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SL3589-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1160 de 2000Decreto 1260 de 2000Decreto 1562 de 1973Decreto 1572 de 1973Decreto 2677 de 1971Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 336 de 1998Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3589-2022 Radicación n.° 90448 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ROMÁN TAPIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Román Tapias llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, «pasando a valor presente el promedio de lo devengado en el último año, desde el 2° de septiembre de 1968 al 23 de septiembre de 1975». Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara a cancelar el reajuste de la primera mesada, junto con el retroactivo desde el 23 de septiembre de 1975, valor debidamente actualizado, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la empresa Shell Condor S. A., desde el 10 de noviembre de 1948 hasta el 2 de septiembre de 1968; que aquella entidad fue «reemplazada» por Ecopetrol S. A., sociedad que le otorgó pensión de jubilación extralegal, a partir del 23 de septiembre de 1975, en cuantía de $2.019, conforme a lo devengado en el último año de servicios que correspondió a $2.718; que dicha prestación fue conmutada por el ISS, hoy Colpensiones, por lo que es esta quien pagaba el derecho, desde «enero de 2006», en un SMLMV; que el ISS, por Resolución n.° 00230 del 22 de junio de 1989, le concedió prestación de vejez, desde el 29 de abril de 1983, equivalente a un SMLMV por el tiempo prestado exclusivamente para el empleador «CAJASAN» y, que el 15 de junio de 2018 reclamó la indexación de la mesada extralegal, lo cual se negó por Acto Administrativo n.° SUB184638 del 11 de julio de dicho año (f.° 2 a 8 y 97 a 103 del cuaderno digital de instancia).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos los supuestos fácticos. Precisó que el derecho ha sido actualizado conforme a los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y el 41 del Decreto 692 de 1994. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, cobro Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 3 de lo debido, prescripción, innominada o genérica (f.° 117 a 125, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de septiembre de 2019 (f.° 183 y 184 acta y CD digital, ibidem), dispuso:

PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocerle a Ricardo Román Tapias, la suma de […] $5.586,34, como primera mesada pensional, a partir del 23 de septiembre de 1975, fecha en que se hizo efectiva la pensión de jubilación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle a Ricardo Román Tapias la diferencia de las mesadas pensionales que se desprende del ajuste de la primera mesada pensional, a partir de agosto de 2015, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a cancelarla a Ricardo Román Tapias el retroactivo de la diferencia de las mesadas pensionales que se desprende del ajuste de la primera mesada pensional, a partir de agosto de 2015, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas, por la suma de […] $77.615.767, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, suma de dinero que se encuentra debidamente indexada hasta el día de hoy, fecha en que se profiere esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en tanto que dicho fenómeno afecta solamente las diferencias pensionales causadas con anterioridad a agosto de 2015, como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER demandado COLPENSIONES de los demás cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado […]. Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2020 (f.° 193 y 194 acta y CD, ibidem), al conocer del recurso de apelación que presentó la accionada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia inicial y, en su lugar, absolvió a la demandada.

Condenó en costas de la instancia inicial al demandante y sin ellas en esta sede. En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada. Expuso como hechos no discutidos que: i) el petente laboró a favor de Shell Condor S. A., desde el 10 de noviembre de 1948 hasta el 2 de septiembre de 1968; ii) «la compañía Shell Condor S. A. se comprometió a pagarle al demandante su pensión de jubilación cuando cumpliera los 50 años», el 22 de septiembre de 1975 (f.° 11 y 12, ibidem); iii) Ecopetrol S. A., por Oficio «RML-3 del 31 de marzo de 1976» liquidó la pensión de jubilación «conocida por Shell Condor S. A., en $2.019,39, a partir del 23 de septiembre de 1975» (f.° 20, ibidem); iv) Ecopetrol S. A. asumió las pensiones de la antigua Shell Condor S. A., debido a la cesión de campos petrolíferos; v) Colpensiones, mediante Resolución n.° 6214 del 29 de noviembre de 2005, previa consignación del pasivo pensional, aceptó la conmutación pensional de las obligaciones pensionales de Shell Condor S. A. que correspondía a 501 pensionados, entre los que estaba el Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 5 petente (f.°31 a 45, ibidem) y, vi) se solicitó la indexación deprecada en el año 2018.

Argumentó que, aunque en principio no existía dificultad para encontrar viable la indexación pedida, comoquiera que entre la fecha de retiro y la disfrute, transcurrieron siete años, en el examine se trataba de una conmutación pensional, que cambiaba el escenario fáctico, ya que Colpensiones solo estaba obligada a asumir lo pactado, sin que fuera posible exigírsele reliquidación, retroactivos, aumentos etc.

Aseveró que la actualización era improcedente debido al contrato de conmutación pensional, ya que Colpensiones «no asum[ía] más obligaciones que las contenidas en dicho negocio jurídico, sin que pu[diera] reclamársele a ésta reajuste o reliquidaciones posteriores a dicho negocio, tampoco indexaciones a primeras mesadas». En apoyo de sus fundamentos, acudió a la sentencia CSJ SL1989-2018 y aseveró que: […] cuando se celebró ese contrato de conmutación pensional estaba vigente el último decreto que regula las conmutaciones pensionales, el Decreto 1160 del año 2000 que en el artículo 4° preceptúa: Artículo 4°: Objeto y efectos de la conmutación total.

La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente, en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados.

Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 6 Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión. Mencionó que, frente a ello, esta Corte había sostenido que la conmutación aludida se trataba de un negocio jurídico en el que el empleador estaba obligado al desembolso de las pensiones ya causadas o que eventualmente llegaren a generarse, sean legales o extralegales y el pago se transfiere, mediante determinada suma, al ISS, hoy Colpensiones o cualquier otra sociedad administradora o compañía de seguros, incluso a un patrimonio autónomo.

Así que afirmó que estas asumen el valor equivalente al cálculo actuarial respectivo al momento de la conmutación, con lo cual se respondía por «la obligación de pago a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ello; figura jurídica que tuvo sus orígenes en el Decreto 2671 que actualmente se rige por el Decreto 1260 ya citado». Discurrió que cuando el legislador dijo que «la obligación de quien asume la conmutación es pagar la pensión en el monto que estaba fijada en el momento de su celebración, es solo ese monto» y que según la ley «no permi[tía] deducir que en ningún caso se deba igualmente arrogar los imprevistos relacionados con reclamaciones tales como reliquidación, indexación».

Finalmente, puntualizó que cuando se hace la conmutación analizada, lo que se efectúa es un cálculo de cuánto valen las pensiones que se van a reconocer, para que Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 7 el pagador cancele lo respectivo y si este «tuviere que asumir todas las contingencias de esas pensiones, como los acrecimientos aquí reclamados, obviamente no podría atender los términos de ese pasivo pensional, porque podría suceder que se quedaría en manos de unos pocos».

También, resaltó que «en todo caso son los términos del negocio jurídico y la ley, la que defin[ían] los alcances de la conmutación». En ese orden, esgrimió que como la conmutación pensional se celebró el 29 de noviembre de 2005, en vigencia del Decreto 1160 de 2000, no recaía sobre Colpensiones el deber de indexar la primera mesada, ni «menos aun de las consecuencias económicas que ello acarrearía».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede instancia, confirme la del a quo y provea en costas como corresponda (f.° 5, de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 4° del Decreto 1260 de 2000, artículos 1°, 2°, 5°, 6° y 7 del Decreto 2677 de 1971, artículo 4° del Decreto 1572 de 1973, parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 550 de 1999», así como los «artículos 13, 14, 15 y 21 del CST, preámbulo y artículo 2°, 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, artículo 3°, 14, 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, artículo 16 de la Ley 336 de 1998».

En la demostración de la denuncia, aduce que no es objeto de controversia que: i) laboró al servicio de Shell Condor S. A., desde el 10 de noviembre de 1948 y hasta el 2 de septiembre de 1968; ii) Ecopetrol S. A. mediante Documento n.° «RLA-3 del 31 de marzo de 1976», le liquidó la pensión de jubilación proporcional reconocida por Shell Condor S. A. en $2.019,39, a partir del 23 de septiembre de 1975; iii) a través de Acto Administrativo n.° 6214 del 29 de noviembre de 2005, el ISS aceptó la conmutación pensional de las obligaciones pensionales de Shell Condor S. A. y, iv) por Escrito del 15 de junio de 2018 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su mesada pensional, lo cual se negó por Decisión n.° SUB-184638 del 11 de julio del mismo año. Luego, transcribe el artículo 4° del Decreto 1260 de 2000 y una sentencia de esta Corporación que identifica como la «citada por el juez de segunda instancia», para aseverar que la exégesis que hizo el colegiado es contraria a Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 9 los postulados legales y constitucionales que protegen el derecho laboral y la seguridad social por lo siguiente: 1.

Cuando la norma señala «de acuerdo con la ley o convención o pacto colectivo», significa que el legislador condicionó que el pago de la mesada debía ser conforme a nuestro ordenamiento, que busca conservar el poder adquisitivo de las pensiones; frase que fue obviada por el ad quem y se centró solo en la expresión «en el monto que corresponda al momento de la conmutación», con lo que pasó por alto los cánones 13, 48 y 53 superiores. 2.

Si la disposición refiere «el monto que corresponda al momento de la conmutación», la palabra «corresponda» tiene un sentido amplio que significa el valor que es o debe ser. Por tanto, asevera que, si una mesada pensional no se encuentra indexada, por lógica no concierne a su real cuantía, al ser incompleta o deficitaria. En ese orden, manifiesta que si se interpreta la norma como el Tribunal, en el sentido que la accionada únicamente estaba obligada a cancelar lo que venía respondiendo el dador de empleo, se llegaría al absurdo de que «no existiera herramienta legal para reclamar al mismo empleador que pagaba mal el derecho pensional»; más aún que con el hecho de que el patrono conmutó lo que venía sufragando, lo hace liberar del pago de la pensión, sin ninguna posibilidad del trabajador de reclamar lo que en derecho le corresponde.

Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 10 Por ello, discurre que la mejor interpretación es que una vez efectuada la conmutación pensional, queda liberada la obligación de cancelar la pensión, «siempre y cuando el pago sea completo conforme nuestro ordenamiento». Señala que el colegiado no observó el artículo 1° del Decreto 2677 de 1971, que transcribe y del que exalta que la entidad de seguridad social asume, no solo el pago de la pensión, sino también todos sus derechos accesorios.

Tampoco valoró el precepto 7° del Decreto 2677 de 1971, norma que le hubiese dado a entender que el ISS debía liquidar las prestaciones y los elementos conexos. Así mismo, acude al parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 550 de 1999, según el cual la conmutación debe diseñarse de tal forma que proteja adecuadamente a los pensionados, sin que resulte lógico que se limite el pago cierto de las mesadas.

Memora que la indexación de la primera mesada es un derecho fundamental, para lo cual que se remite a la decisión CC T241-2021. Además, indica que el precepto 4° del Decreto 1260 de 2000 debió estudiarse con los postulados constitucionales, aplicar el principio in dubio pro operario del artículo 53 superior y 21 del CST, para comprender que se estaba solicitando la protección de un derecho superior y de carácter universal, pues, de lo contrario, sería violar el derecho a la igualdad; máxime que la conmutación fue una situación no provocada por él. Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo dicho, asevera que, para el operador judicial, según su interpretación, la responsabilidad de Colpensiones es desembolsar el monto que el empleador venía cancelado, por lo que en últimas está dándole a la entidad de seguridad social la calidad de un «simple pagador a ciegas», así las mesadas no sean reales (f.° 5 a 10, ibidem).

VII. RÉPLICA Menciona que la acusación presenta los siguientes errores de técnica: i) carece de soporte argumentativo pues no indica los supuestos yerros jurídicos cometidos por el Tribunal, ni explica la interpretación errónea de la ley; ii) se omitió puntualizar el error protuberante y, por tanto, no se derrumbó la presunción de acierto y legalidad, asemejando el ataque a un alegato de instancia (CS SL4145-2020).

Recuerda que las formalidades son un presupuesto para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso. En cuanto al fondo del asunto, señala que «el régimen de transición tuvo como objetivo el constituirse como un beneficio para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida», quienes con expectativas legítimas para adquirir la pensión de vejez «podían conservar los requisitos para acceder a ello de conformidad con el régimen anterior al cual se encontrarán vinculados» (f.° 1 a 3, documento de Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 12 réplica del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Sea de advertir que, pese a que en la proposición jurídica se denuncia la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 2677 de 1971 y el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 550 de 1999, en los fundamentos se reprocha su no valoración, que es asimilable a la infracción directa, lo cual es errado, ya que estas dos modalidades son excluyentes entre sí, por cuanto la primera implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde, es decir, el operador de segundo grado debió efectuar algún análisis de ella; mientras que la segunda se da cuando el juzgador no aplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL970-2021).

Y aunque se pudiese entender que el querer de la censura era acudir a este último, tampoco sería viable proceder a su estudio, ya que el accionante no evidenció por qué las normas de alcance nacional denunciadas eran las llamadas a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015); máxime que el ad quem advirtió que la disposición que regulaba la materia era el artículo 4° del Decreto 1160 del 2000, por ser la que estaba vigente cuando se celebró el contrato de conmutación pensional, premisa que sea de paso advertir no se atacó, para dar vía al estudio Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 13 de aquellas acusadas como no valoradas.

Así que la Sala prescindirá del ataque indebidamente encauzado de tales mandatos, para centrarse en aquél que, de forma correcta, bajo la modalidad adecuada y exégesis requerida, se dirigió contra el artículo 4° del Decreto 1260 del 2000. Frente a este último canon, no resultan acertados los yerros de técnica enlistados por el opositor, comoquiera que la acusación, que se recuerda va dirigida por la vía directa, se dedica de manera acertada y correcta a demostrar por qué el juez de alzada interpretó desatinadamente la disposición, por lo que no carece de la estructura argumentativa propia de dicha senda de acusación. Dado el camino elegido, no es objeto de disputa que: i) el actor trabajó para Shell Condor S. A., del 10 de noviembre de 1948 al 2 de septiembre de 1968; ii) Ecopetrol S. A. asumió las obligaciones pensionales de dicha entidad; iii) Ecopetrol S. A. por Oficio «RML-3 del 31 de marzo de 1976» liquidó la pensión de jubilación al demandante que le había reconocido Shell Condor S. A., en $2.019,39, a partir del 23 de septiembre de 1975 (f.° 20, cuaderno digital de instancia) y, iv) Colpensiones, por Resolución n.° 6214 del 29 de noviembre de 2005, aceptó la conmutación pensional de las obligaciones pensionales de Shell Condor S. A. (f.° 31 a 45, ibidem).

Precisado lo previo, le compete a esta Sala establecer si Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 14 el colegiado interpretó erradamente el artículo 4° del Decreto 1260 del 2000 al negar la indexación de la primera mesada pensional, pese a que la norma señala que debe darse de acuerdo con la ley y que el monto será el que corresponda al momento de la conmutación, es decir, el que es o debe ser, pues si no se actualizó compete cancelarla de forma completa y no deficitaria.

Para abordar el problema jurídico, corresponde memorar que, como se enseñó en sentencia CSJ SL2822- 2019, la conmutación pensional «es una medida de contingencia ante situaciones excepcionales de crisis de las empresas, que pretende salvaguardar el pago de las pensiones de jubilación», mediante la cual se «autoriza el traslado de la responsabilidad de pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones».

Sin embargo, como se reconoció en dicha decisión, con apoyo en otras, tales como CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, reiterada en CSJ SL4951-2016 y CSJ SL1635-2018, «ese traslado y asunción del pago por parte de la Administradora de Pensiones, supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador» (subrayado añadido).

Ahora bien, tal institución fue regulada inicialmente en el Decreto 2677 de 1971, reglamentado por el Decreto 1562 de 1973 y en el canon 41 de la Ley 550 de 1999, último que contempló la conmutación pensional total o parcial, como Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 15 herramienta para la normalización de los pasivos pensionales en los acuerdos de reestructuración de los empleadores, estableciendo que el Gobierno deberá reglamentar el alcance de ello, entre esto, las condiciones, formas de pago y garantías.

Para regular tal disposición, se expidió el Decreto 1260 de 2000, en cuyo precepto 2° argumentó que «la normalización del pasivo pensional procede para lograr el pago oportuno de las obligaciones pensionales, en el evento en que el mismo no se esté realizando, o cuando se prevea que no se podrán realizar los pagos de dichas obligaciones en razón de circunstancias que puedan afectar la entidad o empresa».

Por su parte, el artículo 4°, aquí denunciado, pautó que la figura aludida «tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo» (subrayado añadido). Pues bien, la norma atacada en casación, se reitera, en aras de la claridad, el mandato 4° del Decreto 1260 de 2000, fue estudiada en sentencia CSJ SL1989-2018, en la que se concretó que, al tenor de esta se determina que: […] i) la obligación de quien asume la conmutación pensional, es «pagar» la pensión en el monto en que estaba fijada en el momento de su celebración, y administrar los recursos que se le entregan para tal efecto; y, ii) las directrices establecidas en dicho decreto no permiten deducir que se deba igualmente arrogar los Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 16 imprevistos relacionados con reclamaciones de pensión, tales como reliquidación e indexación de la primera mesada, entre otras.

En consecuencia, se concluyó que «al ISS no le corresponde asumir la indexación de la primera mesada en virtud de la conmutación pensional». Por tanto, siguiendo dicha exégesis, la Sala no encuentra error del colegiado al interpretar la norma y negar la indexación deprecada. Por último, se debe puntualizar que no es posible acudir al principio de favorabilidad, en tanto que este parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, ni al de in dubio pro operario, que radica en la ambivalencia en la interpretación del contenido de una disposición; casos en los que se deberá acudir al criterio que mejor resulte a los intereses del trabajador.

Al respecto, se dijo en proveído CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en la CSJ SL3009-2019 y CSJ SL2774- 2020, que: […] Los principios de favorabilidad e in dubio pro operario difieren […] El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;

(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo. Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 17 A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.

Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

No empece, ninguno de dichos escenarios ocurre en el caso de marras, porque atendiendo a la data en que se dio la conmutación pensional, a saber, el año 2005, la disposición aplicable, por ser la vigente, era el Decreto 1260 de 2000, no siendo viable acudir a la favorabilidad deprecada y, conforme a la sentencia CSJ SL1989-2018, el tenor del mandato 4° de la norma no es factible deducir argumentos diferentes sobre que, como lo plantea el recurrente, debe el ISS responder por reajustes o indexaciones de primeras mesadas, para considerar que es posible emplear el in dubio pro operario.

Por consiguiente, el cargo no es próspero. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la entidad opositora. Se fijan las agencias en derecho en la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 90448 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ROMÁN TAPIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se expuso en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.