Micelio
SL3592-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 393 de 1977Ley 393 de 1997Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3592-2021 Radicación n.° 74910 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró ISRAEL ÁVILA CÁCERES I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 5 de febrero de 2007, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Ley 100 de 1993; de igual forma, para que se ordene al Ministerio de Defensa, expedir y liquidar el bono pensional por «el tiempo de servicio militar, según certificación CERT07-739 – MDAGAG-12, del 23 de noviembre de 2007, solicitud que le hizo la propia administradora demandada»; y se condene en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que encontrándose afiliado a Protección S.A., sufrió una grave afectación, a raíz de la cual solicitó la calificación del estado de invalidez a la misma AFP; que el 2 de mayo de 2007, esa entidad a través de la Comisión Laboral, emitió dictamen en donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 39.75%, con fecha de estructuración del 5 de febrero de 2007; que recurrió esa valoración, siendo remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, quien le dictaminó una PCL equivalente al 53.95%.

Qué Protección S.A., se pronunció en oficio n.° 2007- 13285 de julio 30 de 2007, negando la pensión de invalidez, para lo cual adujo que no cumple con los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al no reunir el 20% de las semanas cotizadas, en el período comprendido entre la edad de 20 años y la fecha de la primera calificación, donde «se exigen para cumplir con este requisito 167.51 y se certifican 117.29 semanas», por lo que procedió a la devolución de saldos por $1.341.045; que no compartió esa decisión, y el 7 de diciembre de 2007, radicó nueva solicitud de estudio de su pensión, adjuntando certificación de Mindefensa, acreditando 90 semanas de tiempo de servicio a la misma, lo cual no ha sido resuelto por la entidad hasta la fecha de la Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 3 demanda y; que de acuerdo con las cotizaciones realizadas por el señor Ávila Cáceres a la accionada, existe continuidad en el pago de aportes desde mayo de 2005, hasta el mismo mes del año 2007.

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó la afiliación del actor a esa entidad, la calificación efectuada por esa AFP, que interpuso recurso y que fue calificado nuevamente por la Junta Regional de Calificación de Santander; que le reintegró saldos por la suma de $1.285.930; que se aportó un documento de Mindefensa, pero que en ningún momento certifica las semanas cotizadas al sistema; que sí se le respondió su solicitud de nuevo estudio de su pensión; y que sí existe continuidad en el pago de aportes entre mayo de 2005 y mayo de 2007; frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, sostuvo que el demandante no reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, acorde con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860/03, por cuanto no acreditó el requisito del 20% de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la data de la primera calificación. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, de buena fe, innominada o genérica, inexistencia de obligación de reconocer y pagar la pensión por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha pensión y compensación (fs. 55 a 66).

Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de noviembre de 2015, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ISRAEL ÁVILA CÁCERES tiene derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. le reconozca la pensión de invalidez de origen común a partir del 5 de febrero de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta en su defensa por la sociedad demandada.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor ISRAEL ÁVILA CÁCERES, la pensión de invalidez de origen común, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, a partir del 17 de febrero de 2011; derecho que a la fecha asciende a TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA PESOS M/Cte ($38.540.090), sin perjuicio de las mesadas que por efecto de la sentencia se generen a futuro, incluyendo las adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al pago de los intereses moratorios a partir del 17 de febrero de 2011, hasta el día en que se cancelen las mesadas adeudadas, a la tasa máxima de interés mensual moratorio vigente, en el momento en que se efectué el pago.

QUINTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a descontar de la condena impuesta, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($1.928.913), por el pago efectuad0 por concepto de devolución de saldos de la cuenta individual.

SEXTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del señor ISRAEL ÁVILA CÁCERES Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parta demanda interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 6 de abril de 2016, revocó el numeral cuarto de la providencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios.

En lo demás, la confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que Protección S.A. es la obligada a pagar la prestación económica reclamada, pues las normas que la regulan son los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, donde se estableció como requisito mínimo el 50% de incapacidad laboral, y el número de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración, como necesarios para alcanzar el derecho.

Destacó, que el requisito de fidelidad del 20% de cotizaciones, entre el cumplimiento de la edad de 20 años y la fecha de la primera calificación, fue derruido por la Sentencia C-428 de 2009, y para ello, se remitió a lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2012, rad. 42423, la cual reprodujo en apartes; con base en lo cual dijo, que lo que la jurisprudencia impone, es la inaplicación de la norma que resulte contraria al principio de progresividad de los derechos laborales.

Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó, que frente a la insistencia de la demandada en exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad, en tanto los efectos de la sentencia de inexequibilidad no son retroactivos, no le asiste razón a la impugnante, acatando lo dicho por el órgano de cierre en la jurisprudencia ya anotada, de la que reprodujo fragmentos, señalando luego, que con observancia del artículo 4° de la CN, al ser incompatible por ser regresivo el canon 1° de la Ley 860 de 2003, corresponde al fallador, dejar de aplicar la norma en cuestión, confirmando el ítem de reconocimiento de la pensión de invalidez.

Respecto del tema de los intereses moratorios, acudió a la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 38755, de la que reprodujo algunos párrafos, con base en lo cual concluyó, que el a quo, se equivocó al reconocer dichos intereses, derivados de la pensión de invalidez, ya que, según los lineamientos señalados, aquellos no proceden, cuando la entidad estaba amparada en una norma que consideraba vigente, estableciendo el presupuesto del requisito de fidelidad; por lo que revocó el numeral cuarto del fallo que impuso condena por ese concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión de invalidez, y una vez constituida en sede de instancia, solicita que se revoque parcialmente la decisión de la primera instancia, para finalmente absolver a PROTECCIÓN S.A. de esa pretensión de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada, de transgredir la ley sustancial por la vía directa al haber interpretado erróneamente, «los artículos 13, 48, 53, 93 y 243 de la Carta Política, 45 de la Ley 270 de 1996, lo que llevó a infringir directamente el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo y el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible y a aplicar en forma indebida el artículo 4 de la Constitución Política».

En desarrollo del cargo, manifestó que la interpretación que le dio el Tribunal, es sumamente equivocada y no corresponde con el texto, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no cabe duda que la sentencia C-428-2009, sin excepciones, produjo efectos exclusivamente hacia futuro, ya que en esta no se dijo nada sobre efectos Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 8 temporales, ni retroactivos, es decir, desde la expedición de la Ley 860 de 2003.

Sostuvo, que así lo entendió la jurisprudencia de esta Sala la sentencia CSJ SL, 3 ago. 2009, rad. 33744, la cual reprodujo, aludiendo luego, que surge evidente la equivocada intelección en la que incurrió el juez colegiado, reiterando que la sentencia C-428/09, no produjo efectos retroactivos, como surge de la lectura de su parte resolutiva, cuyos efectos son erga omnes.

Acotó, que el ad quem interpretó erróneamente el principio de progresividad, al derivar del mismo, la inaplicabilidad del numeral 1, del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que fue declarado parcialmente inexequible, ya que las normas atentatorias contra dicho principio, en tanto no sean declaradas inexequibles, deberán producir sus efectos, «pues su inconstitucionalidad no es más grave que la de cualquiera otra disposición legal y por lo tanto debe tener las mismas consecuencias», aludiendo a la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 32765.

Refirió, que el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente para la época en que se produjeron los fallos de instancia, modificó el artículo 48 de la CN, incluyendo el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, y que cuando se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes; que dicha sostenibilidad se ve seriamente afectada, ya que ese sistema siendo de naturaleza contributiva, es indispensable que la financiación de las prestaciones allí consagradas, ya que son estas, las Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 9 financiadoras del mismo; por lo tanto, al no tomarse en cuenta el principio arriba señalado, el sentenciador de alzada, no le dio el sentido que realmente le corresponde al canon 48 superior.

Expresó, que el ad quem para no utilizar en este caso el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, acudió a la excepción de inconstitucionalidad, incurriendo así en la infracción directa del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1977, el cual establece, «[…] el incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad, por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso».

Seguidamente, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109, y a la T-103-2010, de la Corte Constitucional, indicando seguidamente, que para la fecha en que se invalidó el numeral 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003, este producía la plenitud de sus consecuencias jurídicas, porque su declaratoria de inconstitucionalidad se produjo con efectos hacia el futuro; y que si tal norma no se utilizó, es necesario concluir que fue infringida directamente, y si exigía una fidelidad en cuanto al tiempo de cotización, que el Tribunal no podía obviar ese requisito legal, y que al hacerlo, violó el precepto legal.

VII. CARGO SEGUNDO. Atacó el fallo de segundo nivel en los siguientes términos «Por la VÍA DIRECTA acuso la sentencia impugnada de Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 10 infringir directamente los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 45 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 1 de la Ley 860 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible; por la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por la aplicación indebida del artículo 4 de la Constitución Política».

En su desarrollo, manifestó que se infringió directamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que las sentencias proferidas por el máximo órgano constitucional, sobre actos sujetos a su control, en los términos del precepto 241 superior, tienen efectos hacia futuro a no ser que la misma Corte disponga lo contario, por lo que no cabe duda en que ese fue el caso de la sentencia C- 428/2009, siendo la única conclusión posible, que puede obtenerse del referido canon 45, como lo sostuvo en un tiempo ésta Sala, para lo cual reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 3 ago. 2009, rad. 33744.

Sostiene, que pasó por alto el Tribunal, el hecho de que las decisiones que en cumplimiento del control de constitucionalidad de las leyes adopta la Corte Constitucional, tienen efectos erga omnes, o sea que son insoslayables, por lo que no pueden ser materia de interpretaciones que busquen desconocer su fuerza obligatoria; insiste en que la alzada, acudió a sentencias donde se alude a la naturaleza de derecho fundamental de la prestación demandada, lo que no se desconoce, pero que no es óbice para dejar a un lado el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que consagra reglas generales de obligatorio Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplimiento, que garantizan principios tan relevantes como la seguridad jurídica y la buena fe.

Seguidamente, aludió a argumentos similares a los expuestos en el primer ataque. VIII. LA RÉPLICA Sostiene que de conformidad con la sentencia C-428 de 2009, el requisito de fidelidad contemplado en las «Leyes 797 y 860 de 2003, fue declarado inexequible»; en consecuencia, esa exigencia es sustraída del sistema jurídico, siendo abiertamente contrario a la Constitución, por ser norma regresiva que impone condiciones mucho más gravosas a los asegurados, por lo tanto, nunca debió existir en el ordenamiento del Sistema de Seguridad Social.

Argumentó, que reúne el requisito de cotizaciones para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es 50 semanas de cotizaciones en los últimos tres años anteriores a la declaratoria del estado de invalidez, por lo que mal podría imponérsele un requisito adicional, que fue declarado inexequible, como lo pretende la recurrente, agregando que el ad quem actuó en derecho al confirmar la providencia de primera instancia. IX.

CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente las dos acusaciones, por cuanto se observa que hay identidad con algunas de las Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 12 normas que conforman la proposición jurídica, se enderezaron por el mismo sendero de violación que fue el del puro derecho, se fundan en argumentos similares que se complementan entre sí y tienen idéntico fin.

Dada la senda por la que se encauzaron los cargos, quedan incólumes los siguientes aspectos fácticos: i) Que al accionante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53.95%, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, con fecha de estructuración el 5 de febrero de 2007, de origen común, calenda para la cual se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 860/03; ii) Que en los tres años inmediatamente anteriores a la data ya referida, acreditaba una densidad de 151 semanas de cotización; y iii) Que la entidad accionada le negó el derecho a la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema.

Se recuerda que el Tribunal consideró que el actor tenía derecho a la pensión de invalidez, al acreditar la densidad de aportes requeridos en la normatividad vigente para la fecha de estructuración, sin que para ello fuera necesario cumplir con el requisito de fidelidad al sistema, el cual fue declarado inexequible en la sentencia CC C-428-2009, inaplicando el mismo, por considerar que es regresivo, apoyándose para ello en la jurisprudencia de esta Sala.

Por su parte, la recurrente le atribuye a la sentencia de segundo grado yerros jurídicos, pues a su juicio, no resulta procedente la inobservancia del referido presupuesto, por Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 13 cuanto la estructuración del estado de invalidez del demandante se generó con anterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 2009, respecto al requisito de fidelidad, previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sosteniendo que el Tribunal le dio efectos retroactivos a la referida providencia, con lo cual infringió las normas acusadas.

Acorde con el planteamiento anterior, corresponde a la Sala, dilucidar si el ad quem erró al inaplicar el requisito de fidelidad de las cotizaciones para con el sistema, que se indicaba en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, antes de ser declarado inexequible por la sentencia C-428 de 2009, teniendo en cuenta que la estructuración de la calificación de la invalidez del actor fue el 5 de febrero de 2007, antes del control de constitucionalidad de dicha norma.

De entrada, debe indicarse que la razón no está de parte de la recurrente, y por ende, la acusación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto ya esta Sala con profusión y de manera pacífica, se ha referido al tema del requisito de fidelidad al sistema pensional en tratándose de pensiones de invalidez, sosteniéndose que el requisito de fidelidad al sistema, estipulado en el artículo 1 de la Ley 860/03, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, esto es, el precepto 39 de la Ley 100/93.

Bajo ese horizonte, resulta claro que el juez de apelaciones acertó al confirmar el fallo de primer grado que Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 14 inaplicó la exigencia de la fidelidad, por considerar que la decisión apelada era garantista del principio de progresividad y no regresividad, cuya acatamiento no obedece como lo sugiere la entidad recurrente a darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad, sino por la patente contradicción de ese requisito de fidelidad con el citado principio constitucional, como de manera reiterada y pacifica lo ha sostenido esta Sala.

En efecto, conforme a la línea doctrinal de esta Corte, la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la Ley 860 de 2003, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, impuso a los juzgadores el deber de abstención frente a su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constitucionales, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad.

En punto del debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL SL1006-2020, sostuvo: Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la Ley 860 de 2003, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, fijó como línea jurisprudencial a los juzgadores, el deber de abstenerse frente a su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constitucionales, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad.

A este respecto, la sentencia CSJ SL1189-2018 del 11 de abril de 2018, reitera la providencia CSJ-SL779 de 2018, en la que se hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 15 “Ahora bien, respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

Así las cosas, la decisión del tribunal está acorde con el criterio de la Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017;

CSJ SL1096-2017). Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación, y bajo ese entendido, mal haría el Tribunal en exigir al demandante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 16 de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, no obstante que el estado de invalidez controvertido se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia. De otra parte, resulta pertinente agregar, que no desconoce la Sala que la estructuración de la pérdida de capacidad de quien promovió el proceso, se diera con antelación a la data en que se profirió la sentencia C-428 de 2009; sin embargo, los argumentos expuestos por la recurrente al efecto, no son suficientes para lograr el quiebre del fallo gravado, por cuando la falta de aplicación del requisito de fidelidad, no implica “per se” darle efectos retroactivos a dicha providencia, por cuanto como bien lo señaló el tribunal, su inobservancia se hizo con sustento en la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4º de la Constitución Nacional, a fin de conservar lo preceptuado en la misma Carta Política, ya que la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, era contraria al derecho constitucional de la seguridad social en pensiones, que es lo que en el presente caso generó su inaplicación. Tampoco acierta la censura al afirmar que el juzgador de segundo nivel, incurrió en la infracción directa del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1977, por cuanto dicha normativa hace mención es a la imposibilidad de acudir a la excepción de inconstitucional cuando la autoridad competente, esto es, el Consejo de Estado o la Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 17 Corte Constitucional, ya hayan efectuado un análisis de exequibilidad de determinada disposición, en este caso del artículo 1 de la Ley 860/03, supuesto disímil a lo aquí evidenciado.

En efecto, los hechos examinados y que dan lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, tuvieron ocurrencia el 5 de febrero de 2007, cuando se estructuró la invalidez de la actora, es decir, en una fecha anterior a la sentencia C- 428-09, que declaró la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema, que el canon 1 de la Ley 860/03, consagraba.

Precisamente, ante la falta de pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de dicha disposición para la data en que ocurrieron los hechos, es que el Tribunal acudió a la excepción de inconstitucional, que como ya se dijo, se fincó en el artículo 4º de la CN, que habilita al juez para aplicar esta figura, cuando considere que determinada normativa es contraria a la Constitución; por lo tanto, conforme a lo analizado se encuentra plenamente justificado el proceder del ad quem (CSJ SL2691-2020 y CSJ SL2157- 2019).

De igual forma, cabe agregar frente a las alegaciones planteadas por la censura, respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, resulta pertinente traer a colación los argumentos de la Corte Constitucional en Sentencia C- 428 de 2009, que declaró la inexequibilidad del requisito de Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 18 fidelidad contemplado en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en tanto en el desarrollo de este aspecto precisó: «a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, (…) no es conducente para la realización de dichos fines (…)».

(CSJ SL1006-2020 y CSL3224- 2019). Lo anterior, es suficiente para concluir que el ad quem no incurrió en yerro jurídico alguno, sin que tampoco se encuentran argumentos de peso que conlleven a modificar el criterio actual de la Sala, por lo que los cargos no están llamados a prosperar. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente que fue la accionada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000,oo) M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral seguido por ISRAEL ÁVILA CÁCERES, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 74910 SCLAJPT-10 V.00 20