CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54678 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3591-2018 Radicación n.° 54678 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera pensión especial de vejez de alto riesgo (altas temperaturas), desde que se hizo exigible el derecho (agosto de 2004), con el ingreso base de liquidación indexado, de acuerdo al promedio del ingreso base de cotización realizado por el trabajador al ISS, el incremento legal por cónyuge e hija a cargo, retroactivo, intereses corrientes y moratorios, sanción moratoria e inclusión en nómina de pensionados.
Igualmente, pidió que se revocaran las Resoluciones n.° 4946 de 2005, 048 de 2006, 0383 de 2006 y 11265 de 2007 expedidas por el ente demandado, se declare su omisión en el cobro de la cotización adicional a la empresa Cementos del Caribe S.A. (hoy Cementos Argos S.A.), las costas, fallo extra y ultra petita (f.° 4 a 5, cuaderno del principal).
Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a la empresa Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A., desde el 12 de diciembre de 1974 hasta el 30 de julio de 2004, completando 1.545 semanas de cotización especial; que el reporte de semanas cotizadas para el período 1967-1994, refleja 1.045 semanas y el de autoliquidación de aportes 1995-2004, 500 semanas, con lo que cumple los requisitos especiales del Decreto 2090 de 2003; que se le ha negado el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo que solicitó al cumplir la edad mínima (50 años), mediante Resoluciones n.° 4946 del 2 de agosto de 2005, 048 del 23 de enero de 2006, 0383 del 13 de marzo de 2006 y 11265 del 27 de septiembre de 2007 (f.° 1 a 4, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que la fecha de afiliación al sistema de pensiones fue el 1º de diciembre de 1975 y solo cotizó 1.045 semanas; que su empleador no aportó en el porcentaje adicional que le corresponde para el reconocimiento de la prestación especial solicitada y aceptó las negativas a los reclamos elevados por el actor.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de ausencia de los requisitos exigidos por el ISS, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Igualmente denunció el pleito a Cementos del Caribe S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A. (f.° 240 a 246, ibídem ). CEMENTOS ARGOS S.A. en su contestación, se opuso a la procedencia de la denuncia del pleito y a las pretensiones del libelo, aceptó los extremos de la relación laboral, la afiliación al sistema de seguridad social y negó que el demandante desarrollara actividades de alto riesgo.
Formuló las excepciones perentorias, de inexistencia de presupuestos para alegar obligación especial de cotización por actividades de alto riesgo, falta de causa para alegar aplicación del régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prescripción y genérica (f.° 289 a 296, ibídem ); también planteó la excepción previa de cosa juzgada que se declaró probada a su favor en la etapa legal correspondiente (f.° 310, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de abril de 2010, absolvió a la demandada y no impuso costas (f.° 340 a 348, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desató la apelación de la parte actora, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, confirmándola en su integridad (f.° 390 a 408, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resumió las inconformidades del apelante, así: 1. El juez de primera instancia no tiene en cuenta que la pensión especial de alto riesgo se complementa con el artículo 273 del CST, que determina que es la actividad económica de la empresa la que concede el derecho. 2. Que la pensión especial de vejez por alto riesgo exige una normatividad especial vigente de la pensión especial y de las situaciones jurídicas consolidadas que son desconocidas por el fallo de primera instancia, y aplica el Decreto 1281 de 1994, Acuerdo 049 de 1990, Decreto 2150 de 1995, Decreto 1295 de 1994. 3.
Que la decisión del juez se opone a la Constitución y a la ley, y desconoce un derecho legalmente adquirido, cierto e indiscutible del demandante. 4. Que el demandante tiene cotizadas 1545 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, y un tiempo de servicio de 29.72 años con empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A., con el código N° 5-2694-01, Clase V, máximo riesgo. 5.
Que el demandante solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo por reunir los requisitos del Decreto 2090 de 2003, que derogó los decretos 1281 de 1994, 2150 de 1995 y 1607 de 2002. 6. Señala que las entidades administradoras están obligadas a ejercer las acciones de cobro, de conformidad con la ley 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y ley 100 de 1993, y el juez omite obligar al ISS a realizar el cobro coactivo de los aportes, debido a que en la sentencia recurrida indica que no es posible reconocerle al demandante la pensión especial de alto riesgo, porque la empresa no ha realizado aportes para tal efecto. 7.
Igualmente, solicita que se tenga como prueba una resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, obrante a folios 355 a 367, aportadas con el recurso de apelación. Dejó sentado, que en autos se comprobó que el señor ARMANDO MARTÍNEZ RIBÓN, ingresó a trabajar con Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A., el 12 de diciembre de 1974, en el cargo de supervisor de empacadoras y esa relación se mantuvo hasta el 31 de julio de 2004, con un último salario de $1.783.275; que durante la vigencia de la relación laboral estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que este último le negó la pensión especial por alto riesgo.
Planteó, como problema jurídico determinar si el actor estuvo expuesto a factores de riesgo para su salud, que impliquen tener derecho a una pensión especial de vejez; procedió a establecer cuál es la normatividad aplicable para desatar el recurso. Dijo, que el Decreto 2090 de 2003, fijó un régimen de transición en su artículo 6º, a quienes tuvieran cuando menos 500 semanas de cotización especial a la fecha de su expedición, dado que el demandante acreditó más de 1000 semanas.
Seguidamente, citó los artículos 1°, 2° y 8° del Decreto 1281 de 1994, que contienen la lista de actividades de alto riesgo, los requisitos de reconocimiento y el régimen de transición con la normatividad anterior, valga decir el Acuerdo 049 de 1990, según el cual quienes tuvieran 40 o más años de edad –hombres- o 15 o más años de servicios accederían a dicha prestación con los requisitos del régimen anterior al cual se encontraren afiliados.
Encontró, que como el demandante nació el 18 de diciembre de 1951, según lo consignado en la Resolución n.° 4946 del 12 de agosto de 2005, al entrar en vigencia el D 1281 de 1994, contaba más de 40 años de edad, quedaba amparado por ese régimen de transición. En consecuencia, se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto, en lo demás el D. 1281 de 1994.
Transcribió el artículo 15 del « Decreto 049 de 1990 », que a la letra dispone: La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.
PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. […]. Conforme lo anterior, expuso que correspondía al demandante demostrar que laboraba en una de las cuatro actividades relacionadas en la norma, en forma permanente, debidamente calificada, así como la cotización de más de 750 semanas, a fin de obtener derecho a esta pensión, un año antes por cada 50 semanas adicionalmente cotizadas.
Halló acreditado que Cementos del Caribe S.A., se encontraba inscrita como empresa de alto riesgo. Sin embargo, del contenido de las pruebas allegadas no podía determinarse que el cargo de supervisor de empacadora desarrollado por el actor durante toda la relación laboral, estuviera expuesto a una actividad de alto riesgo. Con lo anterior, respaldó la decisión de primera instancia. No obstante, estudió las pretensiones a la luz del Decreto 2090 de 2003, conforme especificó la activa procesal; transcribió el artículo 20 ejusdem, del que concluyó que los requisitos se hicieron más exigentes, con destino a los trabajadores que se dedicaran a las labores expresamente consideradas como actividad de alto riesgo y, en todo caso, con el cumplimiento de la cotización especial, establecida en el artículo 5º del mismo decreto; es decir, 13.5% más 10 puntos adicionales.
Expresó, que, conforme los artículos 3º y 4º del Decreto 2090 de 2003, los que citó, el demandante no cumplía con los supuestos, pues las Resoluciones n.° 4946 de 2005 y 0383 de 2006, expedidas por el ISS, daban cuenta que Cementos del Caribe S.A., no realizó la cotización especial del 6% adicional, ni fue reportado como trabajador en actividades de alto riesgo.
Adicionalmente, no probó en el trámite procesal que desempeñara tales labores. Por último, dijo que no podía utilizarse el recurso de apelación para aportar o pedir pruebas, por ser preclusiva la oportunidad para ello, por tanto, no valoró las aportadas por el apelante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ARMANDO MARTÍNEZ RIBÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta en los siguientes términos (f.° 14, cuaderno de la Corte): La impugnación que hago de la sentencia de primero y segunda instancia, emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, confirmado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla — Sala Segunda de Descongestión Laboral, de fecha 31 de Agosto de 2011, tiene como finalidad que se CASE en su TOTALIDAD la sentencia en comento proferida por éste Honorable tribunal y consecuentemente deberá dictar declaratoria, solicito que en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia se condene a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en el libelo de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal « Primero y Segundo de Casación, consagrada en el Art. 87 del C.P.L. y s.s., modificado por el Decreto 528 de 1964 Art. 64 », que fueron replicados conjuntamente y así se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la « VIOLACIÓN DIRECTA Y NORMAS SUSTANCIALES POR INFRACCIÓN DIRECTA DEL DECRETO 2090 DEL 2003, ART. 20, INCISO 2, 3, 5».
En la demostración del cargo, dice que se violentó el texto normativo, claro y expreso, consagrado en el Decreto 2090 de 2003, artículo 20 incisos 2º, 3º y 5º « por no tenerlo en cuenta y mucho menos tenerlo en cuenta al caso en comento», que de haberlo aplicado correctamente, el ad quem habría revocado la sentencia de primer grado y condenado a la parte pasiva; « pero en vez de la reclamada desestimación, el Tribunal aplicó de manera errónea el decreto 1281 de 1994, ley de transición, dándole aplicación al acuerdo (sic) 2090 de 2003, Art. 20., inciso 2, 3, 5, norma ésta aplicable, lo cual transcribe lo siguiente: […]».
Sostiene, que el Juez de apelaciones no reconoció validez jurídica a la norma antes señalada, pese a que tiene acreditadas 1545 semanas, antes del 1º de abril de 1994 y, por tanto, un derecho adquirido que no puede ser desconocido. Cita parcialmente la sentencia CC C-663-2007 y dice que, al no aplicar la ley sustancial, el juzgador de primera y segunda instancia entran en rebeldía con ella, aplicando una que no corresponde como son el Decreto 1281 de 1994 y el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 15 a 19, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la « VIOLACIÓN DIRECTA DE UNA NORMA SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL DECRETO 1281 DE 1994. APLICABLE EL ACUERDO 049 DE 1990, DECRETO 758 DE 1990 ART. 15 » y, a renglón seguido, denuncia (f.° 19 a 21, ibídem ): […] la sentencia de primera y segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de descongestión Laboral, data 27 de abril del 2010 y el 31 de Agosto (sic) de 2011, dé aplicación indebida de una norma sustancial como lo es el Decreto 1281 de 1994, aplicable el acuerdo 049 de 1990, decreto 758 de 1990, Art. 15.
Afirma, que el Tribunal incurre en un yerro jurídico, al aplicar al caso concreto, una normatividad que no corresponde, con lo que « aplicó indebidamente el 1281 DE 1994, APLICABLE EL ACUERDO 049 DE 1990, DECRETO 758 DE 1990, ART. 15, siendo que la normatividad que correspondía en el acuerdo (sic) 2090 de 2003, Art. 20, inciso 2, 3, 5 ». Dice, que la preceptiva antes citada, de aplicación obligatoria, soslayada por el ad quem, reglamentó una pensión especial de vejez propia del RPMPD, para quienes comprueben haber laborado en alguna de las actividades consideradas como de alto riesgo y cumplan los siguientes presupuestos: 1.
Que el trabajador haya efectuado las cotizaciones especiales, esto es, la general, más 10 puntos adicionales de acuerdo con la nueva disposición y a cargo del empleador. 2. Haber cotizado 700 semanas en las cuales debe haberse pagado las cotizaciones especiales precitadas (art. 3) 3. Haber cotizado 1000 semanas y tener 55 años de edad (art. 4).
Continúa, con el argumento de que, Si el decreto 1281 de 1994, regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos, de quienes al amparo del decreto 2090 de 2003, Art. 20, inciso 2, 3, 5, habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas, así le faltare la solicitud, que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió, ni podía hacerlo, so pena de ser retroactiva, y mucho menos para alegar el derecho a la pensión de legal de vejez por alto riesgo.
Debe si aclararse que en los términos del decreto 2090/03, Art. 20, inciso 2, 3, 5, para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez por alto riesgo, con más de 700 semanas cotizadas, de ahí que si éste no se formuló en vigencia solo podía entenderse adquirido el derecho jubilatorio, cuando a la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al Instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por éste, es decir 700 semanas de cotización, en las cuales debe pagarse las cotizaciones especiales precitadas (art. 3) y haber cotizado 1000 semanas; y tener 55 años de edad (Art. 4)".
El Ad-quem, en su sentencia de segunda instancia, contiene disposiciones en abierta pugna con el acuerdo 1281 de 1994, ley de transición, dándole aplicación al acuerdo 049 de 1990, decreto 758 de 1990, Art. 15, teniendo entonces el caso de la INFRACCIÓN DIRECTA, por dejar de aplicar la ley, siendo el caso de hacerlo. La no aplicabilidad de la norma sustancial (decreto 2090 de 2003, Art. 20, inciso 2, 3, 5), por parte del juzgador de primera y segunda instancia, constituye un completo conocimiento y ostensible rebeldía, con respecto a la aplicación de esta norma sustancial, y al contrario censu, aplicaron una norma que no le corresponde al caso sub-lite, como es el acuerdo 1281 de 1994, ley de transición, dándole aplicabilidad al acuerdo 049 de 1990, decreto 758 de 1990, Art. 15.
Con el fallo de primera y segunda instancia se vulneró de manera flagrante y evidente el principio de JURIA NOVIT CURIA, significa que frente a hechos alegados y probados como en el caso en comento, el juzgador le corresponde seleccionar la norma aplicable. RÉPLICA Pide la desestimación de los cargos planteados, por cuanto la sentencia absolutoria es resultado de la incuria del apoderado del demandante en probar en juicio que su prohijado estuvo expuesto a oficios de alto riesgo dentro de la empresa y como quiera que las acusaciones se orientan por la vía directa no es posible inquirir si lo concluido resultó fundado o no en las pruebas aportadas (f.° 39 a 40, ibídem ) CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, se observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: a) Alcance de la impugnación Encuentra la Sala que la formulación del alcance de la impugnación es inapropiada, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resultando en este caso, técnicamente defectuoso, pues indica «La impugnación que hago de la sentencia de primero (sic) y segunda instancia, emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, confirmado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla — Sala Segunda de Descongestión Laboral, de fecha 31 de Agosto de 2011», si bien este obstáculo podría franquearse, pues a continuación, pide que se case la sentencia « proferida por éste Honorable tribunal y consecuentemente […], en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y […] se condene a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en el libelo de la demanda», resulta imposible estudiar de fondo el recurso, pues en los cargos se incurre en dislates protuberantes e insuperables de técnica, ante el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, como se explica: Al plantear el segundo ataque, repite el yerro anotado al acusar la sentencia de primera y segunda instancia, cuando es sabido que no es susceptible de estudio en casación el fallo de primer grado, salvo cuando se plantea per saltum, es decir se omite la revisión de segundo grado y la sentencia del Juzgado de primera instancia es controvertida en recurso extraordinario, en forma excepcional, evento que no se presenta en este caso. b) En cuanto al cargo primero El censor apunta las acusaciones por la vía directa, que exige completa conformidad con las conclusiones que extrajo el ad quem del acervo probatorio, la sustentación del cargo debe ceñirse a argumentos de índole exclusivamente jurídico, en relación con normas sustantivas denunciadas y, además, debe seleccionar una de las tres modalidades de violación, esto es, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, las cuales son excluyentes, de modo que el debate se dirija a debatir que el juzgador no escogió el precepto llamado a resolver la situación planteada, o porque aplicó el que correspondía distorsionando su contenido, o porque la disposición no gobierne el caso planteado.
Al enunciar el cargo, denuncia la infracción directa de los incisos 2º, 3º y 5º del artículo 20 del Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, en la demostración del mismo, se refiere indistintamente a que no se tuvo en cuenta en el caso concreto, como la correcta aplicación de su contenido; valga decir, respecto de una misma norma alude las modalidades de infracción directa y de interpretación errónea.
Así, señala que se « violentó el texto normativo, claro y expreso, consagrado en el decreto 2090 de 2003 […], como por no tenerlo en cuenta y mucho menos tenerlo en cuenta al caso aplicado en comento» y si el Tribunal « lo hubiera aplicado correctamente, necesariamente tenía que haber revocado la sentencia de primer grado acatando las pretensiones de la demanda», configurándose una impropiedad, pues, como se ha reiterado, tales modalidades de violación de la ley, por el sendero directo, son diferentes y excluyentes, pues al mismo tiempo, no se puede acusar que el ad quem omitió tener en cuenta una norma que debía aplicar y que si la aplicó pero la interpretó erróneamente, toda vez que si no la aplicó, no ha podido interpretarla equivocadamente y, por el contrario, si la intelección que hizo de ella, fue errada, no dejó de aplicarla.
Si este dislate se pasara por alto y se enfocara la argumentación por modalidad de infracción directa, tampoco se llegaría a una conclusión diferente, pues el juzgador Colegiado sí estudió las súplicas del libelo concretamente con uso de dicha preceptiva, dado que, a partir del folio 399 del cuaderno principal, página 10 del fallo de segundo grado, hace referencia a la solicitud de la parte activa, de que aplique el Decreto 2090 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo y llegó a la conclusión de que el actor no completó 700 semanas de cotización especial por actividad en alto riesgo, pues su empleador no efectuó tales aportes adicionales, siendo del resorte del demandante probar que en su cargo como supervisor de empacadora estuviera expuesto a oficios de alto riesgo, obligación que le correspondía porque si bien su empleadora se encontraba calificada como empresa de alto riesgo, « esto no implica necesariamente que todos los oficios que realicen los trabajadores deban calificarse como actividades de alto riesgo ».
En el mismo orden de ideas, tampoco desarrolló el recurrente su ataque desde la modalidad de interpretación errónea, caso en que debía explicar cuál era el correcto entendimiento de la disposición denunciada y en qué radicaba el yerro del Tribunal en su interpretación para subsumir la situación planteada a la norma. En este sentido, el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación, así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, el cargo se desestima. c) El cargo segundo Además de que comparte los defectos técnicos que se analizaron en precedencia, en cuanto a la acusación de las sentencias de ambas instancias, reitera los argumentos con los que sostuvo la infracción directa del Decreto 2090 de 2003, sobre los cuales no es necesario repetir todo lo dicho para concluir que no fue omitido el análisis de los pedimentos frente a esta norma sustancial.
Ahora, no se observa en el planteamiento una estructura hilvanada, coherente que permita el estudio del cargo, pues de lo dicho parece confundir el recurrente dos preceptivas distintas en el tiempo, dado que señala que el juez de segundo grado « incurre en un yerro jurídico, al aplicar al caso concreto, una normatividad que no corresponde al juicio del proceso, más exactamente al sub-judice, al momento de dirimir la controversia que desata el recurso de alzada, aplicó indebidamente el 1281 DE 1994, APLICABLE EL ACUERDO 049 DE 1990, DECRETO 758 DE 1990, ART. 15 », frase vaga, pues a renglón seguido dice que la disposición que debía aplicarse es el « acuerdo (sic) 2090 de 2003», de donde no se explica a qué se refiere con la aplicación indebida del Decreto 1281 de 1994 aplicable el Acuerdo 049/90, si lo pretendido es que se llame a resolver el asunto al Decreto 2090 de 2003.
Mayor confusión resulta del hecho que aluda al Decreto 1281 de 1994, como una norma que no podía afectar los derechos adquiridos bajo el amparo del multicitado Decreto 2090, cuando salta a la vista que no hubo tránsito legislativo del Decreto 2090 de 2003 hacia el Decreto 1281 de 1994, sino al contrario, pues la expedición del D 1281 es anterior al D 2090.
Se advierte por la Sala, que lo cierto es que el ad quem realizó un análisis del régimen de transición de cada una de las normas reguladoras de la pensión de vejez de alto riesgo han existido, desde el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pasando por el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003 y la decisión absolutoria se basó en: i) que no se realizaron cotizaciones especiales adicionales por el empleador y ii) que el demandante no probó que en su cargo de supervisor de empacadora estuviera sometido a actividades de alto riesgo.
No obstante, estos dos tópicos no fueron controvertidos por el recurrente y, tampoco podía hacerlo en cargos por la vía directa, toda vez que ellos contiene elementos fáctico probatorios, propios de la vía indirecta. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, en la que expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72) (subrayado del texto original).
Por tanto, lo anterior es suficiente para que los cargos no sean estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la parte demandada, quien presentó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de $3´750.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique por el Juez de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00