SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3592-2020 Radicación n.° 82363 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por QUALA S.A. contra el laudo arbitral proferido el 19 de julio de 2018 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA (SINTRALIMENTICIA).
I.
ANTECEDENTES El 8 de junio de 2016 Sintralimenticia presentó un pliego de peticiones ante la empresa recurrente que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo, la Viceministra de Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 2 Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución No. 1959 del 4 de mayo de 2018, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento para que estudiara y resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el Tribunal el 25 de mayo de 2018 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 19 de julio siguiente fue proferido el laudo arbitral cuya anulación parcial se pretende. II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la decisión del recurso extraordinario de anulación se debe destacar que el Tribunal de Arbitramento resolvió, entre otros, los siguientes aspectos: i)
ARTÍCULO 16 AUXILIOS. La Empresa Quala S.A., reconocerá los siguientes auxilios así: […] SERVICIO ODONTOLÓGICO. La Empresa QUALA S.A. proporcionará atención Odontológica por especialistas con tarifas especiales y tratamientos financiados a través de la Nómina de QUALA máximo a seis (6) meses sin intereses, a los trabajadores y su núcleo familiar (cónyuge, compañero permanente e hijos o padres que dependan económicamente del trabajador).
El trabajador solo podrá acceder a un crédito de esta naturaleza sin poder acumular dos créditos al mismo tiempo, para acceder a un segundo crédito deberá estar a paz y salvo con el anterior. Este punto del pliego de peticiones así se planteó por la agremiación sindical: Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 3 PETICIÓN 27 AUXILIOS. La Empresa QUALA S.A., y las sociedades que esta organice o las que en el futuro la reemplacen o sustituya, reconocerán los siguientes auxilios así: […] E. Para tratamiento odontológico u ortodoncia: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la empresa dará un auxilio para tratamiento odontológico a los trabajadores que lo necesiten de dos salarios básicos mensuales, igualmente concederá a sus trabajadores préstamos para tratamiento a sus familiares. ii)
ARTÍCULO 13 BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. La empresa QUALA S.A. pagará a los trabajadores cuyo ingreso sea inferior a dos salarios mínimos legales vigentes, una bonificación en dinero constitutiva de salario a partir del tercer año de antigüedad correspondiente a la siguiente tabla. 3 años 3% del salario mínimo QUALA 4 años 4% del salario mínimo QUALA 5 años 5% del salario mínimo QUALA 6 años 6% del salario mínimo QUALA 7 años o más 7% del salario mínimo QUALA Este punto del pliego de peticiones así se planteó por el sindicato: PETICIÓN 24 PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO.
La Empresa QUALA S.A., y las sociedades que esta organice o las que en el futuro la reemplacen o sustituya, reconocerá y pagará a cada uno de sus trabajadores una prima extralegal en el mes de junio equivalente a 30 días de salario por cada año. III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la empresa y concedido por el tribunal de arbitramento.
Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical (folios 7 y 8 del cuaderno principal). En la fundamentación del recurso extraordinario la empresa recurrente aduce que la cláusula arbitral sobre Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 4 «SERVICIO ODONTOLÓGICO» vulnera el principio de congruencia, por cuanto el laudo resolvió la petición número 27 del pliego de peticiones, «siendo que, la petición sobre tal auxilio se refería a un auxilio para tratamiento odontológico (dos salarios básicos mensuales acorde con el respectivo pliego de peticiones) y JAMÁS solicitaron o pidieron que la empresa “proporcionara la atención odontológica” como lo terminó estableciendo, sin competencia para ello, el laudo».
En sustento de lo anterior, copia apartes de las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1982, sin identificar número de radicado, y de 25 de mayo de 2016, SL7078-2016. Además, señala que «el contenido mismo de la obligación creada por el Tribunal» rebasó su competencia, pues involucra una doble dimensión: (i) proporcionar atención odontológica; y (ii) conceder financiación, lo cual, dice la empresa, le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema integral de seguridad social en general «y de salud en particular».
En cuanto a la «BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD», arguye que «si bien (sic) laudo resolvió NO conceder la “petición número 24” del pliego de peticiones (“Prima Extralegal de Junio”), SI resolvió, en cambio de esa petición y sin competencia para tal cambio, otra NO SOLICITADA EN EL PLIEGO (la bonificación por antigüedad)», por manera que, se desatendió el principio de congruencia «que les imponía solo referirse a puntos del pliego no acordados, y no conceder beneficios no pedidos […] con lo que, sin competencia, Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 5 presentaron una fallo ultra y extra petita y por ende la cláusula debe anularse».
En apoyo de su aserto, transcribe fragmentos de las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1982, sin identificar número de radicado, y de 25 de mayo de 2016, SL7078-2016. IV. RÉPLICA No fue presentado escrito de oposición. V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a la verificación de la regularidad del laudo arbitral sobre los aspectos recurridos, para establecer si el Tribunal al dictarlo: (1) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(2) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (3) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes o por normas convencionales; o (4) violó principios rectores de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST). Excepcionalmente compete a la Corte, cuando advierta que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó: (5) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 6 plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación, en atención a la naturaleza del laudo arbitral -en equidad- y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que es sabido corresponde a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte o el recurrente crea que son las que proceden, pues la anulación de las disposiciones atacadas agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, permita su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la pérdida total de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, las que crean derechos, no de aquellas que niegan una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello conllevaría a que la Corte asumiera el rol de árbitro del diferendo colectivo.
Precisado lo anterior y siguiendo el orden de los cuestionamientos de la empresa al laudo arbitral, procede la Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 7 Sala a efectuar las siguientes consideraciones: i)
ARTÍCULO 16 AUXILIOS. SERVICIO ODONTOLÓGICO. En esencia, dos cosas plantea la recurrente: (i) el tribunal de arbitramento desbordó su competencia, puesto que el sindicato nunca solicitó que se proporcionara atención odontológica a los trabajadores y a su grupo familiar, sino un auxilio para tratamiento odontológico u ortodoncia, lo cual constituye una violación al principio de congruencia; y (ii) los árbitros incurrieron en una extralimitación de sus funciones al disponer sobre el anterior concepto, pues es un asunto que corresponde reglar exclusivamente a la normativa de la seguridad social.
En lo que tiene que ver con el primer punto, conviene precisar que, según la jurisprudencia de esta Sala, los árbitros tienen facultades amplias, en asuntos económicos, y específicamente en lo aquí tocante, para los auxilios monetarios, limitadas por el petitum y por el decreto de convocatoria del Tribunal, naturalmente, siempre que las ejerciten ciñéndose a la Constitución y a la ley.
La Sala, igualmente, desde la sentencia de la Sala Plena Laboral del 23 de julio de 1976, ha sostenido que los árbitros tienen facultades para crear beneficios extralegales siempre dentro del principio de la equidad y atendiendo las condiciones objetivas, sociales y económicas pertinentes (Rad. 6407, sentencia del 26 de octubre de 1993). Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 8 Los árbitros para ejercer las facultades indicadas, y con ello imponer nuevos costos por salarios y/o prestaciones; deben proceder consultando la equidad, el equilibrio de las partes, no alterar los derechos mínimos de los trabajadores y atender la situación financiera del empleador en consideración a que de ella depende la existencia de la empresa como fuente de empleo, como lo ha adoctrinado esta Corporación en sentencias como la de 28 de septiembre de 1994, Rad. 7236, reiterada en la de 11 de febrero de 2004, Rad. 23180.
El alcance del deber de sujeción del tribunal al pliego de peticiones o principio de congruencia, que es por el que reclama la recurrente, lo ha delineado la Sala en los siguientes términos: No es del todo cierto que los árbitros estén irreductiblemente obligados por el principio de congruencia, tal y cómo éste es entendido en materia procesal, ya que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, entre otras decisiones, en la sentencia de homologación del 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convención colectiva o se modifique la ya existente -o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebración de un pacto colectivo de trabajo- no significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, “según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono”.
Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 9 (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360). Sentadas las anteriores premisas sobre las facultades de los árbitros, que tienen como límite el marco de congruencia entre lo pedido y lo concedido, ha de indicarse que la solución brindada estuvo inspirada en la equidad y con la finalidad de lograr un mejoramiento en las relaciones laborales mediante la constitución de una prerrogativa que si bien, no fue la original peticionada, sí tuvo la misma finalidad y estableció más precisas medidas en su otorgamiento en cuanto a valor, periodicidad, control y necesidad a la petición inicial.
En consecuencia, sus decisiones no pueden ser modificadas, salvo una manifiesta inequidad, la que no se observa en el presente caso. En cuanto a la segunda crítica, cabe destacar que si bien la Corte en un principio consideró que a los árbitros no les era dado pronunciarse sobre materias propias del ámbito de la seguridad social, posteriormente rectificó tal criterio y, por mayoría, concluyó que los árbitros sí pueden imponer obligaciones adicionales a las consagradas en el Sistema General de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, criterio expuesto en la sentencia SL13016-2015, reiterado en la SL3269-2016 en los siguientes términos: Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías.
Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 10 pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».
De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015).
Lo anterior explica que mientras las resoluciones de los arbitradores, a través de las cuales se obtengan mejoras en los derechos de los trabajadores, en materia individual, colectiva o de seguridad social, no desborden los límites fijados por las partes en el diferendo colectivo, ni transgredan sus derechos o facultades, o riñan con el ordenamiento jurídico, son enteramente válidas.
Adviértase que, salvo lo previsto en el A.L. 01/2005 en relación con la prohibición de establecer en laudos condiciones pensionales diferentes a las establecidas por el sistema general de pensiones, la Constitución Política y la ley no restringen la facultad de los árbitros para pronunciarse sobre temas que tengan que ver con la seguridad social, y que, por supuesto, representen victorias laborales en favor de los trabajadores.
Por lo consignado, no se anulará la disposición atacada. ii)
ARTÍCULO 13 BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Para la Corte, asiste toda razón a la empresa recurrente en cuanto al reproche que hace a esta disposición del laudo, contrario a lo que ya se vio ocurrió con la anterior, pues, en ésta, cuando el tribunal de arbitramento concedió la bonificación por antigüedad a despecho de no conceder la prima extralegal de junio reclamada en el petitorio colectivo, vulneró el principio de congruencia del que ya se ha hablado Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 11 en líneas anteriores, que cobija las actuaciones de los árbitros, según el cual, éstos solamente pueden decidir sobre los puntos presentados en el pliego de peticiones, sin que estén legitimados para efectuar condenas ultra y extra petita, de suerte que, al no constituir dicho beneficio una de las aspiraciones de la organización sindical, según la documental de folio 33 del expediente, el tribunal no podía examinarlo, ni concederlo.
En sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, Rad. 55501, sobre este punto se dijo: En sentencia de anulación del 1° de junio de 2005 radicado 25583, sobre la imposibilidad de los árbitros de fallar ultra petita, se sostuvo: de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha considerado que C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982.
Gaceta Judicial No. 2410). Más recientemente, en sentencia SL7078-2016, se señaló: Esto, claro, sin soslayar que el Tribunal de arbitramento debe advertir aspectos tales como no inmiscuirse en derechos de las partes y que la decisión le rinda culto al principio de congruencia, esto es, que no otorgue beneficios que no fueron implorados en el pliego de peticiones, como tampoco reconocerlos con una suma mayor.
Para este caso, es claro para la Corte que el Tribunal de arbitramento bien pudo dentro de su competencia utilizar una variable, reforma o modificación necesaria a efectos de producir en este punto una decisión que no afectara el Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 12 principio de equidad, pero, en lugar de ello, estableció una prerrogativa que no guarda simetría o correspondencia alguna con lo pedido, por manera que, lo concedido perdió el marco de congruencia en el que tal órgano se puede mover y, con ello, violó no solamente la competencia que le fue asignada sino la equidad debida a las prerrogativas del laudo arbitral.
En efecto, la prima extralegal de junio es fácilmente perceptible como un beneficio económico que obedece a una periodicidad del trabajo atendiendo la época de la anualidad en que se concede, sin atención a la naturaleza o antigüedad de la vinculación de los beneficiarios y generalmente proporcional o equivalente al pago de la mensualidad respectiva; en tanto que, la bonificación por antigüedad constituye un beneficio económico cimentado, generalmente, por un mínimo de tiempos servidos, para unas formas de vinculación laboral específicas y en valor equivalente a un porcentaje progresivo en atención a la vigencia de la vinculación. De manera que, la casuística y la teleología de las prerrogativas son francamente disímiles, lo que conduce a concluir que, entre ambas, y en el marco de le podido y lo concedido, no se guarda congruencia alguna.
En consecuencia, se anulará el artículo 13 del laudo arbitral. Sin costas en el recurso dado que la petición de anulación fue parcialmente fundada. Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR el artículo 13 del laudo arbitral proferido el 19 de julio de 2018, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre QUALA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA (SINTRALIMENTICIA).
SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones del laudo arbitral, impugnadas por la empresa recurrente.
TERCERO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su competencia. Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 14 SALVO VOTO PARCIAL SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de septiembre de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 82363 REF. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN QUALA SA y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA - SINTRALIMENTICIA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que me aparto parcialmente de la adoptada por la mayoría de los integrantes que la conforman, en cuanto resolvió no anular del artículo 16 del Laudo Arbitral, el servicio odontológico.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto las decisiones de los árbitros no tienen que ser un calco de lo pedido, estos no pueden otorgar beneficios distintos o cambiar lo pretendido, por carecer de competencia para ello, y en este asunto específico, considero que el auxilio para tratamiento odontológico u ortodoncia, contenido en la petición 27 literal Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 2 E. del pliego de peticiones, difiere sustancialmente de lo dispuesto por el Tribunal respecto a ese punto de discusión, con lo que efectivamente se vulneró el principio de congruencia y se extralimitaron los árbitros, al otorgar un beneficio distinto al solicitado.
Así, mientras el sindicato pidió un auxilio para tratamiento odontológico a los trabajadores y la concesión de préstamos para tratamiento a sus familiares, en el laudo se dispuso que la empresa proporcionaría, no el auxilio pedido, sino la atención odontológica por especialistas, con tarifas especiales, así como tratamientos financiados a los trabajadores y a su núcleo familiar.
En torno a las facultades de los árbitros de cara al principio de congruencia, recientemente la Sala, en sentencia CSJ SL3116-2020, reiteró y precisó: Al respecto, concierne recordar que los árbitros gozan de una amplia facultad para resolver los puntos del conflicto no resueltos en la etapa de arreglo directo, atendiendo al principio de equidad, empero, ello no quiere decir que puedan desbordar su competencia yendo más allá o por fuera de los temas del conflicto, por cuanto el laudo arbitral debe guardar la debida congruencia con el objeto para el cual los árbitros fueron investidos transitoria y excepcionalmente de la función jurisdiccional. […] En cuanto a la imposibilidad de los árbitros de resolver por fuera o más de lo pedido, la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, a manera de ejemplo, se cita la sentencia de anulación SL18504–2016, rad. 73262, en la que se dijo: “Resulta claro que cuando el Tribunal concedió el auxilio por muerte de padre, madre, esposa o compañera permanente e hijos del trabajador vulneró el principio de congruencia que cobija las Radicación n.° 82363 SCLAJPT-10 V.00 3 actuaciones de los árbitros, según el cual éstos solamente pueden decidir sobre los puntos presentados en el pliego de peticiones, sin que estén legitimados para efectuar condenas ultra y extra petita, de suerte que, al no constituir dicho auxilio una de las aspiraciones de la organización sindical, según la documental de folios 52-59 del expediente, el Tribunal no podía examinarlo, ni concederlo.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.° 82363 REFERENCIA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA (SINTRALIMENTICIA) vs. QUALA S.A. Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en esta ocasión me permito salvar parcialmente el voto, al no haberse nulitado la decisión contenida en el artículo 16 del Laudo Arbitral referida a lo que se denominó como «auxilios. [SJeruicio odontológico», por las razones que paso a explicar.
Tiene adoctrinado esta Corte que, dada la naturaleza del laudo arbitral y sus efectos, la competencia ante la proposición de un recurso de anulación, se encuentra restringida a anular o no anular las disposiciones que han sido proferidas en equidad por los árbitros; y ante ello, no resulta plausible disponer ordenaciones de reemplazo o tener SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82363 como regla general, el reenvío del expediente al Tribunal para que proceda en el mismo sentido.
Todo lo anterior, se recordó en el fallo de anulación CSJ SL5188-2020, rad. 85197, donde, además, se recordó que era «permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad».
Pero ello, se concibe sólo como una situación excepcionalísima para la Corte. Ahora bien, claros en lo anterior y a diferencia de nuestra exclusiva competencia, el cuerpo arbitral al edificar sus decisiones en equidad, es a esta a quien debe rendirle obediencia; por lo que en su ejercicio, no se encuentran obligados a apegarse rigurosamente, por ejemplo a las invocaciones planteadas por los trabajadores sino a verificar que con sus resoluciones no se afecten: (i) los derechos reconocidos en la Constitución Política y/o la ley tanto a los trabajadores como empleadores que se traducen en garantías mínimas irrenunciables, para los primeros o bien del poder subordinante, para los segundos reivindicaciones que han sido consolidadas a favor de una parte y no han sido objeto de solicitud de modificación por ésta. y;
(ü) aquellas SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82363 Pero surge un interrogante, ¿serán los supuestos anteriores las únicas limitantes para los árbitros?, la respuesta es negativa. En efecto, no podemos desconocer que en su actuar procesal, este colegiado de igual manera debe hacer gala al principio de la congruencia, vale decir, aquél marco que los ata a decidir sobre el pliego de peticiones presentado; por lo que no les es dado, suplantar aquella voluntad que emerge únicamente de los trabajadores y se dirigen a obtener conquistas laborales; aun cuando ellas no sean contrarias a la equidad y se posea la vocación para percibirlas.
Ciertamente, en este sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4676-2017, rad. 70836 cuando al rememorar lo expuesto en la sentencia CSJSL, del Io de junio de 2005, rad. 25583 expresó que «eZ arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados” (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982).
Gaceta Judicial No. 2410». Por lo explicado, basta acudir a la simple confrontación entre lo peticionado por el sindicato SINTRALIMENTICIA en el pliego de peticiones y aquello decidido en el artículo 16 del Laudo Arbitral, para consentir en la diáfana afrenta al 3SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82363 principio de la congruencia. De manera que, la anulación pretendida, se encontraba llamada a prosperar.
Veamos las razones: Señaló el pliego de peticiones, en torno al servicio odontológico, lo siguiente: PETICIÓN 27 AUXILIOS. La Empresa QUALA S.A., y las sociedades que esta organice o las que en el futuro la reemplacen o sustituya, reconocerán los siguientes auxilios así: [ ] E. Para tratamiento odontológico u ortodoncia: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la empresa dará un auxilio para tratamiento odontológico a los trabajadores que lo necesiten de dos salarios básicos mensuales, igualmente concederá a sus trabajadores préstamos para tratamiento a sus familiares.
Por su parte, en el laudo arbitral se decidió:
ARTÍCULO 16 AUXILIOS. La Empresa Quala S.A., reconocerá los siguientes auxilios así: i) [ i SERVICIO ODONTOLÓGICO. La Empresa QUALA S.A. proporcionará atención Odontológica por especialistas con tarifas especiales y tratamientos financiados a través de la Nómina de QUALA máximo a seis (6) meses sin intereses, a los trabajadores y su núcleo familiar (cónyuge, compañero permanente e hijos o padres que dependan económicamente del trabajador).
El trabajador solo podrá acceder a un crédito de esta naturaleza sin poder acumular dos créditos al mismo tiempo, para acceder a un segundo crédito deberá estar a paz y salvo con el anterior. Estudiada entonces la cláusula arbitral, salta a la vista que el cuerpo arbitral modificó sustancialmente aquella intención del sindicato consignada en el documento SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82363 respectivo, que se traducía únicamente a un apoyo económico que limitó voluntariamente a dos salarios mínimos; para en su lugar, ordenar el suministro de atención odontológica sin tal límite, con contornos diametralmente disímiles a lo deprecado.
Como colofón, se tiene que los árbitros se excedieron o extralimitaron en sus funciones, si se tiene en cuenta que sólo pueden resolver dentro del ámbito que delimiten las partes. Con lo anterior, quedan expuestas las consideraciones que me llevaron a apartarme de la mayoría, sobre el tema específico discurrido en este salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra, FERNANBíTCi lSTILLO CADENA 5SCLAJPT-10 V.00