Micelio
SL3591-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 142 de 2006Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Decreto 836 de 1996Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66019 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3591-2019 Radicación n.° 66019 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2013, dentro del proceso que en contra de la recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES adelantó LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VARONA.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Velásquez Varona, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la recurrente (f.°1-7, cuaderno de instancias) para obtener el pago de la pensión de vejez, desde la fecha en que elevó solicitud de reconocimiento de la prestación, en octubre 4 de 2005, teniendo en cuenta que arribó a los 60 años de edad el 15 de febrero de 2005, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató (f.°3-7) que: cumplió 60 años de edad el 15 de febrero de 2005 razón por la cual, solicitó la pensión de vejez ante el ISS el 4 de octubre de 2005 y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en el mes de marzo de 2008; a través de Resolución n.° 28133 de 2006, el ISS negó la prestación argumentando que era BBVA Horizonte la encargada de su pago; el 23 de enero de 2007, a través de derecho de petición, reiteró la solicitud de reconocimiento pensional ante el Instituto, entidad que mediante acto administrativo n.° 011571 de 2008, negó nuevamente la petición, agregando que: «“Con el fin de atender la Petición, le informamos que se solicitará a la Vicepresidencia de pensiones, oficina de devolución de aportes que se estudie nuevamente su caso, para verificar a cual entidad le compete pronunciarse sobre el Derecho a la pensión de vejez”».

Señaló que, al no obtener respuesta de la petición antes referida, en marzo de 2008 solicitó ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la prestación, sociedad que, en respuesta del 30 de abril de 2008, negó la pensión, manifestando que el actor reunía solo 1074 semanas cotizadas y eran necesarias 1150. Aseveró que en realidad contaba con 1400 semanas cotizadas, de conformidad con la historia laboral aportada al expediente, pues al 31 de diciembre de 1994 contaba con 757.28 semanas y desde el 1 de enero de 1995 ha reportado en forma continua «aproximadamente 650 semanas».

El Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones (f.°21-23, cuaderno de instancias). De los hechos, aceptó: la expedición de las Resoluciones 28133 de 2006 y 011571 de 2008. En su defensa, expuso que el actor no reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige un mínimo de 1000 semanas.

Propuso las excepciones de compensación, y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la causa legal para pedir, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la mora – intereses moratorios, e improcedencia de la indexación de las condenas. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a los pedimentos del libelo (f.° 35-42).

Aceptó la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad, la presentación de solicitudes de reconocimiento pensional, la expedición del acto administrativo 28133 de 2006, y la respuesta dada al actor el 30 de abril de 2008. En su defensa, adujo que el afiliado aceptó la devolución de saldos en la forma dispuesta por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, quedando extinguida toda obligación por pago.

Agregó que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, la encargada de reconocer la «pensión de garantía mínima», consagrada en el art. 65 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que llamó, indebida integración del litis consorcio, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y, emitió fallo 30 de noviembre de 2011 (f.° 87-92, cuaderno de instancias), dispuso: Primero: Se DECLARA probada la excepción propuesta por el apoderado [del] ISS denominada inexistencia de causa legal para pedir, las demás propuestas por esta parte quedaron resueltas en la parte motiva de este proveído.

Así mismo, se DECLARAN PROBADAS las excepciones de pago en cuanto a la devolución de saldos por valor de $72.807.783.00 y compensación por el mismo valor, propuestas por el apoderado de BBVA Horizontes (sic) Pensiones y Cesantías y no probadas las de inexistencia de toda obligación y prescripción, las demás quedaron resueltas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Se CONDENA al (sic) BBVA HORIZONTE SOC[I]EDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., (…) a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor LUIS EDUARDO VELASQUEZ VARONA, (…) desde el 1° de enero de 2009, condicionado a ser beneficiario de la garantía de pensión mínima teniendo en cuenta la excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, sin que en manera alguna el 100% del valor de las mesadas sea cancelado en suma inferior al salario mínimo legal vigente de cada año, con los aumentos y deducciones de Ley, radicando en cabeza de la Sociedad demandada la obligación de liquidar tales conceptos y el monto del retroactivo pensional, según la modalidad que a bien tenga seleccionada el demandante para tales efectos; según lo expuesto en la parte motiva de la Sentencia. Tercero: Se CONDENA al (sic) BBVA HORIZONTE SOC[I]EDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., (…) a que reconozca y pague al señor LUIS EDUARDO VELASQUEZ VARONA, (…) desde el 1° de febrero de 2009, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sujeto como quedó dicho a la condición de que se reconozca la pensión con la garantía de pensión mínima.

Cuarto: Se CONDENA al (sic) BBVA HORIZONTE SOC[I]EDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., (…) al pago de las costas del proceso. Las Agencias en Derecho en esta instancia se fijan en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $1.071.200, correspondiéndole a favor de la parte demandante la suma de $535.600 y de la codemandada ISS el valor de $535.600 para cada una.

Quinto: Se COMUNICA que el recurso de apelación procede contra todos los aspectos resueltos en esta providencia. Negrillas del original III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de las demandadas, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 28 de octubre de 2013 (f.° 116-124, cuaderno de instancias), en el cual confirmó la decisión del a quo, e impuso costas a las recurrentes.

En lo que estrictamente interesa al recuro extraordinario, el Colegiado precisó que se abstendría de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ISS, debido a que los puntos sobre los que versó dicha impugnación, no se relacionaban con la sentencia proferida por el juez de primer grado, y ello, atentaba contra el principio de la consonancia, pues, con la decisión en mención no se causó un agravio y, consecuentemente, no existía interés para recurrir ni derecho para hacerlo.

Indicó que en el Sistema General de Pensiones Colombiano existen dos regímenes pensionales, que resultan excluyentes entre sí, y que si bien opera el principio de la libre escogencia que permite al afiliado seleccionar el régimen e incluso trasladarse, este solo puede estar vinculado a uno de ellos, pues en caso contrario, se presentaría multiafiliación. Recordó, que desde la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, se han creado varias disposiciones para solucionar los conflictos de múltiple afiliación, entre ellas, el Decreto 692 de 1994, el 3800 de 2003 y el 3995 de 2008, sobre los cuales expresó las soluciones, que estimó, se consagran en cada norma.

De ellas coligió: Consecuente con lo anterior, la persona que esté multiafiliada, se quedará en la administradora (ISS o Fondo de Pensiones) donde fueron consignados la mayoría de sus aportes entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año y si en este lapso no efectuó aportes, se quedará donde haya sido realizado el último aporte para pensiones anterior a esa fecha.

Ahora bien, luego de hacer un previo análisis de la normatividad que rige el conflicto de la multiafiliación, tenemos que en el caso objeto de estudio, clara está la obligación del reconocimiento pensional a cargo de la AFP HORIZONTE como lo concluyera el comité de múltiple vinculación celebrado en el mes de abril de 2006 con la intervención de la AFP y del Instituto de Seguros Sociales, por haber sido el fondo privado la última entidad a la que estuvo vinculado el actor (fls. 8), sumando el señor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VARONA un total de 1.218,57 semanas, pues como acertadamente lo estableciera el a quo las cotizaciones simultáneas realizadas por éste en ambos fondos no podían contarse como dobles (fls. 92 vto.).

Seguidamente, transcribió el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y señaló que la prueba documental no daba cuenta de la modalidad específica elegida por el actor para pensionarse, entre retiro programado, renta vitalicia, o «retiro programado con renta vitalicia». De lo anterior, dedujo la posibilidad de causación de una pensión mínima, con base en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto reprodujo.

Agregó que el demandante cumple con la densidad de semanas necesarias para ser beneficiario de tal prerrogativa, toda vez que reunía 1.218 semanas producto de sumar las cotizaciones realizadas al ISS con las efectuadas en la AFP BBVA Horizonte, razón por la que la consecuencia lógica, era a confirmación del fallo apelado. Para resolver al argumento del apelante, según el cual, para que el actor pudiere beneficiarse de la pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, era necesario integrar al juicio a la Oficina de Bonos Pensionales, siendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien garantizara el pago de la prestación, el juez colegiado tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 34810, de la que concluyó que no es el afiliado quien debe cargar con un trámite administrativo entre la AFP y la Oficina de Bonos Pensionales, y menos aún, estar a la espera de que ésta última sea integrada al proceso, pues le corresponde a la AFP desarrollar todo el trámite.

Añadió que lo que sí puede hacer el afiliado, es objetar la liquidación provisional del bono en caso de no estar de acuerdo y, sostuvo: […] En el presente caso se escuda la demandada en la devolución de saldos ante la imposibilidad de garantizar una pensión con los ahorros hechos por el afiliado, no cumpliendo así con la finalidad del sistema de la seguridad social que no es otro que garantizar las prestaciones en las diferentes contingencias; deja de ser entonces un fondo administrador de pensiones para pasar a un simple banco que captó dinero y le devolvió dinero al aquí demandante dejando de lado su verdadera función y naturaleza de administradora de pensiones; aquí se aisló la entidad de su función de asegurador y administrador de pensiones, obrando como un mero ente financiero que devuelve un dinero con unos aparentes rendimientos financieros, la cual no es su finalidad sino como se itera el reconocimiento de la pensión para lo cual no solo tendrá en cuenta los dineros ahorrados allí sino también el capital constituido como bono pensional por las 961,71 semanas cotizadas al ISS (fls. 61), ello con el fin de garantizar la prestación de vejez al demandante como derecho fundamental del mismo al constituirse en su mínimo vital, no siendo concebible para esta judicatura que una persona que cotizó durante más de 20 años de vida laboral quede ahora sin una pensión que garantice su manutención. Para concluir, señaló que el hecho de liquidar y pagar una indemnización sustitutiva no implica que la entidad se libere de su función primigenia, que es el reconocimiento del derecho pensional, siendo procedente ordenar la compensación por dichos dineros, sin vulnerar los derechos mínimos del afiliado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia revoque la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, 2 y 5 del Decreto 3800 de 2003 y la infracción directa de los artículos 64, 68, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y 4 y 7 del Decreto Reglamentario 832 de 1996 y 9 del Decreto 142 de 2006 La demostración del cargo, inicia por recordar las consideraciones expuestas por el juez colegiado para confirmar la decisión de primer grado, de las que concluye que pasó por alto que para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, es necesario, en virtud del principio de solidaridad, un aporte a cargo del Gobierno Nacional, quien debe completar la parte que haga falta para obtener la pensión de vejez del RAIS, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que fue tenido en cuenta por el ad quem, pero equivocadamente interpretado, pues no sometió a su consideración la mencionada carga.

Explica que tal norma recobró vigencia al ser declarado inexequible el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, en sentencia CC C-797-2004, por lo que de la citada disposición legal se desprende que mientras el Gobierno Nacional no complete la parte que le corresponde, no es procedente el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, ni mucho menos, la imposición de una condena por ese concepto a una entidad Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Indica que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, que denuncia como infringido por el sentenciador colegiado, no son las AFP las encargadas de aportar para financiar una pensión mínima de vejez, y agrega que el juez plural también desconoció que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no está a cargo de las entidades administradoras del régimen, «las que, simplemente, deben adelantar el trámite pertinente», sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, que en su sentir, fue infringido por el juez de apelación. Sostiene que, al confirmar el Tribunal la condena de primera instancia, hizo caso omiso de la falta de emisión del bono pensional del afiliado, lo que condujo al desconocimiento de las normas que regulan la financiación de las pensiones de vejez en el RAIS, según las cuales, para financiar esas pensiones, se debe tomar en consideración el valor del bono pensional, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 68 y el art. 7 del Decreto 832 de 1996.

Luego de reproducir el art. 84 de la Ley 100 de 1993, indica que no es posible reconocer una pensión mínima sin saber si el afiliado cuenta con otras pensiones, rentas o remuneraciones para establecer su cuantía, pues si esta es superior, no habrá lugar a esa garantía. VII. RÉPLICA El demandante, reproduce la sentencia con «radicación 34.810», reiterada en la CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, con base en la cual solicita no casar la sentencia impugnada.

Colpensiones de manera conjunta, para los dos cargos, refiere que en la demanda de casación no se hace observación alguna respecto de la absolución del ISS, tanto en primera como en segunda instancia. Agrega que no hace parte del debate jurídico del presente caso, y que no es la llamada a responder por la pretensión del accionante, por lo que no resulta viable que se produzca un pronunciamiento en su contra.

VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, advierte la Sala que contrario a lo alegado por la censura, el Tribunal sí dio aplicación a la norma cuestionada en precedencia, pues para confirmar la decisión de primera instancia, determinó que el demandante cumplía con la densidad de semanas necesarias para hacerse beneficiario de la garantía de pensión mínima de vejez, toda vez que reunía un total de 1.218 semanas producto de sumar las cotizaciones realizadas al ISS con las efectuadas en la AFP BBVA Horizonte.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la pensión no solo se tendrán en cuenta los dineros ahorrados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, «sino que también el capital constituido como bono pensional por las 961,71 semanas cotizadas al ISS (fls. 61), ello con el fin de garantizar la prestación de vejez al demandante como derecho fundamental del mismo al constituirse en su mínimo vital».

Importa recordar que el colegiado no incurrió en la modalidad de infracción directa, pese a que no citara de manera expresa la norma acusada, pero que implícitamente la tomó en consideración, de conformidad con resuelto. Así lo ha enseñado, entre otras, en sentencias CSJ SL3403-2018, CSJ SL1365-2019, CSJ SL575-2019, CSJ SL472-2019. A lo anterior, sirve agregar que el Tribunal señaló además, que no era el afiliado quien debía cargar con un trámite administrativo entre la AFP y la Oficina de Bonos Pensionales, y menos aún, estar a la espera de que ésta última sea integrada al proceso, pues le correspondía a la AFP desarrollar todo el trámite, luego no es cierto que el juez colegiado hubiere impuesto en la AFP llamada al juicio la carga de asumir la financiación de la pensión mínima de vejez.

No obstante, cumple reiterar que la decisión del colegiado se acompasa con lo enseñado por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, oportunidad en la que se señaló: De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables.

No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.

Como lo enseñó esta Corporación en sentencia de 9 de septiembre de 2008, rad. N° 31989: “ … las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez”.

Adicionalmente, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer en forma perentoria que “La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima”.

Por lo demás, el que el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones.

Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual.

Esa obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la Administradora cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, es todavía más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que en la parte pertinente prescribe: “Art. 21.

( …) “Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos”.

Y en lo previsto en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, que dispone: “En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía”. En este caso, la Administradora ha sido reticente de cara a sus obligaciones de gestión eficaz frente al derecho pensional de la demandante, puesto que como lo afirma en el recurso, ha considerado que quien tiene el deber de realizar los trámites para efectos de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda es la afiliada misma, y cuando ésta le solicitó la pensión de vejez, al constatar que no contaba con los recursos suficientes en su cuenta individual más el bono pensional para financiarla, en lugar de proceder inmediatamente a tramitar la garantía de pensión mínima como era su deber legal, le propuso la devolución de saldos.

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 84 de la Ley 100 de 1993. Arguye que como el Tribunal no argumentó nada para confirmar el fallo de primera instancia en lo relativo a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse que hizo suyos los razonamientos del a quo, que transcribió. Luego de citar las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 2890 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, aduce cuando la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación, tiene justificación atendible y no está guiada por el capricho o arbitrariedad, sino por estricta aplicación de las normas vigentes, no es procedente la condena por la mora.

Agrega que la conducta de la AFP tuvo su razón de ser en que existe una discusión sobre la garantía de pensión mínima, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, máxime, cuando los falladores de instancia admiten que no se han dado las condiciones para la garantía de pensión mínima. X. RÉPLICA El demandante aduce que no es cierto que el Tribunal hubiere hecho suyos los argumentos del a quo para condenar por intereses moratorios y que la parte ha debido solicitar la aclaración o la adición de la providencia que ahora es objeto de ataque.

Seguidamente hace referencia a la prueba testimonial con la que fue acreditada la dependencia económica para condenar al ISS al pago de la «pensión de sobrevivientes de la actora», argumentos que no guardan relación con el trámite de instancia, ni el extraordinario; explica el que, en su sentir, es el concepto del principio del debido proceso, así como la naturaleza del recurso de apelación en materia laboral.

XI. CONSIDERACIONES Esta Corte ha explicado que, en estricto sentido, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso, bien sea por la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Así fue enseñado en sentencias CSJ SL8949-2017CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 43564, en la que se reiteró la CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605, que señaló: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En razón de la diáfana naturaleza jurídica que ostentan, esta Sala de la Corte ha precisado que "para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho" (Sentencia de 27 de febrero de 2004, Rad. 21892).

De esta suerte, la intelección dada a la norma denunciada es la acertada. Costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto la demanda de casación fue objeto de réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VARONA, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00