Micelio
SL3590-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64512 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3590-2019 Radicación n.°64512 Acta 30 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Pereira, el día 17 de mayo del año 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra SERVICIO DE EMERGENCIAS REGIONAL - SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGO S.A. - SER S.A.- y de forma solidaria contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS INDEPENDIENTES -COTRAIN CTA.

I.

ANTECEDENTES Pio Eugenio Vélez Sáenz, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Servicio de Emergencias Regional - SER S.A; y de manera solidaria a la Cooperativa de Trabajadores Asociados Independientes «COTRAIN CTA», (f.° 2 a 20, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara: que entre el demandante y la sociedad SER S.A., existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde 1 de abril de 2002 hasta el 2 de agosto de 2009; que la Cooperativa de Trabajadores Asociados Independientes «COTRAIN CTA» fue utilizada como un simple agente de intermediación laboral.

Consecuentemente, solicitó se condenara tanto la empleadora «SER S.A.» como a la Cooperativa intermediaria «COTRAIN CTA», al pago de: el auxilio de cesantía, de 2003; al reajuste del causado en 2004, 2005, 2006; el del 1 de febrero al 30 de junio de 2007, el de 2008, y el de la fracción 1 de enero a 30 de julio de 2009, teniendo en cuenta el salario realmente devengado y no, como se hizo, sobre un salario básico que no correspondía a la realidad.

De otro lado, solicitó se declarara que, los auxilios de «movilización», «alimentación», «vivienda» y «educación» recibidos y pagados mensualmente por «SER S.A.» desde el 1 de julio de 2007 hasta el 2 de agosto de 2009, constituyeron salario y en consecuencia, debe condenarse a las demandadas, además del reajuste de cesantía ya mencionado, a reliquidar: los intereses a la cesantía causada del 1 de julio de 2007 a 31 de diciembre de 2008, y del 1 de enero de 2009 a 30 de junio de 2009; al reajuste de la prima de servicios causada en el periodo de 1 de julio de 2007 a 31 de diciembre de 2008 y del 1 de enero de 2009, hasta el 30 de junio de 2009, y el reajuste de las vacaciones en los periodos antes mencionados.

De igual forma, requirió se condenara a SER S.A., a pagar el reajuste de los aportes a pensión, sobre el salario efectivamente devengado, que le fueron consignados en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte desde agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2009. Finalmente requirió el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que consignó el auxilio de cesantía de manera incompleta, y la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que su vínculo laboral inició el 1 de abril de 2002, con un contrato de trabajo verbal a término indefinido y que se desempeñó, en su condición de médico general, como coordinador tanto del personal de enfermería como de los paramédicos a su cargo. Informó que, de manera adicional a su rol de coordinador, debía desempeñar labores acordes a su profesión, como el examen físico completo de pacientes, su revisión mediante interrogatorios médicos, el diligenciamiento de la historia clínica, así como su manejo posterior, pertinente a las demás actividades relacionadas con su profesión. Alegó que a partir del 1 de febrero de 2003, firmó un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, por el termino inicial de seis meses, que culminaba el 1 de agosto de 2003 y que se prorrogó tácitamente a partir del 2 de agosto de 2003 hasta el 1 de febrero de 2004, y devengó la suma de $1.920.000, estando subordinado a la Gerente de la empresa empleadora, y el Coordinador Médico.

Sostuvo que por imposición de la Gerente de «SER S.A.», y del Coordinador Médico, le fue impuesta la obligación tanto a él como a todo el personal médico, de vincularse y trasladarse el 1º de febrero de 2004 a la Cooperativa de trabajadores Asociados independientes « COTRAIN CTA », mediante un documento denominado «Acto Cooperativo de Trabajo Asociado» con «COTRAIN CTA», pues de lo contrario no podrían seguir prestando sus servicios con la entidad.

Fue así, como siguió desempeñando sus labores, como médico general en « SER S.A. » pero esta vez bajo la intermediación de la Cooperativa «COTRAIN CTA» y devengando un salario disfrazado de compensación que ascendía a la suma $2.363.290. Afirmó que recibió el monto antes señalado, desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2004. Sostuvo que durante dicha anualidad, estuvo sujeto a turnos que incluían días festivos, horas nocturnas, nocturnas festivas y diurnas festivas que eran publicados periódicamente por la Dirección Médica o la Gerencia Operativa de la entidad y que pese a devengar el salario atrás referido ($2.363.290), «COTRAIN CTA» le cotizaba al sistema de seguridad social en pensiones, específicamente al fondo administrado por ‘HORIZONTE’, con fundamento en un IBC de $358.000, y lo mismo para el caso del auxilio de cesantía. Precisó que lo mismo ocurrió durante 2005, 2006, y parte del 2007.

Pues pese a devengar en 2005 la suma $2.518.300 cotizaban a pensiones, y realizaban la consignación de la cesantía, como si devengara un salario básico de $ 381.500. Explicó que, en el año 2006, devengó un salario de $2.693.000, pero la cotización al sistema de pensiones, y la consignación del auxilio de cesantía, se realizó sobre el monto salarial de $408.000.

Afirmó que, en el año 2007, continuó devengando $2.693.000 hasta el día 30 de junio de dicha anualidad, y sin embargo los aportes al sistema de seguridad social se realizaron nuevamente de forma deficitaria, tomando como salario la suma de $408.000. Afirmó que en la calenda atrás mencionada (30 de junio de 2007), se dio por terminado el supuesto convenio asociativo con «COTRAIN CTA».

Relató que con posterioridad a la terminación del convenio asociativo, es decir, el 1 de julio de 2007, firmó un contrato laboral por 6 meses con SER S.A., durante el cual siguió desempeñándose como médico general, bajo la subordinación de la Gerente de la entidad y del Gerente Operativo, dando cumplimiento a los turnos asignados que comprendían festivos, horas nocturnas festivas y diurnas festivas, sin ninguna variación en comparación con los turnos cumplidos cuando se encontraba vinculado a través de «COTRAIN CTA».

Comentó que en este contrato, se estableció un salario que ascendió a la suma de $1.375.000 mensuales y se realizó un «pacto de carácter extralegal» en el que se convinieron los auxilios: de movilización por $500.000; de alimentación por $300.000; de vivienda por $300.000; y de educación para el trabajador y sus hijos por un valor de $275.000.Auxilios que según la empleadora SER S.A., no eran considerados salario, pese a que «representaban el 50% de los ingresos netos mensuales y que eran pagados como contraprestación directa de sus servicios».

Dijo que los mencionados auxilios, en realidad eran salario, toda vez, que el auxilio de movilización no era requerido para desplazarse, pues siempre era movilizado en las ambulancias medicalizadas de la entidad; en cuanto al auxilio de alimentación, manifestó que siempre la tomaba en su propia residencia, razón por la cual no tenía dicho objeto; en lo referente al auxilio de vivienda, indicó que no tenía como objeto el pago de arrendamiento al trabajador, por cuanto residía en la ciudad de Pereira y tenía casa propia; y, finalmente, frente al auxilio educativo expresó que nunca tuvo como destinación la educación especializada o actualización profesional con el propósito de mejorar su desempeño laboral.

Precisó entonces, que era con fundamento en el salario pactado de $1.375.000 mensuales que le pagaron y liquidaron las prestaciones sociales y las vacaciones y no sobre el ingreso real de $2.750.000. Informó que en el año 2008, le hicieron suscribir un contrato a término fijo, del 1º de enero al 30 de junio de ese mismo año, y este se prorrogó del 1º de julio de 2008 al 31 de diciembre y del 1º de enero de 2009 al 30 de junio de la misma anualidad.

Explicó que para el periodo del 1º de enero de 2009 al 30 de junio del mismo año, las partes acordaron que el señor Pio Eugenio, solo laboraría medio tiempo y devengaría un salario de $1.524.000. Expuso que se le dio aviso sobre la no renovación de este contrato, mediante comunicación fechada el 30 de mayo de 2009, sin embargo, el vínculo terminó el día 2 de agosto de 2009.

Para concluir, manifestó que para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, solo se tuvo en cuenta el salario básico pactado por la suma de $774.300 y no, el sueldo real devengado, que asciende a $ 1.524.000 correspondiente a los ingresos que eran producto de la actividad personal desarrollada durante todo el mes y que constituían sus ingresos personales y que, la relación laboral que lo unió a la demandada SER S.A., se ejecutó de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de abril de 2002 hasta el 2 de agosto de 2009.

Servicio de Emergencias Regional S.A. - SER S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 243 a 252 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. Manifestó que realizó el pago de todas las prestaciones, aportes a la seguridad social y demás derechos laborales con base en el salario devengado; pues los auxilios concedidos eran de carácter extralegal.

No aceptó ninguno de los hechos, pues insistió en que: ni antes del 1º de febrero de 2003; ni en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2007, existió relación o vínculo de algún tipo, y recordó que los auxilios fueron pactados de manera extralegal y por lo tanto no constituían parte del salario. Como excepciones de mérito, propuso la de prescripción, y las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.

La cooperativa COTRAIN CTA, no contestó la demanda (f.°269, cuaderno de instancias) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 10 de octubre de 2012, (CD a f.° 287, cuaderno principal), y en ella decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, en su condición de trabajador, y la sociedad denominada Servicios de Emergencia Regional S.A., se generó una relación laboral cuya vigencia data entre el 1 de febrero de año 2003, y el 2 de agosto del año 2009, la que estuvo regida por 3 contratos de trabajo, a saber: entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de enero del año 2004, un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, por 6 meses, que se renovó automáticamente, por periodos iguales hasta ese momento.

Un contrato de trabajo verbal y a término indefinido que se suscitó entre el 1 de febrero del año 2004 y el 30 de junio del año 2007. Y un tercer contrato de trabajo celebrado, por (sic) término fijo por escrito, con una duración equivalente a 6 meses, el 1 de julio del año 2007, que se prorrogó por tres periodos iguales y que a partir del 1 de julio del año 2009, tenía la connotación de ser a término fijo de 1 año que terminó por decisión voluntaria del trabajador cuando presentó su renuncia.

SEGUNDO: DECLARAR que la Cooperativa de Trabajadores Asociados Independientes COTRAIN CTA., actuó en la relación laboral que se suscitó entre el señor PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, y la Empresa Servicios de Emergencia Regional S.A., como una simple intermediaria, en el periodo comprendido entre el 1 de febrero del año 2004, y el 30 de julio del año 2007.

TERCERO: DECLARAR, como consecuencia de las dos decisiones anteriores, que el único empleador del señor PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, fue la empresa Servicio de Emergencia Regional S.A., durante todo el periodo descrito anteriormente, en consecuencia, el único directo responsable de todos los derechos prestacionales y acreencias laborales que se suscitaron a favor del señor PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ.

CUARTO: Señalar que los factores salariales que se pretendieron fueran declarados respecto de los conceptos denominados auxilio por movilización, alimentación, vivienda y educación, no tienen esa condición conforme a la estipulación expresa que hicieron tanto trabajador como empleador, y en consecuencia, no hacen parte del salario y no tienen efectos prestacionales, ni son base de las tasas de cotización.

QUINTO: DECLARAR que el salario que rigió para el año 2009, en el contrato que se encontraba vigente, entre los señores PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, y SER S.A., equivalía a la suma de $1.375.000, y así se tendrá para todos los efectos, pues el otro sí, que corresponde a la modificación de ese salario se torna en una cláusula ineficaz.

SEXTO: ORDENARLE a la sociedad demandada Servicio de Emergencia Regional SER, que reconozca y pague la diferencia existente en el concepto de cesantías consignadas en los fondos administradores de cesantías, en los cuales estaba vinculado PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, respecto del salario que efectivamente percibió en el tiempo transcurrido entre el 1 de febrero del año 2004, y el 30 de junio del año 2007, y que se indicó correspondía a las sumas que efectivamente ingresaron al patrimonio del trabajador y que fueron pagados por COTRAIN a título de ‘otros factores’.

En ese orden de ideas se ordena que la suma final correspondiente por concepto de cesantías a favor del trabajador equivalente a $11.568.325.55.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a Servicios de Emergencia Regional S.A., que descuente lo efectivamente entregado al trabajador a título de cesantías causadas en dicho lapso, es decir, el 1 de febrero del año 2004, y el 30 de junio del año 2007, y con lo que aparece consignado en los fondos de cesantías.

OCTAVO: ORDENARLE a SERVICIOS DE EMERGENCIA REGIONAL S.A., que reajuste las cesantías causadas en el año 2009, conforme al salario que efectivamente le correspondía al trabajador y que representa la suma de $862.545.55, descontando lo que efectivamente le entregó por ese concepto al momento de realizar la liquidación final de prestaciones sociales.

NOVENO: AUTORIZAR el pago de interés legal moratorio a la tasa máxima vigente que se encuentre al momento en que se efectúe el pago de la obligación por concepto de los saldos insolutos en las consignaciones en el fondo de cesantías, del auxilio de cesantía causado desde el año 2004 y hasta el año 2007, respecto de la diferencia existente.

DÉCIMO: ORDENAR al servicio de EMERGENCIA REGIONAL S.A., que proceda a reajustar los conceptos de prima de servicios, intereses sobre las cesantías, y vacaciones, que fueron entregados al trabajador al momento de realizar la liquidación final de las prestaciones respecto del salario que efectivamente tenía que haberse atendido y que es la suma de $1.375.000, como se precisó anteriormente.

ONCE: NEGAR las pretensiones indemnizatorias, contenidas en la demanda presentada por PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, en contra de Servicio de Emergencia Regional SER, y Cooperativa de Trabajadores Asociados Independientes COTRAIN. DOCE: DECLARAR probada en forma parcial la excepción de prescripción que fuera planteada por la entidad Servicios de Emergencia Regional S.A., en los términos que fueron expuestos anteriormente.

TRECE: DECLARAR improcedente la tacha de falsedad que fuera propuesta por la sociedad Servicios de Emergencias Regionales S.A., respecto de los testigos Jeovany García Castro, Ángela María Giraldo Montoya, y Leonardo Trilleras Guzmán, en los términos que fueran expuestos precedentemente. CATORCE: imponer costas procesales a la parte demandada, en proporción equivalente al 70% de las causadas.

Inconformes, ambas partes apelaron la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, resolvió la doble impugnación en fallo de 17 de mayo de 2013 (f.°CD.7, cuaderno Tribunal), en el que dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que entre el señor PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ y SER S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha de iniciación el 1º de febrero de 2003 que por efecto de prórrogas sucesivas se renovó y tuvo vigencia hasta el 2 de agosto de 2009, fecha en que terminó por renuncia del trabajador. «CONFIRMAR» la sentencia de primera instancia. SEGUNDO.- CONFIRMAR los ordinales SEGUNDO, TRECE, y CATORCE de la sentencia de primera instancia. TERCERO.- MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia para declarar que el empleador del señor PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ fue SER S.A., pero que en virtud de la intermediación hecha por COTRAIN CTA., esta entidad es responsable solidariamente de los pagos que aquí se ordenan y que tengan causa en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2007.

CUARTO. - MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia de primer grado para precisar que los auxilios de movilización, alimentación, vivienda y educación pactados a partir del 1 de julio de 2007 no constituyen factor salarial, pero que el acuerdo de exclusión salarial respecto al periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2003 y el 30 de junio de 2007, solo está referido a la suma de $324.000 inicialmente otorgados como vales MERCAMÁS, de donde resulta que los salarios percibidos por el trabajador durante toda la relación laboral son los siguientes: En 2003: $1.596.000; en 2004: $2.039.290; en 2005: $2.194.300; en 2006: $2.369.000; de 1 de enero a 30 de junio de 2007: $2.544.000; desde 1 de julio de 2007 hasta 31 de diciembre de 2008: $1.375.000; desde 1 de enero de 2009 hasta agosto 2 de 2009: $715.000 mensuales.

QUINTO. - REVOCAR los ordinales QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y ONCE de la sentencia conocida en apelación. SEXTO.- MODIFICAR el ordinal SEXTO de la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar a SER S.A., que proceda al pago de la diferencia que resulte entre el valor por cesantías que aquí se determinó en la suma de $11.271.567 y el total de las cesantías efectivamente pagadas al trabajador, esto es, las consignadas en los Fondos durante la vigencia del contrato y las pagadas al momento de la terminación del mismo.

SÉPTIMO. - CONDENAR solidariamente a SER S.A., y COTRAIN CTA a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, respecto al saldo insoluto que arroje la condena impuesta en el ordinal SEXTO anterior, desde el 3 de agosto de 2009 y hasta que el pago se haga efectivo. OCTAVO.- CONFIRMAR el ordinal DOCE de la sentencia de primer grado con la aclaración de que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles.

NOVENO. - Para los efectos contemplados en los artículos 34, 35, y 36oficiar a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio del Trabajo, para que de conformidad con sus competencias hagan las investigaciones que corresponda por la intermediación laboral realizada por COTRAIN CTA para la sociedad SER S.A., e imponga las sanciones a que haya lugar.

DÉCIMO. - Costas en esta instancia a cargo de COTRAIN CTA y SER S.A (…) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, se destaca que el sentenciador colegiado para llegar a las anteriores conclusiones, en primer lugar, examinó el vínculo laboral existente, y dijo que el se había desarrollado en tres fases, que eran: i) Un contrato de trabajo con Servicio de Emergencia Regional – SER S.A., desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 30 de enero de 2004. ii) Luego a través de una cooperativa continuó prestando servicios a la sociedad atrás mencionada, desde el 1 de febrero de 2004, hasta el 30 de junio de 2007. iii) Nuevamente un contrato de trabajo con Servicio de Emergencia Regional – SER S.A., desde el 1 de julio de 2007 hasta el 2 de agosto de 2009.

Más adelante, luego del análisis de la prueba testimonial, dijo que la cooperativa convocada a juicio, había actuado como simple intermediario, por cuanto el actor todo el tiempo desempeñó las mismas funciones a órdenes de la demandada SER S.A., por ende, en realidad había existido «una relación laboral única a término fijo inicial inferior a un año iniciada el 1 de febrero de 2003 (…) hasta el momento de la renuncia del trabajador ocurrida el 2 de Agosto de 2009», donde el empleador fue la sociedad antes mencionada.

En segundo término, disertó sobre el salario del trabajador, y dijo, que según el acuerdo salarial del contrato inicial que obraba a folio 38 Vto., se pactó una asignación mensual de $1.920.000 de los cuales expresamente se excluyó como factor salarial lo otorgado en «vales mercamas» por valor de $324.000 (folio 38 vuelto y 268Vto, cuaderno de instancias).

Explicó que, de los testimonios recibidos, quedó claro que cuando el trabajador fue vinculado con la intermediación de COTRAIN CTA, los «vales mercamas», siguieron siendo cancelados en dinero, «pero solo se reconocía como compensación básica asimilable al salario el mínimo legal vigente», y sobre este valor se hacían los aportes de seguridad social y se liquidaban las demás compensaciones asimilables a prestaciones sociales.

Aseveró que en el periodo de intermediación, que iba desde el 1 de febrero de 2004, hasta el 30 de junio de 2007, el salario debía establecerse de la siguiente manera: […] de conformidad con las certificaciones hechas por COTRAIN CTA, y teniendo en cuenta que el verdadero acuerdo salarial consistió en una remuneración inicial de $1.920.000 que incluye la entrega de un valor de $324.000 en vales mercamas sin connotación salarial como quiera que esta última no fue modificada mediante acuerdo de las partes los salarios que debió recibir el demandante descontada la cifra desalarisada hasta el 30 de junio de 2007 fueron los siguientes: primero en 2003 $1.596.000; en 2004 2.363.290 menos $324.000 para un total de $2.039.290 (folio 45 del expediente); en 2005: 2.518.300 menos $324000 para un total de $2.194.300 (según se ve a folio 50); en 2006: 2.693.000 menos $324.000: $2.369.000., (según constancia a folio 54); de primero de enero a 30 de junio de 2007 fueron $2.868.000 menos $324000 arroja un total de $2.544.000 como se ve folios 201 206 207 y 208;

Adujo que a partir del 1 de julio de 2007, habían acordado entre «(…) empleador y trabajador una remuneración mensual de $1.375.000 incluidos en dicha suma los recargos nocturnos y dominicales por tratarse de trabajo en turno sucesivos» (f.° 61 a 65 del expediente), adicionada tal suma, con auxilios habituales de movilización, alimentación, vivienda y educativo por valor total de $1.375.000 mensuales, según lo obrante a folio 66 del expediente.

Refiriéndose a los conceptos antes mencionados (auxilios habituales de movilización, alimentación, vivienda y educativo), manifestó que ninguno tenía connotación salarial, toda vez, que así lo habían acordado «las partes (…) de conformidad con el artículo 128 del código sustantivo del trabajo, al que no es posible restarle validez, por no versar sobre factores que expresamente son salario de conformidad con el artículo 127 del código sustantivo del trabajo (…)».

Para respaldar la anterior tesis jurídica, aludió a sentencias de esta Corporación, y concluyo que ante la validez del aludido acuerdo, el salario del demandante, a partir del 1 de julio de 2007, había sido el siguiente: […] Primero. Desde primero de julio de 2007 hasta 31 de diciembre de 2008 $1.375.000, cómo se ve a folios 189 a 206, y 213 a 219 y folio 261, haciendo claridad que a partir del 16 de septiembre de 2008 sólo aparecen pagos por medio tiempo a razón de $687.534 pero ninguna manifestación y explicación presentó la demandada sobre este punto por lo que se tendrá como salario durante todo ese año la suma de $1.375000.

Segundo. desde primero de enero de 2009 hasta agosto 2 de 2009 $715.000 mensuales., más auxilio de transporte la anterior afirmación implica qué razón le asiste a SER S.A., en su recurso de apelación en cuanto al otro si suscrito el 2 de enero de 2009 por el cual se redujo la jornada a medio tiempo y en razón de ello el salario pasó a ser de sólo $715.000 pues contrario a lo dicho por la juez de instancia es perfectamente válido y entendible que las partes acuerden la reducción de la jornada de trabajo lo que obviamente conlleva una merma en la asignación mensual […] Teniendo en cuenta los salarios antes aludidos, analizó lo atinente al auxilio de cesantía, y explicó que debían « revocarse los ordinales quinto y décimo de la sentencia de primer grado», y que de ello también se derivaba que «la suma total que por cesantía debió recibir el trabajador fue $11.271.567» y en este sentido, debía modificar la providencia del a quo.

En relación con el pago de la anterior suma, expuso que el empleador debía «descontar los valores consignados a favor del trabajador en los fondos de cesantías y el valor pagado directamente al momento de la terminación del contrato». En tercer lugar, estudió lo atinente a la solicitud de reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y esgrimió que no estaba en discusión que siempre la empleadora, bien fuera de forma directa, o por intermedio de la cooperativa, efectuó los aportes, y que la discusión se centraba en la suma que se había tomado como base para la cotización. Agregó que no se había allegado al expediente la prueba pertinente que permitiera determinar los valores sobre los que realmente se hicieron los aportes al sistema de seguridad social en esos periodos, y que en todo caso, de superarse tal falencia, en parte, con algunos desprendibles de pago que reposan en el expediente, se encontraría con la dificultad, que tales aportes no podrían pagarse directamente al afiliado, como lo reclamó en la pretensión número 10 del libelo inicial, máxime cuando en calidad de fallador de segunda instancia no le asistía facultades ultra o extra petita.

En cuarto término, analizó lo atinente a la sanciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 CST. Recordó que el a quo, en cuanto a las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST., había dispuesto frente a la primera, conceder un interés de mora, y negar la segunda, por cuanto solo se trataba de un reajuste.

Consideró que tales razones eran equivocadas, sin embargo, no había lugar a condena, toda vez, que no obraba en el expediente prueba de algún reclamo escrito al empleador para el pago de las acreencias laborales, y «habiéndose presentado la demanda el 24 de abril de 2012, se encuentran prescrito los valores por sanción moratoria, por no consignación de las cesantías que tuvieren causa anterior al 24 de abril de 2009».

A renglón seguido explicó, que la eventual sanción moratoria derivada de la cesantía del año 2008, no se encontraba prescrita, sin embargo, consideró que en tal calenda se sufragó adecuadamente dicha prestación, por cuanto, los recargos nocturnos, horas extras y dominicales, no fueron probados en el proceso, y los pactos de desalarización hechos a partir del 1 de julio de 2007, eran válidos, por ende, no existía alguna diferencia que generara condena, y que cualquier sanción moratoria por las anualidades anteriores, se encontraba prescrita.

En lo que atañe a la sanción del artículo 65 del CST, argumentó que aunque existía deuda respecto del valor total de las cesantías, y por tal deuda «se podría haber generado sanción moratoria del artículo 65 del código sustantivo del trabajo», sin embargo, no había lugar a imponer tal condena, pues la demanda fue presentada a los 2 años, 8 meses y 23 días de haber terminado el contrato, y en consecuencia lo procedente era pagar intereses de mora desde la terminación del contrato y hasta la fecha en que se hiciera el pago efectivo, a la tasa máxima prevista para los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, «sobre el valor que resulte de restarle a la suma total de cesantías aquí determinada, esto es $11.271.567., los valores consignados a favor del trabajador en los fondos de cesantía y el valor pagado directamente al momento de la terminación del contrato».

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a las demandadas «de incluir los pagos habituales recibidos por el trabajador como factor salarial; del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con base en el salario real devengado por el trabajador», y en cuanto absolvió por concepto de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST., y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Requiere que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, por cuanto absolvió a las demandadas de incluir los pagos habituales recibidos por el trabajador como factor salarial, el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con fundamento en el salario realmente devengado, así como las sanciones moratorias (art. 65 del CST, y artículo 99, numeral 3 del CST), y la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales incluyendo los pagos habituales recibidos por el trabajador.

Con tal propósito sustentó 7 ataques, que merecieron réplica, de los cuales los cargos 1 y 2, así como el 5 y 6, se examinarán de manera conjunta, por cuanto desarrollan el mismo tema, acusan normas similares, y se orientan a idéntica finalidad. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 127, 128, 129, y 130 del CST., y 53 CN.

Manifiesta que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que, para el periodo comprendido entre el 1 de febrero del año 2003, y el 30 de junio del año 2007, de la asignación pactada por valor de $1.920.000, se excluyó, como factor salarial, lo otorgado en vales mercamas por valor de $324.000. 2.

No dar por demostrado estándolo que, el valor de $324. 000.oo, otorgado al señor PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, durante el periodo comprendido, entre el 1 de febrero del año 2003 y el 30 de junio del año 2007, correspondió a contraprestación directa del servicio. 3. Dar por demostrado sin estarlo que, a partir del 1º. De julio del año 2007, el empleador y el trabajador, acordaron una remuneración mensual de $1.375.000., adicionada con auxilios habituales de movilización, alimentación, vivienda y educativo, por valor total de $1.375.000, estos últimos, no considerados como factor salarial, por acuerdo libere y espontáneo de las partes. 4.

No dar por demostrado estándolo que, todos los valores habituales recibidos por el señor PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, por concepto de movilización, alimentación, vivienda y educativo, por valor total de $1.375.000, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y por valor total de $749. 700.oo, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero del año 2009 y el 2 de agosto del año 2009, correspondieron a contraprestación directa del servicio prestado. 5.

No dar por demostrado estándolo que los salarios devengados por el señor PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, durante el vínculo laboral, fueron: para el año 2003 de $1.920.000; para el año 20004 de $2.363.290.oo; para el año 2005 de $2.518.300.oo; para el año 2006 de $2.693.000.oo; para el periodo comprendido entre el 1º. De enero al 30 de junio de 2007 de $2.868.000; para el periodo comprendido entre el 1o. de julio del 2007 al 31 de diciembre de 2008 de $2.860.600 y para el periodo comprendido entre el 1º.

De enero al 2 de agosto de 2009 de $1.524. 000.oo. Citó como pruebas apreciadas de manera errónea, los desprendibles de pago de nómina (f.° 144 a 223); contrato de trabajo (f.°38), certificaciones expedidas por COTRAIN CTA (f.°42, 45, 50, 51, 52, 53, 54, 55, y 56); certificaciones expedidas por la sociedad SER S.A., el 21 de julio de 2008, 13 de febrero de 2009, 17 de julio de 2009 (f.° 60, 70, y 71).

El desarrollo del cargo comenzó por explicar el primer yerro, es decir, que el colegiado en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2003 al 30 de junio de 2007, consideró que el salario devengado había sido la suma de $1.920.000., de los que excluyó la suma de $324.000, por cuanto consideró que no tenía connotación salarial. El censor transcribe el pasaje correspondiente de la providencia atacada, y luego remite al contrato de trabajo obrante a folio 38, y señala que allí se lee lo siguiente: El trabajador devengará un salario total equivalente a ($1.920.000) UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL pesos mte distribuidos así: a) $1.045.000 un millón cuarenta y cinco mil pesos mte en dinero que se pagará mes vencido.

B) se le reconoce un auxilio de vehículo por la suma de ($551.000) quinientos cincuenta y un mil pesos mte. C) al trabajador se le reconoce como salario en especie la suma de ($324.000) trescientos veinticuatro mil pesos mte. Representados en vales de MERCAMAS, los cuales de acuerdo entre las partes no constituyen salario para efectos prestacionales (art. 15 y 16 ley 50/90) Luego de tal transcripción dice: « Nótese como existe un punto seguido que separa la suma de $324.000 y la expresión ‘representados’; entonces, que (sic) es lo que supuestamente no constituye salario? Cuales (sic) son los vales MERCAMAS??? Porque el punto seguido lo que hace es, separar enunciados dentro de un párrafo».

Hace énfasis en que, de la redacción del contrato, no se pactó valor alguno por concepto de los mencionados vales MERCAMAS, no constitutivos de salario. Por lo antes descrito, señala que procedió erróneamente el sentenciador plural, cuando de los valores certificados por COTRAIN CTA, descontó la suma de $324.000, para los años 2003, 2004, 2005, 2006, y del 1 de enero a 30 de junio de 2007.

Luego, analiza los otros yerros, y esgrime que se equivocó el Tribunal, al dar por demostrado sin estarlo» que, a partir del 1 de julio de 2007, y hasta el 31 de diciembre de 2008, la remuneración acordada fue de $1.375.000, más una suma igual por auxilios habituales de movilización, alimentación, vivienda, y educativo, a la que no le dio connotación salarial.

Agrega que también se equivocó al no tener presente que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 2 de agosto de 2009, el auxilio de movilización, alimentación, vivienda, y educativo, se sufragaron como contraprestación directa del servicio. A renglón seguido dice que los salarios correctos durante la vigencia del vínculo laboral, fueron: Para el año 2003 $1.920.000; para el año 2004 $2.363.290; para el año 2005 $2.518.300; para el año 2006 $2.693.000; para el periodo comprendido entre el 1 de enero a 30 de junio de 2007 la suma de $2.868.000; para el periodo de 1 de julio de 2007 a 31 de diciembre de 2008: $2.860.600; y entre el 1 de enero al 2 de agosto de 2009, la suma de $1.524.000.

Para corroborar lo precedente, remite a los folios 42, 45, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56, y señala que allí constan los salarios reales devengados por el señor PIO EUGENIO VÉLEZ SÁNEZ, durante los años 2004 a 2006. Para demostrar los salarios que considera adecuados para los años 2007, 2008, y 2009, remite a las certificaciones obrantes a folios 60, 70, y 71, expedidas por SER S.A., y los comprobantes de nómina que se observan de folios 201 a 208.

Recuerda el libelista que el ad quem, declaró la existencia de una relación laboral, iniciada el 1 de febrero de 2003, y que se fue prorrogando hasta el momento de la renuncia del trabajador ocurrida el 2 de agosto de 2009, por ende, no se le pueden otorgar auxilios extralegales que desmejoren las condiciones del trabajador, y menos «para disminuir el valor del salario a su trabajador, a la mitad o a menos de la mitad del mismo».

Para concluir su ataque, afirma que la falta de valoración endilgada, condujo a la violación de los artículos 127, 128, 129, y 130 del CST, y cita in extenso la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037. VI. RÉPLICA Manifiesta que se deben recordar las enseñanzas de esta Sala, según las cuales la finalidad principal del recurso es la unificación de la jurisprudencia nacional, y no el de esclarecer la verdad procesal.

Dice que lo descrito se sustenta en «sentencia de 29 de agosto de 1967», y en providencia CSJ SL, 6sep. 2011, rad. 36632. Posteriormente alude al artículo 61 del CPTSS, y dice que de acuerdo a tales enseñanzas jurisprudenciales, y el contenido de este precepto, los ataques deben desestimarse. Agrega que se incumplió con el requisito de indicar el precepto sustantivo de alcance nacional violado, que es una exigencia del artículo 90 del artículo 90 del CPTSS., por cuanto los artículos 127, 128, 129, y 130 «no son atributivos del derecho al salario, ya que sólo establecen, en su orden, los elementos que lo integran».

Esgrime que de ninguna de las pruebas que se acusan, se podría mediante un simple cotejo determinar que el fallador hubiera actuado contra la evidencia. VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que acusa el fallo por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 127, y 128 del CST., y 53 CN. El Recurrente transcribe los artículos 127, y 128 del CST., y con fundamento en la primera norma mencionada, afirma que independiente de la denominación que se adopte, los conceptos que se paguen como contraprestación directa del servicio, constituyen salario.

Agrega que, en el caso bajo análisis, todos los conceptos recibidos por Pio Eugenio Vélez Sáenz, fueron derivados del servicio prestado, además que el fallador debió observar los principios de igualdad, garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad.

Con apoyo en lo descrito, dice que se equivocó el colegiado, al considerar que los auxilios extralegales de movilización alimentación, vivienda, y educativo, no son constitutivos de salario. VIII. CONSIDERACIONES Como se señaló desde el comienzo, el estudio de los cargos se desarrollará de manera conjunta, toda vez, que acusan un compendio normativo similar, se orientan a la misma finalidad, pero además, por cuanto resultan ser complementarios.

De manera previa al análisis del ataque, debe decirse que la proposición jurídica es suficiente para el examen, pues precisamente se centra en las normas que son el fundamento del debate, es decir, el carácter salarial de algunos conceptos, y en lo que atañe al artículo 53 de la CN, la evolución jurisprudencial ha permitido que esta norma sea acusada de manera directa, toda vez, que efectivamente de allí se derivan claros derechos de los trabajadores, por ende, desde el punto de vista material, sí tiene carácter de norma sustantiva, además dentro de la escala de fuentes del derecho, posee rango supralegal, lo que reafirma que es viable para fundar un cargo.

(CSJ SL8907-2017). De igual manera, es del caso referir, que si bien esta Corporación, cumpliendo su función constitucional (Art. 235 de la CN), ha velado de forma celosa por el cumplimiento de uno de los fines del recurso extraordinario, como lo es el de nomofilaquia, en el que el juez cumple el rol de ser la voz de la ley, sin embargo, sin que el recurso sea oficioso, sus fines se han redimensionado, teniendo esta Corporación la función de velar por los derechos constitucionales.

En relación con lo que acaba de mencionarse, el fallo CSJ SL1240-2019, dijo lo siguiente: Dicho criterio, se resalta, no se opone a los principios de autonomía e independencia judicial que se protegen a través de la senda indirecta de la casación y, por el contrario, garantiza las finalidades constitucionales y legales del recurso, particularmente la unificación de la jurisprudencia y la protección a los derechos constitucionales, de conformidad con los artículos 35 de la CN, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, respecto de los cuales la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-713-2008, señaló: En consecuencia, razón le asiste a la parte opositora al recordar que el recurso no es tercera instancia, sin embargo, tal concepto debe armonizarse con la garantía a los derechos constitucionales.

También es del caso aclarar, que aunque al acusar las documentales mal valoradas, hace alusión a las nóminas de folios 144 a 223, en el desarrollo del ataque no adelanta ningún proceso explicativo, ni de confrontación frente a dichas pruebas, por ende, el análisis se restringirá a los documentos de los que realizó alguna explicación atinente a los yerros.

Superado lo anterior, se procede a examinar las pruebas que acusa el censor, con las que pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al establecer el salario. El recurrente comenzó por hacer referencia al contrato obrante a folio 38 (Vto), y se limita a reprochar que se haya aceptado que la partes desalarizaron la suma de $324.000, correspondiente a los denominados bonos «MERCAMAS».

Para lo anterior, se fundamenta en la redacción de la cláusula que se observa en el mencionado folio, y que dice: El trabajador devengará un salario total equivalente a ($1.920.000) UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL pesos mte distribuidos así: a) $1.045.000 un millón cuarenta y cinco mil pesos mte en dinero que se pagará mes vencido. B) se le reconoce un auxilio de vehículo por la suma de ($551.000) quinientos cincuenta y un mil pesos mte.

C) al trabajador se le reconoce como salario en especie la suma de ($324.000) trescientos veinticuatro mil pesos mte. Representados en vales de MERCAMAS, los cuales de acuerdo entre las partes no constituyen salario para efectos prestacionales (art. 15 y 16 ley 50/90). Con apoyo en lo anterior, dice la censura: « Nótese como existe un punto seguido que separa la suma de $324.000 y la expresión ‘representados’; entonces, que (sic) es lo que supuestamente no constituye salario? Cuales (sic) son los vales MERCAMAS??? Porque el punto seguido lo que hace es, separar enunciados dentro de un párrafo».

Si bien no se desconoce la relevancia de la puntuación en determinados casos, sin embargo, el que aquí se observe un punto seguido después de la cifra numérica, no tiene la connotación que pretende el libelista, pues del contexto se entiende cuál fue la connotación que las partes, en principio, quisieron darle a la suma de $324.000. Por tanto, en lo que de manera estricta se refiere a esta cláusula, el censor no logra acreditar la valoración errónea.

En segundo lugar, el recurrente hace referencia a las certificaciones de folios 42, 45, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56, en las que dice que constan « los salarios reales devengados (…) durante los años 2004 al 2006». Teniendo en cuenta la remisión probatoria que efectúa el recurrente, se proceden a examinar los anteriores documentos, para posteriormente determinar si acreditan lo que dice la parte activa.

En lo que corresponde a la anualidad de 2004, se encuentra en el folio 42, que COTRAIN CTA, certificó que: […] PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ (…) laboró desde Agosto de 2002 hasta enero 31 DE 2004, como MÉDICO GENERAL en S.E.R., ubicado en la ciudad de Pereira. Que en la actualidad es asociado de la Cooperativa (…) COTRAIN CTA., que presta sus servicios como MÉDICO GENERAL en S.E.R (…) desde febrero 01 de 2004 hasta la fecha.

Que su convenio de asociación es a término indefinido. Que su compensación mensual fija es de DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOCIENTOS PESOS ($2.363.290). En el folio 45, de contenido similar al documento atrás aludido, COTRAIN CTA., certifica el 7 de septiembre de 2004, que el demandante prestaba sus servicios como médico, y devengaba «una compensación mensual fija de DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOCIENTOS NOVENTA PESOS ($2.363.290)».

En el folio 51, se encuentra otra constancia, calendada el 18 de mayo de 2005, emitida por el departamento de contabilidad de la cooperativa, COTRAIN CTA., en donde señala que el promotor de la litis, en el periodo comprendido entre el «01 DE FEBRERO HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2004», recibió por concepto de compensaciones un total de $25.996.000, lo que guarda coherencia con los valores de las certificaciones precedentes, y permite corroborar una remuneración mensual de $2.363.290., desde el mes de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre del mismo año. En lo que corresponde a la anualidad de 2005, se aprecian las documentales de folios 50, 52, 53, y 55, donde se encuentra: En la primera de ellas (f.° 50), el 17 de mayo de 2005, la aludida cooperativa, certificó que Pio Eugenio Vélez Sáenz, devengaba la suma de $2.518.300., y la misma cifra se certifica el 15 de octubre de 2005 (f.° 52), y el 14 de diciembre (f.° 53).

En el folio 55, se encuentra certificado del departamento de Contabilidad de la Cooperativa, que deja constancia que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, el trabajador devengó un total de $33.595.863, los cuales se derivan de los siguientes conceptos anuales: $4.578.000 (compensación ordinaria); $25.641.600 (compensación variable); $1.288.650 (compensación anual); $154.638 (intereses a la compensación anual); $1.288.650 (compensación semestral); y $644.325 (descanso anual compensado).

De esta documental, teniendo en cuenta la compensación ordinaria y la variable, se obtiene un total anual de $30.219.600., es decir, un promedio mensual de $2.518.600., que precisamente coincide con los folios 50, 52, y 53. Respecto a la calenda de 2006, el libelista acusa los documentos obrantes a folios 54, y 56, en donde figura en el primero, de fecha 21 de febrero de 2006, y en el segundo, calendado el 9 de mayo de 2006, que la remuneración en dicho año era de $2.693.000.

De acuerdo con los documentos analizados se puede colegir que desde febrero de 2004, el demandante devengó $2.363.290, en el 2005 el monto mensual de $2.518.300, y en el 2006 una mensualidad de $2.693.000. En todos estos certificados, consta que en su momento la suma que se pagó era a título de «compensación», que por efectos del vínculo laboral que declaró tanto el a quo, como el ad quem, adquiere el carácter de salario, sin que haya lugar a efectuar las deducciones correspondientes a beneficios extralegales, pues cada mensualidad fue cancelada como contraprestación directa del servicio, sin que en las constancias analizadas se dejara alguna anotación de algún beneficio extralegal que no estuviera orientado a remunerar el servicio.

Por tanto, para los tres años antes mencionados (2004 – desde febrero - 2005, y 2006), se equivocó el Tribunal al dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario había sido en «2004 $2.363.290 menos $324.000 para un total de $2.039.290 (folio 45 del expediente); en 2005: $2.518.300 menos $324.000 para un total de $2.194.300 (según se ve a folio 50); en 2006: $2.693.000 menos $324.000», pues como se describió, los referidos documentos, en ninguno de sus pasajes dejan constancia que se estuviera cancelando dentro de la remuneración algún concepto por los mencionados bonos «MERCAMAS», sino que en las constancias emitidas, se encuentra que todo fue a título de remuneración por el servicio prestado, por ende le asiste razón al recurrente en cuanto endilga un yerro manifiesto y protuberante en torno al salario que dio por acreditado el Tribunal en estas tres anualidades.

En lo atinente a los salarios del primer semestre de 2007, el sentenciador colegiado dijo: […] y teniendo en cuenta que el verdadero acuerdo salarial consistió en una remuneración inicial de $1.920.000 que incluye la entrega de un valor de $324.000 en vales mercamas sin connotación salarial como quiera que esta última no fue modificada mediante acuerdo de las partes los salarios que debió recibir el demandante descontada la cifra desalarisada hasta el 30 de junio de 2007 fueron los siguientes (…) de primero de enero a 30 de junio de 2007 fueron $2.868.000 menos $324.000 arroja un total de $2.544.000 […] Contrario a lo argumentado por el fallador plural, el recurrente con apoyo en las documentales de folios 201 a 208, dice que allí figura el salario real, que era superior al que estableció el colegiado.

Los aludidos folios corresponden a los siguientes meses del año 2007: marzo (f.° 207 y 208), abril (f.° 201, 204 y 205), mayo (f.° 202 y 203). En cada uno de estos comprobantes de nómina, se aprecia que por concepto de « Sueldo», la empleadora sufragó la suma de $2.868.000, sin que figure en ninguna parte, que allí estuvieran ínsitos los $324.000 que el Tribunal le restó, de lo que se deduce que, en los mencionados periodos de marzo, abril y mayo, como consecuencia de la prestación directa del servicio, el demandante recibió la suma de $2.868.000, es decir, por concepto de salario.

Aunque el recurrente pretende que para todos los meses del primer semestre de 2007 se tome dicha remuneración, sin embargo, como acaba de verse, los documentos que acusa solo hacen referencia a marzo, abril y mayo de 2007, para los cuales se acredita la suma salarial que reclama, y para los periodos de enero, febrero, y junio, habrá de respetarse el que determinó el juez de segundo grado, es decir, $2.544.000.

En lo que corresponde al salario de los meses siguientes, es decir, del 1 de julio de 2007, hasta 2 de agosto de 2009, fecha en la que terminó el contrato, el fallador lo estableció como pasa a explicarse: i) Para el periodo comprendido desde el 1 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008, dijo que las partes habían acordado una remuneración mensual de $1.375.000., y adicionalmente, auxilios habituales de movilización, alimentación vivienda y educativo por un valor igual, es decir, de $1.375.000, y señala que no podía darse connotación salarial a los conceptos mencionados, por cuanto constituyeron un acuerdo libre y espontáneo de las partes celebrado de conformidad con el artículo 128 del CST.

Así mismo, remitió a la nómina correspondiente donde figuraba el pago de tales ítems. ii) Para el periodo del 16 de septiembre de 2008 hasta terminar diciembre del mismo año, dijo el colegiado que «sólo aparecen pagos por medio tiempo a razón de $687.534 pero ninguna manifestación y explicación presentó la demandada sobre este punto por lo que se tendrá como salario durante todo ese año la suma de $1.375.000». iii) Luego manifestó el fallador, que desde primero de enero de 2009 hasta agosto 2 de 2009., el trabajador devengó la suma $715.000, por cuanto su jornada fue de medio tiempo.

En relación con los salarios y su respectiva desalarización, el recurrente acusa las documentales de folios 60, 70, y 71, donde se aprecian los valores cancelados por salario y los conceptos adicionales sobre los que versó la desalarización. En el folio 60 se encuentra que el 21 de julio de 2008, se aprecia que se certifica que el trabajador devengaba un concepto denominado «Salario Uniforme», por valor de $1.375.000., y adicionalmente, un auxilio de movilización por $550.000., auxilio de alimentación de $330.000., auxilio de vivienda de $330.600., y un auxilio educativo por $275.000.

De lo anterior se colige, que se pretendió restar el carácter salarial al 50% de lo devengado por el trabajador. En el folio 70, se encuentra constancia de SER S.A., calendada el 13 de febrero de 2009, donde certifica que canceló al demandante la suma de $1.524.000., que se encontraba compuesta de la siguiente forma: «Salario Uniforme» $774.300, auxilio de movilización $240.700., auxilio de alimentación $180.000., auxilio de vivienda $180.000., y auxilio educativo $149.900.

De esta documental se colige, que las partes trataron de restar el carácter salarial a la suma total de $750.600, que también se acerca a un 50% de la remuneración total. En la documental de folio 71, de fecha 17 de julio de 2009, de nuevo la sociedad SER S.A., certificó que remuneraba los servicios de Pio Eugenio Vélez, con la suma total de $1.524.000, que se componía así: Salario uniforme $715.000., auxilio de transporte $59.300., auxilio de movilización $240.700., auxilio de alimentación $180.000., auxilio de vivienda $180.000., auxilio educativo $149.000.

Se colige de esta documental, que las partes trataron de desalarizar un monto de $809.000., es decir, más del 50% de lo que devengaba el trabajador. De la fecha de la primera documental analizada (f.°60), se colige que lo allí certificado, corresponde al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008, además que coincide con los valores descritos por el sentenciador.

De acuerdo a la calenda de las otras dos pruebas (f.°70 y 71), se infiere que corresponden al periodo que va desde primero de enero de 2009 hasta agosto 2 de 2.009., en el que prestó sus servicios por medio tiempo. Por lo anterior el recurrente no efectúa crítica alguna en relación con el periodo intermedio ( 16 de septiembre de 2008 hasta terminar diciembre del mismo año ), en el que el colegiado consideró que el salario era $1.375.000., por ende, se entiende que le asiste plena conformidad en tal aspecto.

Así mismo, el recurrente no discute la premisa fáctica del Tribunal, según la cual hubo un acuerdo entre las partes para la desalarización descrita. Por tanto, según lo planteado en el segundo cargo, que resulta complementario del primero, la discusión se centra en determinar desde el punto de vista jurídico, si existe equivocación del colegiado al restarle el carácter salarial a los auxilios de transporte, movilización, alimentación, auxilio de vivienda, y auxilio educativo.

Para la solución de lo anterior, resulta relevante recordar lo expuesto en reciente fallo CSJ SL1993-2019: En ese contexto, una vez acreditado el vínculo laboral respecto del contrato de asesoría, le corresponde a la Sala dilucidar si lo que percibió el demandante con ocasión de este, es o no salario. Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018).

Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados. De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Obsérvese cómo lo anterior permite corroborar el error jurídico del ad quem, a quien le bastó confirmar la existencia del aludido pacto, sin tener en cuenta como lo señala el precedente en cita que « los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados», sin embargo, para el Tribunal bastó la existencia de un documento que dijera que no tenían el carácter de salario para restarles dicha naturaleza a los conceptos que allí enlistaron las partes, lo que va en contravía de lo que acaba de citarse.

Adicionalmente, en el presente caso se aprecia una desproporción evidente, entre el monto desalarizado y el salario, pues la mayor parte del tiempo el primer concepto ascendía a un 50% del total de la remuneración, y en la fase final del vínculo, lo desalarizado superó a la cifra considerada como salario, lo cual reafirma, que no podía de forma simple el sentenciador restar el carácter salarial con el argumento insular de existir un acuerdo sobre dichos conceptos, pues tal criterio no solo desconoce lo contemplado en el artículo 53 de la CN, sino además el carácter irrenunciable de los derechos sociales, así como la restricción del principio de la autonomía de la voluntad, que en la disciplina del derecho laboral opera de forma diferente a otras áreas del derecho.

En consecuencia, el Tribunal incurrió en la equivocación referida al establecer los salarios del trabajador, dando plena validez, sin ningún análisis, como le correspondía, y omitiendo la desproporción existente entre los conceptos desalarizados y la suma que se consideró como salarial. Por lo estudiado los cargos prosperan en los puntos analizados, por cuanto el fallador se equivocó al determinar los salarios en los meses analizados.

IX. CARGO TERCERO Acusa la providencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 17, 18, 20, y 22 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 510 de 2003; 127, 128, 129 y 130 del C.S. del T; 50 del CPTSS; 305 del CPC; y 53 de la CN. El recurrente recuerda que el fallador colegiado para absolver a las demandadas de la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, esgrimió como argumento principal, que dichos aportes no podían pagarse directamente al demandante, tal y como lo había requerido en el hecho 10 de la demanda, y que tampoco podía fallar ultra o extra petita.

El libelista transcribe la pretensión número 10, y manifiesta que de allí se concluye que lo requerido sí fue solicitado desde el comienzo, y que bien es sabido que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones deben pagarse a órdenes de la respectiva administradora, y nunca al trabajador, por ende, no había que hacer uso de facultades ultra o extra petita.

X. RÉPLICA En relación al tercer cargo, dice que el libelista remite al examen de la demanda, que es una pieza procesal, cuyo análisis no puede ser abordado por el sendero de puro derecho. XI. CONSIDERACIONES Aunque en el cargo, en su planteamiento inicial, el libelista dice que lo orienta por la vía directa, en el desarrollo se aprecia que se centra en acusar como mal valorada la demanda, especialmente la pretensión 10, que sirvió de fundamento al ad quem para la absolución, y en torno a este punto desarrolla una argumentación esencialmente fáctica, que bien puede ser analizada como propuesta por la vía indirecta, sin que la referencia inicial a la vía directa, sea argumento sólido para desestimar el ataque, y con mayor razón, cuando lo debatido compromete derechos fundamentales del accionante.

Por tanto, se analizará el tercer ataque como propuesto por el sendero indirecto, teniendo presente que se limitó a acusar una pieza procesal, que es la demanda. Es relevante recordar, que el sentenciador de segundo grado, para negar lo atinente al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se apoyó en los siguientes dos argumentos: i) Ninguna prueba había allegado el libelista para «determinar los valores sobre los que realmente se hicieron los aportes al sistema de seguridad social en esos periodos para lo cual se requería la historia laboral del trabajador en la respectiva administradora de pensiones». ii) Que aunque obraban «algunos desprendibles de pago que reposan en el expediente», no sería posible acceder a lo solicitado, por cuanto « los aportes para pensión no pueden pagarse directamente al afiliado como aquí se pidió en la pretensión 10 de la demanda», y de accederse sin que hubiera sido elevada tal solicitud, el sentenciador estaría vulnerando las facultades ultra y extra petita.

Se observa que el Tribunal, inicialmente consideró que hacía falta para el análisis pertinente, el historial de cotizaciones, sin embargo, a renglón seguido, encontró que en el plenario obraban algunos desprendibles de pago de donde podría inferir la forma como se habían pagado los aportes al sistema de seguridad social, al menos en algunos periodos, sin embargo, eludió el correspondiente análisis, esgrimiendo como argumento central, que «los aportes para pensión no pueden pagarse directamente al afiliado como aquí se pidió en la pretensión 10 de la demanda», y que de accederse, sin que hubiera sido elevada tal solicitud, estaría ejerciendo facultades ultra y extra petita, no concedidas a los falladores de segunda instancia. Por lo anterior, el libelista remite a la pretensión 10 de la demanda, para corroborar que contrario a lo dicho por el juzgador, no reclamó que le pagaran directamente a él los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Se lee lo siguiente en la mencionada pretensión: « 10.-CONDENAR a la sociedad comercial SER S.A., como beneficiaria del servicio y empleadora a pagar a favor de PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, las sumas de dinero que corresponden por concepto de reajuste de aportes a pensión en los siguientes periodos (…)» Luego se aprecia que explicó los periodos por los cuales reclamaba el correspondiente reajuste, para lo cual requirió: 10.1.

Al reajuste de los aportes a pensión que fueron consignados en el fondo de pensiones y Cesantías HORIZONTE, en el periodo comprendido del 1° de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, sobre el salario básico de $1.375.000 y no sobre la suma de $2.750.000.oo., que era el total realmente devengado, reajuste por valor de $171.875 mensuales, para un total de julio a diciembre de $1.031.250.oo.

Por tanto, es evidente que jamás en la pretensión 10, que fue a la que aludió el sentenciador plural, el actor reclamó que le pagarán a él directamente el valor del reajuste, pues el que mencionara que se pagara «a favor», no implica que el promotor de la litis estuviera reclamando, que le entregaran a él los dineros, sino que, por el contrario, en las pretensiones 10.1 a 10.4, precisamente hizo referencia a la administradora «HORIZONTE», así como a los periodos que debían reajustarse.

En consecuencia, logra derruir el argumento central del que se valió el ad quem para sustraerse del análisis pertinente relacionado con el reajuste deprecado, por ende, el cargo prospera. Teniendo en cuenta la prosperidad del ataque, la Sala se releva de analizar el cuarto cargo, que se orientaba al mismo propósito, pero por el sendero indirecto.

XII. CARGO QUINTO Lo orienta por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 488 del CST, y 151 del CPTSS. Inicia el desarrollo del ataque transcribiendo las razones por las cuales el sentenciador plural absolvió por concepto de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que esencialmente, fue la prescripción extintiva que encontró acreditada, en relación con la moratoria de cada periodo.

Para tratar de derruir el argumento del fallo, cita la sentencia de esta Corporación con radicado CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393., y expone con sustento en esta providencia, que así como el término de prescripción del auxilio de cesantía se contabiliza a partir de la terminación del vínculo laboral, lo mismo ocurre con la prescripción de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por ende como el vínculo terminó el 2 de agosto de 2009, y la demanda se instauró el 24 de abril de 2012, no habría operado la prescripción extintiva.

XIII. CARGO SEXTO Por el sendero de puro derecho, manifiesta que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 488 del CST., y 151 del CPTSS. En el desarrollo del ataque, plantea en esencia, lo mismo que en el cargo precedente, es decir, que así como « la obligación para el pago de las cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo e igual, para la sanción por no consignación de las cesantías; solo a partir de este momento, es posible iniciar la cuenta del término prescriptivo».

XIV. RÉPLICA Dice que « la decisión judicial objeto de recurso de casación, tiene como motivación la conclusión a la que llegó este fallador de no haberse probado que se hubiera hecho reclamo escrito al empleador para el pago de acreencias laborales», y por ende, quedaría incólume el fallo, por cuanto tal conclusión no puede ser controvertida por el sendero jurídico.

XV. CONSIDERACIONES El punto que plantea el recurrente por la vía directa es muy concreto: determinar si para efectos de la prescripción extintiva, de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término trienal solo se contabiliza desde que el contrato fenece, tal y como ocurre con el derecho al auxilio de cesantía. De entrada se aprecia que no le asiste razón al libelista, pues aunque el término de prescripción de derecho al pago del auxilio de cesantía total y definitivo por la terminación del contrato inicia a partir de la finalización del vínculo, pues en ese momento es exigible, sin embargo, para la sanción moratoria del numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día. La sentencia CSJ SL, 1feb. 2011, rad. 2011., al analizar un cargo propuesto en términos similares al que aquí se estudia, explicó lo siguiente: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.

Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. (Resalta la Sala). Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral. […] Sin embargo, pese a que no se especifica en el cargo las fechas de consignación de las cesantías causadas en años anteriores, debe advertirse que la correspondiente al año 1999 debió efectuarse el 15 de febrero de 2000.

Si la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2003, es fácil colegir que la prescripción de la sanción moratoria quedó plenamente configurada, por haber transcurrido más de los tres años desde que la obligación se hizo exigible, la cual comprende, con mayor razón, la de los años anteriores. Por lo descrito, en el caso bajo examen, no prospera ninguno de los dos cargos.

XVI. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 16, 23, 24, 64, 249, 306, y 307 del CST, 177 del CPC., 53 y 230 de la CNA., y 145 del CPTSS. El libelista transcribe el análisis que el Tribunal realizó en relación con la sanción moratoria del artículo 65 del CST., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y explica que acepta los supuestos fácticos, pero que no comparte el entendimiento del juzgador, ni de la jurisprudencia, en cuanto señaló que por haber transcurrido más de 24 meses entre el fenecimiento del contrato de trabajo y la radicación de la demanda, no hubiera lugar a condenar a un día de salario por cada día de mora, sino a conceder un interés. Manifiesta que tal entendimiento premia al empleador incumplido, y no corresponde a su verdadera exégesis, ni al querer del legislador.

XVII. RÉPLICA Transcribe pasajes del fallo impugnado, y dice que en «el fallo oral el Tribunal no expresó algo que permita afirmar que en la sentencia se hizo una interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo», por cuanto se limitó a decir que la demanda se presentó transcurridos 2 años, 8 meses, y 23 días de fenecido el contrato.

XVIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se orienta por el sedero directo, el recurrente acepta las premisas fácticas de la providencia de segunda instancia, y especialmente, que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, y la de presentación de la demanda, transcurrieron más de 24 meses, sin embargo, considera que no obstante tal circunstancia, debe condenarse a un día de salario por cada día de mora, y no a un interés moratorio como lo ordenó el juzgador.

En el pasaje pertinente, dijo el Tribunal en relación con el punto debatido: […] la demanda fue presentada a los 2 años, 8 meses y 23 días de haber terminado el contrato, como atrás quedó dicho, no hay lugar a imponer sanción moratoria, debiéndose pagar por tal concepto intereses de mora desde la terminación del contrato y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo, a la tasa máxima prevista para los créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, sobre el valor que resulte de restarle a la suma total de cesantías aquí determinada, esto es $11.271.567., los valores consignados a favor del trabajador en los fondos de cesantía y el valor pagado directamente al momento de la terminación del contrato.

(Resalta la Sala) Lo decidido por el sentenciador de segundo grado, coincide con la línea jurisprudencial de esta Corporación, por tanto, no puede endilgarsele una interpretación errónea. Para mayor ilustración, resulta pertinente memorar el siguiente pasaje jurisprudencial: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico”. (CSJ SL, 6jul. 2010, rad. 36577, reiterada en CSJ SL, 25julio. 2012, rad. 46385, y CSJ SL685-2013).

De acuerdo con lo dicho, la decisión del ad quem, se adecúa a lo que ha venido enseñando esta Corporación, por tanto, no incurrió en la violación que se atribuye, en consecuencia, el cargo no prospera. Teniendo en cuenta la prosperidad de los cargos primero, segundo, y tercero, para mejor proveer, se ordenará oficiar a: 1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR, para que en un término perentorio de diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se sirva remitir: a) El historial completo de los aportes pagados a dicha Administradora del sistema de pensiones en favor de PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.230.214 de Manizales, donde conste: el IBC con el cual se calcularon, el periodo respectivo y el empleador. b) Certificación de los dineros que por concepto de auxilio de cesantía fueron consignados a la cuenta de capitalización individual de PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.230.214 de Manizales, en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009., especificando: el IBL reportado en cada anualidad, el periodo al que corresponda la consignación, el empleador que la realizó, el monto y fecha de cada transferencia. 2.

Al Fondo Nacional del Ahorro, para que en un término perentorio de diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se sirva remitir reporte relacionado con el auxilio de cesantía que allí se haya consignado a favor de PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.230.214 de Manizales, en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, aclarando, el IBL reportado, el periodo al que corresponda cada consignación, el empleador que la realizó, el monto y fecha de cada deposito.

Por Secretaría se librará el respectivo oficio. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de abril de 2015, dentro del proceso que promovió PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, en los numerales CUARTO, SEXTO, y OCTAVO. No la casa en lo demás. Para la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena, a la secretaría oficiar a: 1.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR, para que en un término perentorio de diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se sirva remitir: a. El historial completo de los aportes pagados a dicha Administradora del sistema de pensiones en favor de PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.230.214 de Manizales, donde conste: el IBC con el cual se calcularon, el periodo respectivo y el empleador. b. Certificación de los dineros que por concepto de auxilio de cesantía fueron consignados a la cuenta de capitalización individual de PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.230.214 de Manizales, en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009., especificando: el IBL reportado en cada anualidad, el periodo al que corresponda la consignación, el empleador que la realizó, el monto y fecha de cada transferencia. 2.

El Fondo Nacional del Ahorro, para que en un término perentorio de diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se sirva remitir reporte relacionado con el auxilio de cesantía que allí se haya consignado a favor de PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.230.214 de Manizales, en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, aclarando, el IBL reportado, el periodo al que corresponda cada consignación, el empleador que la realizó, el monto y fecha de cada deposito Sin costas.

Notifíquese, cúmplase, publíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 51 SCLAJPT-10 V.00