CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3591-2022 Radicación n.° 84910 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuestos por CÉSAR OSWALDO VENEGAS LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a BAVARIA S. A. I.
ANTECEDENTES César Oswaldo Venegas León, llamó a juicio a Bavaria S. A., para que se declarara: i) que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de junio de 2010 al 4 de mayo de 2015, que finalizó por causas imputables a la empleadora, motivadas en su condición de limitación; ii) que esa decisión patronal es ineficaz; iii) que era Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiario del pacto colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores no sindicalizados; iv) que gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en ese instrumento contractual; v) que sus prestaciones legales y extralegales fueron canceladas deficitariamente.
Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde su retiro hasta su reincorporación o, en subsidio, la sanción del artículo «27 de la Ley 361 de 1997» y la indemnización por despido injusto, conforme al pacto colectivo. Así mismo, reclamó el resarcimiento del artículo 65 del CST, las prestaciones legales y extralegales insolutas, la indexación, lo que se probare y las costas.
Narró que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, del 1° de junio de 2010 al 4 de mayo de 2015; que se desempeñó como desarrollador de mercados; que devengó como salario inicial $1.548.113 y final $2.261.440 mensuales; que la demandada tenía un pacto colectivo suscrito con sus trabajadores no sindicalizados, según el cual tenían incidencia salarial la remuneración básica ordinaria y en especie, el incentivo por cumplimiento de metas, los viáticos y la prima de diciembre; que tenía derecho al pago de las siguientes primas especiales extralegales: la de diciembre, pascua, junio y de descanso.
Contó que fue afiliado al sistema de seguridad social Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 3 integral; que el «25 de marzo de 2005» sufrió un accidente de trabajo, que fue reportado a la ARL Sura el 15 de abril del mismo año, por el cual se le diagnosticó «traumatismo de tendón de manguito rotatorio de hombro izquierdo, retracción cápsula posterior, tenosinovitis bíceps proximal, radiculopatía cervical»; que debió asistir a citas médicas de rehabilitación y tuvo algunas incapacidades temporales.
Adujo que, en la cláusula 11 del pacto colectivo, se acordó que la compañía brindaría oportunidades de crecimiento a su personal mediante convocatorias internas para proveer vacantes; que en la 13ª se convino una garantía de estabilidad laboral, en virtud de la cual se ofrecería a los subordinados la opción de reubicación o traslado de dependencias o el retiro voluntario con el consecuente pago de una indemnización equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio o proporcional a su fracción, según lo previsto en la cláusula 14.
Expuso que en el primer semestre de 2015, se desarrolló un proceso de reducción de personal, por lo que la compañía convidó a algunos trabajadores a aceptar un retiro voluntario con la indemnización anterior, más una suma de dinero adicional a título de transacción; que el 4 de mayo de esa anualidad, extinguió el vínculo con varios de sus empleados a quienes no les hizo la oferta anterior, lo que se constituye en un acto de discriminación; que ese fue su caso; que no le comunicó la posibilidad de reubicación o traslado, por lo que se trasgredió la cláusula 14ª del pacto colectivo; que en la citada fecha entregó su cargo.
Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que el 22 de mayo de la citada anualidad, solicitó información sobre la liquidación de sus acreencias; que el 29 siguiente, la dadora del empleo le canceló por ese concepto $15.748.966; que el 23 de junio le contestó su reclamo en forma parcial, absteniéndose de entregarle el estudio de puesto de trabajo para la calificación de la enfermedad derivada de su accidente laboral; que no le fueron pagadas la prima convencional de diciembre y la extralegal de junio, así como tampoco las indemnizaciones por despido, según la cláusula 14ª de la norma extralegal y la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.° 4 a 22, cuaderno n.° 1).
La demandada se resistió a las pretensiones, con excepción a la existencia del contrato de trabajo, el cual terminó por decisión unilateral suya. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado, la ausencia de oferta de reubicación o de retiro voluntario, la extinción del vínculo por decisión de la empleadora, la reclamación del trabajador y su respuesta, con la precisión de que en ningún momento puso de presente el trámite de calificación de puesto de trabajo.
Negó que el reclamante tuviese derecho a las acreencias extralegales como factor salarial, puesto que no allegó prueba de su condición de beneficiario del pacto colectivo, la cual es solemne; que haya sufrido un accidente de trabajo en la fecha mencionada en la demanda, porque el vínculo inició el 1° de Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 5 junio de 2010; que existiera reducción de personal o que ocurriera alguna de las hipótesis previstas en la cláusula 14, pues el contrato finalizó «por decisión unilateral de la compañía previo pago de la totalidad de los derechos causados [ ]», cumpliendo los requisitos de legalidad, existencia, validez, eficacia, según el numeral 1°, literal h) del artículo 61 del CST; que adeude suma alguna por conceptos laborales o indemnizatorios, porque los pagó oportunamente.
Formuló como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en la demanda, inaplicabilidad de la norma extralegal indicada, prescripción y compensación (f.° 193 a 217, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SEGUNDO: Absolver a la demandada Bavaria S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Cesar Oswaldo Venegas León.
TERCERO: Condenar en costas al demandante […] (acta de f.° 328 a 329, en relación con el CD de f.° 326, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 6 Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2018, al desatar la apelación del demandante, confirmó la primera decisión y le impuso costas.
Afirmó que determinaría si de acuerdo con los «presupuestos del pacto colectivo que prevé la estabilidad y la reubicación de personal», carece de efectos la desvinculación del trabajador y, por tanto, había lugar a su reintegro y al pago de los emolumentos reclamados en la demanda. Precisó que no existía controversia en torno a la relación laboral entre las partes, pues así fue aceptado en la contestación al introductor; que los siguientes medios de convicción: […] el certificado de existencia y representación legal de la pasiva (f.° 23 a 54, 172 a 190), copia del documento de identificación del demandante (f.° 55), carta de terminación del contrato (f.° 56), acta de entrega del puesto de trabajo (f.° 57), solicitud elevada por VENEGAS LEÓN el 22 de mayo de 2015 y su respuesta (f.° 58 y 59), constancias laborales (f.° 60 y 61), comprobantes de nómina (f.° 62, 224), copia de cheque de gerencia (f.° 63, 225), copia del contrato de trabajo (f.° 64 a 68), certificados y carné de afiliación al sistema de seguridad social integral (f.° 69, 70, 72, 73), carné de trabajo (f.° 71), copia de informe de accidente de trabajo, exámenes médicos realizados e historia clínica (f.° 74 a 88), historia clínica ocupacional obrante en Bavaria S. A. (f.° 89 a 94), certificado individual de pagos a seguridad (f.° 95), derecho de petición (f.° 98), acta de terminación contrato por mutuo acuerdo (f.° 99 y 100), copia de Pacto Colectivo 2011-2014 (f.° 101 a 150), informe de gestión (f.° 152 a 154), constancia de depósito de pacto colectivo y CD contentivo de la misma (f.° 276 a 278), misiva trasladada por ARL SURA y EPS CRUZ BLANCA (f.° 287 a 301, 323) […] Daban cuenta de que dicho vínculo fue a término indefinido y se extendió entre el 1° de junio de 2010 y el 4 de mayo de 2015, fecha en que finalizó por despido sin justa causa, con el consecuente pago de la indemnización del Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 64 del CST; que el trabajador desempeñó el cargo de desarrollador de mercados y devengó como salario básico mensual $2.261.440.
Adujo que también se demostró que el convocante era beneficiario del pacto colectivo, pues estaba incluido en el numeral séptimo de la lista de folio 278, cuaderno n.° 1, el cual tendría vigencia entre enero de 2013 y el 31 de agosto de 2015. Denotó, en relación con lo último, que conforme al artículo 481 del CST, a pesar de que ese instrumento colectivo no estaba inmerso en la protección al derecho de asociación sindical, era fuente de prerrogativas superiores a las mínimas laborales y se aplicaba a los trabajadores que lo suscribieran o se adhirieran a él; que, por tanto «persigue y resguarda similar fin laboral al anunciado, pero sin las calidades proteccionistas para quienes inician tal búsqueda y que, en síntesis, impiden el fenecimiento de los contratos de trabajo»; que esos acuerdos regulan las relaciones laborales en el contexto obrero-patronal de quienes son sus beneficiarios.
Aseveró que, a través del pacto colectivo, la demandada concedió a sus empleados no sindicalizados las prerrogativas descritas en las cláusulas 13ª y 14ª sobre estabilidad en el empleo y reubicación por cierre de fábricas o dependencias; que la primera sometió la facultad de terminación de los contratos de trabajo a los «artículos 61 (art. 6° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), h), i) y 62 Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 8 (artículos 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo».
Dijo que, según la carta de terminación del vínculo del demandante, esa decisión estuvo soportada en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y demás preceptos concordantes y complementarios; que […] El literal h) del artículo 61 del CST, estatuye «por decisión unilateral en los casos de los artículos 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6°de esta Ley», regulación última que corresponde a la modificación realizada por la Ley 50 de 1990 y, que al dar traslado a aquella acotación de «6° de esta ley», relata precisamente la modificación implementada en el artículo 64 del CST, por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, al señalar a la letra que «ARTÍCULO 6°.
El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 quedará así:
ARTÍCULO
64. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA». Expuso que, en consecuencia, la norma extralegal no restringió la posibilidad de la empresa de terminar los contratos de manera unilateral y sin justa causa, con el correspondiente pago de la indemnización del artículo 64 del CST, por lo que no era dable dar aplicación al artículo 11, ibidem.
Razonó que para tener derecho a las prerrogativas de la cláusula 14ª del texto contractual, era necesario acreditar «el cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias, o de reducción de personal» y la existencia de «trabajadores disponibles o cesantes» y de «[…] vacantes»; que a pesar de que en la demanda se adujo la existencia de «reducción de personal», no se demostró tal supuesto, pues la empleadora lo negó al replicar el Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 9 introductor; que, además, dicha falencia probatoria se extendió a la existencia de vacantes dentro de la compañía, por lo que los reclamos quedaron sustentados en «conjeturas o suposiciones […]», que impedían su otorgamiento (f.° 335 a 346, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, se revoque la primera y se acceda a las pretensiones (demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió directamente «los artículos 11, 13 y 14 del Pacto Colectivo 2011 - 2014». Expone que el colegiado no aplicó las normas contractuales de la proposición jurídica, que «regulan lo atinente al derecho a la estabilidad y reubicación laboral que gozan los trabajadores no sindicalizados» y son fuente jurídica de las relaciones laborales de la demandada.
Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que aquél erró al «desconocer los términos fijados por las partes en las cláusulas décimo primera y décimo tercera […] relacionadas al derecho de optar por la reubicación del empleo y/o optar a los empleos vacantes, […] la cláusula décima para liquidar la cuantía de la indemnización por terminación del contrato de forma unilateral», así como al no darle «la validez y efectos jurídicos de los preceptos del Pacto Colectivo vigente en la empresa demandada».
Sostiene que la legislación nacional protege los derechos de los trabajadores no sindicalizados, incorporados en ese mecanismo de regulación obrero- patronal, como una garantía en la libertad de escogencia de las organizaciones sindicales; que el artículo 481 del CST, con la reforma de la Ley 50 de 1990, dispuso que el pacto colectivo «se rigen por las disposiciones de los títulos II y III del capítulo primero, parte segunda del CST y estos solamente serán aplicables a quienes los han suscrito o adhieran posteriormente a ellos»; que […] el Decreto único reglamentario 1072 de 2015, compiló los artículos 46, 59 y 61 del Decreto 1469 de 1978, en sus artículos 2.2.2.1.10.11 y 2.2.2.2.3, fijando la obligatoriedad de depositar el pacto colectivo dentro de los quince días siguientes a su firma, el cual deberá celebrarse por escrito y extenderá tantos ejemplares como sean las partes, es decir, cuántos trabajadores lo suscriban.
En todo caso, la existencia del pacto colectivo no impide la presentación del pliego de peticiones y suscripción de una convención colectiva. Precisa que, aunque el ordenamiento jurídico no consagró disposición alguna que regulara la negociación colectiva de los empleados no sindicalizados, permitió que el Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 11 acuerdo que suscribieran con su empleador se denominara pacto colectivo y se rigiera por las mismas normas de aquel instituto, por lo que era válido y produciría efectos para las partes; que, además, el artículo 53 de la CP dispuso que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y no pueden ser desconocidos y que debe prevalecer la condición más favorable al empleado.
Aduce que, en el contexto descrito, […] el trabajador suscribe y es beneficiario del pacto colectivo, busca y tiene como finalidad es mejorar sus condiciones laborales. Este pacto colectivo es una norma o regla que hace parte de su patrimonio y de alguna manera comporta un derecho adquirido que contribuye con su subsistencia y calidad de vida.
Luego resulta un despropósito desconocer la existencia de las prerrogativas de estabilidad y de reubicación como de índole indemnizatorias que desde el punto de vista laboral le fueron reconocidas al demandante en el Pacto Colectivo que suscribió con su empleador, por no haber sido concertadas a través del sindicato de la empresa demandada, toda vez que en nuestra legislación reitero, es permitida la coexistencia de la convención colectiva y del pacto colectivo en una empresa, como instrumentos para obtener mejores condiciones en el trabajo.
Arguye que la Corte en el fallo CSJ SL5498-2019, reconoció el carácter de norma jurídica de los instrumentos colectivos, lo que también ha sido admitido por la jurisprudencias Constitucional en los proveídos CC T136- 1995 y CC T143-1995; que, según la decisión CC SU569- 1996, tanto la CCT como el pacto regulan las relaciones del trabajo y pueden coexistir en una misma empresa; que, sin embargo, debe garantizarse igualdad de condiciones en tales instrumentos, pues de ser más favorable el último se convertiría en un mecanismos de deserción de las Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 12 organizaciones sindicales; que, por ende, […] dada la existencia y la validez del Pacto Colectivo 2011-2014 de la empresa demandada, se debe insistir en la aplicación preferente de los derechos incorporados en las cláusulas 11, 13 y 14 que se pretenden en la demanda, por ser el Pacto Colectivo fuente formal del derecho en las relaciones laborales de la empresa Bavaria S. A. y los trabajadores no sindicalizados, tal como lo es la convención colectiva de trabajo y sus trabajadores sindicalizados (demanda de casación, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES El cargo es inestimable, pues, en contra de la finalidad constitucional y legal del recurso de casación, que no es otra que garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, según se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, la censura plantea una discusión a lo sumo admisible en las instancias.
Así se dice, porque en su acusación pasó por alto que la confrontación de legalidad que apareja este medio no ordinario de impugnación, debía ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», como se ha explicado en las providencias CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, lo que significa que debía: i) satisfacer los requisitos formales del artículo 90 del CPTSS y atacar todos los soportes de la decisión de segunda instancia; ii) honrar la carga propositiva y demostrativa de la vía y sub motivo en que se soporta la vulneración normativa; iii) cuestionar la legalidad del fallo recurrido de manera acorde o armónica con la senda elegida, enjuiciando sus Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 13 verdaderas razones, según se ha explicado en la providencia CSJ SL21798-2017.
En efecto, en relación con el primer presupuesto, el recurrente no especificó la vía de trasgresión legal y, en estricto sentido, en la proposición jurídica, no denunció norma sustantiva de carácter nacional que contenga el derecho sobre el cual se funda su disenso, impidiendo a la Corte, por sustracción de materia, el control de legalidad al que fue llamada, conforme los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS.
Así se dice, porque la censura increpó al Tribunal la infracción directa de los «artículos 11, 13 y 14 del Pacto Colectivo 2011-2014», los cuales no son normas legales de carácter sustancial con alcance nacional, sino meramente contractuales de ámbito particular y, por tanto, sin desconocer su naturaleza jurídica, en el recurso extraordinario no pasan de formar parte de un medio de prueba, lo que trae de suyo que para su examen el acudiente en casación denuncie la trasgresión del precepto sustantivo laboral que les otorga carácter imperativo a esos acuerdos y los derechos en ellos contenidos, acudiendo para el efecto a la vía de los hechos de la causal primera de casación. De esa forma está expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2471-2021, que reitera la regla de los fallos CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018, CSJ SL5052-2018, y CSJSL1240-2019.
Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, si la Corte obviara esa notoria deficiencia del ataque, entendiendo que la vía seleccionada fue la indirecta y que la mención a los artículos 53 de la CP y 481 del CST en el desarrollo demostrativo del mismo la subsana, tampoco podría calificarlo como completo y suficiente, puesto que no cumple mínimamente con las exigencias propositivas y demostrativas de la senda indirecta optada para formularlo, en tanto que: i) no se endilga al Tribunal la comisión de errores hecho; ii) se acusa el desconocimiento del instrumento colectivo que fue soporte cardinal de la decisión y, iii) no se realiza el ejercicio de confrontación entre el valor atribuido por el juzgador a ese medio de convicción, en relación con su contenido y su incidencia en las conclusiones de la sentencia (CSJ SL341-2019).
Además, el recurrente omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el segundo fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
Esa la conclusión, porque en parte alguna el censor hace referencia crítica a los medios de convicción sobre los Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 15 cuales el colegiado fundó su decisión, incluso, con relevancia, al contenido del pacto colectivo en que soporta su reclamo, pues su inconformidad se circunscribió al carácter normativo de ese instrumento y al desconocimiento de su validez y eficacia jurídica, tópicos, además, de estirpe netamente jurídica, propios del camino directo de la causal primera del recurso El cargo también es ineficaz, porque la censura, desconociendo el contenido argumental de la decisión que impugna, increpa al fallador de alzada errores jurídicos (ajenos a la senda que caracteriza la vulneración de normas colectivas obrero – patronales), ajenos a su proveído, pues dice que «infringió directamente», las cláusulas 11ª, 13ª, 14ª, al «desconocer la validez y efectos jurídicos de los preceptos del pacto colectivo vigente» e ignorar también «la existencia de las prerrogativas de estabilidad y de reubicación como de índole indemnizatorias que desde el punto de vista laboral le fueron reconocidas […] en el pacto colectivo que suscribió con su empleador, por no haber sido concentradas a través del sindicado de la empresa […]».
Sin embargo, contrastada la sentencia recurrida, advierte la Corte que el Tribunal partió de la existencia, validez y oponibilidad de la citada norma extralegal, al punto tal de que examinó su contenido, concluyendo que no se cumplieron los presupuestos allí descritos para que el trabajador fuera acreedor de las prestaciones que reclama, toda vez que la cláusula 13ª, no restringió la posibilidad de la dadora del empleo de terminar su contrato de trabajo por Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 16 despido injusto, lo que impedía la aplicación de la 11ª, mientras la 14ª exigía la demostración del cierre total o parcial de alguna o algunas de las fábricas, filiales o dependencia de la compañía o la reducción de personal, así como la existencia de trabajadores disponibles o cesantes y de vacantes al interior de la sociedad, presupuestos que, resaltó, no se probaron.
Por tanto, contrario a lo expuesto en el cargo, el colegiado no restó validez ni eficacia jurídica al Pacto Colectivo 2011-2014, sino que no encontró probados los presupuestos de hecho de las cláusulas comentadas para conceder los derechos reclamados, premisa fáctica que, se resalta, no fue discutida por la censura, pues nada dijo al respecto y que, por tanto, mantiene indemne las presunciones de legalidad y acierto del segundo proveído.
En síntesis, para la Corte, la acusación no solo pasó por alto las exigencias formales del recurso extraordinario que, precisa, no son un culto a las formas, sino que hacen posible el control de legalidad que constitucional y legalmente le competen al juez extraordinario, sino que además se estructuró sobre premisas falsas, ajenas por completo a la providencia impugnada.
Con todo, importa anotar que, respecto de análisis semejantes, en relación con la adquisición de derechos extralegales, en los que se precisa el cumplimiento de determinadas circunstancias fácticas, esta Sala, en la sentencia CSJ SL2481-2020, avaló una lectura semejante a la hecha por el Tribunal al exigir al demandante acreditar: Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 17 i) que es beneficiario del crédito que reclama; ii) que cumplió los presupuestos que la cláusula convencional impone, esto es, que si está sometida a condición, la última se halle demostrada; iii) que causó el derecho en vigencia de la convención o de no haberlo hecho, iv) que el beneficio extralegal se prolongó en el tiempo, porque de un lado, o no hubo nuevas convenciones o, existiendo otras, se incorporó o ratificó en ellas.
Por las razones inicialmente expuestas, el cargo es inestimable. Sin costas procesales porque no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró CESAR OSWALDO VENEGAS LEÓN a BAVARIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84910 SCLAJPT-10 V.00 18