por las codemandadas, «ya que su duración se extendía hasta agotar los recursos, perdiendo su naturaleza», por lo que debían ser tenidos «como […] de trabajo a término indefinido, como lo establece el numeral 1° del art. 47 del CST». Aclaró, que no obstante el plazo que señalaba la norma (6 meses prorrogados por otros 6), nunca se superó, al examinar si se cumplían los presupuestos del citado artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para que las empresas de servicios temporales pudieran contratar trabajadores en misión, para el caso, «por incrementos en la producción o prestar un servicio de la ESU», observaba que ello no fue demostrado por las accionadas.

Evidenció, por el contrario, que la labor de «defensor del espacio público», cargo que desempeñó el señor Sánchez Mejía, venía ejecutándose desde años atrás; que en ese orden Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 10 al no cumplirse lo establecido en la norma en comento, era dable concluir: i) que su verdadero empleador fue la ESU, pues se demostró que sus jefes inmediatos (trabajadores de dicha empresa), eran quienes le impartían las órdenes y la que le proporcionaba la dotación y los demás elementos de trabajo para ejercer la labor; ii) que por ser una empresa industrial y comercial del Estado el accionante tenía la calidad de trabajador oficial; iii) que Misión Empresarial, Jiro S. A. y el Municipio de Medellín eran solidariamente responsables de las condenas impuestas; iv) que en todo caso en los empleos de la estructura administrativa de la ESU (f.° 44 a 53, ib), no existía «el cargo de defensor del espacio público», necesario y esencial para la nivelación solicitada, por lo que el reajuste salarial y de prestaciones sociales solicitado por el actor no podía salir avante.

Confirmó así la sentencia apelada en cuanto a estos tópicos. Determinó, además, que el reclamante tenía derecho a la prima de vacaciones, «así se le hubieran compensado […] en dinero», por lo que revocó el fallo apelado en ese aspecto, cuantificándola en la suma de «$1'020.408,oo»; que, si bien Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 11 las codemandadas le reconocieron la prima de servicios, no podía esta equipararse a la de navidad, […] sin embargo, dichos pagos sí pueden compensarse con lo ya cancelado por prima de servicios por las empresas de servicios temporales, teniendo en cuenta que Misión Empresarial y Jiro S. A. durante el tiempo que perduraron los contratos de obra o labor le cancelaron la prima de servicios en calidad de trabajador de sector privado; no obstante, en vista de que es a través de este proceso ordinario laboral que se determina que el demandante es un trabajador oficial, que no tenía derecho al pago de prima de servicios sino a prima de navidad, es por lo que [se] considera […] que hay lugar a que dichos conceptos sean compensados entre sí. En este orden […] como se le pagó […] por primas de servicio la suma de $903.510, mientras que por prima de navidad se adeuda $307.744, se deberá REVOCAR la sentencia de primera instancia [en ese aspecto], para en su lugar CONDENAR a la ESU y solidariamente al Municipio de Medellín y a las sociedades Jiro y Misión Empresarial S. A. a reconocer y pagar por prima de navidad la diferencia de $404.234.

Reflexionó, en punto a las sanciones de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, que la ESU, […] siempre actuó con el convencimiento que el contrato celebrado por las partes correspondía a un contrato de obra o labor determinada que había sido contratado con unas empresas de servicios temporales en calidad de trabajador en misión, existiendo con éstas un contrato de prestación de servicios, y con el Municipio de Medellín, contratos interadministrativos, que en principio dan claridad de que una labor propia del [ente municipal] se entregaba para ser desarrollada a través de programas temporales […].

Concluyó que tales hechos le generaban convencimiento de la buena fe en su actuar; que como fue a través de este proceso que se determinó que se trataba de un contrato de trabajo, siendo la Empresa para la Seguridad Urbana el verdadero empleador, confirmaba la sentencia en este sentido (f.° 728 a 743, cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 12 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado, […] en el numeral segundo […] y en sede de instancia ruego que, […] Como consecuencia de la anterior pretensión: REVOCAR la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia (sic) que absolvió a las codemandadas de: […] las sanciones […] contemplada[s] en los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990 […]. […] Como consecuencia […] CONDENARÁ a la […] E.S.U y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S. A, y JIRO S. A., a PAGAR al trabajador [dichas sanciones] Costas y gastos del proceso a las dos codemandadas de manera solidaria.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Misión Empresarial de Servicios Temporales y el Municipio de Medellín. VI. CARGO ÚNICO Le atribuye a la providencia impugnada, Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 13 […] la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la interpretación errónea (sic) de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949; 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53, 83, 89, 209, 228, 229 de la CP; 71 a 79, 81, 82, 83, 85, 86, 95, 98, 99 de la Ley 50 de 1990; 60 de la Ley 1429 de 2010; 2° del acuerdo 33 de 2010.

Afirma que la transgresión legal denunciada fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la ESU siempre actuó con el convencimiento que el contrato celebrado por las partes correspondía a un contrato de obra o labor determinada que había sido contratado con unas empresas de servicios temporales en calidad de trabajador en misión, y por ello se le reconoce la Buena Fe. 2.

Dar por probado, sin estarlo, que una labor propia del Municipio de Medellín como lo es la defensa del Espacio Público, fue entregada por el propio municipio […] con la exigencia para ser desarrollada a través de programas temporales, contratando con empresas de servicios temporales y por ello se le reconoce la buena fe. 3. Dar por probado, sin estarlo, que fue el municipio […] quien (sic) le dijo a ESU que contratará a través de empresas de servicios temporales y por ello se le reconoce la buena fe. 4.

Dar por probado, sin estarlo, que fue a través de las sentencias de primera y segunda instancia que existía un contrato de trabajo con la ESU, como una causal automática, inexorable para absolver de brazos caídos a la […] ESU. 5. No dar por probado, estándolo, que […] la ESU conoció desde que el actor cumplió un año de servicios la desnaturalización de la labor temporal. 6.

No dar por probado, estándolo, que […] como empresa usuaria dirigió toda la actividad que desarrollo el trabajador, por tanto, conocía que no había ningún contrato de obra o labor antes de las sentencias de primera y segunda instancia. 7. No dar por probado, estándolo que, con la firma del gerente de la ESU de los contratos de suministro de trabajadores en misión, desde esa fecha se desnaturalizó la contratación temporal y no existió ninguna obra o labor. 8.

No demostrar con las pruebas arrimadas al cartulario, razones suficientes para absolver de las sanciones de brazos caídos a […] ESU. Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura que tales yeros se debieron a la errada valoración de los siguientes medios de prueba: 1. Los interrogatorios de parte de los representantes legales de Misión Empresarial S. A. y de Jiro S.A., de los que se «logró extraer la confesión judicial provocada de que el contrato no fue por obra o labor, ya que nada [dijeron] ni [explicaron] sobre la obra o labor a desarrollar».

Asevera que nada dijo ni explicó el primero de ellos sobre la obra o labor a desarrollar; que no fueron valorados por el Tribunal en armonía con los otros medios probatorios; que según el colegiado «la ESU siempre actuó con el convencimiento que el contrato celebrado por las partes correspondía a uno […] de obra o labor determinada que había sido contratado con unas empresas de servicios temporales»; que no tuvo en cuenta que la labor debía ser coordinada y dirigida por aquélla, ya que, como lo ha explicado la jurisprudencia, la Ley 50 de 1990 delega la subordinación en la empresa usuaria, sin ser esta el patrón del trabajador. 2.

Los contratos firmados por (él) con Misión Empresarial S. A y Jiro S.A no fueron para labores ocasionales, accidentales o transitorias a las que se refiere el artículo 6° del CST, porque la contratación no obedeció a alguno de los tres requisitos que exige el artículo 77 ibidem, pues no obra prueba que acredite que se haya delimitado la labor, o que fue enganchado para hacer remplazos de personal en vacaciones, licencia, incapacidad por maternidad o enfermedad; tampoco para incrementos en la Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 15 producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, las cosechas o los servicios.

Anota que tampoco se cumple el requisito de ser «ocasional que ordena la Ley 50 de 1990, pues se debe determinar en el contrato de trabajo con precisión el tiempo que se necesita de la prestación personal del obrero y cuáles son los motivos de dicho tiempo»; que por tales razones «la contratación se torna ilegal, espuria, injusta, violatoria de los derechos del obrero».

Acentúa que el Tribunal no tuvo en cuenta que todo ello lo conoció la ESU en el trascurso de la relación laboral y no con las sentencias; que se hizo una indebida contratación, de mala fe, con el ánimo de defraudarlo, acudiendo a simples intermediarios; que la relación contractual entre la ESU y las empresas de servicios temporales fue de varios años; que esta empresa era la encargada de organizar los cronogramas de actividades. 3.

El Contrato Interadministrativo n.°4600030362 de 2011, que prueba que entre el Municipio de Medellín y la ESU, se pactó una delegación de la defensoría del espacio público y que ésta tuvo amplio margen de vinculación; que conforme al canon 209 Constitucional [el cual reproduce], dichas entidades estaban en la obligación de garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad publicidad; que no comprende cómo se vincula personal mediante contratos de obra o labor a través de simples intermediarios, para desempeñar Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 16 actividades propias, inherentes del objeto misional de la administración pública.

Agrega que no está probado, como erróneamente lo sostiene el Tribunal, que con esta delegación «el municipio le dijo a la ESU que la desarrollara a través de empresas de servicios temporales». 4. El Contrato de Suministro de Obreros n.° 201203305 celebrado entre Misión Empresarial y ESU, del cual no es posible concluir, como erradamente lo indicó el juzgador, que «siempre actuó con el convencimiento de que el contrato celebrado por las partes correspondía a un contrato de obra o labor determinada», ya que desde que se firmó se sabía de su ilicitud, por lo que no puede hablarse de buena fe; además, que «se ve de manera muy clara que hay un desvió del artículo 77 de la Ley 50 de 1990».

Manifiesta que la sentencia atacada se aleja de una interpretación y aplicación objetiva del derecho, «porque parte de una interpretación totalmente desajusta de las normas jurídicas denunciadas, en especial la interpretación que se le da a todos los contratos implicados en el debate probatorio (sic)». Sostiene que siendo cierto que la declaración de contrato de trabajo no conlleva la condena automática de las sanciones que pretende y que la negación que haga la demandada de su existencia conlleva necesariamente la absolución de las mismas, también lo es, que las probanzas Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 17 legalmente arrimadas al proceso, demuestran un comportamiento de la demandada desprovisto de buena fe, conforme las sentencias, CSJ SL17025-2016 y CSJ SL087- 2018 (demanda de casación, ibidem).

VII. RÉPLICAS Misión Empresarial S. A. se opone a la prosperidad del recurso en razón a los múltiples defectos técnicos que presenta el cargo, los cuales no es posible subsanar de oficio, por lo que solicita mantener la sentencia impugnada (escrito de réplica, cuaderno de la Corte expediente digital). El Municipio de Medellín considera que los argumentos del recurrente no demuestran la violación por la vía indirecta de la ley sustancial que pretende endilgarle al fallo acusado, por lo que pide no casarlo, toda vez que no demostró la mala fe que pretende adjudicarle a la demandada.

Suplica, además, que en el evento de que se acceda a sus pedimentos, «teniendo en cuenta que la buena o mala fe se predica del empleador, no del tercero beneficiario que responde en forma solidaria, […] que no se [le] condene […] por no ser sujeto pasible de la sanción moratoria» (réplica, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte, que en armonía con los artículos 29 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en su Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 18 función de juez extraordinario, le corresponde verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia. En efecto, en el recurso de casación, el objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada, motivo por el cual se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586- 1992; CC C 1065-2000; CC C 252-2001; CC C 261-2001 y CC C668-2001, que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Realiza la Sala anterior precisión, para destacar que el recurrente desconoce el propósito legal y constitucional de la casación, en tanto que lo que propone contra el segundo fallo es una alegación a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios, no una acusación que confronte esa decisión con la normativa que la gobierna, en armonía con el conflicto jurídico que se le convocó a resolver en la alzada.

Muestra de lo anterior es que solicita a la Sala «casar parcialmente la decisión del Tribunal en el numeral segundo», y a la vez, que proceda a revocarla, obviando que anulada dicha providencia, por haberse encontrado que vulneró la ley Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 19 sustantiva del orden nacional, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.

También omite indicar, lo que pretende de la Corporación en sede de instancia respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, más si se tiene en cuenta que no le fue totalmente favorable. Por tanto, el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;

CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio». Asimismo, la acusación que se hace por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de los yerros de hecho cometidos por el Tribunal, resulta equivocada, pues sabido es que esa modalidad de trasgresión legal únicamente se debe invocar por la senda directa, en tanto, [refiere a un discernimiento al margen de toda cuestión fáctica que se da ante la aplicación y alcance de una norma, por ende, solo cabe por la vía de puro derecho […] desacierto, [que] no puede escapar a la atención de la Sala, en la medida que constituye el eje fundamental de la acusación, a la que habrá de orientarse el estudio en casación (conforme se explicó en la sentencia CSJ SL414-2018).

Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 20 De otro lado, con mayor incidencia en la desestimación del ataque, omite el impugnante que, cuando se plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, que la contempló de manera equivocada y, ii) una vez singularizada, acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Se apunta lo anterior, porque la impugnación, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, evidencian la mala fe del verdadero empleador en la contratación, acudiendo a simples intermediarios, omitiendo cumplir con la carga argumentativa que corresponde en este excepcional medio.

Lo que significa, que la reflexión del Tribunal relacionada con la absolución frente a las sanciones moratorias impetradas, fundamentada en el análisis de los hechos y medios de convicción que obran al plenario, que le Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 21 permitieron concluir que el actuar de la demandada estuvo acompañado de la buena fe y desprovisto de la intención de defraudar al demandante, no logran ser desvirtuadas por la censura, quien contra la técnica del recurso extraordinario en el desarrollo de su alegación, se limitó a relacionar las pruebas que en su sentir fueron erróneamente valoradas, sin indicar, como le era imperativo, de manera clara, razonada y objetiva su contenido y el valor atribuido por el juzgador, así como su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado.

En consecuencia, por las razones indicadas el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del recurrente, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que DIEGO FERNEY SÁNCHEZ MEJÍA, le instauró a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, MISIÓN EMPRESARIAL Radicación n.° 90209 SCLAJPT-10 V.00 22 SERVICIOS TEMPORALES S. A. y JIRO S. A. al que fue vinculado como litis consorte necesario el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.