Micelio
SL359-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL359-2025 Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que EUCLIDES SEGUNDO BERMÚDEZ MIRANDA instauró contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Euclides Segundo Bermúdez Miranda llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declare la «ineficacia» del dictamen n.o 8768655-17245 proferido por la última de las citadas el 30 de noviembre de 2016, respecto de la fecha de estructuración y porcentaje de la invalidez, Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 2 dejando en firme el origen de la enfermedad.

Así como también del experticio n.o 30448 del 27 de septiembre de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Además, deprecó que se ordene la calificación integral de PCL incluyendo las nuevas afecciones, se determine la fecha de causación de la enfermedad y el grado o porcentaje de invalidez de la hipoacusia neurosensorial bilateral.

En consecuencia, se ordene «a quien corresponda» el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el consecuente retroactivo y los intereses de mora indexados, desde la fecha de estructuración de la enfermedad que se llegare a declarar, las costas, junto con lo que resulte ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de la empresa Trefilados de la Costa y que para el momento de radicación del escrito inicial laboraba en la empresa Almasa desde el 11 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de operario de metales, contando con un total de 1333,57 semanas aportadas.

Planteó que, ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional, gozaba de estabilidad laboral reforzada por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral la cual tenía la condición de enfermedad progresiva, patología que le fue diagnosticada desde el 11 de julio de 2009. Agregó que, para el momento de radicación del escrito inicial, contaba con 51 años de edad.

Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que fue calificado en primera instancia por Salud Total EPS Medicina Laboral el 4 de septiembre de 2014, quien evaluó la enfermedad como de origen laboral, sin determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Posteriormente, la ARL demandada emitió dictamen el 6 de enero de 2016, conceptuando igualmente el origen laboral de la afección y una PCL del 36,20%, decisión que apeló, por lo que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.

Manifestó que la referida junta, en experticio del 7 de junio de 2016, estableció una PCL del 38.90%, estructurada el 27 de octubre de 2015, por enfermedad de origen laboral; determinación modificada en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expedido el 30 de noviembre de igual año, fijando un porcentaje del 45,50% y manteniendo el origen profesional.

Aseveró que la aludida ARL y las juntas no lo valoraron integralmente, en tanto no se tuvo en cuenta la hipertensión arterial que padece desde el 21 de abril de 2016, tampoco se le practicaron exámenes audiológicos recientes, ni se tomó en consideración la fecha de inicio de la enfermedad. Destacó que, para el momento de radicación de la demanda inaugural presentaba sordera bilateral total y tenía graves problemas para comunicarse con las demás personas, razón por la que necesitaba apoyo de su compañera permanente para interactuar con otros.

Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que formuló una acción de tutela que fue resuelta en forma negativa en primera instancia a través de decisión del 11 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al SRPA con Funciones de Conocimiento de Barraquilla, sentencia confirmada el 29 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Indicó que solicitó ante la ARL demandada la recalificación, y luego de practicarse otros exámenes y valoraciones médicas, el 27 de septiembre de 2019 fue recalificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico mediante dictamen n.o 30448, contra el cual presentó apelación el 17 de octubre de 2019, pues consideró que el puntaje asignado no corresponde a la progresión y estado actual de la enfermedad que presenta, ni al puntaje asignado en el rol ocupacional.

Finalmente, manifestó que hasta el día en que presentó la demanda ordinaria laboral no había obtenido respuesta acerca del recurso de alzada que había incoado frente a la experticia 30448 de la JRCI del Atlántico. Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió que al convocante le fue diagnosticada una enfermedad denominada hipoacusia neurosensorial bilateral, pero negó que fuera progresiva; la afiliación a esa ARL; la calificación por Salud Total EPS y la que dicha entidad emitió; la petición de recalificación, los dictámenes Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 5 emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez los días 7 de junio y 30 de noviembre de 2016, respectivamente; y la acción de tutela tramitada.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Adujo que, el actor sufría de una enfermedad de origen profesional por lo que mediante dictamen n.o 8768655-17245 del 30 de noviembre de 2016 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se determinó una PCL del 45.50%, el cual estaba en firme y gozaba de legalidad debido a que fue producto del procedimiento determinado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012.

De ahí que no le asistía razón al demandante en sus súplicas. Sostuvo que, reconoció y pagó al accionante la suma de $20.479.070 por concepto de incapacidad permanente parcial, prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 776 de 2002, que correspondía a la única prestación causada. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago total, prescripción, compensación y la «innominada o genérica».

A través de auto del 10 de marzo de 2021, se tuvo por notificada la demanda mediante curadora ad-litem el día 20 de noviembre de 2020, quien fue designada para representar a las juntas accionadas; vencidos los términos de ley sin evidenciar escrito de contestación, se tuvo por no rebatido el libelo inicial respecto de las Juntas Regional y Nacional de Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Calificación de Invalidez convocadas al juicio, por lo que se ordenó «compulsar copias de lo obrante en el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico Sala Disciplinaria, para que pueda investigar si la profesional del derecho Viviana Paola Castro Melo incurrió en una falta disciplinaria según lo obrante en el expediente».

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2021 resolvió: 1. No acceder a la solicitud de ineficacia del dictamen 8768655- 17245 emitido el 30 de noviembre del año 2016 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, declarando la inexistencia de la obligación. 2.

Declarar de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la ineficacia del dictamen 30448 del 27 de septiembre del año 2019. 3. Como consecuencia de las determinaciones anteriores, absolver a la ARL Positiva de las pretensiones incoadas en su contra al no haberse determinado la pérdida de la capacidad laboral al menos en un 50%. 4.

Sin costas. El a quo estimó que en el primer dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el año 2016, no se probó por el demandante que para esa fecha se hubiere puesto de presente la condición de hipertensión arterial que como lo dice es sufrida desde la mencionada anualidad, pues ya venía calificado por hipoacusia bilateral tanto por la EPS como por la ARL, de manera que el despacho no avala la ineficacia que se solicita con respecto a ese dictamen; y por otro lado, con relación al experticio de recalificación n.o Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 7 30448 emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, al no estar en firme se está en presencia de una petición antes de tiempo, porque el juzgado no puede pronunciarse sobre una mala praxis o una equivocada actuación por parte de la junta si su decisión no ha cobrado ejecutoria.

En consecuencia, absolvió a la ARL Positiva S.A. al no haberse determinado la pérdida de capacidad laboral del actor al menos en un 50%. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentándolo en los siguientes términos: Las juntas de calificación son quienes evalúan, son quienes profieren los dictámenes y no son los usuarios los que tienen que revisar la documentación, las historias clínicas y exámenes que se envían para esas revisiones, en ese caso considero que en el dictamen proferido el 30-11-2016 si hay una violación al debido proceso y en el decreto 1352 del 2013, se dice que las juntas tienen la obligación de devolverse y revisar los dictámenes, las historias clínicas de los pacientes que vayan a revisar, debo decir que hay dos calificaciones la que se hizo en el 2016 y la del 2019 que es una recalificación o revisión que está permitida por la Ley, en la calificación del 2019, aunque al señor Euclides le toco pagar los honorarios de la junta regional para que lo calificaran, de todas maneras los exámenes que ellos mismos solicitaron no fueron tenidos en cuenta cómo se puede ver en el dictamen en el punto 5.3 no se tuvieron en cuenta los potenciales evocados de estado estable, en cuanto a la fecha de estructuración también se puede revisar una vez la persona se haya revisado su calificación y supere el 50%, la fecha de estructuración se puede revisar, entonces yo considero que todavía continúa la vulneración al debido proceso en la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Euclides Bermúdez.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación de la parte accionante, mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, resolvió revocar la decisión de primer grado, para Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en su lugar, condenar a ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a reconocer y pagar al señor Euclides Segundo Bermúdez Miranda, pensión de invalidez a partir del 19 de marzo de 2019, en cuantía de 1 SMMLV, y respecto de las demás pretensiones absolvió a las demadadas.

Mediante proveído CSJ SL3275-2024, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso Positiva Compañía de Seguros S.A., resolvió casar la sentencia del juez plural. La Corte consideró que, el colegiado se equivocó al deducir que la hipoacusia neurosensorial y la hipertensión fueron enfermedades que se desarrollaron simultáneamente.

Ello, porque no podía arribar a esa conclusión fáctica cuando no existía certeza de la calenda exacta en que el accionante comenzó a sufrir esta última o se diagnosticó tal patología, ante lo cual debió valerse de las facultades con que contaba. De otra parte, en el dictamen n.o 8768655-17299 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizado el día 24 de septiembre de 2021, apto en sede de casación por haber sido demandado en la presente litis el ente nacional que lo emitió (CSJ SL5873-2015), la Sala advirtió una contradicción frente al origen final de la invalidez, aspecto fáctico que fue pasado por alto por el Tribunal y que resultaba determinante en la definición de si la ARL demandada tenía o no a cargo la pensión deprecada.

Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Si el ad quem hubiera advertido lo anterior, se dijo, habría acudido a la facultad oficiosa para esclarecer por completo tal discordancia, como lo ha advertido esta Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL9766-2016, SL1476-2018 y SL1355-2019. En ese orden, quedaron en evidencia los errores del Tribunal, por lo que el cargo analizado prosperó y, por ende, se resolvió casar la decisión impugnada.

La Corte, para mejor proveer, dispuso: 1) Oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que, en el término de 15 días: Informe a esta corporación el origen final de la PCL calificada mediante el dictamen 8768655-17299, realizado el día 24 de septiembre de 2021, dado lo explicado en las consideraciones de esta providencia. Indique las razones o el sustento del origen que fijó en el caso del señor Bermúdez Miranda.

Señale la fecha desde la cual se diagnosticó la hipertensión arterial al actor. Conceptúe si la hipoacusia neurosensorial bilateral generó la hipertensión arterial o viceversa, o si tales patologías no tienen relación alguna. Además, si tales enfermedades pueden ser secuela una de la otra y si alguna tiene el carácter de progresiva. Determine si la hipertensión arterial que sufre el señor Bermúdez Miranda está relacionada con la actividad laboral que desarrollaba.

Para el efecto, se libró por la secretaría comunicación n.o 3083 el 6 de diciembre de 2024 con destino a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual en calenda 29 de enero del año en curso allegó 3 folios contentivos del Acta Especial n.o 2 fechada el 14 de enero de 2025, en la cual Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 10 consta que se reunieron los miembros de la Sala Segunda de Decisión con el fin de realizar la aclaración del dictamen n.o 8768655 – 17299 del 24 de septiembre del 2021, para dar cumplimiento a lo solicitado por la Sala.

Fue así como la junta en mención resolvió cada uno de los interrogantes que fueron realizados, en los siguientes términos: 1. "Informe a esta corporación el origen final de la PCL calificada mediante el dictamen 8768655-17299, realizado el día 24 de septiembre de 2021, dado lo explicado en las consideraciones de esta providencia". Respuesta: Como se menciona en la ponencia, el origen final de la invalidez fue origen común, dado que la hipertensión arterial que es de dicho origen fue lo que hizo que se rebosara el porcentaje de 50% de pérdida de capacidad laboral y se configurará un estado de invalidez.

Diagnósticos: Hipoacusia neurosensorial, bilateral. Origen: Enfermedad Laboral. Hipertensión esencial (primaria). Origen: Enfermedad Común. Pérdida de capacidad laboral: 55.20% Fecha de Estructuración: 19/03/2019 Origen Final de la Invalidez: Enfermedad Común 2. "Indique las razones o el sustento del origen de la PCL que fijó en el caso del señor Bermúdez Miranda identificado con cédula 8168.655." Respuesta: El origen final de la PCL es origen común, por la razón antes mencionada.

La hipertensión arterial logró deteriorar causando daño en el riñón 3. "Señale la fecha desde la cual se diagnosticó la hipertensión arterial al actor." Respuesta: Se aclara que fecha de diagnóstico clínico, es diferente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral derivada de Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 11 esta condición de salud.

La hipertensión arterial está documentada en la historia desde el 21 de abril de 2016, pero solo hasta 19 de marzo 2019 en concepto de medicina interna, se pudo comprobar que la hipertensión había causado deterioro del riñón y el corazón y por ello el valor de la deficiencia era 32% (sin ponderar) y es lo que logra que se supere el 50% de pérdida de capacidad laboral. 4.

"Conceptúe si la hipoacusia neurosensorial bilateral generó la hipertensión arterial o viceversa, o si tales patologías no tienen relación alguna. Además, si tales enfermedades pueden ser secuela una de la otra, y si alguna tiene el carácter de progresiva." Respuesta: La hipoacusia neurosensorial es de origen enfermedad laboral, dictamen de origen en firme y que ya había indemnizado por la administradora de riesgos laborales con incapacidad permanente parcial, la hipertensión arterial es de origen común. La hipertensión arterial no se produjo por la hipoacusia, y tampoco la hipoacusia pudo haber causado la hipertensión, en la misma historia se menciona que el paciente tenía estresores familiares, no solo laborales, y en Colombia se presume el origen común, hasta que cambie el origen a enfermedad laboral, mediante proceso llevado a cabo por las entidades de seguridad social Decreto 1295 de 1994. 5.

"Determine si la hipertensión arterial que padece el actor está relacionada con la actividad laboral que desarrollaba." Respuesta: De acuerdo con lo aportado en el expediente, y los consensos para diagnóstico de hipertensión, no se logra establecer relación de causalidad entre la hipertensión y el trabajo. Se reitera que la hipertensión arterial es de origen común. Referencias: MORENO-CORTÉS, J. et al.

Consenso intersocietario para el diagnóstico y tratamiento de personas con hipertensión arterial (PresiónCo). Revista Colombiana de Cardiologia, [s. I.], v. 30, n. 3, p. 158- 10.24875/RCCAR.22000078.Disponivelhttps://research.ebsco. com/linkprocessor/plink?id=8ed08eee-72ab-3c50-96a2- ec719265d606. Acesso em: 7 jan. 2025. En estos términos se absuelven los interrogantes presentados mediante providencia judicial, asimismo, se acogen las formas propias del procedimiento establecido en el artículo 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2015 Una vez leída y aprobada la presente decisión se firma en acta, Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 12 con aceptación unánime por los integrantes principales de la Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a los 8 días del mes de enero del año 2025.

De tal respuesta se dio traslado a las partes por el término legal, ante lo cual la ARL demandada emitió pronunciamiento, manifestando en síntesis que como la patología de «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL» fue calificada con una PCL de 45.60% de origen laboral, y posteriormente por factores de origen común esto es, la «HIPERTENSIÓN ARTERIAL» surgida en el año 2019, es que ese porcentaje asciende a más del 50%, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el señor Bermúdez Miranda una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva -19 de marzo de 2019-, por lo que el régimen aplicable debe ser el común, pues ese es el origen de ésta última afección, que fue determinante para establecer el porcentaje de invalidez del demandante, tal como acertadamente se dispuso en la respuesta otorgada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a esta Sala.

Antes de emitir la decisión que en derecho corresponde, preliminarmente la Corte se manifestará en torno a las solicitudes presentadas por la parte accionante en calendas 17 de diciembre de 2024 y 3 de febrero del 2025. Como antes se historió, el 26 de noviembre de 2024 la Sala profirió la sentencia CSJ SL3275-2024, mediante la cual casó el fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, disponiendo en sede de instancia para mejor proveer, oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que complementara la información contenida en el dictamen n.o 8768655-17299 realizado el día 24 de septiembre de 2021, conforme quedó plasmado en la aludida providencia. Mediante escritos radicados el 17 de diciembre de 2024 y el 3 de febrero del 2025, la apoderada del actor solicita la «reconsideración» de lo decidido en sede de casación. Lo anterior con fundamento en que el origen de su estado de salud es laboral, así como que la hipoacusia neurosensorial bilateral es una enfermedad progresiva, generada eminentemente por sus actividades laborales y determinante en el origen de la PCL.

Lo fundamenta en las pruebas del proceso, normas y jurisprudencia. De entrada debe precisar la Sala que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé la «reconsideración» de las providencias judiciales, lo que impone que las solicitudes presentadas en tal sentido deban ser rechazadas. Ahora bien, si se entendiera con laxitud que la parte accionante en realidad está proponiendo recurso de reposición contra la sentencia de casación, deviene en improcedente a la luz del artículo 63 del referido estatuto procesal laboral, normativa que consagra la viabilidad de tal medio de impugnación únicamente contra los autos Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 14 interlocutorios, más no contra la decisión que resuelve el citado recurso extraordinario.

En todo caso, debe señalarse que en la providencia CSJ SL3275-2024 no se definió si el señor Bermúdez Miranda tiene o no derecho a la pensión de invalidez que reclama a cargo de la ARL demandada, pues ello, es lo que se decidirá en la presente sentencia de instancia, tal como se hará a continuación. II. CONSIDERACIONES La Corte, constituida en sede de instancia, entra a desatar la alzada propiciada por la parte demandante estima que el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si debe declararse la «ineficacia» de los dictámenes Nos. 8768655-17245 del 30 de noviembre del año 2016 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el 30448 del 27 de septiembre del año 2019, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.

Y, si como consecuencia de ello, el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez de origen profesional que reclama a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. Inicia la Sala indicando que de conformidad con lo manifestado por las partes en la demanda y su contestación, y al tenor de las documentales allegadas con dichas piezas procesales, se encuentra acreditado que: Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 15 El accionante fue calificado en primera oportunidad por Salud Total EPS Medicina Laboral, el 4 de septiembre de 2014, en donde se estableció como enfermedad de origen laboral la patología denominada «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, diagnosticada desde el 11/07/2009» (f.os 20 a 25 y 119 al 125 del expediente digitalizado de primera instancia).

En calenda 6 de enero de 2016, Positiva Compañía de Seguros S.A. emitió el dictamen n.o 870184 determinándole al demandante por el antes mencionado diagnóstico una PCL del 36,20% estructurada el 27 de octubre de 2015, de origen laboral (f.os 114 a 118 del expediente digitalizado de primera instancia). La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico profiere el dictamen n.o 21259 del 7 de junio de 2016, por medio del cual le califica al señor Bermúdez Miranda una PCL del 38,90% de origen laboral, con fecha de estructuración 27 de octubre de 2015, por la patología «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL» (f.os 147 a 152 del expediente digitalizado de primera instancia).

El actor presentó recurso de apelación contra dicha calificación (f.o 152 del expediente digitalizado de primera instancia), el cual fue resuelto el 30 de noviembre de 2016 mediante el dictamen n.o 8768655-17245 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que decide modificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral estableciéndolo en 45,50%, de origen laboral y fecha Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de estructuración 27 de octubre de 2015, ello respecto del diagnóstico «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL» (f.os 27 a 34 y 159 al 174 del expediente digitalizado de primera instancia).

El 3 de agosto de 2018, la parte demandante le solicita a Positiva Compañía de Seguros S.A. su recalificación de la PCL de manera integral, incluyendo nuevas patologías - hipertensión arterial- y la progresión de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, así como la revisión de la fecha de estructuración (f.os 58 a 59 del expediente digitalizado de primera instancia).

Para el efecto, el actor hizo entrega a la parte accionada de documentos contentivos de historias clínicas y exámenes a través de escritos recibidos en calendas 26 de septiembre de 2018 y 26 de marzo de 2019 (f.os 60 a 62 del expediente digitalizado de primera instancia). Así mismo, remitió para tal fin a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico otra documentación el 12 de septiembre de 2019 (f.os 68 a 75 del expediente digitalizado de primera instancia).

El día 27 de septiembre hogaño el demandante fue recalificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen n.o 30448 fijando la pérdida de la capacidad laboral en el 45,60%, con fecha de estructuración el 27 de octubre del 2015 y de origen laboral (f.os 35 al 39 del expediente digitalizado de primera instancia); decisión contra la cual se presentó por la ARL accionada recurso de reposición, y el de apelación por ambas partes.

Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Mediante pronunciamiento del 19 de noviembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico decide ratificar el dictamen n.o 30448 y remitirlo a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la resolución de los recursos verticales. La mencionada entidad – JNCI - a través del dictamen n.o 8768655–17299 de fecha 24 de septiembre del 2021, al resolver las apelaciones incoadas modifica: el porcentaje de PCL en la suma de 55,20%, la fecha de estructuración el día 19 de marzo de 2019, y el origen por común; lo anterior, en atención a que se hizo la calificación integral de los diagnósticos hipoacusia neurosensorial bilateral e hipertensión arterial, resultando ésta última enfermedad sobreviniente de origen común con la que se logra superar el 50% de PCL, configurándose de esa forma el estado de invalidez, ello al tenor de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-425-2005.

Precisados los supuestos fácticos que se encuentran acreditados en el sub judice, aborda esta corporación el estudio de la inconformidad de la parte actora frente a los dictámenes n.os 8768655-17245 del 30 de noviembre de 2016 de la JNCI y el 30448 del 27 de septiembre de 2019 de la JRCI del Atlántico. Tal como lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL18016-2016, los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas conforme el artículo 61 del CPTSS, Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pero cuando lo hacen respecto de un medio probatorio como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción por corresponder a la verdad que emerge del proceso, pero no tasar caprichosa e inconsultamente el estado de invalidez.

Así mismo, se ha establecido por esta corporación que el juzgador también puede apartarse de la calificación de invalidez proveniente de las juntas, ya sea porque exhiba una equivocación grave o porque los razonamientos del perito encierren una infracción legal (CSJ SL3090-2014). Se traen a colación esos lineamientos trazados por la Sala, porque precisamente el objeto de la alzada es la declaratoria de «ineficacia» de dictámenes proferidos por las juntas de calificación accionadas.

Entonces, con relación al dictamen n.o 8768655-17245 del 30 de noviembre del 2016 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicita el apelante que se deje sin efectos la fecha de estructuración y porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta la hipertensión arterial que padece desde el 21 de abril de 2016, no se le practicaron exámenes audiológicos recientes, ni se tomó en consideración la fecha de inicio de la citada enfermedad.

Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien verificado el contenido del mismo, se evidencia que contrario a lo argüido por la parte apelante, en su texto se plasmó cronológicamente toda la información y conceptos clínicos, exámenes médicos, análisis y conclusiones, figurando el día 24 de noviembre de 2016 como la última valoración terapéutica ocupacional del actor.

Además, se observa que toda esa información médica y clínica corresponde al diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral, pues exactamente esa fue la enfermedad que para la calenda del 7 de junio de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le estimó al señor Bermúdez Miranda a través del dictamen n.o 21259, contra el cual el accionante formuló recurso de apelación (f.os 147 a 152 del expediente digitalizado de primera instancia) y, precisamente fue resuelto el 30 de noviembre de 2016, a través del dictamen n.o 8768655- 17245 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por otro lado, no se predica observancia de patología distinta a la afectación del actor en su sistema auditivo en forma previa a los dos dictámenes antes citados, pues el demandante sólo hace alusión a su padecimiento de hipertensión arterial cuando radicó solicitud de recalificación integral ante la sociedad demandada el 3 de agosto de 2018 (f.os 58 al 59 y 65 del expediente digitalizado de primera instancia), y la historia clínica del 21 de abril de 2016 en la que sustenta su queja contra el experticio en análisis -el 8768655-17245 de la JNCI- solamente fue allegada para ser Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 20 objeto de evaluación el 26 de septiembre de 2018 al hacerse entrega a la ARL Positiva S.A. de la documentación para la recalificación deprecada (f.os 60 a 61 del expediente digitalizado de la primera instancia).

De lo dicho, infiere la Sala que no le asiste la razón al recurrente en su reparo contra el dictamen del 30 de noviembre de 2016 de la JNCI, pues tal como quedó evidenciado, la última valoración terapéutica ocupacional efectuada al accionante previo a la emisión del mismo data del 24 de noviembre de 2016, y efectivamente sólo había lugar a la calificación de la PCL por la enfermedad auditiva, pues era la que tenía diagnosticada para ese entonces.

Prosigue la Corte con el análisis del dictamen n.o 30448 del 27 de septiembre del año 2019, emanado por la JRCI del Atlántico. La parte demandante alega que, en esa calificación del año 2019, los exámenes que la junta solicitó no fueron tenidos en cuenta cómo se puede ver en el punto 5.3 de los «potenciales evocados de estado estable». Reitera su desacuerdo al afirmar que se cambió al arbitrio la fecha de estructuración y el origen de profesional por común, aseverando que ello está en firme desde el año 2016 y nunca ha sido objeto de controversia por las partes.

Además, afirma que la calificación de PCL de la hipoacusia neurosensorial bilateral dio un porcentaje de Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 21 45.50%, y ahora con la revisión el dictamen arroja una PCL del 55.20%, al sumarle la hipertensión arterial que padece desde el año 2016, la cual argumenta surgió como consecuencia de la exposición al ruido en el entorno de trabajo.

Finalmente, dice que no entiende cómo con el nuevo dictamen aparece remodelación cardiaca ventrículo izquierdo y proteinuria secundaria a HTA, cuando quiera que los últimos estudios realizados por la ARL Positiva S.A. en el año 2019 indican que están normales, aunado a que se establecen esas complicaciones de salud sin haber realizado estudios recientes que lo demuestren.

Para resolver tales críticas, recuerda la Corte que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico a través del dictamen 30448 del 27 de septiembre del 2019, le recalificó al accionante su PCL integral respecto de los diagnósticos hipoacusia neurosensorial bilateral e hipertensión arterial, fijando la pérdida de la capacidad laboral en el 45,60%, con fecha de estructuración el 27 de octubre del 2015 y de origen laboral.

Y, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió los recursos de apelación que interpusieron ambas partes contra dicha decisión, mediante el dictamen 8768655–17299 de fecha 24 de septiembre del 2021, en el cual modifica y asigna un porcentaje de PCL en el 55,20%, la fecha de estructuración el día 19 de marzo de 2019, y el origen común. Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Entonces, al revisarse el contenido del dictamen recurrido -el 30448 JRCI-, advierte el colegiado que en contravía a lo afirmado por la parte actora, sí fueron tenidos en cuenta los exámenes de los «potenciales evocados de estado estable», tal como se plasmó en los fundamentos del mismo (f.os 38 a 39), lo que se cita in extenso por su naturaleza técnica y médica: RESUMEN DEL CASO: 15/05/2013 Hace 4 años lo vi por hipoacusia ambos oídos le mande audífonos en el 2009 le sirvió en del izquierdo, pero ahora le está molestando lo llevo a chequeo, le pidan estudios actualizados. 11/11/2017 consulta por otología paciente usuario de audífono, pero en el momento no los está usando porque se encuentran dañados trae audiológicos 01/06/2017 audiometría con pérdida bilateral asimétrica para frecuencias convencionales y agudas sin síntomas asociados, logo audiometría en oído derecho no se registran respuestas a la máxima intensidad del estímulo, en oído izquierdo desplazada que concuerda con el audiograma impedansiometria timpanograma binaural tipo A sugestivo de función normal de oído medio reflejos estapediales binaural ausentes.

Potenciales evocados 03/31/2017 con hallazgos que sugieren una moderada a severa hipoacusia neurosensorial bilateral. 22/08/2019 Anamnesis: Paciente remitido a valoración audiológica objetiva, mediante potenciales evocados auditivos de tallo cerebral, técnica de estado estable, por enfermedad laboral. Quien se desempeñó como auxiliar de servicios generales en la empresa "Alambres de púas Almasa", con exposición a ruido laboral durante 18 años, con una intensidad de 8 horas días, con uso de protección auditiva (tipo copa).

Usuario de audífonos Siemens, con amplificación especial tipo BICROS desde el 2017/11/29, refiere regular satisfacción con su uso. Actualmente reporta acufeno permanente bilateral y vértigo subjetivo, de inicio súbito y 10 años de evolución en la actualidad de frecuencia variable y minutos de duración, sin otros síntomas asociados. Resultados de pruebas audiológicas anteriores: (Audiocom Ips) 2018/09/17.

Audiometría: "Audiometría con pérdida auditiva bilateral asimétrica para frecuencias conversacionales y agudas. Oído derecho: neurosensorial profunda. Oído izquierdo: neurosensorial severa" Logo audiometría: "Logo audiometría en oído derecho no se registran respuestas a la máxima intensidad del estímulo, en oído izquierdo desplazada que concuerda con el audiograma".

Impedansiometria: timpanograma binaural: tipo a, sugestivo de función normal de oído medio - reflejos estapediales binaural: ausentes. Interpretación de resultados de pruebas audiológicas actuales. potenciales evocados auditivos de tallo cerebral de Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 23 estado estable: Oído derecho: No se registran respuestas a máxima intensidad del estímulo, lo cual sugiere compromiso de umbrales auditivos electrofisiológicos por vía aérea para las frecuencias entre 500Hz y 4000Hz, de grado profundo.

Oído izquierdo: Se registran respuestas por conducción aérea para las frecuencias de 500h, 100h, 200h y 400ha,,76 55 2 respectivamente. Lo cual sugiere compromiso de umbrales auditivos electrofisiológicos por vía aérea, de grado moderado a severo con perfil descendente hacia frecuencias graves. Potencial evocado auditivo de tallo cerebral, onda V, con estímulo click (cortesía).

Oído derecho: No se encuentran respuestas reproducibles a máxima intensidad del estímulo (estimación del Umbral auditivo únicamente alrededor de los 3000hz a partir de la sincronización neural. Oído izquierdo: A alta intensidad del estímulo se registran únicamente ondas III Y V, con Adecuada morfología y reproducibilidad, latencias absolutas e interpicos, dentro de parámetros normales.

Conclusiones: 1. A la fecha existe correlación entre los resultados de los exámenes audiológicos comportamentales anteriores y los exámenes electrofisiológicos actuales. 2. La pérdida auditiva para las frecuencias agudas de 6k y 8K Hz, no es posible confirmarla a través del potencial evocado auditivo de estado estable, ya que esta prueba evalúa solamente hasta los 4000Hz.

PEATC de fecha 22/08/2019: OD: compromiso de umbrales auditivos electrofisiológicos por vía aérea para las frecuencias entre 500hz y 4000hz de grado profundo. Ol compromiso de umbrales auditivos electrofisiológicos por vía aérea para las frecuencias entre 500hz y 4000hz de grado moderado a severo con perfil descendente hacia frecuencias graves.

Actualmente laborando con adaptación de tareas en área poco ruidosas. Al examen físico: Ingresa por sus propios medios con marcha independiente, orientado en las 3 esferas, pensamiento lógico, lenguaje claro y coherente, con uso de audífonos bilaterales, con leve lenguaje altisonante, a pesar de los audífonos hay no logra escuchar bien en umbral conversacional, hay que hablar en tono alto para que pueda escuchar mejor. refiere acufenos y vértigos frecuente, dice que últimamente le están dando más seguidos.

Se califica Cambio de rol laboral o de puesto de trabajo con actividades recortadas, precariamente autosuficiente, en otras áreas ocupaciones: aprendizaje y aplicación del conocimiento, comunicación, movilidad, cuidado personal, vida doméstica (Negrillas de la Corte). En el mismo sentido, se avizora que en el dictamen n.o 8768655–17299 de la JNCI, en el acápite denominado «pruebas específicas», figura como nombre de la prueba «informe de potenciales evocados auditivos de tallo cerebral técnica estado estable» de fecha 22 de agosto de 2019 (f.o 13 Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 24 del dictamen en cuaderno de segunda instancia); de allí que se concluya que dichos exámenes sí se tuvieron en cuenta para la emisión de los referidos experticios, por lo que resulta errado tal planteamiento del apelante.

Situación distinta sería que el reparo lo hubiera fundado en la interpretación o alcance que se le dio a tales pruebas, lo cual no ocurrió así. Siguiendo el derrotero trazado, se observa que la otra inconformidad de la parte demandante estriba en que se cambió la fecha de estructuración y el origen de profesional por común, aseverando que el primero está en firme desde el año 2016, y no ha sido objeto de controversia por las partes; y además, la calificación de PCL por la hipoacusia neurosensorial bilateral dio 45.50% en el año 2016, y con la revisión aumentó a 55.20% al sumar la anterior afección con la hipertensión arterial que padece desde el año 2016, la cual surgió como consecuencia de la exposición al ruido en el entorno de trabajo.

Al remitirse esta corporación al contenido del dictamen refutado, se extrae que la PCL del accionante se acrecentó porque se efectuó la calificación integral de los diagnósticos hipoacusia neurosensorial bilateral e hipertensión arterial, la primera de origen laboral y la segunda común. Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL3008- 2022, resolvió una controversia de contornos fácticos y jurídicos similares a los del presente asunto, en la que se aleccionó: Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdida permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen común ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje asciende a más del 50%, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común. De este modo cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -común y profesional- en la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante para que la persona llegue al porcentaje de invalidez.

Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual. Criterio jurisprudencial que esta Corte también ha adoptado en providencias CSJ SL4297-2021 y CSJ SL1987-2019. Así las cosas, conforme al precedente que se ha decantado al interior de la Corte, atendiendo el contenido del dictamen n.o 8768655–17299 de fecha 24 de septiembre del 2021, y de la aclaración del mismo que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ante el requerimiento de mejor proveer decretado por la Sala, forzoso es colegir que el demandante estaba calificado desde el 6 de enero de 2016 con una incapacidad permanente parcial producto de la hipoacusia neurosensorial bilateral de origen profesional -la cual fue indemnizada por la ARL enjuiciada-, pero fue la hipertensión arterial la que hizo que excediera el porcentaje sobre el 50% de PCL configurándose el estado de invalidez, lo que apareja que el origen final de dicho estado sea común. Se reitera, a la anterior conclusión llegó la Sala con fundamento en el concepto de la Junta Nacional de Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Calificación de Invalidez registrado en los citados documentos -dictamen n.o 8768655–17299 y su aclaración-, en el que se dijo que la hipertensión arterial si bien está documentada en la historia clínica desde el 21 de abril de 2016, en concepto de medicina interna fue hasta el 19 de marzo 2019 que se pudo comprobar que dicha enfermedad causó el deterioro del riñón y el corazón, ocasionando la estructuración de la pérdida de capacidad laboral derivada de esta condición de salud en una deficiencia del 32% (sin ponderar), que es lo que conlleva a que se supere el 50% de PCL.

Así mismo, quedó evidenciado que en el accionante la hipertensión arterial no se produjo por la hipoacusia, y esta última tampoco pudo ser la causante de la primera. Adicionado a que tampoco se logró establecer por la JNCI en el mencionado dictamen, una relación de causalidad entre el estado hipertensivo del señor Bermúdez Miranda y el trabajo que ejecutaba, pero sí se evidenció en su historia clínica que tenía antecedentes familiares (madre hipertensa).

Sígase de lo esbozado, que corresponde a la Sala atender el contenido de los dictámenes recurridos conforme se instruyó en la sentencia CSJ SL18016-2016, al no exhibir ninguna de las equivocaciones que la parte accionante le endilgó. Así las cosas, del criterio de los expertos plasmado en el dictamen n.o 8768655–17299 de fecha 24 de septiembre del 2021 de la JNCI, colige la Corte que el demandante sufre de Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 27 discapacidad por tener una PCL del 55.20%, pero al ser de origen común no es posible acceder al reconocimiento pensional que reclama a cargo de la ARL Positiva S.A., puesto que no es la entidad llamada al interior del Sistema General de Pensiones a asumirla.

Para efectos de emitir la Sala esta decisión de instancia, debe precisarse que el dictamen n.o 30448 del 27 de septiembre de 2019 proferido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, cuando se presentó la demanda inicial y se dictó sentencia de primera instancia, no se encontraba en firme porque aún no se había resuelto el recurso de apelación que el 17 de octubre de 2019 había incoado en su contra la parte actora, razón por la cual el a quo en el ordinal segundo del fallo de calenda 3 de junio de 2021 resolvió «Declarar de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la ineficacia del dictamen 30448 del 27 de septiembre del año 2019».

Fue así como posteriormente, en el curso de la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se emitió el 24 de septiembre de 2021 el dictamen n.o 8768655-17299 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual se resolvió la apelación impretrada por el accionante contra el mencionado dictamen n.o 30448 de la Junta Regional de Calificación del Atlántico.

Después, la Corte en la sentencia CSJ SL3275-2024, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Positiva S.A., resolvió casar la sentencia del juez plural al advertir precisamente una contradicción en el referido dictamen frente al origen final de la invalidez, aspecto fáctico que fue pasado por alto por el colegiado y que resultaba determinante en la definición de si la ARL demandada tenía o no a cargo la pensión deprecada.

En consecuencia, se acudió a la facultad oficiosa para esclarecer tal discordancia, y para mejor proveer dispuso oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que aclarara unos aspectos puntuales reseñados con anterioridad en este proveído, lo cual acató a cabalidad. De lo esbozado se sigue que el dictamen n.o 8768655- 17299 de la Junta Nacional de Calificación que recalifica al actor quedó en firme con la referida prueba oficiosa que obra en el proceso, de la cual se dio en traslado a las partes en aras de respetar el derecho de defensa y contradicción. Este recuento procesal se realiza para arribar a la conclusión que actuando como Tribunal de instancia, la Sala debe revocar el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar no acceder a la declaratoria de ineficacia del dictamen n.o 30448 del 27 de septiembre de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, y confirmar en lo demás la decisión apelada.

Lo anterior, bajo el entendido que no se está agravando la situación que tenía el actor como apelante único - Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 29 reformatio in pejus-, porque precisamente el juez de primer grado no resolvió de fondo la pretensión deprecada por la parte demandante respecto a la declararoria de «ineficacia» del dictamen n.o 30448 del 27 de septiembre de 2019, ya que para ese entonces no estaba ejecutoriado y en firme, tal como se explicó en precedencia; situación jurídica que en esta oportunidad sí desata la Corte actuando como Tribunal de instancia, denegandose tal pedimento, como se dirá a continuación. Sin costas en la alzada y las de primera instancia como las impuso el a quo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 3 de junio del 2021 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 08001-31-05-007-2019-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO No firma impedimento OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A59FCC1FB2724CD806B88F1BF609E32D11C0F0A504562AFD0417D2AC15970F21 Documento generado en 2025-02-25