SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3589-2020 Radicación n.° 81546 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. - PROLECHE S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS - SINTRAIMAGRA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA - SINTRAINDULECHE contra el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento el 06 de marzo de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre PROCESADORA DE LECHES S.A. - PROLECHE S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS - SINTRAIMAGRA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA - SINTRAINDULECHE.
Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 2 I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios - Sintraimagra y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera - Sintrainduleche, ambos de primer grado y de industria, presentaron el 18 de julio de 2016 un pliego de peticiones con artículos enumerados, no consecutivamente, hasta el 17.5, a la sociedad Procesadora de Leches S.A. - Proleche S.A., sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 5227 de 11 de diciembre de 2017, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El tribunal de arbitramento quedó integrado e instalado el 31 de enero de 2018 y, luego de una prórroga solicitada a las partes y concedida por éstas, pasó a proferir el laudo cuya anulación se pretende por la empresa y el sindicato, mediante los presentes recursos. En la decisión del 26 de abril del año 2018, los árbitros resolvieron, a solicitud de las organizaciones sindicales, negar la aclaración y corrección del laudo Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 3 solicitada sobre cinco ítems (f.° 537 – 542, cuaderno principal).
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue proferido, por mayoría, el 06 de marzo del año 2018 (f.° 484 – 518, cuaderno principal). El tribunal de arbitramento precisó que sus decisiones estaban antecedidas por el marco referencial impuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; los criterios de racionalidad y equidad traducido en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad; la protección de los trabajadores; los intereses de la empleadora y la estabilidad económica de la empresa, teniendo en cuenta su naturaleza y las condiciones actuales del sector y una vez hecho el recuento de los antecedentes del conflicto y del trámite arbitral, procedió a resolver la denuncia de la empleadora y el pliego de peticiones de la agremiación sindical.
En relación con el pliego de peticiones, el tribunal se pronunció, manifestando en la parte motiva las razones de la decisión, punto a punto según la presentación, numeración y secuencia del petitorio y adoptando en la parte resolutiva un texto para cada disposición otorgada, sin numerarlas, distinguiéndolas por el título, así: VIÁTICOS PARA MEDELLÍN, CERETÉ Y CHÍA;
PRIMA DE Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 4 ANTIGÜEDAD; PRIMA DE MATRIMONIO; PRIMA DE MATERNIDAD; PRIMA DE JUBILACIÓN, PENSIÓN POR VEJEZ O INVALIDEZ PERMANENTE; AUXILIO POR DEFUNCIÓN DEL TRABAJADOR; SEGURO DE VIDA EXTRALEGAL; AUXILIO DE ANTEOJOS; AUXILIO POR DEFUNCIÓN DE FAMILIARES; AUXILIO DE ESCOLARIDAD; BECAS; FONDO COMPLEMENTARIO DE SALUD;
AUXILIO PARA MEDICAMENTOS; SUMINISTRO DE LECHE; SUMINISTROS; MERIENDA; FONDO DE VIVIENDA; FONDO DE CALAMIDAD DOMESTICA; PRÉSTAMO PARA MOTO; PRÉSTAMO PARA VEHÍCULO; PRÉSTAMO PARA REGRESO DE VACACIONES; DEPORTES; AUXILIO PARA FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES; AUXILIOS SINDICALES y RESTAURANTE. El tribunal agregó que «Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderá que fueron negadas, previo estudio de cada una de ellas».
El árbitro designado por las organizaciones sindicales salvó voto, manifestando que se apartaba de la interpretación dada al artículo 458 del CST, en el sentido de que los árbitros sólo pueden pronunciarse en relación con los pedimentos sindicales de tipo económico y no sobre los jurídicos, pues con apoyo de la sentencia de la CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, la cual cita, a su juicio, ese entendimiento «[…] vulnera los derechos fundamentales al Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 5 trabajo en condiciones dignas, a la asociación y la contratación colectiva» y, en particular, se apartó de las decisiones tomadas mayoritariamente, en relación con los artículos: CAPITULO I. CAMPO DE APLICACIÓN; 3.4 PERIODOS DE PAGO; 3.5 ANEXOS EN LAS COLILLAS DE PAGO; 3.6 NIVELACIONES SALARIALES; 5.1 CONTRATOS ESPECIALES; 5.2 CONTRATOS A TÉRMINO INDEFINIDO; 5.15 IGUALDAD DE DERECHOS; 3.1 AUMENTOS DE SALARIO; 7.3 PRIMA DE ANTIGÜEDAD; 7.9 SEGURO DE VIDA EXTRALEGAL; 7.13 PRIMA DE VIDA CARA; 10.5 REEMPLAZO DE LA MANTEQUILLA EN CERETÉ Y CHÍA;
COMPENSACIÓN DE CUOTAS y VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES (f.° 509 – 515, cuaderno principal). III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue formulado tanto por la empresa Proleche S.A., como por los sindicatos Sintraimagra y Sintrainduleche. i) Por parte de la empresa Proleche S.A. La empresa Proleche S.A., presentó en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 520 – 529, cuaderno principal), el cual fue concedido por el tribunal de arbitramento (f.° 551 - 552, cuaderno principal).
En lo que interesa, la recurrente solicita que se «[…] revise la legalidad de algunas de las decisiones tomadas por los distinguidos Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 6 árbitros o para que se ordene el reenvío del expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, según el caso […]». Sostiene la impugnación que el «preacuerdo» sobre la «vigencia de futura convención», fue una obligación condicional fallida y, en asistencia de su tesis, acude a las reglas generales de las obligaciones contenidas en el Código Civil, para de allí derivar que lo ocurrido en relación con el punto de vigencia del pliego de peticiones, único acordado con los sindicatos en la etapa de arreglo directo, fue una especie de acto preparatorio, sometido a una condición que consistía en el depósito de un texto completo de la convención colectiva, para que se considerara que esta circunstancia fue cumplida.
Al no haber ocurrido este último evento, es decir, al no haberse firmado y depositado una convención colectiva completa, el acuerdo sobre la cláusula de vigencia del pliego de peticiones no tendría eficacia y, por lo mismo, en criterio de la recurrente, los árbitros deberían haberse pronunciado sobre este punto, señalando en el laudo un tiempo de vigencia superior al acordado en la etapa de arreglo directo, que la recurrente considera ineficaz, como ya se dijo, porque además de lo mencionado, el tiempo pactado, a su juicio, es muy corto y deja a las partes en conflicto abocadas a una nueva negociación colectiva en un periodo breve, por lo cual concluye, en ese punto, no se cumpliría con la función de traer paz laboral, de donde infiere que lo procedente sería reenviar el expediente al tribunal, para que satisfaga ese requerimiento.
Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 7 De otra parte, sostiene que otro motivo para devolver el expediente a los arbitradores consiste en que la empresa formuló denuncia de la Convención Colectiva y que el Colegiado consideró que ese tema únicamente había sido denunciado por las organizaciones sindicales, razón por la cual se hace necesario el reenvío del expediente para que «[…] se pronuncien de manera concreta sobre este punto de la denuncia». ii) Por parte de los sindicatos Sintraimagra y Sintrainduleche Las organizaciones sindicales presentaron en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 545 – 548, cuaderno principal), el cual fue concedido por el tribunal de arbitramento (f.° 551, cuaderno principal).
En lo que interesa, las recurrentes solicitan la devolución de una cláusula y la anulación de otras en las cuales consideran desacertadas las decisiones adoptadas por el colegiado. En relación con AUMENTOS DE SALARIO, considera la impugnación que debe devolverse al tribunal para que […] los árbitros se pronuncien expresamente sobre este punto manifestando el porcentaje sobre el que se entiende incrementado el porcentaje de los trabajadores sindicalizados y manifestando que el mismo no puede someterse a ninguna evaluación de desempeño. Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 8 Añade a lo anterior que si el porcentaje es claro, entonces debe «anularse» lo relativo a la evaluación de desempeño. Sobre COMPENSACIÓN DE CUOTAS, la censura manifiesta que fue negado por el Tribunal y que debe procederse a su anulación para que el mismo sea concedido, pues resulta inequitativa la decisión adoptada.
En relación con la cláusula de NORMAS VIGENTES, asegura que la actuación debe encaminarse a que «[…] se anulara (sic) el laudo en cuanto a (sic) negó dicha petición, para que en su lugar se declaren inhibidos». Frente a las cláusulas de PRIMA DE VIDA CARA y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, solicita que […] se debe anular el laudo en dichos puntos, accediendo a su reconocimiento […], por cuanto, en particular la prima de antigüedad, de la forma en que está regulada en la Convención, es inoperante y su actualización resultaría justa y equitativa.
Respecto de la disposición sobre CAMPO DE APLICACIÓN, sostiene «[…] se analizó en la parte considerativa pero nada se dijo en la parte RESOLUTIVA, lo que deberán aclarar y corregir si es del caso incluyéndolo en la parte resolutiva», ya que la misma, según los recurrentes, fue negada pero nada se dijo en relación con el párrafo tercero. Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 9 IV.
RÉPLICA No hubo réplicas en el término de los respectivos traslados. V. CONSIDERACIONES i) Generales La Sala ha manifestado, en repetidas ocasiones, que las precisas facultades que le otorga el artículo 143 del CPTSS se contraen a verificar la regularidad del Laudo Arbitral sobre los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: a) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; b) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; c) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; d) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, e) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, f) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 10 lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido.
Así lo tiene por sentado la Corte y expresamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencias CSJ SL1761-2020; CSJ SL131-2020; CSJ SL5542-2019 y CSJ SL4434-2019. En ese orden, resulta claro que, de conformidad con lo estatuido en el aludido artículo 458 del CST, la competencia arbitral se contrae a resolver aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo y, por tanto, su obligación ineludible consiste en desatar y agotar el objeto de su convocatoria.
La Corte asumirá, en primer lugar, el estudio de las cláusulas demandadas por la empresa y, posteriormente, las demandadas por el sindicato. ii) La pregonada «ausencia o falta de decisión sobre la vigencia del laudo arbitral» Se duele la empresa recurrente del hecho de que los componedores no se hayan pronunciado sobre el extremo temporal del laudo y reclama que el instrumento sea devuelto con miras a subsanar lo que considera una omisión en ese sentido.
La censura parte del supuesto de que lo recogido en el acta adiada 11 de agosto de 2016 es una especie de «preacuerdo» o «acto preparatorio» de un ulterior contrato, Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 11 que para este caso habría sido la convención colectiva, en el evento en que una vez surtida la etapa de arreglo directo llegando a un acuerdo, se hubiese suscrito el respectivo instrumento negocial colectivo.
Empero, como las negociaciones no llegaron a feliz término supone la impugnación que la eficacia del único punto acordado queda en entredicho y, para demostrarlo, acude a la teoría general de las obligaciones y a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil. En efecto, sostiene la empresa recurrente: Es preciso para el caso que se examina, acudir lo (sic) establecido por el artículo 1618 del Código Civil que consagra la interpretación propiamente dicha de los actos jurídicos, determinando que: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".
El artículo 1618 del Código Civil Colombiano, demuestra que el ordenamiento jurídico Colombiano (sic), acogió la teoría de la prevalencia de la voluntad para interpretar los actos jurídicos, apartándose de los postulados de la teoría de la prevalencia de la declaración. El texto que contempla el acuerdo accesorio al que llegaron las partes, no admite discusión en cuanto a su interpretación, pues es claro que se quiso acordar la vigencia de la convención colectiva mas no del laudo arbitral (basta leer lo acordado en el acta del 11 de agosto de 2016).
No obstante, por la aplicación que le dio el tribunal a ese acuerdo parcial de vigencia, se deriva un problema hermenéutico, cuya solución deberá realizarse con base en la interpretación auténtica que implica determinar la voluntad real de las partes, y que gobierna la manera como han de interpretarse los actos jurídicos en Colombia. Aunado a lo anterior, asegura que como la convención colectiva de trabajo es un acto solemne, que debe constar por escrito, estar firmado por los intervinientes y ser depositada en el plazo que establece la ley, formalidades Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 12 que en este caso, en su sentir, no se cumplieron, arriba a la conclusión de que lo que denomina actos preparatorios para la suscripción de ese instrumento pierden su razón de ser, en la medida en que, primero, el acto «accesorio» estaba sometido a condición y como ésta fue fallida, no nace ni es exigible la obligación y, segundo, sin el acto «principal» el accesorio carece de sentido y, para soportar sus asertos, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912 y de una providencia de mayo 20 de 1976, sin mayores datos de identificación. Advierte la Sala que, probablemente, y dependiendo de la situación fáctica, en una discusión de derecho privado los argumentos esgrimidos quizás podrían prosperar, pero en tratándose de derecho social, su vocación de salir avante en este caso es prácticamente nula, por las razones que se pasan a exponer.
Las instituciones de derecho del trabajo tienen raigambre constitucional, en lo individual, en lo colectivo y en relación con la seguridad social (arts. 1, 5, 13, 17, 20, 25, 37, 38, 39, 43, 48, 53, 54, 55, 56 y 57), es decir, gozan de un marco de principios y derechos, a partir del cual debe hacerse cualquier interpretación en relación con esta específica rama jurídica, la cual goza de autonomía e independencia, pese a ser de aquellas de surgimiento relativamente reciente.
De esta suerte, existe un haz de preceptos que regulan las relaciones laborales en sus manifestaciones individual y Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 13 colectiva, así como de seguridad social, que permiten resolver los múltiples dilemas que a diario se presentan, en una especialidad del derecho que, por su naturaleza, es esencialmente dinámica.
El Código Sustantivo del Trabajo incluye entre sus principios generales los de norma general de interpretación (art. 18); normas de aplicación supletoria (art. 19); conflicto de leyes (art. 20) y normas más favorables (art. 21), instrumentos estos que, en caso de ser necesario, auxilian la labor de interpretación e indican el sendero que en ese ejercicio debe seguirse.
Si existe una norma o conjunto de normas que regulen el caso bajo estudio, su interpretación y aplicación se hace en armonía con los derechos, principios y reglas constitucionales atrás mencionadas y de presentarse vacíos normativos se acude a las disposiciones de la codificación laboral señaladas en precedencia, iluminadas por el mismo criterio constitucional y atendiendo la especialidad que informa el derecho del trabajo.
Eso es lo que, eventualmente, podría ocurrir en materia de negociación colectiva, conflicto colectivo y arbitramento laboral, cuya regulación se encuentra, en los Títulos II y III de la Segunda Parte del Código Sustantivo del Trabajo, a la par que existe abundante jurisprudencia laboral sobre esa temática en particular. Así las cosas, dentro del marco constitucional de las Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 14 instituciones del derecho del trabajo se encuentra incluido el art. 55 de la Carta que opera como una verdadera garantía regulatoria de las relaciones laborales en cuanto impone el deber al Estado de promover la concertación y los medios necesarios para alcanzar una solución pacífica de los conflictos colectivos (CSJ SL, 01 jun. 2005, rad. 25583).
Los Convenios suscritos y ratificados por Colombia con la Organización Internacional del Trabajo, relativos a negociación y conflictos colectivos, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad (art. 53 inc. 4 y art. 93 CN), tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia CC C-401- 2005: La Corte considera que la inclusión de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada.
Si bien todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia forman parte de la legislación interna, varios integran también el bloque de constitucionalidad, en sentido lato o en sentido estricto. El espectro de temas tratados en los convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso. El ámbito que tratan se extiende desde el relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo hasta el referido a puntos como la administración y las estadísticas del trabajo, pasando por el de la protección contra riesgos específicos como la cerusa en la pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso máximo por cargar.
Hasta el año 2002, Colombia había ratificado 55 convenios, de los 185 que había aprobado la OIT hasta 2003. Pues bien, los convenios ratificados por Colombia también se refieren a una amplia diversidad de temas, que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el trabajo (como los convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho de sindicación y a la negociación colectiva; los Nos. 29 y 105, relativos a la abolición del trabajo forzoso, etc.) hasta las estadísticas del trabajo (convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificación de la inspección de los emigrantes (convenio 21), de la inspección del trabajo (convenios 81 y 129) Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 15 y de la preparación de las memorias sobre la aplicación de convenios por parte del Consejo de Administración de la OIT (convenio 116). […] 18.
Desde la perspectiva mencionada, la Corte comparte el concepto expuesto por varios intervinientes acerca de que algunos convenios internacionales del trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad. Estos convenios son los que la Corte ha indicado o señale en el futuro. 19. Así, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las materias que tratan.
De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte así lo haya indicado o lo señale en forma específica. Así lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atrás acerca del convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva.
(Subrayas de la Sala) En la misma dirección, la Sala, respecto del propósito y finalidad de la negociación colectiva, en reciente pronunciamiento CSJ SL2615-2020, 22 jul. 2020, rad. 79987 expresó: Cabe recordar que la negociación colectiva tiene origen constitucional y que encuentra asiento en los artículos 39 y 55 Superiores, así como en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, y que fue adoptado mediante Ley 27 de 1976; de él se desprende que existe una obligación estatal consistente en fomentar entre empleadores y trabajadores la utilización de procedimientos de negociación voluntaria cuya finalidad sea pactar mediante contratos colectivos las condiciones en que han de desarrollarse las condiciones de empleo.
En ese sentido, el objeto de la negociación colectiva, en general, consiste en que las organizaciones de trabajadores negocien con los empleadores y organizaciones de empleadores las condiciones de trabajo, más allá de los mínimos establecidos en la legislación, para que rijan las relaciones laborales entre éstos y el empleador y organizaciones de empleadores.
Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 16 Adicionalmente, mediante Ley 524 de 1999, se impartió aprobación al «Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva», que en su artículo 2 se establece que: la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
(Subrayas de la Sala) Todo lo anterior refuerza la idea de que la negociación colectiva se ha concebido como el escenario ideal en que las partes en conflicto colectivo laboral deben procurar llegar a acuerdos con miras a superar las diferencias de intereses que los acompañan y que dicha atmósfera, dialógica por naturaleza, ha sido privilegiada por el constituyente y por el legislador, para que empleadores y trabajadores lleguen a fórmulas de avenimiento, pues resulta obvio que nadie está en mejor posición que los propios intervinientes sociales para construir puentes que conduzcan a la paz social y laboral.
Bajo ese entendido, la normativa laboral es un constructo que facilita ese diálogo en un entorno reglado y, por ello, el Código Sustantivo del Trabajo ofrece una serie de instrumentos que han de ser usados gradualmente, con miras a llegar a una solución, privilegiando, en todo caso, lo que la doctrina ha llamado la autocomposición, tal como atrás se ha explicado.
Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 17 Dentro de ese abanico de posibilidades, el CST establece la etapa de arreglo directo (arts. 432 a 436); la hipótesis del cese de actividades o huelga, que en reciente pronunciamiento de la Sala (CSJ SL1680-2020) también se reconoció como derecho fundamental; el procedimiento arbitral (arts. 452 a 461) y la suscripción de un acuerdo o pacto colectivo (arts. 467 a 481A).
No cabe ninguna duda de que el escenario ideal para la solución del conflicto colectivo laboral es el del arreglo directo, en el cual, una vez puestas de acuerdo las partes en el contrato que han de regir sus relaciones, proceden a suscribir el acuerdo y a efectuar el depósito dentro de los plazos y ante la autoridad competente. Ese instrumento es la convención colectiva de trabajo, que en esas circunstancias pone fin al conflicto.
Pero puede ocurrir que el acuerdo no sea total, e incluso que no haya acuerdo, momento en el cual se acudirá a unos terceros que temporalmente se hallan investidos para el efecto y que, bajo ciertas reglas, examinarán las aspiraciones de unos y otros, recogidas en documentos formales, pliego de peticiones y denuncia de la convención, para proceder a pronunciarse sobre los mismos, guiados por un criterio de equidad para ponerle así fin al conflicto.
Ese instrumento es el laudo arbitral. Nótese que si como resultado de la etapa de arreglo directo han quedado puntos insolutos, el conflicto no ha terminado, debe pasar a la fase siguiente, y, para ello, la Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 18 legislación ha establecido un procedimiento que consiste en que los acuerdos deben ser recogidos en actas, firmadas por las partes, a medida que avancen las conversaciones, los cuales no pueden ser objeto de replanteamiento o modificación en las etapas posteriores del conflicto.
Así lo establece el artículo 2 de la Ley 39 de 1985 que modificó el artículo 435 del CST, ordenando, además, que copia de dicha acta deba remitirse al Ministerio de Trabajo, como únicas formalidades exigibles en ese evento. A su turno, el art. 436 del mismo estatuto señala que en caso de no haber acuerdo total, tal hecho debe hacerse constar en el acta final, en la cual se han de expresar con toda claridad los acuerdos a los que han llegado las partes y en cuáles no se produjo ningún arreglo, y dicho documento debe remitirse al día siguiente al Ministerio de Trabajo.
A esta altura resulta obvio que no es necesario acudir a ninguna otra normativa para entender que la propia legislación del trabajo ha diseñado el camino que han de recorrer las partes en conflicto y, sobre todo, ha establecido cómo se desarrollan las etapas intermedias, la forma de documentarlas y el valor y alcance que tienen dichos instrumentos, todo ello en correspondencia con el art. 14 del CST, que señala el carácter de orden público de las disposiciones legales laborales.
En suma, dado que el artículo 435 señala claramente que los negociadores deben estar investidos de plenos Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 19 poderes con miras a representar a las partes en el conflicto, la consecuencia que de ello se deriva es que los acuerdos a que lleguen, obligan, y no son susceptibles de posterior modificación. Descendiendo al caso, el laudo arbitral, en su parte considerativa, en relación con la cláusula de vigencia del pliego de peticiones señaló que había un acuerdo al respecto, sobre el cual, como era natural y obvio, declaró su incompetencia, así: En cuanto a la Petición del pliego denominada CAPÍTULO II (VIGENCIA), encuentran los árbitros que de todos los artículos incluidos en el pliego de peticiones, éste fue el único acordado por las partes, según consta en el acta suscrita por ellas, en la etapa de arreglo directo, el 11 de agosto del 2016.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, "los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes" en la etapa de arreglo directo. En ese orden de ideas entiende el tribunal que el tema ha quedado fuera de la materia litigiosa sometida a su competencia, por lo cual se ocupará de los puntos restantes del petitorio y de la denuncia, bajo el entendido de que la vigencia del laudo irá hasta el 31 de agosto de 2018, por así haberlo acordado las partes.
(Subrayas de la Sala) Así mismo, milita en el expediente a f.° 139 a 141 y 457 a 459 del cuaderno principal, el acta calendada el 11 de agosto de 2016, en la cual consta que las partes llegaron a un acuerdo sobre la vigencia, en los términos que se pueden observar: Revestidos en plenos poderes, los negociadores convienen instalar la negociación, llegando a los siguientes acuerdos como garantía a ella: l. las partes acuerdan que la vigencia de la convención será de dos (2) años a partir del primero (01) de septiembre de 2016 y se mantendrá la redacción actual de la convención vigente así: "La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) períodos comprendidos del primero (01) de Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 20 septiembre de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y del primero (01) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) a treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). su denuncia, en todo o en parte, se hará de conformidad con las normas legales" Para constancia se firma por los negociadores de las partes y sus respectivos asesores: Por manera que, el acuerdo es claro y absolutamente válido, en la medida en que fue allegado al Ministerio de Trabajo según consta a f.° 139 y 457 del cuaderno principal, donde reposa el oficio con sello de recibido en la Dirección Territorial de esa Cartera el mismo día en que se suscribió. La recurrente no desconoce la existencia del acta sino que intenta darle un alcance diferente y cuestiona su eficacia, lo cual a estas alturas no resulta admisible, dado que, como se ha venido explicando, no se trata de un «preacuerdo», ni de un «acuerdo accesorio», sino del agotamiento, en debida forma, de una de las etapas del conflicto colectivo, en la cual se llegó a un acuerdo parcial sobre uno de los puntos específicos objeto del debate.
No debe olvidarse que la Corte ha insistido en que las negociaciones deben adelantarse de buena fe, principio este que irriga todas las actuaciones en materia laboral y que se materializa en el respeto y acatamiento de lo convenido y, por tanto, no resulta loable que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre las cuales han actuado, de manera que son inadmisibles las conductas desleales con los actos propios Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 21 como tuvo la oportunidad de memorarse en reciente sentencia CSJ SL2615-2020: De las partes en conflicto se espera, por supuesto, que actúen con lealtad y buena fe, no sólo porque así lo presume la Constitución Política (art. 83), en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, sino, además, porque desde el punto de vista estrictamente legal, así se desprende de la finalidad establecida en el art. 1° del CST, que tiene efectos generales interpretativos de conformidad con el artículo 18 de la misma codificación y que, en conjunto, constituyen un mandato del cual se derivan una serie de consecuencias prácticas.
En efecto, «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», supone de suyo que dichas relaciones tengan por faro o guía no sólo el principio normativo arriba enunciado, sino, además, y sobre todo, que cuenten con una voluntad verdadera para adelantar negociaciones que conduzcan a un acuerdo, propositivo y constructivo que conduzca a la paz laboral.
Tal exigencia de buena fe, expresamente señalada en el art. 55 del CST para la ejecución del contrato individual, no es en absoluto ajena al desarrollo de las relaciones colectivas, tal como aquí se pregona. En ese orden de ideas, todas las actuaciones que se surten a lo largo de una negociación colectiva y, en especial, los ofrecimientos puestos sobre la mesa de negociación, se suponen revestidos de un hálito de seriedad, en el marco de esa actuación de buena fe, mencionada en el párrafo anterior, pues potencialmente pueden conducir a la solución del conflicto planteado, más allá, de si efectivamente se cristalizan o no, pues en el evento de que ello ocurra, es decir, si son aceptado por las partes, habrá concluido el diferendo en ese o esos precisos temas, y en el evento de que no, se abrirá paso la posibilidad subsidiaria de intervención de un tercero, que por su naturaleza no hace parte de la negociación colectiva, pero que sí actúa para darle finiquito al conflicto colectivo, sin que por ello pierdan las partes la facultad autocomponedora de la cual son titulares, incluso hasta antes de que se encuentre en firme el Laudo expedido.
La Sala ha sentado su posición en torno a este asunto en sentencia SL16887-2016 de la siguiente forma: […] A lo anterior cabe agregar que, siendo el conflicto colectivo un complejo proceso de interacción y autocomposición determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 22 las pautas y dinámicas de su desarrollo, dentro de los precisos límites legales, reglas mínimas de razonabilidad demandan de los interesados un comportamiento coherente, durante todo el proceso de concertación y en instancias posteriores que interesan mismo, como el arbitramento y la calificación judicial de legalidad de la huelga.
Por ello mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarle validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior. Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios.
(…) (subrayas fuera de texto). Visto el asunto en concreto, resulta fácil concluir que el ejercicio propuesto por la censura resulta infructuoso, en tanto que el propio Código Sustantivo del Trabajo ofrece la solución al caso sub examine, y así, es innecesario acudir a normas de la codificación civil para tratar de encontrar una interpretación que le reste eficacia al arreglo válidamente logrado en torno a la cláusula de vigencia, razón por la cual acertó el Tribunal de Arbitramento en su razonamiento, ya que, en efecto, ese punto había sido acordado entre las partes y, por lo mismo, escapaba a su competencia, de conformidad con lo señalado en el art. 458 del CST.
Igualmente, tampoco resulta acertado respaldar los argumentos ofrecidos en la impugnación con las sentencias de la Corte citadas, en relación con la solemnidad de la convención colectiva de trabajo o la necesidad de su firma y depósito, lo cual no está en entredicho, y tampoco se está discutiendo en esta sede su aducción al proceso, para Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 23 valorarla probatoriamente, sino el procedimiento que debe seguirse para finiquitar adecuadamente el conflicto colectivo laboral, que se itera, se hace por etapas, volcando en actas lo acordado en la de arreglo directo y remitiéndolas al Ministerio de Trabajo, cumplido lo cual, de conformidad con las normas aplicables, tienen plena validez y eficacia. De hecho, la Sala ha reconocido el carácter de fuente normativa que tiene la convención colectiva, lo cual incide de manera directa en la forma como debe adelantarse su interpretación a la luz de las reglas de la hermenéutica jurídica laboral (CSJ SL351-2018;
CSJ SL262-2019; CSJ SL953-2019), lo cual tampoco se debate en este caso. En suma, no es apropiado pretender aplicar las mismas reglas y procedimiento a hipótesis diferentes: a) cuando ha habido acuerdo total en la etapa de arreglo directo y b) cuando ha habido acuerdo parcial o no ha habido arreglo. En el primer caso, el procedimiento formal se agota de conformidad con lo dispuesto en el art. 469 del CST (autocomposición); en el segundo evento, como persiste el conflicto, el procedimiento es el indicado en el art. 436 del CST, lo cual abre la posibilidad de que un tercero ajeno al diferendo, lo resuelva (heterocomposición), para lo cual resultan esenciales las actas de acuerdo parciales y el acta final, con miras a establecer con certeza el estado de las negociaciones, a partir de las cuales el Tribunal de Arbitramento derivará su competencia, excluyendo aquello que ya fue objeto de arreglo, lo que precisamente ocurrió en el caso de marras.
Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 24 Cumple manifestar, entonces, que de conformidad con lo antedicho no se vislumbra desacierto por parte de los arbitradores y, por tanto, no se accederá a la devolución solicitada. iii) La presunta omisión del Tribunal de Arbitramento al no decidir sobre la denuncia de la convención de la empleadora Sostiene la impugnación que el Tribunal de Arbitramento desconoció la denuncia de la convención colectiva de trabajo que presentó la empresa ante el Ministerio del Trabajo, con fecha 03 de agosto de 2016 y, luego de hacer un recuento de lo peticionado en relación con los permisos y auxilios sindicales, aduce que: […] en la parte considerativa del Laudo al tratar sobre la petición 17.3 del pliego de peticiones se afirma equivocadamente que "este punto solo fue objeto de denuncia parcial de parte de los sindicatos " por lo que se abstienen de considerar lo que efectivamente si (sic) fue objeto de denuncia como puede fácilmente consultarse en el expediente.
Esta es otra razón adicional para solicitar, con todo respeto, a la Honorable Sala se sirva reenviar el expediente a los señores árbitros para que se pronuncien de manera concreta sobre este punto de la denuncia. De entrada afirma la Sala que la solicitud no está llamada a prosperar, en la medida en que como se explicará a continuación, el colegiado sí se manifestó expresamente sobre la denuncia de la convención colectiva de trabajo formulada por la empleadora y, en particular, sobre el Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 25 punto objeto de la reclamación en el recurso extraordinario.
El laudo arbitral se encuentra, en su estructura, dividido en varios capítulos claramente diferenciados: destinatarios; antecedentes; actuación; plazo final de emisión del laudo; competencia; elementos de juicio para la resolución del conflicto colectivo; denuncia de la empresa y decisión del tribunal. Es decir, los componedores dedicaron un capítulo exclusivo a atender la denuncia presentada, a analizarla y a decidirla.
En lo que interesa al punto en examen, el tribunal de arbitramento manifestó: En cuanto a la denuncia de la empresa planteada en la comunicación del 01 de agosto de 2016, el Tribunal pasó a ocuparse de ella y a decidir sobre las revisiones y modificadas (sic) solicitadas por la compañía. […] En el numeral 2º sobre permisos y auxilios sindicales, su revisión se solicita "para adecuarlos a la actual situación de la empresa, al tipo de sindicato y al número de afiliados que tienen actualmente las organizaciones sindicales", según se lee en el documento de denuncia. Analizada la prueba que obra en el expediente, encuentra el Tribunal que de ella no se desprende la necesidad objetiva de ese cambio, ya que nada se sabe sobre el pasado de las organizaciones sindicales en cuanto a número de afiliados al momento en que se acordaron los permisos y auxilios pactados, por lo cual carece de las referencias numéricas indispensables para acoger la solicitud de revisión. (Subrayas y cursiva de la Sala) La lectura del texto permite concluir, indefectiblemente que, contrario a lo afirmado en el recurso de anulación, los arbitradores se ocuparon de la denuncia, la analizaron, sopesaron y despacharon desfavorablemente las solicitudes Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 26 de la empresa.
De otra parte, en relación con la afirmación de que el tribunal sólo consideró en ese aspecto las manifestaciones de las organizaciones sindicales, que la empresa colige a partir de la frase consignada en el laudo «[…]este punto solo fue objeto de denuncia parcial de parte de los sindicatos […]», cree la Sala que ello se debe a una lectura apresurada de la misma, ya que, en efecto, el colegiado tiene razón en su afirmación, hecha en el acápite en el cual está estudiando las cláusulas del pliego de peticiones que ha sido sometido a su examen, pues la convención colectiva pactada tiene una cláusula numerada 17.3, de la cual sólo fue denunciado por los sindicatos el literal D. El texto completo de la cláusula 17.3 de la convención colectiva señala (f.° 269 – 294, cuaderno principal): 17.3 PERMISOS SINDICALES Las cláusulas de fallos o convenciones anteriores sobre permisos sindicales quedarán así: La Empresa concederá licencia remunerada a los miembros del Sindicato designados por éste para concurrir a congresos, asambleas y cursos de capacitación sindical decretados por la Federación a que el sindicato pertenezca, o por la subdirectiva o seccional de la confederación a que se encuentre afiliado el sindicato, así: A. Para cuatro (4) delegados hasta por cinco (5) días de sesiones de congresos nacionales y hasta dos (2) días más cuando dichos congresos se efectúen fuera del departamento.
B. Para tres (3) delegados o los que de conformidad con las normas legales sean elegidos como tales y hasta por cuatro (4) días cuando concurran a un congreso ordinario estatutario anual en Antioquia, Córdoba y Cundinamarca y a uno (1) extraordinario, por año. Si se presenta más de un (1) congreso extraordinario, el Presidente del Sindicato hará solicitud al Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 27 Gerente de la compañía, para su respectivo estudio, quien concederá o negará el permiso.
C. Los miembros de la Junta Directiva Nacional, gozarán de un (1) permiso remunerado al mes, para asistir a Asambleas de Juntas convocadas por la CUT seccional Antioquia o por la Federación que llegue a sustituirla. Los cinco (5) miembros principales de la Junta subdirectiva del Sindicato en Chía y Cereté, gozarán de un (1) permiso remunerado al mes para asistir a Asambleas Generales de la Junta, convocadas por la respectiva Federación a la cual esté afiliado el Sindicato.
D. Para asistir a cursos de capacitación sindical o congresos internacionales, la Empresa concederá licencia remunerada hasta por doscientos veinticinco (225) días hombre, durante la vigencia de esta Convención, para un máximo de cinco (5) personas a la vez. La Empresa colaborará con los gastos de movilización así: cuatrocientos diecinueve mil seiscientos tres pesos M.L ($419.603) para el primer año de vigencia y cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro pesos M.L. ($435.264) para el segundo. Estos dos auxilios serán entregados al Tesorero de la Directiva Nacional.
PARÁGRAFO: En las seccionales o departamentos en donde haya menos de cinco (5) trabajadores vinculados, solamente podrá hacer uso del anterior permiso, un trabajador en cada caso. Para cursos cuya duración sobrepase este número de días u horas, la Empresa podrá conceder licencia no remunerada por el término restante. Los elegidos, para poder gozar de los anteriores permisos de esta cláusula convencional, deberán avisar por medio del Sindicato a la oficina de Gestión Humana, con un mínimo de cinco (5) días de anticipación. Los permisos para asambleas o plenum de juntas directivas convocadas por la Federación o por la Subdirectiva o seccional de la Confederación que llegue a reemplazarla deberán solicitarse con un mínimo de dos (2) días de anticipación Las agremiaciones sindicales al presentar su denuncia de la convención colectiva de trabajo, el 18 de julio de 2016, manifestaron (f.° 29 – 30, cuaderno principal): […] procedo a denunciar en forma parcial, La Convención Colectiva de Trabajo Vigente, suscrita entre el Sindicato Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 28 Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera “SINTRAINDULECHE” y la empresa Procesadora de Leche S.A. “Proleche”, la mencionada denuncia se basa en los siguientes términos: […] CAPITULO XVII DISPOSICIONES SINDICALES Numerales 17.3 LITERAL D […] (Subrayas de la Sala) A su turno, el pliego de peticiones presentado por las organizaciones sindicales estableció, en relación con el numeral 17.3, lo siguiente (f.° 44, cuaderno principal): 17.3 PERMISOS SINDICALES Los literales A, B y C continuaran con la redacción existente.
El literal D, con la redacción existente de la convención colectiva la empresa incrementara (sic), la suma de tres (3) Millones de Pesos. Estos auxilios y permisos sindicales sedarán (sic) en la misma cantidad a los sindicatos titulares y firmantes de esta convención colectiva. Así mismo, la empresa concederá a Sintrainduleche y Sintraimagra, pasajes aéreos nacionales e internacionales de ida y regreso a nombre de algún(os) miembro(s) de las organizaciones sindicales que estas designen y con el objeto de asistir a capacitaciones, cursos, congresos sindicales o tareas inherentes a las organizaciones sindicales.
(Subrayas de la Sala) Tal como puede observarse, la convención colectiva en su numeral 17.3, relativo a permisos sindicales, tiene un extenso texto, con literales distinguidos con las letras A, B, C y D, así como un parágrafo. La intención manifestada por el sindicato fue sólo denunciar el literal D, razón por la cual, cuando el tribunal de arbitramento examinó el pliego Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 29 de peticiones, en relación con el punto manifestó: En cuanto a la Petición 17.3 del pliego (PERMISOS SINDICALES), este punto solo fue objeto de denuncia parcial de parte de los sindicatos, tal como aparece en el escrito de 18 de julio del 2016, y por eso solo (sic) de lo denunciado y solicitado pasa a ocuparse el Tribunal.
(Subrayas de la Sala) En lo que tiene que ver con el literal D) sobre modificación de la suma de dinero prevista para cursos de capacitación sindical o congresos internacionales y la parte final del numeral 17.3 sobre el pago de tiquetes para asistir también a congresos, cursos o actividades sindicales, el Tribunal los niega por unanimidad, acogiendo interpretación reciente de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre el particular.
En cuanto a la solicitud para que los auxilios y permisos sindicales existentes se otorguen "en la misma cantidad a los sindicatos titulares y firmantes de esta convención colectiva", el Tribunal la encuentra confusa. Dejando de lado el tema de auxilios del que se ocupará más adelante, si la petición se entendiera en el sentido de que los árbitros dispongan que los permisos existentes se deben distribuir por iguales partes entre las dos organizaciones sindicales, ella debe ser negada por cuanto supondría una intervención indebida en la autonomía administrativa de los sindicatos.
Si se entendiera que lo que se pide es la duplicación de los permisos, concediendo a cada sindicato la misma cantidad existente, también la despacha negativamente el Tribunal, al considerar que no median razones para el aumento de los actualmente vigentes a cargo de la empresa y que están definidos en una convención que fue suscrita por ambas organizaciones sindicales.
Brilla al ojo que se trata de un razonamiento de los árbitros, con miras a establecer cuál era el alcance respecto del pronunciamiento que debía efectuarse en relación con el pliego de peticiones, para que guardara armonía con el texto de la convención colectiva y la denuncia parcial que de ese artículo en particular habían hecho los sindicatos y no una reflexión enderezada a excluir la denuncia de la convención colectiva hecha por la empresa que fue, en todo caso, estudiada completamente en un capítulo separado, Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 30 como ya se explicó. Ha de entenderse que la decisión arbitral constituye una unidad y que la lectura de la misma debe hacerse en forma integral y sistemática, para evitar, precisamente, que al hacerlo de forma aislada o descontextualizada se llegue a conclusiones equivocadas respecto de la real voluntad plasmada por los arbitradores en el laudo, máxime cuando, aunque deseable, no siempre la motivación de tal pieza se efectúa con el mismo rigor que una sentencia, por cuanto su pronunciamiento es en equidad y no en derecho (CSJ SL17551-2016).
Se sigue de lo anterior que no se accederá a la solicitud de devolución del expediente suplicada, en relación con la denuncia de la convención colectiva de la empresa. iv) Las cláusulas demandadas por el sindicato Recuerda la Sala que, en tratándose de las cláusulas negadas, tal como lo especificó el tribunal de arbitramento, éstas no fueron incluidas y redactadas en la parte resolutiva del laudo, razón por la cual para efectos de comparación con lo solicitado en el pliego de peticiones, cuando así se requiera, se transcribirá la motivación que, en cada caso, manifestó el colegiado y la observación que sobre su metodología de decisión él mismo asentó. Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 31 1.
Cláusula: AUMENTO DE SALARIO 1.1 Pliego de peticiones: 3.1 AUMENTOS DE SALARIO A partir del primero de agosto, la empresa aumentara los salarios de todos los trabajadores en un catorce por ciento (14%), sobre el salario que el trabajador esté devengando al momento de la firma de esta convención colectiva de trabajo, en caso de que el porcentaje del aumento del salario mínimo del gobierno sea superior al porcentaje pactado en esta convención, la empresa reconocerá a cada-uno de los trabajadores la diferencia entre el salario pactado convencionalmente y el porcentaje del aumento del salario mínimo del gobierno y reconocerá la retroactividad que se dejo (sic) de percibir en los meses anteriores a la firma de la convención colectiva de trabajo. 1.2 Laudo (negada) 1.2 Parte motiva: En lo que toca con la Petición 3.1 del pliego (AUMENTOS DE SALARIO), el Tribunal recibió información escrita de la empresa, según la cual los trabajadores sindicalizados recibieron un incremento salarial a partir del 1 de septiembre de 2017 y que por práctica en la materia se extiende hasta el 31 de agosto del año siguiente, es decir, hasta el 31 de agosto del 2018, aumento que se hizo en igualdad de condiciones para todos los trabajadores de la compañía. En consecuencia, consideran los árbitros equitativos atenerse a los incrementos efectuados por la empresa, en especial teniendo en cuenta la breve vigencia del laudo, que llevará a las partes en una próxima negociación a discutir el aumento de los años 2018 a 2019 y siguientes. 1.2 Parte Resolutiva: Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderá que fueron negadas, previo estudio de cada una de ellas 2.
Cláusula de AUXILIOS SINDICALES 2.1 Pliego de peticiones: Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 32 17.5 AUXILIOS SINDICALES La empresa pagara (sic) a los trabajadores que se beneficien de la presente convención colectiva de trabajo por una sola vez un auxilio de Doscientos Cincuenta Mil Pesos MIL ($250.000), que serán entregados por la empresa a cada uno, dentro de los primeros quince días de haber firmado la convención. COMPENSACIÓN CUOTAS.
A. Con la redacción existente en la convención colectiva, se incrementara (sic) el valor a un millón de pesos M.L ($1.000.000) mensuales. B. Auxilio para federaciones y confederaciones: La empresa dará un auxilio, a las federaciones y confederaciones a las que estén afiliados los sindicatos, la suma de Un millón Quinientos Mil pesos ($1.500.000=) para cada una de ellas.
Así mismo la empresa auxiliara mensualmente a las Organizaciones Sindicales en la siguiente forma: 1.1 Junta Directiva Nacional de Sintrainduleche: $ 1,500.000 1.2 Junta Directiva Nacional de Sintraimagra: $ 1,500.000 1.3 A cada una de las seccionales de Sintrainduleche y Sintraimagra: $1.000.000 Así mismo, la empresa auxiliara por un valor de cuarenta millones (40.000.000) de pesos, para las seccionales de Sintraimagra en Medellín, Chía y Cereté, para la adquisición de sedes.
Igualmente se le dará un auxilio de diez millones (10.000.000) de pesos a la organización sindical de Sintrainduleche, para el sostenimiento de las sedes sindicales. Además, adecuará la cancha de softbol en la ciudad de Cereté, para la práctica de este deporte. Las cláusulas, artículos, literales, párrafos y parágrafos de laudos y convenciones colectivas anteriores que no hayan sido objeto de modificaciones o sustituciones en esta negociación continuaran vigentes. 2.2 Laudo: AUXILIO PARA FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 33 La Empresa pagará un auxilio para las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado a que pertenecen SINTRAINDULECHE y SINTRAIMAGRA, así, í (sic): para la CUT ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos cinco pesos ($867.405) y para Fentralimentación la suma de ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos cinco pesos ($867.405).
Estos auxilios serán pagados dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente laudo. AUXILIOS SINDICALES La empresa auxiliará por una sola vez durante la vigencia del presente Laudo A LAS organizaciones sindicales, de la siguiente manera: a SINTRAINDULECHE con la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) y a SINTRAIMAGRA: con la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
Estas sumas se cancelarán dentro los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente laudo arbitral. 3. Cláusula: PRIMA DE ANTIGÜEDAD 3.1 Pliego de Peticiones: 7.3 PRIMA DE ANTIGÜEDAD Sin detrimento de lo ya establecido en la convención colectiva de trabajo vigente y con la misma redacción, la empresa incorporara las primas de antigüedad a los trabajadores que cumplan años de servicio, así: Por 23 años de servicio 23 días de salario.
Por 27 años de servicio 27 días de salario. Por 37 años de servicio 37 días de salario. 3.2 Laudo: PRIMA DE ANTIGÜEDAD La Empresa reconocerá a los trabajadores que cumplan años de servicio continuo, teniendo en cuenta la fecha de ingreso a la Empresa, una prima de antigüedad en días de salario básico así: Por 5 años de servicio continuo 5 días Por 7 años de servicio continuo 7 días Por 10 años de servicio continuo Por 13 años de servicio continuo 13 días Por 15 años de servicio continuo 15 días Por 17 años de servicio continuo 17 días Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 34 Por 20 años de servicio continuo 20 días Por 25 años de servicio continuo 25 días Por 30 años de servicio continuo 30 días Por 33 años de servicio continuo 33 días Por 35 años de servicio continuo 35 días Por 38 años de servicio continuo 40 días Por 40 años de servicio continuo 42 días 4.
Cláusula: PRIMA DE VIDA CARA 4.1 Pliego de peticiones: 7.13 PRIMA DE VIDA CARA La empresa pagara (sic) a todos y cada uno de sus trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, una prima de vida cara equivalente a quince (15) días de salario básico para cada uno de los años de vigencia de la convención, pagaderos en la primera semana del mes de febrero. 4.2 Laudo (negada) 4.2 Parte motiva: En cuanto a la Petición 7.13 (PRIMA DE VIDA CARA), decidieron negarla por mayoría, considerando que no resulta oportuno ni equitativo la creación de esa prestación en este momento, teniendo en cuenta la situación financiera de la empresa a la que varias veces se ha hecho referencia en este laudo. 4.2 Parte resolutiva: Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderá que fueron negadas, previo estudio de cada una de ellas. 5 Cláusula: CAMPO DE APLICACIÓN 5.1 Pliego de peticiones: CAMPO DE APLICACIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplicara (sic) a todos los trabajadores que laboren en la empresa PROCESADORA DE LECHES S.A., "PROLECHE" S.A., o quien la sustituya patronalmente, cualquiera que sea su modalidad de contrato.
Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 35 El párrafo 3 continuara vigente con la redacción existente. 5.2 Laudo (negada) 5.2 Parte motiva: Respecto de las peticiones denominadas CAPÍTULO 1 (CAMPO DE APLICACIÓN) y 5.15 (IGUALDAD DE DERECHOS), los árbitros decidieron negarlas por mayoría, ya que se refieren a temas que tienen una regulación legal, que eventualmente pudiera ser modificada por las partes, pero no por aquéllos como terceros. 5.2 Parte resolutiva: Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderá que fueron negadas, previo estudio de cada una de ellas. 6 Cláusula: IGUALDAD DE DERECHOS 6.1 Pliego de peticiones: 5.15 IGUALDAD DE DERECHOS En los eventos en los cuales la Empresa establezca alguna mejora o cree nuevas prestaciones o beneficios extralegales que se incluyan en el pacto colectivo o que por mera liberalidad de la Empresa conceda a los trabajadores no sindicalizados, se extenderán en igualdad de condiciones a los trabajadores sindicalizados y harán parte de la Convención Colectiva de Trabajo.
La norma aplicada lo será en su totalidad y no procederá la aplicación de beneficios parciales y en ningún caso, se acumularán beneficios ni se repetirán o duplicarán los mismos. 6.2 Laudo (negado) 6.2 Parte motiva: Respecto de las peticiones denominadas CAPÍTULO 1 (CAMPO DE APLICACIÓN) y 5.15 (IGUALDAD DE DERECHOS), los árbitros decidieron negarlas por mayoría, ya que se refieren a temas que tienen una regulación legal, que eventualmente pudiera ser modificada por las partes, pero no por aquéllos como terceros.
Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 36 6.2 Parte resolutiva: Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderá que fueron negadas, previo estudio de cada una de ellas. 6.3 Argumentos de las organizaciones sindicales Respecto del precepto de «AUMENTOS DE SALARIO», reconoce el recurso que su entendimiento es que la petición fue negada, por cuanto los árbitros consideraron que la empresa ya había hecho un aumento salarial, pero a renglón seguido pide que ésta sea aclarada para que se indique el monto y se incluya la decisión en la parte resolutiva del laudo arbitral, pues, en su criterio, tal pronunciamiento fue omitido, amén de que manifiesta que el colegiado excedió sus atribuciones, «[…] al someter el incremento de las organizaciones sindicales a la forma en que unilateralmente fue fijada por la empresa en el pacto colectivo que celebró con los trabajadores no sindicalizados, donde incluso se somete parte del incremento a una evaluación de desempeño a la cual nunca han estado obligados ó vinculados los sindicalizados».
Bajo las anteriores consideraciones solicita que se devuelva el laudo, «[…] para que los árbitros se pronuncien expresamente sobre este punto manifestando el porcentaje sobre el que se entiende incrementado el porcentaje de los trabajadores sindicalizados y manifestando que el mismo no puede someterse a ninguna evaluación de desempeño». Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 37 No obstante lo anterior, agrega que si se considera que el porcentaje es claro y se refiere al mismo del pacto colectivo, la disposición del laudo debe anularse en lo relativo a la evaluación del desempeño para el personal sindicalizado.
La impugnación también demanda la cláusula que denomina «COMPENSACIÓN DE CUOTAS», que en realidad es un apartado que conforma el artículo «17.5 AUXILIOS SINDICALES» del pliego de peticiones, manifestando que fue negado por el tribunal e indicando la finalidad perseguida con dicho pedimento y concreta la súplica bajo la afirmación de que «[…] Consideramos que se debe anular el laudo en este punto concreto por no acceder a la petición, y en (sic) lugar acceder a la misma».
Respecto de la cláusula que el recurso intitula «NORMAS VIGENTES», que en verdad corresponde al último inciso del artículo «17.5 AUXILIOS SINDICALES» del pliego de peticiones, también hacen saber las recurrentes que consideran que el punto fue negado por el tribunal de arbitramento, pero, en su criterio, el colegiado debió declararse inhibido, razón por la cual piden que «[…] En ese orden, se anulará el laudo en cuanto a (sic) negó dicha petición, para que en su lugar se declaren inhibidos».
El recurso presenta dos cláusulas agrupadas, la «PRIMA DE ANTIGÜEDAD» y la «PRIMA DE VIDA CARA», que corresponden a los artículos 7.3 y 7.13 del pliego de peticiones y en este tema procede, primero, a describir la Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 38 finalidad de estas gratificaciones y, en segundo término, a señalar que la de antigüedad resulta inoperante de la forma en que está consagrada en la convención colectiva y concreta su pedimento en que «[…] Se debe anular el laudo en dichos puntos, accediendo a su reconocimiento […]».
Por último, la censura agrupa otro par de cláusulas, las denominadas «CAMPO DE APLICACIÓN» e «IGUALDAD DE DERECHOS», de las cuales manifiesta que fueron negadas por el tribunal, pero recrimina que, en su parecer, el colegiado guardó silencio sobre el «[…] párrafo 3° que se dijo continuaría vigente con la redacción existente», frente a lo cual solicita en el recurso ante la Corte, «[…] se dignarán aclarar y corregir en tal punto la decisión del laudo» y, como además considera que hubo otra falencia consistente en que el tema se trató en la parte considerativa, pero no así en la resolutiva, pide que «[…] deberán aclarar y corregir si es del caso incluyéndolo en la parte resolutiva».
VI. CONSIDERACIONES Infortunadamente, la impugnación se presenta de manera deshilvanada, sin seguir un orden lógico, desmembrando cláusulas del pliego y del laudo y, en ocasiones, sin que haya claridad sobre cuál es la petición que se formula, es decir, si se trata de anular, devolver o modular las cláusulas demandadas, lo cual dificulta en grado sumo el estudio propuesto y, naturalmente, atenta contra las aspiraciones de los recurrentes en las resultas Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 39 del medio de impugnación incoado.
Como ya se advirtió en un acápite anterior, el laudo fue estructurado analizando cada una de las cláusulas para determinar, en primer lugar, si éstas eran objeto de pronunciamiento por parte del colegiado y, de ser así, si cada uno de los preceptos iba a ser concedido o negado. Para aquellos puntos que fueron otorgados, el tribunal optó por redactarlos en la parte resolutiva, de la manera en que fueron concedidos; para los que fueron negados, se dispuso una fórmula general que fue insertada en la parte resolutiva: «Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderá que fueron negadas, previo estudio de cada una de ellas».
La aclaración es reveladora, en cuanto, salvo la denominada «PRIMA DE ANTIGÜEDAD», en verdad, formalmente, por lo menos, las demás cláusulas demandadas por el sindicato fueron negadas por el tribunal en la medida en que así lo establece la parte motiva del pronunciamiento, no fueron incluidas en los textos redactados en la parte resolutiva y frente a ellas opera la regla consignada al final del laudo, en el sentido de que las peticiones que no aparezcan expresamente relacionadas deben entenderse negadas.
En atención a los múltiples motivos de la impugnación propuesta por el sindicato, importa a la Corte recordar que, de conformidad con la jurisprudencia y el Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 40 artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario se contrae a las materias señaladas en esta misma providencia (V. CONSIDERACIONES, i) Generales).
Lo dicho se traduce en que la Corte, al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de los dichos enunciados, tarea que sabido es corresponde a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte o las partes crean que son las que proceden, pues la anulación de las disposiciones del laudo atacadas agota el procedimiento arbitral.
Lo anterior salvo que, en lo que ha dado en llamar la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, permita su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello conllevaría a que la Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 41 Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
En consecuencia, la devolución del laudo únicamente es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo a pesar de estar facultados para ello, pero si lo resuelto por aquellos es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego, no procede su devolución. (CSJ SL3491-2019) Así lo asentó la Sala en sentencia CSJ SL690-2019, 27 feb. 2019, rad. 81288: Teniendo en cuenta la naturaleza variada de las peticiones elevadas a través del recurso de anulación, la Corte considera preciso reiterar que sus competencias en el marco del recurso de anulación son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.
Para lograr ese cometido, esta sala ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) anular alguna disposición, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.
(Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504- 2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras). Como corolario de lo anterior, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. La Sala ha señalado al respecto que: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 42 otra medida de justicia diferente.
Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.
(CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303-2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Subrayas de la Sala) También debe tenerse en cuenta la naturaleza del recurso incoado, pues se trata de un medio de impugnación extraordinario que, en su versión actual, apareció en el numeral 8.° del artículo 2.° de la Ley 712 de 2001 reemplazando a la homologación de la versión primigenia del CPTSS, revestido de una característica propia, el carácter dispositivo del mismo, lo cual se traduce en la imposibilidad para la Corte de actuar oficiosamente en un medio de impugnación que es, esencialmente, rogado.
Así se expresó en fallo CSJ SL334-2019, 13 feb. 2019, rad. 81293: 1.5 A la Sala no le es dable pronunciarse oficiosamente- carácter dispositivo del recurso de anulación En razón de la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979- 2017).
Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 43 Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral). […] Por último, no sobra advertir que los motivos tendientes a que la Corte anule una cláusula arbitral son sustancialmente diferentes a los que apuntan a demostrarle a la Sala que el tribunal de arbitramento sí es competente para conocer de determinados puntos frente a los cuales se inhibió y, en consecuencia, procede la devolución. En el asunto bajo escrutinio, a la verdad la organización en todo su discurso no exhibe tal diferencia. De suerte que la Sala también aquí desestima el recurso del Sindicato.
(Subrayas de la Sala) Bajo las anteriores premisas generales, la Sala procederá al estudio de cada una las cláusulas que han sido demandadas por los sindicatos. Cláusula de «AUMENTOS DE SALARIOS» En relación con la cláusula de «AUMENTOS DE SALARIO», claramente fue negada por el Tribunal, pues en tanto el pliego solicitaba un aumento del 14%, el Colegiado consideró que era «[…] equitativo atenerse a los incrementos decretados por la empresa […]», de allí que se trata de una decisión desestimatoria y, por tanto, no susceptible de devolución, que es la primera pretensión que formula el sindicato, por cuanto, se itera, la devolución se impone si es debidamente solicitada cuando los árbitros se han inhibido de pronunciarse, lo cual activa el mecanismo para que el expediente regrese a ellos y profieran una decisión de fondo, que no siempre coincide con el sentido suplicado en el petitorio.
Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 44 No obstante, también se pide la anulación del pronunciamiento del tribunal sobre la base de entender, según los recurrentes, que los árbitros se extralimitaron, porque su decisión somete a los trabajadores sindicalizados, en cuanto a incremento salarial se refiere, a las reglas del pacto colectivo relativas a la evaluación del desempeño. Lo cierto es que revisado el laudo, nada se dice al respecto, puesto que aquello cuya anulación se pretende no fue expresado por los árbitros, quienes se limitaron a manifestar que les parecía equitativo el incremento salarial que la empresa ya había decretado para todos los empleados.
Es decir, no hay objeto material sobre el cual recaiga una anulación decretada por la Corte, en tanto, se itera, la decisión fue desestimatoria y, por lo mismo, no contiene el elemento cuya anulación es solicitada. Estas razones son suficientes para dejar en claro que la cláusula de aumentos salariales no se devolverá, ni se anulará. Cláusula de «COMPENSACIÓN DE CUOTAS» En cuanto al componente de «COMPENSACIÓN DE CUOTAS», que hace parte de la cláusula 17.5 «AUXILIOS SINDICALES», también fue negado en el Laudo, y la solicitud de los impugnantes se endereza a su anulación y, como consecuencia de ella, que se acceda a la misma, lo cual, por Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 45 las razones explicadas en los párrafos introductorios de este acápite no es posible, dado que la competencia de la Corte se agota con la declaratoria de anulación, sin que pueda efectuar un pronunciamiento de reemplazo, en tanto sus fallos se profieren en derecho, no en equidad, pues ese es papel del tribunal de arbitramento.
Para mayor ilustración, conviene traer a colación el texto de la Convención Colectiva relativo a las denominadas «COMPENSACIÓN DE CUOTAS», así como lo solicitado en el Pliego de peticiones, lo negado en el laudo y la actividad desplegada en el recurso presentado por los sindicatos en relación con la mentada cláusula. En la convención colectiva de trabajo 2014 – 2016, suscrita entre la empleadora y las agremiaciones aquí recurrentes, la cláusula 17.5 tiene un literal A dedicado al tema, del siguiente tenor: A. La Empresa y el Sindicato convienen transar el valor de las eventuales cuotas por beneficio de Convención que no cubren las personas excluidas del campo de aplicación o renunciantes de la misma, mediante el pago de una suma única que compensa dichas cuotas, así: Para el efecto y en cabeza de la Directiva Nacional, la Empresa pagará a la organización sindical, durante el primer año de vigencia de la presente convención, la suma de cuatrocientos setenta mil cuatrocientos pesos M.L ($470.400) mensuales.
Y para el segundo año la suma de quinientos mil pesos M.L. ($500.000) mensuales. […] Lo pedido en el pliego respectivo, por parte de las organizaciones sindicales, en relación con este punto, fue lo siguiente: COMPENSACIÓN CUOTAS. Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 46 A. Con la redacción existente en la convención colectiva, se incrementara (sic) el valor a un millón de pesos M.L ($1.000.000) mensuales.
Oportuno resulta recordar que el tribunal negó este componente de la cláusula general 17.5 de «AUXILIOS SINDICALES», por las razones que adujo en la parte motiva del laudo: En cuanto a la Petición del pliego denominada "COMPENSACIÓN CUOTAS", en su literal A, por mayoría el Tribunal decidió no acceder a ella, ya que el tema de las cuotas por beneficio de una convención de trabajadores no sindicalizados se encuentra regulado en la Ley, concretamente en el art. 68 de la Ley 50 de 1990, sin que puedan los árbitros entrar a hacer una tasación anticipada de las mismas, cosa que las partes en la etapa de autocomposición bien pudieran acordar, pero que excede claramente las facultades de los árbitros.
Frente a lo pedido en el Literal B sobre auxilios económicos para los sindicatos y sus organizaciones de segundo y tercer grado, el Tribunal consideró justo acceder a ello, en las cuantías que se indican en la parte resolutiva del presente laudo. Se niegan, en cambio, los auxilios solicitados para construcción y sostenimiento de sedes sindicales, ya que estima el Tribunal que no es el momento oportuno para imponer nuevas cargas a la empresa, dadas las dificultades económicas que fueron alegadas y acreditadas a lo largo de la actuación. […] (Subrayas de la Sala) Vale decir que el pedimento constaba de cuatro grandes solicitudes: a) Un auxilio de $250.000 para cada trabajador beneficiado por la firma de la convención colectiva; b) el aumento de los valores de la compensación de cuotas propiamente dicha, llevándola de $470.000 y $500.000 para cada uno de los sindicatos, a $1.000.000 en cada caso; c) un auxilio de $1.500.000 para cada una de las federaciones y confederaciones a las que estén afiliados los Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 47 sindicatos destinatarios de la convención, así como $1.500.000 para cada una de las Juntas Directivas de los sindicatos destinatarios de la convención y $1.000.000 para cada una de sus seccionales y, d) $40.000.000 para Sintraimagra con destino a la adquisición de sedes y $10.000.000 para Sintrainduleche, destinados al sostenimiento de sedes, además de la adecuación de la cancha de sóftbol en la ciudad de Cereté. De este grupo de solicitudes, fueron concedidas por los componedores los auxilios monetarios para los sindicatos y para sus organizaciones de segundo y tercer grado en la forma y montos establecidos en la parte resolutiva del pronunciamiento y fueron negadas las demás, entre ellas la aquí recurrida, relativa a la compensación de cuotas.
Si se observa con detenimiento, la negativa en realidad se funda en una consideración de inhibición o abstención, por creerse el colegiado incompetente en razón de la materia, o como lo expresó, porque «[…] se encuentra regulado en la Ley […]», pero como lo solicitado expresamente en la impugnación sindical fue la anulación para que el punto fuese concedido, con esa senda de ataque claramente lo que se pretende es que la Corte haga un pronunciamiento para reemplazar el negativo del tribunal, lo cual a todas luces resulta improcedente, pues en ese evento la Corte estaría modificando la voluntad de los arbitradores al dictar un fallo que sustituiría la decisión de éstos al laudar, cuestión que como ya se ha explicado suficientemente escapa a la competencia señalada en el art. Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 48 143 del CPTSS.
Adiciónese a lo anterior, que la simple inconformidad de los recurrentes con la decisión adoptada no es causal para decretar su anulación, pues resulta imperativo que se demuestra la transgresión de los árbitros a los límites trazados para su actuación por el artículo 458 del CST, o su abstención en un punto en el cual, contrario a lo sostenido por ellos, sí eran competentes para efectuar un pronunciamiento de fondo, lo cual en el presente caso, francamente, se echa de menos, dada la raquítica argumentación ofrecida y, en esas condiciones, la imposibilidad de prosperidad de ésta, razón por la cual no se accederá a la anulación solicitada.
Cláusula de «NORMAS VIGENTES» En cuanto al apartado que el recurso llama «NORMAS VIGENTES», que en realidad es el último inciso de la cláusula 17.5 del pliego de peticiones, fue negada por el Tribunal y sobre ella se pretende sea anulada, para que en lugar de la negativa manifestada expresamente por el colegiado, recaiga sobre ella la inhibición. Para une mejor intelección de la decisión desestimatoria que se ha de tomar en este tema en particular, es preciso, una vez más, memorar lo solicitado en el pliego de peticiones, las razones expuestas por el colegiado arbitral para no concederlo y la actitud del recurrente frente a la decisión adoptada.
Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 49 En el pliego la petición fue dirigida de la siguiente manera: Las cláusulas, artículos, literales, párrafos y parágrafos de laudos y convenciones colectivas anteriores que no hayan sido objeto de modificaciones o sustituciones en esta negociación continuaran vigentes. Los árbitros, en la parte motiva del pronunciamiento, reflexionaron de la siguiente manera sobre la solicitud en comento: Finalmente y en lo que toca con la solicitud contenida en el último párrafo del numeral 17.5 sobre vigencias de laudos y convenciones anteriores, se trata de un asunto puramente jurídico que corresponde decidir a otras autoridades y no al Tribunal, ya que excede el marco de su competencia y, por tanto, se niega.
El doctor Edisson Barrera salva su voto frente a esta decisión. Téngase presente, como ya se ha repetido con anterioridad a lo largo de esta providencia, que el ejercicio demostrativo de los yerros del tribunal, ya por acción, al exceder su competencia, o por omisión, al no desatar puntos del conflicto sobre los cuales estaba habilitado para efectuar un pronunciamiento de fondo, compete exclusivamente a la parte recurrente, en cuanto al carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario de anulación. Es claro, otra vez, que la negativa del tribunal en el trasfondo descansa sobre un argumento de incompetencia, en tanto considera que «[…] se trata de un asunto puramente jurídico que corresponde decidir a otras autoridades y no al Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 50 Tribunal, ya que excede el marco de su competencia […]» el cual en ningún momento es atacado por la censura, cuya batería jurídica se dirige, lacónicamente, a pedir la anulación, para que en esta sede la Corte modifique la decisión negativa del tribunal en inhibitoria.
Si la decisión de los árbitros es negativa, es obvio que no es anulable en la medida en que no existe un pronunciamiento que deba desaparecer del mundo jurídico, o lo que es lo mismo, no hay objeto sobre el cual recaiga un pronunciamiento de la Corte, como ya se ha explicado hasta la saciedad. Pero si se considera que lo que en verdad hubo fue una abstención del tribunal, las razones del recurso debían concentrarse en demostrar a la Corte por qué ese colectivo arbitral sí era competente y, en consecuencia, solicitar la devolución del expediente, para que se pronunciara de fondo, tal como lo pregona el art. 458 del CST, en armonía con el inciso final del art. 143 del CPTSS.
Por ello, considera la Corte que una solicitud como la elevada en el caso, esto es, trocar el sentido del laudo para que el punto pase de negativo a inhibitorio es improcedente, por cuanto la Corporación no está habilitada para efectuar pronunciamiento de reemplazo, una vez procede a anular una estipulación de un laudo arbitral, ni para modificar la voluntad de los componedores.
Las razones que amplían los argumentos someramente expuestos ya fueron expresadas en los párrafos introductorios de este acápite, en relación con la Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 51 competencia de la Corte en cuanto al recurso extraordinario de anulación y en el análisis hecho en precedencia respecto de otro apartado del mismo precepto 17.5 del pliego de peticiones.
Por tanto, sin que sea necesario ahondar en más razones, el mentado precepto, no se anulará. Cláusulas de «PRIMA DE VIDA CARA y PRIMA DE ANTIGÜEDAD» Sobre las cláusulas de «PRIMA DE VIDA CARA y PRIMA DE ANTIGÜEDAD», quiere la censura que se anulen dichos puntos, «[…] accediendo a su reconocimiento». Sobre el particular debe efectuarse una distinción, en tanto los dos preceptos tuvieron en el laudo un tratamiento diferente.
En efecto, mientras la «PRIMA DE VIDA CARA» fue negada por el tribunal y a ella aplicaría lo que se ha manifestado respecto de las cláusulas estudiadas con anterioridad, que adolecen de la misma falencia, consistente en pedir la anulación de un pronunciamiento desestimatorio, para a renglón seguido solicitar uno de reemplazo, lo cual, como ya se dijo no es posible, la cláusula de «PRIMA DE ANTIGÜEDAD» fue concedida y sobre ella caben otro tipo de reflexiones.
Nótese que lo que el colegiado hizo en este caso, por razones de equidad según lo manifestado en el texto del Laudo, fue conceder la solicitud, pero acogiendo la misma redacción que tiene la cláusula 7.3 del CAPÍTULO VII PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES, de la Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 52 convención colectiva de trabajo 2014 – 2016, celebrada entre Proleche y los sindicatos ahora impugnantes y, por ello, si se anulara el precepto quienes se verían afectados serían los propios trabajadores ya que desaparecería del mundo jurídico el beneficio que les fue otorgado, porque, como ya se ha explicado ampliamente, no es posible efectuar un pronunciamiento de reemplazo que colme las aspiraciones expresadas en el pliego de peticiones, que no fueron acogidas por los árbitros.
Sobre la improcedencia de anular beneficios concedidos a los trabajadores, a instancias de los propios sindicatos se ha pronunciado la Corte en varias ocasiones, entre otras, en sentencia CSJ SL3690-2017, 15 mar. 2017, rad. 76626: Además, la Sala no puede acceder a la solicitud de anulación de esta cláusula, pues ello comportaría la eliminación del beneficio económico a favor del sindicato, en detrimento de sus propios intereses, dado que esta Corporación, en sede del recurso de anulación, no cuenta con facultades legales para sustituir o modificar el pronunciamiento de los árbitros quienes fallan en equidad lo solicitado por el sindicato, por lo que se mantendrá el auxilio sindical en los términos en que fue concedido por el Tribunal.
En ese orden de ideas, dado que la «PRIMA DE ANTIGÜEDAD» sub examine, favorece a los trabajadores y su anulación conduciría a que se pierda el beneficio otorgado, y que la «PRIMA DE VIDA CARA» fue denegada, por las razones antedichas, no se accederá a la anulación de ninguna de las dos. Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 53 Cláusulas de «CAMPO DE APLICACIÓN» e «IGUALDAD DE DERECHOS» Por último, las agremiaciones sindicales manifiestan que las cláusulas de «CAMPO DE APLICACIÓN» e «IGUALDAD DE DERECHOS» fueron negadas, pero que, en su criterio, el tribunal guardó silencio frente a la referencia que del párrafo tercero de la convención colectiva de trabajo se hizo en la primera de las estipulaciones nombrada y que de ellas se hizo mención en la parte considerativa pero en la resolutiva nada se dijo, razón por la cual consideran que «[…] se deberán aclarar y corregir si es del caso incluyéndolo en la parte resolutiva».
Salta a la vista, una vez más, la improcedencia de la solicitud formulada, pues en sede de anulación no es factible que la Corte aclare o corrija el laudo, por las limitaciones que le impone el artículo 143 del CPTSS, como tantas veces de ha mencionado en esta providencia. La oportunidad de solicitar adición, aclaración o complementación del laudo, se presenta únicamente ante el propio tribunal de arbitramento, antes de la ejecutoria de éste, la cual en este caso fue ejercitada, obteniendo como respuesta del colegiado la siguiente (f.° 538 y 541, cuaderno principal): Una vez analizadas con detenimiento las peticiones incluidas en el referido escrito, concluyen los árbitros que no hay lugar a ningún tipo de aclaración o corrección, ya que los puntos a que allí se hace referencia fueron decididos por el Tribunal, tal como bien se lee en la parte resolutiva, en la que aparecen negadas Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 54 todas las peticiones que no fueron expresamente concedidas y de acuerdo a las consideraciones incluidas en la parte motiva de la providencia. Respecto del presunto no pronunciamiento sobre el párrafo 3 del artículo denominado CAMPO DE APLICACIÓN, el Tribunal se manifestó expresamente sobre el contenido de dicho párrafo a propósito de la parte final de la petición 17.5 del pliego, en el sentido de que la continuidad de la vigencia normas anteriores es un asunto jurídico, que escapa por su misma naturaleza la competencia de los árbitros en un conflicto económico, tal como consta en el laudo, decisión que contó con salvamento de voto del doctor Edison Barrera.
En cuanto a la improcedencia de este tipo de solicitudes, la Sala ha sentado su posición y en fallo CSJ SL15499-2015, 11 nov. 2015, rad. 69914 expresó: En torno a tal petición, lo primero que debe decirse es que, según se adoctrinó, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, las facultades que le otorga la ley a esta Corporación, en el trámite del recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y a disponer su anulación, en caso de que el Tribunal de Arbitramento hubiera extralimitado el objeto para el cual fue convocado o afectado derechos o facultades fundamentales de las partes, y, excepcionalmente, en el evento que sus disposiciones sean manifiestamente inequitativas.
Por lo mismo, en principio, no resulta dable que la Corte aclare o adicione las decisiones de los árbitros, como lo pide el recurrente, pues esa potestad no está incluida dentro de sus competencias y debe ser decidida por el propio Tribunal de Arbitramento. Ha dicho la Corte, en ese sentido, «….que la solicitud de aclaración, adición y complementación del Laudo Arbitral, [debe] formularse ante el mismo Tribunal de Arbitramento y no mediante el recurso de anulación impetrado, ya que si esa decisión equivale a una sentencia, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, su remedio procesal ha de ventilarse ante los mismos árbitros, como lo disponen los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 145 del estatuto procesal laboral y de la Seguridad social.» (CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988.
Ver también las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 48395. Lo anterior con la salvedad de que, excepcionalmente, las decisiones arbitrales sean moduladas por la Corte, para eliminar sus rasgos ilegales o inequitativos, y se puedan salvaguardar los beneficios y Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 55 garantías concedidos.
(Ver al respecto la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381). (Subrayas de la Sala) Como ya se mencionó, en el presente caso los sindicatos intentaron sin éxito el remedio procesal dispuesto ante el mismo tribunal de arbitramento y como el resultado fue adverso, pretendieron adelantar la misma actuación ante la Corte, fracasando en esta segunda ocasión por la manifiesta improcedencia de su solicitud, pero además, por la meridiana claridad del laudo frente a las decisiones tomadas que, como se ha insistido, lo único que requieren es entender la metodología del pronunciamiento para descubrir la armonía entre la parte motiva y la resolutiva, es decir, su congruencia interna.
Cumple decir, entonces, que no se accederá en este caso a lo suplicado. Sin costas para ninguna de las partes por la improsperidad de los recursos incoados y la ausencia de réplicas. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 56 RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR, las disposiciones atacadas del laudo arbitral proferido el 06 de marzo de 2018 por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio del Trabajo, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. - PROLECHE S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS - SINTRAIMAGRA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA - SINTRAINDULECHE.
SEGUNDO: NEGAR la devolución del laudo para los efectos del artículo 143 del CPTSS. Sin costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 81546 SCLAJPT-07 V.00 57 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de septiembre de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____