CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60874 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL359-2018 Radicación n.° 60874 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ADALGIZA DEL CARMEN MACHADO CASTAÑO promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa debe decirse que, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Adalgiza del Carmen Machado Castaño llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenada a: i) reliquidar la mesada pensional que le fue reconocida, indexando o actualizando el último salario promedio mensual devengado, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE, entre el 6 de noviembre de 1996, fecha de retiro del servicio, hasta el 14 de agosto de 1999, fecha en la cual cumplió la edad y se causó el derecho a la pensión; ii) establecer el valor de la primera mesada debidamente indexada en cuantía del $1.150.193,oo luego de tomar como salario promedio actualizado la suma de $1.513.413,oo al que se le aplica un monto del 76%; iii) cancelar todas las diferencias dejadas de percibir desde el 14 de mayo de 2008 hasta la fecha en que se efectué el pago; iv) sufragar los intereses moratorios sobre todas las sumas que resulten a su favor o, en subsidio la indexación; y v) pagar todos los valores que se generen ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, hasta el 6 de noviembre de 1996 por un total de 16 años, 11 meses y 10 días; que al momento de su despido era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998, suscrita entre el IDEMA y el Sindicato de Trabajadores del IDEMA; que cumplió 50 años el día 14 de mayo de 2008; que el Ministerio demandado, mediante Resolución n.° 00272 de julio 17 de 2008, le reconoció pensión convencional de jubilación a partir del 14 de mayo de 2008 en cuantía de $461.500,oo; que el estatus de pensionado lo adquirió en vigencia de la Constitución de 1991; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no indexó el salario promedio tomado como base de liquidación, con los índices anuales de precios al consumidor certificados por el DANE, « entre noviembre 6 de 1996, fecha de retiro y mayo 14 de 2008, fecha en que cumplió la edad»; que el 22 de noviembre de 2010 presentó reclamación administrativa solicitando la indexación de la primera mesada, la reliquidación sobre el 75% y el pago de los intereses moratorios, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese obtenido respuesta alguna.
Al dar respuesta a la demanda la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos esgrimidos admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el salario promedio con que se liquidó y el monto porcentual, que presentó reclamación administrativa y que no se le había resuelto la solicitud.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de junio de 2011, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: i) condenar a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «a pagar a la actora ADALGIZA DEL CARMEN MACHADO CASTAÑO la diferencia entre a mesada pensional pagada y la mesada pensional con la indexación que se establece le corresponde a la demandante conforme a la parte motiva, desde la fecha de su reconocimiento, es decir desde el 14 de mayo de 2008»; ii) condenar a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «a pagar a la actora ADALGIZA DEL CARMEN MACHADO MORENO (Sic) por concepto de las diferencias causadas por a la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta el 31 de mayo de 2011, la suma de […] (29.890.878.04) por la actualización del ingreso base de liquidación.» y, iii) Impuso el pago de costas a la parte demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, dispuso: […] PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2011, para en su lugar, CONDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a la demandante la suma de $1.104.764,25 como valor de la primera mesada pensional.
SEGUNDO. -. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a la demandante por concepto de las diferencias causadas por la indexación de la primera mesada pensional la suma de $28.947.957,89. TERCERO.- CONDENAR a la demandada a pagar de forma indexada, a partir del 10 de abril de 2011, la diferencia entre las mesadas pagadas y la suma reconocida en esta providencia. El Tribunal al fundamentar su decisión consideró, en torno a la indexación de la primera mesada de la pensión convencional por despido injusto que la corrección monetaria de las obligaciones es una figura que « consiste llanamente en la actualización de una suma dineraria con el objeto de suplir el detrimento que ha generado el paso del tiempo, es decir, con ellas se busca traer a valor presente determinad valor, sin importar que la omisión no sea imputable al obligado Cita lo expuesto sobre el tema por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-862/06 y por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 8 abril 2007, rad. 4087.
Continúa diciendo que la Sala laboral de la Corte Suprema ha reiterado, entre muchos pronunciamientos, que la Ley 100 de 1993 no es el único parámetro a seguir o punto de partida para ordenar dicha actualización, sino que sería el principio de justicia constitucional en el sentido de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de ese compendio, que es el que finalmente permite que aquellas personas que adquieren el derecho en vigencia de la Constitución Nacional pudieran hacer posible la satisfacción de sus pensiones con el monto real que se acomode al efecto inflacionario de la moneda que afecta por igual a todos los pensionados.
Prosigue afirmando el Tribunal, con fundamento en la posición de esta Sala de la Corte, que como en el presente caso, « la pensión de jubilación reconocida al demandante, fue en vigencia de la Constitución Política de 1991, conduce a que ésta Corporación confirme la decisión impartida por el Juez de primer grado, y así se decidirá en la parte resolutiva del presente proveído ».
Sosteniendo a su vez que; « no son de recibo los argumentos que sobre el particular aduce el recurrente, al indicar que esta figura sólo procede en aquellos casos en los que el obligado se encuentra en mora de reconocer determinada suma de dinero, en cuanto esta figura no puede ser entendida como una sanción, sino como una forma de contrarrestar los efectos negativos que tiene la devaluación de la moneda » y que por lo tanto, atendiendo las circunstancias fácticas del caso, y los parámetros jurisprudenciales, era preciso concluir, que; « el ingreso base de liquidación tenido en cuenta por la demandada para efectuar el reconocimiento de la primera mesada pensional de la actora, debe ser indexado de conformidad con los parámetros fijados para tal efecto, conclusión ésta, a la que también arribó el a quo, razón por la cual procedió a indexar el valor ».
Sobre la reliquidación del monto pensional, intereses moratorios e indexación el ad quem sostuvo, que el problema jurídico consistía en establecer si el actor tenía derecho a la reliquidación del monto de su mesada pensional convencional, teniendo en cuenta una taza de reemplazo del 76% sobre el ingreso base de liquidación, tal como lo establece el parágrafo 2.° del artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, para la vigencia de 1996 – 1998 y no sobre un porcentaje del 64.388% que aplicó el a-quo, al remitirse a las normas que regulan la pensión. Entre tanto, la parte demandada, argumenta que la liquidación se debía realizar conforme a lo previsto en el inciso 4.° del artículo 74 del decreto 1848 de 1969, esto es, que la cuantía de la pensión debía ser directamente proporcional al tiempo de servicios.
Para definir este problema jurídico, el ad-quem consideró: […] Entonces, como la convención colectiva no estableció concretamente el monto que se debe aplicar para obtener la primera mesada pensional, le asiste razón a la demandada y tales circunstancias, se debe acudir a lo que para el efecto establece la Ley, esto es, lo previsto en el inciso 40 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto la cuantía de la pensión de jubilación, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, criterio que aplicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión de instancia, de la sentencia del 4 de marzo de 2009, radicado 34480.
Así las cosas, para el caso de maras encuentra la Sala que el monto de la pensión equivale al 63.542% del salario promedio devengado por la demandante durante el último año de servicios, porcentaje que fue el mismo que se tuvo en cuenta en la Resolución No.00272 de 2008, por medio de la cual le fue reconocida la pensión a la actora. En el anterior contexto, teniendo en cuenta que el a quo encontró como IBL actualizado para liquidar la pensión de la demandante la suma de Y que ésta laboró 6100 días, la mesada de la pensión de jubilación reconocida a la demandante a partir del 14 de mayo de 2008, cuando cumplió el requisito de la edad, arroja un valor de $1.104.764,25 que corresponde al 63,5420/0 del IBL debidamente indexado, razones suficientes para modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia. Respecto a la solicitud de los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas, o la indexación de las mismas, expresó que de conformidad con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2005, radicado n.° 22605, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93, no proceden frente a un reconocimiento pensional que no tiene origen legal, por lo que no acoge el reproche del apelante.
Empero, al observar que la demandante solicitó, subsidiariamente, la indexación de las mesadas atrasadas, accede a tal pedimento con base en las consecuencias de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE» en su totalidad el fallo acusado y, en su lugar, en sede de instancia, « REVOQUE» en su totalidad el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Quince Laboral de Circuito Bogotá el 24 de junio de 2011.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: « artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470 y 477 del C.S.T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del decreto 1675 de 1997 ».
Para efectos de la demostración del cargo, el censor aduce que aun cuando la Convención Colectiva de Trabajo es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la Ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.
Enseguida, el recurrente copia los textos de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y sostiene, a partir de ellos, que la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su período de vigencia, « significa lo anterior, que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que la rigen», y en la convención colectiva firmada entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario «IDEMA», y el Sindicato, no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención para el reconocimiento de la referida prestación. Agrega, que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, de forma tal que no resulta procedente la indexación no prevista en ella; que, de ordenarse se violarían las normas de la misma, obligando a la entidad demandada a sufragar más emolumentos, en detrimento del patrimonio del Estado.
Afirma que si el Tribunal hubiere aplicado estas normas no habría modificado la cuantía del fallo de primera instancia, « por cuanto en la norma en que está sustentado no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada (…)». Señala, que el ad quem argumentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que « ha ordenado, no en casos similares, sino para los pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada pensional.
En estos casos el extrabajador no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad. Empero, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., sin haber hecho un análisis de la Convención Colectiva y su pacto, y sin atender el sustento en el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandada a su pago».
Que de haber analizado en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, habría llegado a la conclusión de revocar el fallo de primer grado, pues si no estaba pactada la indexación de la primera mesada pensional, no podía el sentenciador abrogarse condiciones de legislador para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la ley o no fueron pactadas por las partes.
Finalmente, advierte que la pensión se le reconoció al demandante con base en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y la organización sindical denominada SINTRAIDEMA, los cuales transcribió, para concluir, insistiendo, que no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho « promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio» deba ser actualizado con la variación del IPC certificado por el DANE.
LA RÉPLICA Indica, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y en este caso fue propuesto de manera deficiente, incompleta y antitécnica, pues solicita que se revoque el fallo de primera instancia, pero no dijo, ni le indicó a la Corte cuál debe ser su actuación una vez procediera a casar la sentencia del Tribunal y revocar la de primera instancia, por tanto dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación y las fallas técnicas de que adolece, no es posible subsanarlas siendo del caso que se declare la inviabilidad del estudio del mismo.
Añade, que el concepto de violación respecto de la sentencia de segundo grado es equivocado, por cuanto como lo ha manifestado la Corte, cuando el fallo acusado tiene una base jurisprudencial, el concepto alegado como violatorio de la ley sustancial no puede ser otro que la interpretación errónea y que como se evidencia en el escrito de casación materia de esa oposición no fue señalado, a pesar de que la sentencia se apoyó básicamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la sentencia con radicado n.° 4087 de la Corte Suprema de Justicia que reconoció el derecho a la indexación de las pensiones extralegales.
Agrega que al no acertar el recurrente el concepto de violación el cargo debe ser desestimado en razón a que a la Sala le está vedado corregir oficiosamente las demandas. En cuanto a la infracción directa de las normas citadas, para nada explica el censor en qué consistió dicha infracción, pues de la lectura de la sentencia se observa, que ninguna de ellas constituye el sustento fáctico de la sentencia recurrida, por el contrario, el Tribunal precisó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tiene sustento jurisprudencial, y que las normas constitucionales no pueden ser invocadas como transgredidas, ya que ellas no consagran por sí mismas, derechos laborales específicos, por lo que no tiene vocación el cargo y debe ser desestimado.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación, en sede de instancia. Esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende de lo expuesto que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la del a quo y, en su lugar se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante.
Por otra parte, no le asiste razón al opositor cuando señala que el cargo debió orientarse bajo el concepto de interpretación errónea, en la medida en que la censura se refiere al quebrantamiento de unas normas de estirpe constitucional y legal que no fueron consideradas en las sentencias que cita el juzgador de segundo grado, por lo que se aviene pertinente que indicara como modalidad de violación la infracción directa.
Así, pese a que la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto el censor incurre en algunas fallas técnicas, como es aducir supuestos fácticos, por el indebido análisis de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando la vía que propone es la del puro derecho, lo cierto es que ello quedo, superado, en tanto se advierte que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación la pensión de jubilación, que tiene como origen la convención colectiva, tema que ha sido decantado y se encuentra definido en reiterada jurisprudencia de esta Sala.
Pues bien, los siguientes supuestos no son objeto de controversia (i) que la demandante trabajó para el IDEMA hasta el 6 de noviembre de 1996 y (ii) que mediante Resolución n.° 00272 del 17 de julio de 2008, la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció una pensión de origen convencional, a partir del 14 de may de 2008, en cuantía de $461.500,oo.
En principio debe señalarse que luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, los principios en que se cimienta el ordenamiento jurídico han variado sustancialmente, puesto que toma suma importancia el principio de igualdad, debido a que así lo consagran los artículos 2 y 13 de la Constitución Política, así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Es claro, para lo que atañe al recurso extraordinario, que la pensión que ocupa la atención de la Sala fue reconocida en vigencia de la actual Constitución Política, sin perderse de vista que la Corte a partir de la decisión del 20 de abril de 2007, radicación 29470, reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal.
Viene a ser punto cardinal del citado criterio jurisprudencial la necesidad de actualizar el salario base utilizado para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación, es decir, que con ocasión del tiempo el ingreso base se envilece y deprecia generando un perjuicio en caso de ser mantenido constante como parámetro económico para cuantificar una prestación periódica a futuro.
Empero, se itera este criterio sin perjuicio de la naturaleza u origen de la prestación. Ahora bien, frente a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales que aduce el Ministerio recurrente, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente del derecho, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, asentó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación. En efecto, en la sentencia atrás citada, la Corte sostuvo que: […] Conforme a la vía directa por la que se endereza el cargo, no es objeto de discusión en el recurso ninguno de los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia fustigada, esto es, que la entidad demandada le reconoció al (sic) actora una pensión de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2005, en cuantía de $1.717.055,04, fecha en que cumplió la edad de 50 años, y a raíz de los servicios que prestó hasta el 10 de junio de 1999; tampoco genera controversia el hecho relacionado con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la primera mesada pensional por parte de la Caja demandada, que lo fue el devengado al momento del fenecimiento de la relación contractual laboral.
Así las cosas, la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.
Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 10 de junio de 1999 y el cumplimiento de la edad el 25 de diciembre de 2005 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.
Pues bien, los anteriores argumentos, que a su vez fueron reiterados en la sentencia CSJ SL12855-2016, 17 de agosto. 2016, rad. 57451, resultan a esta Sala suficientes para concluir que no erró el Tribunal al confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el juez a quo, toda vez que la demandante se desvinculó del IDEMA el 6 de noviembre de 1996 y su pensión le fue reconocida, a partir del 14 de mayo de 2008, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial, como bien lo asentó el Tribunal en la sentencia impugnada.
En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ADALGIZA DEL CARMEN MACHADO CASTAÑO accionó contra LA NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 19