Micelio
SL359-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DeseealesIlim N., 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL359-2023 Radicación n.° 95074 Acta 6 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAIFIA ALEJANDRA MORALES ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cácuta el 30 de enero de 2020, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL MOTILÓN LIMITADA - COOPMOTILóN LTDA-.

I.

ANTECEDENTES La recurrente solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo con la Cooperativa demandada, ejecutado desde el 2 de junio de 2015 hasta el 29 de febrero de 2017. Reclamó el pago del trabajo suplementario, el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, compensación por vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, por falta de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 95074 consignación del auxilio de cesantía y moratoria, aportes al sistema integral de seguridad social, la indexación y las costas del proceso.

Manifestó que dentro de los extremos temporales indicados, prestó servicios a la demandada como «despachadora de vehículos», bajo la subordinación del gerente, cumpliendo turnos, órdenes y reglamentos impuestos por la entidad. Que lo hizo en jornada de lunes a domingo e incluso los festivos, sin percibir los conceptos y prestaciones sociales que ahora reclama.

La Cooperativa se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, mala fe de la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y cobro de lo no debido. Negó la veracidad de los hechos, en especial, la existencia de una relación laboral con la actora, con mayor razón si existe prohibición legal de practicar el «pregoneo» para la venta de tiquetes, actividad a la que se dedicaba la actora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de agosto de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios absolvió a la demandada, y no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95074 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en dilucidar si existió una relación regida por un contrato de trabajo y, en caso positivo, si había lugar al pago de lo pretendido.

Memoró los artículos 53 de la Constitución Política y 24 del estatuto laboral, con el fin de repasar los elementos estructurantes del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como la presunción de existencia del contrato de trabajo. Refirió los testimonios recaudados en el proceso, así como la declaración del representante legal de la demandada y destacó la incorporación de planillas de venta de tiquetes, comunicaciones internas de la empresa que daban cuenta de situaciones presentadas con la demandante y comprobantes de venta de servicios.

Asentó: Del análisis en conjunto de estos medios de convicción se colige sin dubitación alguna la prestación personal del servicio de la actora a favor de la pasiva en los términos del artículo 23 del C.S.T., pese a haberse negado tal en la contestación del libelo introductor. En efecto, nótese como FABIOLA ACUÑA DÍAZ afirmó que trabajó como oficinista en la cooperativa Cooptmotilón Limitada en el período de 2013 a 2015, que en ese lapso dice conoció a MAYRA ALEJANDRA MORALES que era la tiqueteadora de la empresa: «ella trabajó conmigo en el terminal de transporte», actividad que consistía en la venta de tiquetes, en acomodar a los pasajeros en el vehículo y finalmente dar un reporte de la venta en la oficina.

Afirmación que coincide con las deposiciones de CARMEN ZULAY PÉREZ RIVERA y EDINSON MORENO FLORES quiénes indicaron que la demandante era trabajadora de la cooperativa de transporte COOPTMOTILÓN limitada y qué ejercía las funciones de "tiqueteadora" o SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95074 "despachadora", consistente en la venta de tiquetes y despacho de los vehículos.

Cabe señalar que los testigos antes aludidos se mostraron claros, precisos, consistentes y provienen de personas que conocieron de manera directa los hechos, ya que FABIOLA ACUÑA DÍAZ trabajó para la empresa demandada en el cargo de oficinista y CARMEN ZULAY PÉREZ RIVERA Y EDINSON MORENO FLOREZ trabajan dentro de las instalaciones del terminalito de los patios.

Como halló demostrada la prestación personal del servicio de la actora a la Cooperativa demandada, presumió que entre las partes existió un contrato de trabajo, «sin que exista medio de convicción que haya logrado derruir tal presunción». Añadió que: [ ] no podría pensarse que la acción de expender tiquetes por fuera de las taquillas asignadas a la empresa, al ser una actividad que no está permitida a las empresas de transporte de conformidad con el decreto 2762 del 2001 y el 2018 del 2006, desvirtúe per se la existencia de un contrato de trabajo, en la medida en que solo se requiere para ello la concurrencia de los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, y además no podría el trabajador sufrir las consecuencias de una infracción legal en la cual incurre su empleador, que en muchas ocasiones se da para aumentar las ventas de tiquetes.

Al hallar acreditada la prestación personal del servicio y presumir que la relación fue laboral, consideró que lo procedente era declarar que existió un contrato de trabajo entre las partes. Sin embargo, acotó que no le era posible cuantificar lo adeudado, como quiera que «de los elementos de convicción reseñados colige esta Sala de decisión [que] no es posible establecer exactamente los extremos en los cuales se desarrolló la relación laboral».

Explicó: SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 95074 Es así cómo FABIOLA ACUÑA DÍAZ indicó que cuando empezó como oficinista en agosto de 2013, la demandante ya se encontraba allí, aunque asistía de forma esporádica y que pasado 6 meses de su ingreso ya laboraba de forma permanente. Según certificación obrante a folio 4177, la deponente laboró del 15 de agosto del 2014 al 23 de diciembre del 2015.

Es claro que los seis meses que anuncia se configuraron para el período 2015, lo cual deja ver una fecha diferente a la mencionada en la demanda; frente al extremo final del vínculo nada refiere. Por su parte CARMEN ZULAY PÉREZ Y EDINSON MORENO FLOREZ nada indican frente a los extremos de la relación laboral. Descartó que las planillas de folios 2 a 35 y los tiquetes aportados por la demandante fueran susceptibles de valoración, porque «no se impartió ningún trámite frente al particular que permitiera la verificación de autenticidad de los documentos aludidos», de suerte que no tienen «eficacia probatoria de conformidad con el articulo 272 del Código General Del Proceso».

Para finalizar, expuso: Como queda visto, no existe en el plenario elemento de convicción de donde pueda establecerse de manera concreta los extremos de la relación laboral que se dio entre las partes. En consecuencia, no pueden tenerse como ciertos los supuestos fácticos esgrimidos en la demanda, dado que es la misma demandante quien los anuncia y por consiguiente, se convierten en presupuestos que le correspondían probar por lo menos en un principio.

Esto impide ordenar el pago de prestaciones sociales vacaciones y aportes a la seguridad social en pensión en los extremos deprecados. No puede olvidarse que debe aparecer acreditada las duraciones del vínculo laboral para establecer las condenas pedidas en la demanda carga probatoria que en un principio como se anuncia le correspondía a MAIRA ALEJANDRA MORALES ORTIZ de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del código general del proceso ( ).

De esta manera las cosas, no tiene este juez de apelaciones certeza de los extremos de la relación laboral que se dio entre las partes ( ) se procederá a confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas finalmente. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 95074 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, que no merecieron réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados en conjunto, en razón a su unidad de propósito y argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo. Empieza por indicar que el Tribunal acertó al hallar acreditada la prestación personal del servicio, en condición de despachadora, así como al considerar procedente la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del estatuto laboral.

Sin embargo, deplora que a renglón seguido, el fallador de segundo grado negara sus pretensiones con el argumento de que no demostró los extremos temporales de la relación, indicados en la demanda. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95074 Considera que lo anterior representa una hermenéutica equivocada de las normas denunciadas, «toda vez que, de la existencia del contrato realidad se desprende la existencia misma de los extremos laborales, pues, sin ellos se hace inexistente el contrato laboral».

Con mayor razón, anota, si se tiene en cuenta que, con apoyo en la prueba testimonial, el Tribunal percibió unos extremos, del 2 de junio al 23 de diciembre de 2015, si bien, inferiores a los reclamados. Memora una variedad de precedentes de esta Corte que, en su opinión, dan pie a que luego de reconocida la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, como es el caso, el juez de la causa acuda a criterios y parámetros que permitan delimitar la relación a partir de los diferentes medios de prueba o, eventualmente, reconozca los extremos que se logren acreditar, así resulten inferiores a los reclamados inicialmente.

WI. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 9, 10, 13,22, 23, 24,27, 32, 34,37,38, 45, 54, 55, 57, 62, a 65, 127, 132, 133, 134, 140, 143, 144, 158, 160, 162, 186, 193, 249, 250, 306, 307 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 3, 5 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1502, 1508, 1513 y 1514 del Código Civil; 1, 2, 6, 14, 18, 20, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 51, 54, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento SCLA1 PT-10 V.00 7 Radicación n.° 95074 Laboral; y 165, 176, 221, 243, a 246 y 260 del General del Proceso.

Sostiene que las infracciones normativas se produjeron como consecuencia de los siguientes desaciertos lácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, las fechas en que empezó a regir la relación laboral que se dio entre las partes procesales y aquella en que terminó. 2. No dar por demostrado, estándolo que de la misma existencia y probanzas del contrato realidad se establecen los extremos de la relación laboral. 3.

Afirmar que el demandante, no logró demostrar las fechas en que empezó a laborar para el demandado y aquella en que terminó, no obstante, la existencia de prueba documental y testimonial que impone concluir lo contrario. 4. Negar, en consecuencia, los derechos sociales demandados con fundamento en dicha relación laboral siendo que debió de haberlos reconocido. 5.

No dar por acreditado, estando demostrado, que el día 29 de febrero de 2017 la demandante MAIRA ALEJANDRA MORALES ORTIZ fue despedida del cargo de despachadora sin justa causa y por tanto, es acreedor a la indemnización por despido sin justa causa. 6. No dar por acreditado, estando demostrado, que la demandada obró con mala fe patronal al negarse a pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho, durante y a la terminación del contrato realidad, siendo procedente la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. Como pruebas mal apreciadas, menciona las planillas o ((el libro radicador o bitácora de entrega de tiqueteras» (fls. 4 a 37); el testimonio de Fabiola Díaz Acuña y la comunicación suscrita por esta (fl. 868) y los tiquetes de folios 38 a 582.

SCLAJPT - 10 V.00 8 Radicación n.° 95074 Considera que los hitos históricos anunciados en la demanda están demostrados «con el libro radicador (bitácora) (folios 2 a 35 expediente fisico y 4 a 37 digital) cuya tacha nunca fue acreditada por la demandada». Asegura que, según estos documentos, «la demandada hizo entrega de tiqueteras a la demandante para la venta de tiquetes a clientes de la demandada, en las siguientes fechas, dando cuenta del extremo inicial del 2/ 06/ 2015 y extremo final del 12/ 02/ 2017».

Asegura que lo anterior fue corroborado con los testimonios de Fabiola Acuña, Carmen Zulay Pérez y Edinson Moreno. Sostiene que el dislate del Tribunal afectó sus derechos, en tanto generó la negativa del reconocimiento de prestaciones sociales y las indemnizaciones reclamadas. Insiste en que estos derechos pudieron ser objeto de liquidación «bien desde 15 de agosto de 2014 al 23 diciembre de 2015 o en su defecto desde el 2 de junio de 2015 al 23 de diciembre de 2015 o bien del 2 de junio de 2015 al 29 de febrero de 2017».

Añade que, también, están demostrados los supuestos para que operen las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la demandada se abstuvo de pagar las prestaciones sociales durante el vínculo laboral y a la terminación del contrato de trabajo, haciendo evidente «la maniobra perversa y desleal de la sociedad demandada en perjuicio de la actora, dándose los presupuestos fetcticos que consolidan la MALA FE PATRONAL».

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95074 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandado no desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo, que operó en vista de que la demandante acreditó la prestación personal de servicios. Sin embargo, finalmente, no había lugar al reconocimiento de los derechos que se hubieran causado con ocasión del vínculo, en vista de que no fueron acreditados los extremos temporales en los términos indicados en la demanda.

Razonó que si bien, la actora coincidió en la empresa con la testigo Fabiola Acuña, quien laboró del 15 de agosto de 2014 al 23 de diciembre de 2015, se trató de un periodo diferente al que fue objeto de las pretensiones. En esencia, la censura se opone a dicha conclusión con sustento en que, contra la evidencia, el Tribunal ignoró que las pruebas daban cuenta de que la actora prestó servicios entre el 2 de junio de 2015 y el 22 de febrero de 2017.

Así mismo, porque se equivocó al interpretar el sentido y alcance del artículo 24 del estatuto laboral pues si bien, aplicó la presunción allí consagrada y dejó claro que esta no fue desvirtuada, abandonó cualquier esfuerzo por materializar ese mandato legal, tras entender que ello solo era posible si estaban demostrados los extremos señalados en la demanda.

El primer cuestionamiento no está llamado a prosperar. La inconformidad se fundamenta principalmente en la apreciación equivocada de documentos de los que el Tribunal SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95074 no se ocupó realmente, porque les restó mérito probatorio; se trata de la planilla de folios 2 a 35 y los tiquetes de folios 38 a 582.

Al respecto, el juez colegiado de instancia descartó que esos medios de prueba fueran susceptibles de valoración, porque ano se impartió ningún trámite frente al particular que permitiera la verificación de autenticidad de los documentos aludidos»; en su criterio, ello afectó negativamente su eficacia probatoria, según los términos del artículo 272 del Código General del Proceso.

Esta premisa no es combatida por la censura. En ese orden, la Sala tampoco puede adentrarse en el estudio de los testimonios denunciados, en la medida en que no son prueba calificada en la casación laboral (art. 7 Ley 16 de 1969). Su análisis solo se abre paso si previamente se demuestra error en la valoración de un medio de convicción que sí tenga esa condición, que no es el caso.

En cuanto al segundo reproche, se impone memorar que, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ose presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Por ello, la generación de efectos positivos para quien invoca la calidad de trabajador subordinado, está supeditada a la acreditación de la prestación personal del servicio a la persona natural o jurídica que señala como empleador.

Una vez cumplido lo anterior, al demandado se traslada la carga de desvirtuar la presunción, mediante el aporte de elementos de juicio que tornen evidente que la actividad contratada se ejecutó en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95074 forma autónoma e independiente (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600). Así las cosas, para configurar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así, haría nugatoria la presunción legal de que se viene hablando. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, es relevante que en el proceso se acrediten otros hechos imprescindibles para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario -si se alega-, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).

Ahora bien. Eso no significa que los supuestos que terminen acreditados en el proceso, deban ser un calco de lo pretendido desde un comienzo por el demandante, como condición para activar la tutela judicial invocada. No puede perderse de vista que la jurisprudencia ha enfatizado, que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda pues, si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95074 se refirió, tienen el deber de dictar condena minus petita (CSJ SL3126-2021).

De lo que viene de exponerse, la Sala observa que el juzgador de la alzada acertó al situarse en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir del hecho demostrado de la prestación personal del servicio, consideró que a la demandada incumbía infirmar la presunción legal. Sin embargo, como parte de la construcción del argumento que resultó útil para obtener la conclusión a la que arribó, el Tribunal estimó que la promotora del litigio no satisfizo la carga de demostrar los extremos temporales de la relación laboral, en los términos en que lo planteó en la demanda.

De nada le valió percibir que, durante su periplo por la empresa, la actora coincidió con la testigo Fabiola Acuña Díaz, quien laboró del 15 de agosto de 2014 al 23 de diciembre de 2015, porque, dijo, se trató de un periodo diferente al que fue objeto de las pretensiones, del 2 de junio de 2015 y el 22 de febrero de 2017. Es decir que, a pesar de que reflexionó que la empleadora soportaba la carga de probar que el vínculo que se suscitó con el demandante no había sido de linaje laboral, a la postre, privilegió la obligación de probar el tiempo durante el que prestó servicios a aquella, en los estrictos términos planteados en la demanda, como condición para hacer producir efectos a la garantía de marras.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95074 El error de juicio jurídico del ad quem brota diáfano. Su equivocación radicó, precisamente, en descartar cualquier posibilidad de protección de los derechos laborales reclamados, bajo el prurito de que a ese propósito solo podía servir la demostración de los extremos temporales informados en el texto de la demanda; ninguno otro, así fuera inferior.

Con ello, ignoró la posibilidad que tenía de acudir a las tesis planteadas por esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL2696-2015 y CSJ SL4816-2015. Según la primera providencia, en los eventos en que se dificulte la prueba de los hitos temporales, el juzgador debe acudir a los datos que ofrezcan los elementos de convicción incorporados y, de ser posible, para efectos de determinar la fecha de inicio, tomar en cuenta el último día del mes o ario del que se tenga noticia y, para la fecha de terminación, el primer día, según corresponda.

En la segunda, la Sala reiteró que cuando se acredita un tiempo de trabajo menor al pretendido, es procedente fulminar una condena «minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe concederse lo probado (art. 305 C.P.C)».

Los criterios reseñados cobran mayor fuerza y sentido en el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta que no está en discusión que los servicios prestados por la actora coincidieron con la vinculación a la empresa de la testigo Fabiola Acuña Díaz, quien laboró del 15 de agosto de 2014 al SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95074 23 de diciembre de 2015.

Siendo ello así, si aquella pretendió la declaración de contrato de trabajo del 2 de junio de 2015 al 22 de febrero de 2017, fácil resulta percibir una intersección con lo que quedó demostrado, que abarcaría, por lo menos, del 2 de junio al 23 de diciembre de 2015. De lo que viene de exponerse, se concluye que el Tribunal cometió los desaciertos endilgados, por manera que se impone casar la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado.

Sin costas en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al cuestionar la sentencia de primer grado, la demandante insistió en la aplicación de la regla contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; en su criterio, debe prevalecer para garantizar los derechos laborales que reclamó con la demanda. Así mismo, recabó en la conducta irregular de la empresa accionada, en tanto procuró aprovecharse de vacíos legales, desorganización y falta de control en el servicio de transporte, en perjuicio de quienes, como ella, le entregaron su fuerza de trabajo.

Baste lo expuesto en sede extraordinaria para anunciar que se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre la Cooperativa accionada y la demandante, ejecutado entre el entre el 2 de junio y el 23 de diciembre de 2015. Por eso, se SCLIUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95074 declararán no probadas las excepciones encaminadas a enervar la existencia de la relación laboral.

Tampoco, prospera la de prescripción, como quiera que la demanda se instauró el 7 de diciembre de 2017 (fl. 3998), de donde se sigue que los derechos causados y exigibles durante el periodo que será objeto de declaración, no quedaron afectados por el paso del tiempo. Como en el expediente no obra prueba concreta que arroje convicción del salario devengado por la trabajadora, los cálculos se realizarán sobre el salario mínimo legal mensual vigente para 2015, es decir $644.350 (CSJ SL, 11 feb. 2011, rad. 46855) y el auxilio de transporte de la época que ascendía a $74.000 mensuales.

Por lo anterior, la Cooperativa demandada adeuda a la actora $401.078 por auxilio de cesantía y $26.872 por sus intereses; $401.078 por prima de servicios y $179.881 a título de compensación por vacaciones. En consecuencia, se impondrá condena por estos rubros. No hay lugar a condena por trabajo suplementario, toda vez que el numeroso acopio documental no arroja claridad acerca de un exceso en la jornada máxima legal, diaria o semanal.

Cumple acotar que la acreditación concreta de este supuesto incumbe a la parte actora, sin que al juez laboral le sea dable hacer cálculos de probabilidades o suposiciones para establecerlo (CSJ SL1174-2022). SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95074 En la medida en que no se demostró la razón por la que terminó el vínculo laboral aquí declarado, se negará la indemnización por despido.

No opera la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que el vínculo feneció antes del 31 de diciembre del ario en que comenzó. La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática. En cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe.

Si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede su imposición. Los medios de convicción recaudados no permiten vislumbrar la presencia de motivos medianamente válidos, ni plausibles, que legitimaran a la Cooperativa empleadora para abstenerse de reconocer a la actora sus derechos. Por el contrario, lo que se observó es que desde el inicio, la empresa procuró deshacerse de las obligaciones que como patrono tenía a su cargo, al punto que siempre negó rotundamente el vínculo laboral con la actora.

Además de no ser creíble, tal estrategia resultó contradictoria una vez confrontados los medios de prueba, que develaron la realidad procesal. Importa destacar, que buena parte de los argumentos de defensa se centraron en que la labor de pregonera para la venta de tiquetes, desarrollada por la promotora del proceso, no estaba autorizada al interior de las terminales de transporte.

Desde luego, mal podría prohijarse que el SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95074 empleador se escude en semejante coartada, para desligarse del reconocimiento de derechos laborales derivados de una actividad de la que se benefició directamente, en perjuicio de quienes prestaron su fuerza de trabajo con ese cometido. Es decir, antes que respaldar un obrar de buena fe, tales supuestos dejan en evidencia una actuación torticera, que no puede reportarle beneficios a quien estaba llamado a conocer y aplicar el marco legal que regulaba a su actividad, dada su condición de profesional del servicio de transporte público.

En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar una suma igual al último salario diario ($23.945) por cada día retardo, hasta el pago efectivo de las obligaciones a su cargo, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. También, se dispondrá el pago del cálculo actuarial por los 201 días trabajados por la accionante, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliada, con una base equivalente al salario mínimo de 2015.

Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95074 dictada el 30 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cncuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAIFtA ALEJANDRA MORALES ORTIZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL MOTILÓN LIMITADA - COOPMOTILóN LTDA., en cuanto confirmó la negativa a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por el periodo comprendido entre el 2 de junio y el 23 de diciembre de 2015, con las consecuentes condenas que de allí se derivan.

En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios y en su lugar, Resuelve: Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre MAIFEA ALEJANDRA MORALES ORTIZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL MOTILÓN LIMITADA - COOPMOTILóN LTDA., ejecutado entre el 2 de junio y el 23 de diciembre de 2015.

Segundo. Declarar propuestas. no probadas las excepciones Tercero. Condenar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL MOTILÓN LIMITADA - COOPMOTILóN LTDA. a pagar a MAIFEA ALEJANDRA MORALES ORTIZ las siguientes sumas: • $401.078 por auxilio de cesantía • $2.872 por intereses sobre el auxilio de cesantía SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95074 • $401.078 por prima de servicios • $179.881 a título de compensación por vacaciones • $23.945 diarios, a partir del 24 de diciembre de 2015, hasta el pago efectivo de las obligaciones objeto de condena.

Cuarto. Condenar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL MOTILÓN LIMITADA - COOPMOTILóN LTDA. a pagar a favor de MAIRA ALEJANDRA MORALES ORTIZ, el cálculo actuarial resultante por el periodo comprendido entre el 2 de junio y el 23 de diciembre de 2015, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones a la qw, se encuentre afiliada, con una base equivalente al salario mínimo de 2015.

Quinto. Absolver de las demás pretensiones. Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABRI.GODOY1FAJARDO E PRAD SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 20