- Tema
- PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar no acreditada la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez a cargo del ISS, por existir estipulación expresa
Tesis:
«El artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, expresamente se refirió a las pensiones extralegales, que no son otras, y así se desprende de su texto, que aquellas reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente. Igualmente, de dicha disposición se valió el Tribunal cuando citó y reprodujo la sentencia del 30 de enero de 2001 de esta Sala, para llegar a la conclusión de la compartibilidad pensional, pues claramente señaló que tales pensiones concedidas por los empleadores desde la fecha de publicación del Acuerdo, que fue el 17 de octubre de 1985, serían compartidas desde entonces con la del ISS, la que una vez concedida, eventualmente podría liberar al empleador del pago de la que venía cancelando, cuando el monto de la pensión de vejez fuera superior a ella, pues en caso contrario quedaba obligado al pago de la diferencia entre las dos prestaciones.
Puede afirmarse que entre la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 y la del Acuerdo 029 de 1985, la compartibilidad pensional tenía ocurrencia frente a las pensiones legales y desde la vigencia del último esa figura se extendió a las pensiones extralegales. Y como el marco fáctico y normativo del asunto que ocupa la atención de la Sala, tuvo lugar en la segunda de las situaciones descritas, la conclusión que se sigue es que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno cuando confirmó la decisión de primer grado, al considerar incompatibles las pensiones de jubilación patronal y la de vejez del ISS
».
RECURSO DE CASACIÓN » VÍA DIRECTA - Supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas
RECURSO DE CASACIÓN » VÍA INDIRECTA - Una prueba no puede acusarse de manera simultánea por falta de apreciación y errada valoración
RECURSO DE CASACIÓN » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Es necesario señalar qué se pretende con la sentencia del ad quem, si casarla total o parcialmente y, en este último caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo
RECURSO DE CASACIÓN » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - No es posible pedir la casación de la sentencia del ad quem, y en seguida, su revocatoria
RECURSO DE CASACIÓN » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente -flexibilización-
RECURSO DE CASACIÓN » La presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada se mantiene mientras no sean destruidos sus fundamentos
RECURSO DE CASACIÓN » CARÁCTER DISPOSITIVO - Dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede subsanar de manera oficiosa la demanda de casación
CONSIDERACIONES I:
La razón acompaña a la réplica en la crítica que le hace al tercer cargo, pues ciertamente este ataque no indica la modalidad o submotivo de violación de la ley, y en ese orden de ideas no puede la Corte oficiosamente asumir el papel de la censura escogiendo el concepto de violación dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, omisión que hace inestimable el cargo.
No obstante lo anterior, ninguno de los tres cargos están llamados a salir avante por lo siguiente:
Teniendo en cuenta la orientación de los cargos, esto es, la vía directa, está por fuera de toda discusión que la empresa demandada reconoció al actor una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 1 de enero de 1986, así como también que el ISS hizo lo propio con la pensión de vejez desde el 11 de mayo de 2002.
La controversia gravita en que la parte promotora del litigio sostiene que tales pensiones son compatibles, en tanto que la demandada afirma lo contrario, es decir, que deben ser compartidas, teniendo en cuenta que la de origen convencional se reconoció con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y, además, porque el mismo acto administrativo mediante el cual fue reconocida, así lo dispuso.
Bien, el argumento del Tribunal radica en que tratándose de pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, se requiere de acuerdo entre las partes en punto de su compartibilidad con la reconocida con el ISS, puesto que por regla general son compatibles, situación que se predica a la inversa con posterioridad a esa fecha, tal y como se dijo en la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, para concluir que por haber sido reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1986 y porque en la Resolución 0029 de 1986 se estableció expresamente que dicha pensión sería pagada hasta el 11 de mayo de 2002, fecha en la que el ISS debía reconocer al actor la de vejez, es razón por la que dichas pensiones con compartibles.
Pues bien, el anterior planteamiento se encuentra acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia de ésta Sala, que ha sostenido que al tenor de lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, sólo era posible predicar la compartibilidad pensional frente a las pensiones legales, y por pensiones legales debe entenderse aquellas cuyo marco normativo estaba fijado por la ley en cuanto a los requisitos de tiempo de servicios y edad, recordando que los presupuestos requeridos por la ley para la concesión de un derecho subjetivo laboral constituyen el mínimo de derechos y garantías para los asalariados.
Exigencias que desde luego podían ser superadas a través de la contratación colectiva, en el cual los requisitos podían variarse en condiciones más favorables que los previstos en la legislación positiva.
Por ello, es fácil deducir cuándo una pensión de jubilación tiene origen legal y cuando su causa es por fuera de la ley, de manera que si se concede una prestación de esa naturaleza, cuyos requisitos para su causación estén fijados por la ley, ésta será la fuente de la misma y no otra diferente, y viceversa, si se otorga una pensión cuyos requisitos estén consagrados, a manera de ejemplo, en un convenio colectivo, o en un acuerdo entre las partes o en un acto unilateral del empleador, su fuente u origen será precisamente esa convención, ese acuerdo o ese acto unilateral.
Así, cuando una prestación de origen convencional sustituya el derecho a la que consagra la ley, no por ello puede afirmarse que la primera adquiera la naturaleza de legal, pues cada una conserva su propia entidad, ya que para determinar si se tiene derecho o no a un determinado beneficio, los requisitos para su causación hay que buscarlos en el acto que lo consagra, que bien puede ser la ley, la convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo o el acto unilateral del empleador.
Lo anterior para significar que en el asunto puesto a consideración de la Corte, la pensión que se le reconoció al demandante por parte de la accionada, exige la edad de 50 años para su otorgamiento, y sucede que la referida edad no corresponde a la que las normas legales vigentes exigían para acceder a tal prestación y, en consecuencia, es dable tenerla como extralegal.
El artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, expresamente se refirió a las pensiones extralegales, que no son otras, y así se desprende de su texto, que aquellas reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente. Igualmente, de dicha disposición se valió el Tribunal cuando citó y reprodujo la sentencia del 30 de enero de 2001 de esta Sala, para llegar a la conclusión de la compartibilidad pensional, pues claramente señaló que tales pensiones concedidas por los empleadores desde la fecha de publicación del Acuerdo, que fue el 17 de octubre de 1985, serían compartidas desde entonces con la del ISS, la que una vez concedida, eventualmente podría liberar al empleador del pago de la que venía cancelando, cuando el monto de la pensión de vejez fuera superior a ella, pues en caso contrario quedaba obligado al pago de la diferencia entre las dos prestaciones.
Puede afirmarse que entre la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 y la del Acuerdo 029 de 1985, la compartibilidad pensional tenía ocurrencia frente a las pensiones legales y desde la vigencia del último esa figura se extendió a las pensiones extralegales. Y como el marco fáctico y normativo del asunto que ocupa la atención de la Sala, tuvo lugar en la segunda de las situaciones descritas, la conclusión que se sigue es que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno cuando confirmó la decisión de primer grado, al considerar incompatibles las pensiones de jubilación patronal y la de vejez del ISS.
Se sigue de lo dicho que los cargos no prosperan.
CONSIDERACIONES II:
Ha dicho esta Sala que no por lo reiterado e insistente del llamado a quienes pretenden el quebrantamiento de las decisiones de los Tribunales, se abstendrá de recordar una vez más que, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política, dentro de las atribuciones, o más bien competencias, de la Corte Suprema de Justicia, está la de “1. Actuar como tribunal de casación”; en tal virtud, esta Corporación cumple adecuadamente con su función constitucional, en la medida en que exige de las partes el sometimiento a las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación que, en la especialidad laboral está reglamentado a partir del artículo 87 del estatuto adjetivo en la materia, preceptos que forman parte integrante del debido proceso, dado que, de antemano, quienes comparecen a un juicio del trabajo, conocen las reglas a que habrán de someterse, en caso de que su proceso llegue a dicho estadio procesal.
Se dice lo anterior porque en verdad el cargo lejos está de observar las reglas mínimas que se exigen para el recurso de casación, tal y como lo advirtió la réplica.
En efecto, se incurre por la censura en la insalvable equivocación de orientar el cargo por la vía de los hechos, y más sin embargo, a la hora de escoger el concepto de la violación de la ley afirma que el tribunal incurrió en tal vulneración por interpretación errónea del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, lo cual es incompatible con la senda indirecta, pues este submotivo de violación de la ley sustancial es exclusivo de la vía directa en la que debe existir total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del tribunal.
De otro lado, sostiene que los errores evidentes de hecho los cometió el juez de la alzada por “apreciar mal o dejar de apreciar” un número importante de prueba documental, lo cual, como se observa, es a todas luces un contrasentido en tanto los yerros fácticos se originan por la falta de apreciación de unas pruebas o por la equivocada valoración de éstas, pues es ilógico que sobre unas mismas pruebas el juez no las haya estimado y al mismo tiempo que lo haya hecho erróneamente.
De todos modos respecto de las pruebas enlistadas en el cargo, la censura no informa cuáles no fueron apreciadas y cuáles fueron equivocadamente valoradas por el tribunal, omisión que atendiendo la naturaleza dispositiva del recurso de casación, impide a la Corte establecer si en verdad los supuestos yerros fácticos se cometieron en tanto no puede a nombre de la censura determinar los medios de prueba no estimados o mal apreciados, pues ello es del resorte exclusivo de quien acude en casación.
Además, los errores distinguidos con los números 1 y 2 no comportan un yerro fáctico, pues no a otra conclusión se puede llegar cuando se afirma en el primero que el empleador fue subrogado en el pago de la pensión por el ISS, o cuando en el segundo manifiesta que la empresa no estaba obligada al pago de la pensión de jubilación.
Consecuente con lo anterior se advierte que el discurrir del recurrente, en su intento de lo que sería la demostración del cargo, no expone en qué consistieron los errores de valoración de la prueba, pues su discurso lejos de demostrar los yerros fácticos contiene manifestaciones de orden jurídico, semejantes a las expuestas en los tres primeros ataques orientados por la vía directa, a cuyas consideraciones de la Sala se acudirían para declarar la improsperidad del presente cargo.
De conformidad con lo expuesto el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante hoy recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, en su liquidación se ordena incluir la suma de tres millones pesos ($3.000.000.oo.) a título de agencias en derecho.