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SL3592-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55831 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3592-2018 Radicación n.° 55831 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2011, en el proceso que MARÍA NURY PÉREZ GALLEGO le adelanta a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Nury Pérez Gallego llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que, a partir del 12 de septiembre de 2008, fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990; los reajustes anuales; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que durante toda su vida laboral cotizó para la entidad demandada un total de 7.025 días que equivalen a 1.004 semanas; que nació el 9 de abril de 1948, por tanto, para la fecha en que dio inicio al proceso contaba con más de 61 años de edad; afirmó, igualmente, que el 12 de septiembre de 2008 le solicitó al demandado el reconocimiento de su prestación de vejez, la que le fue negada mediante Resolución 0028802 del 28 de octubre de 2008; que contra dicho acto administrativo se interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no corrieron mejor suerte que la petición inicial (f.° 3 a 9).

Colpensiones al contestar la demanda dijo que eran ciertos los hechos referidos a la solicitud pensional que hizo la demandante y su negativa, aclarando que la misma obedeció a que no completaba la densidad mínima de semanas exigidas para tal fin, pues reunía 995 semanas en toda la vida laboral y sólo 369 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

Manifestó que desconocía la historia laboral aportada por la parte demandante y que para ello allegaba la « Historia laboral oficial de la señora María Nury Pérez Gallego ». Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir; falta de la densidad de semanas para acceder al derecho pensional; improcedencia del reconocimiento de la fecha solicitada; compensación e improcedencia de los intereses moratorios (f.° 60 a 62).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de noviembre de 2009, condenó a Colpensiones a pagarle a María Nury Pérez Gallego la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2008; los intereses moratorios causados a partir del 13 de enero de 2009; la indexación del retroactivo pensional y las costas del proceso.

Para tomar su decisión y en lo que interesa al recurso de casación, el fallador de primer grado consideró lo siguiente: Con la respuesta a la demanda, la entidad demandada aportó la historia laboral de la demandante, la cual milita a folio 57 a 63, de la cual se desprende que ésta cotizó al ISS para los riesgos de IVM, como trabajadora dependiente e independiente, y a través del Consorcio Prosperar, un total de 999,2857 semanas; así mismo, arrimó la parte actora con la demanda comprobantes de pago de aportes a pensiones al Sistema General de Seguridad Social Integral, entre los cuales se encuentra el correspondiente al periodo 02/2008, que aparece cancelado el 31 de enero de 2008 (fls. 33), y que no está en la historia laboral, que equivale a 4,2857 semanas.

Documentos que dan cuenta que la señora Pérez Gallego, cotizó al ISS un total de 1.003,5714 semanas Corolario de lo anterior, le asiste derecho a la demandante, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normatividad que se le aplica como prerrogativa del régimen de transición, a partir del 1º de agosto de 2008, por corresponder la última cotización efectuada al sistema, al periodo 2008/07 (fls. 63).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado en cuanto condenó a la entidad de seguridad social al pago de la pensión de vejez y los intereses moratorios, pero la revocó en cuanto la condenó a pagar la indexación del retroactivo pensional y, en su lugar, la absolvió de esta pretensión. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que en rigor corresponde al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que en relación a la « forma » de probar la densidad de semanas cotizadas a la entidad de seguridad social, no existe una solemnidad legal al respecto, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, tal requisito (semanas) se acredita bien con la copia de autoliquidación mensual de aportes que se encuentre en poder de la parte demandante, con reportes y certificaciones emitidas por la entidad de seguridad social e incluso, con certificaciones de los empleadores que efectuaron las cotizaciones y los respectivos soportes que acrediten el pago correspondiente, por lo que en cada caso concreto, el juez valorará la prueba obrante en el proceso y con ello determinará su pertinencia y conducencia. Precisado ello, concluyó que no se equivocó el fallador de primer grado en haber dado por acreditadas las 1.003,57 semanas, para con ello y de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, condenar al demandado a pagar la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2008, en razón a que no sólo la historia laboral aportada por la parte demandante con la demandada inicial, visible a folios 14 y 21 a 25, acreditan tal densidad de semanas cotizadas, sino que tal exigencia la ponía en evidencia la misma historia laboral aportada por el ISS al contestar la demanda, visible a folios 57 a 63.

Bajo la anterior perspectiva fáctica, concluyó que no se equivocó el fallador de primer grado, en punto a dar por establecido la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala « CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra por María Nury Pérez Gallego. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales la Sala procede a estudiar.

CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo # 049 de 1990 originario del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, 51, 54 A, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 176, 177, 187, 251, 252, 254, 258, 269, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, 11, 27, 28 y 66 del Código Civil y el artículo 29 de la Constitución Nacional, violación de medio a la cual arribó el tribunal como consecuencia de haber incurrido en manifiestos errores de derecho por la equivocada apreciación de los medios de prueba.

Expone que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores: Dar por demostrado, sin estarlo, que las fotocopias simples que obran a folios 14 y 21 a 25 del expediente, constituyen medio idóneo para acreditar la historia laboral del demandante y en tal virtud, prueban que cotizó durante su vida laboral más de mil semanas, las cuales le permiten acceder a la pensión de vejez.

No dar por demostrado, estándola, que las fotocopias simples que obran a folios 14 y 21 al 25 del expediente carecen de valor probatorio, por no cumplir el requisito de aceptación exigido por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no puede derivarse de ellos derecho alguno en favor del (sic) demandante. Señaló que tales dislates los cometió por haber apreciado de manera equivocada las fotocopias simples y no manuscritas que obran a folios 14 y 21 al 25.

En la demostración del cargo, la censura comienza por referirse y transcribir varias disposiciones del CPC, referidas a los documentos auténticos, entre ellos los artículos 175, 251, 252, 269 y 279, para con ello manifestar que para que un documento público o privado tenga « visos » de autenticidad, y como tal cuente con la entidad necesaria para derivar consecuencias frente a quien lo suscribe, es necesario que haya sido firmado, otorgado u autorizado por la persona contra la cual se pretende utilizar, pues de no haber sido así y únicamente figure un tercero sin aparecer firma alguna « solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente » por la persona contra la cual se oponen, lo cual en este caso no aconteció. Continúa la censura diciendo que resulta claro que se equivocó el fallador de segundo grado al haberle dado validez a la historia labora1 visible a folios 14 y 21 a 25, pues la misma carece de firma, y menos aparece constancia de que « sean copia fiel de algún documento original o que correspondan a información que reposa en los archivos de la Entidad », máxime que tal documental es clara en señalar que « no es válido para prestaciones económicas », ello, sin olvidar que desde la contestación de la demanda se rechazó su validez.

De otra parte, si bien el artículo 54A del CPTSS abrió la posibilidad de dar valor probatorio a los documentos allegados con la demanda inicial, al efectuar una lectura detenida de tal disposición no aparece incluidos la clase de documentos como los que se encuentran a folios 14 y 21 a 25 del expediente, que a su vez le sirvieron al Tribunal para hallar acreditadas las 1.003 semanas.

Y concluye diciendo: En estricto derecho, para que un documento pueda reputarse auténtico y por ende tenga alcance probatorio, debe cumplir las exigencias de los artículos 251, 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil y en la medida que no las cumpla, como cuando no está suscrito por la contraparte, si de él se quieren derivar consecuencias jurídicas ha de ser "aceptado expresamente por la parte contraria".

LA RÉPLICA En esencia, manifiesta que el cargo no puede prosperar en tanto el Tribunal para tomar su decisión además de la historia laboral allegada al proceso por el demandante, se valió de la historia laboral aportada por el mismo ISS, visible a folios 57 a 63, sobre la cual nada dice la censura, bajo esta perspectiva, mal puede atribuirse al fallador de segundo grado un dislate en la valoración probatoria de las mismas.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que cuando se trata de controvertir la validez de los documentos, el ataque debe encaminarse por la vía directa, no por la indirecta, toda vez que en estos eventos, el reproche que se le hace al fallador de segundo grado no se orienta a combatir la valoración probatoria de la documental cuestionada, sino a rebatir los presuntos defectos en su producción [falta de firma], que llevaron al juez colegiado, como en el caso de autos ocurre, a otorgarle pleno valor probatorio cuando no lo tiene.

Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL683-2013, que reiteró la CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41766, y la CSJ SL, 24 en. 2012, rad 42005. De otra parte, la censura centra su reproche, única y exclusivamente, sobre la documental allegada con la demanda inaugural que aparecen a folios 14 y 21 a 25, dejando de lado las historias laborales aportadas con la contestación de la demanda que militan a folios 66 a 72, pruebas estas que, según lo sostuvo la propia entidad de seguridad social, corresponden a la « Historia laboral oficial de la señora María Nury Pérez Gallego », las que a su vez, como se dejó visto al historiar el proceso, fueron el soporte esencial del Tribunal para encontrar acreditado que la promotora del proceso tenía un total de 1.003,1257 semanas aportadas al ISS, que a su vez le permitían acceder a la pensión de vejez contemplada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Dicho de otra manera, todo el discurso del recurrente encaminado a restarle validez a las citadas documentales visibles a folios 14 y 21 a 25, en tanto las mismas carecen de firma, pierde cualquier asidero frente a que fue la misma demandada la que allegó el documento oficial de reporte de semanas cotizadas de la demandante (f.° 66 a 72), que por cierto es coincidente con la historia sin firma aportada por la parte actora desde el comienzo de la contienda.

Por tanto, como el ataque, en lo más mínimo se refirió a la historia laboral presentada y solicitada como prueba por el mismo ISS al dar respuesta a líbelo inicial, la valoración que de estas probanzas infirió el colegiado se mantiene inalterable, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de que están investidas las decisiones judiciales.

Al margen de lo anterior, es necesario recordar que, los parámetros utilizados por el artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» o «cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento», o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.

De esta forma, la ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Entonces, como en el caso que se analiza, fue el mismo demandado ISS, quien, con la contestación a la demanda inicial, allegó la « Historia laboral oficial de la señora María Nury Pérez Gallego » (f.° 66 a 72), sobre la cual, igualmente, soportó su decisión el fallador de segundo grado que, por demás, coincide con la adjuntada por la parte demandante (f.° 14 y 21 a 25), fácil es concluir que no existe la más mínima duda respecto de su veracidad, pues puede colegirse que el creador legítimo de la citada historia laboral es el mismo Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con lo cual pierde cualquier vigor la discusión respecto a su autenticidad.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo # 049 de 1990 originario del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 51, 54 A, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 176, 177, 187, 251, 252, 254, 258, 269, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 Expone que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que María Nury Pérez Gallego cotizó el mínimo de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

No dar por demostrado, estándolo, que María Nury Pérez Gallego cotizó durante toda su vida laboral 995 semanas, las cuales no alcanzan al mínimo exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Para arribar a tales equivocaciones, el Tribunal apreció erradamente la historia laboral visible a folio 66 al 72, las resoluciones 028802 y 008857, proferidas, en su orden, el 28 de octubre de 2008 y el 30 de marzo de 2009 por la entidad demandada, visibles a folio 39 y 44 a 45, respectivamente, las fotocopias simples que obran del folio 14 al 32 del expediente y los comprobantes de pago que corren a folios 33 al 38.

En la demostración del cargo, la censura comienza por referirse a las Resoluciones 028802 y 008857 (f.° 39 y 44 a 45), de las que, según su decir, se evidencia que la demandante no cuenta con las 1.000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pues tales documentales reflejan que ella cotizó 995 semanas en toda su vida laboral.

Más adelante dice que: […] el ad quem apreció indebidamente estos documentos -folios 14 al 32- al asignarles el valor probatorio que no tienen, dejando de lado el alcance de las resoluciones y de la verdadera historia laboral de la afiliada, aportada con la contestación de la demanda y que obra de folios 66 a 72, la cual acredita fehacientemente que Pérez Gallego durante toda su vida laboral cotizó apenas 995 semanas y que durante los últimos 20 años no alcanzó a 500 semanas.

De otro lado, al sumar los pagos soportados en los recibos de folios 33 a 38 al total de semanas cotizadas, que aparecen en la historia laboral presentada con la contestación de la demanda, el Tribunal incurre en la impropiedad de acumular nuevamente semanas que ya están incluidas en la historia laboral (Folio 72), vale decir que con esa errada apreciación probatoria está sumando dos veces aportes del año 2008.

Sigue de todo lo anterior concluir que el material probatorio calificado que integra el haz probatorio (Folios 39, 44 a 45 y 66 a 72) acredita que el total de cotizaciones efectuadas por María Nury Pérez Gallego alcanzó a 995 y no a 1.003 como lo estableció el ad quem para avalar la sentencia de primer grado. […] Consecuente con lo anterior, de haber apreciado correctamente las resoluciones y la historia laboral verdadera, hubiera colegido que este documento sí reúne las exigencias legales para considerársele plena prueba y en tal virtud, el supuesto de hecho demostrado era que la demandante no cumplía el requisito de semanas mínimas para que pudiera acceder a la pensión de vejez en términos del Acuerdo 049 de 1990.

Todo lo anterior, lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar, pues resultan de bulto los errores de hecho enrostrados al Tribunal. LA RÉPLICA En síntesis, la oposición sostiene que: La conjunción de yerros manifiestos y ostensibles cometidos por el Tribunal no emerge por ningún lado de su fallo. Su presunción de acierto y legalidad se mantiene.

El recurso extraordinario impetrado por la recurrente avizora una política dilación tendenciosa, que alarga injustamente la expectativa económica y vital de personas humildes que ven frustrada así su supervivencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la demandante en toda su vida laboral cotizó 1.003,57 semanas, como lo concluyó el Tribunal, o si, por el contrario, aportó 995 semanas como lo sostiene la censura, insuficientes para adquirir la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Planteado así el asunto, desde ya se advierte que no se equivocó el sentenciador de alzada en haber dado por demostrado que la señora Pérez Gallego, en toda su vida laboral, cotizó un total de 1.003,57 semanas, toda vez que la historia laboral aportada por la propia demandada, visible a folios 66 a 67, da cuenta que la actora entre el 05/05/1976 y el 14/12/1988, efectuó cotizaciones por un total de 626,4286; y la historia laboral visible a folios 70 a 72, también aportada por la demandada, pone en evidencia que la demandante, entre el mes de abril de 2001 y el mes de julio de 2008, realizó cotizaciones por un total de 372,8571 semanas, las que adicionadas a las primeras dan un total de 999,2857 semanas.

Ahora bien, como la historia laboral visible a folios 70 a 72 no registra el ciclo correspondiente al mes de febrero de 2008 y la parte demandante con la demanda que dio inicio al proceso aportó, entre otros, el desprendible de pago de tal periodo, con el correspondiente sello de recibo del « Banco AV Villas » (f.° 33), como bien lo sostuvo el a quo y lo confirmó el Tribunal, no hay razón para desconocer este periodo efectivamente cotizado, que corresponde a 4,2857 semanas, las que adicionadas a las 999.2857 semanas anteriores, dan un total 1.003,5714 semanas, las mismas que encontró demostradas el Tribunal.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir, que no se equivocó el colegiado en haber dado por acreditadas las 1.003,57 semanas, para con ello y de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, confirmar la decisión condenatoria de primer grado que condenó al ISS a pagar la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2008, junto con el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en los términos allí señalados.

Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho los siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2011, en el proceso que MARÍA NURY PÉREZ GALLEGO le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00