CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3588-2022 Radicación n.° 91105 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró LIDA MARÍA RÍOS MUÑOZ contra la recurrente; trámite en el que se dispuso la integración del litisconsorcio necesario con KAREN GEORGINA SALCEDO RÍOS, ROBERTO CARLOS SALCEDO RÍOS y CESAR AUGUSTO SALCEDO RÍOS.
I.
ANTECEDENTES Lida María Ríos Muñoz demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que «se revoquen» las decisiones proferidas por esa AFP consignadas en las Resoluciones 2003-5583 del 3 de junio de 2003 por medio de la que se negó la pensión de sobrevivientes, y la CAS-4540844-X3T4D4 a través de la que se confirmó la primera.
Que en consecuencia se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de César Tulio Salcedo Barón, a partir del 21 de octubre de 2002, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa establecido en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa del artículo 73 ibidem y de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; así mismo al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente solicitó que se declare que los descuentos «para salud» solo proceden a partir de la inclusión en nómina de pensionados con su afiliación al régimen contributivo, pero no, sobre el retroactivo causado; que se disponga el resarcimiento del daño «a título de culpa» por el no pago oportuno de las mesadas pensionales que reclamó desde el 11 de marzo de 2003 «DECLARANDO la pérdida o prescripción extintiva en contra de PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante del dinero que la actora recibió por concepto del 50% de la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual del finado» de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 656 de 1994.
Finalmente impetró la condena por lo que resulte probado en uso de las facultades Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 3 ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que César Tulio Salcedo Barón estuvo afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, primero ante el ISS y luego, por traslado de régimen pensional, a la hoy demandada, cotizando un gran total de 786,42 semanas integrado así: i) 573,85 al ISS entre el 1 de septiembre de 1985 y el 28 de agosto de 1996, y; ii) 212,57 a Protección S. A. del 29 de agosto de 1996 al 18 de agosto de 2002.
Señaló que el régimen de pensión al que perteneció el fallecido, antes del 1 de abril de 1994, correspondió al definido mediante el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; motivo por el que fue solicitado por parte de la demandada la liquidación del bono pensional, por 552 semanas aportadas por parte del empleador Ghysais Romero Ltda. Precisó que además el asegurado durante los seis años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 20 de octubre de 1996 y el 20 de octubre de 2002, aportó 201,14 semanas.
Puso de presente que convivió con el causante en calidad de compañeros permanentes desde 1983 hasta el 15 de octubre de 1993 y como esposos desde el 16 de octubre de 1993 hasta el 20 de octubre de 2002, calenda en la que se produjo el deceso de aquel; que en dicha unión se procrearon tres hijos, todos ellos mayores de edad para la data en la que se formuló la demanda inicial.
Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que el 11 de marzo de 2003 presentó junto con su hija Karen Georgina Salcedo Ríos y en representación de los menores César Augusto y Roberto Carlos Salcedo Ríos solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la demandada, la que se resolvió mediante la Resolución 2003-5583 de manera negativa; aduciendo que el afiliado en el año previo a su óbito tan solo aportó 12,43 semanas, de las 26 requeridas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que en su lugar y a su favor se dispuso la devolución del 50% de los saldos de la cuenta de ahorro individual que ascendía a un monto total de $18.538.667, y el 50% restante para los hijos.
Manifestó que, a través de apoderado el 24 de agosto de 2016, pidió la revocatoria de la Resolución 2003-5583 para que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se accediera al pago de la pensión reclamada junto con el correspondiente retroactivo, no obstante al haber sido remitida mediante correo certificado fue devuelta y por ello la radicó de manera personal el día 29 siguiente; siendo resuelta a través de la comunicación CAS-4540844- X3T4D4, en la que se ratificó la determinación inicial.
Finalmente sostuvo que a la demandada le operó «la pérdida y la prescripción extintiva de los saldos de la cuenta de ahorro individual del finado CESAR TULIO SALCEDO BARÓN, devueltos a favor de la demandante LIDA MARÍA RÍOS MUÑOZ ordenados en la RESOLUCIÓN 2003-5583 de fecha 03 de junio de 2003». Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la pareja procreó tres hijos que eran mayores de edad a la fecha en que se interpuso la demanda inicial, la respuesta negativa a la pensión de sobrevivientes solicitada; y que el 29 de agosto de 2016 se le pidió la revocatoria de la Resolución 2003-5583.
Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa reprodujo los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como un fragmento de las sentencias CSJ SL4650-2017 y CC C336-2014, sin efectuar consideración alguna al respecto. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación solicitada, incumplimiento de los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes; el afiliado no se encontraba cotizando al momento del cambio legislativo; cumplimiento de la obligación, devolución de saldos, pago; compensación; prescripción y la genérica.
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, llevada al cabo el 15 de noviembre de 2017 (fo. 125) al adentrarse en la etapa de saneamiento del proceso el Juzgado de conocimiento dispuso ordenar la integración del litisconsorcio necesario con los señores Karen Georgina, Roberto Carlos y Cesar Augusto Salcedo Ríos, al considerar que les podría asistir igual o mejor derecho que a la promotora de la contienda.
Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 6 Al comparecer al trámite del proceso por intermedio de apoderado judicial, los antes mencionados dijeron ratificar «todas y cada una de las PRETENSIONES de la demanda ordinaria laboral promovida por su progenitora» y la adicionaron en el sentido de indicar que en su calidad de litisconsortes necesarios les asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su padre, hasta el cumplimiento de los 25 años de edad de cada uno de ellos.
Como fundamento de sus pedimentos relataron que el causante era quien tenía a su cargo todos los gastos de subsistencia de su grupo familiar, incluidos aquellos de alimentación, habitación y estudio de ellos; que su madre después del fallecimiento de este laboró hasta febrero de 2008 «en los establecimientos de comercio (Droguerías) de CAFAM» fecha desde cuando quedó desempleada, «dedicándose durante muchos años a trabajar de manera informal y ocasionalmente como ayudante de modistería, siendo precariamente remunerada en dicho oficio», lo que condujo a que Roberto Carlos y César Augusto Salcedo Ríos ingresaran de manera prematura a prestar su fuerza de trabajo, el primero el 13 de diciembre de 2008 y el segundo el 1 de mayo de 2010, para así solventar sus necesidades.
A pesar de la formulación de pretensiones por quienes fueron vinculados como litisconsortes, no se corrió traslado de estas a la parte demandada y, por el contrario, mediante providencia del 1 de junio de 2018 (fo. 151) se dispuso «ADMITIR la contestación de demanda presentada a través de Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 7 apoderado judicial por los litis consortes necesarios KAREN GEORGINA SALCEDO RÍOS, ROBERTO CARLOS SALCEDO RÍOS y CESAR AUGUSTO SALCEDO RÍOS»; reconocer personería adjetiva a su abogado y señalar día y hora para continuar con la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS, sin que se manifestara reparo alguno frente a dicha determinación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2019 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S-A- a reconocer y pagar a la señora LIDA MARÍA RÍOS MUÑOZ en forma vitalicia y a los señores ROBERTO CARLOS SALCEDO RÍOS y CÉSAR AUGUSTO SALCEDO RÍOS hasta cuando adquirieron la mayoría de edad, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre señor CÉSAR TULIO SALCEDO BARÓN a partir del 20 de octubre de 2002, con los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre la afiliación en salud en cuantía igual a la pensión mínimo (sic) legal mensual vigente, de acuerdo con la liquidación que se anexa a esta sentencia.
SEGUNDO: Lo adeudado a la señora LIDA MARÍA RÍOS MUÑOZ entre el 20 de febrero de 2014 y el 31 de marzo de 2019 ascendió a la suma de $49.852.004, de esta suma se autoriza a la demandada para que se sirva descontar el valor equivalente a $18.538.667, que corresponden (sic) al valor del rendimiento del capital devuelto del ahorro individual del causante, los cuales deberán ser indexados.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales que correspondieron a los señores ROBERTO CARLOS SALCEDO RIOS Y CÉSAR AUGUSTO SALCEDO RIOS como litisconsortes, y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales en favor de la señora LIDA MARÍA RÍOS MUÑOZ, causadas entre el 20 de octubre de 2002 y el 20 de febrero de 2014.
El resto de las excepciones se desestiman. Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora demandada para que realice los descuentos por salud de las mesadas pensionales retroactivas y futuras de conformidad con el artículo 143 de la ley 100 de 1993.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) SMLMV, los cuales serán liquidados de conformidad con el artículo 366 del CG del P. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de providencia del 25 de marzo de 2021 confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue concedida. Con ese marco adujo que no existía duda de que el señor César Tulio Salcedo Barón tuvo la calidad de afiliado a la AFP demandada, ni tampoco de las normas aplicables al caso en concreto, en consideración a que al haber ocurrido el deceso de este el 20 de octubre de 2002, eran los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993 en su redacción original, disposiciones que para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes imponían la obligación de tener al menos 26 semanas de aportes en cualquier tiempo, o que, habiendo dejado de cotizar, contara con al menos 26 semanas a la fecha del óbito.
Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que el requisito «de la dependencia» no había sido discutido en el trámite del proceso, al punto que la convocada en subsidio al reconocimiento de la prestación pensional, otorgó a la demandante y sus hijos la devolución de saldos y, no desconoció la condición de beneficiaria que tiene la actora; la que, en todo caso, se acreditó a través de las declaraciones rendidas por las señoras Bárbara Caro y Ayda Batista.
En ese orden de ideas, adujo que lo que le correspondía definir era si se cumplió con el requisito del tiempo de cotización antes aludido, para lo cual precisó que debía tener en cuenta que, para el momento del fallecimiento, el afiliado no se encontraba aportando al sistema, de manera que debió haber cotizado 26 semanas entre el 20 de octubre de 2001 y el mismo día y mes del año 2002.
Examinó los documentos obrantes en los folios 20 a 26 y 193 a 195 del expediente y estableció que en el lapso en mención el causante solo cotizó 12 semanas, de manera que no satisfizo los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme lo consideró la demandada. A pesar de lo anterior, puso de presente que la juez de primera instancia dirimió la controversia bajo la égida del Decreto 758 de 1990 «por mandato expreso del principio de constitucional de la condición más beneficiosa» frente a lo que discrepaba la AFP convocada toda vez que no se demostró el estado de «vulnerabilidad» de la accionante.
Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 10 Destacó que compartía que para definir el asunto sometido a su escrutinio se acudiera a la aplicación de este principio como lo consideró la a quo, ya que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, aquel «retrotrae a un afiliado o pensionado a las disposiciones de tal decreto, artículos 6° y 25, siempre y cuando tuviere satisfecho el número de semanas requerido por aquel régimen» esto es, 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, aportadas antes del 1 de abril de 1994; y solo cuando el riesgo se estructura en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
Se refirió a la sentencia CSJ SL3548-2018 y aseveró que a través de esta se recordó la doctrina según la cual «el principio de la condición más beneficiosa no puede servir de venero para realizar una investigación histórica de leyes derogadas, a fin de buscar aquella que más se ajuste a las condiciones particulares de los accionantes o la que resulte más favorable», en consideración a las reglas de aplicación de las leyes en el tiempo, las que rigen de forma inmediata y, por regla general, hacía el futuro.
Así las cosas y al advertir que el afiliado falleció en el año 2002, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 y que cotizó más de 300 semanas a 1 de abril de 1994, dado que entre el 1 de septiembre de 1985 y el 31 de marzo de 1994 acumuló 477, consideró que bajo el amparo de la condición más beneficiosa, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes eran los contenidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 como lo alegaba la Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 11 actora, por tratarse de la norma inmediatamente anterior que hubiere gobernado su asunto, de no existir un cambio normativo.
Arguyó que con arreglo a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional (sic), sin precisar cuáles, no podía entenderse que se debía hacer una búsqueda histórica hasta encontrar una normativa que beneficie al afiliado, como lo aducía la demandada, sino que a diferencia de lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, la que en la decisión CSJ SL2358-2017 se refiere a una «zona de paso», para la primera corporación, no hay lugar a imponer una temporalidad a las expectativas legítimas de los afiliados a la entrada en vigor de la nueva normativa, siempre y cuando se supere el correspondiente test de procedencia. Al descender al caso en concreto y a efectos de pronunciarse en torno al deber de demostrar el estado de vulnerabilidad de la promotora del litigio, afirmó que a pesar de que «si bien no [es] ese el nombre que se adecua a las consideraciones de la Corte Constitucional» si existía una serie de exigencias en la aplicación del varias veces mencionado test, el que era procedente cuando «el riesgo se estructura en vigencia de la ley 797 u 860 de 2003, pero no cuando lo es bajo la ley 100 de 1993 pura y simple» como quiera que el principio de la condición más beneficiosa «no tiene ningún condicionamiento adicional distinta a verificar si se cumplen con los requisitos de la norma anterior, cosa que en el presente caso, se cumple a cabalidad».
Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente a la excepción de prescripción adujo que si bien la actora presentó una reclamación en agosto de 2016 esta no tuvo la virtualidad «de interrumpir términos» en tanto ocurre una única vez, lo que en el asunto se dio el 6 de junio de 2003 cuando «se resolvió y notificó el primer reclamo administrativo presentado, luego fue en tal fecha que inició el conteo dado por la ley, de suerte que se tenía como plazo máximo para demandar el 6 de junio de 2006».
Sostuvo que al margen de que con posterioridad hubiera presentado reclamaciones adicionales, al interponerse la correspondiente demanda el 20 de febrero de 2017, la actora tenía derecho «a los retroactivos solo desde el 20 fe (sic) febrero de 2014 en adelante, como lo consideró la juez». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica y se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 13, 48 y 53 de la CP y por la infracción directa de los artículos 73 y 46 numeral segundo literal b) de la Ley 100 de 1993, 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para dar desarrollo al cargo indica que acepta las conclusiones fácticas en que el fallador de segunda instancia basó su providencia, particularmente que el afiliado falleció el 20 de octubre de 2002; que el día del deceso no estaba haciendo aportes al sistema de seguridad social y no reunía 26 semanas cotizadas en el año previo; y que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 300 semanas cotizadas.
Con la precisión efectuada sostiene que si en gracia de discusión se examinara el caso en concreto a la luz del principio de la condición más beneficiosa, era preciso traer a colación la sentencia CSJ SL129-2021 la que tiene plena aplicación como quiera que atendiendo a que el deceso del asegurado ocurrió con posterioridad al 1 de abril de 2000, esto es, más de seis años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no era factible acudir al principio Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 14 de la condición más beneficiosa para dar aplicación a las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, para otorgar la pensión deprecada.
Lo acotado dado que tal como lo ha definido la Corte, los efectos del principio de la condición más beneficiosa no pueden extenderse de manera indefinida, en tanto equivaldría a coartar la libertad del legislador y por tratarse de una materia excepcional, también lo es que su vigencia deber ser «precaria o temporal (pues la regla general es que la situación pensional se regula con el precepto en vigor al momento en que se presenta el hecho desencadenante de contenido normativo)».
Reproduce un fragmento de la decisión CSJ SL2358- 2017, que así mismo considera aplicable al asunto de autos y, reitera que al haber ocurrido el óbito del afiliado con posterioridad al 1 de abril de 2000 no podían sus beneficiarios favorecerse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así las cosas, concluye, la actora y sus hijos no estaban llamados a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, al no reunirse las exigencias contempladas en los artículos 73 y 46 numeral segundo literal b) de la Ley 100 de 1993, al no encontrarse el afiliado realizando aportes a pensiones y no contabilizar 26 semanas dentro del año que antecedió el día de su defunción, como en efecto lo entendió el juez plural y no es objeto de debate.
Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 y afirma que es «irrefragable» imponer una condena que satisfaga unas reclamaciones particulares aun cuando no se cumplen las exigencias legales, en tanto resulta contrario a la estabilidad financiera del sistema pensional y, por ende, violatoria de las normas que obligan a dar prioridad a los beneficios de índole general sobre los de carácter individual.
VII. RÉPLICA El apoderado de la demandante y de los litisconsortes necesarios, en un mismo escrito se oponen a la prosperidad del cargo señalando que el censor no demostró en qué consistió la interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del literal a) del Acuerdo 049 de 1990, dado que solo adujo que así lo tiene dispuesto la jurisprudencia «de las altas cortes».
Agrega que la acusación «carece de sustentación probatoria» unido a que se limitó a citar lo dicho en la sentencia CSJ SL129-2021, la que se funda en supuestos de hecho distintos a los debatidos, al referirse a una pensión de invalidez, de manera que el límite temporal aludido en tal providencia no aplica al asunto en concreto. Por otro lado, asevera que el Tribunal si estudió y aplicó los preceptos normativos denunciados en la modalidad de infracción directa, al acudir al principio constitucional de la condición más beneficiosa, en virtud del cual se permite Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 16 remitir a «la norma derogada inmediatamente anterior» en los términos previstos en la sentencia CSJ SL3548-2018.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que en la medida que el deceso del afiliado ocurrió el 20 de octubre de 2002, la normativa bajo la cual se debía estudiar la pensión de sobrevivientes era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por encontrarse vigente para esa época; no obstante, al verificar que no se reunían las exigencias de dicha disposición pasó a aplicar el principio de la condición más beneficiosa y se remitió a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, bajo los cuales encontró que procedía el derecho reclamado.
La censura por su parte considera que no era viable acudir al principio constitucional ya referido, en razón a que el fallecimiento del causante ocurrió fuera del término previsto jurisprudencialmente para ello; destacando que en la sentencia CSJ SL4650-2017 reiterada en la CSJ SL129- 2021 se previó que la protección no puede ser indefinida; además que al aplicarlo se atenta contra la estabilidad financiera del sistema pensional.
Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que César Tulio Salcedo Barón falleció el 20 de octubre de 2002; ii) que al momento del deceso no se Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 17 encontraba cotizando al sistema general de pensiones, pues el último aporte data de agosto de 2002; iii) que cotizó al ISS entre el 1 de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1996, un total de 568,71 semanas (f.° 11); iv) que en el año anterior al deceso acumuló 12,43 semanas de cotización; v) que se trasladó a Protección S. A. el 16 de septiembre de 1996; y vi) que la demandante es beneficiaria del causante como cónyuge supérstite y los litisconsortes en su condición de hijos.
Con el marco expuesto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el colegiado se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes al amparo del principio de la condición más beneficiosa, que le permitió aplicar la normativa anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, sobre esta particular materia es preciso memorar que es criterio pacífico de esta corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014) lo que, para este asunto, al haber ocurrido el 20 de octubre de 2002, correspondía al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Así mismo, resulta valioso indicar que la Corte también tiene adoctrinado que, en los casos en los que el óbito del Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 18 afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, es posible disponer la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, respecto de la norma inmediatamente anterior, que para el caso es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Ahora, a pesar de que la censura sostiene que para la aplicación del aludido principio en el tránsito legislativo de Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, se impone tener en consideración la temporalidad a que se refiere la sentencia CSJ SL4650-2017 de entrada es preciso advertir tal como lo resalta la réplica, que tal postura no es procedente.
En efecto, el pronunciamiento jurisprudencial en que se apoya la recurrente parte de supuestos fácticos distintos a los aquí debatidos; concretamente hace el análisis de la posible aplicación del principio constitucional en tratándose de la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, no frente al tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley de Seguridad Social; además en la sentencia CSJ SL129-2021 lo hace respecto de una pensión de invalidez, mas no de una de sobrevivientes como la que ocupa la atención de la Sala.
De tiempo atrás la Sala respecto de la aplicación del referido principio, se insiste, en tratándose del tránsito legislativo de Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, ha adoctrinado: Ahora bien, resulta menester precisar si el causante Héctor Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 19 Velásquez, cumplió con los requisitos previstos en la legislación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes implorada, esto es, las 150 o 300 semanas cotizadas de que tratan los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Bajo esta órbita es pertinente acotar, que en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la citada normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esta Corporación en múltiples ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la primera que tiene que ver con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y al respecto ha adoctrinado que en ese número deben estar satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, y como quedó visto en sede de casación sin considerar las semanas posteriores al 1° de abril de 1994.
En cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de semanas aportadas al ISS equivalente a 150 "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe entender cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988; pero adicionalmente es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, y para el lleno de este último presupuesto al producirse la muerte después del 1° de abril de 1994, sólo en este caso será posible sumar o computar las semanas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social para completar esas últimas 150 semanas, según se dejó sentado en casación del 26 septiembre de 2006 radicado 29042, donde se sostuvo: "( ) En ese orden de ideas, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem establecía dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: 1) Que el asegurado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte; ó 2) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.
Sobre el primer supuesto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada señalando que la reseñada densidad de cotizaciones debe estar satisfecha para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, que hasta ahora no ha hecho distinción alguna entre los dos supuestos. En cuanto a la segunda hipótesis, cabe destacar que el número de cotizaciones allí indicado (150 semanas) debe satisfacerse Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 20 dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, por lo que la aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la normativa anterior debe cumplir los siguientes requisitos: En primer lugar, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas, requisito que aquí se cumple porque contando los seis años desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, se tiene que estos terminan el 1º de abril de 1988; ahora bien en este interregno el recurrente hizo las siguientes cotizaciones: del 8 al 14 de junio de 1988, 7 días; del 15 al 29 de junio de 1988, 15 días; del 17 de abril de 1989 al 11 de mayo de 1990, 390 días; del 17 de julio de 1989 al 15 de enero de 1990, 183 días, del 1 de febrero de al 28 de mayo de 1991, 482 días y del 28 de enero de 1992 al 1 de marzo de 1994, 764 días y del 28 de marzo de 1994 al 1 de abril de 1994, 4 días.
Para un total de 1.845 días, menos las cotizaciones simultáneas de 283 días un saldo neto de 1.562 que convertidos en semanas arroja la cantidad de 223.14. En segundo lugar, es menester que también registre 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, con lo cual cumple también el causante pues revisados los reportes de folios 81, 82 y 85 se observa que en el citado período (9 de agosto de 1991 al 9 de agosto de 1997), hizo cotizaciones así: año 1995: 180 días; 28 de enero de 1992 a 1 de marzo de 1994, 764 días; del 28 de marzo de 1994 al 8 de junio del mismo año, 73 días y del 9 de junio de 194 al 31 de diciembre de 1994, 206 días, para un total de 1.223 días que convertidos en semanas da 174. 71.
Lo anterior incluso sin tener en cuenta las cotizaciones por 270 días (38.57 semanas) reportada en el documento de folios 48 y 49. De manera que aun cuando es evidente que el causante no cotizó trescientas semanas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, ninguna duda queda de que había hecho aportes por más de 150 semanas durante los seis años anteriores a dicho acontecimiento, y cumple también con la exigencia de tener aportes por el mismo número de semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte, lo que quiere decir que sus causahabientes tienen derecho a la pensión reclamada en los términos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.
Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 21 surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993" (Subrayas fuera del texto).
De acuerdo con dichas directrices recién fijadas, se observa en el sub lite que el causante generó cotizaciones en el régimen del ISS, antes como después del 1° de abril de 1994, conforme se colige de los reportes o novedades de semanas cotizadas obrantes a folios 13 a 115 y 69 a 70, del cuaderno del Juzgado, por un total de 390 semanas como lo asentó el ISS en la Resolución n° 023930 de 2002 mediante la cual se negó el reconocimiento pensional (fl. 10).
De esas 390 semanas aportadas durante la vida laboral del afiliado fallecido, 234,1429 lo fueron antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que el causante no alcanzó a tener 300 semanas aportadas en cualquier época antes de la Ley 100 de 1993. Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril de 1988, no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000; de esta manera en el lapso transcurrido entre ésta fecha y el 1 de abril de 1994, según se demuestra con la Historia de los Ingresos Bases de Liquidación del ISS (fls. 69 y 70) y con la documental de folios 113 a 155, el de cujus sólo cotizó 972 días que equivalen a 138,85 semanas.
Así las cosas, de conformidad con lo acreditado en el proceso, el causante no satisfizo ninguna de las hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6° ibídem, para acceder los causahabientes al derecho pensional reclamado con base en las exigencias de ese ordenamiento, haciendo énfasis en que las 150 semanas del segundo condicionamiento se cumplan conforme a la nueva postura jurisprudencial atrás transcrita.
(CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893). Así las cosas, aunque en la aplicación de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes, frente al Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 22 Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se han fijado unas condiciones y unos límites temporales, estos se han referido al conteo de las semanas exigidas, es así que las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que corresponde a la hipótesis que se estudia en el presente asunto, deben estar cumplidas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994; en tanto que para contabilizar las 150 semanas que alude la legislación anterior, se deben tener en cuenta dos momentos, antes de la anterior data y desde la misma hasta el 31 de marzo de 2000, fecha límite que corresponde a los seis años posteriores.
Pero en ningún momento a los tres años de los que se habla jurisprudencialmente cuando se estudia la modificación de la Ley de Seguridad Social introducida por la Ley 797 de 2003. En proveído CSJ SL11548-2015, la Corte efectuó las siguientes dos precisiones en torno a las 150 semanas: […] La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
(subrayas fuera de texto). De tal suerte que el Tribunal no incurrió en equívoco jurídico alguno al no acoger en este asunto la temporalidad a que se refiere la sentencia SL4560-2017, pues no aplica. Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, acertó el sentenciador plural cuando advirtió que, de conformidad con los supuestos fácticos que no son materia de reparo, el causante reunió las 300 semanas de cotización antes del 1 de abril de 1994, de manera que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, aplicando la llamada condición más beneficiosa.
También cumple advertir que tampoco le asiste razón a la censura cuando afirma que el principio de la condición más beneficiosa no puede tener aplicación en el asunto en tanto vulnera la sostenibilidad financiera del sistema, dado que en el presente caso y para financiar la prestación se cuenta con los recursos que representaron las cotizaciones hechas por el causante ante el RPM, sin que por tanto se desconozcan los principios de eficiencia, solidaridad y sostenibilidad de los recursos financieros del sistema.
Así se dijo por esta corporación a través de la sentencia CSJ SL3485-2021: Por otra parte, con la ponderación que hace esta Sala al principio de la condición más beneficiosa se respeta la potestad constitucional del legislador de realizar los ajustes que considere necesarios para el reconocimiento de la respectiva prestación, con el fin de optimizar el mandato del cubrimiento universal a la población de la protección a la invalidez y muerte, con eficiencia, solidaridad y la sostenibilidad de los recursos financieros necesarios para garantizar los derechos plasmados en la ley a favor de todos sus destinatarios, esto es, para las anteriores, presentes y futuras generaciones, como lo dispone el art. 48 de la norma superior, máxime que esos cambios legislativos, ocurridos de forma igual para la pensión de invalidez y sobrevivientes […].
Como el sentenciador colectivo no erró, el cargo no Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 24 prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor de los opositores, demandante y litisconsortes necesarios, se fija la suma única de $9.400.000, la que deberá distribuirse en partes iguales entre ellos e incluirse en la liquidación de costas que efectúe el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIDA MARÍA RÍOS MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A; trámite en el que se dispuso la integración del litisconsorcio necesario con KAREN GEORGINA SALCEDO RÍOS, ROBERTO CARLOS SALCEDO RÍOS y CESAR AUGUSTO SALCEDO RÍOS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 91105 SCLAJPT-10 V.00 25 expediente al tribunal de origen.