CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71508 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3592-2019 Radicación n.° 71508 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ HERNÁNDEZ BARAJAS quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANGIE YICED y SEBASTIÁN DAVÍD ALFONSO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LUIS ALEJANDRO GUERRA ALFONSO y LUIS CARLOS DÁVILA RODRIGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Hernández Barajas en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angie Yiced y Sebastián David Alfonso Hernández demandó a Luis Alejandro Guerra Alfonso y Luis Carlos Dávila Rodríguez, para que se declarara, que: entre Guerra Alfonso y Juan Alfonso existió una relación de trabajo desde el 20 de noviembre hasta el 17 de diciembre de 2012, cuando ocurrió el accidente de trabajo en el que este perdió la vida, por culpa exclusiva de los demandados; en su condición de esposa e hijos del fallecido, son beneficiarios de los derechos que se solicitan y, los demandados son responsables solidarios en el pago de los derechos y acreencias laborales del trabajador fallecido Juan Alfonso.
Como consecuencia, reclamó se condenara en forma solidaria a Guerra Alfonso y Dávila Rodríguez al pago de: la indemnización total y ordinaria de perjuicios (daños morales y lucro cesante), el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la indexación de la primera mesada, la liquidación de prestaciones sociales (cesantías y sus intereses, prima de servicios), vacaciones, la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: entre Luis Carlos Dávila Rodríguez y Luis Alejandro Guerra Alfonso se celebró un contrato civil de obra para la construcción y montura de la estantería para almacenamiento de aluminio en la bodega del contratante, quien se dedica «al comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio, establecimiento denominado “ALUVIDRIOS HIPER CENTRO DEL ALUMINIO”»; para el cumplimiento del citado contrato, el 20 de noviembre de 2012, Guerra Alfonso vinculó a Juan Alfonso, para que soldara la estructura; no lo afilió al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales.
Informó que el 17 de diciembre del 2012, a eso de las 3:15 p.m. y en cumplimiento de sus labores, el trabajador, quien no contaba con ningún tipo de protección, sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte de manera inmediata al caer de una altura aproximada de 10 metros, hecho que fue de tanta notoriedad que algunos medios de comunicación informaron del acontecimiento.
Agregó que desde la fecha de los hechos relatados se ha presentado a reclamar las acreencias que le corresponden como cónyuge y representante legal de los hijos del causante, sin que ninguno de los demandados le ofrezca solución; no obstante, Luis Carlos Dávila Rodríguez, beneficiario de la obra, le hizo firmar una reclamación dirigida a Seguros Confianza con quien tenía suscrita una póliza de amparo, pero la aseguradora negó el pago de lo reclamado.
Indicó que el accidente ocurrido se debió a culpa exclusiva del empleador y del dueño de la obra, quienes no previeron condiciones de seguridad para el trabajador, y que el fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos les ha causado graves perjuicios económicos y morales. Al dar respuesta a la demanda, el señor Luis Alejandro Guerra Alfonso se opuso a las pretensiones.
De los hechos, no se pronunció, simplemente se limitó a hacer un recuento de lo sucedido para la época que refiere en la demanda. Propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la relación laboral, «INEXISTENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS EMOLUMENTOS DE UN CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD ASI COMO EXCLUSIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIRTE (sic)» (f.° 79 a 84 cuaderno de instancias).
Luis Carlos Dávila Rodríguez al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó haber celebrado contrato de obra civil con Luis Alejandro Guerra Alfonso, cuyo objeto era la construcción y montura de la estantería para el almacenamiento de aluminio en la bodega de su propiedad, que se dedica al comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio, establecimiento denominado «ALUVIDRIOS HIPER CENTRO DEL ALUMINIO», el accidente en el que perdió la vida Juan Alfonso, la solicitud presentada a la aseguradora y la negativa que dio la misma.
Propuso la excepción de fondo que denominó como «ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA EN RELACIÓN CON EL DEMANDADO LUIS CARLOS DÁVILA RODRÍGUEZ» (f.° 79 a 84 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, puso fin al trámite y profirió fallo el 21 de octubre de 2014, en el que absolvió íntegramente a los demandados y condenó en costas a la parte actora (CD anexo en la carátula del cuaderno de instancias).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 19 de febrero de 2015 (CD anexo, a la carátula del cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia pronunciada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 21 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral adelantado por Beatriz Hernández Barajas en causa propia, como cónyuge del causante Juan Alfonso y en representación de sus hijos menores de edad, Angie Yiced Alfonso Hernández y Sebastián David Alfonso Hernández contra Luis Alejandro Guerra Alfonso y Luis Carlos Dávila Rodríguez, para en su lugar: 1.
DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JUAN ALFONSO y LUIS ALEJANDRO GUERRA ALFONSO, del 20 de noviembre de 2012 al 17 de diciembre de 2012. 2. CONDENAR al demandado Luis Alejandro Guerra Alfonso a pagar a favor de Beatriz Hernández Barajas y de los menores Angie Yiced Alfonso Hernández y Sebastián David Alfonso Hernández, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones: · Cesantías: $42.450. · Intereses a las cesantías: $382. · Vacaciones: $21.251 sumas que cancelará debidamente indexadas desde la fecha del óbito del trabajador hasta el pago de las mismas. · Se condena al demandado Luis Alejandro Guerra Alfonso al pago de la Pensión de sobrevivientes de origen profesional, a partir del 17 de diciembre de 2012, en un salario mínimo legal mensual, que para 2012, responde a $566.700, con carácter vitalicia, con los incrementos anuales de ley, en un 50% para la cónyuge y el otro 50% para sus menores hijos y con el derecho de acrecer a favor de la actora BEATRIZ HERNANDEZ BARAJAS, cuando los menores hicieren dejación del derecho atendiendo las previsiones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 3.
ABSOLVER al demandado LUIS CARLOS DAVILA RODRÍGUEZ de las declaraciones y condenas solicitadas en su contra. 4. ABSOLVER al demandado LUIS ALEJANDRO GUERRA ALFONSO de las demás declaraciones que se plantearon en la demanda. 5. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada Luis Alejandro Guerra Alfonso vencido en el proceso. Se condena en costas en esta instancia por la suma de $644.350.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal argumentó, que conforme a los elementos de juicio allegados al proceso, se pudo comprobar que entre el operario Juan Alfonso y el demandado Luis Alejandro Guerra Alfonso, existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 20 de noviembre y el 17 de diciembre de 2012, fecha en la que el trabajador perdió la vida con ocasión de un accidente de trabajo, por ello impartió las condenas relacionadas en la parte resolutiva de su decisión. Ahora bien, en lo atinente a la convocatoria al proceso de Luis Carlos Dávila Rodríguez como responsable solidario en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el Colegiado de Instancia luego de referirse a la citada disposición, determinó que conforme las documentales allegadas, Dávila Rodríguez, quien se beneficiaba de la construcción en el lugar en el que se produjo el deceso del operario, ostenta matrícula mercantil con una actividad principal dedicada « al comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados y fabricación de muebles», actividades ajenas a las labores de construcción que se estaban desarrollando al interior de la edificación, razón por la cual, concluyó no estaba llamado a responder en solidaridad en los términos solicitados en la demanda y por ello, lo absolvió. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que «SE CASE PARCIALMENTE EL FALLO ACUSADO, y que en su lugar, igualmente SE CONDENE SOLIDARIAMENTE A LUIS CARLOS DÁVILA RODRIGUEZ, en su calidad de beneficiario o dueño de la obra, al pago de las prestaciones sociales y de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y de sus representados, condenas de que trata el numeral 2 del Resuelve de la sentencia recurrida».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica, y se procede a estudiar. ÚNICO CARGO Acusa el fallo recurrido de «ser violatorio por VIA DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 34 subrogado D.L. 2351/65, artículo 3; del C.S. del T., en concordancia con las disposiciones vigentes sobre las materias contenidas en las normas antes citadas».
En la demostración, afirma que la infracción se produjo porque el colegiado no aplicó, debiendo hacerlo, la norma enunciada en la proposición jurídica, toda vez que se desestimó la calidad de beneficiario o dueño de la obra del demandado Dávila Rodríguez, pese a que el trabajador se encontraba laborando allí, situación que por encontrarse probada debe tener consecuencias jurídicas.
Considera que la decisión atacada se apartó de la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que ha establecido que «la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del empleador, opera con independencia de su causa originaria», pues la solidaridad dispuesta viene a ser efecto de la responsabilidad, lo que trae como consecuencia que el solidario sea un garante de la obligación que emana del empleador.
Se remite a la decisión de esta Corporación con radicado 41848 y asegura que conforme a ella, no se requiere la condición de empleador real, sino la de simple beneficiario de la obra para que se considere solidaridad en la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. debido al incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, por lo que, asegura, debe proceder con mayor razón cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, línea de pensamiento en la que se ha insistido desde el año 2009 «con la sentencia 33082, reiterada en el 2010 con el fallo 35864 y otras decisiones más recientes como el 35938 y 39714 del 2012».
Así, concluye que el ad quem se mostró rebelde en la aplicación de la ley, concretamente en la disposición enunciada en el alcance de la impugnación de manera que deja desprotegida a la sentencia del garante de estas obligaciones y por ello se debe proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque presentado, no se discuten en sede de casación, los hechos que fundamentaron la decisión del Tribunal.
Para empezar, es preciso señalar que, no obstante que la censura dirige la acusación en la modalidad infracción directa de la norma acusada, lo cierto es que el ad quem en el sustento de su decisión sí aplicó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que sí acudió a la norma invocada; así las cosas, no se habría configurado violación y el cargo no tendría prosperidad.
No obstante, de lo expuesto en la sustentación, puede asumir la Sala que la recurrente lo que pretendió fue enfilar su ataque por interpretación errónea de la citada disposición y así se analizará el cargo. En ese contexto, debe dilucidar la Corte si el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al entender que las actividades a las que se dedica el demandado Dávila Rodríguez (comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados y fabricación de muebles), son ajenas a las de construcción que se estaban desarrollando al interior de la edificación, razón por la que no se presenta la existencia de solidaridad.
La norma atacada por la censura –artículo 34 CST-, establece de la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra, y al respecto, señala: [ ] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
En los términos de la referida regla, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra no sean ajenas al giro ordinario de sus negocios. Esta Sala de la Corte, en punto a la figura de la solidaridad del contratista independiente, en sentencia CSJ SL12234-2014, precisó lo siguiente: […] conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado (…).
En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.
Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste razón a la recurrente, toda vez, que no se equivocó el sentenciador de segundo grado cuando, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo concluyó que como la actividad de Luis Carlos Dávila Rodríguez era la de comercializar artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio y fabricación de muebles, ello no significaba solidaridad, pues es claro que tales actividades son ajenas y diferentes a las de construcción de una bodega en la que se dispuso la montura de la estantería para almacenamiento de los productos que se negocian, actividad que fue contratada con un tercero de quien dependía el causante.
Resulta preciso indicar que esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del CST, es preciso que las tareas coincidan con las labores normales del dueño de la obra. En sentencia CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38651, sobre el particular se indicó: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
En el asunto objeto de estudio, no es factible llegar a la conclusión de que existe una conexidad o afinidad entre la construcción de una bodega, en la que se dispuso la montura de la estantería para el almacenamiento de aluminio dentro del establecimiento de comercio y lo que constituye la actividad comercial propiamente dicha por el convocado a este juicio, en la que su objeto social de forma principal, es la de: «comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados» y, como secundaria, la de: «fabricación de muebles».
Entonces, no es necesario hacer esfuerzo interpretativo mayor, para arribar a la conclusión de que las dos actividades no son de la misma esencia ni envergadura, pues el hecho que una persona natural disponga construir y acondicionar una bodega en la que se incluye la montura de una estructura para exhibir productos con la única finalidad de mejorar su establecimiento comercial, optimizar la actividad a la que se dedica y procurar ampliar el mercado para la plena ejecución de su actividad comercial, nunca podrá significar que las labores o actividades realizadas con dicho fin, sean del giro ordinario de sus negocios (CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000).
Para finalizar, resulta oportuno recordar que lo que buscó el legislador cuando consagró la solidaridad del beneficiario de la obra, fue amparar a los trabajadores que podían ver burlados sus derechos por la contratación independiente y fraudulenta con quien en realidad tiene dentro de su objeto la realización de las labores contratadas y que coinciden con las de quien realiza el trabajo, pero las disimula frente a éste para evadir su responsabilidad, lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en atención a que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 19 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ HERNÁNDEZ BARAJAS quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores ANGIE YICED y SEBASTIÁN DAVÍD ALFONSO HERNÁNDEZ contra LUIS ALEJANDRO GUERRA ALFONSO y LUIS CARLOS DÁVILA RODRIGUEZ.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00