CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55313 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3590-2018 Radicación n.° 55313 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA MILENA ALMANZA PEÑALOZA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Sandra Milena Almanza Peñaloza demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde 13 de febrero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008; que, como consecuencia, el demandado fuera condenado al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, por todo el tiempo laborado; nivelación salarial por concepto de trabajo igual salario igual; que, igualmente, se imponga condena por concepto de reajustes salariales convencionales; incrementos adicionales sobre salarios básicos; bonificación por prima de convención; prima técnica; auxilio de alimentación; aportes a pensión y salud; pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la indexación que pueda corresponder por los anteriores conceptos; cualquier otro derecho legal o extralegal y a lo que resulte probado ultra o extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al ISS a través de contratos de prestación de servicios, los cuales fueron periódicos, renovables y sin solución de continuidad, desde el 13 de febrero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, en el cargo de abogada; que las labores que debió desempeñar eran las mismas que le correspondían a un trabajador de planta de la entidad y que cumplió los mismos horarios.
Explicó que siempre estuvo subordinada atendiendo órdenes directas, permanentes, verbales y escritas de cada uno de sus superiores; que recibió una remuneración mensual constante que le fue pagada por nómina; que para ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir permiso y tener autorización de sus jefes inmediatos; que en el desempeño de su trabajo siempre utilizó elementos de propiedad de la institución, y que a la terminación del contrato de trabajo el empleador no le pagó ninguno de los conceptos que se reclaman en las pretensiones.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante fue contratada para desempeñarse como abogada, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que se trató de una relación contractual en la que se celebraron varios contratos de prestación de servicios profesionales regulados por la Ley 80 de 1993; que en ellos expresamente se estipuló que la contratista prestaría sus servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad, conservando la autonomía e iniciativa de gestiones a realizar y sin subordinación alguna frente a la demandada; y que «De conformidad con el Art.1603 del CC, los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ello se expresa, sino a todas las cosas que emana de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella, y mi poderdante (ISS) siempre ha actuado de buena fe».
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, mala fe del demandado, principios de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, « contrato laboral de prestación de servicios, ausencia de relación laboral », inexistencia de prestaciones sociales en contratos estatales de la Ley 80 de 1993, compensación, ausencia de vicio en el consentimiento, inexistencia de pruebas ciertas que desvirtúen la presunción del artículo 24 del CST y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 2011 (f.° 255 a 256), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante SANDRA MILENA ALMANZA PEÑALOZA y la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] existió una relación laboral entre el trece (13) de febrero de dos mi cuatro (2004) y el treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), como abogada.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante SANDRA MILENA ALMANZA PEÑALOZA […] las siguientes sumas de dinero las que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, por los conceptos relacionados así: la suma $8.632.176 por concepto de cesantías, la suma de $6.316.975 por concepto de vacaciones, la suma de $ 8.576.520 por prima de navidad.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por el resultado del proceso el despacho se declara relevado de hacer pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: COSTAS lo serán a cargo de la parte demandada. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011 (f.°359 a 387), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante las siguientes sumas: a) OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($87.786) diarios a partir del 14 de abril de 2009, y hasta cuando se paguen las condenas por concepto de salarios, prestaciones y/o indemnizaciones, por concepto de indemnización por falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. b) SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES PESOS Y CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($7.584.303.44) por concepto de reembolso de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones a cargo del empleador. c) CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($107.880) por concepto de reembolso del pago de póliza de cumplimiento.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás y por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 20 de octubre de 2011.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. El Tribunal asumió, en primer lugar, el estudio de los motivos de inconformidad de la parte demandada, advirtiendo que su prosperidad lo relevaría de analizar la alzada promovida por la parte demandante por sustracción de materia. En ese sentido, dijo que estaba demostrado que la accionante se desempeñó como abogada durante el tiempo de la relación contractual, conforme se consignó en los «nueve» contratos de prestación de servicios.
El colegiado para determinar cómo se desarrolló el servicio de la actora a favor del ISS en la realidad, se refirió en extenso a las declaraciones de John Jairo Camargo Motta, Sandra Isabel Mesa Devia y Clara Johana García Aguilar; dijo que los tres deponentes conocen por percepción directa la realidad en la ejecución del vínculo y dan cuenta que evidentemente la promotora del proceso estaba sujeta a órdenes, así como al cumplimiento de un horario fijado por el ISS, lo que constituye « elementos indicativos de subordinación laboral », que excluyen el concepto de autonomía propia de contratos diferentes al laboral.
Puntualizó que, además, las citadas versiones dejaron claro que las actividades de la actora se cumplían en las instalaciones de la demandada y con los elementos que ésta le suministraba, imponiéndose entonces, para el efecto, contratar personal idóneo bajo las directrices del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 y no conforme a los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, desvaneciéndose la presunción legal que de esta norma podría haberse inferido, lo que igualmente encontraba soporte en la prueba documental analizada, a la cual hizo referencia. Concluyó que la vinculación jurídica que existió entre las partes en realidad estuvo regida por un contrato de trabajo, lo que en principio amerita el reconocimiento de las acreencias que del mismo se derivan; que tal nexo contractual, de conformidad con lo pretendido en la demanda, la documental analizada y lo determinado por la primera instancia, tuvo como extremos temporales el 13 de febrero de 2004 y el 30 de noviembre de 2008; que, además, no existió interrupción porque los «trece» contratos de prestación de servicios fueron firmados en forma sucesiva; que sólo se presentaron tres interrupciones que en total ascienden a cuatro días, las que resultan mínimas en comparación con el tiempo total servido por la demandante, que lo fue de cuatro años, nueve meses, y dieciocho días, lapso durante el cual desarrolló la misma actividad bajo los parámetros propios del contrato laboral.
Explicó que, en ese orden, la realidad de la relación jurídica contradice lo que informan los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; que hallándose acreditada la existencia de un sólo contrato de trabajo entre las partes, hay lugar a confirmar la decisión de primer grado en ese sentido. El sentenciador de alzada, de cara al recurso de apelación de la parte demandante, negó las pretensiones perseguidas de origen convencional relacionadas con las primas de servicio, reajuste de salarios por convención colectiva, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación y nivelación salarial por concepto de trabajo igual salario igual porque no se acreditó la existencia del derecho.
Respecto a los intereses a la cesantía, el operador judicial adujo que éstos se pidieron con fundamento en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de igual año, el CST, el CPTSS y que «tales cuerpos normativos no contemplan la prestación perseguida». En cuanto a la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de prestaciones económicas estimó que le asiste razón al apelante al advertir que no puede considerarse la conducta del ISS como de buena fe, pues así lo dijo la Corte en sentencia CSJ SL, rad. 36506, reiterada en la CSJ SL, rad. 38822, sin más datos, de la que transcribió algunos pasajes.
Explicó que como en este caso el contrato de trabajo terminó el 30 de noviembre de 2008, el ISS debió pagar a la demandante sus acreencias laborales a más tardar el 13 de abril de 2009, pues en esa data vencían los 90 días de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en consecuencia, será a partir del 14 de igual mes y año que se deberá sufragar un día de salario por cada día de retardo.
Agregó que como el juez de primer grado señaló como último salario devengado por la actora la suma de $2.633.597 y tal monto se corrobora con la certificación n°. 10978, la condena será a razón de $87.786 diarios a partir del 14 de abril de 2009 y hasta cuando se cancelen las condenas impuestas por concepto de salarios, prestaciones y/o indemnizaciones.
Respecto a los incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados, dijo que ninguna norma de origen legal aplicable a los trabajadores oficiales contempla los incrementos pretendidos, por lo tanto, no había lugar a tal condena. De la devolución de las sumas pagadas por la demandante al sistema general de seguridad social en salud y pensiones afirmó que debido a la declaración del contrato entre las partes surge la obligación a cargo del ISS de sufragar tales conceptos.
En ese sentido ordenó la devolución del porcentaje que le correspondía pagar en su rol de empleador en la suma de $7.584.303,44; así mismo, impuso la devolución de los pagos efectuados por las pólizas de cumplimiento en cuantía de $107.880. En relación con la retención en la fuente, aseveró que no se acreditó en qué porcentaje y porqué motivo se solicita la devolución de tales valores; y en lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa, dijo que la demandante no acreditó el hecho del despido.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la decisión de primera instancia de absolver a la demandada de pagar la indemnización moratoria a la actora, para, en su lugar, condenar por ese concepto; y que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo en cuanto absolvió al demandado « de las súplicas indemnizatorias por mora ».
Con tal propósito formula un cargo, replicado por la parte demandante, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar « la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en consonancia con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 32, numeral 3°de la Ley 80 de 1993». Singulariza los siguientes errores de hecho. 1.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demanda actuó de mala fe al no pagar al prestaciones sociales que ordenó reconocerle. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena de al no pagarle al demandante las prestaciones sociales que ordenó reconocerle. Considera que los citados errores fácticos obedecieron a la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios (f.°122 a 139) y los artículos 36 y 37 de la convención colectiva de trabajo (f.°140 a 240).
En la demostración, adujo que el Tribunal, para efectos de determinar la buena o mala fe del demandado, apreció erróneamente los «nueve contratos» en relación a la forma y términos en que se vinculó a la demandante a prestar sus servicios, de lo que se dejó siempre constancia escrita, lo cual es indicativo que no se pretendió ocultar nada y que se tenía conciencia que se estaba actuando con sujeción a la ley y, por consiguiente, de buena fe.
Manifiesta que en los citados acuerdos de manera clara y amplia se pactaron las condiciones de la contratación y se precisó que fueron celebrados con sujeción a la Ley 80 de 1993, que para el sector oficial permite esa clase de estipulaciones, lo que indica que la demandada siempre tuvo la conciencia que su conducta se ceñía a la ley y, por ende, que su relación con la actora estaba regida por un convenio administrativo de prestación de servicios, que le impedía el reconocimiento de derechos laborales, por mandato de la propia ley.
Citó un pasaje de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917. Concluyó que lo afirmado frente a la vinculación por prestación de servicios suscritos por las partes, se corrobora aún más si se relaciona con la convención colectiva de trabajo, ya que de lo pactado en sus artículos 36 y 37 se infiere que la utilización por la demandada de tal modo de vinculación « no tenía ni tiene por objeto desconocer o defraudar a los contratados, en este caso a la demandante de sus derechos », sino que ello es motivado por la circunstancia de que en dichos preceptos convencionales permiten tener la creencia de que la demandada podía acudir a esa clase de contratación, porque el personal de planta del ISS no era suficiente para cumplir las funciones que se le asignaron a la actora, ya que las aludidas normativas aluden a la ampliación de la planta de personal.
LA RÉPLICA La opositora considera que no es evidente y mucho menos «palpable » la existencia de algún error dentro del fallo del Tribunal que condenó al pago de la indemnización moratoria, toda vez que el juicio jurídico valorativo que llevó a su imposición hizo alusión a un criterio jurisprudencial, en relación con el abuso en la celebración de contratos de prestación de servicios.
CONSIDERACIONES En primer término, debe memorarse que el error de hecho en materia laboral « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que, desde luego, emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada. El problema que debe elucidar la Corte consiste en determinar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura, al colegir la mala fe en la actuación del ISS al vincular mediante trece sucesivos contratos de prestación de servicios a la accionante y, por ende, condenarlo por indemnización moratoria.
Del análisis objetivo de las dos pruebas que se denuncian como mal apreciadas se tiene lo siguiente: 1. Contratos de prestación de servicios (f.° 122 a 139); el Tribunal no pudo apreciar erróneamente los citados acuerdos contractuales, porque el hecho de que en ellos se hiciera constar por escrito unas supuestas condiciones de una contratación administrativa no es indicativo de la buena fe de la demandada, como pretende hacerlo ver el recurrente, máxime si lo que allí se consignó se aleja diametralmente de lo que en verdad aconteció; por el contrario, como bien lo determinó el Tribunal, lo que queda en evidencia es el deseo del demandado de disfrazar la verdadera realidad, tratando de darle una apariencia diferente con la única finalidad de evadir las obligaciones laborales frente a la actora.
En efecto, en la cláusula décima del citado acuerdo, por ejemplo, que hace relación a « EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL », se indicó que el contratista ejecutaría el contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación y dependencia; sin embargo, lo que el Tribunal realmente evidenció al declarar la existencia de la relación laboral es que, por el contrario, la demandante estuvo sometida a un horario, que debía cumplir las órdenes impartidas por sus superiores, que, inclusive, la entidad ejerció el poder disciplinante frente a la actora; en otras palabras, los presuntos contratos de prestación de servicios no fueron más que una mera formalidad, pues la accionante tampoco cumplió las obligaciones que allí se pactaron, sino las funciones propias de cualquier trabajador de planta de la entidad y el término de duración del contrato no fue el pactado en cada uno de los trece acuerdos que se suscribieron, sino que se convirtió en un vínculo laboral desde el 13 de febrero 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008.
En tales condiciones, mal podría concluirse que hubo buena fe, bajo el argumento de que la entidad, dada su naturaleza, podía celebrar contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, pues una cosa es que efectivamente la ley le permita al demandado celebrar esta clase de contratos y otra muy diferente que el ISS, aprovechado tal facultad, bajo la apariencia de ese modo de contratación, estableciera con la accionante una real y verdadera relación laboral, con la ventaja para la entidad de no cancelar las prestaciones laborales a que tenía derecho la promotora del litigio.
Una actuación en tal sentido descarta de plano la buena fe. Sobre este aspecto cumple decir que la Sala de Casación en reiteradas oportunidades ha sostenido que la sola presencia de contratos de prestación de servicios, para el caso en un número de trece, en la realidad son de carácter laboral, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones sociales adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe, máxime cuando, como acá ocurre, se abusa en la celebración y ejecución de aparentes contratos de prestación de servicios.
Así lo señaló en sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, reiterada en fallo CSJ SL1035-2016, rad. 46944 y, más recientemente, en sentencia CSJ SL5523-2016, rad 41280, al estimar: Si bien, la ausencia de buena fe de la entidad que acude a esta modalidad contractual para desarrollar las funciones propias de su objeto, debe ser materia de examen en cada caso en particular, últimamente la Sala se ha inclinado por considerar que, en principio, la existencia de los mencionados convenios, por sí solos, no es suficiente para tener por probada la convicción de la entidad de haber ajustado su conducta a los postulados de la buena fe.
En sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36506, se dijo: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora. […] Y es que visto como está que la duración del vínculo se extendió durante algo más de 36 meses, y teniendo en cuenta que una de las características del contrato de prestación de servicios profesionales con una persona natural, es la temporalidad de su vigencia durante el término estrictamente necesario para ejecutar el objeto convenido, esa prolongación excesiva se erige como otro de los motivos que resultan útiles para descartar la buena fe alegada por la parte demandada. 2.
Artículos 36 y 37 de la convención colectiva de trabajo (f.° 140 a 240). Si bien estas específicas estipulaciones de carácter extralegal no pudieron ser erróneamente apreciadas por el Tribunal, en la medida que no hizo ninguna referencia a las mismas, de remitirse la Sala a su contenido, encuentra lo siguiente: Las citadas estipulaciones convencionales son del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 36 AMPLIACIÓN DE LA PLANTA Para garantizar los procesos de adecuación funcional, la viabilidad y desarrollo a plenitud del objetivo social del Instituto, las partes acuerdan adelantar, con plena disposición las conversaciones sobre aquellos temas que hagan posible la modernización del Instituto, definir los recursos humanos en consonancia a las necesidades reales de la entidad y los esquemas laborales que exijan las posibilidades del ISS.
Artículo 37 CONTRATACIÓN CIVIL El instituto manifiesta su voluntad de adelantar los trámites necesarios para resolver las dificultades que implica la congelación de la planta de personal y la existencia de un número considerable de contratos administrativos. Las vacantes en la planta de cargos se llenará preferencialmente por aquellas personas que siendo de la planta, de contratación civil o supernumerarios, llenen los requisitos para el cargo, registren una trayectoria laboral impecable y tengan dos (2) o más años de vinculación con el Seguro Social.
Este tiempo de vinculación podrá ser menor en aquellos casos y lugares en donde las condiciones laborales determinan antigüedades menores, para la disponibilidad de personal apropiado en los diferentes cargos. El orden de prioridad para llenar los cargos tendrá en cuenta como factor primordial el tiempo de vinculación. De la misma manera, el desempeño laboral será factor determinante en el momento de hacer la evaluación y definición correspondiente.
La administración y los trabajadores aunarán esfuerzos para lograr, en un plazo razonable de tiempo, la definición de las plantas de personal apropiadas. Para ello trabajarán conjuntamente, revisando las propuestas presentadas por la administración y actuando de manera concertada ante las entidades encargadas de su aprobación definitiva. Las partes convienen en que en todos aquellos cargos de planta resultantes de la transformación institucional se dará prelación a los ascensos de quienes estén vinculados en planta y a la vinculación de aquellos contratistas civiles o supernumerarios que reúnan los requisitos, tengan una historia laboral impecable y una vinculación igual o superior a dos (2) años con el instituto.
De la literalidad de los textos transcritos, la Sala no encuentra que sean demostrativos de la buena fe con que actuó el demandado al suscribir los trece contratos de prestación de servicio con la accionante, pues el artículo 36 simplemente hace relación al compromiso de adelantar conversaciones tendientes a obtener la modernización del ISS, en las que se definirán los recursos humanos en consonancia con las verdaderas necesidades de la institución. Por su parte, la estipulación 37 se refiere a la forma como se llenarán las vacantes de la planta de personal de la institución y el que allí se manifieste la voluntad del ISS de adelantar los trámites necesarios para resolver las dificultades que implica la congelación de la planta de personal y la existencia de un número considerable de contratos administrativos, no lleva a que se pueda inferir de buena fe, que ello autorice al Instituto para celebrar contratos laborales bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, y menos sucesivos en un número considerable, que no se ajusta a esta clase de contratación civil que alude la convención colectiva de trabajo.
En este orden de ideas, no se observa que el sentenciador de alzada hubiera incurrido en los yerros fácticos que se le enrostran en el carácter de manifiestos, en consecuencia, no hay lugar a casar la sentencia. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandado. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000); que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MILENA ALMANZA PEÑALOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como quedó dicho. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00