Micelio
SL359-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1994Decreto 2879 de 1985Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL359-2019 Radicación n.º 69362 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO AUGUSTO CHAPARRO REZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de agosto de 2014, en el proceso que promovió contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. 1.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para que se declarara que tiene derecho a la pensión plena de jubilación y, en consecuencia, se le condene a reembolsar los dineros que le ha venido descontando de la pensión desde el 20 de abril de 2010, hasta que se profiera condena, con incrementos anuales y mesadas adicionales.

Así mismo, a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el pago incompleto de la mesada. Relató que Electrificadora del Atlántico E.S.P., le reconoció pensión convencional, a partir del 16 de diciembre de 1983, mientras que el ISS le concedió pensión por vejez a través de Resolución 0001400 de 10 de febrero de 2010, la cual es «DIFERENTE a la pensión de jubilación ganada por convención colectiva»; que la enjuiciada le ha descontado el 50% del valor de la pensión de vejez que recibe, desde el 20 de abril de 2010, y aun cuando el 26 de septiembre de 2012 reclamó el reembolso de los dineros descontados, la empresa se lo negó, bajo el argumento de que la prestación es compartida.

La enjuiciada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago (fls. 109-115). Admitió todos los hechos, pero aclaró que la jubilación convencional la reconoció hasta cuando el ISS o la entidad que hiciera sus veces, le concediera la de vejez, tal cual quedó estipulado en la convención colectiva suscrita entre Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de la Costa Atlántica y, a partir de tal fecha, la empresa pagaría solamente el mayor valor, si lo hubiere; es decir, la prestación pasaría a ser compartida.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de octubre de 2013 (fls. 210-212), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, a quien absolvió. Se abstuvo de imponer costas.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada del 15 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla por las razones indicadas.

SEGUNDO: Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, girar a favor de Electrificadora del Caribe SA. E.S.P., el retroactivo pensional mantenido en suspenso en el acto administrativo 001400 de 10 de febrero de 2010, el cual asciende a la suma de $50.136.828 TERCERO: Costas en esta instancia a favor de la parte demandada, las cuales equivalen a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandada (…).

Para resolver el problema jurídico consistente en definir si la pensión de jubilación reconocida al demandante es compatible con la de vejez otorgada por el ISS o, si por el contrario, es compartible, el Tribunal comenzó por relacionar los hechos que halló probados, tales como: Que la desaparecida Electrificadora del Atlántico le reconoció al actor pensión de jubilación de origen convencional, el 16 de diciembre de 1983, y el ISS mediante Resolución 0001400 del 10 de febrero del 2010, le concedió pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la transición pensional, a partir del 1 de octubre de 2005, en cuantía de $907.869 para 2010.

Allí se consignó, además, que el retroactivo generado con ocasión de las pensiones compartidas debía ser girado al empleador jubilante, siempre que mediara escrito de autorización, pero si existía controversia sobre ello, se dejaría en suspenso para su definición por vía judicial (fls. 69-72). Dijo también estar demostrado que desde el 1 de abril del 2010, la empresa ha cubierto el mayor valor entre la pensión a su cargo y la de vejez, por efectos de la compartibilidad pensional (fls. 76 y 57-67); que el retroactivo de la de vejez no ha sido pagado a la empresa (fl.75), y que el demandante cuenta un total de 1218,1 semanas cotizadas de manera interrumpida entre el 1 de febrero de 1969 y el 31 de marzo de 2010 (fls. 205-208).

Memoró que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, preceptúan que el trabajador que hubiese laborado 10 y 15 años y obtuviese pensión legal de jubilación, su empleador debería continuar cotizando al ISS hasta cumplir los requisitos para la pensión de vejez y, de allí en adelante, el «patrono» pagaría únicamente el mayor valor, si existiere, entre una y otra.

Precisó que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, extendió la compartibilidad a aquellos empleadores inscritos en el ISS, que concedieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación voluntarias o con fundamento en convención, pacto colectivo o laudo arbitral. Luego, «con el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 18 el Instituto ratificó lo dicho, sobre las pensiones extralegales con la de vejez, pero que se hayan causado a partir del 17 de octubre de 1985».

Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22614 y, razonó que, por regla general, toda pensión de jubilación convencional reconocida con anterioridad a la publicación del Decreto 2879 de 1985, 17 de octubre de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, es compatible con la de vejez que más adelante otorgara el ISS o cualquier otra entidad del Sistema de Seguridad Social, salvo que exista convención, pacto colectivo o acuerdo entre las partes, que disponga la compartibilidad de las dos pensiones.

Insistió en no haber controversia en torno a las fechas en las cuales el actor obtuvo las pensiones y agregó que por comunicaciones de 13 de abril de 2010 y 8 de octubre de 2012, se le informó a Chaparro Reza que la empresa le cancelaria únicamente el mayor valor entre la mesada de jubilación y la pensión de vejez, dada la compartibilidad « que se había establecido en la convención colectiva de trabajo de los años 1983-1985 de la cual se benefició (ver fl. 27 a 40)».

Al ocuparse de la convención colectiva de trabajo (fls. 26-40), dijo que no se requería esfuerzo para inferir que lo convenido fue la compartibilidad de la pensión de jubilación, pues: (…) por un lado, contempló el reembolso por parte del ISS de la cantidad dineraria que (…) obtuviera con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, lo que se conoce como retroactivo pensional por el pago de la pensión de jubilación que anticipada y voluntariamente había asumido la empresa jubilante y, por el otro, cuando señaló textualmente que con posterioridad a aquel suceso, la empresa continuaría pagando la diferencia entre la pensión liquidada por dicho seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio, es decir, asumiendo únicamente el mayor valor entre la devengada y la nueva reconocida al pensionado.

Apuntó que la tesis anterior cobraba fuerza con el reporte de semanas de los años posteriores a la jubilación del trabajador (fl. 205), en tanto pone en evidencia que el querer del empleador fue que el ISS lo subrogara en la obligación pensional, por manera que fue ese el objetivo de los aportes para cubrir el riesgo de vejez, a fin de que el trabajador acreditara las semanas mínimas para dicha prestación. Enseguida, anotó: (…) por lo tanto, se repite, que esta es la excepción a la regla general que se ha venido comulgando por vía jurisprudencial, de que toda pensión de jubilación extralegal reconocida con anterioridad del 17 de octubre de 1985, es compatible con la de vejez que más adelante reconozca el ISS, salvo que exista una convención colectiva pacto o acuerdo entre las partes que estipule la compartibilidad de las dos pensiones.

Afirmó que sobre el «giro del retroactivo» se pronunció la Sala de Casación Laboral en proveído CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27311; allí, se analizó si le pertenece al empleador, en virtud de autorización del trabajador o, por el contrario, a este, por ser producto de las mesadas pensionales causadas; en esa oportunidad, se coligió que lo razonable era que tal suma le correspondiera a quien cubrió periódicamente el 100% de la jubilación sin estar obligado y que, una vez subrogado el riesgo por el ente asegurador, quedaría por cuenta del «patrono» el pago del mayor valor, si existiere, « corriendo la misma suerte el tema de la autorización expresa del trabajador antes referida, dado los juicios jurídicos que soportaron la decisión».

Por último, manifestó: Así las cosas, tuvo razón el Juez a quo para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda y de contera por estar ligado al asunto y a espera de definición judicial se ordenará el giro del retroactivo a favor del empleador mantenido en suspenso en el acto administrativo 1400 del 10 de febrero de 2010 que asciende a la suma de $50.136.828 como se ve de folio 71 y 72.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, «en su lugar REVOQUE la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la Ciudad de Barranquilla». Con tal objetivo formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán conjuntamente, dada la similitud en la proposición jurídica y en su fundamentación.

1. CARGO PRIMERO Acusa violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 289 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, 5 del Acuerdo 029 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Asegura que la enmienda constitucional viola el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, dada la «compatibilidad» de la pensión convencional con la de vejez allí prevista; que la prestación extralegal le fue otorgada el 16 de diciembre de 1983, de suerte que es compatible con la legal.

Aduce que de la cláusula convencional, no se desprende «que las partes hayan acordado condición alguna respecto del límite a dicho reconocimiento», pues la compartibilidad pactada en la convención colectiva 1983-1985, está condicionada con la palabra «SIEMPRE»; reproduce la excepción que contempla el artículo segundo de dicho texto, «y su inciso tercero», así: (…) excepción: igualmente tendrán derecho a gozar de una pensión de jubilación al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, aquellos trabajadores ya sean hombre o mujer, que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos de manera exclusiva en la Electrificadora del Atlántico S.A., alcancen un puntaje de setenta (70) equivalente a la suma de la edad y tiempo de servicio, la Empresa pagará la suma correspondiente al 75% al trabajador, siempre que este, autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social o de la Entidad competente, según la ley, las sumas mensuales que esta Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación según el Estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad.

(negrilla del texto). Aclara que la precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por la Electrificadora del Atlántico, cesará cuando el trabajador le revoque la autorización para recibir, como reembolso, la suma mensual a cargo del ISS; a partir de ese momento, la entidad solo pagará la diferencia entre la prestación del ISS y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.

Explica que la palabra «siempre» condiciona la compartibilidad a la autorización del trabajador o pensionado, de donde se sigue que el retroactivo pensional le corresponde al actor, pues no existe autorización a favor del patrono; lo anterior, dice, acompasa con la Circular 01 de 2012 de la Vicepresidencia de Colpensiones, en tanto prevé que en la carta de retiro por pensión, debe mediar la orden del trabajador de que el retroactivo sea girado al empleador, circunstancia que el Tribunal dejó de lado.

Asegura que la transgresión del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con derechos adquiridos, deriva de que para el momento en que empezó a disfrutar de la prestación no existía ni se había pactado compartibilidad alguna, de suerte que la pensión convencional subsiste en forma independiente, tal cual se desprende del comunicado de 17 de noviembre de 1983, mediante el cual la empresa le concedió la pensión de jubilación plena.

Sostiene que el ad quem desconoció el carácter obligatorio e irrenunciable de la seguridad social, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y respeto a los derechos adquiridos, ente a quien corresponde el pago de la deuda pensional, por lo cual es acreedor de una pensión plena irrenunciable y, por tanto, le pertenece el retroactivo desde el momento «en que es acreedor de la pensión de jubilación plena».

Menciona que el Acto Legislativo 01 de 2005, también incluyó el respeto a los derechos adquiridos y que, en caso de conflicto entre la convención colectiva y la ley, debía privilegiarse la más favorable al trabajador.

1. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del «artículo 18 del Acuerdo 224 de 1996 (sic) ». Como error de hecho le atribuye al ad quem haber dado por demostrado, sin estarlo, que es titular de una pensión compartida, pues la prestación convencional que disfruta es compatible con la de vejez. Reproduce el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 y asevera que tal disposición, no debió considerarse en el asunto analizado, en tanto adquirió el estatus de pensionado desde el 16 de diciembre de 1983; que tal prescripción es aplicable a los pensionados con posterioridad al 17 de octubre de 1985. «Aunque la empresa demandada le continuó cotizando al Instituto de seguros sociales no estaba ni obligado ni autorizado para hacerlo (…)».

Relata que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, la empresa le informó la concesión de una prestación plena, aunado a que en la convención colectiva de trabajo la compartibilidad está condicionada a la autorización del pensionado, la cual no obra en el plenario.

1. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta «POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA Y POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. CON INCIDENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, PERJUDICANDO LOS INTERESES DE MI REPRESENTADO» (negrilla del texto). Como errores de hecho enlista: 1. No dar por probado estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la pensión de jubilación convencional de manera plena, por estar pensionado antes del 17 de octubre de 1985. 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de 1983-1985 fue la que estableció la compartibilidad de la pensión convencional. 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que en la convención colectiva de trabajo 1983/1985 y 1998/1998 (sic), la compartibilidad está condicionada a la autorización del pensionado con la palabra SIEMPRE. 1.

No dar validez probatoria, teniéndola a la fecha en que el patrono (…) le otorgó la pensión de jubilación convencional al demandante a partir del 16 de Diciembre de 1983 documento insertado en el recurso de apelación y no valorado por el Tribunal. Como prueba no apreciada, señala la «comunicación» de 17 de noviembre de 1983, a través de la cual Electricaribe S.A. E.S.P., le otorgó la pensión convencional al demandante, a partir del 16 de diciembre de 1983.

Como mal estimadas relaciona, la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y la Resolución 1400 del 10 de febrero de 2010, emitida por el ISS. Asegura que desatinó el fallador de alzada al deducir que en la convención colectiva se pactó la compartibilidad, sin detenerse en la palabra «siempre», pues con ella se condicionó a que mediara autorización o poder del trabajador.

Copia parte del contenido de la Resolución 0001400 de 10 de febrero de 2010, del siguiente tenor: ( ) la Vicepresidencia de pensiones del seguro social mediante memorando 000037 del 06 de enero de 2010, dejo (sic) sin efecto lo previsto en las circulares VP No 0502 del 26 de agosto de 2002 y 0516 del 24 de octubre de 2002, por lo que se tendrá en cuenta lo establecido en dicho memorando, en concordancia con los artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (…) y el articulo 5 del decreto 813 de 1994, subrogado por el artículo 2 del decreto 1160 de 1994, se pronuncio (sic) acerca del alcance del giro del valor del retroactivo causado por el reconocimiento de una pensión de carácter compartida será girado a favor del empleador, siempre y cuando exista un documento escrito, debidamente autenticado suscrito por el asegurado en el cual manifieste que dicha suma debe ser girada a favor de la entidad jubilante; así mismo en el evento que exista controversia respecto a quien (sic) le corresponda el derecho al retroactivo o en caso que el empleador alegue a su favor el derecho sin aportar la autorización del trabajador, se dejará en suspenso el giro del retroactivo hasta tanto la justicia laboral defina a quien (sic) le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del acuerdo 049 de 1990 (…).

Así mismo, si la pensión a compartir fue concedida a través de un acto administrativo o acta de conciliación, en la que se expresamente (sic) que el retroactivo a que haya lugar se debe girar al empleador, será necesario allegar declaración escrita en la cual conste que dicho acto o acuerdo se encuentra en firme y que no ha sido modificado, en lo que respecta al retroactivo, mediante los recursos de la vía gubernativa, acciones de revocatoria directa o providencias judiciales.

Insiste en que en el caso examinado, la prestación no es compartida, por cuanto se jubiló antes de 1983, no medió autorización para que el retroactivo fuera girado a Electricaribe, «y la sala laboral del tribunal solo valoró en un aparte a lo que se refiere (sic) a la compartibilidad». 1. RÉPLICA Destaca que la proposición jurídica es insuficiente, pues no se incluyen las normas en las cuales se afincó el Tribunal y, en cambio, las denunciadas fueron ajenas al análisis del sentenciador.

Manifiesta que la sustentación del primer ataque se centra en cuestionar la lectura que hizo el Tribunal del texto de la convención colectiva de trabajo, lo cual es impropio en un cargo por vía directa; que la propuesta de interpretación del texto extra legal es insuficiente para lograr la prosperidad del cargo, dado que en ningún caso se daría un potencial error con la connotación de evidente.

Afirma que el segundo cargo es contradictorio, pues se anuncia como directo, pero denuncia un error de hecho que, además, corresponde a la conclusión del Tribunal y no a una distorsión proveniente de la errada estimación de una prueba. Resalta que en la convención colectiva se incluyó como condición para el otorgamiento de la pensión, su compartibilidad, y tal elemento no puede ser desconocido por una disposición legal que no está dirigida a esa suerte de acuerdos; que el recurrente soporta la condición de compatible de la pensión del demandante, en una norma que a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación no existía. Advierte que la última acusación carece de proposición jurídica; que la temática incluida en los numerales 1 y 4 de los errores de hecho son inadmisibles por vía indirecta y el cargo no se ocupa de precisar la distorsión del Tribunal al apreciar las pruebas.

Del fondo del ataque, indica que el ad quem consideró que en la cláusula convencional se dispuso la compartibilidad de la pensión extralegal, circunstancia suficiente para tener por existente tal calidad de la pensión extralegal; que la compatibilidad de pensiones que invoca el demandante no se encuentra consagrada en ninguna norma concreta como un derecho, surge de las interpretaciones jurisprudenciales que resultaron equivocadas y, por ello, tuvieron que ser enderezadas a través de una sucesión de normas. 1.

CONSIDERACIONES Adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes y asignar el derecho sustancial a quien demuestre tenerlo.

Al juez de casación, le compete exclusivamente, ejercer control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente la impugnación, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además de los requerimientos puramente formales, quien aspire desquiciar una sentencia que se presume acertada y ajustada al ordenamiento jurídico, está compelido a derribar los soportes fácticos y jurídicos sobre los que está cimentada, lo cual solo es posible con la demostración de los desafueros en que incurrió el Tribunal.

Para comprobar si el actor se ciñó a los anteriores derroteros, resulta de utilidad recordar que para resolver la alzada, luego de referirse a lo que halló demostrado y de hacer alusión al desarrollo legal de la compartibilidad pensional, el ad quem razonó que por regla general, toda jubilación convencional reconocida antes del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029; es decir, del 17 de octubre de 1985, es compatible con la de vejez otorgada por el ISS u otra entidad de seguridad social, salvo que se estipule lo contrario en convención, pacto colectivo o acuerdo.

Para arribar a la conclusión de que en el caso bajo examen se convino la compartibilidad pensional, el colegiado se apoyó en la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de agosto de 1983, con base en la cual se jubiló al demandante y, en donde se previó que, a título de reembolso, se le entregaría a la empresa el valor del retroactivo pensional y que, una vez concedida la pensión por el ISS, solo pagaría el mayor valor, si lo hubiere; estimó que las cotizaciones posteriores a 1983, efectuadas por el empleador, tornan evidente la intención de la empresa de subrogarse en la obligación pensional.

Para la censura, el Acuerdo 029 de 1985 introdujo la compartibilidad pensional, de donde emerge evidente, dice, la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, en tanto la primera fue otorgada en 1983. A juicio de la Sala, el ad quem no desconoció que por regla general, las pensiones concedidas antes del 17 de octubre son compatibles, salvo que las partes pacten la compartibilidad, como aconteció en el caso de Chaparro Reza, institución consagrada en el instrumento extralegal 1983-1985.

Sin embargo, para el impugnante tal calidad nació condicionada a la emisión de una autorización por parte del trabajador para girar el retroactivo de la pensión de vejez al empleador; al tiempo, sostiene que la empresa le comunicó por escrito que la prestación concedida es «plena», que en su entender, representa compatibilidad; para ello, invita a la Corte al examen de la convención colectiva de trabajo, de la comunicación de 17 de noviembre de 1983 y de la Circular 01 de 2012, lo cual no es posible a instancia de un cargo por la senda de puro derecho.

Aun si se siquiera entender que en realidad el ataque es por vía indirecta, por la remisión que hace la censura a los medios de convicción mencionados, tampoco habría lugar a emprender el estudio de fondo de la acusación, en tanto no se relacionan los errores de hecho cometidos por el Tribunal ni el defecto valorativo que los produjo. Para desestimar el tercer cargo, bastaría con indicar que carece de proposición jurídica, pues el recurrente no menciona un solo precepto legal sustantivo de orden nacional que considere transgredido con la sentencia que busca anular, el cual tampoco podría deducirse de la fundamentación de la acusación, que en gran parte se ocupa de reproducir fragmentos de la Resolución 0001400 de 10 de febrero de 2010, sin aludir a norma alguna, y ni explica en qué consistió el desafuero cometido por el ad quem al ponderar las pruebas mencionadas.

A pesar de que el segundo cargo se endereza por vía directa, y en esa línea el recurrente sostiene que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 es aplicable solo a los pensionados con posterioridad al 17 de octubre de 1985, también se formula un error evidente de hecho que, dicho sea de paso, más que el resultado de un desatino ponderativo, revela una discrepancia con la conclusión del ad quem.

En tales condiciones, se incursiona en una mixtura de cuestiones fácticas y jurídicas inadmisible, que impide su estudio. Sin embargo, si en aras de privilegiar la definición del derecho sustancial, se entendiera que la inconformidad es fáctica por el descontento del actor con la interpretación que hizo el Tribunal del artículo segundo del instrumento convencional y por la alusión a la comunicación de 17 de noviembre de 1983, y la Sala se adentrara en el examen de las pruebas, el cargo tampoco saldría avante, pues el hecho de que la accionada definiera como «plena» la pensión que le otorgó al actor, en modo alguno variaría lo convenido por las partes acerca de la calidad de compartible o no de la prestación. En otras palabras, la simple mención de que el derecho otorgado es pleno, no define si es o no compartible o compatible, como lo pretende la censura.

Ahora bien, la lectura del artículo segundo del instrumento convencional, llevaría a concluir, sin dubitaciones, que se trata de una pensión transitoria, primero a cargo de la empresa y luego, en concurrencia con el ISS, desde el momento en que este reconociera la de vejez, siendo de cargo de la empresa el mayor valor que pudiera existir entre la reconocida por ella y la del Seguro Social, lo que muestra claramente su carácter compartido, el cual no se afectaría ante la ausencia de autorización del trabajador para la entrega del retroactivo a la entidad demandada.

De esta temática, se ocupó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5844-2014, en la cual se refirió a la cláusula en mención así: […] La primera lectura que se hace del texto convencional, antes transcrito, lleva a la convicción invariable de que al suscribir las partes la convención colectiva que la contiene acordaron al establecer este beneficio prestacional que sería temporal, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, pues es lo que surge tanto de su visión completa como de la lectura individual de sus incisos.

Esto es así dado que en su contexto dicha disposición convencional permite advertir prima facie que se trata de una pensión extralegal reconocida transitoriamente y, simultáneamente, los incisos individualmente considerados, que es una pensión inicialmente sólo a cargo de la empresa, luego en concurrencia con el ISS a partir del momento que esta entidad le reconozca la pensión de vejez, siendo de cargo de la empresa el mayor valor que pudiera existir entre la reconocida por ella y la que sea concedida por el Seguro, lo que determina claramente su carácter compartido.

El inciso primero de la disposición extralegal comentada establece el derecho pensional para los trabajadores con 55 años, en caso de los varones, y 50 años para las mujeres, cuando hayan prestado 20 o más años continuos para la electrificadora, en una cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, pero seguidamente dispone que la empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75%, siempre que éste la autorice a recibir como reembolso del Seguro Social, o de la entidad que corresponda, la suma mensual que la entidad de seguridad social conceda a dicho trabajador por concepto de pensión de vejez, preceptiva de la que se extrae necesariamente el carácter compartido de la pensión convencional aludido.

Inferencia que es reiterada en los dos incisos siguientes de la cláusula convencional que prevé el derecho pensional extralegal que suscita la discusión que se examina, por cuanto señalan en su orden, el segundo, que la obligación del pago directo a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la empresa la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad correspondiente según la ley; en tanto que el tercero, dispone que a partir del momento en que el trabajador revoque la autorización indicada la electrificadora solo pagara la diferencia entre la pensión liquidada entre el Seguro y la suma correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.

Se entiende entonces sin dificultad que la autorización pactada, en la disposición extralegal mencionada, tiene un sólo propósito, de eminente carácter protector, que procura evitar que transcurra un espacio de tiempo sin que el extrabajador reciba la mesada pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales, el comprendido entre el cumplimiento de la edad exigida en los acuerdos que regulan la pensión de vejez y la fecha en que la sea reconocida la pensión de vejez o incluso mejor desde el momento que sea incluido en la nómina de pensionados de esa entidad; de manera que la mencionada autorización no determina la compartibilidad pensional, sino que lo es el claro sentido de la norma en todos sus apartes conforme ya se anotó. De lo que viene de decirse, los cargos se desestiman.

Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de agosto de 2014, en el proceso que promovió MARIO AUGUSTO CHAPARRO REZA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00