Micelio
SL3589-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64580 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3589-2019 Radicación n.° 64580 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SONIA MARÍA CELIS FRAIJA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró en contra de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. I.

ANTECEDENTES Sonia María Celis Fraija, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para que se declarara: que tiene derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio en el último año de servicio, a partir del 13 de septiembre de 2011, de acuerdo con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo y, consecuentemente, se le ordenara reconocer y pagarle las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios a la demandada desde el 13 de noviembre de 1988 y que el 22 de septiembre de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por acreditar 23 años de servicios y 47 de edad, y así cumplir los requisitos exigidos por el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, y recibió respuesta negativa el 7 de octubre del mismo año, en la que se le puso de manifiesto que la pensión convencional perdió vigencia conforme al acto legislativo 1 de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la electrificadora convocada al juicio (f.° 84 a 96), se opuso a las pretensiones. De los hechos, acepto: la vinculación laboral, pero aclaró que se inició a partir del 13 de septiembre de 1988. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó: inexistencia del pretendido derecho, la pretensión de la demandante no está cobijada por el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional en vigencia del artículo 70 convencional y, buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, puso fin al trámite y emitió fallo el 19 de abril de 2012 (CD adosado a la carátula), en el cual, declaró que la demandante tenía derecho a la pensión convencional de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, a partir de la fecha en que se produzca o se haya cumplido el retiro del servicio e impuso costas a cargo de la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 31 mayo de 2013 (f.° 166 a 174), en el que revocó la decisión apelada, absolvió íntegramente a la demandada, sin costas en la alzada; las de primera instancia las impuso a la demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico se contraía a determinar cuál era el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005 frente a las pensiones convencionales y, a verificar si había lugar a modificar, confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Para empezar, señaló que el Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el art. 48 de la CN, respetó el régimen de transición consagrado en art. 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes cumplían ciertas condiciones al 1 de abril de 1994, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL 12 jun. 2012, rad. 43435, de la que transcribió los apartes que consideró pertinentes.

Afirmó que si la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho reclamado, « comenzó su vigencia antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, no se le puede dar aplicación retrospectiva; siempre y cuando el derecho a la pensión de jubilación convencional se hubiese cumplido con antelación al 31 de julio de 2010», de acuerdo con el parágrafo 4 transitorio del referidos Acto Legislativo.

Aseveró que en el caso de autos, y de acuerdo con la prueba documental allegada al proceso, la demandante se vinculó al servicio de la accionada el 13 de septiembre de 1988, habiendo elevado solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de septiembre de 2011, con fundamento en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta y Sintraelecol, por haber cumplido 23 años de servicios y 47 de edad, con lo cual acreditaba 70 puntos para acceder a la pensión deprecada.

Resaltó que la solicitud le fue negada el 27 de septiembre de 2011, con el argumento que la pensión de jubilación extralegal perdió vigencia a partir del 1 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, solicitud que reiteró el 29 de septiembre de 2011, obteniendo la misma respuesta negativa. Luego de transcribir el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, precisó que de acuerdo con el registro civil de nacimiento de la actora, esta nació el 8 de septiembre de 1964, lo que significaba que para el mes de septiembre de 2011, cuando elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional contaba 47 años de edad, data para la cual tenía 23 años y 9 días de servicios a la entidad, coligiendo que en ese momento acreditó el requisito de los 70 puntos exigido por el texto convencional para acceder a la prestación. Agregó que por haber cumplido los 70 puntos exigidos por la convención colectiva de trabajo en el mes de septiembre de 2011, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual las pensiones convencionales perdieron vigencia en los términos del Acto Legislativo 1 de 2005, se imponía revocar la sentencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia, confirme la de primer grado y se decida sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito sustenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y la Sala estudiará conjuntamente, dado que se presentan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 48 y 53 del CN, en relación con los arts. 469 y 476 del CST.

Comienza el desarrollo refiriendo las consideraciones del Tribunal respecto al derecho pensional convencional reclamado y le enrostra haber incurrido en un error garrafal al revocar la decisión de primera instancia que reconoció el derecho, pues considera que el requisito de los 70 puntos que exige la norma convencional para acceder a la pensión, sumados entre el tiempo de servicios y la edad del trabajador, se encuentran plenamente acreditados en el proceso, por lo que incurrió en una interpretación errónea del Acto Legislativo 1 de 2005.

Señala que el ad quem argumentó en la decisión atacada, que los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010, fecha límite que otorgó el Acto Legislativo 1 de 2005, con lo cual priva a la demandante de un derecho adquirido, pues dejó de lado que al haber cumplido el tiempo de servicios ya se encontraba estructurado su derecho pensional, quedando pendiente de cumplir la edad en cualquier tiempo.

Recaba en que para negar el derecho a la pensión el colegiado partió de la reclamación que la actora elevó a la convocada al juicio peticionando su reconocimiento, sin considerar que se encontraba vigente para ese momento la relación laboral, por lo que al 31 de julio de 2010, cumplía con el tiempo de servicios, requiriendo sólo de cumplir la edad para completar los 70 puntos que exige la norma convencional, lo que ocurrió el 22 de septiembre de 2011.

Se refirió a las varias interpretaciones que existen con relación a la vigencia de las pensiones convencionales en los términos del Acto Legislativo, en especial la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, haciendo una transcripción en extenso, de la que adujo se ajustaba a las circunstancias del derecho deprecado e insistió en que la demandante había consolidado su derecho antes del 31 de julio de 2010 al haber cumplido con el tiempo de servicios, debiendo en este caso armonizar los derechos constitucionales y aplicar el principio de la condición más beneficiosa, contenido en el art. 53 de la Constitución Nacional.

Afirma que la convención colectiva de trabajo fuente del derecho perseguido, se encuentra vigente al no haberse denunciado, acuerdo que existe desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. VII. RÉPLICA La demandada al oponerse al cargo, precisa que los arts. 53 de la CN y 476 del CST, no fueron llamados a operar por el Tribunal, por lo tanto, no pudo interpretarlas erróneamente como lo aduce la censura.

Indica que la censura plantea una insólita manera de interpretar la norma convencional, al considerar que el derecho pensional extralegal se consolidó al momento en que la demandante cumplió con el tiempo de servicios exigidos para acceder al beneficio, exégesis que resulta contraria al texto convencional que exige acreditar 70 puntos sumados entre la edad y tiempo de servicios, requisitos que la misma demandante, aceptó en el escrito inaugural cumplió el 13 de septiembre del año 2011, fecha en la que solicitó el reconocimiento de la prestación. Afirma que, si la censura pretende demostrar que el Tribunal equivocó la inteligencia del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, debió enderezar su ataque por la vía indirecta, en cuanto, las cláusulas convencionales son prueba de lo acordado entre las partes en la negociación colectiva.

Concluye que el ad quem, interpretó acertadamente el contenido del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, dándole en derecho, el alcance que realmente corresponde. VIII. CARGO SEGUNDO Censura la sentencia atacada por la vía directa, al aplicar indebidamente los arts. 48 y 53 de la CN, en relación con los arts. 469 y 476 del CST.

Para la sustentación se vale de los mismos argumentos del cargo anterior. IX. RÉPLICA La oposición advierte que los argumentos que se exponen para sustentar el cargo son similares a los esgrimidos en el ataque anterior y, recaba en que los mimos carecen de asidero jurídico, en cuanto, el juez de segunda instancia dio recta aplicación al parágrafo 3 del Acto Legislativo 1 de 2005.

X. CONSIDERACIONES La censura en los dos cargos propuestos, para argumentar que el Tribunal interpretó erróneamente, en el primer cargo y que aplicó indebidamente, en el segundo, las disposiciones acusadas, básicamente fundó su inconformidad en que, al haber cumplido la demandante con el requisito del tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, tenía un derecho consolidado o adquirido, faltando solo alcanzar la edad para sumar los 70 puntos exigidos por la norma convencional fuente del derecho deprecado.

El Tribunal en su estudio de la impugnación de la demandada, encontró que si bien, la demandante había cumplido -antes del 31 de julio de 2010- el tiempo de servicios requerido por la convención colectiva de trabajo, también era cierto que, la edad que le permitiría completar los 70 puntos para acceder al beneficio de jubilación sólo vino a cumplirla en septiembre el año 2011, data para la cual la pensión consagrada en el acuerdo convencional, había perdido vigencia en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005.

Ahora bien, sobre el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al asunto bajo examen, esta Corporación ha sostenido que tal normativa estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían cumplirse a más tardar el 31 de julio de 2010; así entre otras en la sentencia CSJ SL3962-2018, enseñó la Sala: De acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal, halló con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la Constitución Política, el cual consagró «las reglas de carácter pensionales extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010», que la regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor (…) deriva el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011.

Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que al no haber cumplido la demandante la edad necesaria, para que sumada al tiempo de servicios pudiese completar los 70 puntos que causarían la pensión extralegal, antes del 31 de julio de 2010, como lo acepta en la demanda, al igual que a lo largo del recurso extraordinario, la mera expectativa se extinguió en esta última data y, por ende, no alcanzó a causar el derecho.

De otro lado, no le asiste razón a la memorialista en el argumento que esgrime, según el cual para la fecha en que cumplió la edad que le permitía sumar los 70 puntos exigidos por el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, tal convenio se encontraba vigente, en virtud de su prórroga automática, al no haber sido denunciado, y se desvanece frente a la perentoria consagración del plazo extintivo contenida en el parágrafo 3 del art. 1 del citado el Acto Legislativo de reforma constitucional.

En la sentencia CSJ SL4781-2018, la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3 del Acto legislativo 1 de 2005 de la siguiente manera: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.

Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.

Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844-2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras […] En este caso no existe discusión en torno al hecho de que la existencia de la convención colectiva de trabajo, cuya fecha de suscripción no fue objeto de referencia en la acusación, ni la de su vigencia, al igual que si para la fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, se encontraba surtiendo su término de vigencia inicialmente pactado.

De todas maneras y, en aplicación de las reglas hermenéuticas trazadas por esta Corporación, antes descritas, los beneficios pensionales establecidos en ella solo, mantuvieron su vigencia, como máximo, hasta el 31 de julio de 2010. Así las cosas, no afloran los desatinos jurídicos endilgados en los cargos a la sentencia atacada, por lo tanto. estos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación que se realice en primera instancia, de acuerdo con el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA MARÍA CELIS FRAIJA contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00